Decisión nº 344 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, diez (10) de febrero de 2015.

Años: 204º y 155º.

Vistas las actuaciones realizadas por este Tribunal, concernientes a la prueba de inspección judicial, ordenada de oficio, y practicada el día cinco (05) de febrero de 2015, sobre los lotes de terrenos ocupados por los ciudadanos, J.F.V.M., D.O., J.E.S.G. y R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.462.450, 22.675.408, 23.158.241 y 18.045.176, respectivamente, parte accionante; aunada a la narrativa de los hechos y la pretensión expuesta en el libelo presentado por los ciudadanos señalados; asistidos por la abogada, T.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, este tribunal a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, observa:

De la lectura del libelo presentado, se advierte que los ciudadanos, J.F.V.M., D.O., J.E.S.G. y R.C.M., pretenden la construcción de una vía que recorra el margen del río Portuguesa, a la altura del Caserío La Morita-El Oso, del Municipio Papelón del estado Portuguesa; y que al mismo tiempo sirva de berma protectora de inundaciones y sostienen que la ciudadana, HERMOGENE DEL C.G. y el ciudadano, O.N., tenedores de cada uno de inmuebles, a su decir, sirvientes, se niegan a cederle el paso necesario. Razón por la cual, solicitan de este tribunal, sea dictada “Medida de Protección Agroalimentaria”, que “ordene” a los últimos ciudadanos mencionados “facilitar la construcción de la vía de acceso por su predio”; fundamentándose en el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, es necesario señalar que constituye un principio de general aplicación en los procesos inquisitivos atenuados, como el caso de los procesos agrarios, que el operador de justicia puede establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde decidir, en fundamento; al conocimiento que tiene sobre las normas jurídicas aplicables a la acción del demandante (rectus: pretensión) y que resuelven el caso sometido a la jurisdicción, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva; establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República; el cual se encuentra íntimamente vinculado con la seguridad jurídica y por ende a la paz social.

De esta forma, el juez o la jueza como conocedor del derecho, iura novit curia, no está vinculado de forma alguna a las calificaciones invocadas por las partes en la demanda o en la contestación; pues es al jurisdicente al que le corresponde aplicar la norma de derecho adecuada a la cuestión de hecho sometida a su consideración, realizando para esto, la calificación jurídica pertinente.

En atención a lo anterior, este tribunal debe señalar que la calificación hecha, en un principio, expresada como; “MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA”, debe configurarse por efecto de los hechos expuestos en la pretensión libelar y de lo observado por este juzgador en la práctica de la inspección judicial, en atención del principio “iura novit curia”, en una acción de DERECHO DE PASO, consagrada en los artículos 660 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser ésta la vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: M.F.R.d.Á., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por los ciudadanos, J.F.V.M., D.O., J.E.S.G. y R.C.M., se circunscriben a un conflicto entre particulares, específicamente, a la defensa del ejercicio de los derechos posesorios alegados por los accionantes y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente. Así se decide.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la eficacia procesal establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso anular y reponer la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; al estado de admisión, a los fines de que sea calificada la pretensión argumentada como acción de DERECHO DE PASO y tramitada conforme las normas que regulan el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para propender el ejercicio del derecho de la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva a cada una de las partes. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA, que interpusieran los ciudadanos, J.F.V.M., D.O., J.E.S.G. y R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 12.462.450, 22.675.408, 23.158.241 y 18.045.176, respectivamente, asistidos por la abogada, T.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana, HERMOGENE DEL C.G. y el ciudadano, O.N..

Déjese correr el lapso de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 344, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

MEOP/YJS/José Angel.-

Expediente Nº 00103-A-14.-

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