Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000952

ASUNTO : SP11-P-2012-000952

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Capítulo I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ACUSADOS Y DEMAS

TRIBUNAL: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. H.R.F.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADOS: J.A.C.S.

DEFENSORES: ABG. W.R.C.

Fecha: 17 de enero de 2014

Acusado: J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y C.M.S. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La L.M. 3 lote 68, San Antonio, Estado Táchira.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° SP11-P-2012-000952, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha 5 de Agosto de 2013; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Capítulo II

Se celebró el juicio oral y público, al acusado J.A.C.S., representado en la defensa por el defensor privado, ABG. W.R.C..

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.A.C.S., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. H.R.F., en los alegatos de apertura y fueron presentados así:

“Los hechos objeto de la presente causa están descritos en Acta Policial No 071, de fecha 04 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde del día Miércoles 04 de Abril del dos mil doce, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P- 607 y en la unidades motos R- 920- 739, por los diferentes sectores y adyacencias de San Antonio, motivado a dos denuncias formuladas por dos personas una de sexo masculino y una femenina, que fueron despojados aproximadamente a las 12:30 del medio día del día 04-04-2012, de robo ha mano armada con arma de fuego de la cantidad de 6.500 bolívares, 300 bolívares fuertes y documentos personales al ciudadano de nombre A.E.M. y a la ciudadana M.N.Z., la cantidad de 1300 bolívares y varios celulares, por parte de dos sujetos que se trasladaban en una moto color negra conducida por un sujeto de contextura delgada, piel morena vestía de pantalón j.a. con franela y de estatura baja quien portaba el arma de fuego color negra, en compañía de un segundo sujeto como parrillero de contextura obesa portando un casco tipo elite color blanco, en el momento que se encontraban dentro del local comercial de la ciudadana antes mencionada, ubicado en el Barrio Lagunitas calle 2 con carrera 9. Donde él efectivo policial Oficial credencial 3537 R.Y., se trasladaba por el sector de la Avenida Venezuela en la unidad moto R- 739 y el efectivo Oficial 3087 A.G. en la Unidad Moto R-920, específicamente por la calle 11 del Barrio la Popa, observaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector conduciendo una moto y vestía con las características mencionadas por las personas denunciantes la vez cubriéndose el rostro con un casco cerrado tipo elite color blanco con franjas negras, procediendo de inmediato a la persecución del mismo con el fin de verificar dicha información, donde al observar él ciudadano que conducía dicha moto a los efectivos policiales, opto por acelerar la moto de una forma violenta y rápida con el fin de despistar a los efectivos, ingresando en contra vía por la calle 11 del Barrio la Popa, dejando la moto abandonada a un costado de la carretera y corriendo hacia un vehículo color gris que se encontraba a poco metros, procediendo el Oficial 3537 R.Y., hacerle la voz de alto, optando él sujeto ha introducirse por la parte derecha de la parte de adelante del copiloto del vehículo, usando de forma rápido por la ventana de la puerta un Arma de Fuego la cual la detono contra los efectivos policiales en varias oportunidades, causándole una herida al efectivo policial Oficial 3537 R.Y., quien cayo herido al suelo, procediendo el efectivo policial Oficial 3807 A.G., ha pedir apoyo por el radio portátil a las unidades radio patrulleras, a la vez procediendo de inmediato a la persecución de dicho vehículo que se dio la fuga y se traslado en contra vía por la calle 10, haciéndose presente la unidad radio patrullera P- 607 con seis efectivos policiales al mando del Supervisor agregado 526 B.J., en apoyo por la carrera 6 con calle 10 del Barrio R.P., al notar él conductor de dicho vehículo, la comisión policial a pocos metros, opto por evadir la comisión policial cruzando por otra vía, donde el copiloto abrió la puerta con el fin de lanzarse del vehículo cayendo a un costado de la carretera portando un arma de fuego tipo pistola color negra en la mano derecha, intentando de apuntar la comisión policial, siendo interceptado y despojado del arma de fuego a la vez de tres (3) celulares que portaba en los bolsillos de la parte de adelante del pantalón, por él Oficial 3807 A.G. y Oficial 4367 R.E., de igual forma el vehículo color gris, modelo Mazda3 placa MFE30U, el cual era conducido por un ciudadano de contextura ovala piel blanca, quien vestía de pantalón j.a. y franela de rayas, fue interceptado por la unidad radio patrullera P-607, donde él conductor intento de darse la fuga colocando resistencia a los efectivos policiales, procediendo él Supervisor Agregado 526 B.J., de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal al ciudadano no encontrándose adherido al cuerpo ningún tipo de evidencia, así mismo al vehículo el cual se le incauto en lo cojines de las parte de adelante específicamente en los tapetes del suelo del conductor y copiloto (05) proyectiles sin percutir tres de color amarillos y dos color plateado y una (01) concha plateada de proyectil calibre .40; un par de guantes quirúrgicos color blanco usados en regular estado; en la parte de la puerta de atrás lado izquierdo del chofer se incauto en el pasa mano una concha de proyectil calibre .40, así mismo en un compartimiento del espaldar del cojín de atrás se incauto un pasamontañas color negro diseñado en hilo tipo nailon y un envoltorio plástico tipo bolsa contentiva de dos porciones en forma rectangular cubiertos en los laterales con una cinta adhesiva color azul contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte denominada droga tipo marihuana, en el suelo un casco cerrado color blanco con franjas negras y tres (3) celulares en la guantera, siendo trasladado dichos sujetos con las evidencias, el vehículo y la moto al comando policial de San Antonio, a quienes procedimos a notificarles a los ciudadanos la causa o motivo de la detención preventiva leyéndoseles los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: J.A.C.S., Colombiano, cedula Nº 88.193.464, natural de Montería Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 24-12-1973, de 38 años de edad, reside calle 5 casa 13-31 Barrio 13 de M.C.C., quien conducía el vehículo para el momento y J.J.M., Colombiano, cedula Nº 88.271.209, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 28-03-1984, de 28 años de edad, reside en Manzana 2 lote 16 Barrio Los Almendros Cúcuta, a quien le fue incautada el arma de fuego y conducía la moto tipo EN125 Suzuki color negro, placa AFOR85A, la cual fu abandonada. En cuanto al funcionario policial herido Oficial credencial 3537 R.Y., fue trasladado en la unidad radio patrullera P-589, al centro médico hospital Dr. S.D.M., quien fue atendido por el medico de guardia y quien informo que el diagnostico era reservado, siendo trasladado con urgencia a la Clínica el Samán de San Cristóbal, siendo operado de emergencia y quedando en observación. De igual forma los ciudadanos imputados fueron evaluados médicamente por el forense, ya que el ciudadano J.J.M., presentaba varias excoriaciones en el cuerpo y una herida abierta en el cuero cabelludo, a causa de haberse lanzado del vehículo. Y en cuanto a las evidencias que a continuación se especifican: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRA CONJUNTO MOVIL DE HIERRO Y CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRA, MARCA GLOCK 22 AUSTRIA .40 SERIALES LIMADOS CON UN CARGADOR DE MATERIAL DE PLASTICO PARA (15) PROYECTILES COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO (05) PROYECTILES CADA UNO DE COLOR GRIS CON BRONCE CAL. .40 MARCA SPEER S & W, SIN PERCUTIR; SEIS (6) CELULARES: UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLO GRIS, MODELO GT-E1086, SERIAL C/N: RVHBA25828H, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD MARCA TIGO SN/8957732103053030377 CON UNA PILA SANSUNG SN: LC3BA118S/1-BAK, SIN MEMORIA EXTRAIBLE, UN (01) CELULAR NOKIA GRIS CLARO Y OSCURO, MODELO 1600, CODE: 05353251022GM, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD DIGITAL GMS 8958020711011452991F, PILA MARCA NOKIA MODELO BL-5C MODE IN CHINA, UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLOS GRIS MODELO GT-E1107L, SERIAL S/N RULZ563429W, CON UN SINCARD MOVILNET SN 8958060001039389156 CON UNA PILA SANSUNG LCZ517GS/1-B MADE IN CHINA, UN (01) CELULAR NOKIA COLOR GRIS CON NEGRO CON CAMARA MODE:233OC-2B CODE 0591723LQ09GH, SINCARD MOVILNET SN8958060001032673713 CON SU RESPECTIVA PILA NOKIA MADE IN CHINA, UN (01) CELULAR NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL MODELO 1616-2B CODE 0599886HSO2I3G, CON SU RESPECTIVO SINCARD COMCEL SNGP571010008011102417788 PILA NOKIA BL-5CB. UN (01) CELULAR HUAWEI NEGRO CON ORILLOS PLATEADOS MODELO C2906, S/N PR9MAB1911912017, CON SU GSM SN.PR9MAB1911912017 CON SU RESPECTIVA PILA MARCA HUAWE MADE IN CHINA GB/T18287-2000 CODIGO DE BARRA BAA8C29XC50271; CINCO (05) PROYECTILES DOS BALAS COLOR PLATA CON OJIVA HUECA DE BRONCE, MARCA SPEER 40 S&W; DOS BALAS DE COLOR DORADO CON OJIVA DE COLOR MARRON MARCA AGUILA 40 S&W; UNA BALA DE COLOR DORADO CON OJIVA DE COLOR MARRON HUECA MARCA SOLO VISIBLE S&W; TRES CONCHAS DE COLOR PLATA PERCUTADAS MARCAS SPEER 40 S&W UN PAR DE GUANTES QUIRURGICOS COLOR BLANCO USADOS. EN REGULAR ESTADO. UN PASAMONTAÑAS COLOR NEGRO DISEÑADO EN NAILO, UN CASCO DE USO PERSONAL CERRADO COLOR BLANCO CON LOGOTIPOS DE COLOR NEGRO MARCA ICH HELMETS ICH-K12. EN LA PARTE DE ATRÁS SE LEE PPA16B. CON UNA CORREA DE MATERIAL SINTECTICO, UN VEHICULO COLOR PLATA, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA3, PLACA MFE30U, SERIAL MOTOR LF10314650 CHASIS 9FCBK55L880102983, AÑO 2008IPO SEDAN, y UNA MOTO EN 12, COLOR NEGRA, SUZUKI, PLACA AFOR85A, CHASIS 81ADM5B1XBM000090, AÑO 2011, fueron remitidos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas San Antonio para la respectiva experticia de reconocimiento legal y la droga incautada al laboratorio del C.I.C.P.C San Cristóbal. Por ultimo se le notifico vía telefónica, a la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar ABG. K.G., quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales, por parte de los efectivos actuantes”.

Los hechos fueron atribuidos al imputado J.A.C.S., por la representante fiscal, bajo la calificación jurídica de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de las personas; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente a los delitos cometidos.

Por su parte, la defensa representada por el defensor privado, ABG. C.J.U.C., expuso lo siguiente:

Dentro de este juicio se demostrara la inocencia de mi defendido, con la valoración de pruebas podrá usted observar que mi defendido no tuvo nada que ver en el hecho por el cual fue acusado

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Capítulo III

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

  1. - L.E.O.D., cédula de identidad V- 15.437.399, funcionario adscrito a la Policía de Capacho estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    Me encontraba como auxiliar en la unidad, donde de hizo la detención de dos ciudadanos en la carrera 6 del barrio R.P. detrás del cementerio, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cual fue su actuación? Resguardo de seguridad de la zona. ¿Por qué se hizo la detención de los dos ciudadanos? por droga, ocultamiento de arma de fuego. ¿Resulto alguna persona lesionada? si mi compañero. ¿Sabe que fue lo que paso allí? Los motorizados siguieron a dos motorizados, vimos al llegar que había un Mazda gris ¿Pudo ver a las dos personas que aprehendieron? Uno era moreno y el otro era gordito. ¿Quién colecto las evidencias? Se traslado el carro a la comandancia. ¿Sabe quien conducía el vehículo? Si. El del tatuaje no, el otro.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Hora, fecha y lugar de los hechos? Por detrás del cementerio, la fecha no la recuerdo. ¿Vio quien disparo contra el funcionario herido? No. ¿El sitio es concurrido? Es normal. ¿Pusieron resistencia estas personas? Si. ¿Habían testigos en el lugar de los hechos? Yo no me percate. ¿Sabe que se encontró en el vehículo? Si, unos proyectiles y envoltorios de presunta marihuana, yo los vi, recuerdo que había una en el pasamano de la parte de atrás del chofer. ¿Recuerda que otros objetos fueron encontrados en el vehículo? Guantes quirúrgicos y pasamontañas.

    A preguntas del Juez contestó: ¿Cómo es el nombre del funcionario herido? Yhurlebinson. ¿Vio usted a los ocupantes del vehículo? Si, uno tenía un tatuaje en el cuello. ¿El ciudadano en sala es quien iba manejando? Si.

  2. - J.D.G.C., cédula de identidad V- 19.358.122, funcionario adscrito a la Policía de San Cristóbal estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente: “Me encontraba de patrullaje en horas de mediodía, por aquí en San Antonio, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Realizó procedimiento ese día? Si, se hizo la detención de dos ciudadanos que iban en un Mazda. ¿Recuerda las características de las personas? Un chamo moreno delgado no muy alto, el otro era gordo. ¿Quién llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos? Anderson, mi compañero. ¿Encontraron evidencias en el vehículo? Si, un arma de fuego, proyectiles, conchas. ¿Resulto alguna persona lesionada? si, el copiloto y mi compañero. ¿Cómo resulto lesionado el funcionario? Le dispararon, el señor que iba de copiloto le disparo. ¿Tienen conocimiento por que eran perseguidos estos ciudadanos? Por haber un funcionario herido.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Recuerda la fecha, hora y lugar de los hechos? Miércoles a mediodía. ¿En que parte fueron detenidos los ciudadanos? Calle seis, carrera 10, detrás del cementerio. ¿A que distancia se encontraba usted cuando se dio la aprehensión de estos ciudadanos? A diez metros. ¿Había personas alrededor? No, mucha. ¿Buscaron testigos? Yo no me di cuenta. ¿Quién le realizó la experticia al vehículo? el funcionario agregado en el comando.

    A preguntas del Juez contestó: ¿Quién era el jefe de la comisión? Bustamante. ¿Qué encontraron en el vehículo? Un casco de motos, proyectiles, pasamontañas, guantes, teléfonos. ¿Quién reviso el vehículo? Mis compañeros, Ovalles, Cárdenas. ¿Recuerda que arma de fuego encontraron? Una Pistola. ¿Cómo ocurre la lesión del funcionario? Creo que fue por una persecución, por un robo ocurrido minutos antes, estos ciudadanos se desplazaban en una moto negra. ¿Por qué luego aparece un Mazda? Eso es lo que se, me dieron el reporte que primero iban en una moto y después se montaron en un vehículo. ¿Quién hace la detención de los ciudadanos? Anderson y mi compañero Ruiz.

  3. - D.J.C.H., cédula de identidad V- 15.821.731, funcionario adscrito a la Policía de estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    El día 04 de abril de 2012, a eso de las 02:30 de la tarde, nos hacen un llamado a la unidad, que supuestamente le habían impactado de bala a un compañero y dan la descripción de un vehículo Mazda plateado y una moto que habían dejado botada, interceptamos el vehículo por la calle diez, del cementerio, el ciudadano iba en contravia, fueron detenidos y llevados al comando, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Iba de pasajero usted? Yo iba en la parte de atrás. ¿Cuántas personas iban dentro de ese vehículo? Cuando yo llegue se estaba bajando un ciudadano, pero antes se había bajado otro. ¿Recuerda las características de esa persona? No. ¿Qué encontraron dentro del vehículo? Casquillos de bala. ¿Qué funcionarios revisaron el vehículo? No recuerdo. ¿Sabe usted si se colecto en el lugar un arma? Si, el arma que cargaba el individuo que le disparo a mi compañero, el que salio corriendo del vehículo. ¿Por qué se dio la persecución de estos ciudadanos? Por haber robado a una ciudadana. ¿Se colecto alguna otra evidencia en el lugar? No se.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Por qué parte fue la aprehensión? Detrás del cementerio. ¿Recuerda el sitio en que dejaron botada la moto? No. ¿Qué se encontró dentro del vehículo? Casquillos de bala. ¿Estaba usted presente cuando se le hizo la revisión al vehículo? No. ¿A que distancia se encontraba usted? Como de tres, cinco metros. ¿Vio que personas iban dentro del vehículo? Iban dos personas, pero al llegar ya había huido el copiloto del vehículo, el conductor estaba saliendo. ¿Qué tipo de resistencia hicieron los ciudadanos? Iban apuntando. ¿Cómo es el sitio de la aprehensión? Es abierto. ¿Llamaron testigos para el procedimiento? No recuerdo, yo estaba de seguridad. ¿Quién realizó la revisión el vehículo? No se.

    A preguntas del Juez contestó: ¿Quién revisa el vehiculo? Bustamante, no recuerdo bien. ¿Cómo fue la actitud del piloto? Intento huir. ¿Quién hace la detención de los dos ciudadanos? Creo que fue Ovalles y no recuerdo el otro, ellos esposaron al piloto. ¿Quién hace el reporte de la persecución? no se. ¿Cómo se llama el compañero herido? Rodríguez. ¿Con quien estaba Rodríguez? Anderson y otro compañero.

  4. - YHURLEBINSON R.G., cédula de identidad V- 15.956.710, funcionario adscrito a la Policía de estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    Yo iba patrullando en moto, vi dos ciudadanos con actitud sospechosa les di la voz de alto y a las pocas cuadras uno de ellos me disparo, quede tendido en el piso, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda las características físicas del los ciudadanos? El parrillero era delgado moreno, el parrillero no llevaba casco. ¿Qué ocurrió luego del disparo? Me caigo de la moto, me lesionaron en el pecho. ¿El compañero que iba con usted siguió la persecución? no. ¿Sabe si se llevo a cabo la aprehensión de este ciudadano que lo agredió a usted? Si, en la noche. ¿Sabe si los ciudadanos que iban en la moto habían cometido algún hecho delictivo? Al parecer si, los vi sospechosos.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Recuerda la fecha y hora, el lugar? 04 de abril como a las 11:00 de la mañana, mas arriba de la PTJ. ¿Cómo era el ciudadano que lo hirió? Delgado, chamo flaco, moreno. ¿En que patrulla lo llevaron al Hospital? No recuerdo. ¿La persona que conducía la moto en algún momento entero en contravia por alguna calle? No. ¿Le disparan desde una moto o vehículo? Desde una moto. ¿Le comentaron de un vehículo donde se transportaban estas personas? A los días.

    A preguntas del Juez contestó: ¿Quién hizo el reporte cuando cayó usted herido? No se. ¿Quién continuo la persecución de estos ciudadanos que iban en una moto? No se. ¿Esa persona que usted describe fue aprehendida? Si. ¿Cómo sabe usted que es la misma persona? Quedo reseñado. ¿Usted lo vio en foto? Si. ¿Sabe como se llama esta persona? No.

  5. - ERIXZON I.R.B., cédula de identidad V- 19.033.741, funcionario adscrito a la Policía de estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    El 04 de abril de 2012, como a las 02:30 escuchamos el reporte de un compañero en donde nos informaron que un compañero había tenido un impacto de bala, y por detrás del cementerio encontramos un Mazda gris, que al ver la comisión nos evadió, se bajo el copiloto lanzándose del vehículo, tenía un arma y tres celulares en el bolsillo del pantalón, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Quien hizo el reporte? G.A.. ¿Cómo tienen conocimiento que es a bordo de ese vehículo que hirieron a su compañero? Porque al ellos ver la comisión, trataron de huir. ¿Recuerda las características de esa persona? Moreno, delgado bajito. ¿Cómo era el arma? Negra, con seriales limados. ¿De que manera se resistió el ciudadano piloto? No se dejaba poner las esposas. ¿Por qué los iban persiguiendo los compañeros a estos ciudadanos? Porque hubo denuncia de unos ciudadanos que fueron robados y dieron las características físicas de los ciudadanos. ¿Aparte del Mazda se retuvo otro vehículo? Si una moto GN. ¿Qué se encontró en el vehículo? Casquillos de bala, proyectiles, guantes quirúrgicos, tres celulares, cascos de moto cerrados, envoltorios de droga. ¿Vio los envoltorios? Si, estaban forrados en papel plástico trasparente. ¿Dónde encontraron los envoltorios? en la parte de atrás de los asientos.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Recuerda la fecha, hora y ligar de los hechos? 04 de abril, a las 02:30 de la tarde, carrera 10 con calle seis, detrás del cementerio. ¿Recuerda uste si se acordonó el sitio? Si. ¿Con que lo acordonaron? Prestaron seguridad a los alrededores. ¿A que distancia se encontraba usted? A metros del que llevaba el arma. ¿En que lugar empieza la persecución del vehículo? En el barrio R.P.. ¿Quien portaba el arma de fuego? El moreno. ¿Sabe si el trato de dispararle a la comisión policial? Si, el intento.

    A preguntas del Juez contestó: ¿Quién detiene al piloto? El jefe de la comisión, Bustamante y González lo esposaron. ¿En que lugar consiguen los envoltorios de presunta marihuana? En la parte de atrás de los cojines. ¿Escucho si el piloto al resistirse manifestó algo? No. ¿Cuánto tiempo duro la persecución? eso fue de una vez. ¿En que vehículo trasladan a los ciudadanos al comando? En la patrulla yo iba ahí. ¿Ellos hablaron? No me di cuenta.

  6. - A.O.G.C., cédula de identidad V- 18.717.756, funcionario adscrito a la Policía de estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    Siendo el día 04 miércoles como a las 02:30 de la tarde estábamos haciendo labores de patrullaje ya que como a las 12:30 de la tarde unas personas fueron despojadas de dinero, por el lado del barrio la Popa vimos dos ciudadanos en una moto, ellos trataron de huir al ver la comisión, dos ciudadanos e montaron en un vehículo y dieron a la fuga, había cola, cuando yo llego al sitio mi compañero estaba tirado en el piso herido, luego por el barrio R.P. carrera 10 con calle 6 fue interceptado un vehículo Mazda, fueron intervenidos policialmente estos dos ciudadanos, los cuales portaban un arma y tres celulares, fueron llevados al comando, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En que lugar es que ustedes avistan a estas personas? En el barrio la popa, ellos dejaron la moto y se montaron en un Mazda. ¿Alguno de ustedes dos cuando vieron estos dos ciudadanos dieron la voz de alto? Si, mi compañero lo hizo y es cuando lo hieren. ¿Qué curre luego? ellos se montan al vehículo y el copiloto saca la mano por la ventana y dispara a mi compañero. ¿Las personas que iban en la moto abordaron el vehículo? Si. ¿Recuerda las características que iban en la moto? El de adelante era moreno delgado, tenia un tatuaje, el otro no lo alcance a visualizar, el de adelante llevaba un casco blanco con franjas negras. ¿Usted participo activamente en la persecución? si, yo aprehendí al que llevaba el arma y los tres celulares. ¿Cómo era el conductor del vehículo? gordo, blanco. ¿Qué había en el carro? dos envoltorios de color azul de presunta marihuana, guantes quirúrgicos, cascos de moto, proyectiles.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿En que parte se hace la aprehensión? En la calle 06. ¿Quién hace la captura de J.J.? Yo. ¿Dónde dejaron la moto ellos? Por la calle 11 del barrio la Popa, en contravia. ¿Hubo intercambio de disparos? Los que le hizo J.J. a mi compañero. ¿Quién practica la inspección al vehículo? Mi compañero Bustamante en el comando.

    A preguntas del Juez contestó: ¿Por qué motivo se inicia la persecución a estos dos ciudadanos en la moto? Por llegar unas personas a formular denuncia al comando, por eso el jefe de nosotros nos mando hacer patrullaje. ¿Les dieron alguna descripción de los ciudadanos? Si, se la dieron al oficial de día que iban a bordo de una GN 125, negra, el que manceba la moto, era moreno, delgado y tenia un tatuaje a la altura del cuello. ¿El copiloto también tenía casco? Si, era delgado. ¿Quién le da la voz de alto? Mi compañero.

  7. - J.J.B.G., cédula de identidad V- 11.109.749, funcionario adscrito a la Policía de estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    Recibimos un reposte de Anderson, por un compañero herido, fuimos en una comisión y se hizo la detención fueron llevados al comando, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo fue la aprehensión? Llegamos al lugar y vimos un vehículo color plateado, iba conducido por el ciudadano. ¿Hubo alna maniobra por parte del piloto para evadir la comisión? Si, luego el copiloto se baja con un arma, pistola .40. ¿Quién lleva a cabo la aprehensión del ciudadano piloto? Anderson y yo, hubo forcejeo. ¿Qué características tenía el vehículo? Color plateado. ¿Qué evidencias fueron encontradas? Guantes quirúrgicos, pasamontañas, envoltorios de presenta marihuana, cascos para moto, casquillos de bala. ¿En donde se encontró la droga? En parte de atrás de los asientos. ¿De que manera encontró la droga ahí? Era en forma de panela, era una sola, el color de la droga era verde, el envoltorio era transparente. ¿Los guantes y el pasamontañas estaban donde? En la parte de atrás. ¿En constó algún otro tipo de evidencia? si, dos proyectiles en la parte de atrás, en la alfombra. ¿Dónde hicieron la inspección? En el comando.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Hora de los hechos? 02:30 horas de la tarde en el barrio R.P.d.S.A.. ¿Quién traslado al funcionario herido? En una ambulancia. ¿Qué tiempo demoró la captura de estos ciudadanos? Una media hora. ¿Qué tiempo demoro para llevar a estos ciudadanos al comando de la policía? Unos quince minutos. ¿Hubo testigos del procedimiento? No. ¿Qué otros objetos habían dentro del vehículo? Una ropa y celulares. ¿Qué tipo de resistencia opuso el conductor del vehículo? Forcejeo. ¿En que lugar empiezan la persecución? no se. ¿Quién esposa al conductor? González.

    A preguntas del Juez contestó: ¿En que lugar del vehículo encuentran la droga? En la parte de atrás donde va el copiloto, sobre la alfombra. ¿En que parte del vehículo estaba el pasamontañas y los guantes? Tirados a simple vista sobre la alfombra en la parte de atrás. ¿En que lugar hace usted la revisión del vehículo? en el lugar dónde se hizo la detención. ¿Dónde encuentran los celulares? En la parte de atrás donde estaban los guantes, eran dos celulares. ¿Cuántos casquillos de pistola encontraron? Tres. ¿Por qué se inicia el procedimiento? Por llamada que hicieron que habían atracado a dos señores por el barrio lagunitas, les habían robado un dinero y de pertenencias. ¿Cómo era la droga? Era un solo envoltorio como de doce centímetros de largo. ¿Qué mas tenía encima? Se veía la droga, era transparente. ¿Qué hizo el ciudadano aquí presente? Opuso resistencia. ¿Quién lo esposo? Anderson y mi persona. ¿Qué les manifestó? Nada.

  8. - ROOGER G.N.C., cédula de identidad V- 14.975.528, funcionario adscrito al CICPC de estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado se le exhibió documentales: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 167 de fecha 14-04-12 manifestando lo siguiente: “Ratifico la firma y contenido del mismo, es de una licencia de conducir, y se dejo constancia de las características físicas con los datos plasmados en la misma la cual tiene su uso especifico, es todo”. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 168 de fecha 14-04-12 manifestando lo siguiente: “Ratifico la firma y contenido del mismo, a una cédula de identidad venezolana, se deja constancia de la existencia y las condiciones en las cuales se encuentra dicho documento, es todo”. Las partes no realizaron preguntas.

  9. - Y.V.O.C., cédula de identidad V- 20.475.840, residenciada en el estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, y manifestó:

    Yo me encontraba cerca del estadio iba a echar gasolina, me encontré con una amiga por los lados del estadio, estábamos hablando cunado llegó una patrulla a los lados de la vía, se bajaron unos agentes, se acocaron a un carro plateado, un Mazda, revisaron el carro, abrieron el baúl, miraron y esposaron al señor, yo me fui, es todo

    .

    A preguntas de la defensa contestó: ¿El señor que iba manejando iba acompañado de otra persona? no. ¿El sitio es concurrido? Si, porque ahí esta la bomba de gasolina y hay liceos. ¿A esa hora habían bastantes personas? Si. ¿Quién lo captura? La policía. ¿Cuántas personas iban en la patrulla? mas de cuatro. ¿Qué carro era? plateado era un Mazda. ¿Observo si le bajaron del vehículo algo al señor? No. ¿Cuánto tiempo demoró el procedimiento? Eso fue rapidito. ¿Por qué partes fue la aprehensión? por el lado del Club, mas arribita queda la bomba de gasolina, cera de la Guardia.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al señor presente? no. ¿Dónde vive usted? En urbanización Garrochal. ¿A que distancia estaba usted cuando aprehendieron al señor? Cerca, yo iba pasando me encontré con una amiga. ¿Cómo se llama su amiga? A.M.. ¿En que momento se percata del procedimiento? Ahí cuando estábamos hablando. ¿El vehículo circulaba? estaba parado. ¿Cómo era el conductor? Gordito. ¿En que momento ve usted la patrulla? Cuando estaba ahí hablando, era como camionetica, tenía doble asiento adelante y atrás. ¿Cómo usted viene a declarar al juicio? Porque mi amiga me dijo que conocía al señor, que había estudiado con la hija del señor, después ella me llama a mí. ¿Qué hizo después del hecho? eche gasolina y me fui para Cúcuta. ¿Qué tanto hace conoce a A.M.? Hace como dos años, ella estaba vestida de jeans. ¿Que estaba haciendo ella allí? Ella iba almorzar. ¿Sabe usted donde trabaja esa amiga? En una quincallería.

    A preguntas del Juez contestó: ¿A que distancia estaba usted de la bomba de gasolina? Como a dos cuadras. ¿Eso es cerca de que? Del estadio. ¿El vehículo estaba estacionado? Si, como para echar gasolina. ¿Cómo se llama su amiga? A.M.C..

  10. - A.M.C.A., cédula de ciudadanía N° 1.090.452.086, colombiana, residenciada en el estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, y manifestó:

    El 04 de abril de 2012, yo me encontraba por el lado del estadio iba almorzar, cuando yo vi al señor papá de una compañera mía de estudio, estaba en la cola para la gasolina, llego la patrulla de la policía y se lo llevo, es todo

    .

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Cómo se llama su amiga? Estefany. ¿A que horas fue eso? Como a las 12:30. ¿Dónde trabajaba usted? En la comercializadora cachito, cerca del banco Venezuela. ¿Cuantas personas iban en la patrulla? como cinco personas. ¿El señor iba solo? Si. ¿Cuánto duro el procedimiento? Eso fue rápido.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué hacía usted en ese lugar? Iba a almorzar, yo me encontré con Jessica. ¿Ella cargaba mercancía en ese momento? Si. ¿Recuerda como estaba vestida usted ese día? Camisa de trabajo, jeans y tenis. ¿En que iba ella? En la moto iba a echar gasolina. ¿Narre con mas detalle los hechos? Yo iba llegando, vi que llego el carro del señor, para hacer la cola, para echar gasolina, de un momento a otro llego la patrulla de la policía y se lo llevaron, la policía quedo revisando el carro y me fui. ¿A que distancia estaba usted de donde estaba el señor? A metros. ¿Diga las características de la patrulla? Con techo, tipo cava. ¿Usted escucho que los funcionarios le dijeran algo al señor? No, solo vi cuando lo sacaron. ¿Qué tan lejos estuvo usted del procedimiento? Cerca, pero no escuche si los funcionarios le dijeron algo. ¿Luego que ocurrió? Yo fui almorcé y me fui al trabajo. ¿Cómo es para usted involucrarse? Por colaborar yo conozco a la hija del señor es mi amiga, yo llame a mi amiga. ¿Ella fue al lugar donde lo capturaron a él? Si, ella fue al lugar. ¿Qué comentario le hizo usted a Jessica? Le dije que colaborara.

    A preguntas del Juez contestó: ¿Cuántas personas revisan el vehículo? Como dos. ¿Habían esposado al señor? Si. ¿Apuntaron al señor con algún arma de fuego? No.

  11. - M.A. ABREU. OMAÑA, cédula de identidad V- 19.384.169, funcionario adscrito al CICPC estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado se le exhibió documental 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 271, de fecha 04-04-12 manifestó:

    Ratifico la firma y contenido, realizada a un vehículo Mazda plata, en la parte externa, es todo

    .

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Por qué no se le hizo inspección interna al vehículo? por estar cerrado, se dejo constancia que nos e pudo ingresar al vehículo.

  12. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 272, de fecha 04-04-12 manifestó:

    Ratifico la firma y contenido, realizada a un vehículo tipo moto, color negro, en la parte externa, es todo

    .

    A preguntas del Juez contestó: ¿Dónde se encontraba la moto? Los dos vehículos tanto el Mazda como la moto se le hizo la inspección en la Policía. ¿Quién le da la orden que vaya hacer la inspección? No recuerdo si fue por orden de inicio. ¿Cuál es el fin de dicha inspección? Dejar constancia del estado del objeto o sitio.

  13. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 273, de fecha 04-04-12,

    ratifico la firma y contenido de la presente acta, realizada a un sitio de acceso público, comercial El rey de las ofertas, es todo

    .

  14. - BRIANGELA YENIRET RINCÓN PARADA, cédula de identidad V- 19.235.724, funcionaria adscrita al CICPC de estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado se le exhibió documentales: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0271 de fecha 16-04-12 manifestando lo siguiente: “Ratifico la firma y contenido, fue realizada a un vehículo M.e. todo”.

  15. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0272 de fecha 16-04-12 manifestando lo siguiente: “Ratifico la firma y contenido, realizada a una moto Suzuki, es todo”.

  16. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0273 de fecha 16-04-12 manifestando lo siguiente: “Ratifico la firma y contenido, inspección a un local comercial, es todo”.

  17. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 083 de fecha 04-04-12 manifestando lo siguiente: “Ratifico la firma y contenido, ese fue el reconocimiento a un casco, es todo”. Se incorpora la documental al debate.

  18. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 201 de fecha 04-04-12 manifestando lo siguiente: “Ratifico la firma y contenido, realizada en el barrio la Popa San Antonio, fue una inspección del lugar, es todo”.

    Las partes no realizaron preguntas.

  19. - SUBINSPECTOR M.A.R.N., cédula de identidad V- ´14.708.399, funcionario adscrito al CICPC de estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado se le exhibió documental: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 201 de fecha 04-04-12 manifestando lo siguiente: “Ratifico la firma y contenido, fuimos a realizar la inspección para ver si se encontraba evidencia de interés criminalístico, siendo el resultado negativo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde fue la inspección? En la vía pública de un local comercial.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Indagaron ustedes a otra persona señalada por el propietario del almacén? dijeron que habían escuchado unos disparos y la policía llego. ¿Qué horas eran cuando hicieron la inspección? Mediodía.

    El Juez no realizó preguntas.

  20. - D.J.C.O., cédula de identidad V- 15.538.857, funcionario adscrito a la policía del estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y manifestó:

    Eso fue el 04 de abril del año pasado, cuando de repente se recibió por parte de los motorizados apoyo por el barrio R.P., al llegar al sitio se observo un ciudadano con arma de fuego que bajo de un vehículo, yo era el chofer de la unidad, fueron detenidos dos ciudadanos y llevados al comando, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que horas fue el procedimiento? Como 02:00 de la tarde. ¿Qué hizo usted? Yo era el chofer. ¿Cuánto tiempo demoraron ustedes en llegar al sitio? como dos minutos. ¿Qué observaron? Recibimos el reporte de las características del vehículo, que venía en contra vía, con respecto a nosotros el vehículo venia. ¿A que distancia avistan el carro? Como a cincuenta metros. ¿El conductor de ese vehículo hizo alguna maniobra? si, trato de irse. ¿Usted hizo alguna maniobra como conductor para interceptarlo? Si. ¿Qué mas ocurrió allí? Fueron aprehendidos. ¿Quiénes abordaron al conductor del vehículo? No recuerdo, fueron varios. ¿Usted se bajo de la patrulla? No. ¿Supo usted si allí se colectó evidencia? Si, unos celulares, armas de fuego. ¿En que parte se encontraban las evidencias? No se. ¿El arma a quien se la encontraron? Al que se bajo del vehículo. ¿Por qué resulto un funcionario herido? Porque en horas del mediodía hubo un robo, los ciudadanos se trasladaban primero en una moto. ¿Recibieron características de las personas? Si, uno moreno flaco con casco blanco y otro ciudadano blanco.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Habían personas en el sitio? Si, varias personas. ¿Quién hizo la captura del ciudadano? No se. ¿Sabe donde fue encontrada la moto? No. ¿Vio usted la inspección que le hicieron al vehículo? No. ¿Cuándo reportaron el robo dijeron donde había sido el hecho? si. ¿En el sirio donde hicieron el procedimiento o captura es un sitio abierto o cerrado? Abierto, es la carrera 6 del barrio R.P.. ¿Recuerda un punto de referencia del sitio? no.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Dónde encontraron la droga que fue colectada? Dentro del vehículo. ¿Usted la vio? No.

  21. - A.S.S.A. cédula de identidad V- 14.974.362, funcionaria adscrita al CICPC de estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado se le exhibió documental: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 085 de fecha 05-04-12 manifestando lo siguiente:

    Ratifico la firma y contenido, fue realizada a un arma de fuego con seriales devastados y un cargador con las cinco balas, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué calibre era el arma? Calibre 22.40. ¿Qué calibre son las balas? no tenía descripción del calibre. ¿Las conchas que calibre eran? calibre 40.

    Se le exhibió documental: 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 086 de fecha 05-04-12 manifestando lo siguiente:

    Ratifico la firma y contenido, se realizó a seis celulares de diferentes marcas, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Podría describir los celulares? uno era Samsung, algo deteriorado, un teléfono Nokia, el tercereo fue otro Samsung, línea movilnet, el cuarto Nokia línea movilnet, el quinto era un teléfono Nokia con marca Comcel.

    Se le exhibió documental: 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 087 de fecha 05-04-12 manifestando lo siguiente:

    Ratifico la firma y contenido, a unas balas, pasamontañas y guantes quirúrgicos, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo era el pasamontañas? era negro, se podía ver por la parte de los ojos.

  22. - S.J.P.O., cédula de identidad V- 9.652.140, médico forense adscrito al CICPC delegación Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, se le exhibió documental RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 077, de fecha 16 de abril de 2012 y manifestó:

    Ratifico la firma y contenido, fue una evaluación de un ciudadano el día 16-04-2012, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A quien se le realizó el reconocimiento legal? Al ciudadano Yurleinson. ¿Que hallazgos encontró en este persona? Dos lesiones en la región escapular derecho de un centímetro, por proyectil. ¿Por qué intervinieron a este persona? Por sospecha de lesión bascular. ¿La lesión pudo ser mortal? Si, podría morir dependiendo el grado de la atención.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Recuerda la fecha y la hora en que usted realizó el informe? Fueron doce días después de la intervención, valore heridas en proceso de cicatrización.

    El Juez no realizó preguntas.

  23. - NERSA S.R.D.C., cédula de identidad V- 5.668.905, adscrita al CICPC delegación Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, se le exhibió documental PRUEBA DE ORIENTACIÓN CERTEZA Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-086-12, de fecha 05 de abril de 2012 y manifestó:

    Ratifico la firma y contenido, realizada a una bolsa contentiva de fragmentos vestales positivo para marihuana, es todo

    .

    Las partes no realizaron preguntas.

  24. - S.C.S., cédula de identidad V- 3.677.777, adscrita al CICPC delegación Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, se le exhibió documental EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-1538-12, de fecha 25 de abril de 2012 y manifestó:

    Ratifico la firma y contenido, era una bolsa de material sintético transparente, dentro habían dos panelas las cuales se encontraban seccionadas, contentivas de restos vegetales de aspecto pardo verdoso, marihuana con un peso neto de 50 gramos, es todo

    .

    Las partes no realizaron preguntas.

  25. - RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 1764, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por la funcionaria EMILYN MAYORGA MARTINEZ, titular de cedula de identidad N° V-16.540.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las partes no realizaron observaciones. Se exhibe la documental al debate.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: se deja constancia que no realizo preguntas.

    A preguntas de la defensa contestó: se objeto la pregunta de la defensa (por se inoficiosa por no entenderse), lo que quiero preguntar a la suscrita dentro de la investigación se dice que se encontraron unas hojivas dentro del vehiculo, se puede establecer el tiempo en que se realizo el disparo de la hojiva, el juez la declaro con lugar la objeción.

    A preguntas del Juez contestó: ¿Usted manifestó que se le hizo una prueba de disparo al arma para determinar su funcionamiento, ¿esta estaba en buenas condiciones? Si, estaba en buen funcionamiento.

  26. - J.J.M. nacionalidad Colombiana, cédula de identidad N° 88271209, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez informó no tener vínculo de familiaridad con el acusado y manifestó:

    El otro día me vine para san Antonio con un compañero que me convidó hacer algo malo era un atraco ahí en san Antonio, caí preso, en la estación de policía fui golpeado, yo iba en la moto y dos policías nos dicen alto, agarran a mi compañero y yo me doy a la fuga, luego me rodearon muchos policías, yo pensé que me iban a matar, en el momento de estar en la policía ellos me decían que dijera que este señor aquí presente estaba conmigo, yo nunca lo había visto, lo vi fue en la estación de policía, yo venía en una moto, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que horas se traslado a San Antonio? Eran como las 08:30 de la mañana. ¿En que se trasladó? En una moto. ¿Con quien se traslado? yo venía solo en mi moto y mi compañero venía en otra moto con una muchacha. ¿A que venía usted a San Antonio? Para hacer un atraco. ¿Dónde iban a cometer el delito? Yo se que era por detrás de la alcabala entrando a San Antonio, era como un abasto. ¿Qué sucedió ahí? Entramos había un señor y una señora, los atracamos y nos escapamos. ¿Portaba arma de fuego? Si. ¿Conoce usted al ciudadano presente en sala? No, nunca lo había visto, lo vi solo en la estación policial. ¿Fue perseguido por policías? Si, y por un civil, que llego con una pistola y me capturó, me llevo en una moto y me llevó a la policía. ¿Ese hecho ocurrió en un solo momento? me persiguen me metí a un restaurante y es quien me lleva en la moto a la policía. ¿Cuál es el nombre del otro muchacho que iba con usted? Se el apodo guri guri, no le conozco el nombre. ¿Portaba guantes? No.

    A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué horas eran a la hora del atraco? 10:30, 11:00 de la mañana. ¿Cuántas personas iban cuando entró al sitio? Había un señor y una señora, yo entre con un compañero. ¿Cómo se dio la persecución suya? Un funcionario policial se nos pegó y nos canto el alto, mi compañero se detuvo, yo me di a la fuga. ¿Cuántos funcionarios eran? Dos. ¿Usted le disparó a los policías? Si, mi pistola era negra, era una blog. ¿Cuántos disparos hizo? Varios. ¿Ha tenido conocimiento de la persona que lo acompañaba? Se que fue asaltar por allá arriba en San Antonio y lo mataron, eso fue hace como un mes. ¿Cuánto hace que conoce al señor Santana? En la policía. ¿Qué horas eran cuando le disparó al policía? como las 11:30. ¿Qué pertenecías llevaba usted? Teléfonos, dinero, de la gente que acababa de atracar. ¿Cómo obtuvo usted esa moto? No la había acabado de pagar, era una GN. ¿Recuerda las características del vehículo? Me capturaron en una moto particular. ¿Lo montaron en la patrulla de la policía? No.

    A preguntas del Juez respondió: ¿Con quien realizó el atraco? con mi compañero guri guri, primero entré yo, luego él. ¿Ambos estaban armados? No, solo yo estaba armado. ¿Cuándo salen del atraco se van en las dos motos? Si, cada uno con una moto. ¿A que distancia se encuentran con la policía? Como a cuatro cuadras. ¿Cuántos policías eran? dos motorizados. ¿Qué paso con la muchacha que estaba con ustedes? Ella estaba en otra parte esperando. ¿Cómo hizo para manejar y disparar? Acelere y dispare. ¿Quién lo detiene a usted? Un policía de civil, yo pensé que era un paraco. ¿Cuántos policías habían? Varios, pero no se cuantos. ¿El funcionario de civil iba en una moto? Si, yo me metí al restaurante y el policía de civil me esposó. ¿En que se lo llevan ahí? En una moto, el oficial de civil, vestido como con una bermuda. ¿A que horas lo llevan al comando de la policía? Como a las 11:40 de la mañana. ¿Cuándo usted llegó a la policía estaba este señor presente? No, él llego después. ¿Qué tiempo después llegó el señor? Al rato, como después de una hora. ¿Cuánto tiempo estuvo con usted ahí en la misma celda? Un poquito, de entrada por salida. ¿Cuantos celulares tenía en su poder? Cuatro. ¿Cuándo entraron al abasto se cubrieron la cara? Si, con el caso de la moto. ¿Su compañero y usted tenían droga ese día? no. ¿Usted consume? Si. ¿Alguna vez usted ha hablado con el señor Cueter? A veces en cpo. lo saludo. ¿Cómo se llama la muchacha que estaba con ustedes? Yadira. ¿Qué moto tenía su compañero? Un GS negro. ¿Dónde esta guri guri? Muerto. ¿Por qué no lo detienen ese día? Lo reviso el funcionario de la policía y cuando no le encontró nada, lo dejó ir.

  27. - J.A.C.S. manifestó querer declarar y expuso:

    “Ese día que me vi involucrado e el problema, yo llegaba de Cúcuta me dirigía por las inmediaciones del estadio para tanquear el carro, echar gasolina, en el momento que me dirigía hacia la cola, venia una patrulla a alta velocidad, ellos se bajaron furiosos y me pidieron los documentos, yo mostré la cédula y tal vez por mi apellido coincidía con la cédula que le encontraron al ciudadano que ya tenían detenido, dijeron “este es el otro” me llevaron para la comandancia policial y hablaban de un homicidio, me entran a una habitación donde estaba una persona que estaba vestida deportivamente, él me decía que me iba a ayudar, él me hacía preguntas y yo le explicaba que no tenía nada que ver, eso fue lo que sucedió, me detuvieron en inmediaciones del estadio, no se con que fin me aprehendieron los policías, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿De donde venía usted? De Cúcuta, me dieron como las once, doce del mediodía. ¿Para que bomba se dirigía? Para la Internacional. ¿Con que constancia se trasladaba usted hacía esa bomba? No era muy frecuente. ¿Cómo sabe usted que el otro ciudadano tenía una cédula? Por radio escuche que decían que el aprehendido era de apellido Santana. ¿Cuál fue el lugar de su aprehensión? Por inmediaciones del estadio cerca del mediodía. ¿En que vehículo se trasladaba usted? en un Mazda, camionetica de color gris plata. ¿De quién es propiedad ese vehículo? En ese momento era mío. ¿Tenía celular en ese momento? Si, un Nokia color gris, no recuerdo el número telefónico. ¿Conoce algún funcionario policial de los que realizaron su aprehensión? No. ¿Conoce al ciudadano Maldonado? no. ¿Por qué encontraron dentro de su vehículo guantes quirúrgicos? Eso no estaba en mi carro, eso es lo que se llama siembra de los cuerpos policiales. ¿Sabe usted a quien pertenece la cantidad de 54 gramos de marihuana que se consiguieron dentro de su vehículo? No.

    A preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Quién lo captura a usted? Una patrulla. ¿Cuántos policías eran? A la ventana de mi carro llegaron dos policías, una era de contextura gruesa, pelo canoso. ¿Puso usted resistencia? no. ¿Por qué parte fue detenido usted? cerca del club Alianza por el estadio. ¿Le colocó gasolina a su vehículo? No. ¿Vio personas que sirvieran como testigos? Si, había varias personas ahí. ¿Cómo conoció usted a la persona que esta implicada con usted en ese caso? Yo lo observe cuando lo llevaban a la PTJ. ¿Conocía familiares de esta persona J.J.? No.

    A preguntas del Juez respondió: ¿A que se dedica usted? Soy comerciante de calzado, también vendí carros y casas, soy carpintero. ¿Qué llevaba usted en el vehículo? Una camisa de un sobrino, una cava de icopor, muestras de calzado de un solo pie, no eran pares, un celular Blackberry que nunca apareció, estaba en su caja lo había compadro para regalárselo a mi hija. ¿Dónde vivía usted para la fecha de los hechos? vivía en San Antonio. ¿Con quien vivía usted? Con mi esposa he hijas. ¿La vivienda era alquilada? Si. ¿Recuerda la dirección de esa vivienda? no. ¿Cómo se llama su esposa? L.E.C., mis hijas se llaman Stefany y Kimberly. ¿Usted vio cuando detuvieron al señor J.j.M.? No. Yo escuche declaraciones del agente González es él que dice “Cuando yo llegue mi compañero estaba tirado en el piso” y dice que vio cuando se bajaron de la moto y dispararon contra el compañero, da dos declaraciones, primero dicen que perseguían a una sola persona, luego dicen que perseguían a dos. Hablan de una moto y luego de un carro, como un afán. ¿Cuáles de los funcionarios que declararon aquí lo detuvieron a usted? ninguno. ¿Cuáles de los funcionarios que declararon aquí le pidió su credencial? Ninguno. ¿Por qué lo detienen a usted? Yo pienso que por el apellido, ellos al detenerme no me manifestaron nada. ¿En que vehículo se desplazaban ellos? En una patrulla. ¿Cuántos funcionarios iban en ese patrulla? como tres o cuatro. ¿Qué pasó con su vehículo? Lo llevamos al comando, creo que lo manejó un policía. ¿En la patrulla había alguien mas detenido? No. ¿Qué paso con la cédula de la persona de apellido Santana usted la vio? Uno de los funcionarios dijo “no es el mismo”. ¿Usted vio cuando le tomaron fotos a su carro? No.

    Fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

  28. - INFORME MÉDICO, de fecha 05 de abril de 2012, inserto al folio (05) de las actuaciones, suscrito por el Dr. R.T.R.C.G.C. SAS 37801, CI 8022138.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  29. - FIJACIÓN FOTOGRAFICA, donde se observa la zona herida donde se encuentra el orificio de entrada y salida de la bala disparada al funcionario policial R.G.Y..

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  30. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 167 de fecha 14-04-12, suscrita por el ciudadano ROOGER G.N.C., cédula de identidad V- 14.975.528, funcionario adscrito al CICPC de estado Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  31. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 168 de fecha 14-04-12, suscrita por el ciudadano ROOGER G.N.C., cédula de identidad V- 14.975.528, funcionario adscrito al CICPC de estado Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  32. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 271, de fecha 04-04-12, suscrita por el ciudadano M.A. ABREU. O., cédula de identidad V- 19.384.169, funcionario adscrito al CICPC estado Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  33. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 272, de fecha 04-04-12, suscrita por el ciudadano M.A. ABREU. O., cédula de identidad V- 19.384.169, funcionario adscrito al CICPC estado Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  34. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 273, de fecha 04-04-12, suscrita por el ciudadano M.A. ABREU. O., cédula de identidad V- 19.384.169, funcionario adscrito al CICPC estado Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  35. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0271 de fecha 16-04-12, suscrita por el experto BRIANGELA YENIRET RINCÓN PARADA, cédula de identidad V- 19.235.724, funcionaria adscrita al CICPC de estado Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  36. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0272 de fecha 16-04-12, suscrita por el experto BRIANGELA YENIRET RINCÓN PARADA, cédula de identidad V- 19.235.724, funcionaria adscrita al CICPC de estado Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  37. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0273 de fecha 16-04-12, suscrita por el experto BRIANGELA YENIRET RINCÓN PARADA, cédula de identidad V- 19.235.724, funcionaria adscrita al CICPC de estado Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  38. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 083 de fecha 04-04-12, suscrita por el experto BRIANGELA YENIRET RINCÓN PARADA, cédula de identidad V- 19.235.724, funcionaria adscrita al CICPC de estado Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  39. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 201 de fecha 04-04-12, suscrita por el experto BRIANGELA YENIRET RINCÓN PARADA, cédula de identidad V- 19.235.724, funcionaria adscrita al CICPC de estado Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  40. - ACTA POLICIAL NRO. 071, lo siguiente: “Siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde del día miércoles 04 de abril de 2012, se encontraban los funcionarios policiales: SUPERVISOR AGREGADO 526 B.J.; OFICIAL AGREGADO 2105 CACERES DANNY; OFICIAL 3807 A.G., OFICIAL 3533 OVALLES DUARTE; OFICIAL 4367 R.E.; OFICIAL 3675 G.J. Y OFICIAL 3428 CARDENAS DEIVIS, adscritos a la Estación Policial de San Antonio, donde se anexa FIJACION FOTOGRAFICA.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  41. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 077, de fecha 16 de abril de 2012, experto S.J.P.O., cédula de identidad V- 9.652.140, médico forense adscrito al CICPC delegación Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  42. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN CERTEZA Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-086-12, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por NERSA RIVERA DE CONTRERAS, cédula de identidad V- 5.668.905, adscrita al CICPC delegación Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  43. - EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-1538-12, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por S.C.S., cédula de identidad V- 3.677.777, adscrita al CICPC delegación Táchira.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  44. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RETAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 1764, de fecha 09 de mayo de 2012.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  45. - EXPERTICIA DE SERIALES solicitada según oficio s/n de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por funcionario adscrito al CICPC.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  46. - RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 087, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la funcionaria DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio. DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO CREDENCIAL 526 B.G.J.J., OFICIAL CREDENCIAL 3533 OVALLES DUARTE L.E., adscritos a la estación policial San Antonio, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 14 de abril de 2012, se le practicó reconocimiento legal a dos documentos personales.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  47. - FIJACION FOTOGRAFICA: donde se aprecia la evidencia colectada en el presente procedimiento, siendo el casco, el vehículo, la moto, los guantes quirúrgicos y las balas calibre 40 dentro del vehículo, así como fijación de la droga en el lugar donde hicieron la incautación interna de la droga y pasamontañas y de las evidencias.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  48. - ESCRITO DE SOLICITUD DE OBJETOS: de fecha 15 de mayo de 2012, realizada por A.E.M.S., donde solicita el certificado médico, licencia de conducir, objetos estos de los cuales fue despojado el día del robo, el cual fue encontrado en posesión del imputado J.J.M., ya anteriormente identificado, en la presente causa.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  49. - ESCRITO DE SOLICITUD DE OBJETOS: de fecha 15 de mayo de 2012, realizada por L.M.M.S., donde solicita la entrega del teléfono celular, el cual fue despojado el día del robo, el cual fue encontrado en posesión del imputado J.J.M., ya anteriormente identificado, en la presente causa y el cual fue despojado a su hermano A.E.M.S..

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

  50. - ACTA DE ENTREGA: de fecha 15 de mayo de 2012, realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde realiza entrega del certificado médico, licencia de conducir y el teléfono celular, objetos estos de los cuales fue despojado el día del robo el cual fue encontrado en posesión del imputado J.J.M..

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

    Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

    La representante del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 04 de abril de 2012 los funcionarios que realizaban patrullaje recibieron llamada donde les decían que había un robo en una tienda comercial, posterior a esto los funcionarios policiales se trasladan a un sitio donde comienza la persecución de estos sujetos, donde sale lesionado un funcionario por el parrillero de una moto, que se introduce en un vehículo automóvil Mazda, propiedad del acusado, emprendiendo la huida, siendo aprehendidos colectando en el vehículo proyectiles de arma de fuego sin percutir y se colectó guantes quirúrgicos, un pasamontañas negro y se consiguió envoltorios plásticos contentivos de marihuana, elementos estos relacionados con el delito de robo, se demuestra la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado, como lo son los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público. Los funcionarios que declararon no tuvieron ningún tipo de contradicción y que estos sean valorados, el testimonio de las ciudadanas amiga de la hija del acusado sea desestimado por cuanto ellas son amigas de la hija, por todo esto solicitó sea condenado el acusado y se le aplique la pena correspondiente, es todo”.

    En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa para que realice las conclusiones y expuso: “Me opongo a la acusación por lo siguiente a los folios 02 y 04 el funcionario, al folio 12 se ve la retención de la moto que fue realizada en el barrio Pinto Salinas, al folio 13 se observa que la retención del vehículo fue realizada en el barrio Ocumare, desvirtuando lo que dice en las actas policiales, uno de los funcionarios dice que la droga fue encontrada en la parte de atrás del carro contrario a lo que sale en la foto, han controversias de las declaraciones de los funcionarios, el funcionario Juberlinson Rodríguez dice que iba persiguiendo en la moto a dos sujetos y en la declaración que este hace en el CICPC dice que perseguía a un solo ciudadano que iba en una moto, solicito se tace el acta policial sea declarada nula, en el folio 47 se habla que el hecho fue a pocos metros de la avenida Venezuela barrio la Popa, todo esto esta en la actas policiales y luego dicen que la aprehensión fue en cerca del cementerio, no pueden imputársele a mi defendido esos delitos, el ciudadano que admitió los hechos y mi defendido no se conocían, han demasiadas contradicciones, solicito ante usted se le de la libertad a mi defendido por lo que es difícil de probar la autoria de mi representado, se demuestra la siembra que le hicieron los funcionarios a mi defendido, no entiende esta defensa como no consiguieron testigos en el hecho si por el sector de aprehensión de mi defendido hay muchas personas, en cuanto a lo solicitado por la representante fiscal que no sean valoradas las testimoniales promovidas por la defensa ya que en su momento no fueron objetadas, es todo”.

    Se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que realice la replica y expuso: “Ratifico la solicitud que no sean valoradas las testimoniales promovidas por la defensa ya que se contradicen, y solicito se mantenga mi petición que sea condenado el acusado, es todo”.

    Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice la contrarréplica y expuso: “De lo que se observa en el folio 13 y 14, dicen lugar y hora de la detención barrio Ocumare, unos dicen que la aprensión fue detrás del cementerio y que la revisión del vehículo fue ahí y luego dicen que la revisión fue en el estacionamiento, en cuanto a las declaraciones promovidas por la defensa una dice que iba a echar gasolina y la otra iba pasando, lo que dice acá el ciudadano que admitió los hechos, J.j.M. dijo que mi defendido no tenía nada que ver, que la persona con la que el robo ese día fue asesinada que tenía un alias, que él no sabía su nombre, por todo esto es todo ratifico mi solicitud de libertad para mi representado, es todo”

    En este estado el Tribunal otorga el derecho de palabra al imputado, le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.A.C.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento y manifestó: “Yo no prepare nada, en mi carro nunca hubo marihuana, ni guantes, todo eso es sembrado, yo le solicito a usted me conceda la libertad, mi hija se retiro de estudiar, mi esposa esta enferma, yo no participe en este hecho, es difícil esta situación, no se porque los policías actúan de esta manera, el funcionario González se contradice cuando narra la persecución y Bustamante que dice que revisó el carro, señala un lugar de la droga distinto al lugar de las fotos, las calles que ellos dicen que iban en contravia es mentira porque por detrás del cementerio las calles tienen doble sentido, le solicito me conceda mi libertad, es todo”.

    Capítulo V

    DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Es así, como del desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, cuyas testimoniales se valoraron en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valorará oportunamente.-

    Capítulo VI

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Hecho acreditado:

    Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que: en Acta Policial No 071, de fecha 04 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde del día Miércoles 04 de Abril del dos mil doce, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P- 607 y en la unidades motos R- 920- 739, por los diferentes sectores y adyacencias de San Antonio, motivado a dos denuncias formuladas por dos personas una de sexo masculino y una femenina, que fueron despojados aproximadamente a las 12:30 del medio día del día 04-04-2012, de robo ha mano armada con arma de fuego de la cantidad de 6.500 bolívares, 300 bolívares fuertes y documentos personales al ciudadano de nombre A.E.M. y a la ciudadana M.N.Z., la cantidad de 1300 bolívares y varios celulares, por parte de dos sujetos que se trasladaban en una moto color negra conducida por un sujeto de contextura delgada, piel morena vestía de pantalón j.a. con franela y de estatura baja quien portaba el arma de fuego color negra, en compañía de un segundo sujeto como parrillero de contextura obesa portando un casco tipo elite color blanco, en el momento que se encontraban dentro del local comercial de la ciudadana antes mencionada, ubicado en el Barrio Lagunitas calle 2 con carrera 9. Donde él efectivo policial Oficial credencial 3537 R.Y., se trasladaba por el sector de la Avenida Venezuela en la unidad moto R- 739 y el efectivo Oficial 3087 A.G. en la Unidad Moto R-920, específicamente por la calle 11 del Barrio la Popa, observaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector conduciendo una moto y vestía con las características mencionadas por las personas denunciantes la vez cubriéndose el rostro con un casco cerrado tipo elite color blanco con franjas negras, procediendo de inmediato a la persecución del mismo con el fin de verificar dicha información, donde al observar él ciudadano que conducía dicha moto a los efectivos policiales, opto por acelerar la moto de una forma violenta y rápida con el fin de despistar a los efectivos, ingresando en contra vía por la calle 11 del Barrio la Popa, dejando la moto abandonada a un costado de la carretera y corriendo hacia un vehículo color gris que se encontraba a poco metros, procediendo el Oficial 3537 R.Y., hacerle la voz de alto, optando él sujeto ha introducirse por la parte derecha de la parte de adelante del copiloto del vehículo, usando de forma rápido por la ventana de la puerta un Arma de Fuego la cual la detono contra los efectivos policiales en varias oportunidades, causándole una herida al efectivo policial Oficial 3537 R.Y., quien cayo herido al suelo, procediendo el efectivo policial Oficial 3807 A.G., ha pedir apoyo por el radio portátil a las unidades radio patrulleras, a la vez procediendo de inmediato a la persecución de dicho vehículo que se dio la fuga y se traslado en contra vía por la calle 10, haciéndose presente la unidad radio patrullera P- 607 con seis efectivos policiales al mando del Supervisor agregado 526 B.J., en apoyo por la carrera 6 con calle 10 del Barrio R.P., al notar él conductor de dicho vehículo, la comisión policial a pocos metros, opto por evadir la comisión policial cruzando por otra vía, donde el copiloto abrió la puerta con el fin de lanzarse del vehículo cayendo a un costado de la carretera portando un arma de fuego tipo pistola color negra en la mano derecha, intentando de apuntar la comisión policial, siendo interceptado y despojado del arma de fuego a la vez de tres (3) celulares que portaba en los bolsillos de la parte de adelante del pantalón, por él Oficial 3807 A.G. y Oficial 4367 R.E., de igual forma el vehículo color gris, modelo Mazda3 placa MFE30U, el cual era conducido por un ciudadano de contextura ovala piel blanca, quien vestía de pantalón j.a. y franela de rayas, fue interceptado por la unidad radio patrullera P-607, donde él conductor intento de darse la fuga colocando resistencia a los efectivos policiales, procediendo él Supervisor Agregado 526 B.J., de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal al ciudadano no encontrándose adherido al cuerpo ningún tipo de evidencia, así mismo al vehículo el cual se le incauto en lo cojines de las parte de adelante específicamente en los tapetes del suelo del conductor y copiloto (05) proyectiles sin percutir tres de color amarillos y dos color plateado y una (01) concha plateada de proyectil calibre .40; un par de guantes quirúrgicos color blanco usados en regular estado; en la parte de la puerta de atrás lado izquierdo del chofer se incauto en el pasa mano una concha de proyectil calibre .40, así mismo en un compartimiento del espaldar del cojín de atrás se incauto un pasamontañas color negro diseñado en hilo tipo nailon y un envoltorio plástico tipo bolsa contentiva de dos porciones en forma rectangular cubiertos en los laterales con una cinta adhesiva color azul contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte denominada droga tipo marihuana, en el suelo un casco cerrado color blanco con franjas negras y tres (3) celulares en la guantera, siendo trasladado dichos sujetos con las evidencias, el vehículo y la moto al comando policial de San Antonio, a quienes procedimos a notificarles a los ciudadanos la causa o motivo de la detención preventiva leyéndoseles los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: J.A.C.S., Colombiano, cedula Nº 88.193.464, natural de Montería Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 24-12-1973, de 38 años de edad, reside calle 5 casa 13-31 Barrio 13 de M.C.C., quien conducía el vehículo para el momento y J.J.M., Colombiano, cedula Nº 88.271.209, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 28-03-1984, de 28 años de edad, reside en Manzana 2 lote 16 Barrio Los Almendros Cúcuta, a quien le fue incautada el arma de fuego y conducía la moto tipo EN125 Suzuki color negro, placa AFOR85A, la cual fu abandonada. En cuanto al funcionario policial herido Oficial credencial 3537 R.Y., fue trasladado en la unidad radio patrullera P-589, al centro médico hospital Dr. S.D.M., quien fue atendido por el medico de guardia y quien informo que el diagnostico era reservado, siendo trasladado con urgencia a la Clínica el Samán de San Cristóbal, siendo operado de emergencia y quedando en observación. De igual forma los ciudadanos imputados fueron evaluados médicamente por el forense, ya que el ciudadano J.J.M., presentaba varias excoriaciones en el cuerpo y una herida abierta en el cuero cabelludo, a causa de haberse lanzado del vehículo. Y en cuanto a las evidencias que a continuación se especifican: un arma de fuego tipo pistola color negra conjunto movil de hierro y cacha de plastico color negra, marca glock 22 austria .40 seriales limados con un cargador de material de plastico para (15) proyectiles color negro contentivo de cinco (05) proyectiles cada uno de color gris con bronce cal. .40 marca speer s & w, sin percutir; seis (6) celulares: un (01) celular sansung color negro con orillo gris, modelo gt-e1086, serial c/n: rvhba25828h, en la parte interna se lee en el sincard marca tigo sn/8957732103053030377 con una pila sansung sn: lc3ba118s/1-bak, sin memoria extraible, un (01) celular nokia gris claro y oscuro, modelo 1600, code: 05353251022gm, en la parte interna se lee en el sincard digital gms 8958020711011452991f, pila marca nokia modelo bl-5c mode in china, un (01) celular sansung color negro con orillos gris modelo gt-e1107l, serial s/n rulz563429w, con un sincard movilnet sn 8958060001039389156 con una pila sansung lcz517gs/1-b made in china, un (01) celular nokia color gris con negro con camara mode:233oc-2b code 0591723lq09gh, sincard movilnet sn8958060001032673713 con su respectiva pila nokia made in china, un (01) celular nokia color negro con azul modelo 1616-2b code 0599886hso2i3g, con su respectivo sincard comcel sngp571010008011102417788 pila nokia bl-5cb. un (01) celular huawei negro con orillos plateados modelo c2906, s/n pr9mab1911912017, con su gsm sn.pr9mab1911912017 con su respectiva pila marca huawe made in china gb/t18287-2000 codigo de barra baa8c29xc50271; cinco (05) proyectiles dos balas color plata con ojiva hueca de bronce, marca speer 40 s&w; dos balas de color dorado con ojiva de color marron marca aguila 40 s&w; una bala de color dorado con ojiva de color marron hueca marca solo visible s&w; tres conchas de color plata percutadas marcas speer 40 s&w un par de guantes quirurgicos color blanco usados. en regular estado. un pasamontañas color negro diseñado en nailo, un casco de uso personal cerrado color blanco con logotipos de color negro marca ich helmets ich-k12. en la parte de atrás se lee ppa16b. con una correa de material sintectico, un vehiculo color plata, marca mazda, modelo mazda3, placa mfe30u, serial motor lf10314650 chasis 9fcbk55l880102983, año 2008ipo sedan, y una moto en 12, color negra, suzuki, placa afor85a, chasis 81adm5b1xbm000090, año 2011, fueron remitidos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas San Antonio para la respectiva experticia de reconocimiento legal y la droga incautada al laboratorio del C.I.C.P.C San Cristóbal. Por ultimo se le notifico vía telefónica, a la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar ABG. K.G., quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales, por parte de los efectivos actuantes.

    Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano J.A.C.S., fue formalmente imputado por los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de las personas; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, en las circunstancias que fueron descritas, no fue probado plenamente y sin duda alguna que el acusado J.A.C.S., haya cometido tales hechos punibles; no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad al acusado en la comisión del delito que se le imputa, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que estas no expresan la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad del acusado J.A.C.S., en la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de las personas; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, antes bien hacen surgir duda razonable a favor del mismo.

    Capítulo VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haber hecha la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:

    El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las declaraciones recepcionadas en la audiencia.

    Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la comisión de un hecho punible, en el presente caso, los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de las personas; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público; 2) la responsabilidad del acusado J.A.C.S., en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto al cual se considera sujeto activo de la perpetración del mismo.

    Luego de estudiados los diversos elementos evacuados en audiencia, se aprecia que estos son los medios de prueba recepcionados por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, es por ello, que con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado de autos.

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con el hecho punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de las personas; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público.

    De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    Más claro aun es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, loas acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos y los hechos endilgados a éste, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudoso que el acusado de autos J.A.C.S., cometiese un hecho punible, es por ello que, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado J.A.C.S., por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de las personas; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al acusado de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.

    En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, al ciudadano J.A.C.S., luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de las personas; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público.

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base en los razonamientos anteriormente expuestos declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVERLO. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Capítulo VIII

    DE LAS COSTAS DEL PROCESO

    En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se ABSUELVE al acusado: J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y C.M.S. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La L.M. 3 lote 68, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de las personas; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 6 de Abril de 2012, en contra del ciudadano: J.A.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

TERCERO

SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO del pago de costas, por haber existido fundados elementos de convicción para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del Juicio Oral y Público, para establecer la verdad de lo ocurrido.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Notifíquese a las partes y al absuelto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, diecisiete (17) días del mes de enero del año 2014.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-000952/JLCQ.-

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