Decisión nº 185 de Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Zulia, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

JUEZ PONENTE: M.Q.B.

Expediente Nº VP31-R-2016-000369

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano J.G.N.C., titular de la cédula de identidad No. 5.735.839, asistido por la Abogada D.T.G.R., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 75.026, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza M.Q.B..

En fecha 4 de octubre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 1200, de fecha 24 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por el Abogado E.d.C.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2010 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la aludida Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

El 1º de agosto de 2011, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado E.D.C.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del estado Táchira.

El 29 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de octubre de 2011.

El 10 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 5 de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2013, mediante decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se señaló que: “(…) se evidencia que entre el día en que el Tribunal A (sic) quo oyó el recurso de apelación, esto es, 24 de mayo de 2011 y el 15 de julio de 2011, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la presente controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes”, por lo que se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones. (Negrillas del original).

Practicadas las notificaciones respectivas y transcurrido el lapso otorgado, en fecha 10 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de junio de 2013.

El 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. El 14 de agosto de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de septiembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Clemi G.N.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.746, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto y solicitó a su vez copias certificadas de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de octubre de 2010.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano J.G.N.C., titular de la cédula de identidad No. 5.735.839, asistido por la Abogada D.T.G.R., identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, bajo los siguientes términos:

Que “[Ingresó] a la administración pública municipal, en fecha 17 de octubre de 1.984, con el cargo de Regidor del Matadero Municipal, años 1.987-1.990; Posteriormente (sic), como Coordinador de Archivo Municipal, años 1.990-1.993; Luego (sic) Jefe Liquidación y Rentas Municipales; y, finalmente, Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Junín, desde el día 29 de diciembre de 2005, hasta el 15 de octubre de 2008, fecha [esa] en que el Alcalde del Municipio Junín [le] concede el beneficio de JUBILACIÓN, según Resolución Nº 075-2008, emanada de ese despacho, la cual [acompañó] marcada (B), de la cual [fue] debidamente notificado en fecha 23 de octubre de 2008, mediante Oficio (sic) Nº AMJ/182/10/2008”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) en fecha 06 de abril de 2009, se [le] informa que mediante Resolución N° 039-09, la Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, ciudadana M.M.C.C., resolvió, entre otras cosas, Anular la Resolución N° 075-2008, de fecha 15 de 2008, que [le] otorgó el Beneficio (sic) de Jubilación (sic) (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Expone que “(…) con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [acudió] en fecha 13 de abril de 2009, a interponer ante el Despacho (sic) de la ciudadana Alcaldesa del Municipio, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, con el propósito de que se RECONOZCA LA NULIDAD ABSOLUTA, SE REVOQUE el acto administrativo emanado de su Despacho (sic), contenido en la Resolución Nº 039-09, de fecha 11 de marzo de 2009 (…)” de igual manera “(…) ordenó [su] reincorporación como trabajador de la Alcaldía del Municipio Junín, a un cargo similar o de superior jerarquía al que ocupaba para la fecha en que [le] fue otorgado el beneficio de jubilación (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) habiendo fundamentado suficientemente dicho Recurso, el mismo no tuvo respuesta por parte de la administración municipal, en consecuencia, vencido el plazo para que la administración decidiera, sin que ello haya ocurrido, [le] [quedó] abierta la posibilidad, como agraviado, de acudir a la vía Contencioso Administrativa”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) no solo no existe expediente alguno que sustente tal decisión, sino que al no haber pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración incoado por [el], operó lo que se denomina silencio administrativo. De manera, que no pudiendo hacer valer [sus] defensas en sede administrativa, [le] resulta imperioso, dado el tiempo transcurrido, que las haga valer en sede judicial, como en efecto lo [hizo] mediante el presente recurso. (Corchetes de este Juzgado).

Que la Resolución aludida “(…) se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por vulnerar directamente una norma y un derecho o garantía establecido en la Constitución, al no [otorgársele] el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto es susceptible de ser anulado por estar viciado de inconstitucionalidad, en consonancia con las disposiciones legales contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Alegó que “(…) dicho acto administrativo se encuentra contaminado del vicio alegado, conforme a lo consagrado en el Artículo (sic) 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar la cosa juzgada administrativa, por haber revocado un acto administrativo (RESOLUCIÓN Nº 075-2008 QUE [LE] CONSEDIÓ EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN) que desde sus inicios originó derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos para [el], por cuanto durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, [le] fue consignado a [su] cuenta bancaria personal las cantidades de dinero correspondientes a la pensión de jubilación que [le] fue otorgada por la municipalidad (...)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Conjuntamente al recurso solicitó acción de amparo constitucional cautelar a los fines de que se deje sin efecto la Resolución “(…) con fundamento en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad absoluta, de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, contenida en la Resolución N° 039-2009, de fecha 11 de marzo de 2009”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.G.N.C., asistido por la abogada D.T.G.R., ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira , señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) corresponde a [ese] Tribunal Superior pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, que cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., de los cuales se evidencian las siguientes actuaciones: riela a los folios 262 al 268, Resolución Nº 075-2008 de fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual el Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano J.G.N.C., a partir del 15 de octubre de 2008, fijando como monto de pensión de jubilación el equivalente al 100% del último salario mensual devengado; cursa a los folios 269 al 273, Resolución Nº 039 de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, resuelve anular la Resolución Nº 075-2008, de fecha 15 de octubre de 2008, así como la reincorporación del hoy querellante, a un cargo similar o mayor jerarquía al que venía ocupando al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación. Asimismo, de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, se evidencia la ausencia absoluta del procedimiento para la anulación de la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante (folios 47 al 50)”.

Que referente a la aludida Resolución Nº 075 de fecha 15 de octubre de 2008 “(…) se [constató] que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que tal como lo expuso el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira fue omitido por la Administración, y que contrariamente a lo sostenido no puede pretender convalidarse mediante la interposición de la presente querella funcionarial”.

Que “(…) [resultó] pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte querellada para anular el acto administrativo de jubilación”.

Que “(…) al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se anuló la Resolución Nº 075-2008, creadora de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, [resultó] forzoso para [ese] Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 039-09 de fecha 11 de marzo de 2009 emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así mismo indicó que “Determinada la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso resulta innecesario entrar a examinar la violación de cosa juzgada administrativa alegada. Así se [decidió]”.

Finalmente ese Juzgado a quo declaró en consecuencia con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y la nulidad de la Resolución Nº 039-2009, de fecha 11 de marzo de 2009.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Abogado E.d.C.V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previo a ello, le corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado en fecha 23 de septiembre de 2014, por la abogada Clemi G.N.D.A., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 38.746, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Junín del estado Táchira, la cual había ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal Superior.

Ello así, este Juzgado considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

(…) El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto (...)

. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/02/2003, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio F.M.G.Q.V.. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, Exp. Nº 90-0002).

El desistimiento ha de ser entendido como la declaración unilateral de voluntad del actor o interesado, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Ahora bien, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal (como sucede en este caso) lo solicitó, sabiendo que el efecto de dicha conducta será la terminación del procedimiento a tenor de lo contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Se considera oportuno señalar que el desistimiento encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria; (Vid Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de febrero de 2006, Ponente Magistrado Dr. L.V.A., C.P.B. en recurso de nulidad, Exp. Nº 04-1271). De las mismas se señala lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

En tal sentido, cursa al folio cincuenta y siete (57) diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2014, por la abogada Clemi G.N.D.A., actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Junín del estado Táchira, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, señalando expresamente:

(…) desisto del Recurso de Apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Junín ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-2011-000854, en la causa del ciudadano J.G.N.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (…). Este desistimiento lo realizo debidamente autorizada por el Concejo Municipal y cumpliendo con las disposiciones del artículo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante acuerdo N° 024-2014, de fecha 15 de julio de 2014, en el cual en el punto único establece: ‘Autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Junín para que por intermedio de la Síndica Procuradora Municipal proceda a ponerle fin al recurso que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AP42-R-2011-000854´(…). Finalmente solicito que el presente desistimiento sea homologado (…)

.

Es pues que la aludida Abogada Clemi G.N.D.A., actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Junín del Estado Táchira, se encuentra designada mediante Resolución Nº 032-2014, de fecha 6 de enero de 2014, y facultada expresamente para desistir del recurso de apelación interpuesto, tal consta desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65).

Asimismo se observa que el mismo no versa sobre materias intransigibles y en atención con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En virtud de las razones antes expuestas de manera precedente, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 23 de septiembre de 2014 por la abogada Clemi G.N.D.A., actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Junín del Estado Táchira, respecto del recurso de apelación interpuesto, por lo cual se declara firme el fallo apelado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado E.D.C.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.G.N.C. ya identificado, asistido por la Abogada D.T.G.R., identificada supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

  2. - HOMOLOGADO el desistimiento formulado en fecha 23 de septiembre de 2014 por la abogada Clemi G.N.D.A., actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Junín del Estado Táchira, respecto del recurso de apelación interpuesto.

  3. - FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,

M.E.C.F.

La Jueza,

M.Q.B.

Ponente

El Secretario,

LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-R-2016-000369

MQ/rn

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