Decisión nº PJ0082014000106 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-L-2010-001226.

PARTE ACTORA: J.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.507.654, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.H.M. y B.R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 31.239 y 122.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA TORONDOY C.A., debidamente inscrita y constituida por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nro. 27, Libro 58, Tomo 2do., páginas 114 al 133, en fecha 18 de marzo de 1955, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nro. 20, Tomo 14-A; actualmente según Decreto Presidencial Nro. 7.301 de fecha 09 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.408 de fecha 22 de abril de 2010, pasó a formar junto a la C.A. CENTRAL VENEZUELA, el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA; domiciliada en el Batey, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.D.F., M.O.R.R. y J.R.R.M.A. en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 13.796, 41.895 y 89.018, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA C.A., integrado por CENTRAL VENEZUELA C.A., y AGRÍCOLA TORONDOY C.A., designada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.-

REPRESENTANTES JUDICIALES: R.A.A.G., Y.A.E.Á., A.F. y J.G.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.975.983, V.- 15.666.786, V.- 11.894.784 y V.- 12.549.026, respectivamente, designados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de diciembre de 2010 por el ciudadano J.G.M., en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa aplicación y tramitación del despacho saneador; posteriormente en fecha 07 de julio de 2011, se hizo parte la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., designada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, luego denominada JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA C.A., integrado por CENTRAL VENEZUELA C.A., y AGRÍCOLA TORONDOY C.A., designada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 11 de febrero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano J.G.M. contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.

Conoce este Juzgado Superior Laboral el presente asunto en razón de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 01 de abril de 2014 (folio Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 03); remitiéndose las presentes actuaciones el día 02 de abril de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, oportunidad en la cual se estableció un lapso de TREINTA (30) días hábiles, para dictar sentencia definitiva en la presente causa conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicados analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a este Juzgado Superior Laboral para revisar en consulta la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano J.G.M. contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.; por lo cual es menester determinar la procedencia de dicha figura procesal.

Al respecto, se debe traer a colación que en el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general, ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, la consulta constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (Vid. sentencias Nros. 00812 y 00311 de fechas 22 de junio de 2011 y 12 de abril de 2012, casos: C.A., Radio Caracas Televisión y Distribuidora Duncan Zulia, C.A., respectivamente).

Conviene asimismo puntualizar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado en cualquiera de sus manifestaciones presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al resolver la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que la Consulta obligatoria ordenada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede única y exclusivamente en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; dicho criterio jurisprudencial resulta vinculante para esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia con suma claridad

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2009, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., por un lapso de NOVENTA (90) días, tomándose posesión inmediata del establecimiento y todos sus locales, sucursales a nivel Nacional, puestos de compra, centro de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, que continúe la operatividad del mismo, la administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios; que según Decreto Presidencial Nro. 7301, de fecha 09 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.408, de fecha 22 de abril de 2010, se estableció la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento del CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA, constituido por las sociedades mercantiles “C.A. CENTRAL VENEZUELA” y “AGRÍCOLA TORONDOY C.A.”; y que en fecha 07 de septiembre de 2010 la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., celebró un arreglo amigable con la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, conviniendo en la expropiación, de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., obligándose a ceder y traspasar a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el pago de la justa indemnización, los bienes muebles e inmuebles objeto del proceso expropiatorio, y que el referido Ministerio, queda facultado para continuar ocupando los bienes objeto de dicho arreglo, a fin de que realizara todas las actividades para el funcionamiento y operatividad de la obra CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL PARA EL DESARROLLO DEL POTENCIAL AZUCARERO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

Así pues, al verificarse en el presente caso que la parte demanda se encuentra adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y a cargo de la Empresa del Estado CVA AZÚCAR S.A., se infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por lo cual resulta procedente en derecho la consulta obligatoria ordenada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de La Republica se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada, lo cual evidencia su “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 03 de la Pieza Principal Nro. 03) y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública celebrada en fecha 28 de enero de 2014 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios Nros. 37 al 40 de la Pieza Principal Nro. 03); todo lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.G.M., según lo dispuesto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no contestación de la demanda y de la inasistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales directos; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente esta Juzgadora acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano J.G.M., relativa al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso N.O.R.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Verificar si el ciudadano J.G.M. prestó servicios personales a favor de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis).

Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.G.M., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, cumplió con su pago liberatorio.

CARGA PROBATORIA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.408 de fecha martes 22 de abril de 2010, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 09 al 12 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba conservó pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia Nro. 1386 de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), a los fines de demostrar que la Empresa AGRÍCOLA TODONDOY, C.A., según Decreto Presidencial Nro. 7301, de fecha 09 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.408, de fecha 22 de abril de 2010, se estableció su adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento del CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA, constituido por las sociedades mercantiles “C.A. CENTRAL VENEZUELA” y “AGRÍCOLA TORONDOY C.A.”. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Copias certificadas de Expediente Nro. 006-2010-03-00287, emitidas por la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría de Bobures, constante de CINCO (05) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 12 al 16 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente descrita fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber sido impugnada, atacada ni desconocida por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, en virtud de lo cual esta administradora de Justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 07 de septiembre de 2010 el ciudadano J.G.M. y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., representada por la ciudadana A.C.N., en su condición de Miembro de Administración de a Junta Temporal según P.A.d.M.d.C. (INDEPABIS), celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures mediante la cual la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le pagó al mismo la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.144.690,46) por los conceptos de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL DESDE EL AÑO 1982 HASTA EL 2010, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS, UTILIDADES VENCIDAS DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2009, UTILIDADES FRACCIONADAS DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2010, VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2009-2010, BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2009-2010, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE DESDE EL MES DE DICIEMBRE 2009 HASTA EL MES DE AGOSTO 2010 Y DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES, recibiendo la suma neta de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.453,84); toda vez que éste había recibido un anticipo de prestaciones sociales de la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.32.946,14) y realizado como fueron otras deducciones correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda e Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. ASÍ SE DECIDE.

