Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 16 de octubre de 2013

AP21-L-2012-004034

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.F.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.709.687, representado por la abogada María Suazo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.410; contra las Sociedades Mercantiles Ferre 13, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 71, tomo 83-A y Trifer Mayor, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 1, tomo 1704-A; representadas por el abogado R.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.076; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada Ferre 13, C.A. en fecha 7 de noviembre de 2006 y que luego fue transferido a Trifer Mayor, C.A., que se desempeñó en el cargo de ayudante de almacén, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; devengando un último salario de Bsf. 2.600,00; hasta el 13 de julio de 2012, cuando decide renunciar.

Alega que las codemandadas le anticiparon Bsf. 8.000,00 durante la vigencia del nexo, sin embargo luego de la terminación del nexo no le han cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestaciones sociales e intereses; (2) utilidades fraccionadas; (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional fraccionado y; (5) beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 26.459,07, mas los interés de mora, indexación, costas y costos.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que en lo que concierne a la fecha de la terminación del nexo incurrió en un error material, pues se señaló en el libelo de la demanda que finalizó en fecha 13 de julio de 2012, cuando lo cierto, es que finalizó en fecha 13 de junio de 2012.

II

Alegatos de las codemandadas

Las codemandadas reconocen la prestación del servicio, que se desempeñó como Auxiliar de Almacén, devengado un último salario fijo de Bsf. 2.600,00.

Niegan, rechazan y contradicen por imprecisas, contradictorias y falsas que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 7 de noviembre de 2006, pues lo cierto, es que comenzó a prestar servicios el día 1 de enero de 2008.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante fuera transferido, que cumpliera una jornada de 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; que devengara los diferentes salarios detallados en el libelo de la demanda, que las empresas se negaran a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden 5 meses de beneficio de alimentación, pues se encontraba de reposo por un supuesto accidente que tuvo en la empresa.

Niegan, rechazan y contradicen adeudar los montos reclamados por prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses de antigüedad, pues fueron calculados tomando en consideración un tiempo de servicio mayor al efectivamente laborado.

Niegan, rechazan y contradicen que deban ser condenados al pago de las costas y costos del proceso.

Por todo lo expuesto solicitan sea declara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la fecha de inicio y; (2) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 42 al 89, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada desconoce los folios Nº 42 a la 51, ambas inclusive, pues no emanan de su representada. Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, por similitud en el sello y el rif puede pertenecer a otra empresa. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 42 al 51, ambas inclusive, marcadas desde la letra “a” hasta la “a8”, rielan recibos de pagos a favor del demandante correspondientes al año 2007; las cuales fueron impugnadas por los motivos anteriormente expresados, y sobre la cuales la parte actora se limitó a insistir en el valor de las mismas, no obstante no promovió medio o auxilio de prueba, por lo que en consecuencia se desechan del proceso por no resultarles oponibles a la parte demandada. Así se establece.

Folio Nº 52 al 87, ambos inclusive, marcadas desde la letra “a9” hasta la “a44”, rielan recibos de pagos emanados de la demandada a favor del demandante correspondiente a los periodos comprendidos entre los años 2008 al 2012, ambos inclusive; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados al actor por lo conceptos allí identificados, en las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folio Nº 88, marcada “b”, riela carnet de identificación, emanado de la parte demandada a favor del demandante; la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.

Folio Nº 89, marcada “c”, riela comunicación de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la parte demandada y dirigida al demandante, mediante la cual le informan del incremento de salario; se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los recibos de pago señalados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas referidas a los originales de los recibos de pago de salario fijo desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 13 de julio de 2012. Se deja constancia que el apoderado judicial de la demandada no los exhibió señalando que no tienen ninguna objeción con las documentales del año 2008 en adelante y las correspondiente al año 2007 no disponen de esa información, pues no prestó servicios para esos periodos.

Así las cosas, tenemos que respecto a la no exhibición de los recibos de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 mal podríamos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no consta a los autos prueba alguna que demuestre prestación de servicio para estos periodos, en lo que respecta a los recibos de pagos correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 13 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, se reproducen las consideraciones ut supra otorgadas al momento de valorar dichas documentales que rielan del folio Nº 52 al 87, ambas inclusive. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 95 al 123, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandante desconoce los folios Nº 106, 111 al 113, por no estar suscritos por el demandante y la nulidad de los folios Nº 117 al 123, por violentar principios constitucionales. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que: (1) la liquidación consignada es con la finalidad de que tenga conocimiento de los montos que le corresponde al trabajador y el cual fue consignado en la oferta real de pago y; (2) en cuanto al contrato a tiempo determinado existen pruebas que demuestran cuando comenzó el nexo.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 95 al 103, ambos inclusive, rielan copias simples de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del demandante; se les confiere valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 104, riela la comunicación de fecha 13 de junio de 2012 emanada de la parte actora y dirigida a la demandada, mediante la cual manifiesta su decisión de renunciar al cargo que viene desempeñando desde el 1 de enero de 2008 y que no cumplirá con el preaviso de Ley; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la fecha de inicio y terminación del nexo. Así se establece.

