Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8157.

Parte demandante: Ciudadano J.F.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.684.994.

Apoderado Judicial: Abogado H.O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.974.

Parte demandada: Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1991, anotada bajo el No. 61, Tomo 92-A-Pro.

Apoderadas Judiciales: Abogadas L.E.L.Q. y ANNERIS J.L.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.277 y 45.163 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.O.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano J.F.E.P., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que en fecha 18 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó el respectivo escrito, por lo que este Tribunal a partir de la presente fecha exclusive entró en el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que el 23 de enero de 1996, convino con la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., en prestarles servicios médicos a los pacientes de su consulta privada y a los pacientes del referido centro médico.

Que los servicios médicos prestados por su representado en las instalaciones del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., fueron hasta el 5 de octubre del 2001, los cuales consistían en la evaluación de los pacientes antes de ser intervenidos quirúrgicamente, y durante la permanencia en el referido centro médico hasta la orden de salida de cada paciente.

Que los servicios médicos prestados por su mandante fueron en el área de cardiología y medicina interna en forma permanente.

Que lo convenido con la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., era que su mandante evaluara y previo diagnóstico clínico ordenara la hospitalización de pacientes tanto de su consulta privada como los del referido centro médico.

Que la mayoría de los pacientes tratados eran del centro médico y estaban amparados por diversas p.d.s. por lo que los honorarios profesionales de su representado era determinados de manera individual por cada paciente, y la cantidad formaba parte de la factura total que le enviaba la clínica a la aseguradora.

Que igualmente convino y así se ejecutó que una vez que la aseguradora pagara el monto de la factura, su representado recibiría el monto determinado en la factura pagada a la clínica.

Que desde el 23 de enero de 1996 hasta el 22 de noviembre del 2000,la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., recibió de parte de las aseguradoras por prestación de servicios médicos de sus asegurados por concepto de pagos de facturas, los cuales incluyen montos por concepto de honorarios profesionales a favor de su mandante la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 212.299.000,00), hoy equivalentes a DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 212.299.).

Que la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., le adeuda a su representado la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000)hoy equivalentes a CAUERENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000) a la fecha 1 de febrero del año 2001, más la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 56.887.000) hoy equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 56.887) para un total de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 98.887.000)hoy equivalentes a NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 98.887), cantidad que corresponden a su mandante y los cuales no le han sido pagados.

Que en múltiples oportunidades su representado ha requerido el pago de modo extrajudicial a su contratante, de las facturas ya pagadas por las aseguradoras el cual le ha sido negado bajo la excepción de que las aseguradoras aún no han pagado.

Que entre su mandante y la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., existió un contrato de prestación de servicios médicos.

Que su representado cumplió con sus obligaciones de prestar los servicios médicos a los pacientes del referido centro médico.

Que existe a favor de su representado un crédito del total de las facturas adeudadas y pagadas por las aseguradoras a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A.,

Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.165, 1.167, 1.354, 1.355, 1.377 del Código Civil, en concordancia con el artículo 36 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que se condene a la parte demandada a darle cumplimiento al contrato de prestación de servicios o en su efecto a pagar a su representada la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 98.887.000) hoy equivalentes a NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 98.887), por concepto de honorarios profesionales.

Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de la indexación de las cantidades pretendidas se tomen en consideración los índices financieros indicados por el Banco de Central de Venezuela, tomando en consideración las fechas de pago de las aseguradoras y la fecha de la sentencia y que la misma se determine a través de la Experticia Complementaría del fallo.

Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida con todos los pronunciamientos de ley

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que niega todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho planteados en la presente demanda.

Que niega, rechaza y contradice que entre su mandante y el accionante haya existido un contrato de prestación de servicios.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba al accionante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 98.887.000) hoy equivalentes a NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 98.887), por concepto de honorarios profesionales.

