Decisión nº PJ0142014000075 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintisiete (27) junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000178

PARTE DEMANDANTES: J.C., A.V., R.R., D.Z., J.G., A.V., N.M., J.M., YOHANGEL INCIARTE y J.M., venezolanos los nueve (9) primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.133.838, V-24.362.409, V-17.088.403, V-22.362.558, V-22.243.143, V-23.864.014, V-12.620.542, V-10.414.726, V-18.574.945 y E-81.741.140 respectivamente, todos con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: N.C.B., M.M., W.R., M.D.G., T.S. y RAINALY LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.696, 174.597, 148.336, 146.079, 148.726, 155.397 y 194.101 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de julio de 1982 bajo el número 113. Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: K.B., L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F., L.A.O.V., C.F.C., D.F.G., J.A.G.V. y JOANDERS J.H.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.107, 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 117.294 y 56.872, respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.C., A.V., R.R., D.Z., J.G., A.V., N.M., J.M., YOHANGEL INCIARTE y J.M. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, incurrió en una incorrecta determinación del salario normal y como consecuencia el salario integral para calcular las supuestas diferencias que existen.

-Que no se detalla el salario normal que resulta de la totalización de lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro (4) semanas.

-Que no sabe de donde el Tribunal a-quo, determinó el salario.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el cálculo que realizó el Tribunal a-quo, estuvo ajustado a derecho determinando en los cuadros y se verificó el salario normal y el salario integral con las respectivas alícuota.

-Por lo que solicita que se declare Sin Lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que comenzaron a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).

-Que los elementos que caracterizaron sus relaciones de trabajo, son los siguientes:

  1. - El ciudadano J.C., ingresó en fecha 28 de agosto de 2012 desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 7:00 a.m., y las 5:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18

  2. - El ciudadano A.V., ingresó en fecha 26 de julio de 2012 desempeñando el cargo de Ayudante, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 7:00 a.m., y las 5:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,81

  3. - El ciudadano R.R., ingresó en fecha 29 de octubre de 2012 desempeñando el cargo de Ayudante, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 7:00 a.m., y las 5:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,81

  4. - El ciudadano D.Z., ingresó en fecha 29 de octubre de 2012 desempeñando el cargo de Ayudante, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 7:00 a.m., y las 5:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18

  5. - El ciudadano J.G., ingresó en fecha 3 de agosto de 2012 desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 7:00 a.m., y las 5:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18

  6. - El ciudadano A.V., ingresó en fecha 26 de julio de 2012 desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 7:00 a.m., y las 5:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,81

  7. - El ciudadano N.M., ingresó en fecha 21 de agosto de 2012 en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 7:00 a.m., y las 5:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18

  8. - El ciudadano J.M., ingresó en fecha 25 de septiembre de 2012 desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 7:00 a.m., y las 5:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18

  9. - El ciudadano YOHANGEL INCIARTE, ingresó en fecha 28 de agosto de 2012 desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 7:00 a.m., y las 5:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18

  10. - El ciudadano J.M., ingresó en fecha 12 de junio de 2012 desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 7:00 a.m., y las 5:00 p.m., laborando los días sábados y domingos, de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., con una hora de descanso al mediodía y devengando un último salario básico diario de Bs. F. 130,18

    -Que en fecha 9 de diciembre de 2012 la demandada a través del Ingeniero Residente C.R., pasó a informar a los accionantes ciudadanos J.C., A.V., D.Z., A.V., J.M., YOHANGEL INCIARTE y J.M. que estaban despedidos. De igual manera fueron cesanteados los reclamantes ciudadanos R.R., N.M. y J.G., en fecha 12 de diciembre de 2012

    -Que los representantes de la demandada se han negado a cancelarles unas diferencias de prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales generados y obtenidos con ocasión a sus relaciones de trabajo, todos previstos en el marco de la normativa laboral vigente y en base a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (período 2010-2012).

    -Que hasta la presente fecha, la demandada sólo les ha cancelado las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales: al ciudadano J.C., Bs. F. 15.507,11; al ciudadano A.V., Bs. F. 18.310,27; al ciudadano R.R., Bs. F. 7.893,44; al ciudadano D.Z., Bs. F. 7.978,89; al ciudadano J.G., Bs. F. 18.837,27; al ciudadano A.V., Bs. F. 19.513,43; al ciudadano N.M., Bs. F. 18.890,80; al ciudadano J.M., Bs. F. 24.898,83; al ciudadano J.M., Bs. F. 12.449,89 y; al ciudadano YOHANGEL INCIARTE, Bs. F. 15.114,18

    -Que en razón de los mencionados hechos, es por lo que demandan a la accionada a los fines de que les sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicios que prestaron desde el inicio de sus relaciones laborales, hasta la fecha del despido injustificado del cual fueron objeto, todo de conformidad con los conceptos establecidos en la vigente Ley Sustantiva Laboral y de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (período 2010-2012).

    -En relación al reclamante ciudadano J.C., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  11. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 5.726,63.

  12. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. F. 144,49.

  13. - Utilidades fraccionadas (2012): Bs. F. 4.776,40.

  14. - Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 811,99.

  15. - Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 3.009,13.

  16. - Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 5.726,63.

  17. - Mora en el pago de las prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 1.171,62.

    -Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 21.366,90 de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 15.507,11 quedando un saldo pendiente de Bs. F. 5.859,79 el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano A.V., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  18. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 7.068,98

  19. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. F. 266,85.

  20. - Utilidades fraccionadas (2012): Bs. F. 7.353,58.

  21. - Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 1.250,11.

  22. - Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 4.632,75.

  23. - Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 7.068,98.

  24. - Mora en el pago de las prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 934,29.

    -Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. 28.575,55 de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 18.310,27 quedando un saldo pendiente de Bs. F. 10.265,28 el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano R.R., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  25. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 2.581,82.

  26. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. F. 50,35.

  27. - Utilidades fraccionadas (2012): Bs. F. 3.118,81.

  28. - Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 530,20.

  29. - Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 1.964,85.

  30. - Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 2.581,82.

  31. - Mora en el pago de las prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 934,29.

    -Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 11.702,14 de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 7.893,44 quedando pendiente un saldo de Bs. F. 3.808,70 el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano D.Z., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  32. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 3.415,01.

  33. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. F. 67,43.

  34. - Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. F. 4.063,53.

  35. - Vacaciones fraccionadas: peticiona la cantidad total de Bs. F. 690,80.

  36. - Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 2.560,03.

  37. - Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 3.415,01.

  38. - Mora en el pago de las prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 726,67.

    -Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 14.938,47 de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 7.978,89 quedando un saldo pendiente de Bs. F. 6.959,58 el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano J.G., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  39. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona la cantidad de Bs. F. 5.898,42.

  40. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. F. 191,41.

  41. - Utilidades fraccionadas (2012): Bs. F. 6.460,43.

  42. - Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 1.098,27.

  43. - Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 4.070,07.

  44. - Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 5.898,42.

  45. - Mora en el pago de las prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 781,18.

    -Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 24.398,10 de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 18.837,27 quedando un saldo pendiente de Bs. F. 5.560,83 el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano A.V., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  46. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 6.223,44.