Folio Nº 105, riela copia simple de la solicitud de permiso emanada de la parte actora y dirigida a la parte demandada, de fecha 9 de octubre de 2009; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 106, riela original de la liquidación de prestaciones sociales emanada de la parte demanda a favor del actor; se desecha de proceso por cuanto emana de la parte demandada y no le resulta oponible a la parte actora, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 107 al 110 y 114 al 116, riela original de la solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 16 de junio de 2010 y 14 de marzo de 2012, con sus anexos, comprobantes de egresos; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los anticipos de Bsf. 3.000,00 y Bsf. 8.000,00 cancelados por la demandada a favor del demandante. Así se establece.

Folio Nº 111 al 113, ambos inclusive, rielan impresiones de estados de cuenta del Banco Exterior del demandante; se desecha del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. Así se establece.

Folio Nº 117 al 123, ambos inclusive, rielan original del contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por las partes, de fecha 4 de mayo de 2009; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Informes

Al Banco Exterior, cuyas resultas no rielan al expediente y sobre las cuales se dejó constancia que la parte promovente desistió de su evacuación en la Audiencia de Juicio, lo cual es homologado por el Tribunal, por lo que mal podríamos otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar debemos resolver la fecha de inicio del nexo, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

La parte actora expresa en el escrito libelar haber comenzado a prestar servicios en fecha 7 de noviembre de 2006, la demandada negó esta fecha señalando que lo cierto, es que el nexo se inició en fecha 1 de enero de 2008, por lo que le correspondía la carga de la prueba por haber alegado un hecho nuevo, como lo es una fecha distinta a la postulada en el libelo de la demanda, lo cual logró cumplir mediante la comunicación que riela al folio Nº 104 supra valorada en la cual el demandante señala al patrono su intención de renunciar al cargo que desempeña desde el día 1 de enero de 2008, por lo que será esta la fecha a utilizar respecto al inicio del nexo. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:

1) Prestación de antigüedad e intereses: no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación al momento de la terminación del nexo, por lo que le corresponde al demandante por el tiempo de servicio transcurrido entre el 1 de enero de 2008 al 13 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 250 días de antigüedad y 12 días adicionales de antigüedad, lo cual se obtiene tomando en consideración los salarios normales devengados por el actor durante la vigencia del nexo mes a mes – sin la inclusión de las horas extras identificadas en el libelo de la demanda, pues no consta a los autos prueba alguna que demuestre haberlas causados y menos aun que le fueran canceladas, lo cual era su carga de la prueba, ya que las codemandadas negaron la base de cálculo de los conceptos demandados - y adicionarles las alícuotas de bono vacacional sobre la base del mínimo legal de 7 días y 1 día adicional por año conforme a la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadora y luego de su entrada en vigencia sobre la base del mínimo de 15 días y 1 día adicional y para las alícuotas de utilidades sobre la base de 60 días para cada ejercicio anual, para así obtener los salarios integrales, todo lo anterior, se expresa de la forma que a continuación se detalla:

Al monto obtenido debemos deducir los anticipos realizados por la parte demandada que riela a los folios Nº 109 y 116, ambos inclusive, del expediente, por las cantidades de Bsf. 3.000,00 y Bsf. 8.000,00, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 1.146,18. Así se establece.

Asimismo, proceden a favor del demandante el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad; para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificarlos al literal “f” del artículo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como los anticipos cancelados por la empresa – ver folio Nº 109 y 116, ambos inclusive, del expediente. Así se establece.

2) Utilidades Fraccionadas; 3) Bono Vacacional fraccionado; y 4) Vacaciones fraccionadas; no constan a los autos prueba alguna que exima a la demanda de su cancelación por lo que se acuerda su pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario normal diario devengado por la parte actora de Bsf. 86,67, lo anterior nos arroja luego de una simple operación aritmética, de la forma que a continuación se detalla: (a) Bsf. 2.166,75 por 25 días de utilidades fraccionadas; (b) Bsf. 684,69 por 7,9 días de bono vacacional fraccionado y, (c) ) Bsf. 684,69 por 7,9 días de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

5) Indexación y 6) Intereses de mora, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 13 de junio de 2012, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 30 de octubre de 2012 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (3) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente en lo que respecta al beneficio de alimentación tenemos que la parte actora reclama el pago de los 5 meses en los cuales se encontraba de reposo, sin identificar de modo alguno respecto a que periodo se refiere, lo que sin lugar a dudas resulta indeterminado y que en todo caso, tomando como ciertas las fechas a las cuales hace referencia la parte demandada en su contestación a la demanda, en donde señala que el trabajador se encontraba de reposo desde el mes de noviembre de 2009 hasta marzo de 2010 (5 meses), tenemos que se encontraba vigente la Ley de Alimentación del año 2004, en la cual se establece el pago por jornada efectiva de trabajo, por lo que mal pudiera estar obligada al pago de este beneficio, razones suficientes para declarar la improcedencia de este reclamo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.F.V.A. contra Ferre 13, C.A y Trifer Mayor, C.A , y se ordena a estas últimas a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales e intereses; 2) Utilidades Fraccionadas; 3) Bono Vacacional fraccionado; 4) Vacaciones Fraccionadas; 5) Indexación y 6) Intereses de Mora, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.M.

ORFC/mga. Una (1) pieza.

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