Que impugna y rechaza todos y cada uno de los anexos acompañados al libelo de la demanda, con excepción de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 24 de marzo de 2001, ya que los anexos acompañados al libelo de la demanda constituyen un manojo de impresiones de computadora que no aparecen suscritas por nadie, por lo que no constituyen ni un documento público ni privado.

Que rechaza los anexos signados con las letras “B” y “C” consignados conjuntamente con la presente demanda, ya que estos no son documentos que puedan ser objeto de reconocimiento o desconocimiento, no obstante, en el supuesto negado de que así fuera, formalmente los desconoce.

Solicitó que sea declarada sin lugar la presente acción por improcedente y por estar infundada y que se condene en costas y costos a la parte demandante con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, acompaño los siguientes documentos:

Marcado con la letra “A”, copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2001, inserta bajo el No. 79, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 07 al 09 del presente expediente). Esta Juzgadora evidencia que por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tienen los Abogados V.O.O.G. y S.L.O., para actuar en juicio en nombre del ciudadano J.F.E.P., Y ASÍ SE DECIDE.

Marcados con las letras “B” y “C”, original de los listados de pacientes y de cargos por honorarios, comprendidas desde el año 1996 hasta el 2001 a favor del ciudadano J.F.E.P.. (Folios 10 al 75 del presente expediente). De esta documental se puede establecer que las referidas instrumentales fueron consignadas a los fines de demostrar la supuesta relación de pacientes y la determinación de los honorarios profesionales que a juicio de la parte promoverte le adeuda el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A, se observa que los mismos fueron desconocidos, impugnados y rechazados por la parte demandada; motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y en consecuencia los desecha del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “J”, copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2001, inscrita bajo el No. 20, Tomo 94-A-PRO. (Folios 98 al 142 de la pieza II del presente expediente). De la documental se desprende un informe descriptivo del Acta de Asamblea Ordinaria, un balance general y un estado de ganancias y pérdidas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., para el año 2000, y un listado de honorarios médicos por pagar al 31 de diciembre del 2000, del cual se observa que la referida Sociedad para la fecha antes mencionada le adeudaba al ciudadano J.F.E.P., la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.028.000)hoy equivalente a TREINTA Y SIETE VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.028), por concepto de honorarios médicos y por cuanto que el referido instrumento no fue tachado ni impugnado por la contraparte contra la cual fue opuesta, esta Juzgadora lo aprecia y lo valor como fidedigno, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2008, invocó el mérito favorable de los autos de todas las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, por cuanto a su decir, de ellos se desprende la relación de los pacientes tratados y cuyo contenido indica que la parte demandada está siendo financiada por los honorarios médicos atrasados por pagar, y que ésta le debe la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.028.000).

Solicitó la exhibición en original de los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, específicamente los marcados con las letras “B” y “C”, cuyos originales según su decir se encuentran en la oficina administrativa de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A., a los fines de poder verificar la veracidad de su pretensión, evidenciando esta Juzgadora que no se produjo la exhibición de las documentales, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo promovió la testimonial de la ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.236.942, a los fines de que ratificara el contenido de las documentales expedida por la administración de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS QUIRÚRGICO GUATIRE 11 C.A., y demostrara cual es el instrumento del control administrativo entre la referida Sociedad con los especialistas que ofrecen sus servicios a la institución, para su control de los pacientes tratados con ocasión al contrato de servicios médicos ejecutado en la demanda. (Folios 258 al 262 de la pieza II del presente expediente).

