Decisión nº PJ0082014000031 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000193.

PARTE ACTORA: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.214.842 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F., R.S. y R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 57-A. posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el No. 53, tomo 74-A

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J. y JOANDERS J.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583 Y 56.872 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J., JOANDERS J.H. y APALICO H.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 y 171.957 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y PARTE CO-DEMANDADA EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2010, por el ciudadano J.G.G.G., contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente la empresa EHCOPEK, S.A., la cual fue admitida inicialmente en fecha 28/05/2010 y admitida su reforma en fecha 15/03/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 30 de Septiembre de 2013, difiriéndose la lectura del dispositivo de la misma, debido a la complejidad del caso, para el día 07 de Octubre de 2013 fecha en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió su sentencia conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano J.G.G.G. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A.

Contra dicha decisión la representación judicial de las empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A. a través de su apoderado judicial, abogado L.Á.O., ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de Octubre de 2013 la cual ratificó en fecha 19 de Diciembre de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 20 de Diciembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de Febrero de 2014 dictando en esa misma fecha el dispositivo del fallo, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó que su objeto de apelación se circunscribe al calculo del bono vacacional o como lo llaman en la Convención Colectiva Petrolera que fue calculado con un salario normal y debería ser calculado con un salario básico.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que no apeló de la sentencia porque esta de acuerdo con la misma y para refutar los alegatos de apelación de la parte demandada recurrente considera que el Tribunal de la causa dicto una justa sentencia razón por la cual solicita la ratificación de la misma.

Asimismo, se deja constancia que la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) no compareció a la celebración de la audiencia de apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, quien juzga antes de emitir su pronunciamiento en cuanto al merito de la presente causa, considera necesario pronunciarse como punto previo, respecto a las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte co-demandada recurrente TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a la celebración de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 05 de Febrero de 2014.

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PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CO-DEMANDADA

RECURRENTE TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO)

El día hábil fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada recurrente TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A (TALINCO); en consecuencia, se debe aplicar en la presente causa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), contra de la decisión de fecha: 14 de Octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Siendo así las cosas, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.G.G.G., que en fecha 05 de agosto de 2005; comenzaron a prestar servicios de manera personal e ininterrumpida en el cargo de obrero para la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el Occidente del país Petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa en Calle Independencia, con calle Los Cocos, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar de inicio; laborando siete días de la semana desde la 7 a.m. hasta las 5 p.m.; devengando un último salario básico de Bs. 60,00 y como último salario integral la cantidad de Bs. 88,33. Alega que en fecha 28 de mayo de 2009, la empresa prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta; acumulando un tiempo de servicio de 03 años, 09 meses y 23 días. Alegando que nunca recibió los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 10.599,60;

  2. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 5.299,80;

  3. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.299,80;

  4. - PREAVISO: Bs. 2.649,90

  5. - VACACIONES: Bs. 6.120,00;

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.528,20;

  7. - AYUDA VACACIONAL: Bs. 9.000,00;

  8. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.249,99;

  9. - UTILIDADES: Bs. 21.600,00

  10. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 5.400,00;

  11. - TEA: Bs. 58.500,00

  12. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 7.949,70;

  13. - CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 24.840,00,

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 161.036,99), reclamados a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente EHCOPEK, S.A.

    Adicionalmente reclama el Accidente Laboral el cual fue ocasionado en su desempeño como mecánico, el día 24 de marzo de 2006 cuando se encontraba laborando en el taller y cuando se disponía a colocar las molineras en el direccional de una gandola, y al colocarlas se decide bajarla para ajustarla y como el equipo utilizado para ello no dispone de un mecanismo ideal debe ajustarse de forma manual, por lo que, al bajar la pieza de la base la misma cede y una de las partes de la máquina le amputó la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, siendo certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como un accidente de trabajo produciéndole una la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y para ciertas actividades de la vida humana. Que ese accidente de trabajo se produjo porque la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), incumplió con sus obligaciones y deberes formales y legales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo con la finalidad de evitar ese infortunio laboral, siendo responsable por su ocurrencia. Con relación a la responsabilidad objetiva prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, admitió estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo la Seguridad Social del Estado la responsable de asumir tales indemnizaciones tarifadas; no obstante reclama la cantidad de Bs. 86.400,00 por concepto de Responsabilidad Subjetiva tipificada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Daño Moral.

    Montos por los cuales el trabajador J.G. a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente EHCOPEK, S.A., totalizando el monto global de CIENTO SESENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.161.036,99) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

    Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.286.561,03) por las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por concepto del daño moral y psicológico recaído en su persona, así como, su corrección monetaria.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO)

    En su escrito de contestación de demanda, la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), en relación al ciudadano J.G.G.G. admitió la relación de trabajo, negó y rechazó que desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, haya prestado servicios de carácter continuo y permanente aduciendo, que prestaba servicios de forma eventual u ocasional, negó y rechazo el salario promedio de Bs. 60,00 y el salario integral de Bs. 88,33, que haya prestado servicios en algún contrato que esta le realizara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Asimismo negó y rechazó que adeude las siguientes cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 10.599,60; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 5.299,80; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.299,80; 4.- PREAVISO: Bs. 2.649,90 5.- VACACIONES: Bs. 6.120,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.528,20; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 9.000,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.249,99; 9.- UTILIDADES: Bs. 21.600,00; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 5.400,00; 11.- TEA: Bs. 58.500,00; 12. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 7.949,70; 12.- CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 24.840,00.- Asimismo, negó que ciudadano J.G.G.G., hubiese sido víctima de un presunto accidente de trabajo. Niega las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y daño moral. Todo ello fundamentado en que nunca laboró en forma continua e ininterrumpida, ya que siempre laboró bajo la figura de ocasional, aunado a que no se hizo acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el demandante no estuvo adscrito a un contrato de servicio prestado entre la demandada con la empresa Pdvsa. Con respecto a las indemnizaciones por despido, los niega en virtud de que nunca despidió al demandante, y en tal sentido, recuerda que las instalaciones de la demandada fueron ocupadas por parte del Estado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que ha conllevado a la expropiación de las empresas intermediarias, es decir, fue un acto del poder público el que acaba con el servicio que presta ella; y en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el demandante, niega y rechaza que el demandante sea acreedor, aunado al hecho de que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde fecha 28 de mayo de 2009, fecha en la cual presuntamente afirman decir que culminó la relación laboral. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA EHCOPEK, S.A.

    En su escrito de contestación de demanda, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., en relación al ciudadano J.G.G.G. opuso la falta de cualidad o legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, y niega que haya sido su trabajador y que en ningún momento le prestara sus servicios de forma directa, personal e ininterrumpida. Que para que opere la solidaridad invocada deben demostrarse los supuestos de hecho de la existencia de una inherencia o conexidad entre el servicio que presta la sociedad mercantil TALINCO y EHOPEK, S.A. negó y rechazó que desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, haya prestado servicios de carácter continuo y permanente aduciendo, que prestaba servicios de forma eventual u ocasional, negó y rechazo el salario promedio de Bs. 60,00 y el salario integral de Bs. 88,33, que haya prestado servicios en algún contrato que esta le realizara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Asimismo negó y rechazó que adeude las siguientes cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 10.599,60; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 5.299,80; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.299,80; 4.- PREAVISO: Bs. 2.649,90 5.- VACACIONES: Bs. 6.120,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.528,20; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 9.000,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.249,99; 9.- UTILIDADES: Bs. 21.600,00; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 5.400,00; 11.- TEA: Bs. 58.500,00; 12. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 7.949,70; 12.- CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 24.840,00.- Asimismo, negó que ciudadano J.G.G.G., hubiese sido víctima de un presunto accidente de trabajo. Niega las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y daño moral. Todo ello fundamentado en que nunca laboró en forma continua e ininterrumpida, ya que siempre laboró bajo la figura de ocasional, aunado a que no se hizo acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el demandante no estuvo adscrito a un contrato de servicio prestado entre la demandada con la empresa Pdvsa. Con respecto a las indemnizaciones por despido, los niega en virtud de que nunca despidió al demandante, y en tal sentido, recuerda que las instalaciones de la demandada fueron ocupadas por parte del Estado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que ha conllevado a la expropiación de las empresas intermediarias, es decir, fue un acto del poder público el que acaba con el servicio que presta ella; y en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el demandante, niega y rechaza que el demandante sea acreedor, aunado al hecho de que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde fecha 28 de mayo de 2009, fecha en la cual presuntamente afirman decir que culminó la relación laboral. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En virtud de la forma en que dio contestación a la demanda las partes co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente EHCOPEK, S.A.., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar 1.- La forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.G.G. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO); 2.- Si le corresponde o no al ciudadano J.G.G.G. los beneficios establecidos por el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, y la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por las obligaciones laborales que contrajo la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO); 3.- Los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano J.G.G.G. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO); 4.- Si le corresponde o no al ciudadano J.G.G.G. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda; 5.- La existencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano J.G.G.G., así como la responsabilidad de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, lo cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre dicho accidente de trabajo y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder; y 6.- Si le corresponden o no al ciudadano J.G.G.G. las indemnizaciones reclamadas por concepto del accidente de trabajo invocado en el escrito de la demanda.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente EHCOPEK, S.A., demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.G.G. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO); el régimen legal aplicable al extrabajador demandante; el salario integral devengado por el ciudadano J.G.G.G. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A.; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano J.G.G.G.; en su escrito de la demanda. En cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por las partes co-demandadas, sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente EHCOPEK, S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo corresponde al ciudadano J.G.G.G. demostrar que el estado patológico alegado en el escrito libelar fueron adquirido con ocasión del referido accidente de trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por el accionante, a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente EHCOPEK, S.A.; en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Responsabilidad Subjetiva corresponde igualmente al demandante ciudadano J.G.G.G. demostrar que el estado patológico alegado en el escrito libelar se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberán los actores demostrar que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión, todo ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia y las reglas de distribución del riesgo probatorio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Cabe advertir, que la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., al momento de ejercer su recurso de apelación centralizaron el mismo en cuanto al calculo del bono vacacional que fue calculado con un salario normal y debería ser calculado con un salario básico; ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

    Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

    (…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

    En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada EHCOPEK, S.A. y una vez verificada que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia de apelación, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar al calculo del bono vacacional que fue calculado con un salario normal y debería ser calculado con un salario básico; en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido quien juzga procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en los siguientes términos:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  14. - Promovió Registro de Demanda y Auto de Admisión (folios Nos. 12 al 28 de la pieza No. 02). Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, no obstante esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, donde básicamente se discute al calculo del bono vacacional que fue calculado con un salario normal y debería ser calculado con un salario básico; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió Recibos de Pagos emitidos a nombre del ciudadano J.G.G.G. (folios No. 29 al 101 de la pieza No. 02). Con relación a estos medios de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) y EHCOPEK, SA, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: De las documentales cursantes a los folios 29 al 101 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano J.G.G.G. desde el día 05 de agosto de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2009; devengando como último salario básico la suma de sesenta bolívares (Bs. 60,00) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado, utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2005 y 2008. Se constató al folio 80 de la Pieza No. 02 del presente asunto, recibo de pago con sellos húmedos de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió Órdenes de Trabajo (folios Nos. 102 al 106 de la pieza No. 02). Con relación a este medio de prueba, el mismo fue impugnación por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, por estar promovidas en copias fotostáticas simples y no emanar de su representada al no tener ningún sello; en tal sentido, verificadas como fueron tal tales circunstancias, se verifica que están consignadas en originales, siendo erróneo el medio de ataque utilizado, y por tanto, son oponibles a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando el trabajo realizado por el ciudadano J.G.G.G. como mecánico para la unidad G-10 propiedad esta última el día 08 de febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Promovió Memorando de fecha 16 de Marzo de 2009 (folios Nos. 107 de la pieza No. 02). Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, por estar promovida en copia fotostática simple y no emanar de su representada al no tener ningún sello de la misma; en tal sentido, verificadas como fueron tal tales circunstancias, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. -