    3.- Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., al ciudadano J.G.M.; 4.- Originales de Constancias de Trabajo emitidas por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., correspondientes al ciudadano J.G.M.; constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 07 al 25 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medio de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que no fueron atacados ni desconocido por la Empresa demandada en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano J.G.M. le prestaba servicios laborales a la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., desde el 01 de noviembre de 1982, desempeñando diferentes cargos (JEFE DE ZONA MEDIA, AUXILIAR DE GERENCIA, JEFE DEPARTAMENTO COSECHA); y los diferentes salarios y demás remuneraciones laborales que eran cancelados por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., al ciudadano J.G.M., durante su prestación de servicios personales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.- Copias al carbón de Recibos de Pago de Vacaciones Canceladas por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., al ciudadano J.G.M., constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 26 al 44 del Cuaderno de Recaudos; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haber sido atacadas en modo alguno en el decurso de la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia; en virtud de lo cual esta administradora de Justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 15 de noviembre de 1983 la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 1.883,63 correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 1983 motivado a estar de Vacaciones (15) días; que en fecha 30 de noviembre de 1984 la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 2.176,87 correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 1984 motivado a estar de Vacaciones (15) días; que en el año 1986 la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 2.757,38 correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre, motivado a que estaba fuera de nómina por estar de Vacaciones; que en fecha 01 de diciembre de 1987 la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 3.337,87 correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre, motivado a que estaba fuera de nómina por estar de Vacaciones; que en fecha 15 de noviembre de 1987 la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 5.980,00 correspondiente al pago de sus Vacaciones Vencidas (23 días de Vacaciones + 2 días Domingo + 1 Día Feriado) el 01-11-1987 y tomadas a partir del 16-11- al 03-12-1987 para reintegrarse a su trabajo el día 05-12-1987; que en fecha 30 de noviembre de 1988 la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 3.773,25 correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del año 1988, motivado a que estaba fuera de nómina por estar de Vacaciones; que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 6.760 correspondiente al pago de sus Vacaciones Vencidas (23 días de Vacaciones + 2 días Domingo + 1 Día Feriado) al día 15 de noviembre del año 1988 y tomadas a partir del día 16 de noviembre al 03 de diciembre de 1988 con fecha de reintegro el día, 06 de diciembre del mismo año; que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 10.200,00 correspondiente al pago de sus Vacaciones Vencidas (22 días de Vacaciones + 2 días Domingo + 2 Días Feriados + 3 días Bono Vacacional) al día 01 de noviembre de 1989 y tomadas a partir del día 02 de noviembre al 20 de noviembre del año 1989, con fecha de reintegro el día 22 de noviembre del mismo año; que en fecha 02 de noviembre de 1989 la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 4.934,25 correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre, motivado a que estaba fuera de nómina por estar de Vacaciones; que en fecha 01 de diciembre de 1990 la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 6.530,63 correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre, motivado a que estaba fuera de nómina por estar de Vacaciones; que en fecha 01 de diciembre de 1991 la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., ordenó efectuar el pago especial al ciudadano J.G.M. por labores realizadas durante la segunda quincena del mes de noviembre; que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 17.670 correspondiente al pago de sus Vacaciones Vencidas (15 días de Vacaciones + 10 días de bono Vacacional + 03 días Domingo + 3 días Bono Vacacional) al día 01 de noviembre de 1991 y tomadas a partir del día 16 de noviembre al 08 de diciembre del año 1991, con fecha de reintegro el día 10 de noviembre del mismo año; que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la suma de Bs. 154.000 correspondiente al pago de sus Vacaciones Vencidas (15 días de Vacaciones + 11 días de bono Vacacional + 06 días Bono Vacacional + 02 días Feriados + 03 días de descanso + 07 jornales) al día 01 de noviembre de 1995 y tomadas a partir del día 22 de diciembre de 1995 al 11 de enero del año 1996, con fecha de reintegro el día 12 de enero de 1996; que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. el salario correspondiente al período 16 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003; que el ciudadano J.G.M. disfrutó del período Vacacional correspondiente el período 16 de diciembre de 2003 al 17 de enero de 2004 (26 disfrute Vacacional + 7 días + 45 Bono Vacacional), debiéndose reincorporar el 18 de enero de 2004; que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. el salario correspondiente al período 16 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006; que el ciudadano J.G.M. disfrutó del período Vacacional correspondiente el período 24 de diciembre de 2005 al 28 de enero de 2006 (31 disfrute Vacacional + 6 días + 20 Bono Vacacional), debiéndose reincorporar el 30 de enero de 2006; que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. el salario correspondiente al período 01 de enero de 2006 al 15 de enero de 2006; que el ciudadano J.G.M. disfrutó del período Vacacional correspondiente el período 23 de diciembre de 2006 al 08 de febrero de 2007 (39 disfrute Vacacional + 9 días + 21 Bono Vacacional), debiéndose reincorporar el 09 de febrero de 2007; y que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. el salario correspondiente a los períodos 16 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 y del 01 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.- Original de Comunicación emitida por el ciudadano J.G.M. junto a otros trabajadores, dirigida a la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.; y 6.- Original de Acta Nro. 286-2009 levantada por ante la Sub-inspectoría del Trabajo en Bobures; constantes de DOS (02) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 45 y 46 del Cuaderno de Recaudos; las documentales previamente descritas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas ni atacadas por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo constatar la existencia de elementos probatorios claros y convincentes, capaces de contribuir a esta Juzgadora a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual en uso de las reglas de las sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- Originales y copias al Recibos y/o Comprobante de Pago de Utilidades y Bonos Especiales, cancelados por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., al ciudadano J.G.M., constantes de DIEZ (10) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 47 al 56 del Cuaderno de Recaudos; las documentales previamente descritas fueron reconocidas tácitamente por la Empresa demandada al no haber comparecido a la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, razón por la cual esta administradora de Justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.M. y la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.; y el pago de los diferentes abonos a cuenta y prestamos realizados en el año 1998 por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, solicitud de presentar la planilla ARI, pago de las utilidades de los ejercicios económicos de los años 2000, 2004, 2005, 2006, 2007, y bono único en los años 2003, 2005, 2007, 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7.- Copias certificadas del Expediente Nro. 006-2010-03-00165, sustanciado por ante la Sub-Inspectoría de Bobures, constante de ONCE (11) folios útiles, inserto en autos a los folios Nros. 57 al 67 del Cuaderno de Recaudos; al respecto, se deja expresa constancia de que la anterior documental no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., en la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la formal solicitud del ciudadano J.G.M. ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 03 de junio de 2010, en su condición de Jefe del Departamento de Cosecha donde manifestó su voluntad de continuar prestando sus servicios personales en la ejecución de la obra “Consolidación De La Infraestructura Agroindustrial Para El Desarrollo Potencial Azucarero De La Región Occidental”, llevada a cabo por el Estado Venezolano, a través de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar CA. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- Copia simple de Planilla Pasivos Acumulados Pendientes correspondiente a la ciudadana L.E.M.; 9.- Original de Declaratoria Laboral emitida por el ciudadano J.G.M.; 10.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.372 de fecha martes 23 de febrero de 2010; 11.- Copia simples de Noticia publicada vía web referente al aumento del Salario Mínimo Nacional; constantes de QUINCE (15) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 68 al 82 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las documentales previamente identificadas, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar de sus contenidos la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    12.- Copia simple de Comunicación emitida por el ciudadano J.G.M. junto a otros trabajadores, dirigida al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, constante de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 03 al 06 del Cuaderno de Recaudos; la documental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas ni atacadas por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo constatar la existencia de elementos probatorios claros y convincentes, capaces de contribuir a esta Juzgadora a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual en uso de las reglas de las sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R.S., LORD P.C. y RHAIZA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.720.544, V.- 13.523.078 y V.- 10.765.449, respectivamente. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, únicamente los ciudadanos A.R.S. y LORD P.C., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serian sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo RHAIZA SUÁREZ, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano A.R.S.D. manifestó que conoce al ciudadano J.G.M. desde el día 07 de junio de 1990 cuando ingresó a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., ya que laboró para la misma por mas de veinte (20) años; que el ciudadano J.G.M. desempeñaba el cargo como jefe del departamento de cosecha, una labor que se ejerce de cinco (05) a siete (07) meses en el año; también en época de parada le asignaban que ejerciera el cargo de mantenimiento de cultivo y se encargaba de la parte de fertilización y mantenimiento del campo, por lo que prácticamente durante el año prestaba una labor permanente dentro de la empresa antes reseñada; que a la empresa llegaban ingenieros, técnicos y peritos que la empresa preparaba para sustituir a estos cargos en la suplencia de vacaciones, pero realmente no sabe que pasaba con esas personas las cuales a la final no se adaptaban a este tipo de trabajo porque se iban y no duraban mucho y las funciones del ciudadano J.G.M.e. muy especiales no realizadas por cualquier persona; que había varias formas de aumentos de salario que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., empleaba, la principal era cuando existía un Decreto Presidencial, y la otra por meritocracia que les aumentaban cuando había mucha productividad ese año aumentando el salario a todo el personal; que el pago de sus salarios los efectuaban por la ciudad de Caracas con la misma nómina de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, pues los dueños de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., los ubicaron por allí para tenerlos en las mismas condiciones de los compañeros de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, por lo que estaban homologados prácticamente.