Según el tratadista DEVIS ECHANDIA, La prueba testimonial “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

Es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil artículo 508 Código de Procedimiento Civil, un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos exige que estos sean contestes entre sí, por lo que un solo testigo no da prueba de un hecho como lo es en el presente caso, evidenciándose de la declaración testimonial que la testigo no fue conteste en afirmar algún hecho controvertido de la presente causa, toda vez que las documentales a las que hizo referencia fueron expedidas a su favor las cuales no guardan ninguna relación con el presente juicio, razón por la cual esta Juzgadora las desecha del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Solicito se oficiara a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A., a los fines de que informara sobre los hechos contenidos en las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente las marcadas con las letras “B” y “C”, evidenciando esta Juzgadora que cursa en el folio 154 de la segunda pieza del presente expediente, oficio de fecha 1 de julio de 2009, emanado por la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A., mediante el cual informa que los conceptos y montos facturados no corresponden al ciudadano, J.F.E., debido a que las facturas que se expiden en este centro asistencial tienen como beneficiario a el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE, 11 C.A. de manera que se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada consignó:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas y el Balance Aprobado de fecha 24 de marzo del 2000.

Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines de que enviara copia de los cheques cargados de la cuenta No. 1084-03430-1, cuyo beneficiario es el ciudadano J.F.E., evidenciando esta Juzgadora que cursa en los folios 259 al 268 de la tercera pieza del presente expediente, oficio No. 7527 de fecha 16 de enero de 2013, emanado por la referida entidad bancaria mediante el cual consigna copias simples de los nueves (09) cheques girados contra la cuenta corriente No. 1084-03430-1 perteneciente a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE, 11 C.A., a favor del ciudadano J.F.E., razón por la cual esta Juzgadora la valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco de Venezuela a los fines de que enviara copia del cheque No. 71288955 de la cuenta No. 109-507026-8, perteneciente a la Sociedad Mercantil del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE, 11 C.A., a favor del ciudadano J.E.P., evidenciando esta Juzgadora que cursa en los folios149 y 150 de la segunda pieza del presente expediente, comunicado de fecha 06 de junio de 2002, emanado por la referida entidad bancaria en el cual anexa copia del cheque No. 71288955, de la cuenta corriente 109-507026-8, por Bs. 2.569.803, pagado en fecha 22 de marzo de 2001, al ciudadano J.E.P., razón por la cual esta Juzgadora la valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Sentenciadora pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: Tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda incoada por el ciudadano J.F.E.P., contra la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, según lo interpreta esta Sentenciadora la finalidad del presente proceso está orientado a obtener el pago de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 98.887.000), actualmente NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 98.887), que según el decir del accionante se le adeuda por haber prestado servicios médicos al referido centro desde el 23 de enero de 1996 hasta el 05 de octubre de 2001, con fundamento en que la parte demandada recibió de las compañías aseguradoras la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.299.000,00), de los cuales se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00) hasta el 1° de febrero de 2001, más la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 56.887.000,00) calculados desde el 02 de febrero al 05 de octubre de 2001.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, tenemos que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, negó y rechazó todos los hechos y fundamentos de derecho planteados en el escrito libelar; contradiciendo expresamente que entre su representada y el demandante haya existido algún contrato de prestación de servicios, por lo que finalmente solicitó se declarara SIN LUGAR la acción, no sólo por lo improcedente de sus pretensiones, sino además porque según su decir la misma se encuentra infundada.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y siendo que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes observaciones:

En primer lugar, tenemos que los contratos constituyen una especie de convención, puesto que involucran el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes; en este sentido, el contrato es el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial y en consecuencia viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.

En efecto, el cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación; de esta manera, entendemos que para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada la existencia del contrato del cual devenga el derecho que se invoca, el cual impida toda dificultad para que el demandado y el Juez conozcan los hechos en los cuales se funda la pretensión.

En vista de lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante; en este sentido, aun cuando se evidencia que ciertamente existió una relación convencional entre las partes intervinientes en el presente proceso, según se desprende del Acta de Asamblea y de los informes emitidos por las diferentes entidades bancarias (Banco Mercantil y Banco Venezuela), ya que el contenido de dichas probanzas adminiculadas con los demás instrumentos consignados son demostrativas de que el centro médico le adeudaba al ciudadano J.F.E.P. para finales del año 2000, una cantidad de treinta y siete millones veintiocho mil bolívares (Bs. 37.028.000), ahora treinta y siete mil veintiocho bolívares (Bs. 37.028) por concepto de honorarios médicos y así mismo, que dicho centro médico pagó distintas cantidades de dinero por tales conceptos, no obstante a ello, considera quien aquí suscribe que la parte actora no consignó prueba de la cual emane el derecho que invoca.- Así se establece.

