Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3569-C.P.

PARTE DEMANDANTE:

J.G.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.156.460, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.L.H.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.460. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.651, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

E.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.839.042, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

E.Y.V.G. y R.R.G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.980.044 y 13.161.033 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 193.398 y 50.378 de este domicilio.

JUICIO:

DIVORCIO ORDINARIO

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: E.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.839.042 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio E.Y.V.G. y R.R.G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.980.044 y V- 13.161.033, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 193.398 y 50.378, de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.G.E. contra la ciudadana E.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.839.042, civilmente hábil, de este domicilio, que se tramitó en el expediente N° 12-9601-CF de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 17 de mayo de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente quedando anotado bajo el N° 2013-3569-CP.

En fecha 21 de junio de 2013, la ciudadana E.L.B.A., asistida por la abogada en ejercicio L.d.V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.913, con el carácter de autos, presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios y dos (2) anexos, constante de dos (2) folios, el cual se agregó al expediente.

En fecha 21 de junio de 2013, venció el lapso para presentar informes en segunda instancia, observándose que la parte demandada hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso de ocho (8) días para presentar observaciones.

En fecha 25 de junio de 2013, el Abog. J.L.H.H., presentó escrito constante de cinco (5) folios y se agregó.

En fecha 3 de julio de 2013, el Abog. J.L.H.H., inscrito en el Instituto de Prevención Social Abogado bajo el N° 25.651, co-apoderado judicial del demandante de autos, presentó escrito de observaciones.

En fecha 8 de julio de 2013, venció el lapso para presentar observaciones, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2013, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, debido a la competencia múltiple y exclusiva que acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar la misma.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar la misma, en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó el actor que contrajo matrimonio civil el día 26 de enero del año 1981, ante la Prefectura de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) con la ciudadana: E.L.B.A., venezolana, mayor de edad, casada, Operadora de Telecomunicaciones, portadora de la cédula de identidad N° 4.839.042, de mismo domicilio y también civilmente hábil que fijaron como domicilio el Estado Barinas, residenciándose en la calle principal del Barrio Los Guasimitos, casa N° 32, Municipio O.d.E.B., siendo ese lugar el último domicilio conyugal.

Afirmó que después de varios años de vida conyugal armoniosa, su legitima esposa cambió de conducta: se tornaba agresiva, a cada rato era una pelea llena de insultos hacia èl, ofendiéndolo en cada momento sin ningún motivo, sin importarle la presencia de vecinos y personas extrañas a la familia: dijo que él regresaba del trabajo temprano a la casa o llegaba tarde, igual lo insultaba, echándole en cara que él era un mal marido para ella, que se arrepentía profundamente desde lo mas hondo de su alma haberse casado con él, habiendo tenido otros pretendientes mejores, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa, a dirigirle la palabra durante días y mudándose ella sola para otra habitación. Por ultimo, señaló que su legitima cónyuge, el día 15 de febrero de 1992, a eso de las siete de la noche (7:00 p.m.), cuando regresó del trabajo a su hogar, se encontró con la desagradable sorpresa de que su esposa se había marchado con todas sus pertenencias con rumbo desconocido, sin que existiera motivo para ello, y que hasta esa fecha no quiso volver al hogar común, a pesar de los múltiples y amistosos requerimientos que siempre le ha formulado para que deponga su actitud, siendo éstos los motivos por los que ocurrió para DEMANDAR, como en efecto formalmente demanda, a su legitima cónyuge E.L.B.A., supra identificada, por DIVORCIO, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por haber incurrido la misma en ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó junto con la demanda, copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el actor y la demandada de autos.

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 9 de febrero de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a ese Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado de fecha 10/02/2012.

En fecha 10 de febrero del 2012, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran ante el tribunal, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de febrero de 2012, se libraron boletas de notificación.

En fecha 7 de marzo del 2012, fue debidamente notificado de la presente acción el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En esa misma fecha el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia que a los fines de practicar la citación personal a la ciudadana E.L.B.A., en varias oportunidades hizo el llamado a la puerta del domicilio de la demandada y no le contestó nadie.

