Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

SOLICITANTE: J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.388.463 y domiciliado en el sector Las Colonias de Araurima, Municipio S.d.E.F..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, abogado KRIS M.F.B..

SUJETO PASIVO: M.F., Á.R.C., J.J.R.F., F.M., N.J.O.Q., J.J.O.Z., A.J.M.P., J.L.A., A.B., A.J.C., JORVIS CONTRERAS, E.G., NACTANAEL GARCÍA, A.J.M., Y.R. MATOS, WIFER MEZA, J.G.M., P.S.O., L.A.R.F., M.J.V., N.O., L.P., Y.U., G.D.V.M. y AMECI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.602.341, 14.227.986, 14.801.893, 7.481.747, 14.655.913, 17.103.369, 12.746.422, 20.131.732, 16.941.522, 20.797.973, 20.295.868, 20.131.290, 21.308.295, 16.102.634, 16.941.498, 27.749.361, 16.521.740, 16.941.347, 16.521.618, 10.709.707, 14.647.532, 24.703.426, 14.744.841, 16.941.494 y 11.805.168 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SUJETOS PASIVOS: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N..

MOTIVO: Medida de Protección a la Actividad Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 38-2013.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal por el ciudadano J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.388.463 y domiciliado en el sector Las Colonias de Araurima, Municipio J.L.S.d.E.F. representado judicialmente por el abogado KRIS M.F.B. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, (folios 1 al 19 ambos inclusive).

Mediante auto el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial ordenando en consecuencia las actuaciones conducentes, (folios 20 al 30 ambos inclusive).

Seguidamente cursa al folio 31 solicitud de copias fotostáticas de los folios 23 y 24 suscrita por el solicitante. Seguidamente inserto al folio 32 cursa diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de la entrega efectiva de las boletas de notificación libradas a los supuestos agraviantes, ciudadanos Á.R.C. y M.F..

Riela inserta a los folios 33 al 40 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud y anexos consignados. Consecutivamente este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la materialización de la inspección judicial, (folios 41 al 55 ambos inclusive).

Sucesivamente y conforme fue dispuesto durante la práctica de la Inspección Judicial en la presente causa, se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, cumpliéndose lo ordenado conforme se evidencia inserto a los folios 56, 57, 58 y 59.

Mediante auto, este Tribunal según fue prevenido durante la práctica de la Inspección Judicial, acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, (folios 60 y 61). Seguidamente el Juzgado acordó diferir la continuación de la práctica de la inspección fijada y fijó nueva fecha para la misma ordenando las actuaciones conducentes, (folios 62 al 71 ambos inclusive).

Cursa al folio 72, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación de los supuestos agraviantes.

Reposa al folio 73, acta levantada con ocasión a la solicitud presentada oralmente por la parte accionante de autos requiriendo se fije nueva oportunidad para la materialización de la inspección judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal como se evidencia cursante a los folios 74 al 79 ambos inclusive.

Corre inserta al folio 80 diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual informa la entrega de las Boletas de Notificación libradas a los sujetos pasivos.

Riela a los folios 81 al 84 ambos inclusive, acta y sus resultas contentiva de la continuación de la Inspección Judicial acordada en el presente expediente. Consecutivamente este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas, (folios 85 al 93 ambos inclusive).

Mediante escrito el abogado DEYWIN A.G.W. en su carácter de Defensor Público Agrario Auxiliar Primero del Estado Falcón, consignó documentos señalados con las letras “A, B y C”, (folios 94 al 101 ambos inclusive).

Posteriormente, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria. Así mismo acordó participar del mencionado acto mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente. Por otra parte acordó librar boleta de Notificación a la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón, a los fines de que les sea asignado un Defensor o Defensora en la materia para que represente a los supuestos agraviantes, ordenando a tal efecto librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 102 al 108 ambos inclusive).

Cursa al folio 109, solicitud de copias fotostáticas del expediente suscrita por el ciudadano Á.R.C..

Consecutivamente, este Tribunal recibe y ordena agregar al expediente las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Por otra parte, acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, como se observa inserto a los folios 110 al 128 ambos inclusive.

