Sentencia nº 863 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto que resuelve Pruebas

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de noviembre de 2013

203º y 154º

El 14 de noviembre de 2013 la abogada I.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.158, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.B. (parte recurrente), presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha los ciudadanos P.L.T. y E.S., actuando respectivamente con el carácter de Presidente y Tesorero de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas (parte recurrida), asistidos por el abogado T.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.282, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2013, los ciudadanos P.L.T. y L.S., invocando el carácter de Presidente y Secretario de Estadística de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte recurrente. Del mismo modo la abogada I.R.C., antes identificada, consignó escrito mediante el cual se opuso a su vez las pruebas presentadas por la parte recurrida. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación pasa a resolver en los siguientes términos:

  1. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente:

    En el Capítulo I punto 1.1 se promueve el mérito favorable de la constancia emanada de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio once (11) de la pieza principal del expediente. A esta prueba se opone la Federación Venezolana de Pesas (parte recurrida), argumentando aspectos referidos al valor probatorio que se desprende de la misma. En tal sentido, se observa que dicha oposición se formula sin sostener la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima dicha oposición y así se declara. Resuelto lo anterior este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el mismo Capítulo I punto 1.3 se promueve documento identificado como “Carnet de la Federación Internacional de Levantamiento de Pesas (International Weightlifting FederatiOn) otorgado a favor del ciudadano R.B.)”. A esta prueba se opone la parte recurrida argumentando que carece “de las estampillas adosadas al carnet”. En tal sentido, debe señalar este Juzgado de Sustanciación que cuando se formula oposición a las pruebas promovidas por alguna de las partes, ésta debe expresar las razones de ilegalidad e impertinencia exigidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ocurre que en este caso lo aducido por la opositora se corresponde con objeciones de fondo que sólo al Pleno de la Sala Electoral corresponde analizar, de allí que la oposición resulta improcedente y así se decide. Habiendo sido desechada la oposición formulada, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo I, puntos 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 se promueven documentales. A estas pruebas se opone la parte recurrida, aduciendo que el ciudadano R.B. no realizó actividades federadas desde el año 2006. En tal sentido, debe reiterar una vez más este Juzgado de Sustanciación que cuando se formula oposición a las pruebas promovidas por alguna de las partes, ésta debe expresar las razones de ilegalidad o impertinencia exigidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ocurre que en este caso lo aducido por los opositores, se corresponde con observaciones de fondo que sólo al Pleno de la Sala corresponde analizar, de allí que dicha oposición resulta improcedente y así se decide. Habiendo sido desechada la oposición formulada, este Juzgado de Sustanciación admite las pruebas documentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo II, la parte recurrente invoca el mérito favorable de documentos que cursan en autos, así como documentales aportadas, pruebas que se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo III la parte recurrente solicita lo siguiente:

    “1. Oficie al Instituto Nacional de Deportes, (…) a los fines de que remita (…) copia certificada de los Certificados de Registro (período 2013-2017) de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas y sus Asociaciones afiliadas de los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, B.C., Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Vargas y Zulia, con indicación de los miembros que integran sus respectivas Asambleas Generales, Directivos, C.C. y C.d.H. para el período 2013-2017, de igual forma, constancia de la aprobación por parte de ese Organismo de normas Estatutarias de esas mismas Asociaciones y Federación.

    (…)

    la constancia del fiel cumplimiento de los requerimientos vigentes del período 2013-2017 de inscripción y registro de Clubes, Asociaciones y Federación de Levantamiento de Pesas, además, de los datos actualizados de las respectivas Comisiones de Atletas, Árbitros y Entrenadores

    En tal sentido este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Deportes a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítase copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, así como del presente auto. Líbrese Oficio.

    En el mismo Capítulo III la parte recurrente solicita “3. Oficie al Ministerio del Poder Popular para el Deporte a los fines de que remita (…) la información correspondiente al Status en que se encuentra la designación, nombramiento, registro y reconocimiento de los miembros que integran la Comisión Nacional de Garantías Electorales del movimiento deportivo y de la Comisión de Justicia Deportiva”. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Deporte de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítase copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

    Asimismo en el Capítulo III la promovente solicita se:

    4. Oficie a la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, a los fines de que remita (…) copia certificada de las Actas de Asamblea General de reformas Estatutarias, de designación de la Comisión Electoral y Elecciones de la misma Federación del período 2013-2017, además, de los Estatutos suscritos por la Asamblea General Federativa, debidamente registrados y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público y publicadas en Gaceta Regional y Oficial respectivamente, igualmente, los datos actualizados de Clubes y Asociaciones afiliadas a la Federación, con indicación de los miembros que integran sus respectivas Asambleas Generales, Directivos, C.C. y C.d.H. para el período 2013-2017.

    (…)

    copia certificada de las Actas de Asamblea Eleccionaria de las Asociaciones de Levantamiento de Pesas afiliadas de los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, B.C., Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Vargas y Zulia, con indicación de los miembros que integran sus respectivas Asambleas Generales, Directivos, C.C. y C.d.H. para el período 2013-2017

    .