En fecha 16 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal a quo, consignó recaudos de citación, librados a la ciudadana E.L.B.A., a quien citó negándose a firmar.

En fecha 22 de marzo de 2012, el tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la secretaria librara boleta de notificación.

En fecha 03 de abril de 2012, la ciudadana E.L.B.d.E., recibió boleta de notificación.

En fecha 21 de mayo de 2012, se realizó el primer acto conciliatorio estuvo presente la parte actora asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.L.H.H., y no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio del apoderado judicial, el Tribunal a quo fijó lapso para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 6 de julio de 2012, siendo la oportunidad para que se efectuara el segundo acto conciliatorio la parte actora compareció asistido del Abg. J.L.H.H., no compareció la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial, en el mismo acto, el tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 13 de julio de 2012, día fijado para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana: E.L.B.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de julio del 2012, presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado actor abogado J.L.H.H., constante de un (1) folio útil y sin anexos.

El Tribunal de la causa, en fecha 21 de marzo de 2013, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.G.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.460, con domicilio procesal en el Barrio Primero de Diciembre, sector II, avenida 6 c/c calle 15, N°121 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, contra la ciudadana E.L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.839.042.

… .omissis. …

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano J.G.E.V. en contra de su cónyuge ciudadana E.l.B.A., con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario

.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justica, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto que:

“…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constituidos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde al accionante ciudadano J.G.E.V., quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana E.L.B.A., en virtud de los hechos expuestos en el libelo, supra indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos H.J.R.S., H.F.B. y M.A.R.P., antes analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.G.E.V., contra la ciudadana E.L.B.A., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora invocó como causal de divorcio el abandono voluntario del hogar, en virtud de ello fundamentó su demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

También hemos señalado, que la demandada no acudió a los actos conciliatorios realizados en el presente procedimiento y no dio contestación a la demanda; siendo esto así, se entienden contradichos los hechos alegados por la parte actora, y en ese sentido se produjo un traslado de la carga de la prueba; en consecuencia la parte actora, deberá demostrar los hechos alegados en su demanda. En el caso de marras, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho del abandono voluntario de su cónyuge.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

 Acta de matrimonio original signada con N° 8, de fecha 26 de Enero de 1981, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en la que certifica que en los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho se encuentra registrada un acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.G.E.V. y E.L.B.A. en el año 1981, la cual fue expedida a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2006.

Se aprecia en todo su valor probatorio como documento público para comprobar la celebración del matrimonio civil entre las partes involucradas en el presente litigio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Testimoniales de los ciudadanos: H.J.R.S., titular de la cédula e identidad N° V-7.977.634; H.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.189.273; R.E.O.B., titular de la cédula de identidad N° 9.389.721 y M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.928.281.

H.J.R.S.: Primera: ¿Conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a los legítimos cónyuges E.L.B.A. y J.G.E.V.?. Contestó: Si, si conozco a J.G. y a la señora Emma. Segunda: ¿ Sabe usted y le consta que una vez celebrado el matrimonio entre ambos cónyuges, los mismos fijaron su domicilio en el Estado Barinas, residenciándose en la calle Principal del Barrio Los Guasimitos, casa N° 32, Municipio Obispo? Contestó: si, si yo era vecino de ellos. Tercera: ¿ Sabe usted y le consta que después de varios años de vida conyugal armoniosa, la cónyuge E.L.B.A., cambió de conducta, se tornó agresiva, a cada rato una pelea llena de insultos y ofensas hacia su legítimo cónyuge J.G.E.V., sin importarle la presencia de personas extrañas y vecinos, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa y a dirigirle la palabra durante días, llegando hasta el extremo de mudarse ella sola para otra habitación? Contestó: Si eso era cotidiano, las diferentes peleas que tenían, en plena calle. Cuarta: ¿ Presenció usted cuando la señora E.L.B.A. se marchó del hogar común, sin ningún motivo, con todas sus pertenencias, con rumbo desconocido, en fecha 15 de febrero de 1992, y hasta la presente fecha no ha retornado al mismo, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos que siempre le ha formulado su legitimo cónyuge?. Contestó: si, si estuve presente en el momento que ella llegó con un vehiculo y se vio cuando sacaba sus enseres. Quinta: ¿ Por qué le consta a usted todo lo que termina de declarar?. Contestó: como le dije inicialmente yo soy vecino, era vecino de ellos en el sector Los Guasimitos, nada más.