Siendo la hora y oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, el solicitante manifestó las razones de la incomparecencia de su representante Judicial a la Audiencia antes mencionada, por lo que este Tribunal acordó diferir la celebración de la misma, conforme se desprende de la respectiva acta inserta a los folios 129 al 131 ambos inclusive.

Seguidamente, se recibe oficio proveniente de la Dirección Ambiental Área Administrativa Costa Oriental mediante el cual remite informe técnico con ocasión a la inspección practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud, (folios 132 al 138 ambos inclusive).

Inserto a los folios 139 al 145 ambos inclusive, cursa acta contentiva de las resultas de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa. En la misma fecha y mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.O. asistido por la abogada M.L.D.N. expone hechos relacionados con la presente solicitud, (folio 146).

Corre inserta a los folios 147 al 153 ambos inclusive, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Se ordenó agregar al expediente y acordar testar la foliatura irregular.

Posteriormente, el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón ratificando el oficio librado a esa Coordinación, a objeto de que informara a este Juzgado todo lo relacionado con el mencionado lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, los supuestos agraviantes o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 154 al 158).

Corre inserto a los folios 159 al 229 ambos inclusive, las resultas de lo requerido a la Oficina Regional de Tierras. Se ordenó agregar al expediente y testar la foliatura irregular según lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Como se desprende cursante al folio 230, en fecha, veintitrés (23) del presente mes y año, el Tribunal dispuso que, como quiera que consta en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada; atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió providenciar supletoriamente dentro de los tres días de Despachos siguientes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.388.463 y domiciliado en el sector Las Colonias de Araurima, Municipio S.d.E.F. representado judicialmente por el abogado KRIS M.F.B. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón. Expone en el mencionado escrito que es propietario y ocupante desde hace más de treinta años de un lote de terreno denominado EL CHAPARRAL, ubicado en el sector Las Colonias de Araurima, Municipio S.d.E.F. el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (1192 ha.) y cuyos linderos son: NORTE: Agromisión; SUR: Fundo Maestre y Sebastián; ESTE: Maestre y Ojo de Agua y OESTE: Dunos con Trieber, según consta en planilla de control interno emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, numero 3041, de fecha, veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006) y documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Principal del Estado Falcón juntados en copias fotostáticas marcadas con las letras “B”; “C1”; “C2”; “C3” y “C4”.

Sigue exponiendo el solicitante que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha, tres (03) de A.d.M.N.O. y Cuatro (1984) bajo el Número 041 a favor de la Agropecuaria El Chaparral de la cual el solicitante, ciudadano J.M.G.V. es Administrador, realizando actividades agroproductivas tales como la cría de ganado vacuno, según se evidencia en la c.d.R. y Señales Número 2.064 del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agrícola (SASA).

Que ha ocupado el precitado lote de terreno de manera continua, pacifica e ininterrumpida y desarrolla una actividad productiva como lo es la cría de semovientes vacunos con la existencia actual aproximada de setecientos (700) animales. Alega que con su propio peculio ha cercado y construido las estructuras necesarias para el desenvolvimiento de la actividad agraria que realiza.

Sigue aduciendo en su escrito de solicitud cautelar que recientemente los ciudadanos M.F., A.R.C. y otros desconocidos, violentaron la cerca del fundo en cuestión e ingresaron de manera ilegítima al fundo de su propiedad, impidiendo que se realicen las labores propias de la actividad que ejecuta el accionante, tales como el cambio de los potreros de los animales vacunos para que éstos puedan alimentarse, adicionando las periódicas y constantes amenazas con el fin de perturbar la actividad que desarrolla.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea garantizada judicialmente la protección a la actividad agraria desarrollada por el ciudadano J.M.G.V., solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA; en consecuencia, se ordene a los ciudadanos M.F., Á.R.C. o a cualquier otro particular, se abstengan de perturbar la actividad agraria que allí se desarrolla, de ingresar al lote de terreno; el desalojo del predio, así como procurar la continuidad de las actividades agrícolas en el mencionado predio.

