Decisión nº PJ0032014000086 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 30 de junio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2013-000021.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ÁLVARO ALGÜELLO, O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P., todos venezolanos, mayores de edad y respectivamente identificados con las cédula de identidad Nos. V-17.519.263, V-17.300.736, V-17.367.580, V-16.185.150, V-17.103.971, V-15.067.935, V-19.253.553, V-15.459.619, V-13.724.004 y V-9.508.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A., ANOROSA SÁNCHEZ, THAIRYN MÉNDEZ, JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CÓRDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P. y ANERYS CÓRDOVA, respectivamente inscritos e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.241, 171.299, 178.810, 160.902, 115.115, 154.203, 188.649, 154.459 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles NERALEX, C. A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. (HOY INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM, S. A.), la primera de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el No. 54, Tomo 15-A y la segunda, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el No. 595, Tomo 3-B; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos, C. A. (“CONSECA”), posteriormente por Cementos Caribe, C. A. y por último, modificada su denominación por HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., como consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NERALEX, C. A.: Hasta la presente fecha no se ha acreditado apoderado judicial alguno en representación de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.: Abogados S.S.D.M., R.J.M.M., L.C.R.H., YURIMAR J.P.A., C.C.M.B. e Y.J.S., respectivamente inscritos e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44.849 y 59.368.

MOTIVO: Cumplimiento de la Convención Colectiva de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de los actores:

  1. Que son trabajadores activos de la empresa mercantil NERALEX, C. A. y en forma solidaria para la empresa mercantil contratante HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., como beneficiaria del trabajo que ejecutaron en labores de Caleteros y Paleteros comprendida esta labor de colocar las pacas o sacos de cemento que reciben de los ensacadores en bases de madera, para transportarlas mediante montacargas o en forma manual, para cuadrar la carga en las unidades donde se transporta el cemento hacia el lugar donde se encuentran los amarradotes, quienes enrolan o cubren primeramente la carga en las gandolas con el denominado encerado para posteriormente con sogas, realizar el amarre y aseguramiento de la carga para su salida por medio de transporte terrestre o marítimo, por lo que toda esta actividad comprende una sola línea de producción laboral productiva. b) Que su horario de trabajo era de lunes a viernes, algunos sábados y domingos, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., otra guardia de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la otra guardia de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de acuerdo a un régimen establecido por las empresas y con un sistema de rotación de los trabajadores. c) Que dicha labor la realizaban dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y que las empresas demandadas no han querido regularizar y solventar una serie de reclamaciones que sus mandantes han realizado en cuanto al pago de los conceptos laborales patrimoniales de exigencia inmediata. d) Que los conceptos reclamados son: Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación y Fideicomiso. Que recurrieron por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., donde se tramitó expediente laboral administrativo y las accionadas negaron el pago de los conceptos laborales patrimoniales reclamados. e) Que la extensión y regulación de condiciones y beneficios a los trabajadores de NERALEX, C. A., como patrono principal y de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., como patrono solidario responsable de los actores, abarcan o se extienden a las concesiones que se basan en la aplicación de la Convención por la cual están amparados. f) Que la actividad primordial y principal fuente de lucro de la empresa NERALEX, C. A., es la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. g) Que la actividad realizada por los actores está enmarcada dentro de las actividades propias de la industria cementera, por lo que existe inherencia y/o conexidad, ya que la contratista NERALEX, C. A., presta sus servicios directos y exclusivos a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.

    En consecuencia, los actores demandan un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 953.400,86), monto éste que se discrimina en cada trabajador de la siguiente manera: 1) ÁLVARO ARGÜELLO: Bs. 65.700,00; 2) R.O.: Bs. 65.100,00; 3) G.M.: Bs. 43.592,00; 4) J.M.: Bs. 21.653,00; 5) J.B.: Bs. 43.592,00; 6) E.C.: Bs. 65.100;00; 7) J.G.: Bs. 43.592,00; 8) J.G.: Bs. 228.348,50; 9) L.R.: Bs. 231.580,06; y 10) W.P.: Bs. 145.143,30. Adicionalmente, demandan las costas y costos calculados en un 30%, con base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de Bs. 286.020,25.

    De la Contestación de la Demanda por la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A.:

    Este Tribunal observa que la codemandada Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., no compareció a la Audiencia Preliminar, tampoco dio contestación a la demanda, no asistió a la Audiencia de Juicio, ni a la Audiencia de Apelación.

    De la Contestación de la Demanda por la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.:

    La codemandada Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., a través de su representación judicial fundamentó su contestación en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  2. Que la empresa HOLCIM DE VENEZUELA C. A. (hoy INVECEM), tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan los ciudadanos: ÁLVARO ALGÜELLO, Ó.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P.. b) Que mi representada sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclaman los actores a su empleador NERALEX, C. A. c) Que mi representada HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. (hoy INVECEM, S. A.), adeude cantidad alguna a los demandantes de autos, por los conceptos que aducen en su libelo. d) Que exista inherencia o conexidad, entre la actividad de AUTO NERALEX, C. A y la de mi representada. e) Que la codemandada NERALEX, C. A. haya realizado para mi mandante alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de esta última. f) Que la codemandada NERALEX, C. A. realice habitualmente para mi representada, obras o servicios en volumen tal, que represente su mayor fuente de lucro. g) Que a los demandantes de autos le sea aplicable la convención colectiva que ampara a los trabajadores de mi mandante.

    Asimismo indicó, que la parte actora sugiere, pues no lo alega fundadamente en su libelo, una supuesta responsabilidad solidaria de mi mandante con la codemandada NERALEX, C. A., por el pago de los derechos laborales de los demandantes de autos, aduciendo la condición de CONTRATISTA de la empleadora de estos últimos, entendiéndose como Contratista, a la luz del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquél que actúa en nombre propio, por cuenta propia, contratando los trabajadores con los que va a realizar la obra o el servicio y que la obra que ejecuta o el servicio que presta, va a beneficiar a aquél que lo contrató, con base en un contrato de obra o de servicio, siempre actuando con sus propios elementos y a su propios riegos, siendo importante destacar, que el artículo 1.630 del Código Civil Venezolano, define el contrato de obra como aquél “… mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”, destacando el hecho de que la gestión de la obra está en manos del contratista. Ahora bien, de igual manera traen a colación lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece que el beneficiario o contratante, sea solidariamente responsable con el contratista, solo cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o contratante, la obra o servicio es realizado por la contratista a una empresa minera o de hidrocarburos; cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen tal que constituya su mayor fuente de lucro, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de todo lo antes expuesto pide al Tribunal declare sin lugar la responsabilidad solidaria.

    De la Sentencia Recurrida: En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

    “PRIMERO: LA CONFESION DE LOS HECHOS, en la que ha incurrido la Sociedad Mercantil NERALEX, C.A, vista su incomparecencia a la presente audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por los ciudadanos A.A., O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P., contra la EMPRESA NERALEX, C.A, y Solidariamente Responsable la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A; por las razones y motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil NERALEX, C.A, y solidariamente responsable a HOLCIM (VENEZUELA), C.A, a pagar a los demandantes de autos la Diferencia por concepto de Bono Vacacional, Bono Pos Vacacional y Utilidades, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Holcim (Venezuela), C.A., cuyos montos están explanados en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Vista la apelación interpuesta por la abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., contra de la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 14 de marzo 2014 y en esa misma oportunidad (14/03/14), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 09 de abril de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en virtud de que en horas de la tarde del día 08 de abril de 2014, le fue informado vía telefónica al Juez a cargo de este Despacho que debía comparecer a primera hora del día 09 de abril de 2014, al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ser juramentado por la Comisión Judicial en el cargo de Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, este Tribunal se vio obligado a reprogramar la audiencia de apelación, quedando fijada la misma para el 29 de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad ésta en la cual efectivamente se llevó a cabo la audiencia de apelación, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan.

    II) MOTIVA:

    II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido conviene advertir, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, pues dependiendo de la forma cómo la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., no dio contestación a la demanda de forma alguna, por lo cual, los hechos alegados por el demandante en su libelo en relación con dicha empresa se tienen por admitidos. Y así se establece.

    Por su parte, la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., negó expresamente que tenga responsabilidad alguna en relación con el pago de los conceptos laborales que demandan los ciudadanos ÁLVARO ARGÜELLO, Ó.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P.; e igualmente negó que sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclaman los mencionados demandantes y que exista inherencia o conexidad entre la actividad que realiza la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y la que realiza la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., sin traer ningún otro hecho nuevo como excepción o en su defensa. Ahora bien, siendo que en su libelo de demanda los actores afirmaron que su patrona inmediata (la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A.), es una contratista, corresponde a los demandantes la demostración de los hechos conforme a los cuales, a pesar de esa circunstancia, la codemandada Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. (hoy INVECEM), es solidariamente responsable de las obligaciones patronales que demandan. Y así se establece.

    Así las cosas, se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes: 1) La existencia de la responsabilidad patronal solidaria entre las empresas HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y NERALEX, C. A. 2) Si son procedentes o no los conceptos reclamados por los demandantes.

    Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Inspección Judicial:

    1) Promovió una Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Tucupido, Municipio Z.d.E.F., a los fines de dejar constancia de: “Primero: Que deje constancia de que dentro de la empresa existe un área de trabajo donde se cumplen labores de ensacadores; Segundo: Que deje constancia de que en las instalaciones de la empresa, en el área de labor perteneciente a los ensacadores, están provistos de ropa y equipos de protección y si existe de manera visible un horario de trabajo estipulado por guardias comprendidas de lunes a domingos en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., otra guardia de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la otra guardia de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de trabajadores. La pertinencia de esta prueba es demostrar las relaciones de trabajo sostenidas por las partes en una sola línea de producción continua, conjuntamente con los amarradotes”.

    Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente en los folios 13, 14 y 15 de la Pieza 2 de 3 del Expediente, que dicha Inspección Judicial fue realizada en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sede de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. (hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. INVECEM), ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Tucupido, Municipio Z.d.E.F., dejándose constancia de los siguientes hechos: “En relación al primer particular se dejó constancia que la antigua área de caletas, donde se cumplían labores de caleteros y paleteros se encuentra automatizada, mediante máquinas paletizadoras. En relación al segundo particular, el mismo no fue evacuado por el Tribunal, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante y promovente de dicho medio probatorio indicó que el mismo resulta inoficioso”. Ahora bien, es evidente que dicho medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno que permita resolver o contribuya con la resolución de los hechos controvertidos en este asunto, por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

    Informes:

    1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), Oficina Administrativa con sede en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., que lleva los Registros de Control de Asegurado, a los fines de que se sirva informar y remitir el Registro de Asegurado de los ciudadanos: ÁLVARO ALGÜELLO, Ó.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P., para lo cual deberá informar el número de asegurado, datos de la empresa o patrono de los referidos trabajadores, fecha de ingreso al sistema de seguridad social, cotizaciones, estado o condición actual, entre otras especificaciones sobre la inscripción de estos trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tal solicitud se plantea, con el objeto de demostrar que los demandantes se encuentran inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que su patrono es la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A.

    2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), Oficina Administrativa con sede en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a los fines de que se sirva informar y remitir en copia certificada, Cuenta Individual de los ciudadanos ÁLVARO ALGÜELLO, Ó.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P., para lo cual deberá informar datos del asegurado, fecha de nacimiento, cédula de identidad, datos de la empresa o patrono de los referidos trabajadores, número patronal, fecha de ingreso, datos de filiación, semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cantidad de semanas cotizadas y salario de cotización promedio, con el objeto de demostrar que los demandantes eran trabajadores de la empresa NERALEX, C. A.

