Decisión nº PJ00120160000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: PJ00120160000001.

Asunto No.: VI32-V-2014-000042.

Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.

Parte demandante: ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.727.936.

Abogada asistente: A.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.778.

Parte demandada: ciudadana J.R.C.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.931.329.

Adolescente y niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 20-10-2000 y 28-10-2004, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano J.G.C.R., en contra de la ciudadana J.R.C.F., en beneficio del joven adulto, adolescentes y n.J.G., (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diecinueve (19), quince (15) y once (11) años de edad.

Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 10 de julio de 2014, fue agregada a las actas las boletas donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, se abocó a la causa, adecuó el procedimiento y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 18 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 1 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogada asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. En ese acto, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó oficiar a la arquidiócesis de Maracaibo y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que remitieran información detallada acerca de la capacidad económica actualizada de la parte demandada. Se declaró prolongada la audiencia.

Una vez cumplido lo ordenado mediante auto para mejor proveer, en fecha 11 de enero de 2015, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante y su abogada asistente. Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.

En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.

Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.

En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.

Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 46, de fecha 15 de enero de 1997, expedida por el Registro Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al joven adulto J.G.C.C.. Folio 7.

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1408 de fecha 7 de noviembre de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente J.G.C.C.. Folio 8.

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1952 de fecha 1 de diciembre de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al n.J.L.C.C.. Folio 9.

A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos J.G.C.R. y J.R.C.F. y los mencionados joven adulto, adolescente y niño.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna a valorar.

INFORMES SOLICITADOS MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER

• Consta en actas la comunicación de fecha 10 de julio de 2015, emanada de la U. E. Arq. M.M., en la que informan sobre los ingresos que percibe la parte demandada en la referida escuela arquidiocesana de la Asociación Nacional de Escuelas Católicas (AVEC), donde devenga un sueldo de Bs. 5.733,69, por prima de antigüedad Bs. 640,00, por vacaciones Bs. 5.948,78, por bono vacacional Bs. 10.622,82 y por aguinaldos Bs. 22.915,01, y soportes de pago donde constan las retenciones. Folios 59 al 63.

• Consta en actas el oficio signado con el No. DGOGH 002547 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que informan que la parte demandada ocupa un cargo nominal como personal docente II/aula, dependiente de la Zona Educativa del estado Zulia, donde devenga un salario mensual de Bs. 9.186,94, más beneficio de alimentación, bono de uniforme, bono de contribución social anual, un ajuste salarial en el mes de julio, bono vacacional por la cantidad equivalente a 50 días de salario integral, bono de fin de año por la cantidad equivalente a 90 días de salario integral, un bono de contribución anual navideña, y soporta deducciones por SSO, IPASME, FAOV, RPVH, CLEV y CACRETE por Bs. 1.448,62. Folio 66.

A esta prueba de informes, que fue requerida por este tribunal mediante auto para mejor proveer, este sentenciador le concede mérito probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, por ser información pertinente para demostrar la capacidad económica de la parte demandada.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el joven adulto, adolescente y el n.J.G., (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecinueve (19), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, comparecieron ante este despacho en fecha 19 de junio de 2015 y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el presente caso, la parte demandante indicó en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, inicia sus alegatos manifestando que de la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana J.R.C.F., antes identificados, nacieron sus hijos J.G., (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quienes se encuentran bajo su custodia. Que la progenitora de sus hijos y él han tenido serios problemas desde el año 2010, narrando una serie de hechos impertinentes e irrelevantes para el tema decidendum en el presente caso. Seguidamente, alega que la ciudadana J.R.C.F., se ha desentendido totalmente de sus obligaciones maternas, siendo su preocupación el hecho de que él y sus tres hijos están durmiendo en casa de su progenitora en un mismo cuarto en compañía de una sobrina y las dos hijas de esta al punto que su hijo. Que todas las comodidades de ellos para las cuales trabajo por 20 años ininterrumpidos las tienen en su casa, aun cuando él sigue corriendo con todos los gastos de sus tres hijos como lo son: comida, ropa, medicamentos, transporte, colegio y todos los que sean necesarios y su progenitora aunque cuenta con dos trabajos como profesora de educación física, ni siquiera con lo del transporte de los niños mas pequeños que estudian en la escuela arquidiosesana M.M., ubicada en el barrio Cuatricentenario, donde ella es profesora en el turno de la mañana, y en la tarde en el colegio M.A.P., siendo su preocupación el hecho de que la progenitora de sus hijos se encuentra viviendo –supuestamente- solo, en la casa que obtuvieron en el matrimonio y sus hijos se encuentran pasando necesidades quienes no quieren estar con su madre y de ello se aprovecha para desentenderse de sus obligaciones maternas y económicas. Que respeta el hecho de que la demandada quiera iniciar una nueva vida, pero que ella debe entender que las obligaciones para con sus hijos subsisten aun cuando se encuentren separados, no obstante les da lo que puede pero la obligación para con ellos es de ambos aunque siempre la mayor parte fue su responsabilidad, pero en la situación en la que esta se ve en la necesidad de buscar una casa en alquiler para poder sacar de la casa donde vivían los muebles que compro para sus hijos (camas, televisor, aire acondicionado, equipo de sonido, computadora, tablet, juego de consola, entre otros) y acondicionarles un sitio donde puedan vivir tranquilos, no obstante a esos deseos su presupuesto no le alcanza, razones por las cuales acude a la vía judicial para que el estado haga que la progenitora de sus hijos asuma su deber de madre para con ellos y procede a demandarla por no cumplir con las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el

Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.

Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre la demandada y el adolescente y el niño de autos, con las copias certificada de las actas de nacimiento supra valoradas, la madre debe coadyuvar junto con el progenitor con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los beneficiarios de autos (cuya custodia la ejerce el progenitor según lo alegado en la demanda), la capacidad económica de la obligada y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

Las necesidades del adolescente y el niño beneficiarios, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.

En lo que respecta al joven adulto de autos, a pesar de que ya es mayor de edad y manifestó ser estudiante, por ser adulto se extinguió la P.P. y la representación que sus padres ejercían en su beneficio. En consecuencia, no puede el demandante atribuirse su representación y demandar en su nombre, motivo por el cual, este tribunal lo excluye del thema decidemdun. Lo anterior no obsta para que pueda demandar a sus progenitores –si así lo considera necesario– para pedir la extensión de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA.

En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, con la prueba de informes supra valorada quedó probado que labora en la U. E. Arquidiocesana M.M. adscrita a la Asociación Venezolana de Escuelas Católicas (AVEC) y también en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En la primera, devenga un sueldo de Bs. 5.733,69, y en el segunda trabajo, un salario mensual de Bs. 9.186,94, que al ser sumados totalizan Bs. 14.920,63, más otros beneficios que devenga, por lo que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos.

Con respecto a las cargas familiares, la parte demandada no alegó tenerlas.

Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos de la parte demandada, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos de la progenitora obligado.

En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos de la demandada, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado. En consecuencia, se procede a dividir el monto de lo devengado por la progenitora en cinco (5) partes iguales, producto de sumar el adolescente y el niño de autos, más dos (2) veces la progenitora para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga la progenitora para cada hijo (una vez hechas las deducciones de ley), lo que suma el cincuenta por ciento (50%) del salario integral mensual que devenga la demandada como cuota mensual de Obligación de Manutención. Sin embargo, este porcentaje debe ser prudencialmente disminuido al cuarenta y cinco por ciento (45%) por cuanto la obligación de manutención es compartida por ambos padres, y así debe ser fijada.

De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la Obligación de Manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.

Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.727.936, en contra de la ciudadana J.R.C.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.931.329, a favor del adolescente y el n.J.G., (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecinueve (19), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. En consecuencia:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el joven adulto, adolescente y el niño el niño de autos la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de los sueldos o salarios que devenga la ciudadana J.R.C.F., una vez hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las vacaciones y bono vacacional percibidos en sus empleos por la ciudadana J.R.C.F., más el ciento por ciento (100%) de la ayuda escolar y las primas por hijos que les correspondan a los beneficiarios de autos, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las utilidades, aguinaldos o bono de fin de año percibidas(os) en sus empleos por la ciudadana J.R.C.F., más el ciento por ciento (100%) de la ayuda por juguetes que les corresponda a los beneficiarios de autos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA a la progenitora inscribir o mantener inscritos a los beneficiarios de autos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a los beneficiarios de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora la progenitora no brinde estos beneficios o no los cubra completos. El progenitor debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. La progenitora deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que los niños gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha, a las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ00120160000001 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

Asunto No.: VI32-V-2014-000042.

GAVR/ajrg

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