Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

ASUNTO N ° 5944-14

PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTES: Abogados R.D.P.M., A.J.C.R. y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, respectivamente.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados R.A.A.L., C.A.A., E.L.C.C., H.C., A.V., L.G. y Karelya Gutiérrez.

IMPUTADOS: C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P., Shirlys L.M.R. y A.J.F.C..

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DELITOS: Boicot, Asociación para Delinquir y Trafico Ilícito de Armas y Municiones en Modalidad de Ocultamiento.

MOTIVO: Apelación de Auto con fuerza de definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a cargo del Abogado A.E.G., por sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 06 de marzo de 2014, SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida a los ciudadanos C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P., SHIRLYS L.M.R. Y A.J.F.C., por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en relación al ciudadano C.L.M.R., además de haberle sobreseído los delitos antes mencionado, le desistió así mismo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de haber declarado con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4° literal “e” que fuere interpuesto por los Abogados R.A., C.A., E.C. y H.C., Defensores Privados de los ciudadanos F.A.P., C.G.O., Shirlys Mosquera y C.L.M., en concordancia con el artículo 34.4 y artículo 300 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los Abogados R.D.P.M., A.J.C.R. y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, respectivamente, interpusieron recurso de apelación con base en los ordinales 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia impugnada y por violación de la ley por inobservancia del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 12 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 30 de mayo de 2014, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 149 de la presente pieza).

En fecha 12 de junio de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia del Fiscal Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abogado A.J.C.R., los Defensores Privados Abogados R.A.A.L., E.L.C.C., H.C., A.V. y L.G.; y los imputados C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P. y A.J.F.C.. Se dejó constancia de la inasistencia de la imputada Shirlys L.M.R. por cuanto la misma se encuentra recibiendo tratamiento de Quimioterapia el dia de hoy, tal como consta en constancia médica que fuera consignada ante esta Corte en sala de audiencia por su Abogado E.L.C. y del Abogado C.A.A., quienes estaban debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados E.A.P.S. y F.J.L.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Segundo y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron en fecha 30 de agosto de 2013, escrito de acusación (folios 50 al 271 de la Pieza Nº 04) contra los ciudadanos C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P., SHIRLYS L.M.R. Y A.J.F.C., por ser los autores del siguiente hecho:

…El Ministerio Público extrajo su convencimiento de los resultados obtenidos en las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, los cuales forman parte de los plurales elementos de convicción, y medios de prueba ofrecidos, de los que se desprende que efectivamente el imputado C.G.O.P. quien se identifico como encargado de la EMPRESA AGROINDUSTRIAS R&L CA, en fecha 10-07-2013 se encontraba con un grupo de trabajadores y obreros en el interior de uno de los cuatro galpones del ASERRADERO MADERA AZUAJE C.A, ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, realizando de manera clandestina, es decir, a puerta cerrada tratando así pasar desapercibidos, ante la presencia de trabajadores, empleados y otros usuarios que asisten a los demás galpones ubicados en el interior del mencionado aserradero, dedicados entre otras, a actividades comerciales como la compra y venta de madera, compra y venta de materiales de construcción, realizando el desempaque del producto leche en polvo de su presentación habitual alusiva a la Marca Corporación CASA; para su posterior reacomodo en bolsones transparentes con capacidad de contenido de 25kg cada uno.

Esta operación clandestina y por demás ilícita, se encontraba supervisada por el imputado C.G.O.P., quien al percatarse de la presencia de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), asume una actitud nerviosa, y a requerimiento de la comisión no logra acreditar ni la legal tenencia, adquisición o propiedad del producto, ni en que consistía o sustentaba la operación de trasvasar el contenido de la leche en polvo alusiva a la empresa Corporación Casa, importada por el Estado donde se puede observar en su empaque original que se lee "LECHE CASA"... "Producto Destinado a la Red Mercal", y trasvasarlo a bolsones trasparentes con capacidad de aproximadamente de 25 kg, por lo que amerito que el imputado realizara una llamada telefónica al ciudadano F.A.P.S., V-11.786.224, quien hizo acto de presencia en las instalaciones del galpón y manifestó ser representante de la EMPRESA AGROINDUSTRIAS R&L C.A., la cual es la responsable directa del referido producto almacenado y de la operación que se estaba llevando acabo en el lugar de los hechos.

Es de hacer notar, este último de los imputados tampoco logró acreditar la legal tenencia, adquisición o propiedad de dicho producto involucrado (LECHE EN POLVO MARCA CASA). Ante tal situación se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer una llamada al ciudadano que hoy funge igualmente como imputado en la presente causa C.L.M.R., V-10.764.981, quien llegó acompañado de una ciudadana que quedó identificada como SHIRLYS L.M.R., V-17.018.892, alegando el primero de estos ser el representante de la empresa "COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L.", RIF. J-131104448-5, UBICADA EN LA CARRETERA F.J., QUIBOR KM. 9, CASA S/N, SECTOR LA CONCORDIA, TLF. 0251-11952 (sic), BARQUISIMETO, ESTADO LARA, lo cual tiene como objeto económico "prestar servicio de transporte, distribución y mercadeo de alimentos perecederos y no perecederos, ya sea en su estado natural o procesado..." tratando de sustentar la ilegal actuación y tenencia de estos productos, de mas esta decir; de una empresa que el no representa, al presentar y entregar a la comisión, Once (11) Ordenes de Entrega, Emanadas de la Empresa Duntor a Nombre de la Empresa Agroindustrias R&L C.A., RIF. J-31759169-0, Domicilio Fiscal: Carretera Vía La Rogueña, Parcela 129 y 130, Galpón \ Número 1, Detrás De Silos La Flecha, Sector La Flecha, Acarigua, presentando igualmente guías de movilización las cuales tenían como destino final la Empresa Cooperativa Agrotransportre Duntor R.L, Con Dirección del Barrio la C.K. 9-10, Vía Quibor Galpón P-92544, las cuales al ser revisadas, avalaban alrededor de 160 toneladas de productos, los cuales no cubrían la totalidad de la mercancía, que a dicho de los mismos imputados, se encontraban en el galpón la cual ascendía a la cantidad de 230 toneladas, observando igualmente que la dirección de destino de la mercancía era Barquisimeto — Estado Lara, encontrándose el Aserradero en Araure, Estado Portuguesa.

Es así, como al efectuar la revisión de las supuestas facturas de compra-venta y ante la incongruencia de la documentación presentada, con la mercancía encontrada, y la irregular actividad de trasvasado de producto de leche en polvo, el cual era realizado, como ya se menciono de manera clandestina, además de improvisada y sin las mas mínimas normas de higiene y seguridad industrial, toda vez que era realizada en un galpón insalubre, con presencia de animales rastreros y roedores y aves como palomas, entre otros, son detenidos de manera flagrante los arriba mencionados imputados, e impuestos de sus derechos siendo notificado el Ministerio Publico, dando parte igualmente al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines consiguientes, realizando inspección ocular al sitio y recabando como elementos de interés criminalísticos un (01) sello húmedo, elaborado en madera y material sintético, donde se observa la inscripción "Leche En Polvo (Uso Industrial), Vence Oct. 2013", asimismo, Dos (02) Gomas De Sellos Húmedos Elaborados En Material Sintético De Color Naranja, donde se observa en ambos la inscripción "Leche En Polvo (Uso Industrial), Vence Dic. 2013", asimismo, Tres (03) Balanzas De Peso, Con Capacidad De 100 Kilogramos, Marca M.H., y en el galpón de la EMPRESA CAZUAL, se ubicó dos (02) balanzas, ambas Marca M.H., con capacidad de 100 y 300 kilogramos, respectivamente.

En este orden de ideas, al observar y tratar de verificar la documentación presentada por los imputados, se observa como vendedor a la Empresa Agrotransporte Duntor, con domicilio fiscal en Barquisimeto, Estado Lara, por lo cual de manera urgente se realizan las coordinaciones pertinentes y es solicitada y acordada la practica de una visita domiciliaria a dicha empresa, la cual una vez practicada la comisión policial es recibida por el hoy imputado A.J.F.C., quien se identifica como el encargado de transporte y servicios de dicha persona jurídica, permitiendo el acceso a los funcionarios acompañados de dos testigos al galpón ubicado en la Av. F.J.K. 09, el Tostao, Barquisimeto Estado Lara, visualizando en dicho galpón, paletas contentivas de malta de la Marca Regional, Cavas de Refrigeración, contentivas una de ellas de hortaliza y la Otra de 30 cajas de Aceite Tipo Soya que indicaban estar vencidos, de igual forma en un segundo patio observan 50 contenedores contentivos de: Aceite tipo Soya, Pasta Regal, Pasta Galo, Arroz, Arvejas, Víveres, Hortalizas, Neumáticos Para Gandolas, Repuestos Para Vehículos Pesados, Equipos De Oficina, entre otros, así mismo un aproximado de 150 bolsas de 25 Kg. cada uno de leche en polvo, así mismo se logro visualizar bolsas vacías de Leche en polvo con capacidad de lkg donde se lee CASA-MERCAL, no logrando justificar el referido ciudadano ni la legal tenencia, adquisición o procedencia de dicha mercancía, siendo solicitada de manera excepcional y urgente su aprehensión ante el Tribunal de Control Competente, acordada la misma, detenido y presentado ante el Juzgado Primero del Segundo Circuito en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, dado que guarda relación con las empresas investigadas y donde funge como propietario un ciudadano que le fue solicitada orden de aprehensión.

De todo lo anteriormente explanado esta representación del Ministerio Publico puede concluir de los elementos de convicción, que fueron recabados en la fase de investigativa, que se encuentran encuadrado perfectamente el delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, adecuándose cabalmente en los supuestos establecidos en dicho articulo tal y como lo es, el impedir la distribución y la comercialización de la leche en polvo marca CASA, la cual, según los análisis que fueron realizados por El Instituto Nacional De Higiene R.R.A. al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, según los expertos debidamente juramentados por el Tribunal de Control adscritos a dicho Instituto, en los resultados de las experticias que fueron realizada a los diferentes rubros de productos incautados en la presente ^investigación, los cuales son: LECHE EN POLVO, HARINA DE TRIGO, PASTA DE SÉMOLA DE TRIGO, ARROZ, ACAITE DE SOYA, se pudo determinar que existen la cantidad de 05 cinco lotes de Leche En Polvo Marca Casa, con los siguientes números: 1010, 1095, 2005, 2042, 2051, que se encuentran conformes con lo establecido en la norma venezolana COVENIN numero 1481-01, así mismo del total experticiado del lote de PASTA DE SÉMOLA DE TRIGO DURUM (REGAL), signado con el numero L209274 y la PASTA DE TRIGO ENRIQUECIDA (GALO) lote S/R NO INDICADO, S/A NUMERO FAB 13/04/13, se encuentran igualmente conformes con lo establecido en la norma venezolana COVENIN numero 283:1994.

Lo cual debidamente concatenado con el análisis de la mensajería de texto que fue recabada a los teléfonos celulares de los imputados realizada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), entre ellos el imputado C.L.M.R., donde se puede evidenciar en los mensajes de entrada.

Observando del análisis de estos mensajes, entrantes y salientes, tanto la comercialización ilícita que se realiza con la LECHE EN POLVO MARCA CASA, como que dicho producto el cual se encontraba conforme según las normas aplicadas en la legislación venezolana, según las experticias realizadas y que la misma estaba siendo comercializado por un monto (Bs. 27,5 por Kg) y comparándolos con el precio de adquisición de dichos productos que fue de (Bs. 2 por Kg), verificamos que se adquirió leche CONFORME a precio de leche no conforme.

Así mismo se observa que de los allanamientos realizados, entre estos al galpón de Agrotransporte Duntor, en Barquisimeto Estado Lara, donde se M encontró gran cantidad de productos, los cuales luego de las experticias realizadas, se comprueba que se encuentran conformes los lotes de PASTA DE SÉMOLA DE TRIGO DURUM (REGAL), signado con el numero L209274 y la PASTA DE TRIGO ENRIQUECIDA (GALO) lote S/R NO INDICADO, S/A NUMERO FAB 13/04/13, según lo establecido en la norma venezolana COVENIN numero 283:1994, evidenciándose así que se atenta contra el sistema alimentario, al impedir la comercialización de dichos productos de primera necesidad, los cuales constituyen un Bien básico, imprescindible, que forma parte de la lista de productos de consumo humano que conforman la cesta básica alimentaría, lo cual es una garantía que otorga el Estado Venezolano, establecida en el artículo 117 de nuestra Carta Magna.

Igualmente del allanamiento realizado en el sector S.D., calle Carabobo, entre calles Valencia y Barquisimeto Casa 23-71 de Carora estado Lara, lugar de residencia del Imputado C.M., se logro incautar una caja elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de veintiún (21) balas sin percutir de los cuales doce (12) de ellos son calibre 7,62X51 y los otros nueve (09) restantes son calibre 7,62X63, sin marca, veinte (20) balas sin percutir calibre 7,62X51 de los cuales dieciocho (18) no poseen marcas y los dos (02) restantes son marca cavin, así mismo un (01) balas marca saga, calibre 16de color rojo, además de documentos varios pertenecientes a la Cooperativa Agrotransporte Duntor R&L, corporación Agroindustrial Láser C.A, Agroganja El Yagual C, Industrias de Alimentos Lamos C.A, así mismo diez (10) Factureros de los cuales siete (07) son facturas personales a nombre del ciudadano C.L.M.R.R. V-10764981-2 y Tres (03) a nombre de Industrias de Alimentos Lamos C.A Rif J-29792426-4, se incauto un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca MossBerg de color negro, serial L072632 con la inscripción de Fedeagro 1059.92, documentos, libros contables, talonarios de facturas, chequeras de distintas entidades bancarias, las cuales se encontraban tanto a nombre del imputado, como de otras empresas, wdos (02) sellos húmedos uno de la empresa Marinera C.A Rif J-29803517-0 y el ^otro de Gobernó Fedreal de B.P.R. e País Sim Pobreza, una (01) caja de cartón de balas calibre 12, marca cheddite contentiva en su interior de dieciocho balas calibre 12 sin percutir, seis (06) balas calibre 3,80 sin marca visible, doce (12) balas para rifle sin percutir y sin calibre ni marca visible, un (01) balas calibre 12 sin percutir de color rojo, marca saga, una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior de doce mil trescientas noventa y tres (12.393) etiquetas de leche UHT descremada Algarra 12X1 tipo A, código 7592365252200, con fecha de elaboración del 29-01-2013 y fecha de vencimiento 29-07-2013, 210, doscientas diez (210) etiquetas del Ministerio de Agricultura alusivas al Governo Federal de B.P.R. e País S.P. con fecha de elaboración del 21-12-2011 y fecha de vencimiento 21-08-2012, doce (12) etiquetas de Boletos aéreos United 23a, Tordon 212 a nombre de C.M., código GSD223, una tarjeta de presentación de la corporación Agroindustrial Láser CA (Cailca) a nombre de C.L.M. gerente de producción, entre otros elementos de interés criminalisticos, los cuales demuestran tanto la participación de los imputados en los delitos investigados, como la de terceras personas, algunas de las cuales se encuentran debidamente identificadas, con ordenes de aprehensión acordadas, y otras aun por identificar.

En fin, de acuerdo a lo que surge y se encuentra establecido en las actuaciones policiales levantadas, en las que se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos objeto de proceso, así como de las resultas de las diligencias necesarias y urgentes practicadas, y de las ordenadas y practicadas con posterioridad, es decir, como consecuencia de la investigación criminal realizada, a través de un análisis minucioso, detallado y circunstanciado de las mismas se observa que se trata de la actuación delictiva desplegada por un grupo estructurado, organizado y jerarquizado de delincuencia organizada, cuyos integrantes de manera concertada, planificada y coordinada se dividieron la ejecución de la acción delictiva, a saber el Boicot, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, se observa que de todos los rubros ™ experticiados y que estos fueron incautados en la presente investigación, mediante orden de allanamientos que se realizaron durante la fase de la investigación penal se pudo determinar que de dichos rubros se encuentran en estado de Conforme según los análisis que le fueron practicados por los expertos juramentados adscritos al Instituto Nacional de Higiene R.R. anteriormente identificado.

En efecto, de acuerdo a los resultados de la investigación desarrollada podemos concluir en la efectiva participación de los imputados en la presente causa en la comisión de los hechos punibles por los cuales se les solicita el enjuiciamiento. De tal manera que los referidos imputados, plenamente identificados anteriormente, fueron las personas que el día 10 de Julio del año 2013, llevaron a cabo una operación concertada, planificada y coordinada, en la que, efectivamente, en una labor clandestina, en condiciones de insalubridad, y (sic) el amparo de una supuesta legalidad realizan labores de reempaquetado de productos de la cesta básica de la red Mercal, como lo es la Leche en Polvo, la cual aunado al hecho de que por experticias realizadas, como ya se menciono se encontraba conforme, era vendida a precios sumamente exhobirtantes en la relación al costo de adquisición.

Observando también la presencia de otro producto conforme de la cesta básica como es la Pasta de sémola durum, la cual pese a estar conforme, se encontraba almacenada en los galpones de la Cooperativa Agrotransporte Duntor.

Correspondiendo así a los imputados C.G.O.P., la guarda, custodia y vigilancia de la mercancía almacenada en el Galpón ubicado en las instalaciones del Aserradero de Madera Azuaje, coordinando igualmente la actividad ilícita del trasvasado del producto Leche en Polvo de su presentación original para ser pasados a bolsones de 25kg, fc actividad está a su vez Dirigida y Coordinada por el imputado F.A.P., siendos estos ciudadanos representantes a su vez de la Empresa R&L CA.

En cuanto al imputado A.J.F.C., le correspondía la guarda, custodia y vigilancia de la mercancía almacenada en el Galpón ubicado en Barquisimeto Estado Lara, sede de la Cooperativa Agrotransporte Duntor, coordinando igualmente la actividad del transporte de las mercancías obtenidas por la asociación delictiva, a los distintos centros o depósitos en los cuales esta organización desplegaba su actividad de trasvase.

Todas estas actividades fueron planificadas y coordinadas a su vez por el imputado C.L.M.R., quien en nombre o presentación de la Cooperativa Agrotransporte Duntor, realizaba operaciones e van desde la obtención, colocación, asignación de funciones, comercialización de productos conformes haciéndolos pasar como no conformes, y viceversa, así como el cobro de las cantidades de dineros ofertadas por dicha actividad, actividad esta asistida y apoyada con la actividad desplegada por la imputada SHIRLYS L.M.R..

Siendo evidente, entonces, el acuerdo y la planificación existente entre los hoy imputados, quienes se repartieron o dividieron entre sí la ejecución de los tipos penales por los que se les trae a proceso; abarcando sus distintas participaciones en la perpetración de tales hechos la realización de actividades o tareas que van desde la tramitación y obtención del producto, reempaquetado, distribución y venta del producto, comportando todas y cada una de estas actividades, las distintas fases de ejecución activa y efectiva del delito que se les imputa, pues, efectivamente, constituyen, cada una de ellas, lo que la doctrina española denomina el "aporte de un bien escaso", todo con la evidente y única intención de alcanzar el objetivo planificado o propuesto, elementos éstos que caracterizan a la Coautoría que se les atribuye, dado lo esencial de cada una de las ^actividades desplegadas por los hoy imputados para que se pudiera materializar la realización de las acciones delictivas en comento. Todo en atención, además, al Principio de la Imputación Reciproca que rige o informa la Coautoría, a través del cual a cada uno de los implicados se le imputa la totalidad del hecho, independientemente de la aportación real que cada uno de los coautores haya efectuado, ello por ser, precisamente, un aporte esencial para la materialización de la acción delictiva; entendiéndose así que al no concretarse uno sólo de esos aportes, no se lograría, entonces, la ejecución del tipo penal; en fin, este principio implica que los actos realizados por cada uno de los coautores, conforme al plan acordado, son perfectamente imputables a todos los demás

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Solicitando por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P., SHIRLYS L.M.R. Y A.J.F.C., por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en relación al ciudadano C.L.M.R., además de haberle imputado los delitos antes mencionado se le atribuyó así mismo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, quien dictó el sobreseimiento de la causa (folios 28 al 36 de la Pieza Nº 09).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Acarigua, SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida a los ciudadanos C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P., SHIRLYS L.M.R. Y A.J.F.C., por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 38 eiusdem, en los siguientes términos:

VIII

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscal, asi (sic) como las excepciones opuestas por la defensa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con referencia a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa referida a la falta de requisitos escenciales (sic) para intentar la acusación Fiscal que causan indefensión y vician la validez de la acción propuesta por el Ministerio Público, considera este juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa carecen de argumentación factica (sic) dado que al revisarse las actuaciones que fueron presentadas por la defensa ante las oficinas de la representación Fiscal fueron tramitadas debidamente y conforme a la ley, aunado al hecho de que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se concluye que el mismo fue realizado conforme al debido proceso por lo que no evidencia este juzgador violación al derecho a la defensa, por ello se declara sin lugar dicha excepción.