Así pues, la representación judicial fundamentó su solicitud en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud marcado con la letra “A”, Acta de Requerimiento; marcado con la letra “B” Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras número 3041, de fecha, 21 de diciembre del Dos Mil Seis (2006); marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3” y ”C4” documentos protocolizados por ante el Registro Principal del Estado Falcón (cadena titulativa que da origen a la propiedad); marcado con la letra “D” C.d.I. en el Registro de la Propiedad Rural por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha, tres (03) de a.d.M.N.O. y Cuatro (1984) bajo el número de registro 041 a nombre de la Agropecuaria “El Chaparral” y marcado con la letra “E” C.d.R.d.S. número 2.064 del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones; acordando notificar a las partes supuestamente agraviantes ya identificados y oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó librar sendas Boletas de Notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos M.F. y Á.R.C. .

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado EL CHAPARRAL, ubicado en el sector Las Colonias de Araurima, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón en donde se encontraban presentes el solicitante y su representante judicial; el práctico designado adscrito al Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Ambiental F.d.M.d.P.P. para el Ambiente y los supuestos agraviantes previamente notificados sin representación judicial, se levantó la respectiva acta y dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(…).Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y asesoramiento del práctico designado deja constancia de manera oficiosa de los siguientes particulares: PRIMERO: (…). En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia primeramente que se encuentra ubicado en un lote de terreno denominado fundo EL CHAPARRAL, ubicado en el sector Las Colonias de Araurima, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. En cuanto a las coordenadas geográficas según medición a través del GPS, las mismas no pudieron determinarse en su totalidad (…). SEGUNDO: (…). Respecto a este particular el Tribunal previa orientación del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se ejerce predominantemente la producción animal de ganado bovino. En cuanto a la existencia de animales los mismos no pudieron cuantificarse al momento de practicar la presente inspección. Así mismo se constató la siembra de pasto tipo Estrella, Guinea y Cabezona predominando las dos últimas de las mencionadas variedades, no obstante se dificultó el cómputo de los potreros existentes y la superficie sembrada de estos tipos de pasto. De la misma manera, el Tribunal deja constancia de la existencia de tres (03) casas, de las cuales dos (02) son de estructura de bloque y concreto, techo de zinc y piso de cemento y otra se encuentra construida con paredes de madera y techo de zinc. TERCERO: (…). Referente a este particular el Tribunal pudo constatar que las mismas están elaboradas con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púa y conforme al asesoramiento del práctico designado pudo observarse que la misma se encuentra en regular estado de conservación, concretamente, cubiertos algunos espacios que la conforman con malezas y rastrojos y adicionalmente algunos de los estantillos de madera se observan deteriorados. (…) el Tribunal pudo constatar que se encontraban presentes al momento de practicar la presente inspección previamente notificados, los ciudadanos M.F. y A.R.C. ya identificados, quienes fungen como supuestos agraviantes en la solicitud por medida especial agraria y los cuales se encontraban acompañados de los ciudadanos J.J.R.F., F.M., N.J.O.Q., J.J.O.Z., A.J.M.P., J.L.A., A.B., A.J.C., Á.R.C., JORVIS CONTRERAS, E.G., NACTANAEL GARCÍA, A.J.M., Y.R. MATOS, WIFER MEZA, J.G.M., P.S.O., L.A.R.F., M.J.V., N.O., L.P., Y.U. y G.D.V.M., supra identificados. QUINTO: (…). En cuanto a este particular el Tribunal al momento de practicar la presente inspección pudo constatar indicios de quema en dos de los potreros denominados como S.R. y Agromisión en una superficie aproximada de quince hectáreas a lo que el práctico adscrito al Área Administrativa Ambiental pide el derecho de palabra y manifiesta (…): “Procederé a dejar una boleta de citación a los presuntos responsables para las respectivas audiencias de descargo. Posteriormente se elaborará y remitirá un informe técnico ambiental a la Fiscalía que corresponda con competencia en materia ambiental. (…).