…omissis…

(…) podemos con toda certeza afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico de donde deviene la obligación demandada o de donde se desprenden las cantidades de dinero que según el decir del accionante le adeuda el centro médico por concepto de honorarios; ello en virtud que el conjunto de impresiones consignadas conjuntamente con la demanda fueron impugnadas por la contraparte y posteriormente desechadas del proceso, aunado a que no cursa en el presente expediente ninguna prueba que sustente los argumentos del actor.- Así se establece.

Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de esta sentencia, puede concluirse que le corresponde a la parte que afirma un hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener una consecuencia jurídica que asigna la norma a un determinado hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad de lo alegado, en este sentido, siendo que en el decurso del presente proceso no fue consignado por el accionante elemento probatorio alguno que sustentara la acción o que probara de alguna manera la existencia del contrato y la obligación de la cual pudiera devenir el derecho por él invocado, a saber: “el cumplimiento de lo convenido o en caso contrario sea condenada a pagar (…) la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 98.887.000)(…)”, ahora NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 98.887,00), consecuentemente quien la presente causa resuelve debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.E.P., contra la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa advirtió que en el presente juicio no cursaba en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante obviando lo alegado por la demandada en el cuaderno de medidas en su escrito de oposición a la medida decretada.

Que el Tribunal de la causa incurrió en un error al argumentar que la demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

Que en el presente caso su mandante promovió copia certificada del acta de asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., mientras que la parte demandada promovió pruebas de informes del banco Mercantil y Venezuela respectivamente, en la cual se demuestra pagos por honorario profesionales.

Que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida determinó, la existencia de una relación convencional entre las partes intervinientes en el proceso, según se desprende del acta de asamblea y de los informes emitidos por las referidas entidades bancarias, sin embargo no se pronunció sobre la ambigüedad que las partes tienen en la interpretación del tipo de contrato que los vincula, si es un contrato de prestación de servicios, si es una gestión de negocios o si es una representación delegada.

Que lo alegado por la parte demandada sobre el tipo de vínculo que existió entre las partes conlleva a la representación y a la gestión de negocios respectivamente, por lo que se estaría ante un contrato de mandato.

Que ninguna de las partes consignó los documentos que prueben el vínculo entre ellos, ya que no hay existencia de un contrato escrito por lo que se estaría ante un contrato verbal.

Que en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa señala que, las pruebas consignadas son demostrativas de la deuda a la que incurre la parte demandada a su representada para finales del año 2000, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 37.028.00) por concepto de honorarios.

Que lo que señala el Tribunal de la causa con respecto al pago de la deuda, es una afirmación muy genérica, imprecisa, confusa e irresponsable, por ser contraria a derecho ya que si bien es cierto que se hicieron los referidos pagos, es decir que consta en autos que su mandante recibió y cobro diez (10) cheques durante el año 2001, no se evidencia en las actas procesales ningún finiquito que demuestre que tales pagos fueran hechos por concepto de la deuda de los TREINTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 37.028.00), del año 2000.

Que en la actualidad el referido finiquito solo es comprobable en las Actas de Asambleas de Accionistas de los años siguientes, es decir, a partir del 2001 hasta el 2012 donde se aprueba o no el balance General de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de cada año.

Que los cheques por sí solo no establecen el concepto por el cual fueron cancelados, ya que los referidos pagos fueron hechos para cancelar los honorarios médicos correspondientes al año 2001 de su poderdante, debido a los servicios prestados a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., desde el 23 de enero de 1996 hasta el 5 de octubre de 2001, por lo que su representado reclama los honorarios médicos no cancelados del 2001 por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 56.887,00).