  47. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. F. 213,87.

  48. - Utilidades fraccionadas (2012): Bs. F. 1.362,66.

  49. - Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 811,99.

  50. - Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 5.049,86.

  51. - Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 6.223,44.

  52. - Mora en el pago de las prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 1.171,62.

    -Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 28.260,55 de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 19.553,43 quedando un saldo pendiente de Bs. F. 8.747,12 el cual reclama.

    -En relación al reclamante ciudadano N.M., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  53. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 8.427,99.

  54. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. F. 374,34.

  55. - Utilidades fraccionadas (2012): Bs. F. 8.902,97.

  56. - Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 1.513,50.

  57. - Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 5.049, 86.

  58. - Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 8.427, 99.

  59. - Mora en el pago de las prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 1.171,62.

    -Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 34.036,73 de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 18.890,80 quedando un saldo pendiente de Bs. F. 15.145,93 el cual reclama.

    En relación al reclamante ciudadano J.M., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  60. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 4.965,79.

  61. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. F. 131,93.

  62. - Utilidades fraccionadas (2012): Bs. F. 5.494,14.

  63. - Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 934,00.

  64. - Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 3.461,31.

  65. - Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 13.355,66.

  66. - Mora en el pago de las prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 4.965,79.

    -Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 21.124,59 de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 12.449,89 quedando un saldo pendiente de Bs. F. 8.674,70 el cual reclama.

    En relación al ciudadano YOHANGEL INCIARTE, tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  67. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 4.491,35.

  68. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: peticiona Bs. F. 177,27.

  69. - Utilidades fraccionadas (2012): Bs. F. 3.923,35.

  70. - Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 666,97.

  71. - Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 2.471,71.

  72. - Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 4.491,35.

  73. - Mora en el pago de las prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 1.171,62.

    -Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 16.222,00 de los cuales sólo ha recibido Bs. F. 15.114,18 quedando un saldo pendiente de Bs. F. 1.107,82 el cual reclama.

    En relación al ciudadano J.M., tenemos que éste demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  74. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 9.864,74.

  75. - Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. F. 426,72.

  76. - Utilidades fraccionadas (2012): Bs. F. 10.022,77.

  77. - Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 1.703,87.

  78. - Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 6.314,35.

  79. - Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. F. 13.355,66.

  80. - Mora en el pago de las prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, peticiona Bs. F. 1.171,62.

    -Que las cantidades anteriormente descritas suman un monto total de Bs. F. 46.350,71 de los cuales sólo ha recibido un anticipo de Bs. F. 24.898,83 quedando un saldo pendiente de Bs. F. 21.451,88 el cual reclama.

    -Que en razón de lo señalado se estima la demanda en un total general de Bs. F. 82.380,80 el cual solicitan al Tribunal condene en pago.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la accionada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    -En relación al demandante ciudadano J.C., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    -Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 220,67.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 277,56 por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 302,72.

    -Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas (2012), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora contractual.

    -Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    -En relación al demandante ciudadano A.V., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    -Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. Bs. F. 178,49.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 256,39, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 232,39.

    -Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas (2012), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora contractual.

    -Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    -En relación al demandante ciudadano R.R., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    -Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. Bs. F. 181,23.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 271,86, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 235,92.

    -Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas (2012), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora contractual.

    -Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    -En relación al demandante ciudadano D.Z., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    -Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. Bs. F. 170,77.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 354,20, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 232,04.

    -Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas (2012), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora contractual.

    -Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    -En relación al demandante ciudadano J.G., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    -Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 201,26.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 281,57, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 262,59.

    -Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas (2012), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora contractual.

    -Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    -En relación al demandante ciudadano A.V., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    -Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 181,30.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 279,48, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 237,09.

    -Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas (2012), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora contractual.

    -Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    -En relación al demandante ciudadano N.M., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    -Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 227,70.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 388,02, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 308,23.

    -Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas (2012), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora contractual.

    -Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    -En relación al demandante ciudadano J.M., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    -Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 227,70.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 319,27, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 219,77.

    -Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas (2012), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora contractual.

    -Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    -En relación al ciudadano YOHANGEL INCIARTE, tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    -Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 216,90.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 286,10, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 210,23.

    -Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas (2012), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora contractual.

    -Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    -En relación al ciudadano J.M., tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 130,18 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.905,40 mensuales.

    -Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano C.R., ya que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido culminó, razón por la cual procedió a liquidarlo.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor del salario indicado como último salario mensual, compuesto por el salario básico promedio, más el promedio de los días sábados, domingos, horas extras laboradas, bono de asistencia, horas extras por tarea asignada, refrigerio, días adicionales y trabajo en días feriados; ello bajo el supuesto de que su salario promedio normal diario era de Bs. F. 183,31.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 291,22, por concepto de salario diario integral, esto bajo el supuesto de que su salario diario integral era de Bs. F. 239,65.

    -Del mismo modo niega y rechaza que dicho actor se haya hecho acreedor de las diferencias que reclama por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas (2012), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado (bajo el supuesto de que fue contratado bajo la modalidad de obra determinada), así como por Mora contractual.

    -Que por lo antes expuesto niega y rechaza que el demandante en cuestión se haya hecho acreedor a las cantidades que peticiona.

    -Por último, niega y rechaza que los demandantes se hayan hecho acreedores de la cantidad total de Bs. F. 82.380,80, obtenida de la manera descrita ut supra.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar si se encuentra ajustado a derecho o no la determinación del salario normal establecida por el Tribunal a-quo.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Así pues, se evidencia que ante esta Alzada no se encuentra controvertida ni la relación laboral, ni el cargo desempeñado por el actor, el punto medular es si se encuentra ajustado a derecho o no la determinación del salario normal establecido por el Tribunal a-quo, sobre esta base le corresponde a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el salario devengado por los trabajadores, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  81. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con el literal “A”, recibos correspondientes a todos y cada uno de los actores, a través de los cuales se verifican las cancelaciones realizadas a éstos por la patronal en forma semanal y continua, así como copias simples de los comprobantes contables de las liquidaciones pagadas a los mismos al momento de la terminación de la relación laboral, en las que se verifican el nombre de los actores, los montos de éstas, los cargos y los salarios devengados. Observa esta Alzada que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, en todo lo que se desprende de las mismas, a saber: los salarios devengados por los actores, las asignaciones y las respectivas deducciones. Así se decide.-

  82. Promovió las siguientes Exhibición de documentos:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición de los originales de los comprobantes de pago promovidos como documentales, así como de los períodos que faltaren y de las respectivas planillas de liquidación. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció las documentales las cuales solicitaron la exhibición, en consecuencia, resulta inoficiosa la misma. Así se decide.-

  83. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, solicito al Tribunal librar oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), ello a fin de que dicha instancia informara, si la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SERVICIOS LA TORRE C.A., inscribió por su cuenta como trabajadores a los actores, indicando las respectivas fechas de ingreso, egreso y si éstos cotizaban para el mencionado organismo.

    En tal sentido, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se decide.-

  84. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la vigente Ley Adjetiva Laboral, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la obra “Planta R.L.”, ubicada en la Sub-Estación Eléctrica R.L.. En relación a la misma, se observa riela en el expediente, acta de fecha 7 de noviembre de 2013 (Folio 138), en la que se deja constancia que la parte promoverte no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desistida; razón por la cual, quien decide, observa que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDADA

  85. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Contratos de trabajo para una obra determinada, suscritos entre la accionada y los reclamantes de actas, liquidaciones de contratos de trabajo por obra determinada, comprobantes de egresos y relación de salarios devengados los cuales rielan del folio 103 al 152 de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia las condiciones de trabajo, comprobantes de egreso, salarios devengados y las respectivas liquidaciones, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  86. Promovió las siguientes Informativas de Informes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, solicito al Tribunal oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ello a fin de que ésta informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Esta Alzada observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal a-quo, procedió a interrogar a algunos de los actores presentes en la audiencia de juicio (apercibiéndolos de que se entendían por juramentados). Los mismos en líneas generales ratificaron sus posturas procesales sin agregar nada que los perjudicara. Así las cosas, tenemos que carecen de valor probatorio los dichos de los mismos, ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable a los declarantes (que no es el caso), es decir, la que conforme a la ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, esto pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de Alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que las declaraciones en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandada recurrente, se encuentra controvertido en la presente causa, el salario devengado por los actores, y la determinación del mismo.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, dispone lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (...)

    .

    Asimismo, en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 104 encontramos desarrollado la definición de salario.

    Las citadas disposiciones legales contienen una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibida como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a su empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

    Seguidamente el artículo 133 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de Antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    A este respecto, el mencionado artículo 133 engloba todo lo que conforma el salario del trabajador, lo cual no es otra cosa que toda cantidad de dinero del cual puede disponer el trabajador para una mejor calidad de vida.

    El salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, sin duda alguna el salario es determinante en el subsistir de la humanidad, por ello el trabajador debe tener disponibilidad patrimonial, debe poder hacer uso del mismo sin limitaciones alguna frente al patrono y sin rendir ninguna cuenta sobre su destino, así mismo tiene relación estrecha con la labor que se ejecuta, también debe ser proporcional, es decir la magnitud del trabajo, responsabilidad, preparación intelectual o técnica a salario a devengar, igualmente debe generarle al trabajador seguridad y certeza del mismo, debe ser de manera regular y permanente.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con la definición del salario, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 que establece lo siguiente:

    “Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo” (Subrayado nuestro).

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y, estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. (Caso: C.E.C.C. contra Desarrollo HOTELCO, C.A. (Restauran Casa del Café).

    En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle. De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas. De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió. Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Vds. del 11 de mayo del año 2004 en el caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.). Es decir, le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar el salario que realmente devengó el actor.

    De la sentencia recurrida se evidencia a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se tomó los salarios que corresponden a los recibos de pagos consignados por las partes, y en caso de ausencia de recibos se tomó el salario básico devengado por cada uno de los accionante, es por ello que se procede a determinar el salario conforme a los recibos de pagos que rielan en el expediente especificando el respectivo folio.

    Detallado de la siguiente manera:

    Con relación al ciudadano J.C.:

    Folios de la pieza única de pruebas PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    10 27-08-12 al 02-09-12 130,18 944,62 134,95 22,78 37,48 195,21

    10 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.228,57 175,51 22,78 48,75 247,04

    11 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.832,35 261,76 22,78 72,71 357,26

    11 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1.456,11 208,02 22,78 57,78 288,58

    12 24-09-12 al 30-09-12 130,18 2.103,83 300,55 22,78 83,49 406,81

    12 01-10-12 al 07-10-12 130,18 1.116,01 159,43 22,78 44,29 226,50

    13 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.648,94 235,56 22,78 65,43 323,78

    13 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.835,26 262,18 22,78 72,83 357,79

    14 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.399,15 199,88 22,78 55,52 278,18

    14 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.128,98 304,14 22,78 84,48 411,40

    15 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.025,17 146,45 22,78 40,68 209,92

    15 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.390,57 198,65 22,78 55,18 276,62

    16 19-11-12 al 25-1-12 130,18 2.103,12 300,45 22,78 83,46 406,68

    17 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.952,70 278,96 22,78 77,49 379,23

    17 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    Establecido como ha sido los folios de cada recibo consignado en el expediente, se verificó el salario básico, el salario normal y por consiguiente el salario integral conforme a las respectivas Alícuotas de Utilidades y Alícuotas de Bono vacacional, estando ajustado a derecho la determinación del salario que determinó el Tribunal a-quo, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, con respecto a este accionante. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano A.V.

    Folios de la pieza única de pruebas PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    20 30-07-12 al 05-08-12 103,81 1.287,89 183,98 18,17 51,11 253,26

    20 06-08-12 al 12-08-12 103,81 957,00 136,71 18,17 37,98 192,86

    21 13-08-12 al 19-08-12 103,81 1.047,83 149,69 18,17 41,58 209,44

    21 20-08-12 al 26-08-12 103,81 1.138,67 162,67 18,17 45,19 226,02

    ---- 27-08-12 al 02-09-12 103,81 0,00 18,17 0,00 18,17

    22 03-09-12 al 09-09-12 103,81 0,00 18,17 0,00 18,17

    ---- 10-09-12 al 16-09-12 103,81 0,00 18,17 0,00 18,17

    22 17-09-12 al 23-09-12 103,81 0,00 18,17 0,00 18,17

    23 24-09-12 al 30-09-12 103,81 1.920,49 274,36 18,17 76,21 368,73

    23 01-10-12 al 07-10-12 103,81 875,90 125,13 18,17 34,76 178,05

    24 08-10-12 al 14-10-12 103,81 1.911,20 273,03 18,17 75,84 367,04

    24 15-10-12 al 21-10-12 103,81 1.760,46 251,49 18,17 69,86 339,52

    25 22-10-12 al 28-10-12 103,81 1.459,83 208,55 18,17 57,93 284,64

    25 29-10-12 al 04-11-12 103,81 2.127,25 303,89 18,17 84,41 406,47

    26 05-11-12 al 11-11-12 103,81 1.245,72 177,96 18,17 49,43 245,56

    26 12-11-12 al 18-11-12 103,81 1.096,29 156,61 18,17 43,50 218,28

    27 19-11-12 al 25-11-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    28 26-11-12 al 02-12-12 103,81 2.036,62 290,95 18,17 80,82 389,93

    28 03-12-12 al 09-12-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    Establecido como ha sido los folios de cada recibo consignado en el expediente, se verificó el salario básico, el salario normal y por consiguiente el salario integral conforme a las respectivas Alícuotas de Utilidades y Alícuotas de Bono vacacional, estando ajustado a derecho la determinación del salario que determinó el Tribunal a-quo, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, con respecto a este accionante. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano R.R.