    Las resultas de estas solicitudes de información constan del folio 02 al 12 de la Pieza 2 de 3 del Expediente, donde puede apreciarse el Oficio No. OACOR No. 191-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, suscrito por la Lcda. Diannis Ollarves, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa IVSS Coro, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresándose en los siguientes términos:

    …..“Así mismo se anexa copia de la cuenta individual de cada uno de los solicitantes que se encuentran inscritos en la data de asegurados del IVSS”.

    En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el mismo fue promovido y evacuado conforme a derecho (artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y adicionalmente, del estudio de los anexos remitidos por el citado ente administrativo de la seguridad social al Tribunal de la causa, observa esta Alzada que los mismos reflejan la fecha de ingreso del los trabajadores, así como el número patronal de la empresa codemandada NERALEX, C. A., entre otros datos. Sin embargo, la circunstancia de hecho conforme a la cual, los demandantes prestaban servicio personal y directo con características de una verdadera relación de trabajo (que es el objeto demostrativo de estos informes según declaración expresa de la parte promovente -los demandantes-), no está en discusión en el presente asunto, es decir, no constituye un hecho controvertido, por lo que nada aportan a la resolución de los hechos que si están en discusión y en consecuencia, se les desecha de este juicio. Y así se establece.

    3) Al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S. E. N. I. A. T.), Región Centro Occidental y/o Dependencia Regional del Estado Falcón, ubicados el primero en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y el segundo en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a los fines de que remita a este despacho judicial laboral, todo lo referente a la declaración de Impuesto Sobre la Renta de los últimos diez años de las empresas NERALEX, C. A. RIF. J-31402727-1 y HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., RIF. J-07500073-0, donde conste todo lo relativo a las ganancias o incrementos de patrimonio derivadas de la actividad económica a que se dedican las mismas, en especial lo referente a los ingresos, egresos, rubros, fuentes de ingreso y egresos, copia de libros de administración y/o contaduría de ingresos y gastos, diario, mayor, donde se respalde la información de las respectivas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, asimismo remita todas las inspecciones o auditorías practicadas por ese organismo tributario fiscal de los últimos diez años que se le hayan practicado de manera mensual, trimestral y/o anual, referente a Declaración de Impuesto Sobre la Renta de las empresas NERALEX, C. A. y HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., donde conste todo lo relativo a todas las ganancias o incrementos de patrimonio derivadas de la actividad económica a que se dedican las antes citadas empresas.

    Pues bien, esta prueba de Informe fue solicitada por el Tribunal de Primera Instancia mediante Oficio No. 397-2011, de fecha 27 de julio de 2011, dirigido al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S. E. N. I. A. T.), ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y las resultas de lo solicitado corren insertas del folio 105 al 154 de la Pieza 2 de 3 de este Expediente, remitidas mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SC/2011/E-6560, suscrito por el ciudadano R.R.A.D., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados en los siguientes términos:

    Al respecto, se remite copia certificada de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, correspondiente a la contribuyente ya identificada

    .

    De igual modo, la prueba de Informe fue solicitada por el Tribunal de Primera Instancia mediante Oficio No. 424-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, dirigido al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S. E. N. I. A. T.), ubicado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y las resultas de lo solicitado corren insertas del folio 226 al 238 de la Pieza 2 de 3 de este Expediente, remitidas mediante Oficio No. SNAT/INTI/GF/DP/2012-1571, de fecha 28 de diciembre 2012, suscrito por el ciudadano R.E.B.R., en su carácter de Gerente de Fiscalización, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados en los siguientes términos:

    En tal sentido, le informo que a dicho contribuyente no se le ha practicado ningún procedimiento de verificación de deberes formales durante en período requerido, de acuerdo a la información recibida por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, según memorando N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2012-646

    .

    Al respecto observa este Juzgado Superior que la solicitud de Informes que nos ocupan, fueron promovidas y evacuadas conforme al artículo 81 a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También se observa que de su contenido se desprende todo lo relacionados con las declaraciones y contribuciones efectuadas entre el año 1999 y el año 2010 ante el SENIAT, por la empresa codemandada HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., hoy INUDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO, S. A. (INVECEM). Asimismo, se desprende que el SENIAT informa que la contribuyente Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., no ha sido objeto de fiscalización o verificación alguna por parte de la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional. Ahora bien, siendo que el presente medio de prueba fue promovido para demostrar que la principal fuente de lucro de la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., lo percibe con ocasión del servicio que presta a la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM); es evidente para quien aquí decide que del contenido de las resultas no se sostiene o se convalida tal afirmación de la parte demandante, por lo que nada aportan a la resolución de este caso. Y así se establece.

    Igualmente conviene advertir, que respecto de la solicitud de remisión de los Libros de Administración y/o Contaduría de Ingreso y Gastos, Diario y Mayor, donde se respalde la información de las respectivas Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, observa este Sentenciador que tal solicitud de información no fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2011 (folios del 255 al 263 de la Pieza 1 de 3 de este Expediente), la cual no fue recurrida de forma alguna, quedando firme la misma. Y así se declara.

    4) A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a los fines de que remita todos los recaudos referentes a copias certificadas que reposan en sus archivos de certificación expedida de horarios de trabajo, contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la empresa NERALEX, C. A. y ÁLVARO ARGÜELLO, Ó.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P., nóminas de pago de los años 2005, 2006, 2007,2008 y 2009, comprobantes de pago, forma de liquidar la prestación por antigüedad, registro y forma de cancelación de vacaciones, utilidades, reporte de estadísticas trimestrales de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 ante esa Inspectoría del Trabajo, notificación de riesgos de los demandantes, programa de seguridad industrial y comprobantes de dotación de equipos o implementos de seguridad industrial de los antes nombrados trabajadores, reportes de evaluación de trabajadores y contratos de servicio de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 de las empresas NERALEX, C. A. y HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., así como cualquier otro recaudo de índole laboral de estas empresas. La pertinencia de esta prueba es aportar elementos de convicción que producirán certeza jurídica, de que la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de la empresa NERALEX, C. A., es la prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.

    Las resultas de dicha solicitud rielan del folio 19 al 69 de la Pieza 2 de 3 de este Expediente, donde puede apreciarse el Oficio No. 0508-2011, de fecha 19 de octubre de 2011, emitido por la abogada Deilín Mata, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en el cual informa y remite los documentos solicitados en los siguientes términos:

    Por consiguiente, y; dando cumplimiento a lo peticionado remito adjunto al presente, memorando N° 131-2011, de fecha 30/08/2011, suscrito por el LIC. LUIS RUIZ, SUPERVISOR DEL TRABAJO JEFE (E), Y memorando de fecha 20/09/201, suscrito por la ABG. NORANY LAGUNA, JEFE DE LA SALA DE RECLAMOS, CONSULTA Y CONCILIACIÓN, adscrito a esta Inspectoría del Trabajo, los cuales se explican por si solo y guardan relación con lo solicitado

    .

    Con respecto a este medio de prueba, este Sentenciador observa que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo que el presente medio de prueba fue promovido para demostrar “que la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de la empresa NERALEX, C. A., es la prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.” hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM); es evidente para quien aquí decide que del contenido de las resultas no se sostiene o se convalida tal afirmación de la parte demandante. Y así se establece.

    Documental:

    1) En cuatro (04) folios útiles, Cuenta Individual a nombre de los ciudadanos Ó.R., ÁLVARO ARGÜELLO, J.G. y L.R., de fechas 31 de julio de 2009 las dos primeras y 02 de noviembre de 2009 las dos últimas, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de demostrar que estos son trabajadores de la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., las cuales corren insertas del folio 194 al 197 de la Pieza 1 de 3 del presente asunto.

    2) En un (01) folio útil, Registro de Asegurado a nombre del ciudadano J.G., de fecha 17 de enero de 2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual obra inserto al folio 198 de la Pieza 1 de 3 del presente asunto.

    3) En un (01) folio útil, C.d.T. a nombre del ciudadano J.L.M., de fecha 09 de julio de 2009, emitida por la empresa NERALEX, C. A., la cual obra inserta al folio 199 de la Pieza 1 de 3 del presente asunto.

    4) En un (01) folio útil, Notificación de Riesgos emitida por la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., a nombre de Álvaro Argüello, como trabajador de la empresa NERALEX, C. A., la cual corre inserta en el folio 200 de la Pieza 1 de 3 del expediente.

    5) En un (01) folio útil, Charla de Refrescamiento al ciudadano ÁLVARO ARGÜELLO de fecha 09 de enero de 2007, expedida por HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., la cual corre inserta en el folio 201 de la Pieza 1 de 3 del Expediente.

    6) En un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa NERALEX, C. A., suscrita por el ciudadano L.R., la cual obra inserta en el folio 202 de la 1 de 3 del Expediente.

    7) En cinco (05) folios útiles Contratos de Trabajo por tiempo determinado según contrato de servicio, suscritos por los ciudadanos ÁLVARO ARGÜELLO, Ó.R., J.M., E.C. y L.R., como caleteros, con la empresa NERALEX, C. A., los cuales obran del folio 203 al 207 de la 1 de 3 del Expediente.

    De estas documentales analizadas en su conjunto se evidencia, que los ciudadanos Ó.R., ÁLVARO ARGÜELLO, J.G. y L.R., aparecen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el número patronal F14019786, siendo su patrono la empresa NERALEX, C. A. Asimismo, se observa que los ciudadanos ÁLVARO ARGÜELLO, Ó.R., J.M., E.C. y L.R., laboraron par al empresa NERALEX, C. A. También se desprende que al ciudadano L.R., le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Ahora bien, ninguno de los hechos que demuestran estos instrumentos se encuentra controvertido, por lo que nada aportan a la resolución del conflicto. Y así se establece.

    Documentos Administrativos:

    1) Promueve copias certificadas de las Inspecciones Laborales Administrativas, practicadas en fecha 08 de diciembre de 2008 y 09 de marzo de 2009, por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en la sede de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.

    Analizadas estas instrumentales se evidencia, que las mismas no fueron desvirtuadas de forma alguna por la parte demandada y del mismo modo observa este Sentenciador, que dichos instrumentos constituyen documentos administrativos, los cuales, salvo que sean desvirtuados se presumen ciertos, por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así de declara.

    Testimonial:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos J.G.L., J.J.C., A.R.G., C.E.D.R., J.J.L. y Yeral J.T.H., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.930.858, V-3.303.995, V-11.475.932, V-18.199.279, V-15.312.138 y V-15.459.834.

    En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia declaró desierto el acto de evacuación de dichos testigos, por cuanto los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Exhibición de Documentos:

    La parte demandante solicitó a las empresas HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y NERALEX, C. A., la exhibición de los siguientes instrumentos:

    1) Documento de Notificación de Riesgos de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y Contratos de Servicio entre ésta última y NERALEX, C. A., de los últimos diez (10) años en ambos casos. Con el objeto de demostrar que para la ejecución de la labor ejecutada por los demandantes para la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., como patrono principal y en forma solidaria para la Sociedad Mercantil contratante HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., como beneficiaria de la obra bajo las órdenes, directrices e instrucciones manifestadas por parte del Gerente de Comercialización de esta última empresa. Asimismo, demostrar que la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económica de la empresa NERALEX, C. A., es la prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. 2) Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, suscritos entre NERALEX, C. A. y los demandantes.

    En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que el Tribunal A Quo, en la Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas de fecha 27 de julio de 2011 (folios del 255 al 263 de la Pieza 1 de 3 de este Expediente), no admitió dicho medio probatorio por considerar que la parte promoverte no cumplió con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión ésta que no fue recurrida de forma alguna, quedando definitivamente firme. Y así se declara.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NERALEX, C. A.

    La codemandada Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., no promovió medio de prueba alguno en el presente caso, por lo que no existen pruebas que valorar. Y así se declara.

    II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA CODEMANDADA HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.

    Mérito Favorable de los Autos:

    Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en la Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas de fecha 27 de julio de 2011 (folios del 255 al 263 de la Pieza 1 de 3 de este Expediente), por considerar que la misma no constituye propiamente medio de prueba alguno. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojan, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que las partes pretendan de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, entre otras decisiones ha sido expresado en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración y no recurrirse la decisión de Primera Instancia que así lo declaró, este Tribunal Superior considera, al igual que lo hizo el Juez A Quo, que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

    Documentales:

    1) Promueve en copias simples, Contratos de Servicio suscritos entre la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y la empresa NERALEX, C. A.

    Estos documentos corren insertos en los folios 239 y 240 de la Pieza 1 de 3 del Expediente y están suscritos por las empresas codemandadas NERALEX, C. A. y HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO S. A. (INVECEM). Del mismo modo observa este Tribunal Superior, que se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales, a pesar de haber sido producidos en las actas procesales en fotocopias simples, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por la contraparte, por lo que se les otorga el valor probatorio que de sus respectivos contenidos se desprende. Y así se establece.

    2) Promueve con la letra “E”, copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.

    Este instrumento se encuentra inserto en las actas procesales del folio 217 al 238 de la Pieza 1 de 3 del Expediente. Al respecto, observa esta Alzada que se trata de la copia fotostática certificada de un documento público, el cual fue expedido por un funcionario público competente, cumpliendo con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil. Adicionalmente no fue impugnado o atacado de forma alguna por la parte contraria, es inteligible y aporta elementos útiles para el esclarecimiento de una parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto se desprende de su contenido, cuál es el objeto social de la codemandada HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., respecto de la cual, la parte demandante solicita que se declare la inherencia o conexidad de las actividades de ésta, con la también demandada NERALEX, C. A. Por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Informes:

    1) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que envíe copia certificada del Acta inscrita ante ese Registro Mercantil, anotada bajo el No. 41, del Tomo 87-A-Pro.

    Las resultas de esta prueba constan en las actas del folio 137 al 196 de la Pieza 2 de 3 de este Expediente, remitidas a través del oficio No. 220-2011-517, de fecha 08 de noviembre de 2011, emitido por el abogado P.D.D.A., en su carácter de Registrador Mercantil I (E) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados. Luego del análisis de este medio de prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

    Pues bien, debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte codemandada HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y en tal sentido, su apoderada judicial esgrimió un único motivo de apelación, el cual expresó oralmente durante la audiencia de apelación en los siguientes términos:

    ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la Sentencia de Primera Instancia que declaró la solidaridad de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., hoy INVECEM, por cuanto no están dados ninguno de los supuestos que hagan viable la demostración de la inherencia o la conexidad en el presente asunto”.

    Ciertamente, la apoderada judicial de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., alegó que no existe responsabilidad solidaria patronal entre su representada y los trabajadores de la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., por cuanto a su juicio no están dados ninguno de los supuestos que hagan viable la demostración de que existe inherencia y/o conexidad en el presente asunto, ni tampoco está demostrado (afirma), el hecho que la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., se dedique a la actividad de la industria minera o de la industria de hidrocarburos. Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que los requisitos que evidencian la conexidad o la inherencia son concurrentes, es decir, que deben constar todos para considerar la existencia de tales estados excepcionales y que en el caso de autos, dichos requisitos no están demostrados de modo alguno.

    En contra de esos argumentos, la representación judicial de los trabajadores demandantes (no recurrentes) en este asunto, hizo oposición, indicando todo lo contrario, que la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. si es responsable solidaria en el presente asunto, por cuanto debe imponerse el Principio de Supremacía de la Realidad Sobre las Formas contemplado en el artículo 89 de la Constitución Nacional, ya que sus representados prestaron servicios como caleteros y paleteros, los cuales constituyen oficios propios de la codemandada HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.

    Pues bien, así planteado este único motivo de apelación observa este Tribunal de Alzada, que la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A. no compareció a la audiencia preliminar en este asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido debidamente notificada, tal y como se desprende del folio 154 de la Pieza 1 de 3 de este Expediente. Tampoco le dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, de donde se desprenden desde luego, las consecuencias procesales de tal actitud contumaz, vale decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por los actores, por parte de la codemandada NERALEX, C. A., circunstancia que es muy importante tener en cuenta para los efectos y el alcance de esta sentencia. Asimismo, observa esta Alzada que la codemandada HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., si compareció a la audiencia preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, dio contestación a la demanda y asistió a la audiencia de juicio, además de ser la única parte recurrente en el presente asunto.

    En tal sentido es preciso indicar, que con la intervención de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y muy especialmente, con la negación pura y simple de los hechos alegados por los actores por parte de ésta, quedó en hombros de los trabajadores demandantes la obligación procesal de demostrar los supuestos fácticos que activan la conexidad o la inherencia entre las codemandadas, donde descansan sus reclamaciones.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, muy especialmente de los documentos constitutivos de la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A. y de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., los cuales obran respectivamente insertos del folio 60 al 63 de la Pieza 2 de 3 y del folio 217 al 238 de la Pieza 1 de 3, este Tribunal no encuentra las circunstancias fácticas que demuestren la existencia de inherencia o de conexidad entre ambas empresas codemandadas, ni mucho menos los elementos concurrentes que así lo determinen y que en consecuencia, hagan procedente la solidaridad patronal que exigen los demandantes en el presente asunto.

    Asimismo, otro hecho importante que este Tribunal de Alzada evidencia, es que en el presente asunto la propia parte demandante comienza a reconocer, a afirmar y a sostener reiteradamente en su libelo de demanda, que la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., es una contratista, es decir, una “persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”, razón por la cual, “no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra”, todo ello conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, por cuanto la relación de trabajo entre las partes tuvo lugar durante la vigencia de la misma. Nótese que en el libelo de demanda, más específicamente entre los folios 10 al 16 de la Pieza 1 de 3 de este asunto, donde se encuentra el Capítulo del libelo denominado “DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CONTRATISTA Y DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.”, el apoderado judicial de los actores y responsable del mencionado documento petitorio, insiste con bastante reiteración en afirmar, que la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., es una contratista de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. De hecho, señala en más de una oportunidad las normas relacionadas con la solidaridad laboral entre empresas y especialmente cita el contenido del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asegurando que la codemandada NERALEX, C. A., es una contratista.

    Sin embargo, a pesar de ello la parte demandante pretende la consecuencia jurídica de la solidaridad patronal entre dicha empresa y su contratante, la codemandada HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., la cual es una consecuencia inaplicable a la beneficiaria de la obra cuando ésta contrata los servicios de una contratista, es decir, los servicios de una “persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”, pues conforme a la misma norma (art. 55 de la derogada LOT), citada y comentada inclusive por el mismo apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda, a la contratista “no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra”, salvo las excepciones dispuestas en el primer aparte de la misma norma (cuando exista inherencia o conexidad).

    En consecuencia, basado especialmente en ese reconocimiento expreso e inequívoco que hacen los demandantes a través de su apoderado judicial en su propio libelo y conforme al cual, la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., es una contratista de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., ésta última no puede ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la primera, porque no existe en las actas que integran este caso un solo elemento, un solo medio de prueba o indicio que contradiga dicha afirmación del apoderado de los actores, es decir, que evidencie que la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., no sea una contratista o en otras palabras, que no sea una “persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”.

    Así las cosas, con el reconocimiento expreso hecho por la parte demandante de la condición de contratista de la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., los propios actores negaron de plano la posibilidad que establece el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que define la figura jurídico laboral del intermediario y adicionalmente, limitaron sus opciones petitorias, a las excepciones del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual, íntegramente transcrito es del siguiente tenor:

    Artículo 55.- No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Conforme a la norma anteriormente transcrita, cuando los actores reconocieron en su libelo a la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., como contratista, la deslastraron de la obligación de probar que ejecuta obras o servicios con sus propios elementos, mientras que en caso contrario (supuesto negado), es decir, en caso de haberla considerado intermediaria, dicha empresa hubiese tenido que negar tal condición y traer los elementos que lo comprobasen. Sin embargo, no ocurrieron así las cosas.

    Ahora bien, establecido como ha sido por los propios demandantes que la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A. es una contratista y siendo que, el encabezamiento del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone que entre contratista y beneficiaria de la obra no existe responsabilidad solidaria patronal (en principio), en consecuencia, insiste esta Alzada, quien alega la existencia de tal responsabilidad (que es la excepción a la regla), como lo han alegado expresamente los actores en su libelo, tiene la carga procesal de demostrar la inherencia o la conexidad de la actividad productiva de las codemandadas, para generar la responsabilidad patronal solidaria que reclaman entre la contratista NERALEX, C. A. y la beneficiaria de la obra o servicio, HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM).

    La afirmación precedente conforme a la cual, queda a los actores como única vía para activar la responsabilidad patronal solidaria de las codemandadas, la demostración de la conexidad o la inherencia de las actividades de éstas, obedece al hecho demostrado en las actas procesales conforme al cual, el objeto social de la beneficiaria de la obra HOLCIM (VENEZUEL

    1. C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), no está relacionado con la actividad minera o de hidrocarburos, ya que su actividad es la de producción, distribución y comercialización de cemento y productos derivados del mismo, por lo que desde luego, la presunción establecida en el segundo aparte del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo tampoco se activó en beneficio de los demandantes y por lo tanto, no tiene esa codemandada la carga de desvirtuar dicha presunción, aunque sin ser su obligación, la solidariamente demandada HOLCIM DE VENEZUELA C. A., trajo a las actas procesales su Acta Constitutiva, la cual obra inserta del folio 217 al 238 de la Pieza 1 de 3 de este asunto, con lo cual desvirtuó la mencionada presunción iuris tantum que contempla el segundo aparte del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    De modo que, conforme a todas las explicaciones que preceden, la carga de demostrar el principal hecho controvertido en este caso, vale decir, la existencia de la inherencia o la conexidad entre las actividades que desarrollan las empresas codemandadas NERALEX, C. A. (la contratista) y HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. (la beneficiaria del servicio), siempre ha estado en hombros de los demandantes. En consecuencia, debían demostrar éstos los supuestos de hecho que evidencian la inherencia o la conexidad entre las actividades de ambas empresas codemandadas, en los términos establecidos por el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que a letra dice:

    Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Atendiendo al contenido de la norma transcrita, se evidencia de las actas procesales que el objeto social de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, (INVECEM), S. A., tiene que ver con:

    a) La instalación y operación de fabricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y afines para la industria de la construcción, la comercialización de sus productos, así como los que reciba de terceras personas; igualmente el coprocesamiento de materiales y combustibles alternativos, así como su recolección, traslado y recepción; y

    b) En general, cualesquiera actividades comerciales o industriales lícitas convenientes o requeridas para el cumplimiento del objeto antes señalado o que resulten del giro de los negocios de la empresa o de la decisión de sus actividades

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el objeto social de la Sociedad Mercantil NERALEX C. A., está relacionado principalmente con:

    el servicio de caleta de todo tipo de carga de gandolas, barcos y muelles, así como el mantenimiento y limpieza de áreas verdes y oficinas, suministro de personal, servicios de grúas y montacargas, trabajos de electricidad, soldadura, mecánica industrial, pintura montajes de ductos, servicios de comedor para el personal suministro de materiales de construcción y repuestos para vehiculo así mismo podrá dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio en el país relacionada con su objeto principal

    .

    De lo anterior resulta claro que la actividad mercantil a que se dedica la beneficiaria del servicio HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., “no participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica” la contratista NERALEX, C. A., puesto que, mientras la primera tiene como objeto social de sus actividades, todo lo que tiene que ver con el proceso de producción, distribución y comercialización de cemento, incluida la instalación y operación de fábricas de cemento; la segunda se dedica entre sus actividades al servicio de caleta de todo tipo de carga de gandolas, barcos y muelles, así como el mantenimiento y limpieza de áreas verdes y oficinas, suministro de personal, servicios de grúas y montacargas, trabajos de electricidad, soldadura, mecánica industrial, pintura montajes de ductos, servicios de comedor para el personal, suministro de materiales de construcción y repuestos para vehículos. En consecuencia, no existe inherencia en la actividad que desarrollan ambas empresas codemandadas. Y así se establece.

    Luego, descartada como ha sido en el presente asunto la posibilidad de la inherencia de las actividades que desarrollan las codemandas, surge la conexidad como única posibilidad jurídica que active la responsabilidad patronal solidaria entre las accionadas. Ahora bien, en cuanto a la conexidad, ha dispuesto el encabezamiento del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que ésta existe cuando la actividad de la contratista está “en relación íntima o se produce con ocasión” de la actividad que desarrolla la contratante. Y el artículo 57 ejusdem amplía este último aspecto, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Conforme a la norma precedentemente transcrita, para que exista conexidad entre las empresas accionadas, NERALEX, C. A. debía realizar “habitualmente obras o servicios” para HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. y adicionalmente, dichas obras o servicios habituales deben ser de un volumen tal, “que constituyan su mayor fuente de lucro”. Así lo ha dispuesto también la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la No. 1.185, de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., en la cual quedó establecido lo siguiente:

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron, C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

    En este orden de ideas, no observa este operador de justicia que alguno de los dos extremos concurrentes que exige la norma, a saber, la permanencia o continuidad de la prestación del servicio y la percepción de ingresos en un volumen que constituya la mayor fuente de ingresos de la contratista, hayan sido demostrados en el caso bajo estudio y decisión. Del análisis pormenorizado de las actas procesales se evidencia, que las pruebas promovidas por la parte demandante para demostrar tales circunstancias fácticas, no tuvieron éxito. Así por ejemplo, en la Inspección Judicial solicitada, con el objeto de demostrar que dentro de la empresa contratante “existe un área de trabajo donde se cumplen labores de caleteros y paleteros” y que de manera visible existe un horario de trabajo estipulado por guardias, el Tribunal de Juicio dejó constancia que la antigua área de caletas, donde se cumplían labores de caleteros y paleteros se encuentra automatizada, mediante máquinas paletizadotas, por lo que la parte demandante no pudo demostrar lo que pretendía con ese medio de prueba. Y así se declara.

    Asimismo, de las resultas de la información pedida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), por solicitud de la parte demandante, no se desprende un solo elemento favorable a la pretensión de los demandantes, especialmente nada que aporte elementos de convicción sobre la existencia de conexidad entre las actividades desarrolladas por la empresa contratista y las desarrolladas por la empresa contratante. Del mismo modo, las resultas obtenidas del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S. E. N. I. A. T.), de ninguna forma demuestran que los ingresos percibidos por la contratista NERALEX, C. A., con ocasión de la prestación de su servicio a la contratante HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., sean de un volumen tal “que constituya su mayor fuente de lucro”, como lo pretende el apoderado recurrente. Por lo que, la parte demandante tampoco pudo demostrar lo que pretendía con ese medio de prueba. Y así se declara.

    Ahora bien, en relación con la responsabilidad patronal solidaria derivada de la conexidad o la inherencia entre las actividades que desarrollan la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A. (actuando como contratista) y la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. (actuando como contratante y beneficiaria del servicio), este Tribunal Superior del Trabajo observa que no fueron demostradas de forma alguna las circunstancias fácticas que hacen procedente dicha solidaridad, por cuanto no fue demostrada la existencia de la inherencia o la conexidad de las actividades que llevan a cabo las codemandadas. En consecuencia, estas son las razones que llevan al Tribunal a concluir que definitivamente es procedente el único motivo de apelación presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., hoy INVECEM. y por lo tanto se declara CON LUGAR su apelación. Y así se declara.

    Sin embargo, a pesar de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., este Tribunal de Alzada no revoca la Sentencia recurrida, toda vez que existe la admisión de los hechos respecto de la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., declarada por el Tribunal A Quo, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, por lo cual esté Jugador procede solo a modificar la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta la solidaridad patronal de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. En tal sentido, en relación con el resto de la sentencia recurrida, respecto de su alcance, contenido, así como los conceptos y montos condenados basados inclusive en la Convención Colectiva de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., quedan absolutamente incólumes e inmodificables, es decir, que la sentencia debe ser ejecutada en los términos que ha sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia, solo que en lugar de ser oponible tanto a la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A, como a la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. (hoy INVECEM), es oponible y en consecuencia es ejecutable solo, única y exclusivamente contra la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A. Y así se declara.

    Al respecto y para mayor inteligencia de esta decisión, es preciso indicar que este aspecto en particular de la presente decisión, el Tribunal lo ha considerado muy especialmente basádose en lo que dispone el último aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 147 dispone lo siguiente:

    Artículo 147.- Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsortes no aprovechan ni perjudican a los demás

    . (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente y sobre este mismo aspecto, la doctrina patria se ha pronunciado, señalando entre otros autores el tratadista H.L.R.e.s.o.“. Nuevo P.L. Venezolano” (Pág. 169), lo siguiente:

    En desistimiento, convenimiento, transacción, confección o ejercicio de recurso de un litisconsorte voluntario solo surte efecto respecto a él porque cada persona responde sólo por sus propios actos (cfr CSJ, Sent. 28-4-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 4, p. 88). En esto se basa el principio de personalidad de la apelación, según el cual la revocación de la sentencia de primera instancia por virtud de la procedencia de la apelación ejercida por el litis consorte, sólo beneficia a éste y no a sus colitigantes, para quienes ya de antes quedó firme el fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnarlo

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el Dr. F.V.B. y la Dra. M.V.V., en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, Segunda Edición, Caracas 2005, Pág. 49, sostienen:

    Uno de los aspectos más importantes del litisconsosrcio es que determina la relación existente entre los diversos sujetos que lo integran y en efecto que producen los actos procesales realizados por cada uno de ellos sobre los otros litisconsortes. A este respecto, el artículo 49 ejusdem dispone: “Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…”. Este mismo efecto es reconocido en el artículo 147 de CPC que considera a los litisconsortes en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, salvo que resulte lo contrario de disposiciones expresas de la Ley. Por consiguiente, la confesión ficta, el convenimiento o el desistimiento de uno de los litisconsortes, no afecta el derecho de los demas”.

    En los casos de solidaridad previstos en nuestra legislación del trabajo (intermediario y beneficiario de la obra, contratista subcontratista y contratante de la obra o servicio, patrono sustituto y patrono sustituido) estamos en presencia de un litisconsocio pasivo voluntario, pues el trabajador puede accionar a todos los sujetos obligados, pero puede también renunciar a la solidaridad respecto de uno o algunos de los codeudores y demandar solo a uno o algunos de ellos. Pero si opta por demandar a todos o varios codeudores, las actuaciones de cada uno de ellos ni aprovecharan ni perjudican a los demás

    . (Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido y de conformidad con las normas y opiniones doctrinarias citadas anteriormente, los actos que ha realizado en este caso particular la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., no favorecen ni perjudican la situación procesal de la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., la cual, con su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, ha admitido tácitamente los hechos alegados por los demandantes de autos. En consecuencia, en este caso concreto, a juicio de esta Alzada el provecho o beneficio que ha obtenido en la audiencia de apelación la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., conforme al cual, este Tribunal ha declarado la inexistencia de solidaridad patronal alguna entre las codemandadas y por tanto, ha establecido igualmente esta Alzada que no le son oponibles a la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., los efectos de la sentencia de Primera Instancia; desde luego que tales declaraciones no pueden ser aprovechados por la codemandada Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., la cual ha aceptado pacíficamente la sentencia recurrida. Y así se decide.

    II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

    Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente de los conceptos y montos condenados a pagar por la recurrida, este Tribunal observa que dichos conceptos y montos no fueron traídos ante esta Alzada como motivos de apelación por la única parte recurrente, la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A. Cabe destacar que Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., no ejerció recurso de apelación y además de no haber ejercido dicho recurso, nunca se hizo presente en este asunto, aún cuando fue debidamente notificada, con lo cual no sólo ha admitido tácitamente los hechos alegados por los demandantes, sino que también ha demostrado su total conformidad con la sentencia recurrida. Por lo que atendiendo al Principio Tantum Apellatum Cuantum Devolutum, el cual impide al Juez de Alzada pronunciarse sobre hechos no controvertidos en la apelación, los montos condenados a pagar por el A Quo en el presente asunto se confirman, es decir, se condena a la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A. a pagar a los actores, la Diferencia del Bono Vacacional, Bono Post Vacacional y Utilidades, conforme a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., hoy INVENCEM, del modo que a continuación se dispone:

    1) ÁLVARO ARGÜELLO: La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.480,00).

    2) Ó.R.: La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.480,00).

    3) G.M.: La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.132,80).

    4) J.M.: La cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.786,40).

    5) J.B.: La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.132,80).

    6) E.C.: La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.480,00).

    7) J.G.: La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.132,80).

    8) J.G.: La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.132,80).

    9) J.G.: La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.195,44).

    10) W.P.: La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.195,44).

    En tal sentido, la suma de todos estos montos alcanza la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 192.148,48).

    En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., a pagar a los demandantes de autos, ciudadanos ÁLVARO ARGÜELLO, Ó.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P., la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 192.148,48), discriminada dicha cantidad del modo antes explicado. Y así se establece.

    Igualmente se CONDENA a la Sociedad Mercantil NERALEX, C. A., a pagar proporcionalmente a los demandantes de autos, los Intereses de Mora generados por los conceptos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de los actores, una vez culminada la relación de trabajo. Tales intereses deberán ser calculados desde el 16 de junio de 2009, fecha en la cual se introdujo la demanda, toda vez que los trabajadores se encontraban activos para entonces, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, calculada desde la notificación de la demanda hasta el pago definitivo, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

    1. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

    2. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, las normas delatadas y todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., ahora INVECEM, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cumplimiento de la Convención Colectiva de HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., tienen incoado los ciudadanos ÁLVARO ARGÜELLO, G.M. y otros, contra las Sociedades Mercantiles HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., ahora INVECEM y NERALEX, C. A.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a la solidaridad de la Sociedad Mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C. A., ahora INVECEM.

TERCERO

Se CONFIRMA el resto de la sentencia recurrida.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

QUINTO

Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

SEXTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo, para su prosecución procesal.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de junio de 2014 a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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