Que la parte demandada en el escrito de oposición a la medida de embargo realiza un análisis del Balance Ganancias y Pérdidas del año 2000, presentado por su representado, sobre las cuentas por pagar por honorarios médicos, sin embargo a partir del referido año no existen Balance de Ganancias y Pérdidas en la contabilidad que la clínica presenta al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que comprueben el pago particular de las deudas.

Que en el supuesto negado de que esas cantidades fueran imputables al pago de los honorarios profesionales que se le adeuda a su mandante para el año 2000, se evidencia claramente que la misma no se corresponde por cuanto el total del monto cancelado a través de las referidas cantidades a las que hace referencia el Tribunal de la causa ascienden según los diez (10) cheques cobrados por su mandante a un total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.647,56) por lo que quedaría un remanente de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.380,44), que se le adeuda a su mandante.

Que tales pagos no se corresponden con esa deuda del año 2000de TREINTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 37.028.00).

Finalmente, concluyó solicitando que los presentes informes sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano J.F.E.P., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A.

Para decidir se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009).

Ahora bien resulta necesario para esta Juzgadora destacar el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, según el cual prevé que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.

En efecto, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando éstos son completos, de manera tal que exhiben perfectamente el motivo que ocasionó la controversia, la pretensión del accionante, las defensas opuestas por el demandado y los medios probatorios utilizados por los litigantes que coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem. De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ya enunciado ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado por las partes durante el iter procesal ya que asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad antes señalado, y por otro lado si incumpliera con este requisito incurriría en el vicio de incongruencia positiva que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia, tal como se observa notablemente en el sub iudice, es por tal motivo que esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de abril de 2005, caso: R.A. contra G.A.F., expediente No. 04-0241, sentencia No. 0139, en el que señaló lo siguiente:

(...) el vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, en el presente caso se configura cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma (…).

(Resaltado añadido).

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y a los fines de determinar los límites del problema judicial, esta Alzada constata que el Tribunal de la causa incurrió en una contradicción en la parte motiva de su fallo, al señalar que …“no cursaba en autos prueba alguna que respalde el derecho que invoca la parte demandante”, esto es el instrumento fundamental de la pretensiónel cual era el cumplimiento de un contrato de servicio que suscribiera con la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., empero, subsiguientemente afirma el Juez A Quo dentro del fallo recurrido que de las actas procesales …” se evidencia la existencia de una relación convencional entre las partes intervinientes en el presente proceso”, considerando quien aquí decide que el Tribunal de la causa trasgredió el propósito de la motivación del fallo al generar una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, infringiendo con ello en los requisitosseñalados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante los vicios cometidos en la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado esta Superioridad DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el referido Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, y conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida y en tal sentido para decidir este Juzgado Superior observa:

En el caso de autos se constata del escrito libelar que el ciudadano J.F.E.P., demandó a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., por cumplimiento de lo convenido en un contrato de prestación de servicios médicos, aduciendo que la demandada le adeudaba la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 98.887.000)hoy equivalentes aNOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 98.887), por concepto de honorarios profesionales.

Ante tal pretensión la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que su representada haya convenido o suscrito con el ciudadano J.F.E.P., algún contrato de prestación de servicios o que existiese una relación contractual y mucho menos que le adeude al referido ciudadano la suma de dinero demandada por concepto de honorarios profesionales, manifestando además que lo pretendido por la parte demandante carecía de fundamentación jurídica.

Ahora bien, antes de emitir cualquier decisión, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Según el Código Civil, la definición de contrato no es otra cosa que: una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Los contratos pueden ser verbales o escritos, pero cuando se trata de contratos de prestación de servicios verbales dudamos de su validez legal porque la forma más común, utilizada y recomendada para éste tipo de relaciones contractuales es realizarlas por escrito.

Pareciera que la clásica frase “lo escrito, escrito está y las palabras se las lleva el viento” es muy tenida en cuenta en el campo del derecho civil y comercial, pero eso no significa que únicamente tengan validez los contratos de prestación de servicios escritos, pues la voluntad también se puede expresar en forma verbal, y así tenemos que, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, confrontando los conceptos de “profesión” y de “arte liberal” y de acuerdo con la concepción tradicional que se ha tenido de aquel concepto, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.

Se puede advertir que las anteriores razones no fueron plenamente analizadas porque la norma implícitamente hace distinción cuando utiliza la palabra inherentes definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello”, de tal manera que la prestación de servicios profesionales se puede predicar en cabeza de las personas naturales porque son ellas por naturaleza las que tienen la capacidad de razonamiento y entendimiento para realizar actividades donde se requiere de un intelecto superior que les permita obtener un título académico de educación, habilitándolas para prestar servicios inherentes a las profesiones liberales.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda de cumplimiento de contrato de servicios, se constata en el caso de autos, aun cuando la parte demandada negó, rechazo y contradijo que exista o haya existido una relación de contrato de servicio de honorarios profesionales con el ciudadano J.F.E.P., no menos cierto es que, en su escrito de pruebas manifestó entre otras cosas que, se desprende del acta de asamblea en cuentas por pagar, que se ha cancelado al demandante lo adeudado, igualmente hace mención y reproduce el mérito favorable del estado de la cuenta corriente bancarias de su representada, donde se evidencia el pago realizado a la parte demandante; es decir que aun cuando inicialmente pretendió desconocer la relación contractual cuyo cumplimiento demanda el actor, posteriormente aduce haber efectuado el pago, en virtud de lo cual debe considerarse como establecida la relación contractual entre las partes.

En apoyo a lo anterior hay que agregar, que de los elementos probatorios cursantes en autos y en especial del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., que detalla con claridad los pasivos y activos que para ese periodo tenia la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS GUATIRE 11 C.A., y en los pasivos claramente expresa el reglón honorarios profesionales, además de la prueba de informes donde se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil a la parte demandante, conllevan a la aplicación del sistema de la libre convicción, que otorga absoluta libertad al Juez para apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción, el cual no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.

Lo anterior crea una convicción de quien decide de que efectivamente existía una relación contractual de forma verbal entre las partes en conflicto, lo cual hace advertir que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, los cuales pertenecen a los negocios jurídicos bilaterales caracterizándose por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que producen determinados efectos, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento.

Por otra parte, cabe destacar que indubitablemente la relación jurídica que nace de un contrato no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, pero sin embargo debe ser demostrada conjuntamente con los efectos que produzca el contrato, mediante elementos probatorios que determinen la existencia del vínculo contractual alegado, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella (…)” , la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica debe afirmar y demostrar el hecho alegado, constatándose que en el caso de autos la parte actora trajo a los autos elementos probatorios suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer el presupuesto lógico-jurídico del cual deviene la obligación demandada, por el incumplimiento de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., quien dejo de cancelar al demandante sus honorarios profesionales con ocasión del convenio de prestación de servicios, los cuales quedaron establecido en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 98.887.000,oo), hoy NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 98.887,oo). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por tal motivo, la parte actora si dio cumplimiento a la carga procesal que le impone nuestro ordenamiento jurídico las cuales se encuentran subsumidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” y en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla(…)” ; por tanto al apreciarse que el principio de la carga de la prueba haya correspondido al presente juicio, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano J.F.E.P., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado H.O.P.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.F.E.P., contra la sentencia proferida en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.974, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.F.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.684.994, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA.

Segundo

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano J.F.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.684.994, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1991, anotada bajo el No. 61, Tomo 92-A-Pro, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 98.887,oo), a la parte actora, cuyo monto se ordena indexar mediante la practica de una experticia complementaria a tenor de los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fecha de inicio el 26 de noviembre de 2001, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta que quede firme la presente decisión.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBAN

YD/RC/eg*

Exp. No. 13-8157.

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