    En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación observa que la presente petición la hace la promovente a su contraparte, y en este sentido se advierte que la prueba de informe está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se evidencia que la misma puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y a los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, por lo cual reiterando la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la cual estable que la prueba de informe prevista en la invocada norma no comprende entre los posibles requeridos a la contraparte, en este caso la Federación Venezolana de Pesas, por tales razones se niega la admisión de dicha prueba, y así se decide.

  2. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por la Federación Venezolana de Pesas (parte recurrida):

    En los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 9) y 10) la parte recurrida promueve documentales. A estas pruebas se opone la parte recurrente argumentando apreciaciones de valoración probatoria. En tal sentido, debe ratificar este Juzgado de Sustanciación que cuando se formula oposición a las pruebas promovidas por alguna de las partes, ésta debe expresar las razones de ilegalidad o impertinencia exigidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ocurre que en este caso lo aducido por la opositora, se corresponde con observaciones o argumentos referidos al fondo del asunto y que sólo al Pleno de la Sala corresponde analizar, de allí que dicha oposición resulta improcedente, y así se decide. Habiendo sido desechada la oposición formulada, este Juzgado de Sustanciación admite las señaladas pruebas documentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En el punto 7 se promueve “comunicación expedida por Comisión Panamericana de Levantamiento de Pesas con fecha 12/11/2013”. La parte recurrente se opone a la prueba, expresando que objeta el “Listado de Árbitros Nacionales de la Federación Venezolana de Pesas del año 2009, corre inserto en los Folios 205 al 206 del Expediente principal. La oposición, negación, rechazo y contradicción de este particular obedece al hecho de la manipulación por parte de los recurridos en cuanto a señalar convenientemente que los datos devienen del año 2009 en adelante, lo cual deja en evidencia la desactualización de todos los árbitros de Levantamiento de Pesas Federados por parte de la misma dirigencia federativa, (…). En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación observa que cuando se formula oposición a las pruebas promovidas por alguna de las partes, ésta debe expresar las razones de ilegalidad o impertinencia exigidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ocurre que en este caso, además que hay confusión de la identificación del documento objetado, lo aducido por la opositora, se corresponde con apreciaciones sobre el fondo del asunto que sólo al Pleno de la Sala corresponde analizar, de allí que dicha oposición resulta improcedente y así se decide. Habiendo sido desechada la oposición formulada, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba documental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el punto 8 del escrito en análisis se promueve “Fotocopia de la comunicación expedida por la Comisión Suramericana de Levantamiento de Pesas con fecha 28/10/2013”, luego en el reverso del mismo escrito salva señalando que “en el anexo J la fecha correcta es 12 de noviembre de 2013”. Ahora bien este Juzgado observa del contenido del anexo “J”, que el mismo no se corresponde con la comunicación descrita, sino a una comunicación suscrita por el Presidente de la Federación Panamericana de Pesas y en cuyo contenido se hace referencia al “listado de los Jueces Árbitros Internacionales avalados por la Federación Panamericana de Levantamiento de Pesas, desde el año 2009 hasta el presente”, por la cual se inadmite dicha prueba por cuanto el referido documento no cursa en autos, así se decide. Lo antes resuelto hace inútil emitir pronunciamiento sobre la oposición que a tal prueba hace la parte recurrente, y así se decide.

    Finalmente en el punto 11 la parte recurrida invoca el mérito favorable de documentos que cursan en autos, prueba que se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORRELBA

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2013-000065

    FRVT/pc

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    Caracas, 25 de noviembre de 2013

    203º y 154º

    Oficio Nº 13-589

    Ciudadana

    ALEJANDRA BENÍTEZ

    Presidenta del Instituto Nacional de Deportes

    Su Despacho

    Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad N° 8.876.695, asistido por la abogada I.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.158, contra el proceso electoral de las autoridades de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas para el período 2013-2017, cuyo acto de votación se fijó para el día martes 20 de agosto de 2013. En dicho auto se acordó solicitar a ese Instituto, se sirva remitir la información requerida en dicho auto a esta Sala Electoral, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Asimismo se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 14 de noviembre de 2013.

    Atentamente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Presidente de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2013-000065

    FRVT

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    Caracas, 25 de noviembre de 2013

    203º y 154º

    Oficio Nº 13-588

    Ciudadana

    ALEJANDRA BENÍTEZ

    Ministra del Poder Popular para el Deporte de la República Bolivariana de Venezuela

    Su Despacho

    Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad N° 8.876.695, asistido por la abogada I.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.158, contra el proceso electoral de las autoridades de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas para el período 2013-2017, cuyo acto de votación se fijó para el día martes 20 de agosto de 2013. En dicho auto se acordó solicitar a ese Instituto, se sirva remitir la información requerida en dicho auto a esta Sala Electoral, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Asimismo se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 14 de noviembre de 2013.

    Atentamente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Presidente de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2013-000065

    FRVT

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