    Analizadas como han sido las deposiciones realizadas por el ciudadano A.R.S.D., este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que es un testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que ha mantenido con la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., siendo hábil para testificar, no incurriendo en contradicciones insalvables, y por cuanto sus dichos guardan relación con los hechos debatidos en la presente controversia, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de demostrar que el ciudadano J.G.M. le prestaba servicios laborales a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., como Jefe del Departamento de cosecha, ejecutando funciones que eran muy especiales y que no podían ser realizadas por cualquier persona. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por su parte, el ciudadano LORD P.C.H. manifestó que conoce al ciudadano J.G.M.d. la relación laboral que existió entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., y su persona donde laboró durante catorce (14) años y nueve (09) meses; que el ciudadano J.G.M. desempeñaba unas serie de funciones, que abarcaban desde la coordinación conjuntamente con otros técnicos en la parte de la cosecha del rubro de azúcar, pero también participaba en la ubicación de algunos repuestos, la logística de los materiales con el departamento de compra y mecánicos en algunas reparaciones, para luego en una etapa que es de siete (07) meses coordinar conjuntamente con los jefes de zona y la gerencia de campo la labor de cosecha y entrega de la materia prima; aparte de esto cumplía funciones de apoyo en cualquier otras áreas, gracias a su vasta experiencia en la empresa con casi treinta (30) años de servicio, apoyándolos en la parte de sanidad y fertilización; que con relación a si el ciudadano J.G.M. tenía un suplente o un adjunto expresa que por la velocidad del trabajo y la dinámica tan fuerte que se exigía o se establecía allí en este tipo de puesto en donde el estaba en el área de la cosecha, era difícil conseguir una persona primero que se adaptara a ese trabajo, segundo que se adaptara al medio ambiente por la ubicación geográfica de la central que es allá en el municipio Sucre, lejos de las poblaciones y lejos de las grandes ciudades, por lo que en reiteradas oportunidades se intentó ubicar ingenieros, técnicos a la zona sur del Lago para irlos formando e ir creando equipos de trabajo por lo exigente de la jornada de trabajo de hasta catorce (14) horas al día y no se lograba éxito en la mayoría de los casos, de acarrear con la responsabilidad del ciudadano J.G.M.d. entregar la materia prima en el lapso o rol de trabajo que le estableciera la Gerencia; con relación al pago de los salarios que provenía de las misma nómina de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, expresa de que el ritmo de trabajo era tan exigente y tan grande y se carecía de personas capacitadas que se adentraran tanto al medio ambiente como al trabajo, la gerencia de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., de una manera para cubrir esa entrega o parte de una remuneración realizaba un pago para equipararlos con los beneficios que tenían los otros técnicos porque ellos estaban bajo un esquema de pago visto como industrial, mientras que el pago de ellos era visto como agrícola y producto de conversaciones en la Gerencia se logró establecer con la presidencia de la empresa, que se pagase esa diferencia en algunos conceptos para que pudieran sentirse mejor remunerados; que los aumentos de sueldos se efectuaban por decreto presidencial y existía un aumento que se hacía anualmente, cuando el empleado en este caso, cumplía un año de servicios y la empresa a través del Departamento de Recursos Humanos y la empresa de Campo alcanzaba logros y metas en cada una de las áreas que se le fue colocando, por lo que en el año existe el aumento de mayo y el aumento de septiembre, pero en su caso particular es en el mes de julio.

    Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano J.G.M., es un testigo presencial que labora o laboró para la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano J.G.M. le prestaba servicios laborales a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., desempeñando una serie de funciones, que abarcaban desde la coordinación conjuntamente con otros técnicos en la parte de la cosecha del rubro de azúcar, pero también participaba en la ubicación de algunos repuestos, la logística de los materiales con el departamento de compra y mecánicos en algunas reparaciones, para luego en una etapa que es de siete (07) meses coordinar conjuntamente con los jefes de zona y la gerencia de campo la labor de cosecha y entrega de la materia prima; aparte de esto cumplía funciones de apoyo en cualquier otras áreas, gracias a su vasta experiencia en la Empresa con casi treinta (30) años de servicio, apoyándolos en la parte de sanidad y fertilización. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Soportes o recibos y/o comprobantes de pagos de Vacaciones y Utilidades canceladas por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., al ciudadano J.G.M..

     Nómina del personal y documentos que sirvieron como soportes o comprobantes de pagos efectuados por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., a los cargos de Empleados de Supervisión o cargos de la misma jerarquía o nivel de que desempeñó el ciudadano J.G.M. como jefe de Departamento de Cosecha.

     Soportes o recibos y/o comprobantes de pago efectuados por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., a la ciudadana L.E.M., quien laboró como Gerente de Administración.