SEGUNDO: Con referencia a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal en la que se expresan los defensores que fueron omitidos requisitos que determinaban el ejercicio definitivo de la acción, específicamente, por no haber concurrido en el presente proceso un acto de imputación que describiera de manera clara y circunstanciada los hechos que se atribuyeron desde la audiencia de presentación o de ratificación de la privación de libertad, considera este juzgador que en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados le fueron impuestos tanto por la representación Fiscal como por este juzgador los hechos por los cuales fue aperturada la investigación y los motivos de su detención, máxime que la misma se produjo en situación de flagrancia y así fue declarado por este juzgador; aunado a ello se observa que la acusación Fiscal explano suficientemente los hechos referidos por lo que quedaron bien delimitados los hechos acusados.

TERCERO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa, en consecuencia de conformidad con el ordinal 4o del artículo 34 del código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos C.L.M.R., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-10.764.981, Fecha de Nacimiento 29-06-1973, de 40 años de edad, residenciado en Calle Carabobo, entre Barquisimeto y Valencia, Carora, Estado Lara, Municipio Torres, Casa S/N; C.G.O.P., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-ll.699.830, Fecha de Nacimiento 21-10-1974, de 38 años de edad, residenciado en Calle Barquisimeto, entre Avenida F.d.M., y Calle Portugal, Casa 7-52, Municipio Torres, Estado Lara; F.A.P., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-ll.786.224, Fecha de Nacimiento 23-10-1975, de 38 años de edad, residenciado en Urbanización Los Naranjos, Calle Principal, Casa N° 13, Municipio Páez, Estado Portuguesa; SHIRLYS L.M.R., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-17.018.892, Fecha de Nacimiento 19-08-1985, de 27 años de edad, residenciado en Caserío San Francisco, Parroquia Montes de Oca, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Torres, Estado Lara; A.J.F.C., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-7.406.408, debidamente asistidos por los abogados R.A., H.C., L.L. y A.V., y a quienes se les acuso por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al imputado C.L.M.R., además de haberse verificado en su contra la comisión de los tipos penales anteriormente mencionados, se verifico la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO (SIC): Como consecuencia de este sobreseimiento se dejan sin efecto todas las medidas reales y personales que fueran dictadas en el transcurso del presente asunto, dado que mantener las mismas implicarían violación a los principios de proporcionalidad y de justicia que debe regir en el actuar de los administradores de justicia, por ello se ordena oficiar a todos los organismos a quien este tribunal oficio en su oportunidad, para dejar sin efecto las medidas dictadas, sin perjuicio de que investigaciones posteriores determinen cualquier otro tipo de responsabilidad de los investigados en este asunto.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados R.D.P.M., A.J.C.R. y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTO ÚNICO

El propósito principal del presente recurso, es que la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación revise exhaustivamente la causa, con el fin que se emita un pronunciamiento con relación al Sobreseimiento decretado de conformidad con lo establecido con el artículo 300 numeral 1o (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R.C.G.O.P. y F.A.P. y A.J.F.C., ya que a criterio de estas representaciones fiscales, con la presente decisión se causa un gravamen irreparable ya que dicha decisión hace nugatoria la posibilidad del Estado Venezolano de ejercer la acción penal y llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundadas razones para acreditar el peligro de fuga.

…(…)…

CAPITULO I

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Tal como lo establece el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimados como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que nos corresponde en nuestra condición de Ministerio Público; dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público, consideramos que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el articulo 444 numerales 2 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …omissis…

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Publico a impugnar la mencionada decisión, publicada en fecha 06-03-2014, es que podría, en consecuencia, afectar el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la causa acá ventilada y, en consecuencia, hacer ilusorio sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado, todo ello en razón a la Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 312 de la norma adjetiva penal, en su ultimo aparte, que reza "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público"

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en primer lugar es necesario señalar los hechos que motivaron la privación de la libertad de los precitados ciudadanos:

El Ministerio Público extrajo su convencimiento de los resultados obtenidos en las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, los cuales forman parte de los plurales elementos de convicción, y medios de prueba ofrecidos, de los que se desprende que efectivamente que en fecha 10-07-2013, el imputado C.G.O.P., quien se identificó como encargado de la EMPRESA AGROINDUSTRIAS R&L C.A, se encontraba con un grupo de trabajadores y obreros en el interior de uno de los cuatro galpones del ASERRADERO MADERA AZUAJE C.A., ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, realizando de manera clandestina, es decir, a puerta cerrada, con el fin de hacer inadvertida su actuación ante la posible presencia de trabajadores, empleados y otros usuarios que asistían a los demás galpones ubicados en el interior del mencionado aserradero, dedicados entre otras, a actividades comerciales como la compra y venta de madera, compra y venta de materiales de construcción, consistiendo dicha actuación que él coordinaba, en un desempaque del producto leche en polvo de su presentación habitual alusiva a la Marca Corporación CASA; para su posterior reacomodo en bolsones transparentes con capacidad de contenido de 25kg cada uno.

Esta operación clandestina y por demás ilícita, se encontraba supervisada por el imputado C.G.O.P., quien al percatarse de la presencia de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), asume una actitud nerviosa, y a requerimiento de la comisión no logra acreditar ni la legal tenencia, adquisición o propiedad del producto, ni en que consistía o sustentaba la operación de trasvasar el contenido de la leche en polvo alusiva a la empresa Corporación Casa, importada por el Estado donde se puede observar en su empaque original que se lee "LECHE CASA"... "Producto Destinado a la Red Mercal", y trasvasarlo a bolsones trasparentes con capacidad de aproximadamente veinticinco (25) kg, por lo que ameritó que el imputado realizara una llamada telefónica al ciudadano F.A.P.S., V-11.786.224, quien hizo acto de presencia en las instalaciones del galpón y manifestó ser representante de la EMPRESA AGROINDUSTRIAS R&L C.A, la cual es la responsable directa del referido producto almacenado y de la operación que se estaba llevando a cabo en el lugar de los hechos.

Es de hacer notar, que este último de los imputados tampoco logró acreditar la legal tenencia, adquisición o propiedad de dicho producto involucrado (LECHE EN POLVO MARCA CASA). Ante tal situación se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer una llamada al ciudadano que hoy funge igualmente como imputado en la presente causa C.L.M.R., V-10.764.981, quien llegó acompañado de una ciudadana que quedó identificada como SHIRLYS L.M.R., V-17.018.892, alegando el primero de estos ser el representante de la empresa "COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L.", RIF. J-131104448-5, UBICADA EN LA CARRETERA F.J., QUIBOR KM. 9, CASA SIN, SECTOR LA CONCORDIA, TLF. 0251-4411952, BARQUISIMETO, ESTADO LAR A, lo cual tiene como objeto económico "prestar servicio de transporte, distribución y mercadeo de alimentos perecederos y no perecederos, ya sea en su estado natural o procesado..." tratando de sustentar la ilegal actuación y tenencia de estos productos, de mas esta decir; de una empresa que él no representa, al presentar y entregar a la comisión, Once (11) Órdenes de Entrega, Emanadas de la Empresa Duntor a Nombre de la Empresa Agroindustrias R&L C.A., RIF. J-31759169-0, Domicilio Fiscal: Carretera Vía La Rogueña, Parcela 129 y 130, Galpón Número 1, Detrás De Silos La Flecha, Sector La Flecha, Acarigua, presentando igualmente guías de movilización las cuales tenían como destino final la Empresa Cooperativa Agrotransportre Duntor R.L, con Dirección del Barrio la C.K. 9-10, Vía Quibor Galpón P-92544, las cuales al ser revisadas, avalaban alrededor de 160 toneladas de productos, los cuales no cubrían la totalidad de la mercancía, que a dicho de los mismos imputados, se encontraban en el galpón la cual ascendía a la cantidad de 230 toneladas, observando igualmente que la dirección de destino de la mercancía era Barquisimeto - Estado Lara, encontrándose el Aserradero en Araure, Estado Portuguesa.

Es así, como al efectuar la revisión de las supuestas facturas de compra-venta y ante la incongruencia de la documentación presentada, con la mercancía encontrada, y la irregular actividad de trasvasado de producto de leche en polvo, el cual era realizado, como ya se mencionó de manera clandestina, además de improvisada y sin las mas mínimas normas de higiene y seguridad industrial, toda vez que era realizada en un galpón insalubre, con presencia de animales rastreros y roedores y aves como palomas, entre otros, son detenidos de manera flagrante los arriba mencionados imputados, e impuestos de sus derechos siendo notificado el Ministerio Publico, dando parte igualmente al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines consiguientes, realizándose inspección ocular al sitio y recabándose como elementos de interés criminalísticos, un (01) sello húmedo, elaborado en madera y material sintético, donde se observa la inscripción "Leche En Polvo (Uso Industrial), Vence Oct. 2013", asimismo, Dos (02) Gomas De Sellos Húmedos Elaborados En Material Sintético De Color Naranja, donde se observa en ambos la inscripción "Leche En Polvo (Uso Industrial), Vence Dic. 2013", asimismo, Tres (03) Balanzas De Peso, Con Capacidad De 100 Kilogramos, Marca M.H., y en el galpón de la EMPRESA CAZUAL, se ubicó dos (02) balanzas, ambas Marca M.H., con capacidad de 100 y 300 kilogramos, respectivamente.

En este orden de ideas, al observar y tratar de verificar la documentación presentada por los imputados, se observa como vendedor a la Empresa Agrotransporte Duntor, con domicilio fiscal en Barquisimeto, Estado Lara, por lo cual de manera urgente se realizan las coordinaciones pertinentes y es solicitada y acordada la práctica de una visita domiciliaria a dicha empresa, la cual una vez practicada la comisión policial es recibida por el hoy imputado A.J.F.C., quien se identifica como el encargado de transporte y servicios de dicha persona jurídica, permitiendo el acceso a los funcionarios acompañados de dos testigos al galpón ubicado en la Av. F.J.K. 09, el Tostao, Barquisimeto Estado Lara, visualizando en dicho galpón, paletas contentivas de malta de la Marca Regional, Cavas de Refrigeración, contentivas una de ellas de hortaliza y la Otra de 30 cajas de Aceite Tipo Soya que indicaban estar vencidos, de igual forma en un segundo patio observan 50 contenedores contentivos de: Aceite tipo Soya, Pasta Regal, Pasta Galo, Arroz, Arvejas, Víveres, Hortalizas, Neumáticos Para Gandolas, Repuestos Para Vehículos Pesados, Equipos De Oficina, entre otros, así mismo un aproximado de 150 bolsas de 25 Kg. cada uno de leche en polvo, así mismo se logro visualizar bolsas vacías de Leche en polvo con capacidad de 1kg donde se lee CASA-MERCAL, no logrando justificar el referido ciudadano ni la legal tenencia, adquisición o procedencia de dicha mercancía, siendo solicitada de manera excepcional y urgente su aprehensión ante el Tribunal de Control Competente, acordada la misma, detenido y presentado ante el Juzgado Primero del Segundo Circuito en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, dado que guarda relación con las empresas investigadas y donde funge como propietario un ciudadano que le fue solicitada orden de aprehensión.

De todo lo anteriormente explanado esta representación del Ministerio Publico puede concluir de los elementos de convicción, que fueron recabados en la fase de investigativa, que se encuentran encuadrados perfectamente en el delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, adecuándose cabalmente en los supuestos establecidos en dicho artículo tal y como lo es, el impedir la distribución y la comercialización de la leche en polvo marca CASA, la cual, según los análisis que fueron realizados por el Instituto Nacional de Higiene R.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, según los expertos debidamente juramentados por el Tribunal de Control adscritos a dicho Instituto, en los resultados de las experticias que fueron realizada a los diferentes rubros de productos incautados en la presente investigación, los cuales son: LECHE EN POLVO, HARINA DE TRIGO, PASTA DE SÉMOLA DE TRIGO, ARROZ, ACAITE DE SOYA, se pudo determinar que existen la cantidad de cinco (05) lotes de Leche en Polvo Marca Casa, con los siguientes números: 1010, 1095, 2005, 2042, 2051, que se encuentran conformes con lo establecido en la norma venezolana COVENIN numero 1481-01, así mismo del total experticiado del lote de PASTA DE SÉMOLA DE TRIGO DURUM (REGAL), signado con el numero L209274 y la PASTA DE TRIGO ENRIQUECIDA (GALO) lote S/R NO INDICADO, S/A NUMERO FAB 13/04/13, se encuentran igualmente conformes con lo establecido en la norma venezolana COVENIN numero 283:1994.

Lo cual debidamente concatenado con el análisis de la mensajería de texto que fue recabada a los teléfonos celulares de los imputados realizada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC), entre ellos el imputado C.L.M.R., donde se puede evidenciar en los mensajes de entrada, entre otros, los siguientes...omissis…

Observando del análisis de estos mensajes, entrantes y salientes, tanto la comercialización ilícita que se realiza con la LECHE EN POLVO MARCA CASA, como que dicho producto el cual se encontraba conforme según las normas aplicadas en la legislación venezolana, según las experticias realizadas y que la misma estaba siendo comercializado por un monto (Bs. 27,5 por Kg) y comparándolos con el precio de adquisición de dichos productos que fue de (Bs. 2 por Kg), verificamos que se adquirió el producto leche en polvo CONFORME a un precio de leche no conforme.

Así mismo se observa que de los allanamientos realizados, entre estos al galpón de Agrotransporte Duntor, en Barquisimeto Estado Lara, donde se encontró gran cantidad de productos, los cuales luego de las experticias realizadas, se comprueba que se encuentran conformes los lotes de PASTA DE SÉMOLA DE TRIGO DURUM (REGAL), signado con el numero L209274 y la PASTA DE TRIGO ENRIQUECIDA (GALO) lote S/R NO INDICADO, S/A NUMERO FAB 13/04/13, según lo establecido en la norma venezolana COVENIN numero 283:1994, evidenciándose así que se atenta contra el sistema alimentario, al impedir la comercialización de dichos productos de primera necesidad, los cuales constituyen un Bien Básico, imprescindible, que forma parte de la lista de productos de consumo humano que conforman la cesta básica alimentaria, lo cual es una garantía que otorga el Estado Venezolano, establecida en el artículo 117 de nuestra Carta Magna.

Igualmente del allanamiento realizado en el sector S.D., calle Carabobo, entre calles Valencia y Barquisimeto Casa 23-71 de Carora estado Lara, lugar de residencia del Imputado C.M., se logró incautar una caja elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de veintiún (21) balas sin percutir de los cuales doce (12) de ellos son calibre 7,62X51 y los otros nueve (09) restantes son calibre 7,62X63, sin marca, veinte (20) balas sin percutir calibre 7,62X51 de los cuales dieciocho (18) no poseen marcas y los dos (02) restantes son marca cavin, así mismo un (01) balas marca saga, calibre 16de color rojo, además de documentos varios pertenecientes a la Cooperativa Agrotransporte Duntor R&L, corporación Agroindustrial Láser C.A, Agroganja El Yagual C, Industrias de Alimentos Lamos C.A, así mismo diez (10) Factureros de los cuales siete (07) son facturas personales a nombre del ciudadano C.L.M.R.R. V-10764981 -2 y Tres (03) a nombre de Industrias de Alimentos Lamos C.A Rif J-29792426-4, se incauto un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca MossBerg de color negro, serial L072632 con la inscripción de Fedeagro 1059.92, documentos, libros contables, talonarios de facturas, chequeras de distintas entidades bancarias, las cuales se encontraban tanto a nombre del imputado, como de otras empresas, dos (02) sellos húmedos uno de la empresa Marinera C.A Rif J-29803517-0 y el otro de Gobernó Fedreal de B.P.R. e País Sim Pobreza, una (01) caja de cartón de balas calibre 12, marca cheddite contentiva en su interior de dieciocho balas calibre 12 sin percutir, seis (06) balas calibre 3,80 sin marca visible, doce (12) balas para rifle sin percutir y sin calibre ni marca visible, un (01) balas calibre 12 sin percutir de color rojo, marca saga, una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior de doce mil trescientas noventa y tres (12.393) etiquetas de leche UHT descremada Algarra 12X1 tipo A, código 7592365252200, con fecha de elaboración del 29-01-2013 y fecha de vencimiento 29-07-2013, 210, doscientas diez (210) etiquetas del Ministerio de Agricultura alusivas al Governo Federal de B.P.R. e País S.P. con fecha de elaboración del 21-12-2011 y fecha de vencimiento 21-08-2012, doce (12) etiquetas de Boletos aéreos United 23a, Tordon 212 a nombre de C.M., código GSD223, una tarjeta de presentación de la corporación Agroindustrial Láser CA (Cailca) a nombre de C.L.M., indicando el cargo de gerente de producción, entre otros elementos de interés criminalisticos, los cuales demuestran tanto la participación de los imputados en los delitos investigados, como la de terceras personas, algunas de las cuales se encuentran debidamente identificadas, con ordenes de aprehensión acordadas, y otras aun por identificar.

En fin, de acuerdo a lo que surge y se encuentra establecido en las actuaciones policiales levantadas, en las que se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos objeto de proceso, así como de las resultas de las diligencias necesarias y urgentes practicadas, y de las ordenadas y practicadas con posterioridad, es decir, como consecuencia de la investigación criminal realizada, a través de un análisis minucioso, detallado y circunstanciado de las mismas se observa que se trata de la actuación delictiva desplegada por un grupo estructurado, organizado y jerarquizado de delincuencia organizada, cuyos integrantes de manera concertada, planificada y coordinada se dividieron la ejecución de la acción delictiva, a saber el Boicot previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, se observa que de todos los rubros experticiados y que estos fueron incautados en la presente investigación, mediante orden de allanamientos que se realizaron durante la fase de la investigación penal se pudo determinar que de dichos rubros se encuentran en estado de Conforme según los análisis que le fueron practicados por los expertos juramentados adscritos al Instituto Nacional de Higiene R.R. anteriormente identificado.

En efecto, de acuerdo a los resultados de la investigación desarrollada podemos concluir en la efectiva participación de los imputados en la presente causa en la comisión de los hechos punibles por los cuales se les solicita el enjuiciamiento. De tal manera que los referidos imputados, plenamente identificados anteriormente, fueron las personas que el día 10 de Julio del año 2013, llevaron a cabo una operación concertada, planificada y coordinada, en la que, efectivamente, en una labor clandestina, en condiciones de insalubridad, y bajo el amparo de una supuesta legalidad realizan labores de reempaquetado de productos de la cesta básica de la red Mercal, como lo es la Leche en Polvo, la cual aunado al hecho de que por experticias realizadas, como ya se menciono se encontraba conforme, era vendida a precios sumamente exorbitantes en relación al costo de adquisición.

Observando también la presencia de otro producto conforme de la cesta básica como es la Pasta de sémola durum, la cual pese a estar conforme, se encontraba almacenada en los galpones de la Cooperativa Agrotransporte Duntor.

Correspondiendo así a los imputados C.G.O.P., la guarda, custodia y vigilancia de la mercancía almacenada en el Galpón ubicado en las instalaciones del Aserradero de Madera Azuaje, coordinando igualmente la actividad ilícita del trasvasado del producto Leche en Polvo de su presentación original para ser pasados a bolsones de 25kg, actividad está a su vez Dirigida y Coordinada por el imputado F.A.P., siendo estos ciudadanos representantes a su vez de la Empresa R&L C.A.

En cuanto al imputado A.J.F.C., le correspondía la guarda, custodia y vigilancia de la mercancía almacenada en el Galpón ubicado en Barquisimeto Estado Lara, sede de la Cooperativa Agrotransporte Duntor, coordinando igualmente la actividad del transporte de las mercancías obtenidas por la asociación delictiva, a los distintos centros o depósitos en los cuales esta organización desplegaba su actividad de trasvase.

Todas estas actividades fueron planificadas y coordinadas a su vez por el imputado C.L.M.R., quien en nombre o representación de la Cooperativa Agrotransporte Duntor, realizaba operaciones que van desde la obtención, colocación, asignación de funciones, comercialización de productos conformes haciéndolos pasar como no conformes, y viceversa, así como el cobro de las cantidades de dineros ofertadas por dicha actividad, actividad esta asistida y apoyada con la actividad desplegada por la imputada SHIRLYS L.M.R.