En cuanto a este testigo, se observa que manifestó que conoce a los litigantes de autos; que era cotidiano entre ellos las diferentes peleas que tenían en la calle, que estuvo presente cuando ella –la demandada- llegó con un vehículo y vio cuando sacaba enseres, y que le consta todo ello porque era vecino de ellos; en atención a lo antes expresado, se le otorga valor probatorio a la presente declaración en virtud de que el testigo manifestó tener conocimiento de los hechos objeto del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

H.F.B.: Primera: ¿Conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a los legítimos cónyuges E.L.B.A. y J.G.E.V.? Contestó: si los conozco, yo les hacia trabajo a ellos. Segunda: ¿ Sabe usted y le consta que una vez celebrado el matrimonio entre ambos cónyuges, los mismos fijaron su domicilio en el Estado Barinas, residenciándose en la calle Principal del Barrio Los Guasimitos, casa N° 32, Municipio Obispos?.Contestó: Si Vivían por ahí, si vivían. Tercera: ¿Sabe usted y le consta que después de varios años de vida conyugal armoniosa, la cónyuge E.L.B.A., cambió de conducta, se tornó agresiva, a cada rato una pelea llena de insultos y ofensa hacia su legítimo cónyuge J.G.E.V., sin importarle la presencia de personas extrañas y vecinos, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa y a dirigirle la palabra durante días, llegando al extremo de mudarse ella sola para otra habitación? Contestó: son cosas que le constan a uno porque uno en vista en que trabajaba ahí se daba cuenta de las cosas. Cuarta; ¿Presenció usted cuando la señora E.L.B.A. se marchó del hogar común, sin ningún motivo, con todas sus pertenencias, con rumbo desconocido, en fecha 15 de febrero de 1992, y hasta la presente fecha no ha retornado al mismo, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos que siempre le ha formulado su legítimo cónyuge? Contestó: ese día yo estaba trabajando en esa casa, esa señora se fue entre la una y media y dos de la tarde, esa señora se fue sin decir pa donde. Quinta: ¿por qué le consta a usted todo lo que termina de declarar? Contestó: bueno porque uno por conocerlos y trabajar en la casa de ellos, uno se entera de muchas cosas, sin querer no.

Respecto a este testigo, se observa que el mismo afirmó que conoce a las partes involucradas en el presente juicio, que les hacía algunos trabajos, y que presenció cuando la ciudadana E.L.B.A., se fue sin decir para donde iba, que los conoce; por lo que habiendo manifestado conocimiento acerca de los hechos que en este juicio se encuentran en controversia, se le otorga valor probatorio a la presente declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

M.A.R.P.: Primera: ¿Conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a los legítimos cónyuges E.L.B.A. y J.G.E.V.?. Contestó: si los conozco. Segunda: ¿ Sabe usted y le consta que una vez celebrado el matrimonio entre ambos cónyuges, los mismo fijaron su domicilio en el Estado Barinas, residenciándose en la calle Principal del Barrio Los Guasimitos, casa N° 32, Municipio Obispos?. Contestó: si porque yo vivía por ahí, al lado de ellos, en esa época porque ahorita vivo en Barinitas. Tercera: ¿ Sabe usted y le consta que después de varios años de vida conyugal armoniosa, la cónyuge E.L.B.A., cambió su conducta, se tornó agresiva, a cada rato una pelea llena de insultos y ofensa hacia su legítimo cónyuge J.G.E.V., sin importarle la presencias de personas extrañas y vecinos, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa y a dirigirle la palabra durante días, llegando hasta el extremo de mudarse ella sola para otra habitación? Contestó: si estuve en oportunidad presente cuando se presentaba ese tipo de problemas. Cuarta: ¿ Presenció usted cuando la señora E.L.B.A. se marchó del lugar común, sin ningún motivo, con todas sus pertenencias, con rumbo desconocido, en fecha 15 de febrero de 1992 y hasta la presente fecha no ha retornado al mismo, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos que siempre le ha formulado su legítimo cónyuge? Contestó: si en esa oportunidad también estuve presente y vi cuando la señora se marchaba. Quinta: ¿Por qué le consta a usted todo lo que termina de declarar? Contestó: porque en las oportunidades estuve presente y observe la situación de los dos señores.