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia de actas que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública celebrada en primera instancia, en virtud de lo cual no exhibió los originales de las pruebas documentales solicitadas por el ex trabajador demandante; razón por la cual este Tribunal de Alzada debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto se deben tener como fidedignas las copias simples y al carbón consignadas por la parte promovente, especialmente las correspondientes a los Soportes o recibos y/o comprobantes de pagos de Vacaciones y Utilidades, que al ser valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los diferentes pagos recibidos por el ciudadano J.G.M., por concepto de Vacaciones y Utilidades, por parte de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición de la Nómina del personal y documentos que sirvieron como soportes o comprobantes de pagos efectuados por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., a los cargos de Empleados de Supervisión; al no haber sido exhibida se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dicha instrumental que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dicha documental se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, respecto a la exhibición de los soportes, recibos y/o comprobantes de pago efectuados por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., a la ciudadana L.E.M., al no haber sido exhibidos en su oportunidad debida se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en virtud de que la ciudadana L.E.M. no actúa en la presente causa como demandante o demandada, es por lo que se debe concluir que dicho medio de prueba resulta totalmente impertinente para la solución de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia simple de P.A.N.. 254 emitida por el Presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); 2.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.408 de fecha martes 22 de abril de 2010; 3.- Copia simple de Oficio Nro. 005616 emitido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 05 de octubre de 2010; constante de QUINCE (15) folios útiles, rielado en autos a los folios Nros. 84 al 98 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, razón por cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que en fecha 22 de octubre de 2009, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., por un lapso de NOVENTA (90) días, tomándose posesión inmediata del establecimiento y todos sus locales, sucursales a nivel Nacional, puestos de compra, centro de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, que continúe la operatividad del mismo, la administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios; que según Decreto Presidencial Nro. 7301, de fecha 09 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.408, de fecha 22 de abril de 2010, se estableció la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento del CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA, constituido por las sociedades mercantiles “C.A. CENTRAL VENEZUELA” y “AGRÍCOLA TORONDOY C.A.”; y que en fecha 07 de septiembre de 2010 la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., celebró un arreglo amigable con la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, conviniendo en la expropiación, de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., obligándose a ceder y traspasar a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el pago de la justa indemnización, los bienes muebles e inmuebles objeto del proceso expropiatorio, y que el referido Ministerio, queda facultado para continuar ocupando los bienes objeto de dicho arreglo, a fin de que realizara todas las actividades para el funcionamiento y operatividad de la obra CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL PARA EL DESARROLLO DEL POTENCIAL AZUCARERO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.- Copias simples de Escritos de fechas 20 de octubre de 2010, 03 de mayo de 211 y 07 de noviembre del 2012, dirigidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; constante de DOCE (12) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 99 al 110 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas ni atacadas por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo constatar la existencia de elementos probatorios claros y convincentes, capaces de contribuir a esta Juzgadora a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual en uso de las reglas de las sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGRÍCOLA TORONDOY C.A., de fecha 26 de abril de 2007, constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 111 al 132 del Cuaderno de Recaudos; la documental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada, desconocido ni tachada de modo alguno por la parte contraria, no obstante del examen efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo constatar la existencia de elementos probatorios claros y convincentes, capaces de contribuir a esta Juzgadora a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual en uso de las reglas de las sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Copia simple de P.A.N.. 304 emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); 3.- Copia simple de Auto de Prorrogada dictado en fecha 20 de enero de 2010 por el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); 4.- Copia simple de Auto de Prorrogada dictado en fecha 21 de abril de 2010 por el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); constantes de SIETE (07) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 133 al 139 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, quien suscribe el presente fallo pudo evidenciar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 22 de octubre de 2009, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., por un lapso de NOVENTA (90) días, tomándose posesión inmediata del establecimiento y todos sus locales, sucursales a nivel Nacional, puestos de compra, centro de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, que continúe la operatividad del mismo, la administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios; que el día 23 de octubre de 2009 la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., fue designada para que conjuntamente con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ejercieran todos los actos de administración, pudiendo abrir cuentas en cualquier entidad bancaria; movilizar y cerrar cuentas bancarias a nombre de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, durante el lapso que dure la medida de ocupación y operatividad temporal adoptada con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del artículo 111 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; que el día 20 de enero de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificó a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., de haberle dictado medida de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha reseñada; y que el día 21 de abril de 2010, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificó a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., de haberle dictado medida de ocupación y operatividad temporal mientras dure el procedimiento sancionatorio contados a partir de la fecha reseñada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.- Copias certificadas del Expediente Nro. 006-2010-03-00287, emitidas por la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría de Bobures; 6.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo efectuada por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., al ciudadano J.G.M., constantes de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 140 al 148 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, en virtud de lo cual esta administradora de Justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 07 de septiembre de 2010 el ciudadano J.G.M. y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., representada por la ciudadana A.C.N., en su condición de Miembro de Administración de a Junta Temporal según P.A.d.M.d.C. (INDEPABIS), celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures mediante la cual la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le pagó al mismo la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.144.690,46) por los conceptos de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL DESDE EL AÑO 1982 HASTA EL 2010, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS, UTILIDADES VENCIDAS DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2009, UTILIDADES FRACCIONADAS DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2010, VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2009-2010, BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2009-2010, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE DESDE EL MES DE DICIEMBRE 2009 HASTA EL MES DE AGOSTO 2010 Y DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES, recibiendo la suma neta de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.453,84); toda vez que éste había recibido un anticipo de prestaciones sociales de la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.32.946,14) y realizado como fueron otras deducciones correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda e Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la presente controversia se centra en determinar si el ciudadano J.G.M. le prestó servicios personales a la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre ellos, recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales como Analista de Presupuesto a la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, si bien es cierto la parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra, y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no es menos cierto que en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se debe entender que negó y rechazó tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.G.M.; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano J.G.M. ciertamente prestó servicios personales a favor de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, desempeñando diferentes cargos (JEFE DE ZONA MEDIA, AUXILIAR DE GERENCIA, JEFE DEPARTAMENTO COSECHA), desde el 01 de noviembre de 1982 hasta el 31 de agosto de 2010, acumulando un tiempo de servicio de VEINTISIETE (27) años, NUEVE (09) meses y VEINTIÚN (21) días, devengando un ultimo Salario diario de Bs. 103,04, tal y como se desprende de las documentales denominadas Acto Conciliatorio celebrado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, Recibos de Pago de Salarios, Constancias de Trabajo, Recibos de Pago de Vacaciones, Recibos y/o Comprobante de Pago de Utilidades y Bonos Especiales; y de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos A.R.S. y LORD P.C., apreciadas previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; este Juzgado Superior Laboral debe declarar que ciertamente el ciudadano J.G.M. era trabajador de la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.G.M. se encuentran ajustados a derecho, y si la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, cumplió con su pago liberatorio; en tal sentido, se evidencia de autos que en fecha 07 de septiembre de 2010 el ciudadano J.G.M. y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., representada por la ciudadana A.C.N., en su condición de Miembro de Administración de a Junta Temporal según P.A.d.M.d.C. (INDEPABIS), celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures mediante la cual la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le pagó al mismo la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.144.690,46) por los conceptos de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL DESDE EL AÑO 1982 HASTA EL 2010, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS, UTILIDADES VENCIDAS DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2009, UTILIDADES FRACCIONADAS DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2010, VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2009-2010, BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2009-2010, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE DESDE EL MES DE DICIEMBRE 2009 HASTA EL MES DE AGOSTO 2010 Y DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES, recibiendo la suma neta de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.453,84); toda vez que éste había recibido un anticipo de prestaciones sociales de la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.32.946,14); y que en dicho acto el ciudadano J.G.M. declaró expresamente que le fueron cancelados conforme a derecho los conceptos antes mencionados, quedando de esta manera finiquitada la relación laboral que los unió.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada considera oportuno resaltar el contenido del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que establece en el numeral 7, lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

    En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia del acuerdo conciliatorio suscrito por el ciudadano J.G.M. y la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en Bobures, un pago por liquidación final de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas desde el 01 de noviembre de 1982 al 31 de agosto de 2010, por un tiempo de VEINTISIETE (27) años, NUEVE (09) meses y VEINTIÚN (21) días, por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 144.690,46), que incluye los conceptos de ANTIGÜEDAD desde el año 1982 hasta el 2010, la suma de Bs. 70.435,08; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD la suma de Bs. 2.347,02; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de Bs. 8.008,56; SALARIOS CAÍDOS la suma de Bs. 29.469,44; DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009 la suma de Bs. 2.576,00; UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 la suma de Bs. 9.388,00; VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 la suma de Bs. 3.400,32; BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2008 y 2009 la suma de Bs. 5.152,00; VACACIONES FRACCIONADAS años 2009 y 2010 la cantidad de Bs. 2.550,24; BONO VACACIONAL FRACCIONADO años 2009 y 2010 la suma de Bs. 3.864,00; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN diciembre 2009-enero 2010, la suma de Bs. 800,80; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN febrero-agosto 2010, la cantidad de Bs. 3.803,80; DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES ARTÍCULO 2019 desde los años 1991 al 1997, la suma de Bs. 2.895,20; manifestando expresamente el ciudadano J.G.M. que le fueron cancelados conforme a derecho los conceptos antes mencionados, quedando de esta manera finiquitada la relación laboral que los unió.

    Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que el referido acto conciliatorio no se encuentra debidamente homologado por el Sub Inspector del Trabajo que lo presenció; resultando propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso M.A.B.R. en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    (Negritas y Subrayado de este Tribunal Superior)

    En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

    En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).

    No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…

    . (Negritas y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Alzada considera que en el caso de marras, el acto conciliatorio celebrado entre el ciudadano J.G.M. y la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicho acuerdo, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante un funcionario público, sin que la condición de Cosa Juzgada surja de la Homologación, ya que la no Homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que el acuerdo celebrado en el presente asunto no está Homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, tiene el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del examen efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano J.G.M. demandó a la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, a los fines de obtener el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de trabajo que los unió, comprendida desde el 01 de noviembre de 1982 hasta el 31 de agosto de 2010, por un tiempo de VEINTISIETE (27) años, NUEVE (09) meses y VEINTIÚN (21) días; específicamente por los conceptos de: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; ANTIGÜEDAD LEGAL; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; SALARIOS CAÍDOS; DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010; VACACIONES VENCIDAS 2008-2009; BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009; VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010; DÍAS ADICIONALES DEJADOS DE PAGAR ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS y CESTA TICKET´S.

    En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluido en el acto conciliatorio suscrito por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en Bobures, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que la mayoría de ellos son equivalentes o similares, especialmente los conceptos denominados: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010, VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010, DÍAS ADICIONALES DEJADOS DE PAGAR ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKET´S; y por lo tanto resultan extensibles los efectos de la Cosa Juzgada solo en lo que respecta a los conceptos antes determinados, dado que en dicha acto conciliatorio no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, quien incluso dio fe que el pago realizado se efectuó en su presencia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar que existe Cosa Juzgada en cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010, VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010, DÍAS ADICIONALES DEJADOS DE PAGAR ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKET´S, y por lo tanto deben ser declarados improcedentes en derecho; toda vez que en la reclamación administrativa y en la demanda judicial que hoy nos ocupa, coinciden los mismos SUJETOS, a saber: el ciudadano J.G.M. como accionante y la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, como accionada; que la CAUSA de ambas reclamaciones es la misma, es decir, la relación de trabajo que unió al ciudadano J.G.M. y la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA; existiendo identidad parcial entre el OBJETO reclamado, por cuanto en ambos casos se reclamó el pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010, VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010, DÍAS ADICIONALES DEJADOS DE PAGAR ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKET´S; resultando en consecuencia, la existencia parcial de la cosa juzgada en el presente asunto, con excepción de los conceptos de: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; y VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS, los cuales no están incluidos en el acuerdo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano J.G.M., en base al cobro de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO e INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis).

    Por otra parte, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido como una de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. En este sentido, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 Ejusdem.