En esa misma oportunidad se acordó la continuación de la práctica de la inspección judicial. Así pues, siendo el día y la hora y constituido el Tribunal en el lote de terreno denominado EL CHAPARRAL, se levantó la respectiva acta con los particulares siguientes, se reproduce:

(…) Así se dio inicio a la continuación de la inspección judicial y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y orientación del práctico designado deja constancia de manera oficiosa de los siguientes particulares: (…). SEGUNDO: (…). Respecto a este particular el Tribunal (…) deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se ejerce predominantemente la producción animal de ganado bovino computándose al momento de practicar la presente inspección judicial la existencia de setecientos dieciséis (716) animales distribuidos de la siguiente manera: Quinientos tres (503) machos; doscientos trece (213) entre hembras y becerros marcados con los siguientes hierros: (…).

Consecutivamente, este Juzgado procuró la conciliación de las partes en conflicto a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, fueron animados a conciliarse aquellos aspectos disponibles conforme lo preceptúa la Ley Especial Agraria en sus artículos 153 y 195 y consecuencialmente ponerle fin a las diferencias que mantienen. En tal sentido, constituido el Tribunal y presentes las partes se celebró la audiencia acordada asentándose en acta lo que sigue:

(…) Se hizo el anuncio del acto estableciendo la Jueza primeramente como directora del proceso el objetivo de la Audiencia relativo a la conciliación y avenimiento de las partes indicando a los comparecientes sobre las normas a seguir, la naturaleza, finalidad e informando que las resultas de dicho acto conciliatorio no serán vinculantes para este Tribunal si éstas lesionan derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado (…) ordena al Secretario proceda a dar lectura al escrito de solicitud que encabeza el precitado expediente. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan lo que a bien tuvieren respecto a la conciliación y a tal efecto el abogado DEYWIN A.G.W. quien representando a la parte actora expone: “Con la intención de procurar una solución del conflicto asistimos a la hora y fecha fijada para este acto a los fines de realizar una propuesta considerada por demás noble, tomando en consideración los derechos adquiridos que tiene mi defendido sobre el predio en conflicto, así como la actividad agrícola que desarrolla por más de treinta años en el fundo. Solicito le sea concedido el Derecho de palabra a mi representado a fin de que exponga su propuesta. Es Todo”. En este estado se le concede el uso de la palabra al solicitante de autos, ciudadano J.M.G.V. y expone: “Estamos proponiendo ceder Ciento Cincuenta Hectáreas (150 ha.) tomando en consideración las coordenadas del plano que en este acto presento, las cuales están sembradas con pasto guinea y poseen cuerpos de agua que es lo más importante. Es todo”. Consecutivamente toma el uso de la palabra la (…) representante judicial de la parte supuestamente agraviante y manifiesta lo que sigue: “Solicito en este acto, se conceda un lapso de 15 minutos a fin de evaluar la propuesta del solicitante. Es todo”. (...) El Tribunal acuerda de conformidad, (…), se reanuda la presente audiencia con la presencia de las partes supra identificadas, tomando la palabra la (…) representante judicial de la parte supuestamente agraviante, quien a tal efecto expone: “Mis defendidos me manifiestan que no aceptan la propuesta de Ciento Cincuenta hectáreas (150 ha), por cuanto son cuarenta y cinco (45) familias quienes interpusieron la denuncia de tierras ociosas sobre aproximadamente Dos mil doscientas hectáreas (2200 ha), que conforman un fundo denominado Agromisión dentro del cual se encuentra el denominado fundo el Chaparral, la propuesta de mis defendidos es que les sea permitido estar en Setecientas hectáreas (700 ha), que forman parte del fundo Agromisión. Así mismo y así se deje constancia, en su oportunidad ellos colaboraron con que un gran número de personas que permanecían en el fundo Agromisión se retiraran del mismo ya que estaban causando severos daños dentro del mismo fundo, más estas personas que ingresaron al fundo Agromisión son personas