Decisión nº 189 de Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Zulia, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUEZ PONENTE: M.Q.B.

Expediente Nº VE31-R-2013-000001

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.G.P.R., titular de la cédula de identidad No. 9.113.966, asistido por el Abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 29.098, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 2 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza M.Q.B.. Por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 17 de junio de 2016, vencido el lapso de fundamentación de la apelación sin que se presentara escrito alguno, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de junio de 2013, el ciudadano J.G.P.R., asistido por el Abogado G.A.P.U., identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Zulia., bajo los siguientes términos:

Que “[Es] un funcionario público estadal, con mas de 9 años de servicios de la Gobernación del Estado Zulia, donde [ingresó] el día 01 de febrero de 2004, como SUPERVISOR EN LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA EN LA NÓMINA DE EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS, hasta el día 30 de abril de 2013, cuando [fue] despedido por el ciudadano L.C., secretario de infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia sin expediente administrativo alguno (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Alegó el vicio de ausencia de procedimiento y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que existe “(…) una absoluta ausencia de procedimiento, porque se [le] destituyó sin un procedimiento disciplinario previo donde se [le] garantice el derecho a la defensa, o cuando el mismo procedimiento fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo (…)”.

Que “(…) en este caso es evidente que se verifica el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no existía evidencia que el interesado no haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos (…)”.

Que “(…) se [le] destituyó sin que se [le] dijera la motivación de dicha actuación, como no se apertura (sic) ningún expediente disciplinario, existe una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, y a la violación de los procedimientos legalmente establecidos (…)”.

Aludió a la estabilidad provisional recogida en la jurisprudencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008.

Que “(…) a pesar de haber ingresado desde el día 01 de enero de 2004 y tener mas de nueve (09) años ejerciendo un cargo público en un cargo de carrera y no de confianza, [tiene] derecho a no ser removido (a) de [su] cargo a menos que se llame a concurso al cargo (…)”.

Finalmente “(…) [demanda] a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por orden de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, a los fines de que convenga o sea condenado al Tribunal (sic), en lo siguiente: (…) Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material de fecha 30 de abril de 2013 de [su] destitución del cargo (…). Ordene [su] reincorporación al cargo de SUPERVISOR NOMINA FUNCIONARIOS PÚBLICOS O EMPLEADOS DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULUA o cualquiera otro de la misma jerarquía y sueldo (…). Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal destitución y retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, el cesta ticket (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.G.P.R., asistido por el Abogado G.A.P.U., identificado supra, contra la Gobernación del Estado Zulia, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que de la revisión de los elementos probatorios constató que “(…) ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.G.P.R., ingresó como funcionario público a la administración pública estadal en fecha primero (01) de enero de 2004 en el cargo de Supervisor de Obras Públicas adscrito a la Secretaria de Infraestructura del Estado Zulia, según se evidencia de lo señalado por las propia administración en las documentales a.p.l.q.c. ello, queda demostrada plenamente la cualidad de funcionario público del querellante (…)”.

Igualmente “(…) a los fines de determinar si al querellante le corresponde o no el derecho a la estabilidad inherente a los funcionarios de carrera, [indicó que] debe recordarse que su ingreso se configuró en fecha primero (01) de enero de 2004 (…)”, haciendo referencia al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que en tal sentido “(…) la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional, sin embargo, consignó copia fotostática del nombramiento emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, del cual se verifica su ingreso a la administración en fecha primero (01) de septiembre de 2004, en el cargo de Supervisor de Obras Públicas adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia (…)”.

Que “(…) el sólo nombramiento no es suficiente para afirmar que el querellante posee la condición de funcionario público de carrera, ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y no demostró en actas el cumplimiento del requisito previo (concurso público), no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo del funcionario, y siendo un hecho probado que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que el querellante ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de tres (03) meses -periodo de prueba (…)”.

Hace referencia a la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de agosto de 2008, expediente N° AP42-R-2007-000731, ante lo cual consideró “(…) que el ciudadano J.G.P.R., ciertamente no es funcionario público de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia desde el día primero (01) de enero de 2004, sin que causas imputables al mismo impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los tres (03) meses, se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como SUPERVISOR DE OBRAS PÚBLICAS, hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él (…)”.

Consideró en cuanto al alegato de incompetencia, que “(…) en la presente causa, conforme a los alegatos esgrimidos por el querellante y los argumentos de defensa opuestos por la parte querellada, se encontraba en litigio la condición o no de funcionario público del querellante, su forma de ingreso a la administración pública estadal, y en consecuencia, la legalidad o no de su retiro de la misma, lo cual únicamente podía ser verificado previa sustanciación de la presente causa, bajo el estudio de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso a fines de la probanza de sus alegatos y defensas, por lo que [advirtió esa] Juzgadora que mal podía declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente asunto y declinar la misma a los tribunales competentes en materia laboral, si a su estudio y verificación se encontraba la condición o no de funcionario público del querellante, elemento determinable de la competencia de este Órgano Jurisdiccional” (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) como fue establecido anteriormente, quedó demostrado conforme a las pruebas insertas a las actas procesales que el ciudadano J.G.P.R., es un funcionario público cual goza de estabilidad provisional en el cargo de Supervisor de Obras Públicas adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia; quedando así constatada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

Que se observa “(…) en las mismas no consta la apertura de un procedimiento administrativo, ni la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento de la decisión administrativa de retirar y cesar la prestación de servicios del ciudadano querellante de su cargo como Supervisor de obras Públicas adscrito a la Secretaría de infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente su derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, toda vez que no consta en el expediente judicial el cumplimiento de ningún procedimiento administrativo o la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento para haber retirado y cesado la prestación de servicios del ciudadano querellante de su cargo como Supervisor de obras Públicas adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, concluye ésta Juzgadora que el órgano querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, constituyendo una vía de hecho que vulneró de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, así como también el derecho a la estabilidad en el cargo del recurrente y, en consecuencia, la vía de hecho o actuación material está viciada de NULIDAD ABSOLUTA (…)”.

Que “(…) [dicho] Órgano Jurisdiccional establece que en efecto, siendo declarada nula la vía de hecho o actuación material realizada por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se retiró al querellante de su cargo, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro, y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro”.

Sostuvo “(…) [dicho] Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir (…)”.

Que “(…) En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, PROCEDE el pago de la bonificación de fin de año al querellante, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo”.

Que en lo sucesivo al pago de los cesta ticket “(…) se requiere la efectiva prestación del servicio el cual se cancela por jornada efectivamente laborada, por lo que al no prestar el correspondiente servicio el querellante, mal puede exigir el pago de un beneficio que obedece exclusivamente a garantizar la adecuada y sana alimentación del trabajador en sus funciones; es por lo que este Juzgado debe NEGAR la solicitud del pago de dicho concepto”.

Que en relación “(…) al pago de “…y demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Juez elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada”.

Finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia: “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de la vía de hecho o actuación, material realizada en fecha treinta (30) de abril de 2013 (…). Se ordena al órgano querellado la REINCORPORACION inmediata del ciudadano J.G.P.R. (…). SE ORDENA a la parte querellada el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos (…). SE NIEGA la solicitud de bono de alimentación” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual el entonces Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.P.R., asistido por el Abogado G.A.P.U., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Se evidencia que en fecha 1° de marzo de 2016, se recibió diligencia mediante la cual la parte querellada consigna apelación de la causa.

Por auto de fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, se observa que en fecha 2 de mayo de 2016 este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de los diez (10) de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación,

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso luego de haberse oído la apelación interpuesta, el 11 de abril de 2016, a la fecha en que se dio cuenta a este Juzgado Nacional, el 2 de mayo de 2016, no había transcurrido más de un (1) mes, por lo que no se encontraba paralizada la causa, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el ciudadano J.G.P.R., asistido por el Abogado G.A.P.U., ya identificados, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en efecto se declara. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Visto ello, estima esta Alzada que no se desprende del texto de fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia. Así se decide.

En este contexto, se trae a colación la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…Omissis…

La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

…Omissis…

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue ‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad M.B. Cedeño’)-.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (Caso: M.F.I.), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableció lo siguiente:

…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

…Omissis…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

(Énfasis añadido)

De los criterios anteriores señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los órganos jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, teniendo en cuenta que sólo procederá la consulta con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado Nacional que en el caso de autos la parte recurrida es el estado Zulia, que por efecto del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia; goza de las prerrogativas consagradas a favor de la República, entre ellas, la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Zulia, corresponde a este Juzgado Nacional revisar el mencionado fallo dado que lo decidido resulta parcialmente contrario a las pretensiones, defensas o excepciones de dicha entidad federal, en tal sentido se observa que la parte actora señaló:

Que “[Es] un funcionario público estadal, con mas de 9 años de servicios de la Gobernación del Estado Zulia, donde [ingresó] el día 01 de febrero de 2004, como SUPERVISOR EN LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA EN LA NÓMINA DE EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS, hasta el día 30 de abril de 2013, cuando [fue] despedido por el ciudadano L.C., secretario de infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia sin expediente administrativo alguno (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que existe “(…) una absoluta ausencia de procedimiento, porque se [le] destituyó sin un procedimiento disciplinario previo donde se [le] garantice el derecho a la defensa, o cuando el mismo procedimiento fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo (…)”, por lo que invocó lo previsto en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aludió a la estabilidad provisional recogida en la jurisprudencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008.

