Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

204° y 155º

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2014 por las abogadas L.C. y L.Y., Inpreabogado Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos I.A.S.S., A.M.S.S. y H.J.S.S., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.566.725, 1.747.105 y 2.102.385, respectivamente, actuando éstos con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano F.A.C.S.S., titular de la cédula de identidad Nro. 2.981.224, mediante la cual exponen que: “cursa al folio 166, emanado de la Corte Primara en lo Contencioso Administrativo orden de pago de los intereses moratorios sobre prestaciones desde el 19/09/2008 al 17/10-2011. Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2014 la Sala Constitucional en recurso de revisión, ordenó indexar cantidades provenientes de prestaciones sociales a la tasa del Banco Central De Venezuela. En ese sentido y visto que se trata de un derecho constitucional y de una sentencia vinculante y por cuanto hasta la presente fecha no ha habido cumplimiento abrigando el derecho a (su) representado solicit(an) conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, tramite la presente incidencia y se pronuncie sobre el derecho constitucional a fines de (sus) representados y ordene sea calculada la indexación monetaria que le corresponde”. Este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el Juez no podrá revocar ni reformar la sentencia definitiva una vez que sea pronunciada ésta, salvo los casos especialmente señalados, y en el presente caso la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte querellante no encuadra en ninguna de las excepciones previstas en el citado artículo; Aunado a esto, observa el Tribunal que el criterio invocado por la parte solicitante fue sentado posteriormente a la fecha tanto de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 23 de julio de 2012, como del fallo que la confirmó, el cual fue proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2013, por lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional, dicho criterio no es aplicable al caso de autos, toda vez que el mismo fue establecido posteriormente a la fecha en que fue confirmada la sentencia antes referida, razón por la cual, de aplicarse el referido criterio al caso de autos, se estaría violentando el principio de confianza legítima o expectativa plausible, por la aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial supra citado. Siendo así, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha ratificado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por ese m.T.. En tal sentido, en sentencia Nº 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

...Ahora bien, la Sala igualmente aprecia que para el momento de la decisión que se consultó -16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente no existía, razón por la cual su observancia era imposible.

En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...

Por todos los razonamientos antes expuestos y de la sentencia parcialmente citada, este Tribunal considera improcedente la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, y así se decide.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIRÉE MERCHÁN

Exp.: 12-3044/GC/DM/*

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