extrañas y desconocidas por el grupo de 45 que interpusieron la denuncia de tierras ociosas. Solicito se conceda el uso de palabra al ciudadano L.A.R., como vocero de la parte supuestamente agraviante. Es todo”. Seguidamente se le confiere el derecho de palabra al ciudadano, L.A.R. quien en este acto es elegido como vocero de la parte supuestamente agraviante manifestando lo que sigue: “Solamente quiero decir que el mapa que ha mostrado el señor Miguel donde dice que nos cederá las ciento cincuenta hectáreas (150 ha), ese lote ya no existe pues en ese lote hay personas produciendo desde aproximadamente 7 años. Es Todo”. En este estado se le concede el uso de la palabra al solicitante de autos, ciudadano J.M.G.V. y expone: “Propongo darles Doscientas cincuenta hectáreas (250 ha) del fundo conocido como El Chaparral y Doscientas setenta y ocho hectáreas (278 ha) de Agromisión en el área identificada como Valle de Ferrucio. Es todo”. Nuevamente toma la palabra la representante judicial de los supuestos agraviantes (…) y manifiesta lo que sigue: “Solicito en este acto, se conceda un lapso de una hora a fin de evaluar la nueva propuesta del solicitante. Es todo”.(…) El Tribunal acuerda de conformidad, (…) se reanuda la presente audiencia y toma nuevamente el uso de la palabra la representante judicial de la parte supuestamente agraviante y expone: “No se acepta la propuesta de las Quinientas hectáreas (500 ha) debido a las limitaciones ambientales que existen en la determinada área y se propone Quinientas cincuenta hectáreas (550 ha) por parte de mis defendidos, solicito sea nuevamente concedido el derecho de palabra al ciudadano L.R., para que ilustre al tribunal en el mapa, sobre la superficie. Es todo”. Seguidamente hace uso de la palabra el vocero de la parte supuestamente agraviante ciudadano L.A.R. y manifiesta: “Las limitantes, a las cuales nos referimos para no aceptar las quinientas hectáreas son los derrumbes, deslaves, y que hay áreas de reservas, a parte que hay algunas áreas que están ocupadas. Aceptamos Quinientas cincuenta hectáreas (550 ha), le estamos resguardando la finca ya que sacamos un grupo de personas que no estaban en nuestro grupo. Nosotros seguiremos en la lucha pero si se mete otra gente no nos responsabilizamos. Es todo”. Interviene nuevamente el solicitante de autos (…) y expone: “La zona de reserva está conformada por cauces de agua y cumbres de montaña. No acepto cederles las Quinientas cincuenta hectáreas (550 ha) que ellos piden y es mi última propuesta. Es todo”. En este estado se le concede el uso de la palabra a la representante judicial de la parte supuestamente agraviante, (…) quien expone lo que sigue: “Me adhiero a lo que manifiestan mis defendidos, ya se les explicó la situación jurídica y sus consecuencias. La voluntad es de ellos y han decidido no aceptar la propuesta del solicitante. (…). Es todo”. Por último interviene el representante judicial de la parte solicitante (…) y expone: “Tomando en consideración la ocupación, legítima propiedad y producción que ejerce mi representado ciudadano J.M.G., lo cual ha quedado suficientemente evidenciado de las actuaciones que conforman el expediente que cursa por ante este Tribunal, solicito continúe el procedimiento establecido y el pronunciamiento pertinente en relación a la MEDIDA (…) que se desarrolla en el fundo El Chaparral, la cual ha venido mermando producto de la ocupación ilegítima y perturbación por parte de los ciudadanos M.F., A.R.C. y cualquier otro particular que ocupe de manera ilegítima el predio antes mencionado, a los fines de garantizar la producción que se ejerce en el fundo, en pro de la actividad y de las políticas de producción nacional específicamente agrícolas. (…). Es todo”. En este estado el Tribunal oídos los planteamientos anteriores y por cuanto ambas partes no llegaron a un acuerdo amistoso dispone darle continuidad a la presente solicitud e insta a la parte solicitante a impulsar las resultas de lo requerido mediante oficio (…) a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (…) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).

Como se evidencia del acta supra inmediata reproducida, pese a todos los esfuerzos dispuestos en esa oportunidad, resultó infructuoso el llamado a la conciliación.

Revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La precitada norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia conforme a las amplias potestades cautelares y probatorias que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la p.s. en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense R.Z.Z., deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de un héroe latinoamericano, B.J. para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, a tal efecto, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad, por lo que en opinión del autor referido supra y encontrándose en vigencia hoy más que nunca, el Derecho Agrario es rama del Derecho Comunitario con base al siguiente postulado: "(…) se refiere a la regulación de un bien, la “Tierra”, que si no es exactamente común, es de naturaleza comunitaria; pues, forma parte de un todo funcionalmente indivisible, que, por estar inserto en el equilibrio general de la Naturaleza, a todos debe aprovechar. (…)". (Ob. Cit., pp. 263, 264 y 265).

Ahora bien, estas medidas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

PUNTO PREVIO

En tal sentido, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe considera menester antes de entrar al fondo del asunto sometido a su consideración hacer algunas reflexiones relativas a los elementos observados y expuestos durante la práctica de la inspección judicial materializada, en fecha, cinco (05) de marzo del presente año y al momento de la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa. En este sentido, los ciudadanos que participaron en su condición de supuestos agraviantes realizaran por ante el ente rector administrativo público agrario regional denuncia por uso no conforme o declaratoria de tierras ociosas sobre el fundo objeto de la solicitud cautelar.

Por lo que no resulta indiferente para esta juzgadora las necesidades y derechos expuestos, entendiéndolo como un derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme se encuentra dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental y la disposición especial prevista en el artículo 35 de la Ley Especial Agraria. No obstante, resulta menester destacar que tales denuncias motivadas conforme lo prevé la mencionada norma especial, deben sustanciarse y cumplirse con arreglo al procedimiento respectivo bajo el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, concretamente el estipulado en el Capítulo II del Título II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ergo, invocar derechos sin el debido pronunciamiento por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante formal acto administrativo previsto en la mencionada Ley resultaría eventualmente y para el caso de autos, incongruente con otro derecho colectivo como lo es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y acceso de éstos por parte de todos los venezolanos y venezolanas, por lo que, en la parte dispositiva del presente fallo se determinará lo más conducente sobre este aspecto concreto. Y así se declara.

Por otra parte y en cuanto a lo peticionado por el accionante cautelar relativo al desalojo de los presuntos agraviantes del predio, esta Juzgadora considera oportuno recalcar conforme ya fue expuesto en las consideraciones anteriores, estas medidas especiales agrarias fueron reglamentadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de resolver provisionalmente los requerimientos de los accionantes o de ser el caso, conforme a la facultad oficiosa del juez; a tal efecto, dicha solicitud en concreto debe pretenderse bajo las acciones previstas en el ordenamiento jurídico especial.

Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, veintinueve (29) de M.d.D.M.D. (2012) con la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., indicando lo siguiente, se cita:

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal de la causa).

En tal sentido, el solicitante de autos de considerarlo pertinente deberá recurrir a las vías establecidas en la Ley Especial Agraria a los fines de pretender el desalojo o desocupación de los presuntos agraviantes, no siendo mediante el eventual decreto de cualesquiera medida espacialísima de protección, el mecanismo para proveer mediante un pronunciamiento judicial su solicitud. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntualizado lo anterior, se desprende de la comunicación Número ORT-FAL Nº 00452, de fecha, 07 de Agosto del año en curso inserta al folio 160 emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido por este Juzgado arrojando lo siguiente, se cita:

