Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadanos J.G.M., español, mayor de edad, identificado con DNI/NIF de España N°. V-00675235-R, domiciliado en la calle Camino de Berrocal, Número 8, Portal 2, Piso 3° C, Collado Villalba, Madrid (España) y R.L.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.081.998, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: G.E.G., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.645.

MOTIVO

EXEQUATUR

I

ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos J.G.M. Y R.L.L.F., mediante la cual solicitan el pase de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial contraído el 25 de ABRIL de 2006, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 05 de diciembre de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia del 14 de enero de 2013, el abogado G.E.G., en representación judicial de la parte solicitante, consignó copia certificada legalizada y apostillada de la Sentencia N° 108/2009, Divorcio N° 691/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción N° 5 Collado Villalba, de fecha 2 de octubre de 2009, asimismo ratificó el contenido de los recaudos presentados por ante la Oficina Distribuidora marcado con la letra “A: Original del Poder, que acredita la representación; así como el Documento Original del Acta de Matrimonio, distinguida con la letra “C”. De igual modo, en la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado G.E.G..

Mediante auto del 28 de enero de 2013, se admitió solicitud de exequátur y en virtud de que las partes intervinientes poseen un mismo representante judicial se le otorgó a los ciudadanos J.G.M. Y R.L.L.F., un lapso de diez (10) días de despacho desde la admisión, a los fines de que expusieran las consideraciones que creyeran convenientes. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de diligencia de fecha 30 de enero de 2013, el abogado G.E.G., consignó los fotostátos necesarios para la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de febrero de 2013, librándose Oficio Nro. 130036 (Fols. 35 y 36).

Por escrito del 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte solicitante, abogado G.E.G., presentó consideraciones a la petición de exequátur, y solicitó el pase de la solicitud, y que se tuviera como Cosa Juzgada a la sentencia de Divorcio Nro 108/2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Madrid- España en fecha 2 de octubre de 2009. (Fols. 37-39).

En fecha 22 de marzo de 2013, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial L.A.R.I., consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 13-0036 dirigido a la Fiscal de Turno, Centésima Octava del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fol. 40-41).

Por escrito de fecha 8 de abril de 2013, debidamente agregado en los autos, la abogada Z.D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 108º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 30), consignó opinión fiscal emanada de la ciudadana Fiscal 108º ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, del tenor siguiente :

…revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura S-299 relativo a la solicitud de Exequátur de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 5, Collado, Villalba, Madrid, España de fecha 08 de Octubre de 2009, la cual disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos R.L.L.F. Y J.G.M., plenamente identificados en autos, presentada por su Apoderada Judicial, el abogado G.E.G., titulares de las Cédulas de Identidad V-5.860.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645 observa que se han cumplido con los trámites administrativos exigidos por la ley para solicitar su ejecutoria en Venezuela, asimismo, considera que cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva para ser ejecutoría en la República Bolivariana de Venezuela…

(Sic.)

Cumplidas las formalidades de ley en la presente solicitud este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma.

II

MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos J.G.M. y R.L.L.F., este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur los solicitantes señalaron:

 Que los documentos producidos con el libelo se encuentran debidamente apostillados;

 Que sus poderdantes J.G.M. Y R.L.L.F., contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de Estado Miranda el 21 de abril de 2006, según consta del acta de matrimonio No. 156, Año 2006, acompañada en original marcada B;

 Que los ciudadanos J.G.M. y R.L.L.F. representados por el Procurador L.V.F., interpusieron en fecha 2 de julio de 2009, una Demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo en la ciudad española de Collado Villalba (Madrid), lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, asimismo adujo que ambos cónyuges suscribieron un convenio regulador de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo; con todas las garantías procesales, conforme a la sentencia cuyo pase se solicita ;

 Que de la misma forma se desprende del contenido de la sentencia, que ésta quedo definitivamente firme, generando para el Estado donde se dictó fuerza de cosa Juzgada;

 Que se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado;

