Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 10 de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA N° 3242

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: A.S.K.

DELITO: LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.D.O. y F.P., Apoderados Judiciales de la ciudadana M.F.d.R., así como el medio de impugnación intentado por los abogados F.J. y L.M.O., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento por prescripción especial de la acción penal de la causa seguida al ciudadano A.S.K., conforme a los artículos 313.3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ESPECIAL de la acción penal en la causa seguida en contra del ciudadano A.S.K., titular de la cédula de identidad N° V-3.717.021, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° de Código Penal Venezolano vigente, todo conforme a lo establecido en el artículo 313. 3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 22-09-2008, igualmente es inadmisible la Acusación Particular Propia, presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, como consecuencia de la decisión de Sobreseimiento tomada por esta Juzgadora.

TERCERO: En vista del Sobreseimiento decretado por este Tribunal, se levanta la condición de imputado y todas aquellas medidas que le fueron impuestas por este asunto penal al ciudadano A.S.K.. CUMPLASE

.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados J.R.D.O. y F.P., Apoderados Judiciales de la ciudadana M.F.d.R., poseen legitimación para recurrir en Alzada. (folios 392 y 393, pieza 1).

Asimismo, en fecha 27 de enero de 2014, los abogados J.R.D.O. y F.P., Apoderados Judiciales de la ciudadana M.F.d.R. consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 28, pieza 5 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente

Ahora bien, advierte la Sala que los abogados J.R.D.O. y F.P., Apoderados Judiciales de la ciudadana M.F.d.R., ejercieron su escrito de apelación señalando además del numeral 1 el 5, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 1º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.S.K.. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendarlo.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.D.O. y F.P., Apoderados Judiciales de la ciudadana M.F.d.R., en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento por Prescripción Especial de la acción penal de la causa seguida al ciudadano A.S.K., conforme a los artículos 313.3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y así se declara.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J. y L.M.O., Fiscal principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento por prescripción especial de la acción penal de la causa seguida al ciudadano A.S.K., conforme a los artículos 313.3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Pena, se observa que en fecha 03 de febrero 2014, consignaron escrito de apelación. Tal como se desprende de los folios treinta y siete (37) al cincuenta (50), pieza cinco de las actuaciones.-

Al respecto esta Sala hace mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2013-0140, de fecha 15 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó asentado:

“…Sin embargo observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e] l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado “DE LOS RECURSOS”- Título III, -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm, 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…) (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones acredita la Sala que la decisión recurrida fue publicada el día 20 de enero de 2014, siendo así, se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, cursante al folio 30 de la pieza 5 de la presente causa, que desde el 20 de enero de 2014, hasta el 03 de febrero de 2014, cuando se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron nueve (09) días hábiles; así, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31 de Enero de 2014, y Lunes 03 de febrero de 2014, por lo que atendiendo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días, resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 428 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 14 de febrero de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 28 y 29), que la defensa del ciudadano A.S.K., presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.D.O. y F.P., Apoderados Judiciales de la ciudadana M.F.d.R., en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento por prescripción especial de la acción penal de la causa seguida al ciudadano A.S.K., conforme a los artículos 313.3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J. y L.M.O., Fiscal principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento por prescripción especial de la acción penal de la causa seguida al ciudadano A.S.K., conforme a los artículos 313.3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia que la defensa del ciudadano A.S.K., presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag

CAUSA N° 3242

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