(…) efectivamente existe un procedimiento administrativo de Denuncia de Tierra Ociosa asignado bajo el numero de expediente 11-15DTO-12-0020 sobre el lote de terreno denominado AGROPECUARIA AGROMISIÓN Y CHAPARRAL, ubicado en el Sector SAMA, Parroquia TOCUYO DE LA COSTA, Municipio MONSEÑOR ITURRIZA del Estado Falcón, cabe destacar que dicho fundo fue denunciada por los ciudadanos: A.R.C. TIMAURE, JANNI A.R.F. Y ISMERBIS J.C.A., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V-14.227.986, V-16.941.519 y V- 17.398.793 y a quienes se reviso por el sistema fénix y ninguna de estas personas poseen otros procedimientos administrativos ante el INTI, el estatus actual del procedimiento administrativo de denuncia de tierras ociosa, se encuentra en la fase de notificación. Así mismo en atención a lo solicitado por su despacho le remito anexo al presente, copia certificada del informe técnico realizado al fundo denominado AGROPECUARIA AGROMISION Y CHAPARRAL, objeto del procedimiento administrativo cursante por esta dependencia regional de tierras bajo el Nro. De Expediente 11-15-DTO-12-0020. (…).

En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación complementada con las instrumentales cursantes a los folios 39 y 40, demuestran conforme a su naturaleza de documento administrativo, el estado actual del expediente aperturado a favor del sujeto pasivo de la medida especial agraria demostrando que en efecto realizaron denuncia de tierras ociosas o uso no conforme. Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación revela y aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal y encaminar los fundamentos de su decisión. Y así se declara.

De la misma manera consta en autos como parte del caudal probatorio, copia certificada de Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón al predio Agropecuaria El Chaparral y Agromisión, expediente Número 11-15-DTO-12-0020, realizado por los Inspectores Agrarios D.P., E.R. y L.M. el cual no puede apreciarse u otorgársele valor probatorio en virtud a la falta de firma de algunos de los funcionarios responsables de su realización ni la de los jefes de Áreas de la anteriormente mencionada Oficina. Y así se declara.

También consta en autos como parte del acervo probatorio, Informe Técnico efectuado por el funcionario adscrito a la Dirección Local del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente quien acompañó al Tribunal a la práctica de la inspección judicial y el cual fue recibido mediante oficio arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones, se transcribe:

(…) Se desconoce la finalidad y responsables de la actividad de quema realizada en el lote de terreno del fundo El Chaparral. Dicha actividad se considera ilícita debido a que la misma se encuentra prohibida actualmente; y que si por alguna razón amerita practicarse, debe ser de manera controlada (contrafuegos).

(…)

La actividad agroproductiva del Fundo es la cría de ganado bovino, para producción cárnica.

La superficie total del terreno consta de Mil Ciento Noventa y Dos Hectáreas (1.192 has) aproximadamente.

El grupo de campesinos productores ocupantes en el fundo, no se encuentra registrado bajo una figura organizacional legal, sin embargo, los mismos manifiestan estar en proceso de conformación.

Dicho grupo ya no se encuentra ocupando el terreno, sin embargo, siguen con el procedimiento de denuncia de tierras ociosas, y solicitud ante el INTI (O.R.T. – Falcón).

(…)

Realizar los trámites autorizatorios respectivos ante este Ministerio para la afectación de los Recursos Naturales.

De realizar cualquier actividad en perjuicio al ambiente sin el correspondiente Procedimiento Administrativo Autorizatorio que otorga este ministerio, dará origen a la apertura de un procedimiento Administrativo Sancionatorio a que hubiere lugar. (…).

Luego, conforme al precedentemente citado informe técnico ambiental, el cual se aprecia y valora como instrumental administrativa, se desprenden las especificaciones técnicos ambientales del sector donde se encuentra el lote de terreno en cuestión y la quema emprendida. Así pues, el práctico se pronuncia asegurando la intervención de los recursos naturales sin la debida permisología con ocasión a los mecanismos utilizados y el necesario requerimiento por ante esa Institución de la correspondiente autorización.

Puntualizado lo anterior, resulta necesario a.s.e.e.p. caso la medida anticipada pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia.

Así las cosas y como ya fue revisado precedentemente en los particulares constatados mediante la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y su continuación, el accionante tiene desplegada una actividad agraria susceptible de aseguramiento, destacándose la producción de ganado bovino de doble propósito computándose al momento de practicar la inspección en la cantidad de setecientos dieciséis (716) animales. Por otro lado, se concluye que los supuestos agraviantes formularon, en fecha, Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón una denuncia de Tierras Ociosas o Uso No Conforme en atención a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario signado con la nomenclatura 11-15-DTO-12-0020, siendo pretendida por los ciudadanos A.R.C. TIMAURE, JANNI A.R.F. e ISMERBIS J.C.A. identificados en autos, encontrándose el primero de los mencionados presente al momento de la práctica de las inspecciones judiciales y la audiencia conciliatoria convocada por este Juzgado. Y así se declara.