En relación a la declaración anterior, observa esta Juzgadora que el testigo afirmó que conoce a los ciudadanos: E.L.B.A. y J.G.E.V., y que los conoce porque vivía al lado de ellos; al ser preguntado sí sabía de la agresividad de la demandada de autos respecto a su esposo, contestó que estuvo en oportunidades presente cuando se presentó ese tipo de problemas, y al ser interrogado sobre sí tenía conocimiento que la demandada de autos se marchó del hogar común, respondió, que sí que estuvo presente en esa oportunidad y vio cuando la señora se marchó; por lo que al evidenciarse que tiene conocimiento acerca de los hechos que le fue interrogado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

R.E.O.B.: Primera: ¿Conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a los legítimos cónyuges E.L.B.A. y J.G.E.V.?. Contestó: si los conozco, eso fue en el año 92 que ellos llegaron ahí, bueno desde esa fecha los conozco yo a ellos. Segunda: ¿ Sabe usted y le consta que una vez celebrado el matrimonio entre ambos cónyuges, los mismo fijaron su domicilio en el Estado Barinas, residenciándose en la calle Principal del Barrio Los Guasimitos, casa N° 32, Municipio Obispos? Contestó: Si me consta ellos eran vecinos, al lado de ellos vivía mi abuela y yo vivía con mi abuela. Tercera: ¿ Sabe usted y le consta que después de varios años de vida conyugal armoniosa, la cónyuge E.L.B.A., cambió de conducta, se torno agresiva, a cada rato una pelea llena de insultos y ofensa hacia su legítimo cónyuge J.G.E.V., sin importarle la presencia de personas extrañas y vecinos, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa y a dirigirle la palabra durante días, llegando hasta el extremo de mudarse ella sola a otra habitación?. Contestó: si me consta en el sentido de que yo era amigo del hijo de ella, se llama, Joselo, le decimos Joselo, me constaba como ella actuaba con el señor José. Cuarta: ¿Presenció usted cuando la señora E.L.B.A. se marcho del hogar común, sin ningún motivo, con todas sus pertenencias, con rumbo desconocido, en fecha 15 de febrero de 1992, y hasta la presente fecha no ha retornado al mismo, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos que siempre le ha formulado su legítimo cónyuge?. Contestó: o sea me consta en el sentido de que llegó un camión ahí y empezó a sacar la mudanza, no vi a J.G. ni a nadie, era ella que se estaba mudando. Quinta: Por qué le consta a usted todo lo que termina de declarar? Contestó; o sea porque, a mi me consta porque éramos vecinos de ahí, éramos amigos.

En cuanto a la declaración anterior, se observa de la misma que el testigo manifestó ser amigo de uno de los cónyuges, específicamente de la parte actora y promovente en este juicio; razón por la cual se desecha su deposición conforme a lo estipulado en el artículo 478 del Procedimiento Civil. Y así se declara.

Debe pronunciarse este Tribunal, respecto al escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte demandada de autos ciudadana: E.L.B.A., debidamente asistida por la abogada: L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.913, en el que señala que la decisión de primera instancia se basó únicamente en las declaraciones de los testigos por no existir otros medios probatorios, y que dichas declaraciones fueron vagas, imprecisas e indeterminadas en cuanto a la ocurrencia de los hechos, que además de ello las respuestas fueron inducidas por el abogado promovente; y que por ello las mismas carecen de eficacia probatoria para demostrar la causal de divorcio invocada.