  18. - Promovió Certificación de Accidente Laboral (folios Nos. 108 al 129 de la pieza No. 02). Con relación a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: La ocurrencia de un accidente de trabajo el día 24 de marzo de 2006 cuando el ciudadano J.G.G.G. prestaba sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en su muelle y dentro de las mismas instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, donde desempeñaba sus funciones como mecánico diesel desde el día 05 de agosto de 2005, según consta del expediente de investigación No. ZUL-47-IA-08-610, describiéndose que los hechos sucedieron cuando se encontraba laborando en el taller y se disponía a colocar las molineras de aguja del sistema direccional de una gandola Mack, y luego de colocar la pieza en una base, decide bajarla para ajustarla a una altura necesaria para poder trabajar, al bajarla la base cede y los tornillos se salen y unas de las partes actúa como guillotina amputándole la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, determinándosele como una amputación traumática actualmente con secuela física de déficit funcional moderada para realizar la flexión completa de esa mano, originándole según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 19 de junio de 2008 una discapacidad parcial y permanente para actividades que involucren manejo de cargas pesadas y flexo extensión de la mano izquierda. Que según acta de visita de inspección de fecha 03 de junio de 2008 en la dirección antes descrita, se constató lo siguiente: que el equipo que provocó el accidente se usaba como prensa o maquinaria para soportar carga; que el ciudadano J.G.G.G. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las notificaciones de riesgos por escrito al reclamante desde el inicio de la relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO); y según las propias declaraciones del reclamante poseía guantes protectores al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo. Que según acta de visita de inspección de fecha 11 de septiembre de 2008 en la dirección antes descrita, se constató que el ciudadano J.G.G.G. se encontraba realizando actividades de acuerdo a las limitaciones de trabajo o tareas que dictaminó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    6- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Sistema Integral de Control de Contratistas, en el Centro de Atención Integral al Trabajador; en el Departamento de Relaciones Laborales, en el Departamento de Contratación de Contratistas y en la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, la misma quedo desistida en el proceso mediante auto de fecha 08 de julio de 2013 según comisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Recursos Humanos de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados en este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, la misma quedo desistida en el proceso mediante auto de fecha 08 de julio de 2013 según comisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

  20. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  21. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación de fecha 09 de septiembre de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    10- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación cursante al folio 162 del tercer cuaderno del expediente. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  22. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos de asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación de fecha 07 de mayo de 2013, remitiéndose las copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), correspondientes a los años 2001 al 2011 y de igual modo se remitió las copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, correspondientes a los años 2003 al 2011 en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación cursante al folio 162 del tercer cuaderno del expediente; sin embargo. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de esta causa. Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para informar sobre hechos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2013, informándose que según la cuenta individual y movimiento histórico del ciudadano J.G.G.G. se encuentra inscrito como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), desde el día 05 de agosto de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2009. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: Libros Contables Mayor y Diario (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Recibos de pagos (cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran agregadas a los folios Nos. 29 al 101 de la Pieza No. 02); Memorando de fecha 16/03/2009 (cuya copia fotostática simple se encuentra agregada al folio No. 107 de la Pieza No. 02); Contrato de ejecución de obra; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Reporte Diarios de Trabajo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Ordenes de Trabajo (cuya copia fotostática simple se encuentra agregadas al folio No. 102 al 106 de la Pieza No. 02). En tal sentido en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentada por la parte demandante. Ahora bien, en relación a los Libros de Comercio, quien juzga debe señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial del ciudadano J.G.G.G. solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; y Contratación con la Industria Petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (entendida esta como las contrataciones efectuadas entre la empresa con la industria petrolera, puesto que no se hace mención a que se trate de la “Contratación Colectiva Petrolera”); y los Reportes de trabajo; se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pago. se deja expresa constancia que la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano J.G.G.G. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a los recibos de pago consignado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que el ciudadano J.G.G.G. desde el día 05 de agosto de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2009; devengó como último salario básico la suma de sesenta bolívares (Bs. 60,00) diarios; de igual modo, se deja constancia que la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, exhibió en la Audiencia de Juicio, las nóminas de pago del ciudadano J.G.G.G., las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de esta último, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, las mismas son de idéntico contenido con los recibos de pago antes estudiados, reproduciéndose las mismas consideraciones respecto a ellos. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de Memorando, se deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como cierta en su contenido, las copias cursantes a los folios 107, y 126 al 129 del segundo cuaderno del expediente, demostrándose: El memorando de fecha 16 de marzo de 2009 realizado por un Superintendente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, solicitando las vacaciones del ciudadano J.G.G.G.. El memorando de fecha 01 de julio de 2000 donde se llevó a efecto la orden y la desincorporación del remolcador JAMES R-001 entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), EHCOPEK, SA. La orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición del Contratos de Obras en los años 1999 al 2010, se deja constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO); sin embargo, no debe aplicarse los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de los Reportes Diarios de Transporte Lacustre, se deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; razón por la cual, en principio debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como cierta en su contenido, la copia cursante al folio 102 del segundo cuaderno del expediente, sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de las Ordenes de Trabajo, se deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; razón por la cual, en principio debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como cierta en su contenido, la copias cursantes a los folios 102 al 105 del segundo cuaderno del expediente, sin embargo, la mismas no aportan como se dijo anteriormente ningún elemento sustancial para la resolución del proceso y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte co-demandada EHCOPEK S.A:

  27. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos del presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación de fecha 09 de septiembre de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación cursante al folio 166 de la Pieza No. 03, demostrándose que el ciudadano J.G.G.G. no solicitó ante el Centro de Atención Integral al Contratista ningún reclamo por concepto laboral, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO):

  30. - Promovió Reportes de Empleo emitidos por la empresa TALINCO a favor del ciudadano J.G.G.G. (folios Nos. 139 de la pieza No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron pleno valor probatorio, sin embargo, ests Juzgadors no evidencia que de las mismas se pueda extraer algún elemento dirigido a resolver los puntos controvertidos en este asunto, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - Promovió copia fotostática simple de Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano J.G.G.G. (folios Nos. 140 y 141 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos por la representación judicial de las partes co-demandantes, por lo que conservaron pleno valor probatorio, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa demandada cumplió con su obligación de inscribir al ex trabajador ciudadano J.G.G.G. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - Promovió Relación de Pagos emitidos por la empresa TALINCO, a favor del ciudadano J.G.G.G. (folios Nos. 142 al 153 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnados por la representación judicial de las partes co-demandantes por constar en copias simples, e igualmente fueron desconocidos por no emanar de sus representados; razones por las cuales, le correspondía a la parte co-demandada la carga de demostrar su autenticidad y certeza, razones por las cuales, al no presentar su original y al no estar suscritos por los co-demandantes, y por consiguiente, no son oponibles a estos últimos, es por lo que no se les confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, para informar sobre hechos del presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación de fecha 09 de septiembre de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación fue realizada mediante comunicación cursante al folio 166 de la Pieza No. 03, demostrándose que el ciudadano J.G.G.G. no solicitó ante el Centro de Atención Integral al Contratista ningún reclamo por concepto laboral, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Recursos Humanos de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), para dejar constancia sobre hechos relacionados en este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, la misma quedo desistida en el proceso mediante auto de fecha 04 de julio de 2013 según comisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido supra por esta Alzada, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar el cálculo del bono de vacaciones o ayuda vacacional, que fue calculo con un salario normal y no básico; en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

    Siendo ejercido el recurso de apelación por la parte co-demandada EHCOPEK, S.A., alegó que “su objeto de apelación se circunscribe al calculo del bono vacacional que fue calculado con un salario normal y debería ser calculado con un salario básico”.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte co-demandada recurrente EHCOPEK S.A., resulta necesario analizar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, específicamente en cuanto al calculo del Bono vacacional,

    En tal sentido tenemos que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo consideró lo siguiente:

    (omissis)

    Con relación a los salarios básicos, se demostró de los “recibos de pago” que el ciudadano J.G.G.G. devengó la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios. Así se decide.

    (omissis)

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.G.G.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    (omissis)

    5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 05 de agosto de 2005 hasta el día 05 de agosto de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil cuarenta bolívares (Bs.2.040,oo).

    6.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 05 de agosto de 2005 hasta el día 05 de agosto de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos bolívares (Bs.3.300,oo).

    7.- treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 05 de agosto de 2006 hasta el día 05 de agosto de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil cuarenta bolívares (Bs.2.040,oo).

    8.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 05 de agosto de 2006 hasta el día 05 de agosto de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos bolívares (Bs.3.300,oo).

    9.- treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 05 de agosto de 2007 hasta el día 05 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil cuarenta bolívares (Bs.2.040,oo).

    10.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 05 de agosto de 2007 hasta el día 05 de agosto de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos bolívares (Bs.3.300,oo).

    11.- veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 05 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.528,20).

    12.- cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 05 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.475,oo)”. (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, respeto al beneficio de Bono Vacacional o Ayuda Vacacional, establece lo siguiente:

    (omissis)

    b) Ayuda Vacacional:

    La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la

    Ley Orgánica del Trabajo.

    La EMPRESA conviene en gestionar ante las diversas entidades recreacionales, en los cuales exista participación o representación de la FEDERACIÓN, planes o paquetes recreacionales a fin de que los mismos sean ofrecidos por dichas entidades al TRABAJADOR

    .

    Siendo ello así, no cabe duda para esta Juzgadora que el Bono Vacacional o Ayuda Vacacional de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, debe ser cancelada con base al SALARIO BÁSICO devengado por el trabajador, lo cual fue aplicado a cabalidad por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, en donde calculo tanto la alícuota parte del bono o ayuda vacacional, como la ayuda de vacaciones vencidas y la ayuda de vacaciones fraccionadas a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) en consecuencia quien juzga considera que en la sentencia recurrida se aplicó en su integridad la normativa tipificada en la Convención Colectiva Petrolera, calculando en beneficio de Bono Vacacional o Ayuda Vacacional con base al SALARIO BÁSICO devengado por el ciudadano J.G.G.G., resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto, declarando en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

    Adicionalmente considera necesario señalar esta Alzada que aún cuando el Juzgador a quo hubiese utilizado como base de calculo del Bono Vacacional o Ayuda Vacacional el Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, ello no incidiría en la condena realizada a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., toda vez que según se evidencia de las actas procesales, el juzgador de primera instancia determinó el Salario Normal y el Salario Básico en el mismo monto de Bs. 60,00, lo cual se evidencia a continuación.

    “Con relación a los salarios básicos, se demostró de los “recibos de pago” que el ciudadano J.G.G.G. devengó la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios. Así se decide.

    Con relación al salario normal del ciudadano J.G.G.G. se tomará en consideración el salario básico antes mencionado en virtud de no desprende de los “recibos de pago” que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

    Razones estas por las cuales, quien juzga al no verificar de la sentencia recurrida el agravio alegado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., debe forzosamente desechar el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente, no sin antes hacer un llamado de atención a los abogados en ejercicio a los fines de que en futuras apelación circunscriban su alegato de apelación a los hechos fácticos que realmente se puedan verificar de la sentencia recurrida, toda vez que recursos de apelación como el aquí decidido más que colaborar en la ardua tarea de la administración de justicia, la entorpecen, ocasionando que los juzgadores inviertan tiempo en el análisis de unas causas que evidentemente pudieron haberse solucionado si los abogados se detuvieses en a.m.l. sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así las cosas, procede esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes.

    En tal sentido, procede esta Alzada a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes, en consecuencia:

     SALARIO BÁSICO: Bs. 60,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 60,00

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 89,16 (Alícuota de Utilidades Bs. 20,00 [Bs. 60,00 * 120 días / 360 días = Bs. 20;0] Alícuota de Bono Vacacional Bs. 9,16 [Bs. 60,00 * 55 días / 360 días = Bs. 9,16)

  37. - Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en los literal “a” ordinal 01 de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador de Bs. 60,00, lo cual asciende a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00). ASÍ SE DECIDE.-

  38. - Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

    De conformidad con lo establecido en el Literal “b” de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 60,00, se traduce en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.699,20). ASÍ SE DECIDE.-

  39. - Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    De conformidad con lo establecido en el Literal “c” de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 60,00, se traduce en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.349,60). ASÍ SE DECIDE.-

  40. - Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    De conformidad con lo establecido en el Literal “d” de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 60,00, se traduce en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.349,60). ASÍ SE DECIDE.-

  41. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 102 días (34 días por año * 3 años = 102 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 60,00; asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.120,00). ASÍ SE DECIDE.-

  42. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 25,47 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 60,00; asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.528,20). ASÍ SE DECIDE.-

  43. - Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO (AYUDA VACACIONAL VENCIDA):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 165 días (55 días por año * 3 años = 165 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 60,00 resulta la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00). ASÍ SE DECIDE.-

  44. - Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 41,25 días que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 60,00 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.475,00). ASÍ SE DECIDE.-

  45. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS (2008):

    De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) a razón de 360 días (120 días por año * 3 años = 360 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 60,00 resulta la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00).

  46. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 90 días x Bs. 60,00 de salario normal diario, resulta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00).

    Ahora bien, los conceptos de Utilidades Vencidas y Fraccionadas arrojan la cantidad de Bs. 27.000,00 y habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.173,62 y la suma de Bs. 1.166,55, según se evidencia de los folios 29 y 52 del segundo cuaderno del expediente, es evidente que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, le adeuda la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.659,83) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de Bs. 500,00, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; de la suma de Bs. 600,00, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de la suma de Bs. 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de Bs. 950,00, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma de Bs. 1.300,00, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009; día de la finalización de la relación de trabajo, discriminado en las siguientes sumas de dinero:

     Bs. 2.000,00 por concepto de cuatro (04) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 05 de agosto de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón de la suma de Bs. 500,00.

     Bs. 4.500,00 por concepto de siete y media (7.50) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de Bs. 600,00.

     Bs. 3.000,00 por concepto de cuatro (4) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de Bs. 750,00.

     Bs. 13.300,00 por concepto de catorce (14) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de Bs. 950,00.

     Bs. 2.600,00 por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de Bs. 1.300,00.

  48. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO):

    En cuanto a este concepto tenemos que la misma no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: G.A.G.G.V.. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

  49. - Por concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.G.G.G. por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, este juzgador declara su improcedencia porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. -

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.281,43)). ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL) lo cual asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.398,00) adeudadas al ciudadano J.G.G.G. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL) lo cual asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.398,00) adeudadas al ciudadano J.G.G.G., a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN), lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.883,03) a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de noviembre de 2010 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    Sostiene el ciudadano J.G.G.G. en su escrito de la demanda, que el día 24 de marzo de 2006 se encontraba en el taller colocando las molineras en el direccional de una gandola, y al colocarlas se decide bajarla para ajustarla y como el equipo utilizado para ello no dispone de un mecanismo ideal debe ajustarse de forma manual, por lo que al bajar la pieza de la base la misma cede y una de las partes de la máquina le amputó la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, siendo certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales según oficio número 0203-2008 la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y para ciertas actividades de la vida humana, invocando que las causas que provocaron tal incidente fue el producto del hecho ilícito del patrono por incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales, lo cual lo hace responsable subjetivamente del infortunio.

    Por su parte, las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, desconocieron el hecho que el ciudadano J.G.G.G. el día 24 de marzo de 2006 haya sido víctima de un presunto accidente de trabajo en el cual le fue amputada la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, originándole una presunta discapacidad parcial y permanente, pues, no demostró la intención dolosa por parte del patrono o las condiciones de riesgo a las cuales se estaba exponiendo y tampoco señaló la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido que garantice el derecho de exigir las indemnizaciones derivadas producto de un hecho ilícito.

    Así las cosas, el artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Ahora bien, para que al ciudadano J.G.G.G. le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

    Cónsono con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la “certificación del accidente laboral” se verificó la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 24 de marzo de 2006 cuando el ciudadano J.G.G.G. prestaba sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), específicamente en el muelle ubicado en la calle los Cocos con calle Independencia, en el Sector La Playa en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, dentro de las mismas instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, donde desempeñaba sus funciones como mecánico diesel, originándole una discapacidad parcial y permanente para actividades que involucren manejo de cargas pesadas y flexo extensión de la mano izquierda.

    De lo anterior, considera este juzgador que el ciudadano J.G.G.G. demostró que el accidente padecido tuvo su origen en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, razón por la cual, estamos frente a un accidente de trabajo.

    Ahora, la segunda vertiente de este proceso, es determinar si ese accidente de trabajo fue o no devenido del hecho ilícito de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y al efecto, se observa lo siguiente:

    Con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, este juzgador considera que es inoficioso su análisis porque dichas indemnizaciones no están siendo reclamadas en el escrito de la demanda ya que el ciudadano J.G.G.G. reconoció el hecho de haber estado inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la responsabilidad subjetiva, se desprende del contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, que el ciudadano J.G.G.G. ejercía el cargo de mecánico diesel cuando se verificó la ocurrencia del accidente de trabajo; sin embargo, no se estableció en ningún momento que estuviera expuesto a factores de riesgos conocidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

    En decir, la certificación expedida del citado ente administrativo no se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), haya incumplido con la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, esto es, el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, a saber, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas que hayan sido determinantes para la ocurrencia del accidente de trabajo.

    En otras palabras, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no contiene el conjunto de normas de higiene, seguridad y salud violadas o infringidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), para poder determinar la configuración del hecho ilícito civil y cual fue su repercusión en la ocurrencia del infortunio padecido por el ciudadano J.G.G.G..

    En conclusión, el contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no establece que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), haya incumplido con su deber de dotar al ciudadano J.G.G.G. de todas las medidas de seguridad para prestar sus servicios las cuales se encuentran perfectamente tipificadas en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De otra parte, no se evidencia de las actas del expediente, que el dictamen o certificación producida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia donde se establece el accidente de trabajo padecido por el ciudadano J.G.G.G. que lamentablemente le produjo la amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, produciéndole una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, haya sido producto de una actitud negligente o imprudente de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), es decir, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.

    Lo anterior quiere decir, que efectivamente el ciudadano J.G.G.G. padeció un accidente de trabajo, lo cual en ningún momento comporta que se haya generado por un hecho ilícito civil de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y en ese sentido, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    A mayor abundamiento, se evidenció del mismo acervo probatorio que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), cumplió con notificar por escrito de los riesgos a que estaba expuesto el ciudadano J.G.G.G. desde el inicio de la relación de trabajo y que según sus propias declaraciones poseía los implementos de seguridad personal >, al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, lo cual trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de la entidad de trabajo de sus obligaciones legales de garantizarle unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, prevención, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones reseñadas en el párrafo anterior. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante a lo decidido anteriormente, hemos dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, establecieron la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano J.G.G.G. padeció de un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), cuyo hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral >, que la genera.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano J.G.G.G. pasa este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano J.G.G.G. se encuentra afectado por la amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, acarreando como consecuencia o secuela física el déficit funcional moderado para realizar la flexión completa de esa mano, y una discapacidad parcial y permanente para actividades que involucren manejo de cargas pesadas y flexo extensión de la mano izquierda.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), pues el accidente de trabajo no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

    c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano J.G.G.G. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano J.G.G.G. era un empleado, desempeñando sus funciones como mecánico, devengando un salario de la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo) mensuales, esto es, la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios y; para la fecha de la interposición de la demanda contaba aproximadamente con cuarenta (40) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), es una empresa con solvencia económica a nivel nacional y regional y que cumplió con la reubicación del puesto de trabajo del ciudadano J.G.G.G. en actividades de acuerdo a las limitaciones de trabajo o tareas que dictaminó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior a la incapacidad. Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano J.G.G.G., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículos 573 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a doce (12) meses, a razón del salario normal generado para la fecha de la interposición de la demanda de la suma de Bs. 1.800,00 mensuales.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de noviembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la responsabilidad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en el pago de las indemnizaciones condenadas a pagar en este asunto, se observa lo siguiente:

    En el cuerpo de este fallo, se ha dejado sentando que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, resultó solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ante el ciudadano J.G.G.G. que directamente contrató para la ejecución de los contratos de servicio suscritos con ella, creándose una relación jurídica entre el contratista y el contratante > como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a él, constituyéndose como su acreedor por las sumas de dinero que fueron discriminadas en él.

    También se ha dejado sentado cuerpo de este fallo, que el ciudadano J.G.G.G. ejerció el cargo de mecánico en el muelle ubicado entre las calles Independencia y Los Cocos, sector La Playa Zulia en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y donde la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tenía sus instalaciones operativas.

    Frente a estos dos hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1384, expediente 10-434, de fecha 07 de diciembre de 2011, caso: S. MIRANDA contra TRANSPORTE YÉLAMO, CA, Y OTRO, estableció que por simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores del contratista.

    De tal forma, que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en su condición de contratante, es la beneficiaria de los servicios prestados por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y en ese sentido, es solidariamente responsable por el pago de las indemnizaciones patrimoniales acreditadas a favor del ciudadano J.G.G.G. por concepto de daño moral derivadas del accidente de trabajo al cual se ha hecho referencia anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este órgano jurisdiccional debe declarar parcialmente procedente la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte co-demandada recurrente TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) contra la decisión de fecha: 14 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.G.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO. SE CONFIRMA el fallo apelado.- ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte co-demandada recurrente TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) contra la decisión de fecha: 14 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.G.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 12:32 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:32 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB/nb

ASUNTO: VP21-R-2013-000193

Resolución Número: PJ0082014000031.-

Asiento Diario No.19.-

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