Siendo evidente, entonces, el acuerdo y la planificación existente entre los hoy imputados, quienes se repartieron o dividieron entre sí la ejecución de los tipos penales por los que se les trae a proceso; abarcando sus distintas participaciones en la perpetración de tales hechos la realización de actividades o tareas que van desde la tramitación y obtención del producto, reempaquetado, distribución y venta del producto, comportando todas y cada una de estas actividades, las distintas fases de ejecución activa y efectiva del delito que se les imputa, pues, efectivamente, constituyen, cada una de ellas, lo que la doctrina española denomina el "aporte de un bien escaso", todo con la evidente y única intención de alcanzar el objetivo planificado o propuesto, elementos éstos que caracterizan a la Coautoría que se les atribuye, dado lo esencial de cada una de las actividades desplegadas por los hoy imputados para que se pudiera materializar la realización de las acciones delictivas en comento. Todo en atención, además, al Principio de la Imputación Reciproca que rige o informa la Coautoría, a través del cual a cada uno de los implicados se le imputa la totalidad del hecho, independientemente de la aportación real que cada uno de los coautores haya efectuado, ello por ser, precisamente, un aporte esencial para la materialización de la acción delictiva; entendiéndose así que al no concretarse uno sólo de esos aportes, no se lograría, entonces, la ejecución del tipo penal; en fin, este principio implica que los actos realizados por cada uno de los coautores, conforme al plan acordado, son perfectamente imputables a todos los demás

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A continuación se procede a traer a colación una transcripción parcial de la decisión recurrida:

…(…)…

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez analizado el texto de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, esta Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el ejercicio del presente Recurso:

Esta representación fiscal observa, como el órgano jurisdiccional cuya decisión se recurre realiza su argumentación, ofreciendo un análisis de las pruebas presentadas, completamente inconsistente y desajustado a lo que la propia Doctrina patria ha señalado; al indicar:

…(…)…

En este punto, es importante resaltar que el Juez en su decisión sólo hizo una simple operación de supresión hipotética mental al hacer mutis en cuanto a los demás medios probatorios, sin tomar en consideración las actuaciones practicadas por los funcionarios y expertos, las demás testimoniales, las evidencias de interés criminalístico observado en el lugar del hecho, ni las circunstancias que rodearon el mismo, en razón a que simplemente al Juez de Control no le vienen dadas las facultades para evacuar testigos en esta etapa del proceso, ya que para valorar o no dicho acervo probatorio tuvo que haber oído las deposiciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos y lo más importante aún permitir a las partes intervinientes en el proceso preguntar y repreguntarle para que de esta manera fuese desestimado o no y no se puede pasar por alto que el Juez en su decisión valoró independientemente algunas testimoniales, de manera aislada, sin tomar en consideración el conjunto de elementos de convicción presentados por esta Vindicta Pública.

De lo transcrito ut supra, es menester señalar que el Juez en su decisión, a fin de decretar el sobreseimiento de la causa, toma en consideración aspectos aislados del hecho objeto de análisis, sin concatenarlos o adminicularlo con los demás elementos presentados. Ahora bien, nos preguntamos si estos medios ofrecidos por parte del Ministerio Público fueron ofertados para que fuesen examinados y valorados a través del testimonio de quienes suscribieron las referidas documentales y que a su vez fuesen valoradas con los otros medios probatorios aportados por El Ministerio Público, ¿Por qué la ciudadana Juez los valoró de manera aislada? ¿Por qué la ciudadana Juez no tomo en consideración lo plasmado en el escrito acusatorio en razón a las circunstancias de cómo aconteció el hecho vial?

Quedando en evidencia la omisión por parte del Juzgador de la sentencia número 050 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C11-356 de fecha 06/03/2012, en la cual se desprende lo siguiente:

"...Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular..."

Se puede hacer mención, igualmente a la sentencia numero 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de valorar y dictar el sobreseimiento de la causa en audiencia preliminar, más sin embargo pasa por alto que la misma sentencia señala con carácter vinculante señala que es lo siguiente:

" ... Lo que prohibe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..." (Negrillas de quienes suscriben).

Criterio este que se ha sostenido hasta la presente fecha, para lo cual se trae a colación las siguientes decisiones que ratifican el criterio que sólo corresponde al juez de juicio valorar cuestiones de fondo como las ventiladas en el presente caso:

Sentencia N° 026 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011:

"A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. ...(omisis)... No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas."

Sentencia N° 333 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-078 de fecha 04/08/2010

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."

Sentencia N° 138 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-300 de fecha 12/05/2010

"es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control... como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal-entró a analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público... Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados... por el Tribunal Tercero de Control ... por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

…(…)…

En este sentido, es de señalar que el propósito, y e.d.L. al delegar un control sobre la acusación, lo que persigue es precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, sin que ello implique el análisis y la valoración de las pruebas, que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio, lo cual omitió la Juez de Control, al entrar a conocer cuestiones propias del Juicio Oral y Público, y se observa que pese a realizar una valoración de las prueba, no ahonda en una motivación suficiente que le permita al referido Juzgador descartar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, lo aquí plasmado queda plenamente demostrado con la afirmación efectuada ut supra por la referida juez. Entonces ciudadanos Magistrados, nos preguntamos ¿esta apreciación es parte del control de la acusación que debe ejercer el juez en fase intermedia? ¿Cómo puede un Juez, sin el contradictorio, valorar una prueba y con ello determinar o no la comisión de un hecho punible?

Honorables Magistrados, es preciso señalar que la interposición del presente recurso, ha supuesto un trabajo complejo para estos representantes fiscales, ya que no se desprende alguna fundamentación fáctica, lógica y mucho menos jurídica, que sustente la decisión tomada por el Juzgador, aunado a la ilogicidad y contradicción de la recurrida, pues se observa que mediante una apreciaciones ligeras del hecho y de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, en extractos de la motiva, supone el decreto de un sobreseimiento alegado que el hecho no se realizo con respecto al delito de Boicot, pues afirma que "quedo sentado que dicho producto no es apto para el consumo humano ni para su venta detallada", aunque en líneas mas arriba señala que al "...hacerse los respectivos análisis se estableció que existían lotes aptos para el consumo humano, y otros no aptos para el consumo humano...En consecuencia no puede adecuarse dicho producto al que se refiere la norma que prevee el delito de boicot, dado que este ultimo debe ser declarado como de primera necesidad", es decir que pese que de los análisis realizados a las mercancías retenidas (leche, aceite, pasta, etc.), por los Expertos debidamente juramentados, que determinaron que efectivamente se encontraban algunos lotes aptos para ser comercializados y ser estos de primera necesidad, cuestiones estas que reiteramos deben ser ventiladas en el Juicio Oral y Publico, el Juez en base sólo de algunas entrevistas, determinó que el hecho no se -realizó, incurriendo el tribunal aquo en Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público", señalado en otros extracto, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO no es típico al establecer la recurrida "...se evidencia la incautación de unas municiones en un procedimiento realizado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, imputando la Fiscalía la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamíento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no se encuentra acreditado en autos, dado que lo que se produce es la incautación de unos cartuchos para armas de fuego, siendo esta calificación errónea siendo lo correcto haber imputado la comisión del delito de porte ¡lícito de cartucho para aprovisionar arma de fuego, sin embargo al no haber sido previsto tal conducta en la Ley para el desarme y control de armas y municiones, lo procedente ha de ser decretar el sobreseimiento de esta imputación...", dejando entrever que el delito es atípico.

En este sentido, cabe destacar que según el Principio de Legalidad y Tipicidad, estamos en conocimiento que para que una determinada conducta sea considerada como punible es necesario que ésta se encuentre descrita, acuñada o, en términos técnico-jurídicos, tipificada como delito en la ley penal vigente. En este orden de ideas, tenemos que la tipicidad es una suerte de adecuación entre la acción -conducta- y la descripción que realiza la norma penal, todo lo cual va a permitir la subsunción de tal conducta dentro de un determinado tipo penal.

Sobre esta específica causal de sobreseimiento, Jarque afirma lo siguiente: "La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación -y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal."

Igualmente, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes.

Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

En este sentido, se observa que aún y cuando la afirmación realizada por la recurrida está totalmente errada, por cuanto el delito atribuido y debidamente acreditado y demostrado al imputado C.L.M.R., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-10.764.981, efectivamente se encuentra vigente, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Fínanciamiento al Terrorismo como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, dicha argumentación debió ser igualmente debatida en el Juicio Oral y Público por la misma complejidad del asunto en estudio, siendo pertinente traer a colación la Sentencia N° 558 de la Sala Constitucional, Expediente N° 08-0155 de fecha 09/04/2008, refiere:…omissis…

Quedado plenamente acreditada la complejidad del asunto, y así lo plasma la recurrida en su parte in fine al indicar "...Notifíquese a todas las partes debido a que la complejidad del caso ocasionó que la parte motiva del fallo fuese dictada en esta fecha...", acusado al hecho de que la audiencia preliminar fue realizada el día 13-08-2013 y la motiva en fecha 06-03-2014, es decir luego de más de seis meses de realizada la audiencia preliminar, por lo que a todas luces, una vez más, se evidencia que el presente asunto debió debatirse en el respectivo juicio oral y público.

Finalizado la recurrida, de manera ¡lógica e inmotivada declarado con lugar la Excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, no desprendiéndose de ninguna línea de la motiva las consideraciones para aseverar que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, en este sentido el contenido de la Sentencia 434 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/04/2011, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, respecto al proceder de un juez de control cuando advierta en el escrito acusatorio falencias como las que asegura haber encontrado la juez aquo, es decir, FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN, que no es el otro sino decretar el llamado "sobreseimiento provisional", que precisamente no causa Efecto de Cosa Juzgada, y que permite que sea posible una nueva persecución penal, subsanando esas omisiones que estima la Juez coexisten en nuestro escrito acusatorio.

De manera pues, que en el presente caso el Sobreseimiento decretado por la Juez A quo deviene de la resolución de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4o literal 'e' del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al 'incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción', excepción esta de forma, y no de fondo, que sólo incide en un requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, siendo que si bien tiene el efecto contenido en el ordinal 4o del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal que es el Sobreseimiento de la causa, se encuadra éste en la excepción prevista en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que el 'sobreseimiento... Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código...', último éste que permite la persecución penal del individuo más de una vez por el mismo hecho cuando la primera fuera desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio...

En relación a este tipo de sobreseimientos declarados por la resolución de una excepción se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en decisión de fecha 18 de Julio del año 2002 Expediente 02-0182 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:…omissis…

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende...".

Cabe destacar entonces, ciudadanos Magistrados, que aún cuando la Juez aquo no menciona las razones por las cuales decreta con lugar la excepción opuesta., y se observa del escrito acusatorio que el mismo cumple absolutamente con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se nos coarta de manera inmotivada e indebidamente el derecho que ostentamos como Ministerio Público, de probar los hechos contenidos en la acusación fiscal, y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los hoy imputados, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado, lo que se vio truncado, debido al decreto del Tribunal.

Capitulo IV

DE LAS PROBANZAS

En tal sentido, esta Vindicta Pública, ofrece expresamente como medio de prueba, el contenido de la decisión publicada en fecha 06-03-2014 emanado del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de que los Honorables Magistrados de esa Sala de Apelaciones, obtengan un mejor conocimiento de los hechos y una vez que realicen esta revisión y esa actividad intelectual que cumplen ustedes como estudiosos del derecho, a los fines de obtener el significado que consagra o establece la norma, con la implementación de un principio lógico, constituido por la selección de los medios más seguros e idóneos, para buscar la verdad y evitar el error, el principio jurídico, por medio del cual, se busca dotar de igualdad a las partes en el proceso, las máximas de experiencias, que no es otra cosa que el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las cosas, como instrumentos idóneos, con los que cuenta para producir sus decisiones ajustadas, lleguen a la plena convicción que la decisión que emane y declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto, responda a los postulados de la justicia.

CAPITULO V

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:

PRIMERO: se ADMITA el presente Recurso de Apelación y se le de el curso de ley correspondiente, según el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se anule la decisión publicada en fecha Seis (06) de Marzo del año 2014, emanado del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se DECRETO CON LUGAR LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN ARITICULO 28.e.4 de conformidad con del Código Orgánico Procesal Penal Acordando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos C.L.M.R.. SHIRLYS L.M.R.C.G.O.P. v F.A.P. y A.J.F.C., y en consecuencia se ordene realizar nueva audiencia Preliminar, con la prescindencia de los vicios denunciados…

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IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Los Abogados A.V. y L.M.G., en su condición de Defensores Privados del Imputado A.J.F.C., consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL TRIBUNAL DE CONTROL PARA DICTAR LA DECISIÓN

El Juez de Instancia cuando dicta su decisión que declara CON LUGAR la excepción propuesta, lo hace atendiendo la petición de las partes que se oponen a la acción penal en esa etapa del proceso conforme al encabezado de los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal Io del artículo 311 ejusdem.

Ahora bien, si está prevista la facultad de requerir un pronunciamiento en esa etapa, lógico es pensar que concurre la obligación de pronunciamiento para mantener vigente principios y garantías Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Petición, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por eso existe la disposición legal del ordinal 4o del artículo 313 de la misma Ley adjetiva vigente, que obliga al Juez a RESOLVER LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

La excepción está referida a que los hechos no revisten carácter penal", y ella, en el derecho positivo no está excluida de ser resuelta por el Juez de Control competente al finalizar la audiencia preliminar, por eso debe entenderse que SÍ concurre competencia funcional, que según Chiovenda, "es cuando la Ley confía al juez una función particular y exclusiva".

Siendo la Ley, fuente primaria de actuación del Juez de Control recurrido, las consideraciones hechas en el recurso de apelación sobre alcances jurisprudenciales resultan secundarias, y aún más incoherentes, por estar referidas todas a las facultades de los Jueces de Juicio y a la valoración de las pruebas, situaciones ajenas al presente proceso en donde no actuó un Juez de Juicio NI SE VALORARON PRUEBAS, sino que fueron analizados ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que no ameritan inmediación alguna. Pero si de algo es útil la jurisprudencia en el trámite de éste recurso, es para citarla también como derecho positivo desde que ha sido publicada progresivamente con carácter vinculante y en gaceta oficial así:

"Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; v en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'. (Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante No. 1303 del 20 de junio de 2005)

"...contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1500 de fecha 3 de Agosto de 2006)"

"Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara...(omissis)

...Visto lo anterior, esta Sala considera, v así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece." (Sentencia No. 1676 con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 03-08-07 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.)

DIFERENCIAS ENTRE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y PRUEBAS

La explicación la justificamos, por ser obvia la confusión de los representantes Fiscales al usar de manera análoga las expresiones "elementos de convicción y las pruebas", tratando con ello, de confundir el alcance de la competencia funcional del Juez de Control, para ello, explicamos:

Cuando el Juez de Control hace valoraciones en la misma audiencia preliminar sobre los elementos de convicción mencionados en la acusación conforme al ordinal 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con la misma competencia con los que valoró los elementos de convicción incorporados para solicitar la privación de libertad, las medidas de aseguramiento y otras decisiones surgidas por petición del Ministerio Público.

Negar la posibilidad de que el Juez analice los elementos de convicción en la Fase Preliminar del proceso, es hacer nugatoria la posibilidad de que fije los hechos que van a ser objeto del contradictorio y de que pueda cumplir la función de CONTROL MATERIAL a la que está obligado conforme a la sentencia VINCULANTE que se ha citado.

Los elementos de convicción son diligencias de investigación lícitas y pertinentes con los hechos punibles que se investigan y sirven de instrumento de motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, es sobre ellos que nace la autosugestión del Juez de Control para dictar los pronunciamientos que se requieran en las dos (02) primeras etapas del proceso, sin que éstos sean suficientes para desvirtuar absolutamente la garantía de la presunción de inocencia. En la etapa preliminar del proceso, sólo son útiles para que el Ministerio Público intente convencer al Juez de Control que la imputación está fundada y motivada, eso justifica la existencia del requisito previsto en el ordinal 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"Artículo 308. Acusación. ...Omisiss...

No todas las pruebas son elementos de convicción, ni todo elemento de convicción es prueba, la declaración del funcionario aprehensor en el juicio oral es prueba y el acta policial que debe haber suscrito es un elemento de convicción. Otro ejemplo: El informe pericial es un elemento de convicción, la prueba es la declaración del experto en juicio; pero ello no se puede advertir cuando el uso forense es la trascripción del capítulo de ofrecimiento de pruebas en el capítulo que debe ir referido a los Fundamentos de la Imputación, sólo vean la acusación Fiscal.

El desconocimiento de esas diferencias es la génesis del error en la afirmación Fiscal de ser incompetente el Tribunal para analizar elementos de convicción, por confundirlos con pruebas. Si el legislador obliga al Ministerio Público a motivar la imputación Fiscal mediante la expresión de los elementos de convicción, lo que procura es que sobre el análisis de ellos se convenza o no el Juez de Control de que está justificada la persecución penal y que debe ser objeto de Juzgamiento los hechos y la responsabilidad Penal, por eso es, que si los elementos NO GENERAN CONVICCIÓN en el Juez, éste debe declarar de oficio y aún más a petición de parte el cese de la persecución penal.

El paso primario de la acción penal que ejerce el Ministerio Público, es CONVENCER AL JUEZ DE CONTROL a través de los elementos de convicción, pero cuando éstos no son suficientes para ello, o resultan ser instrumento de convicción de posiciones contrarias, el Juez debe decidir conforme a esa ideología, que en este caso estuvo manifestada por la declaratoria de inexistencia del hecho punible.

Las pruebas en el proceso penal ameritan inmediación, y están dirigidas a convencer al Juez de Juicio sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal que se reprocha; su incorporación en el proceso no es en la etapa preliminar, es en la etapa de juzgamiento, su valoración está reservada como función única a esos Jueces de Juicio por lo que resulta impreciso afirmar que un Juez de Control actuó de manera incorrecta por no haber "valorado pruebas" como testimonios de supuestos expertos y otros testigos.

El Tribunal recurrido analizó elementos de convicción y sobre ellos falló decretando el sobreseimiento de la causa por ser inexistente el hecho punible y no revestir entonces carácter penal, facultad que está más que justificada y al no ser invasiva de funciones del Juez de Juicio mal pueden ser reprochadas.

CAPITULO III

DE LA INMOTIVACION, ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN DENUNCIADAS

Al folio treinta y ocho (38) del recurso se denuncia de manera conjunta los vicios que describe el subtítulo, pero la incongruencia entre los tres (03) supuesto evidencia la impericia denunciada al inicio del presente, que viniendo de funcionarios públicos hace justificable el reproche, pero aún más firme la advertencia de indefensión que causa no poder contestarlo sin saber lo que se intentó decir en el recurso:

El vicio de inmotivación refiere omisión en la explicación Judicial debida, pero al ser denunciada la contradicción es obvio que sí hay fundamentación sólo que ha dichos del recurrente la sentencia se contradice, lo mismo ocurre con la supuesta ilogicidad, la sola denuncia de su concurrencia evidencia que sí hay motivación, sólo que según el denunciante es ilógica.

De las reformas del P.P.V., se extraña para eventos como éstos la causal de inadmisibilidad por ser el recurso de apelación manifiestamente infundado, hoy sólo está reservado para Casación y no para ésta segunda Instancia, de lo contrario éste sería el ejemplo de su existencia.

No existe inmotivación, porque sí existe una explicación clara, precisa y circunstanciada del origen de las convicciones judiciales para decretar el sobreseimiento de la causa; no existe ilogicidad porque la decisión expresa con claridad, precisión y sin confusión alguna las razones de hecho y de derecho en que se funda el sobreseimiento de la causa; y es inexistente la contradicción porque no hay desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por establecidos. La contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia, y ello no existe en la decisión que se intenta anular con la impugnación propuesta.

CAPITULO IV

PETITUM

Por las razones expuestas es por lo que solicitamos sea admitida la presente contestación al recurso presentado, y se realice el trámite necesario a fin que sea ratificada la decisión tomada por el tribunal de Control en Audiencia Preliminar mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro representante, declarando así SIN LUGAR el recurso presentado por el Ministerio Público…

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., F.A.P.S. y A.J.F.C. por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en relación al ciudadano C.L.M.R., además de haberle sobreseído los delitos antes mencionado se le desistió así mismo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el representante del Ministerio Público presenta recurso de apelación arguyendo que el juzgador le causó un gravamen irreparable poniéndole fin al proceso, siendo lo correcto decretar el auto de apertura a juicio e igualmente indicó que el Juez A quo vulneró la tutela judicial efectiva al haber inobservado la aplicación del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su último parte, que establece: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; razón por la cual la pretensión del recurrente radica en que sea anulada la decisión publicada en fecha 06 de marzo de 2014 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

En este sentido, al precisar que el recurrente pretende la nulidad absoluta de un acto, estima esta Alzada que debe internalizar la dimensión de las nulidades procesales, así como su procedencia, así pues, las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.

Carnelutti (1944) pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.

En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.

Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.

Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10/01/2002, asentó:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez

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Ahora bien, al haber aclarado el punto de las nulidades corresponde examinar el acto impugnado susceptible de ser anulado, en el cual se aprecia que el mismo se corresponde con la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre del 2013, siendo publicada su parte motiva en fecha 06 de marzo de 2014, en la cual luego de que el Juzgador realizara el control formal y material de la acusación, consideró desestimar la misma y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, a su decir; y que resultó violatoria a las normas procesales y criterios jurisprudenciales al valorar el Juez de Control pruebas y conocer el fondo del asunto según el alegato empleado por el recurrente. A tal efecto, se observa lo siguientes:

  1. -) Acta de Investigación Policial de fecha 10/07/2013, suscritos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Acarigua, quienes dejan constancia: que encontrándose en labores de patrullaje, hacia diferentes sectores del Municipio Araure, con el fin de realizar inspecciones a diferentes galpones de las zonas industriales de las ciudades de Acarigua y Araure, avistaron un portón abierto donde funciona el “Aserradero Madera Azuaje C.A”, así como varios galpones, y previa autorización del vigilante, lograron ingresar, siendo atendidos por el ciudadano C.G.O.P., quien manifestó ser el encargado de la empresa “Agroindustrial R&L C.A”, que funciona en el mismo galpón y quien además les permitió el acceso al otro galpón ubicado al frente de éste, donde funciona la empresa “Comercializadora Cazual C.A”, observando en ambos depósitos la cantidad aproximada de 239 toneladas de leche en polvo completa perteneciente a la Corporación CASA, las cuales a la fecha de la presente acta estaban aún vigente para su consumo humano; así mismo dejan constancias que los paquetes de leche CASA eran sacadas por unos obreros de sus empaques y colocadas inmediatamente dentro de unos bolsones transparente, de veinticinco (25) kilogramos cada unas. Al momento de la inspección se apersonó los ciudadanos Mosquera Charles y Mosquera R.S.L., quienes consignaron ordenes de entregas de mercancía emanado de la empresa “Cooperativa Agrotransporte Duntor, R.L” a nombre de la empresa “Agroindustria R&L C.A con su respectiva guías de movilización emitidas por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA); así como ordenes de despacho de CASA con sus guías de movilización, donde se refleja como empresa receptora “Cooperativa Agrotransporte Duntor, R.L C.A. E igualmente se dejó constancia que al lugar de los hechos compareció el ciudadano F.A.P.S., quien se identifico como representante de la empresa “Agroindustria R&L C.A, empresa ésta la cual se presumía ser la responsable directa del producto almacenado en el referido galpón. Posteriormente previa orden emitida por la Fiscalía de Guardia, siendo para el momento la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado A.C., se procedió a la aprehensión de los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R. Y F.A.P.S., así como la incautación de los vehículos propiedad de los ciudadanos C.L.M.R. y F.A.P.S., identificados como vehiculo marca Ford, modelo Sport Trac, de color negro, placas RAO-07K y vehiculo marca Fiat, modelo Palio, color plata, placas PAQ RAO-N respectivamente. (Folios 01 al 10 de la pieza 01).

  2. -) Acta de Imposición de derechos de los ciudadanos F.A.P.S., C.G.O.P., SHIRLYS L.M.R. Y C.L.M.R., respectivamente. (Folios 11 al 22 de la pieza 01).

  3. -) Orden de inicio de investigación de fecha 10/07/2013, debidamente suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado A.J.C.R., donde aparecen como imputados los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., Y F.A.P.S.. (Folio 23 de la pieza N° 01).

  4. -) Fijaciones fotográficas de las fachadas principales de las empresas Agroindustrias R&L C.A y Comercializadora Cazual C.A; así como la mercancía incautadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Acarigua. (Folios 13 al 16 de la pieza 02).

  5. -) Inspección Técnica Policial N° 003 de fecha 10/07/2013 suscritos por los funcionarios Inspector Jefe Waillis Ortiz y Sub Inspector W.P., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, practicado en: EMPRESAS AGROINDUSTRIAS R&L C.A Y COMERCIALIZADORA CAZUAL C.A. (Folios 29 al 32 de la piza N° 02).

  6. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano J.G.G.O., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en el galpón de la empresa Cazual C.A. (Folios 33 de la pieza N° 02).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano J.R.E.L., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en el galpón de la empresa Cazual C.A. (Folios 35 de la pieza N° 02).

  8. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano J.R.R.R., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en el galpón de la empresa Cazual C.A. (Folios 37 de la pieza N° 02).

  9. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano J.C.Q.Z., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en el galpón de la empresa Cazual C.A. (Folios 39 de la pieza N° 02).

  10. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano J.E.P.N., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en el galpón de la empresa Cazual C.A. (Folios 41 de la pieza N° 02).

  11. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano H.J.M.R., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en el galpón de la empresa Cazual C.A. (Folios 43 de la pieza N° 02).

  12. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano E.J.R.C., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en el galpón de la empresa Cazual C.A. (Folios 44 y 45 de la pieza N° 02).

  13. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano J.L.L.M., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en uno de los galpones (aserradero). (Folios 47 y 48 de la pieza N° 02).

  14. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano M.D.C.C., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en uno de los galpones (aserradero). (Folios 50 y 51 de la pieza N° 02).

  15. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano L.A.U.G., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en uno de los galpones (aserradero). (Folio 53 de la pieza N° 02).

  16. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano D.J.F., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en uno de los galpones (aserradero). (Folios 54 y 55 de la pieza N° 02).

  17. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano J.G.M.R., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en uno de los galpones (aserradero). (Folios 58 y 59 de la pieza N° 02).

  18. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano E.J.A.P., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en uno de los galpones (aserradero). (Folios 61 y 62 de la pieza N° 02).

  19. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano LIOMAR A.C.C., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en uno de los galpones (aserradero). (Folios 64 y 65 de la pieza N° 02).

  20. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano C.A.O.R., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en uno de los galpones (aserradero). (Folios 67 y 68 de la pieza N° 02).

  21. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano O.A.M., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en uno de los galpones (aserradero). (Folios 70 y 71 de la pieza N° 02).

  22. -) Acta de Entrevista de fecha 10/07/2013 rendida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, por el ciudadano A.R.N.L., quien para el momento de los hechos, se encontraba laborando en uno de los galpones (aserradero). (Folios 73 y 74 de la pieza N° 02).

  23. -) Acta Policial de fecha 11/07/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta el centro de acopio y silos de la corporación CASA S.A, a fin de hacer entrega de boleta de citación a la ciudadana A.D., quien funge como jefa de planta del referido acopio. (Folio 82 de la pieza N° 02).

  24. -) Acta de Entrevista testifical de fecha 11/07/2013 rendida por la ciudadana A.D., en su condición de Jefe de Planta del Centro de Acopio y Planta de Silos de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) ubicada en Araure. (Folios 84 al 86 de la segunda pieza).

  25. -) Inspección Técnica Policial N° 004 de fecha 11/07/2013 practicado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, en la sede del Centro de Acopio y Silos de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) ubicada en Araure. (Folios 88 y 89 de la segunda pieza).

  26. -) Fijación fotográfica de la sede del Centro de Acopio y Silos de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) ubicada en Araure. (Folios 90 al 91 de la segunda pieza).

  27. -) Acta de Entrevista testifical de fecha 12/07/2013 rendida por la ciudadana T.Y.P.A., en su condición de Gerente de Control de Calidad de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) ubicada en Araure, quien declaro entre otras cosas “fue evidenciado y corroborado a través de análisis técnicos una no conformidad en el material de empaque de la leche en polvo en presentación de un kilogramo marca sancor, proveniente de argentina, en la cual dicho material presentaba una des-laminación que ocasionaba las perdidas de las barreras para el ingreso de oxigeno e humedad del producto, lo que ha conllevado a una perdida de las optimas características de calidad del producto (aterronamiento, alteración de las características sensoriales, olor, sabor y dilución). (Folios 92 al 94 de la segunda pieza).

  28. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 10/07/2013. (folios 96 al 108 de la segunda pieza).

  29. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11/07/2013 realizadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, en la parcela 129 y 130, galpon N° 01, lugar donde funcionan las instalaciones de la Empresa Agroindustrias R&L C.A. (Folios 109 al 113 de la segunda pieza).

  30. -) Acta de Entrevista de fecha 11/07/2013 rendida por el ciudadano J.A.P.Z., quien participó como testigo en la visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure. (Folios 119 y 120 de la segunda causa).

  31. -) Acta de Entrevista de fecha 11/07/2013 rendida por el ciudadano J.R.C.R., quien participó como testigo en la visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure. (Folios 122 y 123 de la segunda causa).

  32. -) Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/07/2013, correspondiente a los objetos de interés criminalístico que fueron incautados durante la visita domiciliaria practicada en las instalaciones de la Empresa Agroindustrias R&L C.A. (Folios 125 al 128 de la pieza 02).

  33. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11/07/2013 realizadas bajo comisión de servicio, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, en el Sector S.D., calle Carabobo, entre calles Valencia y Barquisimeto, casa N° 23-71, Carora Estado Lara, lugar de residencia del ciudadano C.L.M.R. (Folios 129 al 133 de la segunda pieza).

  34. -) Acta de Entrevista de fecha 11/07/2013 rendida por el ciudadano M.R.C.R., quien participó como testigo en la visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure. (Folios 143 al 145 de la segunda causa).

  35. -) Acta de Entrevista de fecha 11/07/2013 rendida por el ciudadano A.A.C., quien participó como testigo en la visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure. (Folios 147 al 148 de la segunda causa).

  36. -) Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/07/2013, correspondiente a los objetos de interés criminalístico que fueron incautados durante la visita domiciliaria practicada en el Sector S.D., calle Carabobo, entre calles Valencia y Barquisimeto, casa N° 23-71, Carora Estado Lara, lugar de residencia del ciudadano C.L.M.R. (Folios 150 al 157 de la pieza 02).

  37. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12/07/2013 realizadas bajo comisión de servicio, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, en la casa de habitación del ciudadano de nombre R.G. (Cooperativa Agrotransporte Duntor RL), ubicada por la Avenida F.J., kilómetro 09, El Tostao, La C.d.B.E.L. (Folios 158 al 161 de la segunda pieza).

  38. -) Acta de Investigación Penal de fecha 13/07/2013 suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Acarigua, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano A.J.F.C., en virtud de estar requerido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua.(Folio 167 de la segunda pieza).

  39. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 12/07/2013 rendida por el ciudadano J.E.R., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Barquisimeto, en su condición de trabajador de la Cooperativa Agrotransporte Duntor RL C.A. (Folio 170 de la pieza 02).

  40. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 12/07/2013 rendida por el ciudadano J.L.A.S., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Barquisimeto, en su condición de trabajador de la Cooperativa Agrotransporte Duntor RL C.A. (Folio 172 de la pieza 02).

  41. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 12/07/2013 rendida por el ciudadano JEFERSON C.M.Y., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Barquisimeto, en su condición de trabajador de la Cooperativa Agrotransporte Duntor RL C.A. (Folio 174 de la pieza 02).

  42. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 12/07/2013 rendida por el ciudadano C.A.D.D., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Barquisimeto, en su condición de trabajador de la Cooperativa Agrotransporte Duntor RL C.A. (Folio 176 de la pieza 02).

  43. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 12/07/2013 rendida por el ciudadano O.P.M., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Barquisimeto, en su condición de trabajador de la Cooperativa Agrotransporte Duntor RL C.A. (Folio 178 de la pieza 02).

  44. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 12/07/2013 rendida por el ciudadano R.D.E.P., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Barquisimeto, en su condición de trabajador de la Cooperativa Agrotransporte Duntor RL C.A. (Folio 180 de la pieza 02).

  45. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 12/07/2013 rendida por el ciudadano M.L.V.L., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Barquisimeto, en su condición de trabajador de la Cooperativa Agrotransporte Duntor RL C.A. (Folio 182 de la pieza 02).

  46. -) Fijación fotográficas de la fachada principal de la Cooperativa Agrotransporte Duntor RL C.A., así como los container ubicados en los espacios abiertos de la cooperativa, y los productos CASA que fueron encontrados dentro de estos (Folios 191 al 194 de la segunda pieza).

  47. -) Registro de Cadena de Custodia de fecha 12/07/2013, correspondiente a los objetos de interés criminalístico que fueron incautados durante la visita domiciliaria realizada en la Cooperativa Agrotransporte Duntor RL C.A (Folios 195 al 196 de la pieza 02).

  48. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12/07/2013 realizadas bajo comisión de servicio, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure, en la Urbanización Casa de Campo, Residencias Campo Real, calle 06, casa N° 52, Municipio Araure, lugar donde reside el ciudadano J.Á.R.M. (Folios 193 al 197 de la segunda pieza).

  49. -) Acta de Entrevista de fecha 12/07/2013 rendida por el ciudadano F.D.R.P., quien participó como testigo en la visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure. (Folios 209 al 210 de la segunda causa).

  50. -) Acta de Entrevista de fecha 12/07/2013 rendida por el ciudadano A.J.B.E., quien participó como testigo en la visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Araure. (Folios 212 al 213 de la segunda causa).

  51. -) Registro de Cadena de Custodia de fecha 12/07/2013, correspondiente a los objetos de interés criminalístico que fueron incautados durante la visita domiciliaria practicada en la Urbanización Casa de Campo, Residencias Campo Real, calle 06, casa N° 52, Municipio Araure, lugar donde reside el ciudadano J.Á.R.M.L., lugar de residencia del ciudadano C.L.M.R. (Folios 215 al 220 de la pieza 02).

  52. -) Escrito de Flagrancia Nº 159/2013 de fecha 12 de julio de 2013 suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado A.J.C.R., donde presenta formalmente ante el Tribunal de Control, a los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R. Y F.A.P.S., reservándose para la celebración de la audiencia oral la precalificación jurídica a imputar y la medida a solicitar (folio 24 de la pieza N° 01).

  53. -) Escrito s/n de fecha 13/07/2013 suscrito por el Abogado A.J.C.R., en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, donde solita se RATIFIQUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano A.J.F.C., en virtud de estar incurso en los hechos que se investiga bajo el N° MP-281154-2013. (Folios 119 al 121 pieza 01).

  54. -) Acta de Imposición de Derechos del ciudadano A.J.F.C.. (Folio 127 de la pieza 01).

  55. -) Decisión dictada en fecha 13/07/2013, por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en virtud del cual acordó solicitar con urgencia, las actuaciones que conforman la investigación N° MP-281154-2013, a fin de emitir pronunciamiento en relación a su solicitud de orden de aprehensión por vía excepcional contra el ciudadano A.J.F.C., de conformidad con la parte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  56. -) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual señalan los datos de identificación verificados por el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en donde el ciudadano F.A.P.S. si presenta registro policial por el delito de resistencia a la autoridad; SHIRLYS L.M.R. no presenta registro policiales; C.G.O.P. no presenta registro policiales, Y C.L.M.R., si presenta registros policiales por el delito de Homicidio Intencional (folio 223 de la segunda pieza).

  57. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-242 de fecha 15/07/2013, donde se deja constancia de la existencia y característica físicas de un bolso marca VICTORINOX (folio 224 de la pieza N° 02).

  58. -) Experticia de Regulación Real Nº 9700-058-243 de fecha 15/07/2014, donde se deja constancia del valor real de una caja de leche CASA (folio 225 de la segunda pieza).

  59. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-244 de fecha 15/07/2013, donde se deja constancia de la existencia y característica físicas de un CPU, marca LG. (folio 226 de la pieza N° 02).

  60. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-245 de fecha 15/07/2013, donde se deja constancia de la existencia y característica de los objetos allí expresamente señalados. (folio 227 de la pieza N° 02).

  61. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-246 de fecha 15/07/2013, donde se deja constancia de la existencia y característica de cinco (5) instrumento de pesaje electrónico denominado comúnmente como balanza con capacidad de trescientos kilogramos (300kg). (folio 228 de la pieza N° 02).

  62. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-247 de fecha 15/07/2013, donde se deja constancia de la existencia y característica de: dos bolsas donde se lee “CANAPROLE-LECHE EN POLVO ENTERA PRODUCTO DE URUGUAY”; catorce (14) receptáculos donde se lee “ARROZ CASA-MERCAL”, cincuenta y dos (52) receptáculos donde se lee “HARINA DE TRIGO LEUDANTE; y un receptáculo donde se lee “LECHE CASA”. (folio 229 de la pieza N° 02).

  63. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1113 de fecha 15/07/2013, donde se deja constancia de la existencia y característica de un (01) arma de fuego, cincuenta y nueve (59) balas y veinte (20) cartuchos. (folios 230 al 231 de la pieza N° 02).

  64. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-LB-1108 de fecha 15/07/2013, donde se deja constancia de la existencia y característica de los siguientes objetos: un (1) celular marca S.E., un (1) teléfono marca IPHONE, dos (2) blackberry, modelo 8530 y dos (2) blackberry, modelo 9810. (Folios 230 al 232 y 233 de la pieza N° 02).

  65. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-BIC-1109 de fecha 15/07/2013, donde se deja constancia de la existencia y característica de siete (7) balas calibre 9 milímetros, veintiséis (26) balas del calibre 45 milímetros y once (11) conchas del calibre 9 milímetros. (folio 234 de la pieza N° 02).

  66. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-BIC-1110 de fecha 15/07/2013, donde se deja constancia de la existencia y característica de dos (2) cargadores para aprovisionar balas del calibre 9 milímetros y 45 milímetros, con capacidad para dieciséis (16 del calibre 9 mm) y diez (10 del calibre 45 mm). (Folio 235 de la pieza N° 02).

  67. -) Copia simple del Acta Constitutiva “Coop Agrotransporte Duntor R.L”, la cual fuere debidamente autenticado en fecha 03/02/2004 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy. (Folios 236 al 246 de la segunda pieza).

  68. -) Certificado de Despacho de Ofertas de Ventas y/o Servicios de fecha 10/06/2013 debidamente expedida por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (CASA) a la COOP. Agrotransporte Duntor, R.L, y en la cual se describe entre otros productos a despachar la CANTIDAD DE 511.43 TM DE LECHE EN POLVO PARA REPROCESO INDUSTRIAL AL ALMACEN ARAURE.

  69. -) Contrato de Compra Venta suscrito entre la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL-Presidente Gral C.O.Z.) Y LA COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L (Presidente R.G.), de productos no conformes, dirigidos a la PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) (Folios 250 al 255 de la segunda pieza).

  70. -) Registro de Nomina Personal de la Comercializadora y Transporte R.G., C.A, donde se deja constancia que el ciudadano A.J.F.C., fungía como Jefe de Transporte de la referida comercializadora. (Folios 262 al 265 de la segunda pieza).

  71. -) Descripción de Funciones que debe cumplir el Jefe de Transporte de la Comercializadora y Transporte R.G., C.A. Folios 268 al 269 de la pieza 02).

  72. -) Factura N° 008002 de fecha 28/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le vende a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 5.769,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 271 de la segunda pieza).

  73. -) Orden de Entrega N° 064955 de fecha 14/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le despachara a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 5.759,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 272 de la segunda pieza).

  74. -) Consulta a través del Sistema de Control Agroalimentario, donde se deja constancia que en fecha 14/06/2013 la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L., le aprobó según orden N° 064955 a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 5.759,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO DOMESTICO Y NO PARA CONSUMO INDUSTRIAL. (Folio 273 de la segunda pieza).

  75. -) Factura N° 008003 de fecha 28/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le vende a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 8.326,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 274 de la segunda pieza).

  76. -) Orden de Entrega N° 064956 de fecha 14/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le despachara a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 8.326,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 275 de la segunda pieza).

  77. -) Consulta a través del Sistema de Control Agroalimentario, donde se deja constancia que en fecha 14/06/2013 la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L., le aprobó según orden N° 064956 a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 8.326,00 kilogramos de leche en polvo completa para CONSUMO INDUSTRIAL. (Folio 276 de la segunda pieza).

  78. -) Factura N° 008004 de fecha 28/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le vende a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 277 de la segunda pieza).

  79. -) Orden de Entrega N° 064957 de fecha 14/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le despachara a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 278 de la segunda pieza).

  80. -) Consulta a través del Sistema de Control Agroalimentario, donde se deja constancia que en fecha 14/06/2013 la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L., le aprobó según orden N° 064957 a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para CONSUMO INDUSTRIAL. (Folio 279 de la segunda pieza).

  81. -) Factura N° 008001 de fecha 28/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le vende a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 280 de la segunda pieza).

  82. -) Orden de Entrega N° 064954 de fecha 14/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le despachara a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 281 de la segunda pieza).

  83. -) Consulta a través del Sistema de Control Agroalimentario, donde se deja constancia que en fecha 14/06/2013 la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L., le aprobó según orden N° 064954 a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO DOMESTICO Y NO PARA CONSUMO INDUSTRIAL. (Folio 282 de la segunda pieza).

  84. -) Actas de Despacho de Mercancía de fechas 13, 14, 18 y 19 de junio de 2013 expedido por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (CASA) a la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L., de la cantidad de leche en polvo para uso industrial, previamente especificados en estas, según orden despacho Nros 88481 y 88732. (Folios 287 al 296 de la segunda pieza).

  85. -) Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuere realizado entre la Sociedad Mercantil Aserradero y Maderas Azuaje C.A (Arrendador), representada por el ciudadano J.M.A.D., y la Sociedad Mercantil Agroindustrial R&L, C.A (Arrendatario), representada por el ciudadano J.A.R.M.. (Folios 316 al 320 de la segunda pieza.

  86. -) Bauches de Pagos de nomina de la Comercializadora y Transporte R.G., C.A al ciudadano A.J.F.C., en su condición de Jefe de Transporte. (Folios 321 al 355 de la segunda pieza).

  87. -) Relación de Carga de Productos no Conformes que le fuere despachado durante los meses de junio y julio del año 2013 la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLA, S.A (CASA) a la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, por la cantidad de 511.43 TM de leche en polvo completa, con sus respectivos soportes. (Folios 03 al 365 de la tercera pieza).

  88. -) En fecha 16 de julio de 2013, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebra audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que decretó: PRIMERO: flagrante la aprehensión de los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., F.A.P.S. y A.J.F.C.. SEGUNDO: acogió la precalificación jurídica dada por la vindicta pública como BOICOT, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. TERCERO: decretó LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los referidos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ordenó oficiar al SAREN para la prohibición de enajenar y gravar los bienes de las empresas “Cooperativa Agrotransporte Duntor R.L C.A, Agroindustrias R&L C.A y Comercializadora Cazual C.A, por un lapso de sesenta (60) días. QUINTO: Ordenó oficiar a SUDEBAN, solicitando el congelamiento de las cuentas corrientes, ahorro, fideicomiso o cualquier otro instrumento financiero, de las empresas ut supra, por el lapos de sesenta (60) días. SEXTO: Ordenó oficiar a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de poner a su disposición todos los bienes de los imputados y de las empresas “Cooperativa Agrotransporte Duntor R.L C.A, Agroindustrias R&L C.A y Comercializadora Cazual C.A. SEPTIMO: ordenó librar orden de aprehensión contra los ciudadanos R.A.G. ALBORNOZ Y J.A.R.M.. (Folios 56 al 68 de la pieza N° 01).

  89. -) Oficio N° 18F1-2C-1716-13 de fecha 23/07/2013, suscrito por el Abogado A.J.C.R., en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, donde solicita al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, que comisione a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de tomar juramentación de expertos adscritos al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, quienes realizaran los análisis físico-químico y micro biológico al lote de leche en polvo completa decomisada en el presunto asunto penal. (Folio 94 de la pieza N° 01).

  90. -) Acta de Juramentación de fecha 01/08/2013 realizada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las ciudadanas L.D., Farmacéutica II; C.G., Farmacéutica II, y P.R., Técnico Químico II, la cual fueron debidamente designadas por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” de la ciudad de Caracas. (Folios 31 y 32 de la pieza 06).

  91. -) Informe Pericial N° 001-2013 de fecha 19/08/2013 suscrito por la Farmacéutica L.D.B., adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- una (1) muestra de pasta de sémola de trigo Durum signado con el número DAC-13-0123; 2.- una (01) muestra de pasta de trigo, marca Galo, signada con el número DAC-13-0124. CONCLUYENDO para ambos particulares se encuentran conformes de acuerdo a las normas de COVENIN. (Folios 70 al 73 de 6ta pieza), subrayado propio.

  92. -) Informe Pericial N° 002-2013 de fecha 19/08/2013 suscrito por la Farmacéutica L.D.B., adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- una (1) muestra de un saco de Arroz sin marca, signado con el número DAC-13-0119; 2.- una (01) muestra de bolsa plásticas de Harina de Trigo, sin marca, signada con el número DAC-13-0120. CONCLUYENDO para ambos particulares que no se encuentran conformes de acuerdo a las normas de COVENIN. (Folios 66 al 69 de 6ta pieza), subrayado propio.

  93. -) Informe Pericial N° 003-2013 de fecha 19/08/2013 suscrito por la Farmacéutica L.D.B., adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- seis (6) muestras de aceites de Soya, marca Enabas, identificados y rotulados con el número DAC-13-0121; 2.- seis (6) muestras de aceites de Soya, marca Ambar, identificados y rotulados con el número DAC-13-0122. CONCLUYENDO para ambos particulares que no se encuentran conformes de acuerdo a las normas de COVENIN. (Folios 61 al 65 de 6ta pieza), subrayado propio.

  94. -) Informe Pericial N° 004-2013 de fecha 19/08/2013 suscrito por la Farmacéutica Giannuzzi Ricciardi, adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- cinco (5) actas de toma de muestra, contentivas de cinco (5) muestras de leche en polvo completa marca CASA, identificadas y rotuladas con los números DAC-13-0100, DAC-13-0102, DAC-13-0103, DAC-13-0114 Y DAC-13-0116; 2.- dieciséis (16) actas de toma de muestra, contentivas de cinco (5) muestras de leche en polvo completa marca CASA, identificados y rotulados con los números DAC-13-0098, DAC-13-0099, DAC-13-0101, DAC-13-0104, DAC-13-0105, DAC-13-0106, DAC-13-0107, DAC-13-0108, DAC-13-0109, DAC-13-0110, DAC-13-0111, DAC-13-0112, DAC-13-0113, DAC-13-0114, DAC-13-0115, DAC-13-0116, DAC-13-0117 y DAC-13-0118. CONCLUYENDO para el particular signado con el número 1 que el mismo se encuentra conforme de acuerda a las normas de COVENIN; en relación al particular número 02 se encuentra NO CONFORME CON LO ESTABLECIDO POR COVENIN. (Folios 54 al 60 de 6ta pieza), subrayado propio.

  95. -) Informe Pericial N° 005-2013 de fecha 28/08/2013 suscrito por la T.S.U en Tecnología de Alimentos P.K.R.G., adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- cinco (5) actas de toma de muestra, contentivas de cinco (5) muestras de leche en polvo completa marca CASA, identificadas y rotuladas con los números DAC-13-0100, DAC-13-0102, DAC-13-0103, DAC-13-0114 Y DAC-13-0116; 2.- dieciséis (16) actas de toma de muestra, contentivas de cinco (5) muestras de leche en polvo completa marca CASA, identificados y rotulados con los números DAC-13-0098, DAC-13-0099, DAC-13-0101, DAC-13-0104, DAC-13-0105, DAC-13-0106, DAC-13-0107, DAC-13-0108, DAC-13-0109, DAC-13-0110, DAC-13-0111, DAC-13-0112, DAC-13-0113, DAC-13-0114, DAC-13-0115, DAC-13-0116, DAC-13-0117 y DAC-13-0118. 3.- un (01) acta de toma de muestra, contentiva de una (01) muestra de Arroz, sin marca, identificada y rotulada con el número DAC-13-0119. 4.- un (01) acta de toma de muestra, contentiva de una (01) muestra de Harina de Trigo, sin marca, identificada y rotulada con el número DAC-13-0120. 5.- Un (01) acta de toma de muestras, contentiva de cinco (05) muestras de Pasta Sémola de Trigo Durum, marca Regal, identificada y rotulada con el número DAC-13-0123. 6.- Un (01) acta de toma de muestras, contentiva de cinco (05) muestras de Pasta de Trigo, marca Galo, identificada y rotulada con el número DAC-13-012. CONCLUYENDO para los particulares signados con los números 1, 5 y 6 que los mismos se encuentran conformes de acuerda a las normas de COVENIN; En relación a los particulares números 02, 3 y 04 se encuentra NO CONFORMES CON LO ESTABLECIDO POR COVENIN. (Folios 39 al 53 de 6ta pieza), subrayado propio.

  96. -) En fecha 21 de agosto de 2013 el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó la dispositiva del fallo que fuere dictado en fecha 16/07/2013, oportunidad donde se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido y en la cual acordó PRIMERO: flagrante la aprehensión de los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., F.A.P.S. y A.J.F.C.. SEGUNDO: acogió la precalificación jurídica dada por la vindicta pública como BOICOT, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. TERCERO: decretó LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los referidos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ordenó oficiar al SAREN para la prohibición de enajenar y gravar los bienes de las empresas “Cooperativa Agrotransporte Duntor R.L C.A, Agroindustrias R&L C.A y Comercializadora Cazual C.A, por un lapso de sesenta (60) días. QUINTO: Ordenó oficiar a SUDEBAN, solicitando el congelamiento de las cuentas corrientes, ahorro, fideicomiso o cualquier otro instrumento financiero, de las empresas ut supra, por el lapos de sesenta (60) días. SEXTO: Ordenó oficiar a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de poner a su disposición todos los bienes de los imputados y de las empresas “Cooperativa Agrotransporte Duntor R.L C.A, Agroindustrias R&L C.A y Comercializadora Cazual C.A. SEPTIMO: ordenó librar orden de aprehensión contra los ciudadanos R.A.G. ALBORNOZ Y J.A.R.M.. Notificando a todas las partes de la publicación extemporánea de la motiva. (Folios 02 al 33 de la pieza N° 03).

  97. -) Escrito Acusatorio N° 211/2013 presentada en fecha 30/08/2013, por los Abogados E.A.P.S. y F.J.L.T., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., F.A.P.S. y A.J.F.C., por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en relación al ciudadano C.L.M.R., además de haberle imputado los delitos antes mencionado se le atribuyó así mismo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando su enjuiciamiento, la admisión de los medios de pruebas y se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (Folios 50 al 271 de la cuarta pieza).

  98. -) Recibida la acusación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, fijó inicialmente la oportunidad de la audiencia preliminar para el día 25/09/2013 a las 11:00 de la mañana, notificando a todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 277 al 287 de la pieza 04).

  99. -) Escrito s/n suscrito por los Abogados A.V. y L.M.G., en su condición de Defensores Privados del Imputado A.J.F., en la que solicitan al Juez de Control de Primera Instancia, con sede en Acarigua, el control judicial, mediante el cual denuncia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no recibió solicitud de diligencia presentadas por esa defensa. (Folios 03 al 04 de la quinta pieza).

  100. -) Escrito s/n de fecha 03/09/2013 suscrito por la Defensora Privada Abogada Karelya Gutiérrez, en la que solicita como punto previo se decrete la extemporaneidad de la acusación fiscal y en consecuencia se proceda al decaimiento de la medida judicial de privación de libertad que fuere decretada en contra de su patrocinado A.J.F.. (Folios 71 al 73 de la pieza 05).

  101. -) Escrito s/n de fecha 17/09/2013 suscrito por los Abogados R.A., C.A., E.C. y H.C. respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los imputados F.A.P., C.G.O., SHIRLYS MOSQUERA y C.L.M., mediante el cual de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, oponen las siguientes excepciones: La prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “b” eiusdem, referida a la acción promovida ilegalmente (la acusación se base en hechos que no revisten carácter penal), y la prevista en el articulo 28 literal “e” ibídem (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción), por cuanto la acusación no cumple con los requisitos necesarios para que se configure los delitos de Asociación para Delinquir y Trafico Ilícito de Armas y Municiones en la modalidad de Ocultamiento. (Folios 120 al 160 de la pieza 05).

  102. -) Escrito s/n de fecha 18/09/2013 suscrito por los Abogados A.V. Y L.G. respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado A.J.F., mediante el cual promueven pruebas de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y oponen las siguientes excepciones: La prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “1” eiusdem por falta de requisitos esenciales en la acusación, la prevista en el articulo 28 literal “e” ibídem (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción), por cuanto la acusación no cumple con los requisitos necesarios para que se configure los delitos de Boicot y Asociación para Delinquir, y en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 03 al 31 de la pieza 06).

  103. -) Oficio N° 18F1-2C-2263-13 de fecha 20/09/2013 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, donde remite anexo pruebas complementarias al presente asunto penal, de conformidad con el articulo 311 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de ocho (8) folios útiles. (Folios 233 al 241 de la pieza 04).

  104. -) Solicitud de Revisión de Medida de fecha 26/09/2014, mediante el cual la Abogada Karelya Gutiérrez, en su carácter de Defensora Privada, solicita se le sustituya a su representado A.J.F., la medida judicial de privación de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 136 eiusdem. (Folios 38 al 41 de la pieza 07).

  105. -) En fecha 01/08/2013 se celebró audiencia de revisión de medida, a favor de los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., F.A.P.S. y A.J.F.C. y el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad a los imputados e imponer en su lugar una medida menos gravosa como la prevista en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicada la parte motiva del fallo en fecha 03/08/2013. (Folios 54 al 62 y 75 al 103 de la pieza 07).

  106. -) Por auto de fecha 24/10/2013 el Tribunal A quo, con ocasión a la decisión N° 03 dictada por esta alzada en fecha 23/10/2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante del ministerio público, acordó el traslado de los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., F.A.P.S. y A.J.F.C., para esa misma fecha, a los fines de imponerlo de la decisión y librar la correspondiente boleta de libertad. (Folios 31 al 39 de la 7ma pieza y desde el 182 al 218 del anexo signado con la letra “A”).

  107. -) En fecha 19 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar y en la que se acordó sobreseer la causa seguida a los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., F.A.P.S. y A.J.F.C., por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa de de conformidad con el articulo 28 numeral 04 literal “e”, en concordancia con el articulo 300.01 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28 al 36 de la novena pieza).

  108. -) En fecha 06 de marzo de 2014 el Juzgado de Control de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Acarigua, publicó el dispositivo del fallo, cursante a los folios 82 al 174 de la décima pieza.

Con base en lo anterior y atendiendo a la denuncia por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en primer lugar, observa esta Corte que el A quo decretó el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haber declarado con lugar la excepción interpuesta por los Abogados defensores de los imputados de autos, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” eiusdem; ello con ocasión a la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público en la acusación fiscal en contra de los imputados C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P., SHIRLYS L.M.R. Y A.J.F.C., por la comisión de los delitos de BOICOT, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, omitiendo en la recurrida, la causal aplicable para el caso concreto conforme a lo dispuesto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, se destraba del acta levantada por la secretaria de sala, en fecha 19/12/2013, oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, que la decisión es acogida conforme a la causal del artículo 300.1 del Código Adjetivo.

De allí que indican los recurrentes que, el Juez de Control decretó el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P., SHIRLYS L.M.R. Y A.J.F.C., por la comisión de los delitos de BOICOT, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, decisión que se basa en argumentos propios del juicio oral y público, transcribiendo los fundamentos utilizados por el juez de control para reforzar sus planteamientos, así como decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a que las cuestiones que ameriten debate probatorio, deben plantearse en fase de juicio.

Por lo que delimitadas como han sido las denuncias explanadas por los apelantes en su escrito recursivo, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Antes de analizar el fondo del asunto, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existen fundamentos que demuestren la probabilidad de una condena, para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones de los acusadores, principalmente a las del Ministerio Público bajo el principio de igualdad de las partes en el proceso, el control que ejerce el Juez sobre la acusación y tiene la finalidad principalísima de garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, define la audiencia preliminar como una audiencia oral; ahora bien, la audiencia preliminar no puede verse como un mero formalismo procedimental en el cual el Juez se convierta sólo en un facilitador de los acusadores para la instancia de la acción penal. La audiencia preliminar cumple una función de importancia para la garantía del debido proceso de ley de todas las partes en la relación procesal penal.

En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio sólo cuando exista una verdadera necesidad.

Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, debiendo cumplir presupuestos procesales y materiales, y específicamente de determinar la validez de las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica; no obstante, antes de entrar a tal valoración debe primero, para el caso de que los imputados hayan opuesto alguna excepción a la procedencia de la acción fiscal, realizar el análisis de tales excepciones o cuestiones dilatorias.

En esta audiencia, el Juez debe fijar la idea que inmediatamente después que finaliza la misma, puede admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar auto de apertura a juicio, tomando en cuenta que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno traer a colación jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la tutela judicial efectiva, así se tiene que, en sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva, en la cual se dejó sentado:

… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Posteriormente el mismo Magistrado, en sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

…la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Así planteadas las cosas, se desprende que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 19/12/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, el Abg. A.E.G.E., publicó la parte motiva del fallo en fecha 06/03/2014, de lo cual se observa:

…omissis…

Dichas declaraciones dejan sentado elementos que destacan que la investigación aporto circunstancias relativas a la procedencia del producto objeto de los hechos delictivos imputados; concluyéndose que el producto objeto del procedimiento fue comercializado por la corporación casa de manera legal, sin ninguna irregularidad para uso industrial y sin ningún tipo de restricción, según queda expresado de las guías de movilización y las facturas confrontadas.

Por otra parte es menester indicar que la investigación siempre estuvo orientada a establecer si el producto leche incautado se comercializo de manera fraudulenta haciéndose pasar por un producto no apto para el consumo de la población, pero al hacerse los respectivos análisis se estableció que existian lotes aptos para el consumo humando, y otros no aptos para el consumo humano, por lo que es acertada la decisión del departamento de control de calidad de la corporación casa al establecer que ese producto por razones de seguridad de higiene colectiva no debía ser distribuidos en sus redes, y ser vendido en lote para consumo industrial, lo que ocurrió en este caso. Por lo que no existe evidencia cierta de irregularidad alguna.

Así mismo quedando sentado que dicho producto no es apto para el consumo humano ni para su venta detallada, inclinándose mas por las características presentadas en el estudio y el tiempo de vencimiento al consumo animal, o en su defecto a consumo industrial como parte integrante de otro proceso para generar un producto compuesto, es necesario recalcar que dicho producta escapa de la categoría de producto de primera necesidad. En cosecuencia (sic) no puede adecuarse dicho producto al que se refiere la norma que prevee el delito de boicot, dado que este ultimo debe se declarado como de primera necesidad.

En este orden concluido como ha sido que la comercialización del producto de manera licita ocurrida en el presente caso no puede subsumirse en el delito de Boicot invocado por la representación Fiscal, consecuentente la asociación a que se refiere la Fiscalia y que tipifica como asociación para delinquir carece de argumento factico dado que no puede acreditar que se trate de una asociación para cometer el delito de boicot porque simplemente el delito de Boicot no fue cometido como se declaro anteriormente. De igual forma se evidencia la incautación de unas municiones en un procedimiento realizado en la ciudada (sic) de Barquisimeto Estado Lara, imputando la Fiscalía la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no se encuenta (sic) acreditado en autos dado que lo que se produce es la incautación de unos cartucho para armas de fuego, siendo esta calificación errónea siendo lo correcto haber imputado la comisión del delito de porte ilícito de cartucho para aprovisionar arma de fuego, sin embargo al no haber sido previsto tal conducta en la Ley para el desarme y control de armas y municiones, lo procedente ha de ser decretar el sobreseimiento de esta imputación.

Por todas estas consideraciones este tribunal declara con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa, en consecuencia de conformidad con el ordinal 4o del articulo 34 del código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos C.L.M.R., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-10.764.981, Fecha de Nacimiento 29-06-1973, de 40 años de edad, residenciado en Calle Carabobo, entre Barquisimeto y Valencia, Carora, Estado Lara, Municipio Torres, Casa S/N; C.G.O.P., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-11.699.830, Fecha de Nacimiento 21-10-1974, de 38 años de edad, residenciado en Calle Barquisimeto, entre Avenida F.d.M., y Calle Portugal, Casa 7-52, Municipio Torres, Estado Lara; F.A.P., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-ll.786.224, Fecha de Nacimiento 23-10-1975, de 38 años de edad, residenciado en Urbanización Los Naranjos, Calle Principal, Casa N° 13, Municipio Páez, Estado Portuguesa; SHIRLYS L.M.R., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-17.018.892, Fecha de Nacimiento 19-08-1985, de 27 años de edad, residenciado en Caserío San Francisco, Parroquia Montes de Oca, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Torres, Estado Lara; A.J.F.C., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-7.406.408, debidamente W asistidos por los abogados R.A., H.C., L.L. y A.V., y a quienes se les acuso por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al imputado C.L.M.R., además de haberse verificado en su contra la comisión de los tipos penales anteriormente mencionados, se verifico la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Como consecuencia de este sobreseimiento se dejan sin efecto todas las medidas reales y personales que fueran dictadas en el transcurso del presente asunto, dado que mantener las mismas implicarían violación a los principios de proporcionalidad y de justicia que debe regir en el actuar de los administradores de justicia, por ello se ordena oficiar a todos los oganismos a quien este tribunal oficio en su oportunidad, para dejar sin efecto las medidas dictadas, sin perjuicio de que investigaciones posteriores determinen cualquier otro tipo de responsabilidad de los investigados en este asunto.

VIII

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscal, asi (sic) como las excepciones opuestas por la defensa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con referencia a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa referida a la falta de requisitos escenciales (sic) para intentar la acusación Fiscal que causan indefensión y vician la validez de la acción propuesta por el Ministerio Público, considera este juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa carecen de argumentación factica (sic) dado que al revisarse las actuaciones que fueron presentadas por la defensa ante las oficinas de la representación Fiscal fueron tramitadas debidamente y conforme a la ley, aunado al hecho de que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se concluye que el mismo fue realizado conforme al debido proceso por lo que no evidencia este juzgador violación al derecho a la defensa, por ello se declara sin lugar dicha excepción.

SEGUNDO: Con referencia a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal en la que se expresan los defensores que fueron omitidos requisitos que determinaban el ejercicio definitivo de la acción, específicamente, por no haber concurrido en el presente proceso un acto de imputación que describiera de manera clara y circunstanciada los hechos que se atribuyeron desde la audiencia de presentación o de ratificación de la privación de libertad, considera este juzgador que en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados le fueron impuestos tanto por la representación Fiscal como por este juzgador los hechos por los cuales fue aperturada la investigación y los motivos de su detención, máxime que la misma se produjo en situación de flagrancia y así fue declarado por este juzgador; aunado a ello se observa que la acusación Fiscal explano suficientemente los hechos referidos por lo que quedaron bien delimitados los hechos acusados.

TERCERO: Se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa, en consecuencia de conformidad con el ordinal 4o del artículo 34 del código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos C.L.M.R., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-10.764.981, Fecha de Nacimiento 29-06-1973, de 40 años de edad, residenciado en Calle Carabobo, entre Barquisimeto y Valencia, Carora, Estado Lara, Municipio Torres, Casa S/N; C.G.O.P., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-ll.699.830, Fecha de Nacimiento 21-10-1974, de 38 años de edad, residenciado en Calle Barquisimeto, entre Avenida F.d.M., y Calle Portugal, Casa 7-52, Municipio Torres, Estado Lara; F.A.P., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-ll.786.224, Fecha de Nacimiento 23-10-1975, de 38 años de edad, residenciado en Urbanización Los Naranjos, Calle Principal, Casa N° 13, Municipio Páez, Estado Portuguesa; SHIRLYS L.M.R., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-17.018.892, Fecha de Nacimiento 19-08-1985, de 27 años de edad, residenciado en Caserío San Francisco, Parroquia Montes de Oca, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Torres, Estado Lara; A.J.F.C., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-7.406.408, debidamente asistidos por los abogados R.A., H.C., L.L. y A.V., y a quienes se les acuso por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al imputado C.L.M.R., además de haberse verificado en su contra la comisión de los tipos penales anteriormente mencionados, se verifico la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO (SIC): Como consecuencia de este sobreseimiento se dejan sin efecto todas las medidas reales y personales que fueran dictadas en el transcurso del presente asunto, dado que mantener las mismas implicarían violación a los principios de proporcionalidad y de justicia que debe regir en el actuar de los administradores de justicia, por ello se ordena oficiar a todos los organismos a quien este tribunal oficio en su oportunidad, para dejar sin efecto las medidas dictadas, sin perjuicio de que investigaciones posteriores determinen cualquier otro tipo de responsabilidad de los investigados en este asunto…

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Se desprende como bien se aprecia, de la parte dispositiva del fallo que el Juez de Instancia, consideró que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró acreditar la comisión de un hecho punible, siendo en el presente caso en estudios, los delitos de BOICOT, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Con base a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los tipos penales que son imputados por el Ministerio Público, y sobre los cuales recae el presente recurso de apelación.

En primer lugar, el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente ratione temporis, que viene asociado con el concepto de sabotaje, se encuentra definido en el texto legal de la siguiente manera:

Artículo 140. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados con prisión de seis a diez años.

Constituye pues, un concepto ampliado del boicot en estricto sentido, pues incluye a los hechos positivos (acciones), de manera directa o indirecta, en el sentido tradicional del término, que constituye la acción de negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa determinada, y en el sentido subjetivo, debido a que los participantes en el boicot, son autores de algo moralmente reprobable, impidiendo el acceso a los bienes de primera necesidad para fines distintos al consumo, como aquellos producidos y comercializados en redes de distribución, destinadas a los sectores más frágiles de la sociedad, para transformarlos y lucrarse en evidente contradicción con el sentido y propósito con el que el Ejecutivo Nacional ha instituido este tipo de servicios, constituye necesariamente el delito en cuestión, pues se desvían de su curso natural para el beneficio individual.

En este mismo contexto, y en base a los elementos que obran en los autos, se observa, que los hechos ventilados no se corresponden con el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente ratione temporis, por cuanto el Ministerio Público durante la fase preparatoria, no logró recabar los elementos fácticos necesarios para acreditar el ilícito en cuestión, en otras palabras, la vindicta público no probó que los encausados de autos hayan desarrollado conjunta o separadamente acciones que conllevaron de manera directa o indirecta a impedir la distribución o comercialización de bienes de primera necesidad.

Aunado a ello, es de considerar, la declaración rendida por el ciudadano C.L.M.R. en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, quien al cedérsele el derecho de palabra, manifestó:

Buenos días a todas las partes y quisiera hacer una aclaratoria y quiero decir que en el sitio hay dos galpones separados completamente y el funcionario dice que ve a un señor de un galpón a otro y una empresa es Agro Industrias R.L y la otra es CASUAL, y quiero aclarar que los ciudadanos Sherlys, Oropeza y el otro, esos señores no tienen nada que ver, ya que yo los busque para que me trabajaran y a la ciudadana Sherlys le dije que me acompañara a llevar los documentos y el otro señor es contratado para que me abra y cierre el galpón, y si bien es cierto que en la empresa se consiguió una calcomanía de fecha de vencimiento, y otra cosa ese producto fue vendido por la Corporación CASA y existen las guías de movilización, las facturas y las guías del SADA, y allí dice que el producto es de uso industrial, y cuando la Corporación CASA distribuye productos con fallas, ellos no pueden colocar esos productos con mala calidad, y quiero hacer mención que de los obreros mencionados, no todos pertenecen al mismo galpón, y si bien es cierto que me allanaron mi hogar en donde vive mi señora, mis hijos y una hermana de mi señora y consiguieron ciertos documentos donde se indica que vendimos leche y no soy propietario de ninguna empresa activa actualmente, y esta leche fue cargada en los galpones de Araure, y hace aproximadamente el señor de la empresa DUNTOR me dijo que lo acompañara ya que le asignaron quinientos litros de leche, donde fuimos a la Corporación CASA, y fuimos y nos atendió la Ingeniero Anabel, y ella dice que esa leche no llena los extremos de sanidad, y como tal aceptamos la mercancía de la leche que fue desincorporada, y el señor Godoy se retira de las instalaciones y esa leche se enviaban a Barquisimeto y la necesidad de la Corporación CASA, de sacar esa leche yo solicito a un compadre amigo que me preste un galpón que el (sic) no esta (sic) utilizando para poder depositar la mercancía allí, y esa se deposito (sic) y una vez que eso se hizo yo le pido al señor Oropeza que venga apoyarme y el (sic) se viene el día domingo a estar pendiente del personal y la señora Sherly estaba almorzando conmigo y el señor Pineda fue el que me abrió y cerro (sic) las puertas y en cuanto a las etiquetas que consiguieron en la casa de mi esposa, hace dos meses mas o menos se recibieron leche y es normal que queden cajas dentro del container etiquetas y siempre se pide material de apoyo para poder tenerlo y yo fui funcionario de la Policía Metropolitana, esas municiones son viejas yo las guarde en el baúl de manera y pueden ver las condiciones de las municiones que son viejas.

A preguntas ¿Hace cuanto tiempo tiene trabajando con el señor Godoy en Cooperativa Agro Transporte DUNTOR? Contestó: Aproximadamente un mes. ¿Diga si usted tiene conocimiento de que la leche venia soportada con documentos del Ministerio de Salud así como de la Corporación CASA que indique que la leche es de uso industrial? Contestó: Si, ellas venían con ese soporte de CASA y de las guías de movilización.

Por lo que se desprende que el co-imputado C.L.M.R., se desempeñaba como empleado de la “Cooperativa Agrotransporte Duntor R.L C.A y que para el momento de los hechos, la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLA, S.A (CASA) le había vendido a la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, el producto constitutivo de leche para USO INDUSTRIAL, puesto que el referido rubro no cumplía con las normas venezolana de COVENIN.

Así mismo, se desprende del acta de entrevista testifical de fecha 12/07/2013 rendida por la ciudadana T.Y.P.A., en su condición de Gerente de Control de Calidad de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) ubicada en Araure, quien declaró entre otras cosas: “…fue evidenciado y corroborado a través de análisis técnicos una no conformidad en el material de empaque de la leche en polvo en presentación de un kilogramo marca sancor, proveniente de argentina, en la cual dicho material presentaba una des-laminación que ocasionaba las perdidas de las barreras para el ingreso de oxigeno y humedad del producto, lo que ha conllevado a una perdida de las optimas características de calidad del producto (aterronamiento, alteración de las características sensoriales, olor, sabor y dilución). (Folios 92 al 94 de la segunda pieza).

El ciudadano M.A.B.A., en su carácter de Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), expuso lo siguiente: “…Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista en relación al procedimiento que realizaron los funcionarios del Sebin, sobre la incautación de un lote de leche en polvo, la cual fue vendida por la Corporación La Casa a la empresa Duntor, dicha leche forma parte de un lote mayor de leche recibida de la República de Argentina, específicamente de la empresa Sancor, la cual por situaciones imputables a dicha empresa en cuanto a la calidad del empaque pese a no encontrarse vencida ni ninguna otra razón que justificase su deterioro presento problemas de calidad que fueron reportados por la empresa Mercal, al momento de recibirla así como también fue detectado dicho problema en los puertos al momento de revisión de la mercancía el problema de calidad consistía en que producto del deslaminado del empaque se produjo un aterronamiento de la leche en polvo que impedía su comercialización con fines de consumo humano, dicha situación según se me informo fue debidamente verificada por el área de calidad de la Corporación con el apoyo de otro organismos y de laboratorios especializados, por tal razón se efectuó el debido reclamo a la empresa Sancor en procura de garantizar la Salvaguarda del Patrimonio del Estado Venezolano, realizándose las inspecciones y reuniones técnicas necesarias como consecuencia de esto la empresa Sancor asumió su responsabilidad y se acordó que el producto previa selección que resultare con este problema de calidad se comercializare para uso industrial asumiendo la empresa Sancor la diferencia entre en precio de venta y lo ya cancelado por la leche salvargudando (sic) de esta manera los recursos del estado venezolano, es por ello que la Corporación cumpliendo los procedimientos para tal fin actuando de manera diligente para evitar que continuara el deterioro iniciado del producto procedió a su venta para uso industrial obteniendo un valor de salvamento que de transcurrir más tiempo seria menor si llegare a la condición de uso animal o a la posibilidad de que tuviese que ser desechada, considero necesario señalar que a mi llegada a la Corporación La Casa, como parte de las diversas evaluaciones de los procesos y de las situaciones en las cuales me encontraba recibiendo dicha empresa fui informado de la existencia de unas Mil trescientas (1300) toneladas de productos diversos en condición de productos no conformes, parte de ellos esta leche de la empresa Sancor aunque no se había culminado la selección con la finalidad de determinar la cantidad total de producto en esa condición, ante la situación planteada ordene la creación de un comité de trabajo para el manejo de los productos no conformes de manera de procurar garantizar el mejor y más eficiente manejo de estos en condición de no conformidad como consecuencia de situaciones normales en el manejo de mercancía perecedera como lo son los alimentos o de situaciones excepcionales como la presentada con la empresa Sancor, esta instancia colegiada debería evaluar permanentemente la situación de los productos no conformes, llevar control de su inventario y recomendar acciones eficientes y oportunas para el mejor manejo de estos productos evitando perdidas al Patrimonio del Estado Venezolano, es así como este comité evaluando la situación del producto proporcionado por la empresa Sancor y en tuncióry (sic) de acuerdo con dicha empresa recomienda su comercialización para industrial tarea que le corresponde a la dirección de comercialización de la Corporación…”.

A preguntas ¿Diga Usted, especifique cuales son los pasos que debe seguir una empresa particular para adquirir alimentos de la Empresa Corporación La CASA S.A? contestó: "Los procedimientos específicos se encuentran señalados en las normas establecidas para la venta de producto por parte de la Corporación que obviamente pueden ser explicados en detalle por el área de comercialización, sin embargo en líneas generales le puedo indicar que la venta de productos por parte de La Casa, a una empresa particular obedece a varias razones entre las que puedo señalar: el cumplimiento del plan "Estado Importador" mediante el cual la Corporación adquiere materia prima para luego ser comercializada a las empresas del sector de la Agroindustria Nacional, de igual forma con la intención de contribuir en la lucha contra el Desabastecimiento y la Especulación, La Casa recibió instrucciones del Ministro del Poder Popular para la Alimentación de vender productos terminados a las grandes cadenas y otros establecimientos que expenden alimentos garantizando que lleguen al p.V., adicional a lo anterior La Casa también comercializa productos en condición de no conformes derivados de situaciones normales en el manejo de alimentos perecederos (Merma) o situaciones excepcionales como la de la empresa Sancor, siempre salvaguardando los intereses del estado Venezolano. ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la compra de aproximadamente trescientas (300) toneladas de leche en polvo que realizó la empresa Duntor CA a la Empresa Corporación LA CASA S.A? contestó: Como consecuencia del problema de calidad detectado en una porción de la leche adquirida a la empresa Sancor por fallas en el empaque lo cual determina no estar apta para el consumo humano, se acordó con la propia empresa que la Corporación La Casa comercializaría este producto para uso industrial con el compromiso de que la empresa Sancor asumiría la diferencia entre el precio de salvamento obtenido del producto y su costo salvaguardando los recursos del Estado Venezolano.

A preguntas realizadas al ciudadano A.J.H.C., en su condición de Director General de Comercialización y Logística de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), las cuales fueron formuladas así:

¿Diga Usted, tiene conocimiento de cuál era el precio del kilo de leche en polvo que vende la Empresa Corporación CASA C.A? contestó: El precio del producto lo determina su estado en termino de calidad y destino final, en el caso de la venta de leche para reproceso industrial a la empresa Duntor, el valor de la venta fue de Dos Bolívares (Bsf. 2) por kilogramos, para un total de un millón ciento cincuenta y seis seiscientos doce (Bsf. 1.156.612), descrito en el certificado de Venta de fecha 10-06-2013, a la empresa antes mencionada.

¿Diga Usted, tiene conocimiento de la compra de aproximadamente trescientas (300) toneladas de leche en polvo que realizó la empresa Duntor C.A a la Empresa Corporación CASA C.A? contestó: Si.

¿Diga Usted, el tiempo que tienen comercializando productos con la empresa Duntor y que tipo son? Contestó: Desde mi llegada a la Corporación ya se comercializaba con esta empresa la cual se encuentra registrada desde el año 2006 aproximadamente.

¿Diga Usted, cual fue la razón de la venta de la leche a la Empresa Duntor? respondió: Esta Leche es un producto importado, proveniente de la Empresa Sancor, de Argentina la cual fue objeto de una ayuda, económica por parte del Presidente Chávez, a los fines de evitar su quiebra, producto de ello la empresa mantiene un convenio con el Estado Venezolano a los fines de honrar el préstamo, este sería entre otras cosas cancelados con producto terminado, desde entonces la Corporación Casa, mantiene una a.e.c.l. misma, para el año 2012 la empresa Sancor envió Leche empaquetada con problemas de empaque lo que permitió la entrada de aire y su deterioro progresivo ante de su fecha de vencimiento, estos embarques continuaron llegando al inicio del año 2013, cabe destacar que el producto es objeto de revisión y selección ya que el deterioro no ocurrió en todos los embarques, aquellas devoluciones de Mercal son objeto de revisión y selección por la gerencia de control de calidad y luego de su análisis, se determina no aptas para el consumo humano y a su vez se consideran productos no conformes, esto es objeto de procedimientos establecidos en los instructivos que rigen la materia; una vez que es determinado el producto como no conforme se procede a su venta según la determinación de la Gerencia de Control de Calidad, tomando en cuenta los tiempos y deterioro progresivo del producto, el cual podría cambiar sus condiciones dejando de ser objeto de reproceso industrial para su inutilización, asimismo esta leche es objeto de un reclamo al proveedor Sancor, con el cual se acordó mediante minutas la venta del producto para obtener un valor de salvamento a ser reconocido a la empresa y esta resarciría la diferencia del costo del producto, evitando una perdida para el estado Venezolano.

¿Diga Usted, con cuantas empresas comercializaron este producto?, respondió: Se efectuó una venta única a la Empresa Duntor, tomando en consideración las ofertas recibidas y seleccionando la que brindara mejores beneficios al Estado Venezolano, adicionalmente se toma en consideración el tema político que involucra la manipulación de estos productos Marca CASA, los cuales deben ser extraídos de sus empaques originales para luego destruir los empaques a los fines de evitar interpretaciones erradas.

Diga Usted, tiene conocimiento de la utilización del producto por parte de la Empresa Duntor? contestó: El Certificado de Venta, indica claramente cuál debe ser el destino final del producto, que en este caso, fue una venta para reproceso industrial.

Por su parte se observa que la ciudadana MARELYS DEL C.M.C., quien es Jefe del Departamento de Análisis y Laboratorio de la Empresa Corporación CASA SA, con sede en Caracas, al ser preguntada ¿Diga Usted, en oportunidades que ha recibidos resultados de muestra de leche en polvo han podido determinar que la misma no esté apta para consumo humano? Contestó: Si, en varias oportunidades se han determinado productos no aptos para consumo humano y la decisión final la determina El Ministerio del Poder Popular para la Salud.

El ciudadano J.S.J.F., quien funge como Analista de Laboratorio de Sensorial, en el Instituto Nacional de Nutrición, contestó ¿Diga Usted, cual fue la razón de la venta de la leche a la Empresa Duntor? contestó: A pesar de no encontrarme en la Corporación para el momento de esta venta, tengo conocimiento que existía de que existía (sic) el producto no conforme comercializado con la mencionada empresa, producto de la devoluciones que venían realizando la Red Mercal a nivel nacional.

¿Diga Usted, con cuantas empresas comercializaron este producto?, contestó: Solamente a la Cooperativa Agrotransporte Duntor.

Así mismo, se desprende del acta testifical rendida por el ciudadano W.E.A.P., en su carácter de Jefe del Departamento de Venta de la Corporación CASA, lo siguiente: “…Bueno el día presente mes, me llego una Boleta de Citación para acudir el día de organismo, con la finalidad de rendir una entrevista relacionada a la el producto no conforme a la empresa Agrotransporte Cooperativa Duntor, por la Corporación CASA, donde laboro Jefe del Departamento de Ventas…”.

A preguntas:

¿Diga Usted, la descripción de la materia prima, producto terminado, producto no conformes y merma de barridos?, contestó: materia prima es todo aquellos rubros que llegan a granel para ser procesado por las diferentes empresas y ser convertido en producto terminado tales como: Arroz Paddy, Azúcar Crudo, Maíz Amarillo y Blanco, Aceite Crudo, en cuanto al producto terminado son todo aquellos rubros de la Cesta Básica que se distribuyen a nivel nacional, producto no conforme son todos aquellos productos que presentan irregularidades en cuanto a la calidad se refiere, merma barrido son todos aquellos rubros producto del procesamiento de la materia prima.

¿Diga Usted, tiene conocimiento de la compra de aproximadamente trescientas (300) toneladas de leche en polvo que realizó la empresa Duntor CA a la Empresa Corporación CASA? contestó: Si tengo conocimiento a pesar que para la fecha de esa venta me encontraba de permiso Post Natal.

¿Diga Usted, tiene conocimiento quien realizo la venta de aproximadamente trescientas (300) toneladas de leche en polvo a la empresa Duntor CA por parte de la Empresa Corporación CASA? respondió: La realizo el analista J.V., quien elaboro los documentos correspondientes aprobados por el Director General de Comercialización y Logística.

¿Diga Usted, tiene conocimiento del precio del de leche en polvo que vende la Empresa Corporación CASA? Respondió: Existen dos tipo de precios, como son la del producto en buen estado es de Veintidós con Ochenta bolívares (Bsf. 22,80) por kilo y la no conforme que es usada para reproceso industrial que tiene un valor de Dos bolívares (f. 2) el kilo.

¿Diga Usted, el precio y la cantidad de comercializada con la empresa Duntor? respondió: La venta fue de Dos Bolívares (Bsf. 2) por kilogramos, para un total de un millón ciento cincuenta y seis seiscientos doce (Bsf. 1.156.612), descrito en el certificado de Venta de fecha 10- 06-201, a la empresa antes mencionada.

¿Diga Usted, tiene conocimiento el tiempo que tiene la Corporación CASA comercializando productos con la empresa Duntor y que tipo son? contestó: Según la ficha de registro de Clientes y proveedores, esta empresa se encuentra registrada desde el Año 2006 y los rubros que se han comercializado con la misma son Aceite, Pasta, Leche, producto no conforme, Merma de Barrido.

Por su parte el ciudadano VÁRELA G.J.R., en su condición de Analista de Ventas de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (CASA), quien a preguntas respondió:

¿Diga Usted, el motivo por el cual se encuentra en este despacho? contestó: me encuentro en esta sede porque recibí una boleta de citación emanada por este organismo, para rendir una entrevista en relación a una Oferta de Venta y Certificado de Despacho para realizar la venta de Leche, Aceite, Arvejas, Leche UHT, en fecha 10-06-2013, a la Empresa Cooperativa Agrotransporte Duntor R.L., ordenada por el Gerente de Comercialización y Logística de La CASA, A.H..

¿Diga Usted, tiene conocimiento de la razón por la cual fue declarado producto no conforme la leche en polvo que comercializo la Empresa Corporación La CASA S.A.? Respondió: si, control de calidad pasó un informe donde dice que la leche se encontraba aterronada.

¿Diga Usted, especifique detalladamente como fue el proceso de venta de la leche en polvo de la empresa LA CASA en fecha 10-06-2013? contestó: para el proceso de venta de ese producto, control de calidad envió un informe de la no conformidad del producto y especifico los almacenes donde se encontraban depositados, los jefes giran las instrucciones y de allí nosotros los analistas le realizamos la venta a empresas con las que anteriormente se haya trabajado, quienes a su vez ofertan el producto no conforme a mejor precio, por ser un producto delicado que puede ser tomado por factores políticos para escandalizar el país; luego se realiza la Oferta de Ventas y el Certificado de Despacho, y se le entrega una copia firmada y sellada a los representantes legales de las mismas, quienes a su vez se van a los centros de acopio a retirar el producto.

Por último le quedó acreditado al Juez de Instancia, que no se existía configuración de delito de BOICOT con los siguientes Informes Periciales:

-Informe Pericial N° 002-2013 de fecha 19/08/2013 suscrito por la Farmacéutica L.D.B., adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- una (1) muestra de un saco de Arroz sin marca, signado con el número DAC-13-0119; 2.- una (01) muestra de bolsa plásticas de Harina de Trigo, sin marca, signada con el número DAC-13-0120. CONCLUYENDO para ambos particulares que no se encuentran conformes de acuerdo a las normas de COVENIN. (Folios 66 al 69 de 6ta pieza), subrayado propio.

-Informe Pericial N° 003-2013 de fecha 19/08/2013 suscrito por la Farmacéutica L.D.B., adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- seis (6) muestras de aceites de Soya, marca Enabas, identificados y rotulados con el número DAC-13-0121; 2.- seis (6) muestras de aceites de Soya, marca Ambar, identificados y rotulados con el número DAC-13-0122. CONCLUYENDO para ambos particulares que no se encuentran conformes de acuerdo a las normas de COVENIN. (Folios 61 al 65 de 6ta pieza), subrayado propio.

- Informe Pericial N° 005-2013 de fecha 28/08/2013 suscrito por la T.S.U en Tecnología de Alimentos P.K.R.G., adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- cinco (5) actas de toma de muestra, contentivas de cinco (5) muestras de leche en polvo completa marca CASA, identificadas y rotuladas con los números DAC-13-0100, DAC-13-0102, DAC-13-0103, DAC-13-0114 Y DAC-13-0116; 2.- dieciséis (16) actas de toma de muestra, contentivas de cinco (5) muestras de leche en polvo completa marca CASA, identificados y rotulados con los números DAC-13-0098, DAC-13-0099, DAC-13-0101, DAC-13-0104, DAC-13-0105, DAC-13-0106, DAC-13-0107, DAC-13-0108, DAC-13-0109, DAC-13-0110, DAC-13-0111, DAC-13-0112, DAC-13-0113, DAC-13-0114, DAC-13-0115, DAC-13-0116, DAC-13-0117 y DAC-13-0118. 3.- un (01) acta de toma de muestra, contentiva de una (01) muestra de Arroz, sin marca, identificada y rotulada con el número DAC-13-0119. 4.- un (01) acta de toma de muestra, contentiva de una (01) muestra de Harina de Trigo, sin marca, identificada y rotulada con el número DAC-13-0120. 5.- Un (01) acta de toma de muestras, contentiva de cinco (05) muestras de Pasta Sémola de Trigo Durum, marca Regal, identificada y rotulada con el número DAC-13-0123. 6.- Un (01) acta de toma de muestras, contentiva de cinco (05) muestras de Pasta de Trigo, marca Galo, identificada y rotulada con el número DAC-13-012. CONCLUYENDO para los particulares signados con los números 1, 5 y 6 que los mismos se encuentran conformes de acuerda a las normas de COVENIN; En relación a los particulares números 02, 3 y 04 se encuentra NO CONFORMES CON LO ESTABLECIDO POR COVENIN. (Folios 39 al 53 de 6ta pieza), subrayado propio.

En razón de lo anterior, el tipo penal de BOICOT imputado por el Ministerio Público, a los ciudadanos C.G.O.P., por ser el vigilante de las instalaciones de la Empresa Agroindustrias R&L C.A, ubicado dentro del galpón del Aserradero de Madera Azuaje (arrendado); C.L.M.R., empleado de la Cooperativa Agrotransporte Duntor, R.L; SHIRLYS L.M.R., acompañante del ciudadano C.M.; Y F.A.P.S., por ser el vigilante de las instalaciones de la de la Cooperativa Agrotransporte Duntor, R.L, ubicada en Barquisimeto-Lara, no se encuentra ajustado a derecho, ello en razón a las testimoniales rendidas por los ciudadanos T.Y.P.A., A.J.H.C., MARELYS DEL C.M.C., J.S.J.F., W.E.A.P., VÁRELA G.J.R.; así como las expertos L.D.B. Y P.K.R.G., adscritas al Instituto Nacional de Higiene “R.R.” y muy en especial la testimonial del ciudadano M.A.B.A., en su condición de Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), quien precisó que la corporación que preside, vendió a la empresa Cooperativa Agrotransporte Duntor RL, un lote de leche completa recibidas de la República de Argentina (SANCOR), en la que por situaciones imputables a dicha empresa, el empaque del producto presentó deslaminado, produciendo un aterronamiento de la leche en polvo, pese a no encontrarse vencidas, por lo que el Estado Venezolano a fin de salvaguardar el patrimonio público, llegó a un acuerdo con la empresa SANCOR, de comercializar la leche para uso industrial asumiendo dicha empresa la diferencia entre el precio de venta y lo ya cancelado por el estado.

Circunstancias que le quedó corroborado para el Juez de Instancia, con los siguientes elementos fácticos:

1) Acta de Entrevista testifical de fecha 11/07/2013 rendida por la ciudadana A.D., en su condición de Jefe de Planta del Centro de Acopio y Planta de Silos de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) ubicada en Araure. (Folios 84 al 86 de la segunda pieza).

2) Acta de Entrevista testifical de fecha 12/07/2013 rendida por la ciudadana T.Y.P.A., en su condición de Gerente de Control de Calidad de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) ubicada en Araure, quien declaro entre otras cosas “fue evidenciado y corroborado a través de análisis técnicos una no conformidad en el material de empaque de la leche en polvo en presentación de un kilogramo marca sancor, proveniente de argentina, en la cual dicho material presentaba una des-laminación que ocasionaba las perdidas de las barreras para el ingreso de oxigeno e humedad del producto, lo que ha conllevado a una perdida de las optimas características de calidad del producto (aterronamiento, alteración de las características sensoriales, olor, sabor y dilución). (Folios 92 al 94 de la segunda pieza).

3) Informe Pericial N° 001-2013 de fecha 19/08/2013 suscrito por la Farmacéutica L.D.B., adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- una (1) muestra de pasta de sémola de trigo Durum signado con el número DAC-13-0123; 2.- una (01) muestra de pasta de trigo, marca Galo, signada con el número DAC-13-0124. CONCLUYENDO para ambos particulares se encuentran conformes de acuerdo a las normas de COVENIN. (Folios 70 al 73 de 6ta pieza), subrayado propio.

4) Informe Pericial N° 002-2013 de fecha 19/08/2013 suscrito por la Farmacéutica L.D.B., adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- una (1) muestra de un saco de Arroz sin marca, signado con el número DAC-13-0119; 2.- una (01) muestra de bolsa plásticas de Harina de Trigo, sin marca, signada con el número DAC-13-0120. CONCLUYENDO para ambos particulares que no se encuentran conformes de acuerdo a las normas de COVENIN. (Folios 66 al 69 de 6ta pieza), subrayado propio.

5) Informe Pericial N° 003-2013 de fecha 19/08/2013 suscrito por la Farmacéutica L.D.B., adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- seis (6) muestras de aceites de Soya, marca Enabas, identificados y rotulados con el número DAC-13-0121; 2.- seis (6) muestras de aceites de Soya, marca Ambar, identificados y rotulados con el número DAC-13-0122. CONCLUYENDO para ambos particulares que no se encuentran conformes de acuerdo a las normas de COVENIN. (Folios 61 al 65 de 6ta pieza), subrayado propio.

6) Informe Pericial N° 004-2013 de fecha 19/08/2013 suscrito por la Farmacéutica Giannuzzi Ricciardi, adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- cinco (5) actas de toma de muestra, contentivas de cinco (5) muestras de leche en polvo completa marca CASA, identificadas y rotuladas con los números DAC-13-0100, DAC-13-0102, DAC-13-0103, DAC-13-0114 Y DAC-13-0116; 2.- dieciséis (16) actas de toma de muestra, contentivas de cinco (5) muestras de leche en polvo completa marca CASA, identificados y rotulados con los números DAC-13-0098, DAC-13-0099, DAC-13-0101, DAC-13-0104, DAC-13-0105, DAC-13-0106, DAC-13-0107, DAC-13-0108, DAC-13-0109, DAC-13-0110, DAC-13-0111, DAC-13-0112, DAC-13-0113, DAC-13-0114, DAC-13-0115, DAC-13-0116, DAC-13-0117 y DAC-13-0118. CONCLUYENDO para el particular signado con el número 1 que el mismo se encuentra conforme de acuerda a las normas de COVENIN; en relación al particular número 02 se encuentra NO CONFORME CON LO ESTABLECIDO POR COVENIN. (Folios 54 al 60 de 6ta pieza), subrayado propio.

7) Informe Pericial N° 005-2013 de fecha 28/08/2013 suscrito por la T.S.U en Tecnología de Alimentos P.K.R.G., adscrita al Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, la cual fuere practicado a: 1.- cinco (5) actas de toma de muestra, contentivas de cinco (5) muestras de leche en polvo completa marca CASA, identificadas y rotuladas con los números DAC-13-0100, DAC-13-0102, DAC-13-0103, DAC-13-0114 Y DAC-13-0116; 2.- dieciséis (16) actas de toma de muestra, contentivas de cinco (5) muestras de leche en polvo completa marca CASA, identificados y rotulados con los números DAC-13-0098, DAC-13-0099, DAC-13-0101, DAC-13-0104, DAC-13-0105, DAC-13-0106, DAC-13-0107, DAC-13-0108, DAC-13-0109, DAC-13-0110, DAC-13-0111, DAC-13-0112, DAC-13-0113, DAC-13-0114, DAC-13-0115, DAC-13-0116, DAC-13-0117 y DAC-13-0118. 3.- un (01) acta de toma de muestra, contentiva de una (01) muestra de Arroz, sin marca, identificada y rotulada con el número DAC-13-0119. 4.- un (01) acta de toma de muestra, contentiva de una (01) muestra de Harina de Trigo, sin marca, identificada y rotulada con el número DAC-13-0120. 5.- Un (01) acta de toma de muestras, contentiva de cinco (05) muestras de Pasta Sémola de Trigo Durum, marca Regal, identificada y rotulada con el número DAC-13-0123. 6.- Un (01) acta de toma de muestras, contentiva de cinco (05) muestras de Pasta de Trigo, marca Galo, identificada y rotulada con el número DAC-13-012. CONCLUYENDO para los particulares signados con los números 1, 5 y 6 que los mismos se encuentran conformes de acuerda a las normas de COVENIN; En relación a los particulares números 02, 3 y 04 se encuentra NO CONFORMES CON LO ESTABLECIDO POR COVENIN. (Folios 39 al 53 de 6ta pieza), subrayado propio.

8) Acta de Entrevista testifical de fecha 27/08/2013 rendida por el ciudadano A.J.H.C., en su condición de Director General de Comercialización y Logística de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA).

9) Acta de Entrevista testifical de fecha 27/08/2013 rendida por el ciudadano J.F.J.S., en su condición de Analista de Laboratorio de Sensorial del Instituto Nacional de Nutrición-Caracas.

10) Acta de Entrevista testifical de fecha 27/08/2013 rendida por el ciudadano W.E.A.P., en su condición de Jefe del Departamento de Venta de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA).

11) Acta de Entrevista testifical de fecha 27/08/2013 rendida por el ciudadano J.R.V.G., en su condición de Analista de Venta de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA).

12) Certificado de Despacho de Ofertas de Ventas y/o Servicios de fecha 10/06/2013 debidamente expedida por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (CASA) a la COOP. Agrotransporte Duntor, R.L, y en la cual se describe entre otros productos a despachar la CANTIDAD DE 511.43 TM DE LECHE EN POLVO PARA REPROCESO INDUSTRIAL AL ALMACEN ARAURE.

13) Contrato de Compra Venta suscrito entre la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL-Presidente Gral C.O.Z.) Y LA COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L (Presidente R.G.), de productos no conformes, dirigidos a la PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) (Folios 250 al 255 de la segunda pieza).

14) Factura N° 008002 de fecha 28/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le vende a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 5.769,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 271 de la segunda pieza).

15) Orden de Entrega N° 064955 de fecha 14/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le despachara a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 5.759,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 272 de la segunda pieza).

16) Consulta a través del Sistema de Control Agroalimentario, donde se deja constancia que en fecha 14/06/2013 la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L., le aprobó según orden N° 064955 a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 5.759,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO DOMESTICO Y NO PARA CONSUMO INDUSTRIAL. (Folio 273 de la segunda pieza).

17) Factura N° 008003 de fecha 28/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le vende a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 8.326,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 274 de la segunda pieza).

18) Orden de Entrega N° 064956 de fecha 14/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le despachara a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 8.326,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 275 de la segunda pieza).

19) Consulta a través del Sistema de Control Agroalimentario, donde se deja constancia que en fecha 14/06/2013 la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L., le aprobó según orden N° 064956 a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 8.326,00 kilogramos de leche en polvo completa para CONSUMO INDUSTRIAL. (Folio 276 de la segunda pieza).

20) Factura N° 008004 de fecha 28/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le vende a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 277 de la segunda pieza).

21) Orden de Entrega N° 064957 de fecha 14/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le despachara a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 278 de la segunda pieza).

22) Consulta a través del Sistema de Control Agroalimentario, donde se deja constancia que en fecha 14/06/2013 la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L., le aprobó según orden N° 064957 a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para CONSUMO INDUSTRIAL. (Folio 279 de la segunda pieza).

23) Factura N° 008001 de fecha 28/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le vende a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 280 de la segunda pieza).

24) Orden de Entrega N° 064954 de fecha 14/06/2013, donde se deja constancia que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L, le despachara a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO INDUSTRIAL. (Folio 281 de la segunda pieza).

25) Consulta a través del Sistema de Control Agroalimentario, donde se deja constancia que en fecha 14/06/2013 la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L., le aprobó según orden N° 064954 a la empresa AGOINDUSTRIAS R&L C.A, la cantidad de 11.520,00 kilogramos de leche en polvo completa para USO DOMESTICO Y NO PARA CONSUMO INDUSTRIAL. (Folio 282 de la segunda pieza).

26) Actas de Despacho de Mercancía de fechas 13, 14, 18 y 19 de junio de 2013 expedido por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (CASA) a la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L., de la cantidad de leche en polvo para uso industrial, previamente especificados en estas, según orden despacho Nros 88481 y 88732. (Folios 287 al 296 de la segunda pieza).

De lo que se infiere supremamente que con ocasión a un lote de leche en polvo que fuere adquirido por nuestro Estado en convenio con la Republica de Argentina (SANCOR), se procedió a la venta del referido rubro, puesto que presentaba una des-laminación que ocasionaba las perdidas de las barreras para el ingreso de oxigeno e humedad del producto, conllevando a una perdida de las optimas características de calidad del producto (aterronamiento, alteración de las características sensoriales, olor, sabor y dilución), situación que resultó debidamente certificado por la ciudadana T.Y.P.A., en su condición de Gerente de Control de Calidad de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) ubicada en Araure; así como por el ciudadano J.F.J.S., en su condición de Analista de Laboratorio de Sensorial del Instituto Nacional de Nutrición-Caracas y por las ciudadanas L.D., Farmacéutica II; C.G., Farmacéutica II, y P.R., Técnico Químico II, adscritas al Instituto Nacional de Higiene “R.R.” de la ciudad de Caracas, quienes realizaron informe pericial a los productos (leche en polvo, pasta, arroz y aceite), lo que conllevó a que CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (CASA), le vendiera a la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L., la leche en polvo discriminada científicamente como no conformes, solo para f.I..

Es preciso acotar también que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L suscribió Contrato de Compra Venta con la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), de productos no conformes, dirigidos a la PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA).

Es por ello que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L, le vende a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL R&L, y siendo que no le estaba plenamente prohibido a la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L de vender los productos adquirido como no conformes por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (CASA), sólo le estaba prohibido comercializar la misma con el empaquetado para el cual inicialmente se había expedido (CASA), y al evidenciarse de las actas procesales que la leche en parte había sido extraída de su empaquetado original y las otra se encontraba en su proceso, para luego ser almacenadas en bolsas transparente de 25 kilogramos, no demostrando la representación fiscal, que el proceder de los encausados, era con el propósito de sabotear directa o indirectamente, a la distribución o comercialización de bienes de primera necesidad.

En lo que respecta al decomiso de otros rubros considerados como de primera necesidad, tales como HARINA DE TRIGO, PASTA DE SEMOLA DE TRIGO, ARROZ Y ACEITE DE SOYA, las cuáles se encontraban en los galpones de la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L, ubicado en la ciudad de Barquisimeto; observa esta Corte, que su obtención por parte de la referida empresa es licita, por cuanto en item precedentemente se indicó que la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L suscribió Contrato de Compra Venta con la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), de productos no conformes, dirigidos a la PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA), la cual cursa a los folios 250 al 251 de la segunda pieza, así mismo se desprende del folio 247 de la pieza supra que solo le estaba prohibido a la Empresa DUNTOR, comercializar los productos dispuestos para Alimentos Balanceados para Animales, con la presentación o empaque que identifique a la Productora Venezolana de Alimentos PDVAL.

En relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.

Al respecto, observa esta Alzada que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, constituye un ilícito accesorio al delito principal, siendo en este caso al delito de Boicot, previsto en la misma ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que al no haber sido acreditado el hecho punible de Boicot como principal, mal podría configurase la asociación para delinquir, como delito accesorio, partiendo de la premisa que el delito accesorio es aquel acto que como causa de él, tiene conexión con un hecho pernicioso.

En razón de lo anterior, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control, en sobreseer la causa, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, pero al respecto si bien le asiste la razón al Juez de Instancia en el entendido que no se acreditó un hecho ilícito, observa esta Corte que el mismo incurrió en la errónea aplicación de la norma prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese contexto, vale la pena considerar el concepto de errónea aplicación de una norma, que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre los motivos que hacen procedente el recurso ordinario en lo penal, en efecto, encontramos:

“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.

Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación. La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).

Atendiendo, a lo previamente transcrito en el caso sub examine, se observa que toda la apelación está referida, en primer termino, al sobreseimiento de la causa realizada al término de la audiencia preliminar, cuando la misma debía ser desestimada a los fines de su subsanación, a criterio del recurrente, pues ello es la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por los abogados de la defensa de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el Juez Primero de Control declara con lugar la excepción y otorga el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la consecuencia de haber sido declarada con lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa, a continuación trascrito:

"Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal".( Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002, expediente 01-2181).

Así tenemos que, siendo los requisitos formales del escrito acusatorio los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio para el Fiscal del Ministerio Público el exacto cumplimiento de los mismos pues la falta de alguno de ellos, es decir, el incumplimiento de algún supuesto de validez incide de manera directa en la garantía constitucional del debido proceso, razón por la cual la declaratoria con lugar de esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, para el caso de considerar el A quo que no fueron cumplidos a cabalidad dichos requisitos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la parte a quién beneficie tal situación, puede oponerse a su admisión mediante las excepciones, así lo dispone el artículo 28, de nuestra ley adjetiva penal, en los siguientes términos:

Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … (…) …

.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido Código Adjetivo Penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”

En razón de lo cual, habiendo sido opuesta la excepción en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328 de la ley penal adjetiva, deberán ser decididas conforme a lo allí previsto, sin obviar que se trataba de un mismo hecho con el cual, a decir, del Ministerio Público se violentaban varias disposiciones penales.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación por los mismos hechos, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que:

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes) …

. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: A.Y.M.y. otros).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades, siendo las más reciente de fecha 11/02/2014 ha señalado que:

…Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.

En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal…

. Expediente No. 2012-306. Subrayado propio.

Por ello, una vez declarada con lugar la excepción en cuestión, mal podía el Juez como consecuencia al mismo, decretar un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando lo procedente era bien la declaratoria del sobreseimiento de la causa con remisión al artículo 20 de la Ley Penal Adjetiva por cuanto hubo un error en su ejercicio por parte del Ministerio Público, o bien una vez ejercido el control formal y material de la acusación, considerar que el hecho no podía atribuírsele a los encausados o bien que el hecho no reviste de carácter penal, tal y como ocurrió en el presente caso; y a tal efecto lo procedente era decretar el sobreseimiento material de la causa, observando así pues una incongruencia por parte del Juez de Instancia, cuando por un lado, declara con lugar la excepción, pero sobresee de manera definitiva y no provisional, al haber declarado con lugar la excepción opuesta conforme con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, como se ha venido indicando, el Juez de Instancia incurrió en errónea aplicación de una norma, por cuanto lo procedente en el presente caso, era decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y no declarar con lugar la excepción prevista en el numeral 4 literal “e” del articulo 28 ibidem; más sin embargo, esta Corte como garantista del debido proceso y es en resguardo a la tutela judicial efectiva, considera procedente la aplicación del referido articulado (300.2), por cuanto una vez analizado el cúmulo probatorio, coincide con el Juez de Instancia, en el sentido que no quedó acreditado hecho punible alguno.

Al respecto el A quo dejó por sentado en el fallo publicado en fecha 06/03/2014, lo siguiente:

…En consecuencia a ello, este tribunal procedió a escuchar la oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y sus argumentos, pasándose a resolver la controversia de la forma que sigue:

Con referencia a la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal "i" del código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa referida a la falta de requisitos escenciales (sic) para intentar la acusación Fiscal que causan indefensión y vician la validez de la acción propuesta por el Ministerio Público, considera este juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa carecen de argumentación factica (sic) dado que al revisarse las actuaciones que fueron presentadas por la defensa ante las oficinas de la representación Fiscal fueron tramitadas debidamente y conforme a la ley, aunado al hecho de que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se concluye que el mismo fue realizado conforme al debido poceso (sic) por lo que no evidencia este juzgador violación al derecho a la defensa, por ello se declara sin lugar dicha excepción.

Con referencia a la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal en la que se expresan los defensores que fueron omitidos requisitos que determinaban el ejercicio definitivo de la acción, específicamente, por no haber concurrido en el presente proceso un acto de imputación que describiera de manera clara y circunstanciada los hechos que se atribuyeron desde la audiencia de presentación o de ratificación de la privación de libertad, considera este juzgador que en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de pesentacion (sic) de imputados le fueron impuestos tanto por la representación Fiscal como por este juzgador los hechos por los cuales fue aperturada la investigación y los motivos de su detención, máxime que la misma se produjo en situación de flagrancia y asi (sic) fue declarado por este juzgador; aunado a ello se observa que la acusación Fiscal explano suficientemente los hechos referidos por lo que quedaron bien delimitados los hechos acusados.

Con referencia a la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal en la que se expresan los defensores que entre los deberes jurisdiccionales propios de esta etapa, está asentar en el proceso los hechos que van a ser objeto del contradictorio, y aún en el supuesto negado de que fueran los mismos que están descritos en la acusación, se debe advertir que los hechos no se adecuan (sic) a las normas sustantivas penales atribuidas a su representado, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es preciso en este punto recalcar que si bien no se ha aperturado el contradictorio propio de la etapa de juicio oral es obligación legal del juez de control en etapa preliminar verificar el pronostico real de enjuiciamiento haciendo abstracciones en los elementos del delito, sin hacer valoraciones de la prueba, pero si concatenando las mismas para llegar a resultado de dicho Diagnóstico.

En el caso que nos ocupa al verificarse los elementos de convicción traídos por la representación fiscal como sustento de su acusación y que además coinciden con las prubas (sic) promovidas por la Fiscalia (sic) para lograr la condena de los imputados se observa lo siguiente:

Los hechos imputados en la acusación Fiscal son:

…(…)…

Sin embargo se evidencian varias declaraciones fundamentales que son importantes para establecer la naturaleza y veracidad de tal exposición entre ellos están:

…(…)…

Dichas declaraciones dejan sentado elementos que destacan que la investigación aporto circunstancias relativas a la procedencia del producto objeto de los hechos delictivos imputados; concluyéndose que el producto objeto del procedimiento fue comercializado por la corporación casa de manera legal, sin ninguna irregularidad para uso industrial y sin ningún tipo de restricción, según queda expresado de las guías de movilización y las facturas confrontadas.

Por otra parte es menester indicar que la investigación siempre estuvo orientada a establecer si el producto leche incautado se comercializo de manera fraudulenta haciéndose pasar por un producto no apto para el consumo de la población, pero al hacerse los respectivos análisis se estableció que existian (sic) lotes aptos para el consumo humando, y otros no aptos para el consumo humano, por lo que es acertada la decisión del departamento de control de calidad de la corporación casa al establecer que ese producto por razones de seguridad de higiene colectiva no debía ser distribuidos en sus redes, y ser vendido en lote para consumo industrial, lo que ocurrió en este caso. Por lo que no existe evidencia cierta de irregularidad alguna.

Así mismo quedando sentado que dicho producto no es apto para el consumo humano ni para su venta detallada, inclinándose mas por las características presentadas en el estudio y el tiempo de vencimiento al consumo animal, o en su defecto a consumo industrial como parte integrante de otro proceso para generar un producto compuesto, es necesario recalcar que dicho producta escapa de la categoría de producto de primera necesidad. En cosecuencia (sic) no puede adecuarse dicho producto al que se refiere la norma que prevee (sic) el delito de boicot, dado que este ultimo debe se declarado como de primera necesidad.

En este orden concluido como ha sido que la comercialización del producto de manera licita ocurrida en el presente caso no puede subsumirse en el delito de Boicot invocado por la representación Fiscal, consecuentente (sic) la asociación a que se refiere la Fiscalia (sic) y que tipifica como asociación para delinquir carece de argumento factico (sic) dado que no puede acreditar que se trate de una asociación para cometer el delito de boicot porque simplemente el delito de Boicot no fue cometido como se declaro anteriormente. De igual forma se evidencia la incautación de unas municiones en un procedimiento realizado en la ciudada (sic) de Barquisimeto Estado Lara, imputando la Fiscalía la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no se encuenta (sic) acreditado en autos dado que lo que se produce es la incautación de unos cartucho para armas de fuego, siendo esta calificación errónea siendo lo correcto haber imputado la comisión del delito de porte ilícito de cartucho para aprovisionar arma de fuego, sin embargo al no haber sido previsto tal conducta en la Ley para el desarme y control de armas y municiones, lo procedente ha de ser decretar el sobreseimiento de esta imputación.

Por todas estas consideraciones este tribunal declara con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa, en consecuencia de conformidad con el ordinal 4o del articulo 34 del código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos C.L.M.R., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-10.764.981, Fecha de Nacimiento 29-06-1973, de 40 años de edad, residenciado en Calle Carabobo, entre Barquisimeto y Valencia, Carora, Estado Lara, Municipio Torres, Casa S/N; C.G.O.P., Venezolano, Cédula de Identidad N° V-11.699.830, Fecha de Nacimiento 21-10-1974, de 38 años de edad, residenciado en Calle Barquisimeto, entre Avenida F.d.M., y Calle Portugal, Casa 7-52, Municipio Torres, Estado Lara; F.A.P., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-ll.786.224, Fecha de Nacimiento 23-10-1975, de 38 años de edad, residenciado en Urbanización Los Naranjos, Calle Principal, Casa N° 13, Municipio Páez, Estado Portuguesa; SHIRLYS L.M.R., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-17.018.892, Fecha de Nacimiento 19-08-1985, de 27 años de edad, residenciado en Caserío San Francisco, Parroquia Montes de Oca, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Torres, Estado Lara; A.J.F.C., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-7.406.408, debidamente W asistidos por los abogados R.A., H.C., L.L. y A.V., y a quienes se les acuso por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al imputado C.L.M.R., además de haberse verificado en su contra la comisión de los tipos penales anteriormente mencionados, se verifico la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Como consecuencia de este sobreseimiento se dejan sin efecto todas las medidas reales y personales que fueran dictadas en el transcurso del presente asunto, dado que mantener las mismas implicarían violación a los principios de proporcionalidad y de justicia que debe regir en el actuar de los administradores de justicia, por ello se ordena oficiar a todos los oganismos (sic) a quien este tribunal oficio en su oportunidad, para dejar sin efecto las medidas dictadas, sin perjuicio de que investigaciones posteriores determinen cualquier otro tipo de responsabilidad de los investigados en este asunto…

.

De la misma se verificó que el Juez de Instancia dictó el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300.1 eiusdem, sin embargo esta Corte de Apelación en sintonía con el Juez de Instancia, observa que del resultado de la investigación en el presente asunto, se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse a.l.e.d. convicción; con la diferencia en cuanto a la apreciación del A quo, que efectivamente el hecho ocurrió solo que es atípico, por cuanto el hecho no reviste carácter penal.

Planteadas así las cosas, ha sostenido esta Alzada que el Juez de control está facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existen elementos que pudieren conllevar a una sentencia condenatoria; por lo tanto, mal podría hablarse de que la revisión de los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; sean en consecuencia, una infracción a los postulados del proceso penal, ya que como bien se expuso, el Juez de Control cumplió con su deber, conforme a la función que ejerce, atendiendo las pautas establecidas en el orden constitucional y procesal vigente, ejerciendo por lo tanto su competencia funcional, para ello.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, al tratarse de una decisión en donde el Juzgador de Control se pronuncia sobre el sobreseimiento de la causa, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

.(Subrayado propio).

Al respecto, es importante resaltar, que la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene como finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces, como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 303. Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 eiusdem, según el cual:

Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

(Subrayado propio)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que conforman el p.p.v..

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, con carácter vinculante, realizó un análisis más pormenorizado sobre las facultades del Juez de Control en la audiencia preliminar, destacando lo referente al pronunciamiento sobre el sobreseimiento, de la siguiente manera:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

. Subrayado propio.

De manera pues, que le está dado la facultad al Juez de Control, la depuración del procedimiento y le está permitido ejercer el control de la acusación, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, siendo aplicado éste contexto, por el Juez A quo, quien al examinar los elementos de convicción, consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R. y F.A.P.S., no ha sido considerado por el legislador como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal, ordenando así ha dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando pues el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

En este sentido el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “El hecho imputado no es atípico…”.

Sobre esta causal de sobreseimiento, la doctrina le ha dado diversas definiciones, así tenemos a JARQUE G.D., en su obra “El sobreseimiento en el proceso penal”, afirma: “La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.” subrayado propio.

El autor H.B., en su obra “El sobreseimiento en el P.P.V.”, señala en relación a este supuesto: “ Se dice que el hecho imputado no es típico, cuando éste último no es subsumible o no resulta encuadrable dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal…” (2da. Edición Actualizada. Vadell Hermanos. Caracas. 2011.pág. 43)

Antes esta afirmaciones doctrinarias, es permisible establecer que el análisis realizado por el Juez de Control al decretar el sobreseimiento, se ajustó, a la circunstancia de que no existe hecho punible, partiendo del contenido de los elementos de convicción que fueron incorporados al proceso por el mismo representante fiscal, durante el desarrollo de la investigación; de los cuales, al apreciar la actuación de los funcionarios aprehensores, determinó una relación de causalidad entre los bienes incautados, que por demás resultaron lícitamente comercializados, y la aprehensión de los imputados, aún y cuando en la etapa primigenia del proceso como lo fue la etapa preparatoria, dichos elementos sustentaron la calificación de la aprehensión en flagrancia, la imputación de los investigados y la consecuente medida de coerción personal, lo que determinaba que la representación Fiscal debía profundizar la investigación para acreditar la comisión de un hecho punible, la individualización de los imputados y la subsunción del tipo penal con los sujetos activos, hecho que no ocurrió, puesto que se observa en la acusación que la representación Fiscal únicamente aportó los mismos medios de convicción que le sirvieron a su vez como fuentes de prueba para sustentar la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; considerando esta Alzada que según lo señalado por el Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (CASA), Coronel Activo de la Fuerza Armadas Nacional M.A.B., así como cada unos de los especialistas T.Y.P.A., L.D.B. y P.K.R.G., la comercialización de la leche en polvo por parte de la Cooperativa Agrotransporte Duntor R.L, ésta actividad es lícita, a razón de que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (CASA) le vendía a ésta(Cooperativa Agrotransporte Duntor R.L.), rubros no aptos para el consumo humano, siendo comercializada por Duntor a la empresa Agroindustrial R&L C.A, para uso industrial, lo cual permite determinar que con éstos medios probatorios, en un eventual Juicio Oral y Público, no podrían fundamentar ni sustentar una sentencia condenatoria; razón por la cual considera esta Sala que la decisión proferida por el A quo se encentra ajustada a derecho, surtiendo plenos efectos la misma, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo ejercido este Corte las facultades otorgadas por la Ley.

De modo que, el Juez de Control, cumplió con su deber mediante el ejerció del control formal de la acusación; la cual tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquellas persona(s), a la que se le solicite el enjuiciamiento, por la comisión de un hecho, que por sus características propias de consumación, no se configura en ilícito, conforme a los parámetros del derecho sustantivo vigente en el ordenamiento jurídico-penal patrio, tal como ha ocurrido en el caso de autos.

Con base en lo anterior, esta Corte considera que el Tribunal A quo, realizó el control formal y material de la acusación, tal y como lo establece las normas legales procesales y la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corroborando la inexistencia de fundamentos serios, para el enjuiciamiento de los imputados de autos; evitando con ello, la movilización del aparataje del Estado, en atención a una acusación infundada o carente de solidez, para generar un previsión de sentencia condenatoria, y a razón de ello, la Alzada estima no procedente el petitorio de la representación Fiscal, en cuanto a que se anule el fallo de fecha 06 de marzo del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al verificarse que la misma fue emitida dentro del orden jurídico constitucional y procesal, no incurriendo en falta de motivación; aunado al hecho, de que el Juez de Instancia, dio fiel cumplimiento a lo previsto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y a todas las consecuencias que de ella se derivan. ASI SE DECIDE.

Continuando con el orden de idea, resulta inminente destacar frente a lo antes argumentado, la prevalencia que se mantiene del Principio de Presunción de Inocencia que asiste a los ciudadanos C.G.O.P., C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R. y F.A.P.S.; ratificándose en consecuencia, el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que el Ministerio Público le imputó al ciudadano C.L.M.R. el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al Respecto, se observa de la recurrida, que el Juez de Instancia, señaló “…De igual forma se evidencia la incautación de unas municiones en un procedimiento realizado en la ciudada (sic) de Barquisimeto Estado Lara, imputando la Fiscalía la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no se encuenta (sic) acreditado en autos dado que lo que se produce es la incautación de unos cartucho para armas de fuego, siendo esta calificación errónea siendo lo correcto haber imputado la comisión del delito de porte ilícito de cartucho para aprovisionar arma de fuego, sin embargo al no haber sido previsto tal conducta en la Ley para el desarme y control de armas y municiones, lo procedente ha de ser decretar el sobreseimiento de esta imputación…”

Siendo ello así se observa con mediana claridad que el Juez A quo solo hace referencia a la incautación de municiones para arma de fuego, obviando la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Mossberg, que fuere incautada el día 11/07/2013, oportunidad en que se llevo a cabo la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano C.L.M.R.. (Folios 134 al 136 de la segunda pieza).

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio N° 211/2013 de fecha 30/08/2013, imputó al ciudadano C.L.M.R., la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, calificándolo dentro de las previsiones del Articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, norma de cuyo contenido se desprende, lo siguiente:

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión

.

Analizando la norma ut supra, y aplicando su contenido al caso bajo consideración, se puede colegir que incurre en el delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, aquellos sujetos que actuando en grupos organizados o constituidos, importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, y/o explosivos; de lo cual se puede inferir que el referido ilícito solo le fue atribuido al ciudadano C.L.M.R., por lo que mal pudo la representación fiscal subsumirle su conducta en el referido tipo penal, cuando su situación particular no se encuadra en el mismo, al no quedar acreditado su participación y/o conformación de un grupo organizado que se dedique a la actividad delictiva.

Conforme a ello, y como lo indicara el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado A.C., en su escrito recursivo, el A quo deja entrever en su motivación, que sobreseyó al ciudadano C.L.M.R., del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones en la modalidad de ocultamiento, por ser un hecho atípico, ya que la situación fáctica descrita, no encuadraba dentro de la normativa penal, vale decir, dentro de las previsiones del artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, refiriéndose únicamente a la incautación de las 58 balas y los 20 cartuchos, en consecuencia ésta Superior Instancia al respecto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente: “…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consist, de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a) lo siguiente: “…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tena cañón y que lance, esté concebida para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus replicas se definirán de conformidad con el derecho interno, en ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…”.

Por su parte, el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, define como arma de fuego: “…el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión…”; y en su numeral 4, refiere respecto a las municiones “…es la carga de las armas de fuego necesarias para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la capsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala…”.

De igual forma en el artículo 7 de la misma ley in comento, establece: “Son consideradas prohibidas todas las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas, las sustancias químicas, toxicas o sus iniciadores, las municiones y dispositivos diseñados de modo expreso para causar la muerte o lesiones mediante propiedades toxicas, así como aquellas que sean señaladas como tales en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

De igual forma es preciso acotar, que al folio 230 de la pieza N° 2 del asunto penal principal; cursa la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1113 de fecha 15/07/2013, practicada por el Detective E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, en la que deja constancia de la existencia y característica propias de las evidencia que fueran incautadas en la residencia del ciudadano C.L.M.R., en la oportunidad en que fuera practicada la visita domiciliaria autorizada por un Tribunal de control, a saber: un (01) arma de fuego tipo escopeta, cincuenta y nueve (59) balas y veinte (20) cartuchos.

De allí que, al ser incautada esta evidencias:1) un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Mossberg; 2) cincuenta y nueve (59) balas y 3) veinte (20) cartuchos; en fecha 11/07/2013; oportunidad en que se llevo a cabo la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano C.L.M.R.; y , de cursar en autos la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1113 de fecha 15/07/2013, practicada por el Detective E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, mediante la cual acredita la existencia de los objetos de interés criminalísticos antes enunciados; mal pudo el Juzgador de Instancia considerar el hecho como atípico, por el solo hecho , que la descrita circunstancia fáctica, no se encuadra en lo contenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, obviando en su resolución, la aplicación en función al Principio IURA NOVIT CURIA; de la Ley Especial que regula tales ilícito, como lo es la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con vigencia desde el 17/06/2013 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.292, la cual prevé en su artículo 111, la Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de cuyo contenido se desprende: “… Quien posea o tenga su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…” y la existencia del arma de fuego.

En atención a lo anterior, verifica ésta Alzada del presente expediente, la existencia de graves irregularidades que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva, la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa y la igualdad de las pates.

De este modo, se hace necesario invocar, lo que el Tribunal Supremo de Justicia infiere dentro de las atribuciones de las C.d.A., ello en una justificación a la actuación de esta Alzada en la resolución del presente recurso de apelación, en la cual además de dar respuesta al punto impugnado tiene la obligación de depurar, o en todo caso sanear lo actuado, que no esté conforme a las normas procesales vigentes que garanticen un debido proceso, y que por ende, atente contra los principios y garantías constitucionalmente allí establecidas.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, dejó asentado que: “...la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.

Así mismo, la Sala Constitucional del m.t., en sentencia Nº 1115 de fecha 06/06/2004, indicó que como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte.

En consecuencia, la aplicación por parte de las C.d.A. de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario, por existir violación del debido proceso, y que por tanto, se infrinjan las garantías del imputado, representando la nulidad el único medio de saneamiento para restituir el orden procesal infringido, ello en atención a que la institución de la nulidad es una sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-constitucional.

En este orden de ideas, establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado de esta Alzada).

De las normas trascritas, resulta imperioso restablecer en beneficio del imputado de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes al debido proceso, y dentro de éste a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la decisión proferida en fase intermedia, y posteriormente rebatir en el juicio oral los medios de pruebas que sean admitidos en la audiencia preliminar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad absoluta, ha señalado: “La infracción de una norma procesal comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a la parte un perjuicio insalvable y constatable” (sentencia Nº 1100 de fecha 25/07/2012, ponencia: J.J.M.J.).

De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…

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Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor

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De lo previamente apuntado se permite esta Alzada señalar que se evidencia en relación a este punto, una inadecuada calificación jurídica por parte del Ministerio Público y a su vez el error cometido por el Juez de Control al omitir pronunciamiento en cuanto a la existencia del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Mossberg, la cual constituye una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no pudiendo ser saneada o subsanada dicha omisión por esta Alzada.

De allí, que esta Corte de Apelaciones conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, y que implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, y dado que tal derecho fue infringido en el caso de autos, es por lo que se acuerda de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE OFICIO de la acusación presentada en fecha 30/08/2013, solo con respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste imputado al ciudadano C.L.M.R.; en consecuencia, se RETROTRAE LA CAUSA a la fase preparatoria, a los fines que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, continúe con el procedimiento de ley.

De modo pues, que al no ser tipificado correctamente el delito de Trafico ilícito de armas y municiones en la modalidad de ocultamiento, ni haber emitido pronunciamiento el Juez de Instancia en cuanto a la incautación y existencia del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Mossberg, la cual fuere imputado al ciudadano C.L.M.R., es por lo que esta Corte como garantista del debido proceso y ante un estado de derecho y de justicia, acuerda anular la acusación presentada en fecha 30/08/2013, solo con respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y retrotrae la causa a la fase preparatoria, a los fines que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, continúe con el procedimiento de ley y así resguardar el principio de legalidad. Considerar lo contrario, seria favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de armas, la cual incide en la paz, seguridad social y ciudadana de la República Bolivariana. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.D.P.M., A.J.C.R. y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, sede Acarigua, en fecha 06 de marzo de 2014, mediante la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P., SHIRLYS L.M.R. Y A.J.F.C., por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE MODIFICA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 06 de marzo de 2014, en cuanto al sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el numeral 02 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ANULA DE OFICIO la acusación presentada en fecha 30/08/2013 por los Fiscales Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y la decisión de fecha 06 de marzo del 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; solo con respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste imputado al ciudadano C.L.M.R., de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se RETROTRAE LA CAUSA a la fase preparatoria, a los fines que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, continúe con el procedimiento de ley, en lo que respecta, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.-

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia, los fines de que se dé cabal cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidente,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5944-14

MOdO/.-

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