En relación a tales afirmaciones, cabe destacar que esta Juzgadora analizó y valoró las declaraciones de los testigos que fueron promovidos y evacuados por la parte actora; y de tales declaraciones se logró extraer la convicción que todos dijeron la verdad, en atención a que no se contradijeron y sus dichos fueron coherentes en relación a los hechos afirmados por la parte actora y además de ello las declaraciones entre ellos coincidieron, es decir, no se contradijeron en modo alguno, y si bien es cierto que de algún modo las preguntas fueron extensas, no es menos cierto que las respuestas fueron claras, y a criterio de esta juzgadora no fueron lacónicas; por otro lado, bien pudo la parte actora ejercer en este juicio el derecho que le asistía de controlar y contradecir los medios probatorios de la parte contraria, sin embargo, no lo hizo a pesar de haber sido válidamente citada.

Este juicio estuvo huérfano de actuaciones por parte de la aquí accionada, ese actuar, esa indiferencia, ante un procedimiento de tal magnitud, trajo como consecuencia que ni siquiera se presentó a ejercer un derecho tan esencial como lo era el control y contradicción de la prueba.

Por lo demás; siendo que el Tribunal a quo, valoró en forma positiva las declaraciones de los testigos que fueron traídos a este juicio, manifestando que tenían conocimiento sobre los particulares interrogados y haber sido contestes en sus dichos, este tribunal desecha el vicio de suposición falsa alegado por la parte demandada ante este instancia. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción incoada es la de divorcio con fundamento en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

… 2° El abandono voluntario

.

El accionante pretende con la interposición de esta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: E.L.B.A., con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según afirmó, entre él y su cónyuge existen hechos que configuran la causal de abandono voluntario.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar; de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges puedan incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Tal y como se dijo en capítulo referido a los límites de la controversia, la parte actora, debía demostrar los hechos alegados en su demanda, vale decir, los hechos constitutivos del abandono voluntario por parte de la demandada de autos.

Siendo esto así, se debe resaltar que probar es una de las principales responsabilidades que tienen las partes en el proceso, los hechos afirmados deben ser demostrados con los medios probatorios idóneos y pertinentes.

En relación al hecho alegado por la parte actora como fundamento de la presente demanda, es decir, el abandono voluntario, el mismo fue demostrado ya que la prueba reina en estos casos es la testifical, y esta juzgadora analizó y valoró plenamente las declaraciones de los testigos: H.J.R.S., H.F.B. y M.A.R.P. lo que llevó a concluir a quien aquí decide, la existencia de los hechos alegados por la parte actora, como constitutivos de abandono voluntario por parte de la demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, estimándose esto como contradicción a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo se observa que no presentó medios probatorios en la presente causa, y tampoco compareció a ejercer el control y contradicción de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora Bien, observa esta juzgadora que del acervo probatorio presentado por el ciudadano J.G.E.V., del mismo se apreció ciertamente que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.M.d.C., se aprecia igualmente que el cónyuge demandante invocó la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, para demandar el divorcio por abandono de hogar, y que en la declaración de los testigos promovidos para tal fin por el demandante de autos quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge: E.L.B.A.; por lo que ha quedado probado el alegato de abandono voluntario explanado por el actor como fundamento de su demanda de divorcio, y en virtud de ello, debe declararse con lugar la acción de divorcio aquí incoada, y se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre las partes involucradas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, declarándose así con lugar la acción de divorcio incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I VA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.L.B.A., parte demandada en el presente juicio, asistida por los abogados en ejercicio E.Y.V.G. y R.R.G.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 193.398 y 50.378, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de marzo del año 2013, en el juicio que por divorcio ordinario se sigue en ese tribunal en el expediente N° 12-9601-CF, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano: J.G.E.V., contra la ciudadana: E.L.B.A., ambos identificados en esta sentencia, y en virtud de ello, se declara DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos: J.G.E.V. y E.L.B.A., en fecha 26 de enero del año 1981.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expresados.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

QUINTO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La Scría,

Expediente N° 13-3569-C.P.

REQA/YexyP.

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