Que “(…) a pesar de haber ingresado desde el día 01 de enero de 2004 y tener mas de nueve (09) años ejerciendo un cargo público en un cargo de carrera y no de confianza, [tiene] derecho a no ser removido (a) de [su] cargo a menos que se llame a concurso al cargo (…)”.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al constatar que “(…) ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.G.P.R., ingresó como funcionario público a la administración pública estadal en fecha primero (01) de enero de 2004 en el cargo de Supervisor de Obras Públicas adscrito a la Secretaria de Infraestructura del Estado Zulia, según se evidencia de lo señalado por las propia administración en las documentales a.p.l.q.c. ello, queda demostrada plenamente la cualidad de funcionario público del querellante (…)”.

Que “(…) la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional, sin embargo, consignó copia fotostática del nombramiento emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, del cual se verifica su ingreso a la administración en fecha primero (01) de septiembre de 2004, en el cargo de Supervisor de Obras Públicas adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia (…)”, no obstante, “(…) el sólo nombramiento no es suficiente para afirmar que el querellante posee la condición de funcionario público de carrera, ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y no demostró en actas el cumplimiento del requisito previo (concurso público), no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo del funcionario, y siendo un hecho probado que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que el querellante ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de tres (03) meses -periodo de prueba (…)”.

Consideró “(…) que el ciudadano J.G.P.R., ciertamente no es funcionario público de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia desde el día primero (01) de enero de 2004, sin que causas imputables al mismo impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los tres (03) meses, se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como SUPERVISOR DE OBRAS PÚBLICAS, hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él (…)”.

Consideró en cuanto al alegato de incompetencia, que “(…) en la presente causa, conforme a los alegatos esgrimidos por el querellante y los argumentos de defensa opuestos por la parte querellada, se encontraba en litigio la condición o no de funcionario público del querellante, su forma de ingreso a la administración pública estadal, y en consecuencia, la legalidad o no de su retiro de la misma, lo cual únicamente podía ser verificado previa sustanciación de la presente causa, bajo el estudio de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso a fines de la probanza de sus alegatos y defensas, por lo que [advirtió esa] Juzgadora que mal podía declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente asunto y declinar la misma a los tribunales competentes en materia laboral, si a su estudio y verificación se encontraba la condición o no de funcionario público del querellante, elemento determinable de la competencia de este Órgano Jurisdiccional” (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) como fue establecido anteriormente, quedó demostrado conforme a las pruebas insertas a las actas procesales que el ciudadano J.G.P.R., es un funcionario público cual goza de estabilidad provisional en el cargo de Supervisor de Obras Públicas adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia; quedando así constatada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

Que se observa “(…) en las mismas no consta la apertura de un procedimiento administrativo, ni la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento de la decisión administrativa de retirar y cesar la prestación de servicios del ciudadano querellante de su cargo como Supervisor de obras Públicas adscrito a la Secretaría de infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente su derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, toda vez que no consta en el expediente judicial el cumplimiento de ningún procedimiento administrativo o la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento para haber retirado y cesado la prestación de servicios del ciudadano querellante de su cargo como Supervisor de obras Públicas adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, concluye ésta Juzgadora que el órgano querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, constituyendo una vía de hecho que vulneró de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, así como también el derecho a la estabilidad en el cargo del recurrente y, en consecuencia, la vía de hecho o actuación material está viciada de NULIDAD ABSOLUTA (…)”.

Que “(…) [dicho] Órgano Jurisdiccional establece que en efecto, siendo declarada nula la vía de hecho o actuación material realizada por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se retiró al querellante de su cargo, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro, y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro”.

Acordó el “(…) pago de “aguinaldos”, (…) ‘en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, PROCEDE el pago de la bonificación de fin de año al querellante, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo”.

Negó el pago de los cesta ticket “(…) al no prestar el correspondiente servicio el querellante” y desestimó el “(…) pago de “…y demás beneficios legales y contractuales”, (…) puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada”.

En tal sentido corresponde a este órgano jurisprudencial analizar en primera lugar la condición de funcionario pública que se aduce ostenta el querellante, y al efecto se observa de los elementos probatorios que cursa en autos lo siguiente:

  1. - Recibos de pago a nombre del ciudadano J.G.P.R., correspondiente al cargo de “Supervisor de Obras Públicas” (folios 8 al 11).

  2. - Movimiento de Personal del hoy querellante, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en el cual se indica “INGRESO”, con fecha “01-01-2004”, en el cual se indica “ESTADO PROPUESTO”, título del cargo “SUPERVISOR DE OBRAS PÚBLICAS”, Código 69250, grado 2, Nombramiento Fijo (folio 12).

  3. - Copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre el Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia (SAMEZ), y el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° 9.113.966, a los fines de la prestación de servicio en calidad de Chofer, con fecha de vigencia desde el 15 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 (folios 39 al 40).

  4. - Copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Zulia, y el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° 9.113.966, a los fines de la prestación de servicio con base a las funciones allí desempeñadas, con fecha de vigencia desde el “01/01/2004” al “30/06/2004” (folios 39 al 40), el cual en parte indica:

    NOVENA: Queda expresamente convenido y así lo acepta EL CONTRATADO, que este contrato nunca perderá su naturaleza jurídica de ‘CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO’; es decir, que en ningún caso operará la tácita reconducción si fuere objeto de diferentes prórrogas, por lo cual no se le dará a EL CONTRATADO la categoría de funcionario público, ni estará sometido a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

  5. - Copia certificada de planilla de Descripción del Cargo, en donde se indica “contratación” (folios 43 al 44)

  6. - Copia certificada del Oficio S/N, de fecha 14 de junio de 2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Zulia “Control Nómina de Contratado”, en el cual se indica que se remite a la Secretaria de Obras Públicas del Estado Zulia, “contrato de trabajo a tiempo determinado” (folio 45).

  7. - Copia certificada del Oficio N° 0119-1214, de fecha 15 de junio de 2005, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia, dirigido al “Jefe de Personal de OPE”, en el solicita “realizar los trámites necesarios ante la instancia correspondiente para la renovación de los contratos del personal que se relaciona”, entre los cuales se encuentra el hoy querellante como “supervisor de Asfalto” (folio 46).

  8. - Copia certificada de los “ANTECEDENTES DE SERVICIO PERSONAL CONTRATADO”, correspondiente al ciudadano J.G.P.R. (folio 47).

  9. - Copias certificadas relacionadas con el reconocimiento de los años de servicio prestados a los efectos de la antigüedad (folios 48 al 51).

    En ese sentido, se constata de la revisión minuciosa de cada uno de los elementos probatorios consignados en autos, que el ciudadano J.G.P.R. ingresó a la Gobernación del Estado Zulia en calidad de contratado, siendo que si bien cursa un “Movimiento de Personal”, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en el cual se indica “INGRESO”, con fecha “01-01-2004”, “Nombramiento Fijo”, con el correspondiente ingreso a nómina conforme a los recibos de pago señalados, no es menos cierto que ello deviene del contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Zulia y el hoy querellante a los fines de la prestación de servicio con base a las funciones allí desempeñadas, con fecha de vigencia desde el “01/01/2004” al “30/06/2004”, clasificación de “contratado” que se mantiene durante el desempeño de su prestación de servicio conforme se desprende de las demás pruebas cursantes en autos (folios 39 al 40).

    Ello así, precisado que el querellante ingresó a la Administración a través de un contrato, es importante traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone lo siguiente:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será se acuerdo con su desempeño

    . (Resaltado de esta Corte).

    En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.

    De esta manera, se impone que para el ingreso en cualquier órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es necesario que la titularidad del cargo haya sido obtenida llenando los requisitos establecidos en la Carta Magna; es decir mediante concurso público y de oposición, al respecto es oportuno señalar lo siguiente:

    (…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad

    .

    Por consiguiente, y bajo la línea interpretativa asumida por la jurisdicción contencioso administrativa en diversos fallos con respecto a este tema (Vid. entre otras: sentencia Nº 2006-01429 del 18 de mayo de 2006, recaída en el caso: L.A.V. de Salazar de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.

    Dentro de este contexto, concluye este órgano jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública.

    Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada tesis de la simulación contractual, conforme a la cual una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.

    Por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional, conforme pretende la parte actora en el presente caso.

    Dadas las consideraciones que anteceden, en el caso de autos existió una relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia bajo la modalidad de contratado desde el 1° de enero de 2004 y se mantuvo hasta el alegado egreso, en tal sentido, dado que el querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley en consecuencia no disfrutaba del beneficio de estabilidad, por tal motivo, no lo amparan los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesario un procedimiento administrativo previo para su retiro, razón por la que debe desestimarse el alegato referido al reconocimiento de la estabilidad provisional y el vicio de procedimiento administrativo previo. Así se decide.

    En razón de lo antes sentado, este Juzgado Nacional conociendo en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revoca el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.P.R., asistido por el Abogado G.A.P.U., identificado supra, contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.P.R., titular de la cédula de identidad No. 9.113.966, asistido por el Abogado G.A.P.U., identificado supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.P.R., ya identificado, asistido por el Abogado G.A.P.U., identificado supra, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

  11. - DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

  12. - Conociendo en consulta de Ley, SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015.

  13. - Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Jueza-Presidenta,

    SINDRA MATA DE BENCOMO

    La Jueza-Vicepresidenta,

    M.E.C.F.

    La Jueza Nacional,

    M.Q.B.

    Ponente

    El Secretario,

    LUIS FEBLES BOGGIO

    Exp. Nº VE31-R-2013-000001

    MQ/

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