    Ahora bien, del registro y análisis efectuado a las actas que conforman el proceso asunto, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que en fecha 09 de septiembre de 2009 la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY C.A., suspendió sus actividades y solicitó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, la suspensión laboral para todos sus trabajadores, lo cual originó la ocupación temporal de la referida sociedad mercantil por parte del Estado, según P.A.N.. 254 de fecha 22 de Octubre del 2.009, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la que se dictó medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, hasta el día 22 de abril de 2010, cuando el Presidente de la República ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y demás beinhechurías, mediante Decreto Nro. 7.301 del 09 de marzo de 2010; observándose que durante el período que duró la Ocupación Temporal los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social.

    Por otra parte, de los medios de prueba evacuados en autos se pudo constatar que en fecha 07 de septiembre del 2010, el ciudadano J.G.M. y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, mediante la cual la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 144.690,46), que incluye los conceptos de ANTIGÜEDAD desde el año 1982 hasta el 2010, la suma de Bs. 70.435,08; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD la suma de Bs. 2.347,02; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de Bs. 8.008,56; SALARIOS CAÍDOS la suma de Bs. 29.469,44; DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009 la suma de Bs. 2.576,00; UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 la suma de Bs. 9.388,00; VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 la suma de Bs. 3.400,32; BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2008 y 2009 la suma de Bs. 5.152,00; VACACIONES FRACCIONADAS años 2009 y 2010 la cantidad de Bs. 2.550,24; BONO VACACIONAL FRACCIONADO años 2009 y 2010 la suma de Bs. 3.864,00; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN diciembre 2009-enero 2010, la suma de Bs. 800,80; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN febrero-agosto 2010, la cantidad de Bs. 3.803,80; DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES ARTÍCULO 2019 desde los años 1991 al 1997, la suma de Bs. 2.895,20; tal y como se desprende del contenido del Acta Nro. 2010-03-287 levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, apreciada previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que la relación de trabajo que unió al ciudadano J.G.M. con la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, no finalizó por despido (justificado ni injustificado), entendido como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula con el trabajador; por cuanto en fecha 07 de septiembre del 2010, el ciudadano AGRÍCOLA TORONDOY C.A. y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., celebraron de mutuo acuerdo y libre de constreñimiento un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que unió a las partes en conflictos desde el 01 de noviembre de 1982 hasta el 31 de agosto de 2010, lo cual en modo alguno configura o encuadra dentro de los supuestos de hechos contenidos en la norma para establecer que estamos en presencia de un despido; razón por la cual concluye este Tribunal de Alzada que el vínculo laboral que unió al ciudadano J.G.M. con la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., finalizó por voluntad común de las partes, tal y como lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), y no por despido (justificado ni injustificado), resultando improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por los conceptos Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización, establecidos en los artículos 125 y 104 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al petitum formulado por el ciudadano AGRÍCOLA TORONDOY C.A., en base al cobro de VACACIONES PAGADAS NO DISFRUTADAS, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables rationae temporis) recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; debiéndose señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    Así pues, luego de haber efectuado una revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar del contenido de los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros. 26 al 44 del Cuaderno de Recaudos, plenamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano J.G.M. las diferentes vacaciones y bono vacacionales que se generaron durante la relación de trabajo que los unió, y que adicionalmente le otorgaba el tiempo de descaso correspondiente, verbigracia: 23 de diciembre de 2006 al 08 de febrero de 2007, 01 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2007, 24 de diciembre de 2005 al 28 de enero de 2006, 16 de diciembre de 2003 al 17 de enero de 2004, 22 de diciembre de 1995 hasta el 11 de enero de 1996, 16 de noviembre al 08 de diciembre de 1991, 02 de noviembre al 20 de noviembre de 1989, 16 de noviembre al 03 de diciembre de 1988, 16 de noviembre al 03 de diciembre de 1987, entre otros; verificándose por otra parte que en el acta de fecha 07 de septiembre de 2010, suscrita por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, que el mismo ex trabajador accionante manifestó que quedaba pendiente el pago de las Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008 y 2009.

    En atención a los hechos expuestos en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo considera que al ciudadano J.G.M., no solo le fueron canceladas las cantidades dinerarias por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional generadas durante su relación de trabajo, sino que también disfrutó de los correspondientes período de descanso; toda vez, que del estudio y análisis efectuado al escrito de la demanda, se evidenció que el accionante no detalló ni especificó los periodos sobre los cuales descansa su petición, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.M., en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; revocándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.M., en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia sometida a consulta.-

TERCERO

No se condena en costas al ciudadano J.G.M., por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 02:15 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-L-2010-001226.

Resolución número: PJ0082014000106.

Asiento Diario Nro 28.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR