Decisión nº 231-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.410.

PARTE DEMANDANTE: J.D.H.C., venezolano, mayor de edad, Médico, Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.061.319, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.F.S. y M.Á.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.928.131 y V-17.916.298 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.310 y 130.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.477, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.D.C.D.C. y C.L.B.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.166.874 y 7.903.469 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 56.914, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE ENTRADA: nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano J.D.H.C., venezolano, mayor de edad, Médico, Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.061.319, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana: D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.477, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 768 del Código Civil, concatenado con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, la parte accionante procedió a darle el impulso procesal correspondiente a la citación de la demandada.

En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de la demandada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar recaudos de citación a la ciudadana D.R.M..

En fecha 2 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la ciudadana D.R.M..

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, la parte accionante solicitó la citación cartelaría de la demandada.

En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó citar por medio de carteles a la ciudadana D.M..

En fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano J.D.H.C., confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio M.F.S. y M.Á.F.O..

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, la parte accionante consignó a las actas los periódicos donde aparece publicado el Cartel de Citación.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.

En fecha 14 de mayo de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana D.M..

En la misma fecha la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2010, el apoderado actor solicitó al Tribunal la designación del defensor Ad Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, este tribunal designó como Defensor Ad Litem al Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS a la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor Ad Litem designado en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2010, el Defensor Ad Litem designado al efecto aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 23 de junio de 2010, el Apoderado actor solicitó al tribunal se librara recaudos de citación al Defensor Ad Litem designado en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS.

En fecha 5 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor Ad Litem designado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la Abogada C.B., consignó a las actas instrumento Poder, donde consta su representación como apoderada judicial de la ciudadana D.M..

Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio C.L.B.M., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dar contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, el apoderado actor, procedió a realizar objeción al escrito de contestación.

En fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró como no opuesta la cuestión previa alegada por la parte demandada, de la misma forma declaró inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana D.M..

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado actor se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, y solicitó se notificará de la misma a la parte demandada.

El alguacil de este Tribunal en fecha 11 de junio de 2012, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana D.M..

En fecha 2 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio M.F., actuando como apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha 29 de octubre de 2012, fue agregado a las actas las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012, el apoderado actor solicitó al tribunal fuera fijado la oportunidad para el acto de la presentación de los respectivos informes.

En fecha 15 de mayo de 2013, procedió el apoderado actor a solicitar nuevamente oportunidad para la presentación de los informes.

Por auto de fecha 17 de junio de 2014, éste Tribunal dictó pronunciamiento con relación a lo requerido por el apoderado actor.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que en fecha 2 de agosto de 2003, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana D.R.M.G., por ante el Registro Civil, de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo declarando disuelto el vínculo matrimonial en fecha 24 de octubre de 2007, según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, tal y como se evidencia de copia certificada acompañada con el escrito libelar.

Aduce además que, habiéndose producido dicha sentencia, cesó de igual manera la comunidad de gananciales existente, la cual se inició el 2 de agosto de 2003 y se extinguió con la sentencia de divorcio de fecha 24 de octubre de 2007, es decir tuvo una duración de cuatro (4) años, dos (2) meses y veintidós (22) días.

De la misma manera expone el accionante, que los bienes que integran la Comunidad Ordinaria de Bienes HERRERA-MORALES y procediendo a señalar como bienes a partir los que a continuación se reproducen:

Primero

Crédito sobre las cuotas pagadas al Banco Mercantil, durante los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2004, generadas por el contrato de mutuo otorgamiento para la adquisición de un bien inmueble, por la Entidad Bancaria Banco Mercantil.

Por otro lado argumenta el demandante, que en fecha 7 de febrero de 2002, no habiendo contraído nupcias aún con la ciudadana D.R.M.G., antes identificada, adquirió de la sociedad mercantil ALFERCA ZULIA, C.A., debidamente constituida y registrada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de marzo de 1993, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 30-A, con una modificación inserta protocolizado en la misma oficina de registro el día 13 de diciembre de 1996, con el N° 53, tomo 102-A, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido bajo la sigla 2-D, ubicado en la segunda planta del edificio 6, del Centro residencial y comercial Bayona II, en la avenida M.N., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento constituido de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2000, registrado bajo el No. 5, protocolo 1°, tomo 3°, con una cabida aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts.2), correspondiéndole nueve unidades con setenta y ocho centímetros porcentuales, sobre las cosas comunes, está constituido por: salón, estar íntimo con una pared de por medio, un dormitorio principal, dos baños, recibo, cocina y lavadero; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-C; SUR: con la fachada Sur; Este: con la fachada este del edificio; y OESTE con el pasillo de circulación. A dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, situado en el área de estacionamiento del edificio, distinguido con el N° 99, el precio de adquisición del referido inmueble, fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, con CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.45.000.000, 00), actualmente por el cambio monetario CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, con CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 45.000,00), precio que fue cancelado en su totalidad a la vendedora; a través de un crédito bajo el régimen de política Habitacional, con la Entidad Bancaria Banco Mercantil, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES, con CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 28.000.000,00), actualmente por el cambio monetario de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 28.000,00), acordándose en el contrato que el préstamo tendría un plazo de duración de veinte (20) años, mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas pagaderas mensualmente, donde se constituyó a los efectos de la garantía una hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, y en virtud de haber adquirido el mismo antes de contraer nupcias con la ciudadana D.R.M.G. , no ingresa a la comunidad ganancial, sino que se constituye de esta manera un bien propio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil. Toda vez, lo único que pudo haber surgido como bien que integró la extinta comunidad de gananciales HERRERA-MORALES, es UN DERECHO DE CRÉDITO RESPECTO DE LAS CUOTAS CANCELADAS AL BANCO MERCANTIL POR CONCEPTO DE MUTUO, y jamás sobre el inmueble.

Sigue argumentando el demandante, que debido a las Medidas de Embargo Preventivo decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante la existencia del juicio con ocasión al Divorcio, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo, honorarios, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, bono vacacional, primas, prestaciones sociales y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder al mencionado accionante, ciudadano J.D.H.C., como Médico del hospital Universitario, Profesor de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, Investigador de FUNDACITE, y debido a que dichas cantidades de dinero retenidas si constituía parte de la comunidad de gananciales, y las cuales le fueron entregadas a la ciudadana D.R.M.G., obteniendo de esta manera el cincuenta por ciento de conformidad con lo establecido en el artículo 156, ordinal 2° del Código Civil, es por lo que no forma parte actualmente de la alícuota de la comunidad HERRERA- MORALES, puesto que ya le fueron entregadas, en razón de ello es que las misma no pueden ser partidas, por cuanto dichas cantidades le fueron entregadas directamente a la mencionada ciudadana. Sin embargo en su patrimonio si existe un crédito equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente al sueldo, bonificaciones ordinarias y extraordinarias, aguinaldos, prestaciones sociales, fideicomiso y demás conceptos laborales devengados por la mencionada ciudadana como docente de aula interino de la UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA “EL MOJÁN”, dependiente del Ministerio del Popular de Educación, Cultura y Deporte, desde el 2 de agosto de 2003, fecha en la cual se celebro el vínculo matrimonial hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2007, fecha en la que quedó disuelto el mismo por sentencia firme, en razón de ello es por lo que solicita se proceda a la Partición Contenciosa de la comunidad ordinaria de bienes HERRERA-MORALES.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Manifestó, que es falso que exista una comunidad de bienes entre los ciudadanos J.D.H.C. y D.R.M.G., como consecuencia del matrimonio que mantuvieron desde el día dos (2) de agosto de dos mil tres (2003) hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2004, debido a que lo cierto es la existencia de esa comunidad conyugal derivada del matrimonio, durante el periodo del dos (2) de agosto de dos mil tres (2003) al seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extinguió el vinculo matrimonial.

En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa expresa, que la comunidad de bienes entre los mencionados ciudadanos se inició desde el mes de diciembre de dos mil dos (2002) ya que comenzaron la vida en común, antes de la celebración del matrimonio, por lo que se hace necesario tomar en cuenta ese elemento para realizar la Partición en el presente caso, ya que es necesario conocer previamente los derechos que le corresponden en comunidad a los mencionados ciudadanos para obtener la partición de los bienes en común, tomando en cuenta los derechos que a cada uno de los concubinos y posterior cónyuges tienen en el patrimonio común.

Asimismo, la representación de la parte demandada de autos, esgrime que los bienes que integran la comunidad son los siguientes:

1) El inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 2-D, edificio N° 6, segunda etapa del Centro Residencial y Comercial Bayona II, situado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido el día catorce (14) de febrero de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando protocolizado bajo el N° 43, Tomo 10°, Protocolo 1°, que es reflejado por el actor como crédito sobre las cuotas pagadas al Banco Mercantil durante el periodo del mes de agosto de 2003 al mes de mayo de 2004, dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria y cancelado mediante el préstamo bancario otorgado por el Banco Mercantil C.A. Por consiguiente, debe entenderse que el inmueble corresponde íntegramente a la comunidad concubinaria y conyugal y, como tal debe ser incorporado en su totalidad al activo a repartirse en este juicio de Partición, correspondiéndole a cada uno el 50% de su valor, ya que en fecha siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) solo firmó el representante de la empresa vendedora, por ante la Notaría Pública de Valencia y no la firma del ciudadano J.D.H.C..

2) Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros y demás beneficios percibidos por el ciudadano J.D.H.C., como profesor de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia (pregrado y posgrado), como Medico del Hospital Universitario de Maracaibo e investigador de Fundacite.

Por otra parte, procedió a reconvenir en los siguientes términos:

Aduce la representante de la parte demandada, que los ciudadanos J.D.H.C. y DEXY R.M.G. iniciaron y mantuvieron una relación concubinaria, desde el mes de diciembre de dos mil dos (2002), lo cual fue debidamente certificado y declarado por los mencionados ciudadanos ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, en el acta de matrimonio signada con el N° 142, de fecha dos (2) de agosto de dos mil tres (2003), y que dicha convivencia la establecieron en la casa de habitación de la ciudadana DEXY R.M.G., ubicada en la calle 24 diagonal a la plaza Urdaneta, propiedad de la madre de crianza de la ciudadana antes mencionada, la cual se encuentra en la población de San R.d.M.d.M.M.d.E.Z., posteriormente en el mes de febrero de 2003, ambos adquirieron un apartamento identificado con el N° 2D, en el edificio 6 del Conjunto Residencial Bayona II, ubicado en la avenida M.N., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo a realizarle las mejoras necesarias para habitarlo. Toda vez que fue culminada dichas mejoras ambos concubinos y la hija de su representada de nombre V.C.M., establecieron su residencia en ese inmueble, trasladándose todos a la ciudad de Maracaibo.

Igualmente manifiesta la representante de la parte demandada, que la adquisición del inmueble antes descrito, se evidencia del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), bajo el N° 43, Tomo 10, Protocolo 1°, siendo el precio de la venta en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), dicho precio fue cancelado de la siguiente manera: DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo) como inicial a la empresa ALFRECA ZULIA, C.A., y la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), cantidad esta que fue entregada por la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., en calidad de préstamo hipotecario, siendo cancelado durante la vigencia de la comunidad conyugal, en razón de ello es por lo que intentó la acción reconvencional en contra del ciudadano J.H.C., para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y conyugal

Concluyendo, en solicitar sea declarada sin lugar la partición pretendida por el ciudadano antes mencionado y con lugar la reconvención.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta sentenciadora efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

Por cuanto en el acto procesal para dar contestación a la demanda, la representante judicial, Abogada en ejercicio C.L.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.914, procedió en primer lugar a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado a RECONVENIR en la presente causa, en virtud de ello esta Juzgadora considera pertinente evocar un extracto de la doctrina alusiva a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual A.S.N. (Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, 2° edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p.486) describe así:

…El juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición

.

En criterio semejante al anterior, el autor T.A.A. (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2008, p.440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:

Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención

.

Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A.- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B.- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor T.Á., en el juicio de partición no tiene cabida la oposición de cuestiones previas, mucho menos la reconvención, razón por la cual esta Sentenciadora en virtud de los motivos antes explanados considera evidentemente inútil pronunciarse sobre lo opuesto por la parte demandada como punto previo antes de entrar a resolver el fondo de la controversia por no ser aceptada en la institución procesal. Así se Decide.

Por otro lado, la doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

Por su parte, el M.T.d.D. del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., ha establecido lo siguiente:

…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

.

En el caso sub litis, observa esta operadora de justicia que el ciudadano J.D.H.C., venezolano, mayor de edad, médico, divorciado, portador de la cédula de identidad N° 4.061.319, acude ante este órgano jurisdiccional con el objeto de partir los bienes que pertenecieron a la extinta comunidad de gananciales que existió entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana D.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.432.477 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 148 del Código Civil, prevé lo que a continuación se reproduce:

Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por otro lado, el artículo 173 de la Ley sustantiva civil, establece:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…

(Subrayado y negrilla por este Tribunal).

De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala lo siguiente:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

.

Con respecto al artículo 148 ut supra citado, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiese traído más capital que el otro”.

Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.

Ahora bien, establece el artículo 148 de la norma sustantiva civil, que los bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio entre el marido y la mujer pertenecen a la comunidad gananciales, sin embargo para interponer la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, la sentencia mediante la cual fue declarado disuelto el vinculo matrimonial debe estar ejecutoriada, tal y como lo preceptúa el artículo 186 del Código Civil, el cual estatuye:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla….

.

En este orden de ideas, en el caso sub examine, luego de haber realizado una revisión exhaustiva y minuciosa a las actas que integran la presente causa, observa esta operadora de justicia que al momento de ser interpuesta la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, no fue acompañado conjuntamente con la Sentencia de Divorcio dictada el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el AUTO donde conste que dicha decisión fue Declarada en estado de ejecución por el Tribunal que declaró disuelto en vinculo matrimonial, ya que solo fue acompañado con el libelo de la demanda, copia fotostáticas certificadas de las sentencias de las fechas anteriormente mencionadas, así como del fallo proferido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) y las actuaciones practicadas en el cuaderno de medidas y siendo que el Juez es el director del proceso, con el impretermitible deber de impulsar hasta su definitiva conclusión, y en aras de velar por el cumplimiento de la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa implícita en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta operadora de justicia, imprescindiblemente debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano J.D.H.C., ut supra identificado, por adolecer de los requisitos intrínsicos establecidos en el artículo 186 del Código Civil Venezolano vigente; y en consecuencia se extingue el presente proceso y así será explanado en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano J.D.H.C., venezolano, mayor de edad, Médico, Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.061.319, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana D.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.432.477 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 186 del Código Civil vigente. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

Abog. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 231-14.-

LA SECRETARIA:

Abog. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ

GSR/ymf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR