Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 DE ABRIL DE 2013

204º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2014-000024.

PARTE ACTORA: J.G.S.P. y W.M.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 9.331.288 y V.- 10.746.322, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: G.N.Q., C.M.O.C., y D.R.T.C., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L., sociedad inscrita el Registro Mercantil de la ciudad de Valera, estado Trujillo, bajo el N° 192, Tomo 2-H, en fecha 19 de diciembre de 1977, y solidariamente el ciudadano D.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.813.597.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.I.L.Q., M.A.P.C., J.R.B.C., M.G.A.C. y E.J.S.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.487, 35.506, 104.726, 104.725 y 197.857, en su orden.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de abril de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24/04/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandada alega que constituyó un exabrupto haber considerado aplicable la convención colectiva del transporte de combustible, dado que tal convenio es de empresas, la demandada no es suscribiente de la misma, y no existe un decreto de extensión. Aunado a esto, la parte demandante no solicitó la aplicación del convenio colectivo de referencias, y fue el juez quien lo trajo a juicio, señalando que la parte demandada había reconocido su aplicación, hecho que no es cierto. Por tales motivos, pide se declare con lugar el recurso ejercido.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, verificar la aplicabilidad de la Convención Colectiva establecida por el Juez a quo en su decisión.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el codemandante J.G.S.P., que comenzó a laborar desde el día 29 de enero de 2011, para la sociedad mercantil Transporte Buena Vista, S.R.L., como Chofer de Gandola, cubriendo o realizando rutas comprendidas desde un galpón de la empresa hasta la planta de llenado de combustible de PDVSA, ubicada en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, durante los 10 primeros meses de relación laboral, y posteriormente le fue cambiada la ruta hacia la planta de llenado del distribuidor ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que no tenía un horario de trabajo fijo, pese a lo cual debía hacerlo de lunes a viernes, lo que no implicaba que trabajaran muchos sábados y domingos; que laboró hasta el 25 de enero de 2013, debido a que fue despedido injustificadamente por el encargado y jefe directo, ciudadano A.H., al manifestar la imposibilidad física de devolverse inmediatamente a la ciudad de Barquisimeto a realizar un viaje adicional de donde iba llegando; que laboró de forma ininterrumpida por un lapso de 1 año, 11 meses y 26 días; que para el momento de la terminación de la relación devengaba un salario mensual normal promedio de Bs. 13.651,22, y un salario integral mensual de Bs. 15.623,06.

Señala que al momento de calcular el salario, el cual era el 15% del valor del flete, de conformidad con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para así proceder al pago y cancelación de los conceptos laborales, no se tomaron en cuenta determinadas prestaciones que de conformidad con lo establecido en ese artículo, en concordancia con el artículo 104 eiusdem, es salario, y más aun en el presente caso, en que a pesar de que la demandada no es suscribiente de la Convención Colectiva de Trabajo para esta rama, las partes de común acuerdo establecieron una cantidad superior a la estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, referidos a los conceptos de bono vacacional y utilidades, tal y como se evidencia en liquidación de prestaciones sociales y tabla de cálculos anexas al expediente.

Alega que por tales razones procede a demandar a la sociedad mercantil Transporte Buena Vista, S.R.L. y solidariamente al ciudadano D.J.E.D., para el pago de diferencia en los conceptos de:

- Prestaciones sociales,

- Vacaciones vencidas, no pagadas, y vacaciones fraccionadas,

- Diferencia de vacaciones en cuanto al pago de días domingos y feriados, bono vacacional vencido, no cancelado, y bono vacacional fraccionado,

- Utilidades convenidas, no pagadas, y utilidades fraccionadas,

- Días de descanso semanal obligatorio no pagado, Ley de Alimentación para los Trabajadores,

- intereses de mora, e,

- Indemnización por despido injustificado,

Para un total de Bs. 181.898,70.

Por su parte, el co-demandante W.M.B.D., alegó que el día 13 de marzo de 2011, comenzó a laborar como Chofer de Gandola, cubriendo o realizando rutas comprendidas desde un galpón de la sociedad mercantil antes mencionada hasta la planta de llenado de combustible de PDVSA, ubicada en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, durante los 10 primeros meses de relación laboral; que posteriormente le fue cambiada la ruta hacia la planta de llenado del distribuidor ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que la relación laboral se mantuvo hasta el 05 de enero de 2013, fecha en la cual renunció voluntariamente, que había devengado un salario mensual normal promedio de Bs. 11.391,10, y un salario integral mensual de Bs. 13.036,47, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil Transporte Buena Vista, S.R.L., y solidariamente al ciudadano D.J.E.D., a los fines de que convenga en pagarle diferencia por los conceptos de: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas, no pagadas y vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones en cuanto al pago de días domingos y feriados, bono vacacional vencido, no cancelado y bono vacacional fraccionado, utilidades convenidas, no pagadas y utilidades fraccionadas, días de descanso semanal obligatorio no pagado, ley de alimentación para los trabajadores, intereses de mora, por un total de Bs. 88.073,78, por los conceptos antes señalados.

Contesta la demanda la empresa TRANSPORTE BUENA VISTA SRL., señalando, respecto al ciudadano J.G.S.P., que el mismo laboró para la empresa transporte Buena Vista, S.R.L., por un año, 11 meses y 19 días, como chofer, transportando combustible de PDVSA, y no a título personal con el Licenciado D.J.E.D.; negó que él hubiere sido despedido injustificadamente; negó que el salario devengado fuera de Bs. 15.623,06, y que el salario real fuese de Bs. 452,27 diarios ó Bs. 13.568,34 mensuales; negó que las partes de común acuerdo hayan establecido una cantidad superior a lo estipulado para el bono vacacional y utilidades por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación de servicio; negó la cantidad reclamada por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que el mismo tiene un anticipo del 75%; negó la procedencia de los conceptos reclamados.

En cuanto al ciudadano W.M.B.D., señaló que el mismo laboró para la empresa transporte Buena Vista S.R.L., por un año, 9 meses y 14 días, como chofer, transportando combustible de PDVSA, y no a título personal con el Licenciado D.J.E.D.; negó que el salario devengado por el ciudadano W.M.B.D. fuera de Bs. 13.036,47 y que el salario real fue de Bs. 194,44 diarios ó Bs. 5.833,26 mensuales; negó la cantidad reclamada por concepto de prestación de antigüedad, ya que el mismo tiene un anticipo del 75%; negó la procedencia de los conceptos reclamados.

V

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Del ciudadano J.G.S.P..

- Constancias de trabajo de fechas 10/07/2012 y 15/08/2012, a nombre del ciudadano J.G.S.P., con membrete de la sociedad mercantil Transporte Buena Vista S.R.L, (fs. 63 y 64 pieza I). Se aprecian, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nómina de relación de pagos de conductores, con membrete de la sociedad mercantil Transporte Buena Vista S.R.L, y recibos de egreso a nombre del ciudadano J.G.S.P. (fs. 65 al 118 pieza I). Habiendo sido promovidas por la parte accionada (Fs. 176 al 232 pieza II), estas pruebas se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Estados de cuentas nóminas de pago del Banco BOD, a favor del ciudadano J.G.S.P., (fs. 119 al 146 pieza I). En virtud de que no fueron ratificadas en juicio, esta prueba no recibe valoración probatoria.

- Planilla de liquidación de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.G.S.P., (fs. 147 al 149 pieza I). Se aprecia como prueba del pago parcial recibido por el trabajador por la cantidad de Bs. 29.759,32 al 31/12/2012.

- Autorización para transportar combustible de fecha 02 de enero de 2013, otorgada por el ciudadano D.J.E.D., a nombre del ciudadano J.G.S.P., (f. 150 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuadro de sistema de control de llenado integrado, planta distribuidora El Vigía, con facturas de pago de la Transportista PDVSA, (fs. 151 al 189 pieza I). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al ciudadano W.M.B.D..

- Nómina de relación de pagos de conductores, con membrete de la Sociedad Mercantil Transporte Buena Vista S.R.L, junto con recibos de egreso a nombre del ciudadano W.M.B.D., (fs. 191 al 222 pieza I). La parte demandada promovió las referidas documentales suscritas por el trabajador (fs. 176 al 205 pieza III). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Estados de Cuentas Nóminas de pago del Banco BOD, a favor del ciudadano W.M.B.D., (fs. 223 al 248 pieza I). No recibe valoración probatoria por cuanto emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio.

- Cuadro de sistema de control de llenado integrado, planta distribuidora El Vigía, con facturas de pago de la Transportista PDVSA, (fs. 249 al 270 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de documentos a la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L., a los fines de que exhibiera recibos de pago, relación de cancelación de pago, liquidaciones de prestaciones sociales junto con la tabla de antigüedad. El apoderado judicial de la demandada manifestó que dichas documentales habían sido agregadas al presente expediente, lo cual fue constatado por este Juzgador, corren insertos en los folios 09 de la II pieza, al 211 de la III pieza del presente expediente. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuya respuesta no consta en autos.

Pruebas de la codemandada TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L.:

Con respecto al ciudadano J.G.S.P.:

- Recibos de pago, recibos de egreso de caja y nóminas de relación de pagos de conductores, a nombre del ciudadano J.G.S., (fs. 9 al 232 pieza II). De las mismas sólo se valoran las corrientes a los folios 173 al 232, pieza II, por estar suscritas por el demandante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, junto con liquidación y de anticipo, contratos de trabajo y copia simple de cheque del Banco BOD a favor del ciudadano J.G.S., (fs. 01 al 15 pieza III). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las corrientes a los folios 6 y 7 de la pieza III, por cuanto carecen de firma del trabajador.

Con respecto al ciudadano W.M.B.D.:

- Recibos de pago, recibos de egreso de caja y nóminas de relación de pagos de conductores, a nombre del ciudadano W.M.B.D. (fs. 16 al 205 pieza III). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los previstos en los folios 16 al 165, 196, los cuales carecen de firma del trabajador y por tanto no le pueden ser opuestos.

- Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales junto con liquidación, contratos de trabajo y copia simple de cheque del Banco BOD a favor del ciudadano W.M.B.D., (fs. 206 al 219 pieza. III). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la prevista en el folio 211 pieza III, por cuanto carece de firma del trabajador.

- Acta de fecha 29 de octubre de 2007, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleos y por Sinurtrahidroven, (fs. 220 al 231 pieza III). Esta prueba no resulta pertinente para el tema bajo estudio y por tanto no se le reconoce valor probatorio.

- Testimoniales de los ciudadanos J.A.H.M., B.E.E.V. y J.A.L.U., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-5.661.584, V-10.167.327 y V-4.627.450, respectivamente, ninguno de los cuales compareció a la audiencia respectiva.

Pruebas del codemandado D.J.E.D..

- Inspección Judicial: en la sede de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L. El Juez a quo la declaró desistida en fecha 14 de febrero de 2013, dado lo cual no recibe valor probatorio.

.

DECLARACIÓN DE PARTE:

- El co-demandante ciudadano J.G.S.P., declaró: a) que ingresó a laborar en el mes de enero del año 2011, como chofer para la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA SRL, por recomendación del ciudadano Armando, previó consentimiento del ciudadano D.E.; b) que conducía del Vigía a San Cristóbal en el primer año y posteriormente de la Pedrera a Barquisimeto; c) que le cancelaban el 15 % del valor del flete como su salario; d) que no le cancelaron las vacaciones y las utilidades, solo el 75% de las prestaciones sociales como anticipo; e) que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos delimitados en las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que respecto a los argumentos de recurrencia, resulta necesario recordar, que en la labor jurisdiccional, el juez está en la obligación de decidir con base en lo alegado y probado en autos, pues así lo dispone el propio legislador procesal.

Este axioma implica, que la conclusión silogística planteada en el fallo debe tener como premisa los argumentos debatidos por las partes en el proceso, dado lo cual, forzosamente tiene que concluirse que todo lo no previsto en la trabazón de la litis será inexistente para el juez.

En el campo laboral, esta conclusión resulta atemperada únicamente en el caso de la aplicación de normas de orden público, que por alguna razón hayan quedado excluidas de los argumentos o las pretensiones de las partes. Sin embargo, en el presente caso, el hecho que motivó que la condena establecida en la recurrida superase lo peticionado en la libelar, como puede verse comparando el libelo con la sentencia, no fue sino la aplicación de una convención colectiva no invocada por los actores al momento de confeccionar su pretensión.

Asimismo, se aprecia que la aplicabilidad de la Convención Colectiva determinada por el a quo, no estuvo sustentada en elementos probatorios que permitiesen establecer la suscripción patronal de tal instrumento, o la promulgación de un decreto ejecutivo de extensión obligatoria que hiciese innecesaria aquella firma; y que el acta celebrada ante el Ministerio del Trabajo, en opinión de esta Alzada, no constituye reconocimiento expreso o tácito de que el patrono demandado viniera acatando sus cláusulas de manera voluntaria.

Únicamente el juez basó su decisión en la interpretación de los párrafos finales de la contestación de la demanda, cuyo alcance, en criterio de esta alzada, mal interpretó, toda vez que asumió como una confesión la simple enunciación de las fuentes que doctrinaria y legislativamente se le reconocen al Derecho del Trabajo, estos son, la ley, el contrato de trabajo y la convención colectiva, lo cual no quiere decir que estuviese invocando su aplicación.

Por tales motivos, al no conseguir elementos en la trabazón de la litis, ni en las pruebas presentadas por las partes para establecer la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita por ASOTRACOMTA, no peticionada además, esta alzada debe limitar el alcance de la pretensión deducida, a las normas generales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a las relaciones laborales sostenidas con la demandada de autos, y ordenar el pago de las diferencias que por los conceptos de ley resultan a favor de los trabajadores. Y así se decide.

De tal manera, que a los demandantes les corresponden los siguientes montos y conceptos:

Al ciudadano J.G.S.P.:

- Antigüedad, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La cantidad de Bs. 70.324,10, menos los anticipos recibidos durante la relación de trabajo por Bs. 58.545,80, da un total a pagar de Bs. 11.778,30.

- Vacaciones y bono vacacional, vencidos y no pagados: Bs. 23.446,48.

- Utilidades: Bs. 19.287,36.

- Días de descanso semanal obligatorio: No son procedentes, en virtud de no haber demostrado la labor en tales días.

- Beneficio de alimentación: Bs. 10.320,57.

- Intereses moratorios: Calculados a través de experticia complementaria del presente fallo.

- Indemnización por despido injustificado: Este concepto fue negado por el ciudadano Juez de Juicio, y en virtud del principio de prohibición de reformatio in pieus su procedencia no es estudiada por esta alzada.

Para un total a pagar de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.832,71).

Para el ciudadano W.M.B.D., los siguientes conceptos:

- Antigüedad: Bs. 41.280,22, menos los anticipos recibidos de Bs. 39.266,21, da un total a pagar de Bs. 2.014,01.

- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 23.720,73.

- Días de descanso semanal obligatorio: No son procedentes, en virtud de no haber demostrado la labor en tales días.

- Beneficio de alimentación: Bs. 7.922,30,

- Intereses de mora: Calculados a través de experticia complementaria del presente fallo.

Para un total a pagar de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.657,04).

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.G.S.P. y W.M.B.D. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA, S.R.L., por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 98.489,75), distribuidos de la siguiente manera:

Para el ciudadano J.G.S.P., la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.832,71).

Para el ciudadano W.M.B.D., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.657,04).

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos vacaciones, utilidades y beneficio alimentación, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA.

Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-R-2014-24

JFE/eamm.

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