Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-001055

PARTE ACTORA: J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.523.991.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.128.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.P.J.L., J.H.D.L.P., L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S.S. y THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625 y 88.997 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.523.991, en contra de la C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (1°) de marzo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (1°) de marzo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha cinco (05) de agosto de 2011, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual se admitió el diez (10) de octubre de 2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el ocho (08) de mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciocho (18) de enero de 2013, continuando con la misma el veinticuatro (24) de abril de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de mayo de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano J.G.G.B., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha nueve (09) de septiembre de 1985, en la C.A. METRO DE CARACAS, siendo el último cargo desempeñado el de CONSULTOR ADMINISTRATIVO, hasta que le fue otorgado el Beneficio de Pensión de Invalidez en fecha dos (02) de marzo de 2010, para una prestación de servicio de veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, distribuidos en un tiempo de servicio de once (11) años, nueve (09) meses y nueve (09) días bajo el antiguo régimen y doce (12) años, ocho (08) meses y once (11) días bajo el régimen actual.

Manifiesta el accionante que en el desempeño de su cargo era el responsable de la Modernización y a su vez, Jefe de las Áreas Logísticas de la GMR, realizado el mismo a diario (inclusive sábado, domingo y feriados), en especial turnos I y II, ya que en los turnos III normalmente realizaba perceptivos y eventualmente pernoctaba en la empresa, laboraba más de doce (12) horas diarias.

Postula el demandante que su patrono luego del término de la relación laboral, después de diez (10) meses, canceló sólo una parte de las cantidades que le correspondía recibir por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, por cuanto el parámetro remuneratorio tomado en consideración no fue el correcto.

Fue expresado que con arreglo a la lógica y por máximas de experiencia se tiene la certeza que aquellos trabajadores que son de dirección y de confianza, siempre tienen mejores beneficios que el resto de los trabajadores, por ser un grupo reducido, devengando salarios muy superiores y que inclusive, pueden ser excluidos de los beneficios de las Convenciones Colectivas, no siendo ello así en la C.A., METRO DE CARACAS, ya que este grupo de trabajadores no perciben mayores beneficios que los contemplados para el resto del personal, muy por el contrario, sus beneficios laborales han quedado rezagados con la firma de la IX Convención Colectiva, llegando incluso a ser sus salarios inferiores, como consecuencia de no haberse actualizado el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza desde el año 2003, siendo además que la calificación de un trabajador como de confianza o dirección es decidida unilateralmente por el patrono, pudiéndose observar la existencia de trabajadores que a tenor de lo establecido en la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuadran en la calificación de trabajadores de confianza y sin embargo, se encuentran amparados por la Convención Colectiva, dándose también el caso contrario, todo ello en clara trasgresión de los principios de igualdad y no discriminación.

Que la costumbre de mejorar el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza, concediendo los mismos beneficios y derechos a esta categoría de trabajadores que al resto del personal incluido en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva, se ha hecho efectiva a través de la comunicación de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, mediante la cual se informó la decisión de extender a dicho personal los beneficios socio económicos de alimentación, bonificación única especial e incrementos salariales en equidad a los acordados en el marco de la negociación de la VII Convención Colectiva de Trabajo, o por concesión tácita que se deduce de una serie de actos y conductas del patrono. Que no puede ser alegado por el patrono que esa mejora se refiere a un error o se deduce de una mera tolerancia por parte de la empresa, ya que fue discutida y aprobada la extensión de beneficios al personal de dirección y de confianza.

Manifiesta el accionante que si la C.A., METRO DE CARACAS no procedió a cancelar los beneficios tal cual fueron estipulados en el Régimen de Beneficios del Personal de Confianza y muy por el contrario, le canceló la totalidad de beneficios convenidos en la IX Convención Colectiva con la única excepción del aumento correspondiente al primero (1°) de enero de 2009 y la bonificación compensatoria, durante todo el tiempo que ha estado vigente, es decir, tuvo lugar una voluntad implícita de cumplimiento de la obligación en esos términos, de tal modo que debe entenderse modificado lo que se estipuló en forma escrita e incorporado al contrato individual de cada trabajador, razón por la cual pasó a ser un derecho adquirido.

Que si la referida práctica tenía lugar como antecedente con generación de derechos para los trabajadores, lo correcto era proceder a actualizar el Régimen para Empleados de Dirección y de Confianza, ya que las condiciones, beneficios y derechos contemplados en el mismo en su conjunto son muy inferiores a las condiciones, derechos y beneficios contemplados en la IX Convención Colectiva para todos los demás trabajadores.

Relata la parte actora que la C.A., METRO DE CARACAS unilateralmente y sin razón legítima no adecuó la pauta salarial a las escalas aplicables, trasgrediendo lo estipulado en la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, afectando sus remuneraciones, causándole un perjuicio material, siendo entonces que el parámetro remuneratorio tomado por su empleadora no fue el correcto. Que la empresa yerra cuando pretende aplicarle un Régimen para Empleados de Dirección y de Confianza como fuente de Derecho, siendo que el mismo no fue reformado a fin de dar estricto cumplimiento a lo estatuido en la norma del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como se hizo durante la firma y vigencia de anteriores convenciones suscritas entre la C.A., METRO DE CARACAS y la Organización Sindical mas representativa en cada fecha.

Que su salario al primero (1°) de marzo de 2010, fue la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.587,06).

Que deben reclamarse entonces las diferencias de haberes planteada, diferencias generadas durante el período comprendido entre el primero (1°) de enero de 2009 y el dos (02) de marzo de 2010, con respecto al salario base, haciéndose necesario reajustar su monto, más la incidencia en todos los beneficios laborales y el correspondiente ajuste en el monto de la pensión de invalidez otorgada, a partir de la declaratoria de incapacidad.

Pone de manifiesto el actor que se demanda la aplicación retroactiva del aumento lineal de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) más el 30%, concedido a partir del 01/01/2009.

Postula el accionante que le fueron cancelados conceptos laborales de conformidad con lo estatuido en el nuevo régimen, tal cual aparece señalado en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones, pero que si embargo, del análisis de la misma no se determina el salario utilizado para calcular la prestación de antigüedad, ni lo acreditado mes a mes, que simplemente lo que se demuestra es la cancelación de unas cantidades de dinero por unos conceptos que no se encuentran discriminados de forma precisa, razón por la cual se hizo imposible verificar el cumplimiento de la acreditación de la contabilidad, de la prestación de antigüedad adicional, hasta la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de ésta, la entrega anual de ese concepto. Que asimismo, no se puede verificar la entrega de intereses sobre Prestaciones Sociales generados durante toda la relación laboral.

Relata el actor que fue descontado del cómputo de prestación de antigüedad, el año en que la relación de trabajo se encontró suspendida por causa del accidente laboral acaecido en fecha veintiséis (26) de octubre de 2008, debidamente notificado tanto a la empresa como al INPSASEL, que le originó el quedar paralítico por 12 horas con dolor lumbar y uso de muletas por casi dos semanas y un fuerte dolor a nivel del cuello, que posteriormente ameritó la alternativa quirúrgica con una Disquetomía más artrodesis con caja intersomática en C6-C7, practicada el 01/04/2009, no siendo posible su reincorporación al trabajo, siendo incapacitado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha dos (02) de marzo de 2010, el cual le determinó un 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo por presentar condición post artrodesis cervical por hernia discal más discopatía lumbar dislipidemia.

Que por los motivos señalados se le debe cancelar la prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ocurrencia del accidente laboral ilegalmente descontada hasta la fecha en que le fue otorgada la incapacidad, sin tomar en cuenta como suspensión el tiempo que permaneció de reposo médico y no interrumpa por ello su antigüedad total al servicio de la empresa, para todos los efectos legales conforme a la norma del artículo 101 de la LOPCYMAT y artículo 86 de su Reglamento.

Con ocasión a lo anterior, acude el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: diferencia en la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad complementaria e intereses sobre Prestaciones Sociales; diferencia por concepto de bonificación adicional; diferencia por vacaciones vencidas no disfrutadas; diferencia por días de bono vacacional cancelados; días adicionales en vacaciones correspondientes al período 2008-2009; diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas canceladas; utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; salario retenido (generado al no haber aplicado oportunamente los aumentos de salario correspondientes, estipulado en la IX Convención Colectiva); intereses de mora generados por los salarios retenidos hasta julio de 2011 y los que se generen hasta la fecha efectiva del pago; reajuste del monto asignado como pensión desde el otorgamiento de la misma y el pago retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado y lo que efectivamente correspondía por cuanto al actor se le concedió la pensión de invalidez en fecha dos (02) de marzo de 2010, fecha en la cual la empresa C.A., METRO DE CARACAS no había hecho efectivo los aumentos salariales con vigencia desde el primero (1°) de enero de 2009 (hasta julio de 2011 y las que resulten hasta el efectivo reajuste del monto de pensión de invalidez), así como los intereses de mora generados por dichas cantidades; diferencia por aguinaldos cancelados correspondientes al año 2010; pago del equivalente al bono compensatorio otorgado a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la IX Convención Colectiva, establecido en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); beneficio de alimentación desde el dos (02) de marzo al quince (15) de julio de 2010; intereses moratorios e indexación, para estimar su demanda en la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 207.197,34), aunado a nuevos intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso, la fecha de culminación del contrato de trabajo y el otorgamiento de la pensión de invalidez.

Alegó la demandada que el ciudadano actor era Personal de Confianza de la empresa por cuanto para el momento de la terminación del contrato de trabajo se desempeñaba como CONSULTOR ADMINISTRATIVO adscrito a la Gerencia de Material Rodante.

Se niega que por decisión de la Junta Directiva de la empresa N° 1.190 del año 2004, se le deban cancelar de manera automática al personal de confianza los incrementos salariales y bonificación estipulados en la IX Convención Colectiva, por cuanto resulta evidente que la decisión de la Junta Directiva se encontraba circunscrita exclusivamente al período 2004-2007 y no para Convenciones futuras a suscribirse.

Se niega que al demandante deban hacérsele extensivos los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva de Trabajo del período 2009-2011, en virtud de que la parte actora ejercía un cargo de confianza y los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha convención.

Alega la demandada que al accionante no le es aplicable la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A., METRO DE CARACAS vigente para el período 2009-2011, y por esa razón no le es aplicable el reclamo del aumento de salario otorgado en fecha primero (1°) de enero de 2009, por cuanto el demandante admitió que era trabajador de confianza amparado por el Régimen para el Personal de Dirección y Confianza. Que la norma del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento establecía la posibilidad de exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva a los empleados catalogados como de Dirección y de Confianza según los artículos 42 y 45.

Se niega que la antigüedad a los efectos del cálculo de Prestaciones Sociales sea de veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, por cuanto lo correcto son veintitrés (23) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, todo ello en virtud que la relación de trabajo estuvo suspendida con la C.A., METRO DE CARACAS por diferentes reposos médicos, equivalentes a un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días, según consta en Certificados de Incapacidad otorgados.

Se niega el salario alegado por la parte accionante en su escrito libelar, por cuanto la remuneración devengada a decir de la demandada lo constituyó la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.988,75) mensuales para el dos (02) de marzo de 2010, fecha de terminación de la relación laboral.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante.

Se alega la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho al actor.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Esencialmente lo reclamado se constituye en puntos de derecho no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de la parte actora.

Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó documentales que rielan en la primera pieza del expediente:

Por lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y siete (287) (ambos folios inclusive), trescientos diecinueve (319), trescientos veinte (320) y trescientos veintiuno (321), quien suscribe las estima a los fines de evidenciar la incapacidad residual otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al accionante y la consiguiente Pensión de Invalidez que le fuera otorgada a partir del dos (02) de marzo de 2010, así como los beneficios derivados de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales insertas en los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa (290) (ambos folios inclusive), trescientos veintidós (322) al trescientos treinta y siete (337) (ambos folios inclusive), cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos cuatro (404) (ambos folios inclusive) y cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos dieciséis (416) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y ocho (298) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia con el objeto de evidenciar los parámetros establecidos para la cancelación de vacaciones y bono vacacional en la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que rielan insertas en los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos uno (301) (ambos folios inclusive), trescientos dos (302) y trescientos tres (303), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la solicitud de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, de extensión al Personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo y su autorización en fecha veinte (20) de agosto de 2004, por parte de la Junta Directiva de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental que riela a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos catorce (314) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el Régimen de Beneficios aplicable al Personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa en los folios trescientos quince (315) y trescientos dieciséis (316), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar el alcance de la decisión de la Junta Directiva de la empresa demandada de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, con respecto al ajuste del salario de los Trabajadores y Trabajadoras clasificados como Personal de Confianza y la modificación del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza vigente desde septiembre de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios trescientos diecisiete (317) y trescientos dieciocho (318), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas al ciudadano accionante al finalizar la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios trescientos treinta y ocho (338) al cuatrocientos uno (401) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante y conceptos que fueran cancelados en el decurso del contrato de trabajo, así como también el monto correspondiente a la pensión de invalidez otorgada. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Alegato de Confesión; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 ALEGATO DE CONFESIÓN

Debe observarse que la parte demandada alegó la confesión en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó documentales que rielan en la primera pieza del expediente:

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva del METRO DE CARACAS aportado parcialmente y cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental que riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el Régimen de Beneficios aplicable al Personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la documental que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159), quien juzga da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental aportada por la parte actora y cursante en el folio trescientos diecinueve (319) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y uno (171) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y su certeza no pudo constatarse a través de la Prueba de Informes. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan en los folios ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive), quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado y los conceptos cancelados al accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las decisiones cursantes a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y ocho (198) (ambos folios inclusive), ciento noventa y nueve (199) al doscientos cuatro (204) (ambos folios inclusive) y doscientos cinco (205) al doscientos quince (215) (ambos folios inclusive), carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto las mismas fueron aportadas únicamente a los fines de ilustrar el criterio de este Sentenciador en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta y cuatro (234) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar el período de incapacidad otorgado al accionante por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cincuenta y ocho (258) (ambos folios inclusive) y doscientos sesenta y cinco (265), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y cuatro (264) (ambos folios inclusive) y doscientos sesenta y seis (266), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante en el decurso del contrato de trabajo por concepto de anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes requerida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), debe observarse que en fechas veinticinco (25) de febrero de 2013 y primero (1°) de marzo de 2013, se recibió correspondencia de las instituciones financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO DE VENEZUELA respectivamente, suministrando información, cursante en la segunda pieza del expediente, específicamente en los folios cincuenta y cinco (55) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) y ciento treinta (130) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) respectivamente, la cual una vez analizada por el Sentenciador es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., suministrara información, se observa que fue recibida correspondencia en fecha siete (07) de enero de 2013, proveniente de la sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES, C.A., cursante en los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, la cual si bien conforme al parágrafo segundo de la norma del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye plena prueba del cumplimiento de la obligación de la demandada para con el accionante del beneficio de alimentación, es desestimada por cuanto tal hecho no se constituyó en controvertido atendiendo al planteamiento de la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre el ciudadano J.G.G.B. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, extrajo el Sentenciador veracidad en relación al reposo otorgado desde el veintiocho (28) de octubre de 2008, hasta el momento en que fue declarada la incapacidad residual en el mes de marzo de 2010, siendo notificado en la misma fecha, pero que el veintisiete (27) de julio de 2010, suscribió la indicación de la empresa de que le habían concedido el beneficio de pensión de invalidez. Que mientras se encontraba de reposo le fueron cancelados ciertos beneficios y al finalizar el contrato de trabajo, en la liquidación correspondiente le fueron descontados varios conceptos.

La declaración de parte que recayó en el Consultor de Recursos Humanos de la empresa demandada no aportó datos relevantes a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Debe realizarse una primera disquisición en el caso sub iudice y es que no se están reclamando las indemnizaciones derivadas de un infortunio de trabajo y tal observación deviene del hecho de que se estuvieron realizando una serie de actuaciones y alusiones acerca del acaecimiento de un infortunio de trabajo y fue algo que llamó la atención de quien decide. En ese sentido, se a.e.e. caso a los fines de verificar que se estuvieran reclamando indemnizaciones por ese evento y como quiera que no se están reclamando, no tiene el Sentenciador por que pronunciarse al respecto.

En lo que respecta al fondo del asunto tenemos que el controvertido deviene por cuanto no se incluyó al actor en la extensión de beneficios de la IX Contratación Colectiva de la C.A. METRO DE CARACAS. Tenemos que este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio ha sido uno de los primeros Tribunales en este Circuito Judicial que se ha pronunciado con relación a esta situación en el caso de la C.A. METRO DE CARACAS indicando que de acuerdo a su percepción lo que ocurre es la tesis de los derechos adquiridos. Que existe una expectativa legítima del Personal de Dirección y de Confianza que en vista de que consuetudinariamente se realizaron las extensiones de las Contrataciones Colectivas por cuanto no se han realizado los ajustes del Manual de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza de la empresa es obvio que formaba parte de la esfera de derechos de cada uno de estos trabajadores. Considerando este punto de inicio de donde devienen las diferencias que son reclamadas y este Tribunal decidiendo conforme ha decidido en casos similares, estima que esa situación es totalmente procedente. De modo tal que corresponden las diferencias que son reclamadas con ocasión a este hecho generador. ASÍ SE DECIDE.

Vale entonces indicar que hay una diferencia en cuanto a la indemnización equivalente al anexo de la cláusula 62, toda vez que se encuentra acreditado que este es un beneficio derivado de un infortunio de trabajo independientemente de que se pueda considerar que existe un pre juzgamiento por un juicio futuro que exista. Hay una diferencia en cuanto al pago del disfrute de vacaciones, bono vacacional e incluso eso va incidir en cuanto al salario de referencia para la base de cálculo de lo que quedó como pensión de incapacidad para el ciudadano actor la cual está siendo reclamada. También observamos una diferencia en cuanto al aumento lineal de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00), en el bono de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) y ello va a representar una escala de diferencias que se encuentran determinadas en el escrito libelar y son reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

En síntesis, comparte el Tribunal la pretensión de la parte actora con respecto a los particulares expuestos ut supra, pero en lo que se difiere es con respecto al cálculo de la prestación de antigüedad. Observamos que el argumento que expone la parte demandante es que no se tuvo el salario histórico para realizar el cálculo del concepto de prestación de antigüedad desde el año 1997 hasta el año 2010. Y observamos que claro queda que existe una diferencia dineraria a favor del actor pero por el período que no fue otorgado el beneficio por la IX Convención Colectiva y en cuanto al aumento que allí se estableció, pero con respecto al período anterior a esa IX Convención Colectiva el argumento fue de que se carece de los datos necesarios para hacer el cálculo respectivo, sin embargo, se realiza un reclamo partiendo de unos salarios referenciales. De los medios probatorios observamos que existen una cantidad de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad, que se cancelaban los días adicionales de manera adelantada anualmente, por lo que se coincide por la notoriedad judicial que en muy pocas oportunidades en los Tribunales se hayan visto reclamaciones en contra de la C.A. METRO DE CARACAS. Observamos que esa es una empresa poco demandada a diferencia de lo que podemos observar con respecto a la cotidianidad de las demandas en contra de otras empresas, las cuales se constituyen en sociedades mercantiles muy demandadas y con muchísimos conflictos laborales. Realmente, las reclamaciones que han surgido en contra de la C.A., METRO DE CARACAS devienen de la extensión de los beneficios de la IX Convención Colectiva a los empleados de Dirección y Confianza de la empresa, lo cual nos indica que existe una notoriedad en cuanto a que la demandada se ha comportado históricamente muy bien en relación a sus dependientes. Entonces, en lo que respecta a la prestación de antigüedad se debe ordenar únicamente la diferencia con ocasión al aumento que no fue entregado que deviene de la IX Convención Colectiva y no para el período anterior, lo cual se va a determinar mediante una experticia complementaria del fallo, observando que también va a existir una diferencia en lo que vendría siendo la adicional de la cláusula. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que el concepto de beneficio de alimentación desde el dos (02) de marzo al quince (15) de julio de 2010, resulta improcedente al evidenciarse su cancelación tal y como se desprende del complemento de liquidación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones cursante al folio trescientos dieciocho (318) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Observado lo anterior, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses; diferencia por concepto de bonificación adicional; diferencia por vacaciones vencidas no disfrutadas; diferencia por días de bono vacacional cancelados; días adicionales en vacaciones correspondientes al período 2008-2009; diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas canceladas; utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; salario retenido (generado al no haber aplicado oportunamente los aumentos de salario correspondientes, estipulado en la IX Convención Colectiva); reajuste del monto asignado como pensión desde el otorgamiento de la misma y el pago retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado y lo que efectivamente correspondía; diferencia por aguinaldos cancelados correspondientes al año 2010; pago del equivalente al bono compensatorio otorgado a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la IX Convención Colectiva, establecido en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); y beneficio de alimentación desde el dos (02) de marzo al quince (15) de julio de 2010, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico (al cual debe adicionarse a partir del primero (1°) de enero de 2009, el aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% sobre ese salario básico), los cuales extraerá el experto de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente en la primera pieza del expediente en los folios ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) y trescientos treinta y ocho (338) al cuatrocientos uno (401) (ambos folios inclusive). Debe realizarse la acotación que los salarios de los períodos que no logre extraer el experto de los recibos de pago descritos ut supra, deberán ser extraídos de la segunda columna denominada “Salario Normal”, de los cuadros insertos en el escrito de reforma del escrito libelar que constan en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (Conforme a la Convención Colectiva). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el dos (02) de marzo de 2010 (doce (12) años, ocho (08) meses y doce (12) días): 936 días. ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.199,00), correspondientes al anticipo de Prestaciones Sociales recibido por el ciudadano accionante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de diferencia por bonificación adicional, corresponderá al accionante el equivalente del monto que obtenga el experto en cuanto al concepto de diferencia en la prestación de antigüedad se refiere. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia por vacaciones vencidas no disfrutadas corresponden 36 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia por días de bono vacacional cancelados, corresponden 89 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de días adicionales en vacaciones correspondiente al período 2008-2009, corresponden 11 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo a la cláusula N° 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo del METRO DE CARACAS. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas canceladas corresponden 49,6 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010, corresponden 24 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al concepto salario retenido por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del METRO DE CARACAS, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, por los meses de enero de 2009 hasta marzo de 2010, tomando en consideración que el salario básico devengado para el mes de diciembre de 2008, se constituyó en la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.788,58). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reajuste del monto asignado como pensión desde el otorgamiento de la misma y el pago retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado y lo que efectivamente correspondía, el experto tomará en consideración el aumento de salario previsto en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del METRO DE CARACAS, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, ello a partir del mes de marzo de 2010, hasta la ejecución del fallo.

Tomará en consideración el experto que el monto mensual de la pensión de jubilación recibido por el accionante se constituye en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.200,59). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de diferencia por aguinaldos cancelados del año 2010, se observa que corresponden 119 días los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Bono Compensatorio corresponde la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.856,14), recibida por la parte accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada al actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dos (02) de marzo de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano J.G.G.B., en contra de la Entidad de Trabajo C.A., METRO DE CARACAS, por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

HÉCTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/HR/GRV

Exp. AP21-L-2011-001055

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