Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001200

ASUNTO: RP11-P-2015-001200

CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada como ha sido la audiencia de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSÈ G.E..

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado a este juzgado en fecha: 14-04-2015, por lo que solicito a favor de mi representado el ciudadano JOSÈ G.E., una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSÈ G.E., venezolano, natural de el Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.799, nacido en fecha 01-09-1995, hijo de R.C. (F) y de C.E., residenciado en la comunidad de Sabaneta del pilar, sector 11 de Julio, casa S/N, como a 50 metros de la Bodega de la Señora Celia, Municipio Benitez, Estado Sucre, y expone: Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JOSÈ G.E., venezolano, natural de el Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.799, nacido en fecha 01-09-1995, hijo de R.C. (F) y de C.E., residenciado en la comunidad de Sabaneta del pilar, sector 11 de Julio, casa S/N, como a 50 metros de la Bodega de la Señora Celia, Municipio Benitez, Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima, ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los articulo 425 en concordancia con el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio DEL MISMO Y M.L.S., Y así se decide.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JOSÈ G.E., venezolano, natural de el Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.799, nacido en fecha 01-09-1995, hijo de R.C. (F) y de C.E., residenciado en la comunidad de Sabaneta del pilar, sector 11 de Julio, casa S/N, como a 50 metros de la Bodega de la Señora Celia, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JOSÈ G.E., venezolano, natural de el Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.799, nacido en fecha 01-09-1995, hijo de R.C. (F) y de C.E., residenciado en la comunidad de Sabaneta del pilar, sector 11 de Julio, casa S/N, como a 50 metros de la Bodega de la Señora Celia, Municipio Benitez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los articulo 425 en concordancia con el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio DEL MISMO Y M.L.S., consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

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