Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03

Carúpano, 4 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003826

ASUNTO: RP11-P-2016-003826

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27/09/2016; donde se constituyó en la Sala audiencia de flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. P.R.B. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano J.G.B.D., Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. O.D. y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado que lo asista por lo que hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Abg. J.A., siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano J.G.B.D., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 25/09/2016, según consta en el según el mismo efectivo intento Lamar al SIIPOL siendo frustrada la comunicación, procediendo posteriormente el ciudadano en cuestión a informarnos que la cedula que nos mostró era falsa, ya que usurpo una identificación en el Estado Guarico ya que piensa que con su verdadera cedula de identidad presenta solicitud encontrándose indocumentado, pero dijo llamarse J.G.B.D., CI 21.065.750…procediendo nuevamente a llamar al SIIPOL informando que los datos suministrados eran correctos… En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 1, 2 y 3 y 238° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputado quien dijo ser y llamarse J.G.B.D., venezolano, natural de Guarico, soltero, de 25 años de edad, hijo de J.A.B. y C.D., titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.065.750, nacido en fecha 19/12/1990, jardinero, y residenciado en macarapana, urbanización la trinidad, casa sin numero cerca de la avenida principal y la bodega de chareli, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. J.A., quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación del imputado, se opone debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este d.T. se decrete una libertad sin restricciones, de ser declarada sin lugar la solicitud realizada por esta defensa, solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Solicito copias simples del expediente. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25/09/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 155/2016, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando 532, donde dejan constancia de lo siguiente: siendo las 22.00 horas de la noche del día domingo 25/09/2016, por Macarapana en servicio de seguridad ciudadana, cuando observamos a un ciudadano específicamente por la calle trinidad de macarapana, quien al vernos tomo una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor colocara las manos encima de su cabeza, de inmediato se procedió a efectuarle la revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de la situación el ciudadano mostró una cedula de identidad como C.A.C., C.I 20.073.348…cursante al folio 01; Hoja De Montaje, donde cursa copia y original de la Cedula de Identidad del ciudadano 20.073.348, cursante al folio 5; MEMORANDUM 9700-0226-4363 de fecha 27/09/2016, donde se indica que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 06. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano J.G.B.D., una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal antes referido, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente decretar una medida menos gravosa solicitada por el ministerio publico por cuanto el delito precalificado no es de gran entidad y aun faltan diligencias por practicar, en tal sentido es procedente u ajustado a derecho decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos. Negándose en consecuencia la solicitud fiscal asimismo se Niega la solicitud de la Defensora, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano llamarse J.G.B.D., venezolano, natural de Guarico, soltero, de 25 años de edad, hijo de J.A.B. y C.D., titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.065.750, nacido en fecha 19/12/1990, jardinero, y residenciado en macarapana, urbanización la trinidad, casa sin numero cerca de la avenida principaly la bodega de chareli, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL COMANDO 532, DE CARUPANO, INFORMANDO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, PERMANECERÁN RECLUIDA EN LA REFERIDA INSTITUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA IMPUESTA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena Remitir Las Presentes Actuaciones A La Fiscalía Superior Del Ministerio Público, En Su Lapso Legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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