    Folios de la pieza única de pruebas PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    31 29-10-12 al 04-11-12 103,81 1.164,62 166,37 18,17 46,22 230,76

    31 05-11-12 al 11-11-12 103,81 1.730,56 247,22 18,17 68,67 334,06

    32 12-11-12 al 18-11-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    32 19-11-12 al 25-11-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    33 26-11-12 al 02-12-12 103,81 1.914,00 273,43 18,17 75,95 367,55

    33 03-12-12 al 09-12-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    Establecido como ha sido los folios de cada recibo consignado en el expediente, se verificó el salario básico, el salario normal y por consiguiente el salario integral conforme a las respectivas Alícuotas de Utilidades y Alícuotas de Bono vacacional, estando ajustado a derecho la determinación del salario que determinó el Tribunal a-quo, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, con respecto a este accionante. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano D.Z.

    Folios de la pieza única de pruebas PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    36 29-10-12 al 04-11-12 103,81 1.102,33 157,48 18,17 43,74 219,39

    36 05-11-12 al 11-11-12 103,81 2.522,13 360,30 18,17 100,08 478,56

    37 12-11-12 al 18-11-12 103,81 1.495,52 213,65 18,17 59,35 291,16

    ---- 19-11-12 al 25-11-12 103,81 0,00 18,17 0,00 18,17

    37 26-11-12 al 02-12-12 103,81 2.118,37 302,62 18,17 84,06 404,85

    38 03-12-12 al 09-12-12 103,81 1.115,96 159,42 18,17 44,28 221,87

    Establecido como ha sido los folios de cada recibo consignado en el expediente, se verificó el salario básico, el salario normal y por consiguiente el salario integral conforme a las respectivas Alícuotas de Utilidades y Alícuotas de Bono vacacional, estando ajustado a derecho la determinación del salario que determinó el Tribunal a-quo, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, con respecto a este accionante. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano J.G.:

    Folios de la pieza única de pruebas PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    40 30-07-12 al 05-08-12 130,18 709,58 101,37 22,78 28,16 152,31

    --- 06-08-12 al 12-08-12 130,18 0,00 22,78 0,00 22,78

    40 13-08-12 al 19-08-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    --- 20-08-12 al 26-08-12 130,18 0,00 22,78 0,00 22,78

    41 27-08-12 al 02-09-12 130,18 1.900,63 271,52 22,78 75,42 369,72

    --- 03-09-12 al 09-09-12 130,18 0,00 22,78 0,00 22,78

    --- 10-09-12 al 16-09-12 130,18 0,00 22,78 0,00 22,78

    ---- 17-09-12 al 23-09-12 130,18 0,00 22,78 0,00 22,78

    --- 24-09-12 al 30-09-12 130,18 0,00 22,78 0,00 22,78

    41 01-10-12 al 07-10-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    42 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.404,95 200,71 22,78 55,75 279,24

    42 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.490,28 212,90 22,78 59,14 294,82

    43 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.773,14 253,31 22,78 70,36 346,45

    43 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.038,13 291,16 22,78 80,88 394,82

    44 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    44 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.333,62 190,52 22,78 52,92 266,22

    45 19-11-12 al 25-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    45 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.952,70 278,96 22,78 77,49 379,23

    46 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    46 10-12-12 al 16-12-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    Establecido como ha sido los folios de cada recibo consignado en el expediente, se verificó el salario básico, el salario normal y por consiguiente el salario integral conforme a las respectivas Alícuotas de Utilidades y alícuotas de bono vacacional, estando ajustado a derecho la determinación del salario que determinó el Tribunal a-quo, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, con respecto a este accionante. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano A.V.:

    Folios de la pieza única de pruebas PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    48 23-07-12 al 29-07-12 130,18 1.031,68 147,38 22,78 40,94 211,10

    48 30-07-12 al 05-08-12 130,18 1.524,83 217,83 22,78 60,51 301,12

    --- 06-08-12 al 12-08-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    49 13-08-12 al 19-08-12 130,18 1.285,53 183,65 22,78 51,01 257,44

    49 20-08-12 al 26-08-12 130,18 1.370,96 195,85 22,78 54,40 273,04

    50 27-08-12 al 02-09-12 130,18 2.066,61 295,23 22,78 82,01 400,02

    50 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.053,64 150,52 22,78 41,81 215,11

    51 10-09-12 al 16-09-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    51 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1.822,52 260,36 22,78 72,32 355,46

    52 24-09-12 al 30-09-12 130,18 1.530,15 218,59 22,78 60,72 302,09

    --- 01-10-12 al 07-10-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    52 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.369,87 195,70 22,78 54,36 272,84

    53 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.461,80 208,83 22,78 58,01 289,62

    53 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.376,65 196,66 22,78 54,63 274,07

    --- 29-10-12 al 04-11-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    54 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    54 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.130,21 161,46 22,78 44,85 229,09

    55 19-11-12 al 25-11-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    56 26-11-12 al 02-12-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    55 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    Establecido como ha sido los folios de cada recibo consignado en el expediente, se verificó el salario básico, el salario normal y por consiguiente el salario integral conforme a las respectivas Alícuotas de Utilidades y Alícuotas de Bono vacacional, estando ajustado a derecho la determinación del salario que determinó el Tribunal a-quo, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, con respecto a este accionante. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano N.M.

    Folios de la pieza única de pruebas PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    58 20-08-12 al 26-08-12 130,18 1.212,30 173,19 22,78 48,11 244,07

    58 27-08-12 al 02-09-12 130,18 1.602,84 228,98 22,78 63,60 315,36

    59 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    59 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    60 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1.587,10 226,73 22,78 62,98 312,49

    60 24-09-12 al 30-09-12 130,18 2.578,35 368,34 22,78 102,32 493,43

    61 01-10-12 al 07-10-12 130,18 1.315,35 187,91 22,78 52,20 262,89

    61 08-10-12 al 14-10-12 130,18 2.296,40 328,06 22,78 91,13 441,97

    62 15-10-12 al 21-10-12 130,18 2.870,69 410,10 22,78 113,92 546,80

    62 22-10-12 al 28-10-12 130,18 2.436,78 348,11 22,78 96,70 467,59

    63 29-10-12 al 04-11-12 130,18 3.014,17 430,60 22,78 119,61 572,99

    63 05-11-12 al 11-11-12 130,18 2.017,79 288,26 22,78 80,07 391,11

    64 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.447,53 206,79 22,78 57,44 287,01

    --- 19-11-12 al 25-11-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    65 26-11-12 al 02-12-12 130,18 2.656,49 379,50 22,78 105,42 507,70

    65 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.644,05 234,86 22,78 65,24 322,89

    Establecido como ha sido los folios de cada recibo consignado en el expediente, se verificó el salario básico, el salario normal y por consiguiente el salario integral conforme a las respectivas Alícuotas de Utilidades y Alícuotas de Bono vacacional, estando ajustado a derecho la determinación del salario que determinó el Tribunal a-quo, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, con respecto a este accionante. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano J.M.

    Folios de la pieza única de pruebas PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    67 24-09-12 al 30-09-12 130,18 1.224,51 174,93 22,78 48,59 246,30

    67 01-10-12 al 07-10-12 130,18 996,69 142,38 22,78 39,55 204,72

    68 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1534,50 219,21 22,78 60,89 302,89

    68 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.863,73 266,25 22,78 73,96 362,99

    69 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1972,2 281,74 22,78 78,26 382,79

    69 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.128,98 304,14 22,78 84,48 411,40

    70 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.228,57 175,51 22,78 48,75 247,04

    70 12-11-12 al 18-11-12 130,18 804,22 114,89 22,78 31,91 169,58

    71 19-11-12 al 25-11-12 130,18 303,75 43,39 22,78 12,05 78,23

    71 26-11-12 al 02-12-12 130,18 564,11 80,59 22,78 22,39 125,75

    ---- 03-12-12 al 09-12-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    Establecido como ha sido los folios de cada recibo consignado en el expediente, se verificó el salario básico, el salario normal y por consiguiente el salario integral conforme a las respectivas Alícuotas de Utilidades y Alícuotas de Bono vacacional, estando ajustado a derecho la determinación del salario que determinó el Tribunal a-quo, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, con respecto a este accionante. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano YOHANGEL INCIARTE

    Folios de la pieza única de pruebas PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    --- 27-08-12 al 02-09-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    --- 03-09-12 al 09-09-12 130,18 ----------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    73 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.239,96 177,14 22,78 49,20 249,12

    73 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1314,00 187,71 22,78 52,14 262,64

    74 24-09-12 al 30-09-12 130,18 3.020,26 431,47 22,78 119,85 574,10

    74 01-10-12 al 07-10-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    75 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.195,22 170,75 22,78 47,43 240,96

    75 15-10-12 al 21-10-12 130,18 2.255,87 322,27 22,78 89,52 434,57

    76 22-10-12 al 28-10-12 130,18 2.163,68 309,10 22,78 85,86 417,74

    76 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.009,65 287,09 22,78 79,75 389,62

    77 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    --- 12-11-12 al 18-11-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    77 19-11-12 al 25-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    78 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.562,16 223,17 22,78 61,99 307,94

    78 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    Establecido como ha sido los folios de cada recibo consignado en el expediente, se verificó el salario básico, el salario normal y por consiguiente el salario integral conforme a las respectivas Alícuotas de Utilidades y Alícuotas de Bono vacacional, estando ajustado a derecho la determinación del salario que determinó el Tribunal a-quo, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, con respecto a este accionante. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano J.M.

    Folios de la pieza única de pruebas PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    80 11-06-12 al 17-06-12 96,95 678,65 96,95 16,97 26,93 140,85

    80 18-06-12 al 24-06-12 96,95 796,81 113,83 16,97 31,62 162,42

    81 25-06-12 al 01-07-12 96,95 784,69 112,10 16,97 31,14 160,20

    81 02-07-12 al 08-07-12 96,95 1.047,06 149,58 16,97 41,55 208,10

    ---- 09-07-12 al 15-07-12 96,95 ----------- 0,00 16,97 0,00 16,97

    82 16-07-12 al 22-07-12 96,95 1.453,89 207,70 16,97 57,69 282,36

    82 23-07-12 al 29-07-12 96,95 1.088,19 155,46 16,97 43,18 215,60

    83 30-07-12 al 05-08-12 130,18 2.037,47 291,07 22,78 80,85 394,70

    83 06-08-12 al 12-08-12 130,18 1.286,06 183,72 22,78 51,03 257,54

    84 13-08-12 al 19-08-12 130,18 1.200,10 171,44 22,78 47,62 241,85

    84 20-08-12 al 26-08-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    85 27-08-12 al 02-09-12 130,18 1.692,34 241,76 22,78 67,16 331,70

    85 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.257,05 179,58 22,78 49,88 252,24

    86 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.410,83 201,55 22,78 55,99 280,31

    86 17-09-12 al 23-09-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    87 24-09-12 al 30-09-12 130,18 2.066,61 295,23 22,78 82,01 400,02

    87 01-10-12 al 07-10-12 130,18 1.229,92 175,70 22,78 48,81 247,29

    88 08-10-12 al 14-10-12 130,18 2.274,25 324,89 22,78 90,25 437,92

    88 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.647,59 235,37 22,78 65,38 323,53

    89 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.574,36 224,91 22,78 62,47 310,16

    89 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.343,24 334,75 22,78 92,99 450,52

    90 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.228,57 175,51 22,78 48,75 247,04

    90 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.073,26 153,32 22,78 42,59 218,69

    91 19-11-12 al 25-11-12 130,18 968,21 138,32 22,78 38,42 199,52

    91 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.749,29 249,90 22,78 69,42 342,10

    --- 03-12-12 al 09-12-12 130,18 ----------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    Establecido como ha sido los folios de cada recibo consignado en el expediente, se verificó el salario básico, el salario normal y por consiguiente el salario integral conforme a las respectivas Alícuotas de Utilidades y Alícuotas de Bono vacacional, estando ajustado a derecho la determinación del salario que determinó el Tribunal a-quo, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, con respecto a este accionante. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO SACA., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Este sentenciador ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez a-quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Detallado de la siguiente manera:

    “Así las cosas, tenemos que en relación demandante, ciudadano J.C., al contar con una antigüedad de 3 meses y 11 días, le corresponden las siguientes cantidades y conceptos:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 28-08-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 27-08-12 al 02-09-12 130,18 944,62 134,95 22,78 37,48 195,21

    2 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.228,57 175,51 22,78 48,75 247,04

    3 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.832,35 261,76 22,78 72,71 357,26

    4 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1.456,11 208,02 22,78 57,78 288,58

    5 24-09-12 al 30-09-12 130,18 2.103,83 300,55 22,78 83,49 406,81

    6 01-10-12 al 07-10-12 130,18 1.116,01 159,43 22,78 44,29 226,50

    7 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.648,94 235,56 22,78 65,43 323,78

    8 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.835,26 262,18 22,78 72,83 357,79

    9 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.399,15 199,88 22,78 55,52 278,18

    10 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.128,98 304,14 22,78 84,48 411,40

    11 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.025,17 146,45 22,78 40,68 209,92

    12 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.390,57 198,65 22,78 55,18 276,62

    13 19-11-12 al 25-1-12 130,18 2.103,12 300,45 22,78 83,46 406,68

    14 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.952,70 278,96 22,78 77,49 379,23

    15 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    Total S.N.S. Bs. F. 23.337

    (S.N./N.S./7) S.N.P. Bs. F. 222,26 Total S.I.D. Bs. F. 4.601,65

    (S.I.D/N.S.) S.I.P. Bs. F. 306,78

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 5.522,04, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 5.448,96 (P.P.; folio 18), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 73,08, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*3/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 25 222,26 5.556,50

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 5.556,50

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 5.556,50 por tal concepto, a la cual debe restársele lo ya pagado a éste en tal sentido, esto es, Bs. F. 5.516,75 (P.P.; folio 18), lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 39,75, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos, le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 4,25 130,18 553,26

    Bono Vac. Fracc. 15,75 130,18 2.050,33

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 2.603,60

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante, la cantidad de Bs. F. 2.603,60 por tales conceptos, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 18), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 5.522,04, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano J.C., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 6.806,49, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación al demandante, ciudadano A.V., al contar con una antigüedad de 4 meses y 13 días, le corresponden las siguientes cantidades y conceptos:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 26-07-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 30-07-12 al 05-08-12 103,81 1.287,89 183,98 18,17 51,11 253,26

    2 06-08-12 al 12-08-12 103,81 957,00 136,71 18,17 37,98 192,86

    3 13-08-12 al 19-08-12 103,81 1.047,83 149,69 18,17 41,58 209,44

    4 20-08-12 al 26-08-12 103,81 1.138,67 162,67 18,17 45,19 226,02

    5 27-08-12 al 02-09-12 103,81 -------- 0,00 18,17 0,00 18,17

    6 03-09-12 al 09-09-12 103,81 -------- 0,00 18,17 0,00 18,17

    7 10-09-12 al 16-09-12 103,81 -------- 0,00 18,17 0,00 18,17

    8 17-09-12 al 23-09-12 103,81 -------- 0,00 18,17 0,00 18,17

    9 24-09-12 al 30-09-12 103,81 1.920,49 274,36 18,17 76,21 368,73

    10 01-10-12 al 07-10-12 103,81 875,90 125,13 18,17 34,76 178,05

    11 08-10-12 al 14-10-12 103,81 1.911,20 273,03 18,17 75,84 367,04

    12 15-10-12 al 21-10-12 103,81 1.760,46 251,49 18,17 69,86 339,52

    13 22-10-12 al 28-10-12 103,81 1.459,83 208,55 18,17 57,93 284,64

    14 29-10-12 al 04-11-12 103,81 2.127,25 303,89 18,17 84,41 406,47

    15 05-11-12 al 11-11-12 103,81 1.245,72 177,96 18,17 49,43 245,56

    16 12-11-12 al 18-11-12 103,81 1.096,29 156,61 18,17 43,50 218,28

    17 19-11-12 al 25-11-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    18 26-11-12 al 02-12-12 103,81 2.036,62 290,95 18,17 80,82 389,93

    19 03-12-12 al 09-12-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en las semanas que van del 27/08/2012 al 23/09/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 176,49 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 256,39. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 6.153,36, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 5.577,36 (P.P.; folio 29), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 576,00, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*4/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 33,33 176,49 5.882,99

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 5.882,99

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 5.882,99 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha suficientemente por parte de la demandada (P.P.; folio 29), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 5.67 103,81 553,26

    Bono Vac. Fracc. 21 103,81 2.050,33

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 2.768,61

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante, la cantidad de Bs. F. 2.768,61 por tales conceptos, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 29), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 103,81 934,29

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 934,29, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 5.522,04, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano A.V., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 7.032,33, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante, ciudadano R.R., tenemos que al contar con una antigüedad de 1 mes y 13 días, le corresponden las siguientes cantidades y conceptos:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 29-10-2012

    Fecha de Egreso: 12-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 29-10-12 al 04-11-12 103,81 1.164,62 166,37 18,17 46,22 230,76

    2 05-11-12 al 11-11-12 103,81 1.730,56 247,22 18,17 68,67 334,06

    3 12-11-12 al 18-11-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    4 19-11-12 al 25-11-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    5 26-11-12 al 02-12-12 103,81 1.914,00 273,43 18,17 75,95 367,55

    6 03-12-12 al 09-12-12 103,81 934,29 133,47 18,17 37,08 188,71

    Total S.N.S. Bs. F. 7.612,05

    (S.N./N.S./7) S.N.P. Bs. F. 181,23

    Total S.I.D. Bs. F. 1.498,50

    (S.I.D/N.S.) S.I.P. Bs. F. 249,75

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 1.498,50, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 5.448,96 (P.P.; folio 34), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 82,98, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*2/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 16,67 181,23 320,50

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 320,50

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 320,50 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.l folio 34), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 2.83 103,81 293,78

    Bono Vac. Fracc. 10.50 103,81 1.090,01

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 1.383,79

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 1.383,79 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 34), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    12/12/2012 21/12/2012 9 103,81 934,29

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 934,29, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 1.498,50, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano R.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 2.515,77, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación al demandante, ciudadano D.Z., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 1 mes y 13 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 29-10-2012

    Fecha de Egreso: 12-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 29-10-12 al 04-11-12 103,81 1.102,33 157,48 18,17 43,74 219,39

    2 05-11-12 al 11-11-12 103,81 2.522,13 360,30 18,17 100,08 478,56

    3 12-11-12 al 18-11-12 103,81 1.495,52 213,65 18,17 59,35 291,16

    4 19-11-12 al 25-11-12 103,81 ---------- 0,00 18,17 0,00 18,17

    5 26-11-12 al 02-12-12 103,81 2.118,37 302,62 18,17 84,06 404,85

    6 03-12-12 al 09-12-12 103,81 1.115,96 159,42 18,17 44,28 221,87

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en la semana que va del 19/11/2012 al 25/11/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 243,81 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 354,20. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 2.125,20, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 1.392,24 (P.P.; folio 39), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 732,96, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*1/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 8,33 243,81 2.031,75

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 2.031,75

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 2.031,75 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 39), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 1.42 103,81 147,41

    Bono Vac. Fracc. 5.25 103,81 545,00

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 692,41

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 692,41 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 39), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    12/12/2012 21/12/2012 9 103,81 934,29

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 934,29, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 2.125,20, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano D.Z., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 3.792,45, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano J.G., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 4 meses y 9 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 03-08-2012

    Fecha de Egreso: 12-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 30-07-12 al 05-08-12 130,18 709,58 101,37 22,78 28,16 152,31

    2 06-08-12 al 12-08-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    3 13-08-12 al 19-08-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    4 20-08-12 al 26-08-12 130,18 0,00 22,78 0,00 22,78

    5 27-08-12 al 02-09-12 130,18 1.900,63 271,52 22,78 75,42 369,72

    6 03-09-12 al 09-09-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    7 10-09-12 al 16-09-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    8 17-09-12 al 23-09-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    9 24-09-12 al 30-09-12 130,18 ----------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    10 01-10-12 al 07-10-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    11 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.404,95 200,71 22,78 55,75 279,24

    12 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.490,28 212,90 22,78 59,14 294,82

    13 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.773,14 253,31 22,78 70,36 346,45

    14 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.038,13 291,16 22,78 80,88 394,82

    15 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    16 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.333,62 190,52 22,78 52,92 266,22

    17 19-11-12 al 25-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    18 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.952,70 278,96 22,78 77,49 379,23

    19 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    20 10-12-12 al 16-12-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en las semanas que van del 06/08/2012 al 12/08/2012 y del 03/09/2012 al 30/09/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 193,81 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 281,57. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 6.757,68, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 6.302,16 (P.P.; folio 47), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 455,52, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*4/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 33,33 193,81 6.459,69

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 6.459,69

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 6.459,69 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 47), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 5.67 130,18 738,12

    Bono Vac. Fracc. 21 130,18 2733,78

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 3.471,90

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 3.471,90 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 47), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    12/12/2012 21/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 6.757,68, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano J.G., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 8.384,82, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano A.V., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 4 meses y 13 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 26-07-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 23-07-12 al 29-07-12 130,18 1.031,68 147,38 22,78 40,94 211,10

    2 30-07-12 al 05-08-12 130,18 1.524,83 217,83 22,78 60,51 301,12

    3 06-08-12 al 12-08-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    4 13-08-12 al 19-08-12 130,18 1.285,53 183,65 22,78 51,01 257,44

    5 20-08-12 al 26-08-12 130,18 1.370,96 195,85 22,78 54,40 273,04

    6 27-08-12 al 02-09-12 130,18 2.066,61 295,23 22,78 82,01 400,02

    7 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.053,64 150,52 22,78 41,81 215,11

    8 10-09-12 al 16-09-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    9 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1.822,52 260,36 22,78 72,32 355,46

    10 24-09-12 al 30-09-12 130,18 1.530,15 218,59 22,78 60,72 302,09

    11 01-10-12 al 07-10-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    12 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.369,87 195,70 22,78 54,36 272,84

    13 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.461,80 208,83 22,78 58,01 289,62

    14 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.376,65 196,66 22,78 54,63 274,07

    15 29-10-12 al 04-11-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    16 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    17 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.130,21 161,46 22,78 44,85 229,09

    18 19-11-12 al 25-11-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    19 26-11-12 al 02-12-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    20 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en las semanas que van del 06/08/2012 al 12/08/2012, del 01/10/2012 al 07/10/2012 y del 29/10/2012 al 04/11/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 192,38 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 279,48. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 6.707,52, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 5.690,16 (P.P.; folio 57), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 1.117,36, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*4/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 33,33 192,38 6.412,03

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 6.412,03

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 6.412,03 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 57), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 5.67 130,18 738,12

    Bono Vac. Fracc. 21 130,18 2733,78

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 3.471,90

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 3.471,90 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 57), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 6.707,52, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano A.V., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 8.996,50, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano N.M., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 3 meses y 21 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 21-08-2012

    Fecha de Egreso: 12-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 20-08-12 al 26-08-12 130,18 1.212,30 173,19 22,78 48,11 244,07

    2 27-08-12 al 02-09-12 130,18 1.602,84 228,98 22,78 63,60 315,36

    3 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    4 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    5 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1.587,10 226,73 22,78 62,98 312,49

    6 24-09-12 al 30-09-12 130,18 2.578,35 368,34 22,78 102,32 493,43

    7 01-10-12 al 07-10-12 130,18 1.315,35 187,91 22,78 52,20 262,89

    8 08-10-12 al 14-10-12 130,18 2.296,40 328,06 22,78 91,13 441,97

    9 15-10-12 al 21-10-12 130,18 2.870,69 410,10 22,78 113,92 546,80

    10 22-10-12 al 28-10-12 130,18 2.436,78 348,11 22,78 96,70 467,59

    11 29-10-12 al 04-11-12 130,18 3.014,17 430,60 22,78 119,61 572,99

    12 05-11-12 al 11-11-12 130,18 2.017,79 288,26 22,78 80,07 391,11

    13 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.447,53 206,79 22,78 57,44 287,01

    14 19-11-12 al 25-11-12 130,18 --------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    15 26-11-12 al 02-12-12 130,18 2.656,49 379,50 22,78 105,42 507,70

    16 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.644,05 234,86 22,78 65,24 322,89

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en la semana que va del 19/11/2012 al 25/11/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 267,09 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 388,02. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 6.984,36, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 5.548,14 (P.P.; folio 66), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 1.436,22, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*4/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 33,33 267,09 8.903

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 8.903,00

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante la cantidad de Bs. F. 8.903,00 por tal concepto, a la cual debe restársele lo ya pagado a éste en tal sentido, esto es, Bs. F. 7.589,24 (P.P.; folio 66), lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 1.313,76, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 5.67 130,18 738,12

    Bono Vac. Fracc. 21 130,18 2733,78

    Total Vac. Y Bono Vac. Bs. F. 3.471,90

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 3.471,90 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 66), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    12/12/2012 21/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 6.984,36, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano N.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 10.905,96, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano J.M., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 2 meses y 14 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 25-09-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 24-09-12 al 30-09-12 130,18 1.224,51 174,93 22,78 48,59 246,30

    2 01-10-12 al 07-10-12 130,18 996,69 142,38 22,78 39,55 204,72

    3 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1534,50 219,21 22,78 60,89 302,89

    4 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.863,73 266,25 22,78 73,96 362,99

    5 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1972,2 281,74 22,78 78,26 382,79

    6 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.128,98 304,14 22,78 84,48 411,40

    7 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.228,57 175,51 22,78 48,75 247,04

    8 12-11-12 al 18-11-12 130,18 804,22 114,89 22,78 31,91 169,58

    9 19-11-12 al 25-11-12 130,18 303,75 43,39 22,78 12,05 78,23

    10 26-11-12 al 02-12-12 130,18 564,11 80,59 22,78 22,39 125,75

    11 03-12-12 al 09-12-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en la semana que va del 03/12/2012 al 09/12/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 219,77 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 319,27. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 3.831,24, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 3.424,04 (P.P.; folio 72), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 407,20, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*3/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 25 219,77 5.494,25

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 5.494,25

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante la cantidad de Bs. F. 5.494,25 por tal concepto, a la cual debe restársele lo ya pagado a éste en tal sentido, esto es, Bs. F. 4.478,25 (P.P.; folio 72), lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 1.016,00, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 4,25 130,18 553,27

    Bono Vac. Fracc. 15,75 130,18 2.050,34

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 2.603,60

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 2.603,60 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 72), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S. Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 3.831,24, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano J.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 6.426,06, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano YOHANGEL INCIARTE, tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 3 meses y 11 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 28-08-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 27-08-12 al 02-09-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    2 03-09-12 al 09-09-12 130,18 ----------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    3 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.239,96 177,14 22,78 49,20 249,12

    4 17-09-12 al 23-09-12 130,18 1314,00 187,71 22,78 52,14 262,64

    5 24-09-12 al 30-09-12 130,18 3.020,26 431,47 22,78 119,85 574,10

    6 01-10-12 al 07-10-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    7 08-10-12 al 14-10-12 130,18 1.195,22 170,75 22,78 47,43 240,96

    8 15-10-12 al 21-10-12 130,18 2.255,87 322,27 22,78 89,52 434,57

    9 22-10-12 al 28-10-12 130,18 2.163,68 309,10 22,78 85,86 417,74

    10 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.009,65 287,09 22,78 79,75 389,62

    11 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    12 12-11-12 al 18-11-12 130,18 ---------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    13 19-11-12 al 25-11-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    14 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.562,16 223,17 22,78 61,99 307,94

    15 03-12-12 al 09-12-12 130,18 1.171,62 167,37 22,78 46,49 236,65

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en las semanas que van del 27/08/2012 al 09/09/2012 y del 12/11/2012 al 18/11/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 216,90 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 286,10. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 5.149,80, por concepto de Antigüedad, monto que ha sido satisfecho en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 79), razón por la cual nada queda a adeudarle por tal concepto, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*3/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 25 216,90 5.422,50

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 5.422,50

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante la cantidad de Bs. F. 5.422,50 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 79), razón por la cual nada queda a adeudarle en tal sentido, resultando el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 4.25 130,18 553,27

    Bono Vac. Fracc. 15.75 130,18 2.050,34

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 2.603,60

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 2.603,60 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 79), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 5.149,80, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano YOHANGEL INCIARTE, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 6.321,42, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    En relación demandante ciudadano J.M., tenemos que en razón de contar con una antigüedad de 5 meses y 26 días, le corresponden las siguientes cantidades:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, ello a partir del primer mes ininterrumpido de trabajo.

    Fecha de Ingreso: 12-06-2012

    Fecha de Egreso: 09-12-2012

    No. DE SEMANAS PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL SEMANAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (SBD*63/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SND*100/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F.

    1 11-06-12 al 17-06-12 96,95 678,65 96,95 16,97 26,93 140,85

    2 18-06-12 al 24-06-12 96,95 796,81 113,83 16,97 31,62 162,42

    3 25-06-12 al 01-07-12 96,95 784,69 112,10 16,97 31,14 160,20

    4 02-07-12 al 08-07-12 96,95 1.047,06 149,58 16,97 41,55 208,10

    5 09-07-12 al 15-07-12 96,95 ----------- 0,00 16,97 0,00 16,97

    6 16-07-12 al 22-07-12 96,95 1.453,89 207,70 16,97 57,69 282,36

    7 23-07-12 al 29-07-12 96,95 1.088,19 155,46 16,97 43,18 215,60

    8 30-07-12 al 05-08-12 130,18 2.037,47 291,07 22,78 80,85 394,70

    9 06-08-12 al 12-08-12 130,18 1.286,06 183,72 22,78 51,03 257,54

    10 13-08-12 al 19-08-12 130,18 1.200,10 171,44 22,78 47,62 241,85

    11 20-08-12 al 26-08-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    12 27-08-12 al 02-09-12 130,18 1.692,34 241,76 22,78 67,16 331,70

    13 03-09-12 al 09-09-12 130,18 1.257,05 179,58 22,78 49,88 252,24

    14 10-09-12 al 16-09-12 130,18 1.410,83 201,55 22,78 55,99 280,31

    15 17-09-12 al 23-09-12 130,18 911,26 130,18 22,78 36,16 189,12

    16 24-09-12 al 30-09-12 130,18 2.066,61 295,23 22,78 82,01 400,02

    17 01-10-12 al 07-10-12 130,18 1.229,92 175,70 22,78 48,81 247,29

    18 08-10-12 al 14-10-12 130,18 2.274,25 324,89 22,78 90,25 437,92

    19 15-10-12 al 21-10-12 130,18 1.647,59 235,37 22,78 65,38 323,53

    20 22-10-12 al 28-10-12 130,18 1.574,36 224,91 22,78 62,47 310,16

    21 29-10-12 al 04-11-12 130,18 2.343,24 334,75 22,78 92,99 450,52

    22 05-11-12 al 11-11-12 130,18 1.228,57 175,51 22,78 48,75 247,04

    23 12-11-12 al 18-11-12 130,18 1.073,26 153,32 22,78 42,59 218,69

    24 19-11-12 al 25-11-12 130,18 968,21 138,32 22,78 38,42 199,52

    25 26-11-12 al 02-12-12 130,18 1.749,29 249,90 22,78 69,42 342,10

    26 03-12-12 al 09-12-12 130,18 ----------- 0,00 22,78 0,00 22,78

    Así pues, tal y como se evidencia de las columnas del cuadro que antecede, tenemos que no rielan en las actas procesales, los salarios devengados por el citado actor en las semanas que van del 09/07/2012 al 15/07/2012 y del 03/12/2012 al 09/12/2012, razón por la cual, en criterio de este Juzgado, los salarios normal e integral a considerarse deben ser los indicados el demandante in comento en su escrito libelar. En tal sentido debe concluirse que éste devengaba por concepto de salario normal diario, Bs. F. 200,46 y por concepto de salario integral diario, Bs. F. 291,22. Así se decide.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden y siendo que tiene derecho el demandante in comento, a seis (06) días de salario integral por cada mes laborado, es por lo que le corresponden Bs. F. 10.483,92, por concepto de Antigüedad, a los cuales debe restársele la cantidad ya pagada a éste por tal concepto, esto es, Bs. F. 8.627,40 (P.P.; folio 92), lo que arroja como resultado un saldo de Bs. F. 1.811,52, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante, la cantidad que se indica a continuación:

    CONCEPTO DÍAS (100*6/12) SALARIO NORMAL

    DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Utilidades Fraccionadas 50 200,46 10.023,00

    Total Utilidades Fracc. Bs. F. 10.023,00

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al citado demandante la cantidad de Bs. F. 10.023,00 por tal concepto, a la cual debe restársele lo ya pagado a éste en tal sentido, esto es, Bs. F. 9.165,50 (P.P.; folio 92), lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 857,50, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tales conceptos le corresponden al accionante in comento, las cantidades que se indican a continuación:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO BÁSICO DIARIO

    BS. F. TOTAL

    BS. F.

    Vacaciones Frac. 8,5 130,18 1.106,53

    Bono Vac. Fracc. 31,5 130,18 4.100,67

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 5.207,20

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, tenemos que le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. F. 5.207,20 por tal concepto, la cual ha sido satisfecha en su integridad por parte de la demandada (P.P.; folio 92), razón por la cual nada queda a adeudarle ésta por los mismos, resultando por ende IMPROCEDENTES. Así se decide.

    MORA CONTRACTUAL

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (período 2010-2012), se tiene que por tal concepto le corresponde al reclamante en cuestión, la cantidad que se indica a continuación:

    Egreso Entrega de P.S Días de Mora Salario Básico

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    09/12/2012 18/12/2012 9 130,18 1.171,62

    Así pues, no constando en las actas procesales el pago liberatorio al menos parcial al actor de su liquidación en tiempo oportuno, se tiene que se condena a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. F. 1.171,62, por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado de manera fehaciente en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad del actor (tal y como quedo ut supra establecido), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 10.483,92, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano J.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 14.324,56, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los actores y declarados procedentes, arroja la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO 36/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.506,36). Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Con respecto a los intereses sobre prestaciones observa esta Alzada que el Tribunal a-quo, no se pronunció sobre determinado concepto, y la parte actora no ejerció el recurso de apelación, conformándose con la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, queda en consecuencia esta Alzada imposibilitada para el pronunciamiento del mencionado concepto. Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de la interposición de la demanda (24-1-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras. (Tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (9-12-2012), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (5-4-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara Sin Lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, confirmando así, el fallo apelado, y todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de Bs. F. 75.506,36. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.C., A.V., R.R., D.Z., J.G., A.V., N.M., J.M., YOHANGEL INCIARTE y J.M. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley orgánica procesal del trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. GABRIELA PARRA

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000075

    LA SECRETARIA

    ABG. GABRIELA PARRA

    ASUNTO: VP01-R-2014000178

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