De igual modo se concluye que la producción existente ha sido objeto de amenazas que pudieran ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva desplegada, encontrándose en consecuencia, proveídos los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción animal consistente en la cría de ganado bovino desarrollada por el ciudadano J.M.G.V., este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción animal sobre el lote de terreno denominado EL CHAPARRAL, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Por otra parte, con ocasión a la denuncia de Uso No Conforme o Tierras Ociosas pretendida por los presuntos agraviantes, este Tribunal atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público para cumplir con los f.d.E. previsto en la parte in fine del artículo 136 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 2 ejusdem, acuerda solicitar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, se aboque al análisis del presente caso y procure conforme al ordenamiento jurídico vigente las medidas necesarias a objeto de procurar la satisfacción, bienestar y solución de las necesidades colectivas demandadas por el sujeto pasivo. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre el lote de terreno denominado EL CHAPARRAL, ubicado en el sector Sama, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (1.192,00 ha) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agromisión; SUR: Fundo Maestre y Sebastián; ESTE: Maestre y Ojo de Agua y OESTE: Dunos con Trieber, sobre la actividad agraria animal promovida por el ciudadano J.M.G.V. ya identificado representado judicialmente por el abogado KRIS M.F.B. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

La presente medida decretada tendrá vigencia durante seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

En virtud al particular primero, se ORDENA a los ciudadanos M.F., Á.R.C., J.J.R.F., F.M., N.J.O.Q., J.J.O.Z., A.J.M.P., J.L.A., A.B., A.J.C., JORVIS CONTRERAS, E.G., NACTANAEL GARCÍA, A.J.M., Y.R. MATOS, WIFER MEZA, J.G.M., P.S.O., L.A.R.F., M.J.V., N.O., L.P., Y.U., G.D.V.M. y AMECI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.602.341, 14.227.986, 14.801.893, 7.481.747, 14.655.913, 17.103.369, 12.746.422, 20.131.732, 16.941.522, 20.797.973, 20.295.868, 20.131.290, 21.308.295, 16.102.634, 16.941.498, 27.749.361, 16.521.740, 16.941.347, 16.521.618, 10.709.707, 14.647.532, 24.703.426, 14.744.841, 16.941.494 y 11.805.168 respectivamente y a cualesquiera otros particulares abstenerse de afectar la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino efectuada por el ciudadano J.M.G.V. ya identificado ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma. Y así se decide.

CUARTO

En atención al primer particular y adicionalmente en consideración a lo peticionado en su escrito de solicitud relativo al desalojo, se insta al accionante de autos para que de considerarlo pertinente, accione en sede judicial la pretensión conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la defensa de los derechos e intereses invocados. Y así se decide.

QUINTO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se insta a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEXTO

Atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público para cumplir con los f.d.E. previsto en la parte in fine del artículo 136 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 2 ejusdem, acuerda solicitar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, se aboque al análisis del presente caso y procure conforme al ordenamiento jurídico vigente las medidas necesarias a objeto de procurar la satisfacción, bienestar y solución de las necesidades colectivas demandadas por el sujeto pasivo. Y así se decide.

SEPTIMO

Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de la representación judicial del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para lo cual, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C.l. el correspondiente despacho de comisión con oficio. Y así se decide.

OCTAVO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Yaracal del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción animal consistente en la cría de ganado bovino desarrollada por el ciudadano J.M.G.V. ya identificado en el lote de terreno supra descrita. Y así se decide.

NOVENO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del presente año del presente fallo acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.

DECIMO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 11:10 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libraron los oficios; las boletas de notificación ordenadas; el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial con las inserciones conducentes y se certificaron las copias ordenadas.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

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