 Que solicitan se declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio No. 108/2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 5, de Collado Villalba, Madrid, España, en fecha 02 de octubre de 2009, que decretó la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre sus representados ;

 Que peticiona la admisión de la solicitud y en consecuencia, la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la misma.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio N° 108/2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5, Collado Villalba, M.E.d. fecha 2 de octubre de 2009 , se pronunció de la forma siguiente:

(…)

PRIMERO.- Los cónyuges R.L.L.F. Y J.G.M. contrajeron matrimonio civil en Venezuela, el día 25 de abril de 2006, formulando demanda de divorcio ante este Juzgado de conformidad con el art. 777 y siguientes de la L.E.C., por lo cual, conforme a los preceptos citados, procede a decretar la disolución por divorcio, del matrimonio de las partes. De conformidad con el art. 86 del Código Civil, se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81. Este último artículo regula la posibilidad de solicitar la separación, ambos cónyuges transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

SEGUNDO.- Esta acreditada la separación por sentencia, por lo que ciertamente ha transcurrido el plazo de un año desde la demanda de separación, al que se refiere el artículo 86.1 del CC.

TERCERO.- El convenio suscrito por los cónyuges es fecha 2 de julio de 2009 aportado en autos y ratificado en presencia judicial, ha de ser aprobado al no estimarse perjudicial a ninguno de los cónyuges.

CUARTO.- Dada la naturaleza del procedimiento no se aprecian razone de especial pronunciamiento sobre costas.

(Omisis)

FALLO

1- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONI formado por R.L.L.F., J.G.M..

2- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges. Convenio que queda incorporado como formando parte de esta resolución.

Firme la presente resolución comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos

No ha lugar a la imposición de costas.

La presente resolución solo podrá ser recurrida en interés de los hijos menores por el Ministerio Fiscal conforme al artículo 77.8 de la LEC.

Así por ésta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo…

(Sic.)

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 2012.45209- 26/12/2011), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos R.L.L.F. Y J.G.M. se encuentran divorciados de acuerdo a las leyes españolas, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de abril de 2006.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alza.O.:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 2 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción N° 5 de Collado Villalba, Madrid, España, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos R.L.L.F. Y J.G.M., sin decretar ningún tipo de medida.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos R.L.L.F. Y J.G.M., del 2 de octubre de 2009, emanada del Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción N° 5 ubicado en Collado Villalba, Madrid, España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dándose cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto se desprende del texto del fallo lo siguiente: “Firme la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos”, lo cual tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, teniéndose como cosa juzgada conforme al texto mismo del acto, por lo que la misma se encuentra acorde con los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Civil del Estado emisor. (Folio 26).

También se verifica el tercer requisito, ya que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales, referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, no se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador durante más de seis (6) meses, siguientes a la presentación de la Petición de Disolución de Matrimonio, por lo que en este caso el Tribunal de 1ª. Instancia e Instrucción N° 5 ubicado en Collado Villalba, Madrid, España, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, se observa que el artículo 39 de la misma, establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que se expresa lo siguiente: “(…) El Tribunal tiene competencia sobre la causa y las partes (…)”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que reúne el cuarto requisito.

En cuanto al cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, se observa de los autos que ambas partes actuando en nombre propio, comparecieron simultáneamente a solicitar la disolución del vínculo matrimonial por el procedimiento de mutuo acuerdo estatuido en la legislación española, con lo cual se encuentra satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, (Folio 25).

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción N° 5, en Collado Villalba, Madrid, España, debidamente apostillada bajo el No. 2012-45209 (26/12/2012), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 24 al 29 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 2 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción N° 5 de Collado Villalba, Madrid, España, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado y habiendo opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 2 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción N° 5 Collado Villalba, Madrid, España, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 25 de abril de 2006, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre los ciudadanos R.L.L.F. Y J.G.M., ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. Nº AP71-S-2012-000043

Nº S-299

AJCE/AMV/katerina

Def.

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