Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintidós (22) de febrero de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Actuación dirigida contra decisión dictada el catorce (14) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (presidente), R.G.C. (ponente) y R.P.V., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano J.G.S.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSMER G.M.N..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000068, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Posteriormente, el nueve (9) de abril de 2013, la Sala de Casación Penal mediante Auto No. 121 admitió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y convocó a la audiencia pública correspondiente, llevándose a efecto el siete (7) de mayo de 2013.

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintidós (22) de febrero de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia el Ministerio Público indicó la falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), señalando:

En el presente caso la Corte de Apelaciones…al declarar sin lugar la primera y segunda denuncia sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 452 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión del tribunal unipersonal número 4 de fecha 7 de junio de 2012, desaplicó los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 22, 157 y 346 -numerales 3 y 4- del Código Orgánico Procesal Penal)…La Corte de Apelaciones en su decisión no tomó en consideración la inmotivación de la sentencia que dictó el tribunal unipersonal de juicio número 4, que absolvió al acusado J.G.S.V., y donde en el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancia alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, [ya que] el juez de juicio en la sentencia que confirmó la Corte de Apelaciones, en cuanto [a] cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en principio se limita a relatar y expresar lo que supuestamente cada uno de los testigos y expertos depusieron en el juicio oral…es decir el tribunal unipersonal de juicio número 4, sólo valoró aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida, con esta expresión pretende e intenta cubrir su deber de valorar cada uno de los órganos de prueba presentados en el juicio…en tal sentido se concluye, que no fueron valoradas, porque si el juez valora solo lo transcrito, evidentemente lo no transcrito, no lo analizó y valoró, y es lo que podemos apreciar al leer, revisar y analizar pormenorizadamente el contenido de los títulos: las circunstancias de [los] hecho[s] acreditado[s] a partir de la apreciación de los medios probatorios y [las] circunstancias no acreditadas, y determinar qué aporta cada prueba, en ese contexto, se puede observar una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales (experticias) tales como: acta de investigación penal, inspección técnico criminalística, reconocimiento del cadáver, protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver, acta de investigación policial, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, experticia de reconocimiento técnico y hematológica, experticia de levantamiento planimétrico, experticia de trayectoria intraorgánica, experticia de trayectoria balística y acta de defunción, que fueron totalmente admitidos en la audiencia preliminar, y que fueron presentados en el desarrollo del juicio oral y público, a cada uno de los funcionarios actuantes y expertos que depusieron, dichas documentales al momento de decidir y ser plasmados en la sentencia aquí recurrida, no tienen análisis alguno, no son concatenados con otras pruebas, están totalmente aislados y ausentes de estudio y valoración particular, y solamente algunos de ellos se mencionan, pero no existe por parte del juzgador un examen de este acervo probatorio, manifestándose claramente una falta total de motivación…en este contexto se puede observar dos situaciones: 1. Un silencio total en cuanto [al] análisis y valoración de dos (2) testigos, pertinentes y necesarios, para esclarecer lo debatido en el juicio oral…los testimonios de los ciudadanos experto[s] J.F.C.G. y YOMARY T.M.N., no explicando o a.s.a.o.n. aportan, como medios de prueba, por lo cual, existe una clara falta manifiesta de motivación de la sentencia, debido a que el juez de juicio número 4, no realizó su labor obligatoria de valorar absolutamente todo el elenco de pruebas que fueron [evacuadas] en el juicio, además del silencio con las documentales…2. Una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva, en relación al resto de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, que si bien es cierto, algunos son mencionados y meramente conectados entre sí, no es menos cierto, que dicha apreciación de pruebas es tan escueta, concisa y desordenada, que no permite determinar de manera clara y precisa el aporte o no de cada una de las pruebas y sus fundamentos para la decisión del tribunal, no cumpliendo el juez de juicio número 4 la obligación de motivar la sentencia…no se puede conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo cual con la falta manifiesta de motivación se está conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva. Siguiendo con el análisis de la decisión de la Corte de Apelaciones donde se declara sin lugar las denuncias de falta de motivación, se observa que los integrantes de la Corte de Apelaciones no estudian y analizan profundamente la decisión recurrida donde los testimonios de dos (2) testigos presenciales ofrecidos por el Ministerio Público, que son: M.I.I.G. y E.A.F.T. [quienes] señalaron y expresaron en el juicio oral y público, sin duda alguna, que el acusado J.G.S.V., fue el que dio muerte con un arma de fuego al hoy occiso HOSMER G.M.N., lo cual era contundente…y como muestra de esta falta de motivación, [es] la valoración hecha por el juez a quo al testimonio del ciudadano E.A.F.T., a quien el Tribunal rechaza y desestima por inverosímil, por el solo hecho de ser dicho testigo consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin existir en el desarrollo del juicio el testimonio de algún experto en toxicología…para que el juez de juicio 4, llegara a tales conclusiones…porque de acuerdo con este criterio…todas las personas que sean consumidoras de droga[s], [sus declaraciones no] podrán ser valoradas en el juicio oral para cualquier hecho punible que se debata…esto contrasta totalmente por lo considerado y observado por la sentencia de la Corte de Apelaciones, que solo estima y expresa en su contenido lo siguiente: ‘el testigo fue desestimado una vez que se compara el contenido de su declaración con las pruebas técnicas, obteniendo el juzgador inconsistencias tales que permitieron convencerse que su dicho no era cierto’...

. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

Mientras que en la segunda denuncia el representante del Ministerio Público planteó la errónea interpretación de los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 155 y 340), manifestando:

En virtud de, que al estudiar y a.l.d.d.l. referida Corte de Apelaciones se observa que declaró sin lugar la denuncia tercera, invocada por el Ministerio Público en contra de la decisión apelada de fecha 7 de junio de 2012 del tribunal de juicio número 4 donde absolvió al acusado J.G.S.V., donde específicamente se denunció que dicho tribunal unipersonal había inobservado la aplicación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se explicó, que por decisión del juez de juicio número 4 se prescindió sin justificación alguna y no explicando de manera clara la declaración de los testigos y expertos imprescindibles y necesarios, debido a que según su apreciación, fueron agotadas las previsiones del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue así, y se violó flagrantemente una norma jurídica procesal como [son] los artículos ya mencionados, en virtud de que el organismo de seguridad ciudadana Guardia Nacional Bolivariana, a quien le fue encomendada tan valiosa labor, no cumplió cabalmente con el uso de la fuerza pública, contra los ciudadanos FUNCIONARIOS R.F. Y R.A.M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues sencillamente se limitó a efectuar unas notificaciones e informar que no fueron ubicados, lo cual es difícil [de] creer debido a que la mayoría son funcionarios públicos, y es insólito que informen que no los pudieron localizar, y más asombroso aún es que el juez de juicio número 4, que tiene la obligación de realizar todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público y asimismo el encargado sin escatimar esfuerzos de hacer comparecer a todos y cada uno de los testigos y expertos en el juicio oral y público, al verificar que no se había agotado la fuerza pública, entiéndase, como la labor que funcionarios de organismo de seguridad ciudadana lleven ante la sala de un tribunal de juicio, en contra de su voluntad y usando la fuerza necesaria a los ciudadanos o funcionarios que sean requeridos por la autoridad judicial, debió el juez a quo no prescindir de la declaración de dichos funcionarios, y haber efectuado y dirigido toda su voluntad y acción para que los funcionarios públicos…a los cuales se les ordenó y encomendó dicha tarea cumplieran cabalmente con su misión, todo con el objeto de buscar la verdad de los hechos y hacer justicia. Por otro lado, la Corte de Apelaciones no tomó en consideración que el juez de juicio número 4 violó la ley adjetiva penal, al inobservar y no decretar que los funcionarios R.F. y R.A.M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueran conducidos efectiva y realmente por la fuerza pública por falta de comparecencia, violándose con ello, totalmente la aplicación y ejecución del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión de la Corte de Apelaciones, erróneamente interpreta las referidas normas adjetivas al expresar lo siguiente: ‘al ver que los mismos no se presentaron a la audiencia de juicio optó finalmente como corresponde legalmente, por ordenar la comparecencia con la fuerza pública a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo de esta manera con realizar todas las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de dichos expertos a declarar en juicio, lo que finalmente no fue posible. Debiendo entonces prescindir de las referidas declaraciones’. Como se puede observar, en la decisión aquí recurrida parece suficiente el hecho, de que se ordene a un órgano de seguridad que ejerza la fuerza pública, y si este organismo no cumple su labor, eso no importa, lo único que interesa es que el tribunal haya ordenado traer a los testigos y expertos por la fuerza pública, lo cual no es cierto, lo que quiso decir el legislador fue que efectivamente el tribunal velara que los testigos y expertos reticentes fueran traídos, así fuera en contra de su voluntad a la presencia del juez de juicio, para que comparecieran, situación esta que nunca se cumplió y efectuó en la presente causa…Existen decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que avalan e indican específicamente la labor primordial del juez de juicio en estos casos donde deba ordenarse y decretarse la fuerza pública para buscar y traer testigos y expertos renuentes y reacios para cumplir con sus deberes…así tenemos la sentencia N° 553 del 15 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Penal…En este orden de ideas, existen decisiones que fortalecen el criterio de que los jueces deben acatar la norma adjetiva penal del referido [artículo] 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en los juicios orales, así tenemos la sentencia N° 407 de fecha 10-08-2006 de la Sala de Casación Penal…Existe una violación de ley por inobservancia en la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que si bien es cierto, que el dispositivo contenido en la referida disposición legal adjetiva, establece una única oportunidad a los efectos de la suspensión del debate oral, no obstante para que se cumpla o se llenen los extremos de tal mandato debe darse una de las dos situaciones siguientes: En primer lugar que se haya procurado realizar un segundo llamado y que ese segundo llamado se haya verificado en atención a su efectividad, y en segundo término que se ordene la conducción por la fuerza pública y que se haya procurado la localización del testigo o experto llamado a declarar, a lo que se observa que el juez de juicio unipersonal número 4, manifestó durante el juicio que se comunicó con la Guardia Nacional Bolivariana siendo que le respondieron que [los funcionarios]…no habían sido localizados, por lo cual si las citaciones no han sido recibidas y además, si el organismo de seguridad encomendado no ha intentado cumplir la orden que emite el tribunal con respecto a la conducción por la fuerza pública, mal podríamos considerar agotada la figura procesal desarrollada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta representación fiscal considera que en este asunto es perfectamente procedente y ajustado a la norma procesal ordenar la suspensión ya que aún no ha sido comprobado que se ha realizado o que se ha dado cumplimiento a la orden ni se ha comprobado que el recibo de la boleta por parte de los funcionarios citados a declarar…el tribunal decidió prescindir de dichos testigos y concluir el lapso de recepción de pruebas y pasar a las conclusiones. Dicha decisión es violatoria de ley, porque inobservó totalmente la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, porque lo que debió haber hecho el tribunal el día 17 de mayo (día que concluyó el juicio) después de haber evacuado una copia certificada del libro de la estación policial número 3 (prueba documental), era proceder a ordenar la conducción por la fuerza pública a los funcionarios R.F. y R.A.M.M., [para] que efectivamente se materializara y suspender el juicio para otra oportunidad…situación que no hizo el juez a quo…sino por el contrario, se limitó a prescindir de las pruebas testimoniales que faltaban y concluyó la recepción de pruebas…violando lo establecido e interpretado [por] la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156 de fecha 17 de mayo de 2012…por tales motivos, esta representación fiscal considera que la decisión de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, no está ajustada a derecho, por cuanto se hace una interpretación sesgada y errónea de las normas relativas al juicio oral y público, en cuanto al deber que tiene el juez o director del debate de realizar todo lo conducente a fin de que se materialice la [comparecencia] de los órganos de prueba a la sala de juicio…se hacía necesario…que el juez de juicio número 4, velara por el cabal cumplimiento en el ejercicio de sus funciones

. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

II

DE LOS HECHOS

Consta en el escrito acusatorio inserto de los folios doscientos diez (210) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza No. 1 del expediente, que el Ministerio Público atribuyó al ciudadano J.G.S.V., la actuación que a continuación se indica:

El día 4 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, en la vía pública, carretera panamericana, específicamente, en la entrada al barrio el Mamón, sector Dividive del Municipio Miranda, Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano HOSMER G.M.N., compartiendo con unos amigos, cuando de manera intempestiva, llega al referido sitio el ciudadano J.G.S.V., en un vehículo automotor, tipo camioneta, color gris, acompañado de un ciudadano de quien se desconoce su identidad, y se le acerca al ciudadano HOSMER G.M.N., quien estaba totalmente desprevenido y desarmado, con la intención de hacerle unas preguntas, es así, como el ciudadano J.G.S.V., quien labora como funcionario policial en la Policía del Municipio Sucre, comienza a preguntarle con mucha insistencia por un radio reproductor y el ciudadano HOSMER G.M.N. le manifiesta que no lo tiene, respuesta que no le agradaba al ciudadano J.G.S.V., quien insistía y preguntaba nuevamente por dicho radio, y al mismo tiempo procedía a agarrar por el cuello al ciudadano HOSMER G.M.N., presionándolo a buscar algo que el mismo no tenía, al no obtener respuesta, el ciudadano J.G.S.V. actuando de manera violenta y amenazante, decide sacar a relucir un arma de fuego y procede a accionarla en contra de la humanidad del ciudadano HOSMER G.M.N., ocasionándole al mismo un certero disparo de un proyectil único en la cabeza, herida que le produce una perforación, hemorragia cerebral y fractura de cráneo, causándole la muerte al ciudadano HOSMER G.M.N., seguidamente, el ciudadano J.G.S.V. al lograr su cometido, se retira tranquilamente del referido lugar

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se observa que el Ministerio Público en la primera denuncia del recurso de casación manifestó la falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4).

Señalando para ello, que la corte de apelaciones en su decisión no tomó en consideración la inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal unipersonal de juicio que absolvió al acusado J.G.S.V., y en cuyo contenido “no se expone bajo circunstancia alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público…en la sentencia que confirmó la Corte de Apelaciones, en cuanto [a] cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público”. (Sic).

En este contexto, la Sala apreció que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012 (cursante de los folios sesenta y siete -67- al ciento veinticuatro -124- de la pieza del expediente TP01-9-2010-001169), estableció:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

BASE LEGAL ARGUMENTATIVA. Con ocasión del juicio oral y público celebrado, se ha considerado que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado J.G.S.V., no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía del Ministerio Público, no fueron suficientes para acreditar de manera indudable y con plena certeza, que el ciudadano J.G.S.V. ha sido autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral l del Código Penal en agravio de Hosmer G.M.N..

En consecuencia al no haberse convencido suficientemente, este juzgador, sobre los cargos atribuidos al acusado…se obtiene que la decisión que ha de emitir este Tribunal, sea de inculpabilidad y por consiguiente debe ser declarado ABSUELTO de responsabilidad penal. Y así debe decidirse…En tal sentido, se tiene que para llegar a la conclusión antes descrita, los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hace referencia este juzgador, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales fueron transcritas en su esencia, para luego hacer la descripción de la valoración, ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia...Por estas razones, este juzgador en sano criterio lógico, estima que la conducta atribuida al enjuiciado, no quedó plenamente acreditada como una conducta realizada por éste, de tal manera que no es posible responsabilizarlo de su ejecución en consecuencia se debe declarar inculpable de la imputación hecha por el Ministerio Público, por lo que corresponde dictar una sentencia ABSOLUTORIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal en agravio de Hosmer G.M.N., de manera que corresponde ordenar la libertad plena del acusado y la cesación de toda medida de coerción personal decretada en su contra conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

. (Sic). (Mayúsculas de la decisión).

Revisada la decisión absolutoria, es conveniente precisar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para establecer “el lugar del hecho” se fundó en los medios probatorios siguientes:

-El testimonio de los funcionarios policiales J.J.M. y J.L.U.I..

-Las declaraciones de los ciudadanos T.C., J.H.M.M., F.Y.V., J.A.R.L. y J.J.E..

-Las deposiciones de los expertos C.B., quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, identificándolo geográficamente; E.M., que lo gráfica en su informe de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; y S.E.Á.B., el cual determinó que la muestra de sangre colectada en el lugar del hecho era del tipo ‘O’.

En ese mismo orden, el Juzgado de Juicio para establecer “la muerte del ciudadano HOSMER G.M.N. por proyectil único disparado por arma de fuego” se fundamentó en:

-La declaración del experto médico forense B.V.R..

-La declaración del experto C.B..

-La experticia de levantamiento del cadáver realizada por el médico forense C.S..

-El acta de defunción No. 068 de fecha nueve (9) de septiembre de 2009, suscrita por L.F.A.D., Registradora Civil de la Parroquia de Sabana de M.E.T., que certifica el fallecimiento de HOSMER G.M.N..

Posteriormente, el juzgado de primera instancia procedió a señalar las “CIRCUNSTANCIAS NO ACREDITADAS”, pormenorizando:

“en el presente caso con el acervo probatorio evacuado durante el juicio oral y público no fue posible determinar que efectivamente, tal y como lo pretendió establecer el Ministerio Público, el ciudadano J.G.S.V., haya llegado al referido sitio en un vehículo automotor, tipo camioneta, color gris, acompañado de un ciudadano de quien se desconoce su identidad, y que se le acercara al ciudadano HOSMER G.M.N., quien totalmente desprevenido y desarmado, fuera interrogado, por el Ciudadano J.G.S.V., quien laboraba como funcionario policial en la Policía del Municipio Sucre, y comenzara a preguntarle con mucha insistencia por un radio reproductor y que el ciudadano HOSMER G.M.N. le manifestara que no lo tenía, respuesta que no le agradara al ciudadano J.G.S.V., quien insistiría y preguntaría nuevamente por dicho radio, y al mismo tiempo procedía a agarrar por el cuello al ciudadano HOSMER G.M.N., presionándolo a buscar algo que el mismo no tenía y que al no obtener respuesta el ciudadano J.G.S.V. actuando de manera violenta y amenazante, decidiera sacar a relucir un arma de fuego y proceder a accionarla en contra de la humanidad del ciudadano HOSMER G.M. NIEVES”. (Sic).

Acompañándolas de los elementos probatorios que a continuación se especifican:

-El testimonio del ciudadano T.C., “no aporta ningún elemento determinante cierto e indudable de haber presenciado los hechos”.

-El testimonio de la ciudadana M.I.I., “pues si bien ésta categóricamente afirma que presenció los hechos, el propio T.C., le contradice al mencionar que no recuerda haberle visto sino a las 6 de la tarde”.

-La declaración del experto C.B..

-El levantamiento planimétrico elaborado y descrito durante el juicio por el experto E.M..

-La declaración del experto J.G., “que explicó científicamente que se pudo determinar que el cañón del arma utilizada se encontraba aproximadamente a 60 centímetros de la humanidad de la víctima”.

-El testimonio del ciudadano E.A.F.T., “de quien resulta para este juzgador, inverosímil su declaración en relación con su condición de testigo presencial de los hechos”.

-Los testimonios de los ciudadanos F.V.D., J.H.M.M., F.V., AYENDIS DE J.D. y F.J.V.M..

Apreciándose en la decisión, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, donde el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resaltó la importancia de establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate…poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia”. (Sic).

Agregando expresamente, que:

en el presente caso los medios utilizados por la Fiscalía no han sido suficientes para ello, por contrario ha sido el Ministerio Público con las pruebas aportadas, incapaz de convencer a este Juzgador de la responsabilidad del enjuiciado, pues si bien el enjuiciado fue imputado por el Ministerio Público durante la fase inicial del proceso, se debe tener en cuenta que de la evaluación de las declaraciones de testigos y expertos, no existe prueba alguna que permita afirmar sin lugar a dudas, que hubiera sido éste, J.G.S.V., el que resultara individualizado en la muerte del ciudadano HOSMER G.M. NIEVES

. (Sic).

Fijando la opinión jurisdiccional sobre los fundamentos de hecho y de derecho del fallo absolutorio, siendo los únicos elementos probatorios: a) La declaración del experto J.F.C. en relación con la experticia de comparación balística; y b) Las declaraciones de las ciudadanas YOMARY T.M.N. y A.M.M.V..

Del mismo modo, la Sala evaluó que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo contaba con otros elementos probatorios evacuados en juicio, tales como:

Experto B.A.V.R., Médico Patólogo Forense…Experto J.F.C.G., funcionario experto en Balística…Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C…Experto SERRANO B. CÉSAR, Médico Forense…Testigo E.A.F.T.…Testigo M.I. ITURRIAGO…Testigo A.M.M. VIVAS…Testigo J.J.M.…Testigo JORGE LUÍS UZCÁTEGUI YZARRA…Experto J.J.G.G.…Testigo T.C. VÁSQUEZ…J.H.M.M.…Testigo F.Y.V. DÍAZ…Testigo F.J.V. MEJÍA…Testigo AYENIS DE J.D.…La Fiscal solicitó un careo conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los ciudadanos T.C.V. y M.I. ITURRIAGO…Experto C.H.B. CASTILLO…Experto S.E.Á.B.…Testigo J.J.E.…Testigo ARGIMIRO RIVAS LÓPEZ…Experto E.E.M.A.…faltaron por declarar…los funcionarios A.M.M. y R.F. y cumplidas las vías para su comparecencia, dada la orden emanada por este tribunal, por lo que se prescinde de sus declaraciones, y se revisa en conjunto con las partes, las pruebas admitidas como Documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, Investigación Técnica Criminalística N° 2596, Acta de Investigación del Cadáver N° 2597, Protocolo de Autopsia N° 1664, Levantamiento del Cadáver N° 5, Acta de Investigación Policial del 10 de marzo de 2010, Acta Policial del 14/05/2010, constancia de fecha 12/04/2009, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 14/05/2010, Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica de fecha 22/03/2010, Experticia de Levantamiento Planimétrico [de fecha] 31/5/2010, Experticia de Trayectoria Intraorgánica [de fecha] 31/05/2010, Experticia de Trayectoria Balística [de fecha] 31/05/2010. De conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, la partida de nacimiento de fecha 11/05/2010 de S.A.U., Acta de Defunción de HOSMER G.M.N.. Documentales de la defensa: Acta de Nacimiento, la partida de nacimiento de fecha 11/05/2010 de S.A.U., Acta del Orden del Día, que hace referencia las funciones del funcionario en relación a las actuaciones que señala la defensa de la Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural [números] 30 y 31 de la FAPET. Todas las cuales fueron debidamente incorporadas al juicio…no se pudo lograr su ubicación que [son los ciudadanos] R.A.M.M. y R.F., ofrecidos por la fiscalía quien pidió se prescinda del testigo considerando que la Guardia Nacional ya cumplió su deber. En cuanto a las documentales, no se incorpora como documental el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 10 de marzo de 2010, toda vez que no fue ratificada por el funcionario que la practicó, por lo que se desestima, agotadas las previsiones del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate y constituyen la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el tribunal unipersonal…la cuestión sobre la cual se dictará la decisión en el presente caso

. (Sic). (Mayúsculas de la decisión).

Constatándose que el juzgado de juicio en decisión del siete (7) de junio de 2012, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión.

Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.

En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del siete (7) de junio de 2012, cuando estableció las circunstancias no acreditadas, eligió como elementos probatorios el testimonio del ciudadano T.C., el testimonio de la ciudadana M.I.I., la declaración del experto C.B., el levantamiento planimétrico elaborado y descrito durante el juicio por el experto E.M., la declaración del experto J.G., el testimonio del ciudadano E.A.F.T., el testimonio del ciudadano F.V.D., el testimonio del ciudadano J.H.M.M., el testimonio del ciudadano F.V. y las declaraciones de los testigos AYENDIS DE J.D. y F.J.V.M., olvidando el respectivo análisis integral de cada medio probatorio y luego, obviando su concatenación con el resto de las pruebas.

Sin embargo, expuso clara y manifiestamente, que su motivación para decidir tenía como base en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas recibidas durante el debate, con el propósito de poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada, con fundamento en las pruebas valoradas.

Limitándose (por el contrario), a enumerar en este capítulo la declaración del experto J.F.C. en relación con la experticia de comparación balística, la declaración de la ciudadana YOMARY T.M.N., y la declaración de la ciudadana A.M.M.V., única y exclusivamente, dejando a un lado el resto de las probanzas evacuadas en el juicio.

Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.

La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entres sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.

Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano E.A.F.T., exponiendo:

resulta para este juzgador, inverosímil su declaración en relación con su condición de testigo presencial de los hechos, pues ha hecho una serie de afirmaciones que resultan discordantes con las conclusiones fáctico científicas obtenidas de las declaraciones de los expertos durante el juicio, aunado a lo dificultoso que ha resultado aceptar que en las formas en que se ha expresado durante el juicio en relación con el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho y la afirmación indiscutible de haber sido para la época un consumidor consuetudinario y recurrente de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas pero especialmente el haber estado desde horas antes a que ocurriera el hecho consumiendo sustancias de algunos de estos tipos, donde es conocido por este juzgador

. (Sic).

De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.

Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa a.s.a.d. los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.

Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.

No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.

Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.

Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la m.r. juxta alegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.

Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones.

En el contexto de esta misma denuncia propuesta por el representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal observó la existencia de un acta del debate que en su encabezamiento establece como fecha el diecisiete (17) de mayo de 2012, cuyo texto íntegro se encuentra de los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y tres (63) de la pieza del expediente TP01-9-P-2010-001169, donde se plasmó:

En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, 20-03-2012 siendo la 01:30 p.m., se constituyen en la sala de audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., la secretaria Abogada S.C. y el alguacil L.P.. El Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogado V.C., el defensor privado Abg. R.P. y el acusado J.G.S.V., el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado O.B., no se encuentra[n] los familiares de la víctima Yomary T.M.N., el defensor Privado Abogado R.D.. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, se informa a las partes sobre la importancia y significación del presente acto. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos, presentó formal Acusación Oral, la cual ya fue admitida por el Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de J.G.S.V., de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V-17.392.577, natural de Sabana de M.E.T., nacido en fecha 23-11-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario público, actualmente laborando para la Policía Municipal de Sucre, hijo de A.J.S. y M.M.V., residenciado en la calle 10, Barrio 05 de julio, casa N° 04-80, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en agravio de HOSMER G.M.N. (occiso), solicitó sentencia condenatoria. Cedida la palabra al Defensor Privado, ABOGADO V.C., entiendo la función del Ministerio Público, y hasta ahora no podemos hablar mucho, toda vez que [es] en el debate oral y público, que saldrá la verdad de los hechos y se demostrará la inocencia de nuestro defendido, verdad esta que será demostrada con las pruebas ofrecidas, es por lo que niego la acusación fiscal y solicitó se dicte sentencia absolutoria. Cedida la palabra al Defensor Privado, Abogado R.P., quien expuso: efectivamente el Ministerio Público defiende su tesis, y es en el ínterin del proceso del debate donde se demostrará la inocencia del ciudadano J.G.S., es por lo que niego la acusación fiscal y solicitó se dicte sentencia absolutoria. Seguidamente se le concedió la palabra al Acusado quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y las pruebas ofrecidas y generales de ley, de lo contenido en los artículos 130, 131…se identificó como: J.G.S.V., de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V-17.392.577, natural de Sabana de M.E.T., nacido en fecha 23-11-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario público, actualmente laborando para la Policía Municipal de Sucre, hijo de A.J.S. y M.M.V., residenciado en la calle 10, Barrio 05 de julio, casa N° 04-80, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. El Tribunal abre el lapso de recepción de pruebas y con la anuencia de las partes se acuerda SUSPENDER la continuación del debate en la presente causa, para el día MARTES 27 DE MARZO DE 2012, A LAS 01:00 pm., quedando los presentes notificados, notifíquese a los ausentes y líbrese Traslado. Culminó siendo las 03:00 pm. Reanudada la audiencia, el día de hoy, MARTES 27 DE MARZO DE 2012, A LAS 01:00 pm., (dando inicio a esta hora en espera del Traslado) se hizo presente el Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogado M.H., la secretaria Abogada S.C. y el alguacil L.P.. El Juez Ordena verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogado V.C., el defensor privado Abogado R.P. y el acusado J.G.S.V., el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado O.B., y los familiares de la víctima en sala anexa se encuentra el experto DR. B.A.V.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.795487 Y J.F.C.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.134.094. Seguidamente el Juez dio inicio a la continuación del juicio y realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a…YOMARY T.M.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.399396, a quien se le informó que fue citada como testigo, a los fines que explique sobre el conocimiento que tiene de los hechos y bajo juramento expuso lo que sabía del caso: Fue interrogado por la Fiscalía. Fue interrogado por el defensor privado abogado V.C.. Fue interrogado por el Defensor Privado Abogado R.P., fue interrogado por el tribunal. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala al Experto DR. B.A. VELÁSQUEZ RÍOS, MÉDICO PATÓLOGO FORENSE, DE LA MEDICATURA FORENSE EN VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.795487, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.795487, a quien se le presentó la experticia PROTOCOLO DE AUTOPSIA, la cual fue exhibida al experto y a las partes, el experto reconoció en su contenido y firma. Fue interrogado por la Fiscalía. Fue interrogado por el defensor privado abogado V.C.. Fue interrogado por el tribunal. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala al Experto J.F.C.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.134.094, funcionario departamento de criminalística del CICPC Trujillo, experto en balística, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, a quien se le presentó la experticia, la cual fue exhibida al experto y a las partes, el experto reconoció en su contenido y firma. Fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público. Fue interrogado por la Defensa Abogado V.C.. Fue interrogado por la Defensa Abogado R.P., fue interrogado por el Juez. No existiendo más pruebas que evacuar, se suspende el juicio para el día MARTES 10 DE ABRIL DE 2012, A LAS 09:00 A.M. Reanudado el debate oral y público, el día de hoy, 10 de Abril de 2012, siendo las 10:00 a.m., se constituyen en la sala de audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., la secretaria Abogada S.C. y el alguacil L.P.. El Juez ordena verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogado V.C., el defensor privado Abogado R.P. y el acusado J.G.S.V., el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada YOLEIDA QUINTERO, y los familiares de la víctima Yomary T.M.N. y el defensor Privado abogado R.D.. En sala anexa se encuentran el experto SERRANO B. C.J., titular de la cédula de identidad N° 8066548, testigos E.A.F.T., titular de la cédula de identidad N° 17438458, A.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 1074.027, y M.I.I., titular de la cédula de identidad N° 15752166. TESTIGOS DE LA DEFENSA J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 12.796.037, J.L.U.Y., titular de la cédula de identidad N° 9.323044. Seguidamente el Juez dio inicio al acto se informa a las partes sobre la importancia y significación del presente acto. Seguidamente el Juez dio inicio a la continuación del juicio y realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un experto SERRANO B. C.J. titular de la cédula de identidad N° 8066548, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la experticia de levantamiento de cadáver, quien identificado, le fue exhibida al experto y a las partes, teniéndose como recibida la experticia como documental, luego se le hizo del conocimiento, sobre su actuación en la presente investigación, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, expuso: ratifico la firma y contenido y firma. Fue interrogado por el Fiscal y contestó. Fue interrogado por la defensa Privada. Fue interrogado por el Juez. De seguido el Juez, en aras de la celeridad procesal, atendiendo a la rotación de los jueces, y conforme al Art 353 del COPP., se altera el orden de recepción de pruebas, toda vez que se encuentran [los] testigos ofrecidos por el Ministerio Publico y [los] testigos promovidos por la defensa. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un testigo, quien se identificó como testigo E.A.F.T., titular de la cédula de identidad N° 17438458, quien señaló no tener parentesco con [el] acusado y previo juramento de ley, expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Fue interrogado por el Fiscal. Fue interrogado por la defensa privada Abogado V.C.. Fue interrogado por la defensa privada Abg. R.D.. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un testigo víctima, quien se identificó como M.I.I., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Fue interrogado por el Fiscal. Fue interrogado por la defensa privada R.P.. Fue interrogado por la defensa privada Abogado V.C.. Fue interrogado por el juez. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un testigo, quien se identificó como A.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 1074027, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, la fiscal formuló preguntas. El Juez, formuló preguntas. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un testigo de la defensa, quien se identificó como J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 12.796.037 quien señaló no tener parentesco con [el] acusado, quien señaló no tener parentesco con [él] y previo juramento de ley, expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos: Fue interrogado por la defensa privada. Fue interrogado por el Fiscal. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un testigo, quien se identifico como J.L.U.Y., titular de la cédula de identidad N° 9323044, quien señaló no tener parentesco con [el] acusado y previo juramento de ley, expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos: Fue interrogado por la defensa Abogado R.P.. Fue interrogado por el Fiscal. Seguidamente visto que no hay más pruebas que [evacuar], se fija para el día lunes, Dieciséis (16) de abril de 2012, a las 09:00 a.m. Reanudado el debate oral y público, el día de hoy, 16 de Abril de 2012, siendo las 10:00 a.m., se constituyen en la sala de

audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., la secretaria S.C. y el alguacil L.P.. El Juez ordena verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogado V.C., R.D., el defensor privado abogado R.P. y el acusado J.G.S.V., los familiares de la víctima Yomary T.M.N. y el defensor Privado Abogado R.D.. No se encuentra el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada YOLEIDA QUINTERO. En sala anexa se encuentran el experto E.E.M.A., titular de la cédula de identidad N° 13632.994, F.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 13.47.373, AYENDIS DE J.D., titular de la cédula de identidad N° 13764767, FREDDY YOHANNY N° 16653252, C.H.B.C., titular de la cédula de identidad N° 5786701, S.E.Á.B., titular de la cédula de identidad N° 12.941120, y el testigo T.C.V., titular de la cédula de identidad E-N° 84254416. En este estado el Juez se comunica vía telefónica con la Fiscalía Superior, en virtud de la no comparecencia de la Fiscal Abogada Yoleida Quintero, para lo cual comunicaron que comisionarían a un fiscal. Siendo las 12:10 M., el Juez acuerda fijar el juicio para esta misma fecha a la 01:00 pm. El día de hoy, 16 de abril de 2012, a la 01:00 p.m. constituido en la sala el tribunal de juicio a los fines de la continuación del juicio. La secretaria deja constancia que se encuentran presentes: Los defensores privados Abogados V.C., R.D., el defensor privado Abogado R.P. , el acusado J.G.S.V., familiar de la víctima Yomary T.M.N.. No se encuentra el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada YOLEIDA QUINTERO. El Juez vista la ausencia de representante fiscal acuerda fijar continuación para el día 18-04-12, a las 01:00 P.M. Reanudado el debate oral y público, el día de hoy, 18 de Abril de 2012, siendo la 01:00 p.m., se constituyen en la sala de audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., la secretaria Abogada S.C. y el alguacil L.P.. El Juez ordena verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogados V.C., R.D., el defensor privado Abg. R.P. y el acusado J.G.S.V., los familiares de la víctima Yomary T.M.N. y el defensor Privado Abogado R.D., el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado L.T., quien fue comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En sala anexa se encuentran experto J.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 18034874, FUNCIONARIOS POLICIALES F.J.V., titular de la cédula de identidad N° 13547373, AYENDIS DE J.D., titular de la cédula de identidad N° 13764767, F.Y.V.D., titular de la cédula de identidad N° 16.653.252, y el testigo T.C.V., titular de la cédula de identidad E-N° 84254416. Seguidamente el Juez dio inicio al acto se informa a las partes sobre la importancia y significación del presente acto y se dio inicio [a la] continuidad [del] juicio y [se] realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un experto J.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 18034874, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener parentesco con el acusado, bajo juramento expuso su conclusión sobre la experticia de trayectoria balística. Fue interrogado por la

Fiscalía. Fue interrogado por La defensa privada Abogado V.C.. Fue interrogado por la defensa privada Abogado R.D.. Fue interrogado por el Juez y el experto contestó: Si observamos el levantamiento. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un testigo T.C.V., titular de la cédula de identidad E-N° 84254416, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, a bajo juramento, expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos: Fue interrogado por la Fiscalía. El juez hace un llamado al Fiscal, garantizando los derechos el testigos, y no se puede ejercer coacción o amenazas, y será posteriormente ejercer el procedimiento correspondiente. El Fiscal continúa ejerciéndole preguntas al testigo. El juez advierte nuevamente al Fiscal. El Fiscal continúa ejerciéndole preguntas al testigo. Solicitó al Tribunal se califique delito en audiencia, y se acuerde un careo entre el testigo y la ciudadana Isabel. Es todo. Fue interrogado por La defensa privada R.P. y contestó: El Juez formuló preguntas al testigo y él contestó. Seguidamente el Juez dio inicio al acto se informa a las partes sobre la importancia y significación del presente acto y se dio inicio y continuidad al juicio y realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un testigo ofrecido por la defensa J.H.M.M., titular de la cédula de identidad [N°] 20705085, expuso sobre lo que sabía de los hechos: Fue interrogado por la defensa privada. Fue interrogado por la defensa privada Abogado R.P.. Fue interrogado por la Fiscalía. No Fue interrogado por el Juez. Seguidamente el Juez dio inicio al acto se informa a las partes sobre la importancia y significación del presente acto y se dio inicio y continuidad al juicio y realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un Funcionario policial F.Y.V.D., titular de la cédula de identidad N° 6.653.252, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, bajo juramento expuso sobre el conocimiento que tienen de los hechos. Fue interrogado por la defensa pregunta: Fue interrogado por la Fiscalía y [solicitó] se deje constancia que el ciudadano está actuando como testigo, no como funcionario policial, porque las actuaciones las realizó la policía del Dividive, porque era su jurisdicción. Fue interrogado por el tribunal. Se suspende para el día lunes 23 de abril de 2012, a la 01:00 p.m. Reanudado el debate oral y público, el día de hoy, 23 de Abril de 2012, siendo las 10:00 a.m. se constituyen en la sala de audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., la secretaria abogada S.C. y el alguacil L.P.. El Juez ordena verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogado V.C., el defensor privado Abogado R.P. y el acusado J.G.S.V., el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado YOLEIDA QUINTERO, y los familiares de la víctima Yomary T.M.N. y el defensor Privado Abogado R.D.. En sala anexa se encuentran los testigos AYENDIS DE J.D., titular de la cédula de identidad N° 13764767 Y F.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 13.547373. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se informó a las partes sobre la importancia y significación del presente acto. Seguidamente, el Juez dio inicio a la continuación del juicio y realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un testigo F.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 13.547373, quien identificado y bajo juramento, manifestó no tener parentesco con el acusado, y expuso sobre el conocimiento de los hechos: Fue interrogado por la defensa. Fue interrogado por el defensor privado Abogado V.C.. Fue interrogado por la Fiscal. Fue interrogado por la El Juez. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un testigo AYENDIS DE J.D., titular de la cédula de identidad N° 13764767, quien identificado y bajo juramento, manifestó no tener parentesco con el acusado, y expuso sobre el conocimiento de los hechos: Fue interrogado por la Defensa abogado R.P.. Fue interrogado por la Fiscal. En este estado, la Fiscal solicita un careo, conforme [el artículo] 236 del Código orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos Tiburcio y M.I.I., [por cuanto] existe disparidad [en] las declaraciones, toda vez que el manifestó que ella no se encontraba ese día en la casa. La defensa solicita que faltan dos funcionarios, informe de la actuación de los bomberos, y un bombero [que] no se ha podido ubicar. El Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal y ordena la citación de los ciudadanos Tiburcio y M.I.. Y habiéndose notificado los demás funcionarios, y a los fines de seguir extendiendo el proceso, se ordena oficiar a la Guardia Nacional a los fines que haga comparecer a estos testigos y expertos, y se ordena oficiar, conforme al Art. 357 del COPP con la advertencia a las partes que colaboren. Visto que no hay más expertos ni testigos, acuerda suspender el juicio para el 30-04-12, a las 09.00a.m. Reanudado el debate oral y público, el día de hoy, 30 de Abril de 2012, siendo las 09:30 a.m., se constituyen en la sala de audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., la secretaria Abogada M.D.L.Á.A. y el alguacil L.P.. El Juez ordena verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogado V.C., el defensor privado Abogado R.D., el acusado J.G.S.V., la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Yoleida Quintero, y los familiares de la víctima la ciudadana Yomary T.M.N., no se encuentra presente el defensor Privado Abogado R.P. (quien estaba debidamente notificado). En sala anexa se encuentran LOS TESTIGOS T.C.V., titular de la cédula de identidad N° E-84254416, y M.I.I. y LOS EXPERTOS S.E.Á.B., titular de la cédula de identidad N° 12941120, C.H.B. [cédula de identidad] N° 5786701. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto e informa a las partes sobre la importancia y significación del presente acto. Acto seguido realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la Sala, a un experto C.H.B.C., experto en Sala Técnica adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Boconó, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, bajo juramento, expuso su conclusión sobre la experticia de Reconocimiento del Cadáver y la Inspección en el sitio del suceso. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó. Fue interrogado por la defensa Privada en la persona del Abogado R.D.. Fue interrogado por el Juez. Acto seguido el experto continúa su exposición en relación a la experticia del Reconocimiento del Cadáver. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó. No fue interrogado por la defensa privada. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un experto S.E.Á.B., Detective Experto en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, a bajo juramento, expuso su conclusión sobre la experticia. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó: No fue interrogado por la defensa privada. Fue interrogado por el Juez. Acto seguido vista la solicitud de la Fiscal en la Audiencia pasada, en razón de que se cotejara la declaración de los testigos Tiburcio y M.I.I., por cuanto existe disparidad en sus declaraciones, se procede a pasar a los ciudadanos T.C. y M.I.I., haciendo la advertencia el Juez de que el careo no implica un nuevo interrogatorio, sino aclarar las dudas en relación al interrogatorio ya dado por los testigos. Se hizo conducir a la Sala a los ciudadanos T.C. y M.I.I., sentados uno al frente del otro, fueron juramentados. Fueron interrogados por la Fiscalía y contestó: T.C.: En la fecha de los hechos, Ese día yo estaba durmiendo, ella dice que estaba, los disparos los hicieron cerca de la casa. Yo no vi nada porque yo no tengo nada que ver afuera. Yo estaba en la cama acostado. M.I.I.: Yo estaba dentro del racho con Tiburcio. El (Tiburcio) estaba parado conmigo mirando a la calle. Diga la verdad, usted estaba conmigo. En el racho no estaba más nadie, sino nosotros dos. Yo estaba con él (Tiburcio) parada, en el rancho. Fueron interrogados por La defensa privada en la persona del Abogado R.P. y contestó: Tiburcio: Hay un solo cuarto en el rancho. M.I.: Yo estaba parada con él, dentro del rancho. Eso es una sola pieza, como un cuarto, no tiene divisiones internas. Fueron interrogados por la defensa privada en la persona del Abogado, R.D. y contestó: M.I.: El rancho es la mitad de caña brava y de lata, yo estaba mirando por la caña brava, con Tiburcio. La caña brava es de forma horizontal. La distancia que hay del rancho al sitio donde ocurrió es de aquí hasta ahí (señalando donde está el juez hasta donde está el defensor). Eran como las 2 y 30 am. Tiburcio: no diga mentiras yo no estaba mirando, de la cama no se ve nada. Del lado de la carretera panamericana no tiene ventana. Se tapa con cartón, papel. Fueron interrogados por la Defensa privada en la persona del Abogado, V.C. y contestó: María: del sitio del rancho a donde mataron al joven, hay un árbol. Tiburcio: Hay dos árboles. Fueron interrogados por la defensa privada en la persona del Abogado, R.P. y contestó: Tiburcio: Los árboles están en frente del rancho. Si obstaculiza porque no hay luz. Los hechos ocurrieron como a las 2 o 3 de la mañana. Las luces estaban apagadas. María: Los árboles están al frente. No obstaculizan la visión a la carretera panamericana. Las luces estaban encendidas. Acto seguido la Fiscal pregunta y contestaron: María: yo no tengo algún tipo de parentesco con él. El no me comentó nada del hecho. Tiburcio: me desperté con los disparos, no le comente nada a ella. Yo miré y no vi a nadie, y me quedé durmiendo. Seguidamente el Juez preguntó y contestaron: María: yo no vivo en esa casa, en ese tiempo sí. Yo dormía con él a veces, porque estaba recién paría, yo llegué en la tarde. Del rancho al sitio el suceso, hay como 2 metros y medio. Los árboles están uno en la esquina y el otro en la otra esquina. Tiburcio: Ella llegó en la tarde. Este Tribunal por cuanto no hay más pruebas que [evacuar] en el día de hoy, considera procedente fijar la continuación del juicio para el día Jueves 03-05-12 a las 10:00 de la mañana. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional a los fines que haga comparecer los testigos de la defensa y expertos, conforme al Art. 357 del COPP con la advertencia a las partes que colaboren a dichas citaciones. Reanudado el debate oral y público, el día de hoy, Tres (03) de Mayo de 2012, siendo las 09:00 a.m., se constituyen en la sala de audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., la secretaria Abogada S.C. y el alguacil L.P.. El Juez ordena verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogado V.C., el defensor privado Abg. R.D., el acusado J.G.S.V., la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Yoleida Quintero, y los familiares de la víctima la ciudadana Yomary T.M.N., defensor Privado Abogado R.P.. En sala anexa no se encuentran ningún testigo. En este estado el Juez se comunicó con el Destacamento 15 de la Guardia Nacional, a los fines de solicitarle información sobre la ubicación o no de los expertos y testigos faltantes, quienes le comunicaron que fue imposible su ubicación, ante tal situación el Juez acuerda fijar nuevamente el juicio para el día 08 de Mayo de 2012, a las 09:00 a.m. Ofíciese lo conducente. Y líbrese traslado. Reanudado el debate oral y público, el día de hoy, Ocho (08) de Mayo de 2012, siendo las 09:30 a.m., se constituyen en la sala de audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., la secretaria Abogada S.C. y el alguacil L.P.. El Juez ordena verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogado V.C., el defensor privado Abogado R.D., el acusado J.G.S.V., la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Yoleida Quintero, y los familiares de la víctima la ciudadana Yomary T.M.N., defensor Privado Abogado R.P.. En sala anexa se encuentran los testigos, funcionarios J.J.E. y J.A.R.L.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto se informa a las partes sobre la importancia y significación del presente acto y se dio inicio continuidad al juicio y realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un testigo J.J.E., titular de la cédula de identidad N° 10909176, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener parentesco con el acusado, a bajo juramento, expuso su conclusión sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Fue interrogado por La defensa privada R.P.. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. El Juez no preguntó al testigo. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala a un testigo J.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 16015086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener parentesco con el acusado, a bajo juramento, expuso su conclusión sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Fue interrogado por la defensa privada R.D.. Fue interrogado por la Fiscalía y fue interrogado por el Juez y contestó: Se fija [la] continuación para el día 10 DE MAYO DE 2012, a las 09.00 a.m. Reanudado el debate oral y público, el día de hoy, Diez (10) de Mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., se constituyen en la sala de audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., la secretaria Abogada S.C. y el alguacil L.P.. El Juez Ordena verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogado V.C., el defensor privado Abogado R.D., el acusado J.G.S.V., la Fiscal II del Ministerio Público Abogada Comisionada para la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y los familiares de la víctima la ciudadana Yomary T.M.N., defensor Privado Abogado R.P.. En sala anexa no se encuentra ningún testigo. En este estado el Juez se comunicó con el Destacamento 15 de la Guardia Nacional, a los fines de solicitarle información sobre la ubicación o no de los expertos y testigos faltantes, quien le comunicó que en horas de la tarde le remitiría la correspondiente relacionado con las actuaciones de la Guardia Nacional. El Juez ante tal situación, fija la continuación para el día Once (11) de Mayo de 2012, a las 10:00 am., líbrese traslado. Reanudado el debate oral y público, el día de hoy, Once (11) de Mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., se constituyen en la sala de audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., la secretaria Abogada S.C. y el alguacil L.P.. El Juez Ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abgogado V.C., el defensor privado Abogado R.D., el acusado J.G.S.V., el Fiscal II del Ministerio Público Abogado L.T., Comisionado para la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y los familiares de la víctima la ciudadana Yomary T.M.N., defensor Privado Abado R.P.. En sala anexa no se encuentra ningún testigo. En este estado el Juez, visto que hasta la presente fecha no ha recibido resulta de correspondencia librada al Destacamento 15 de la Guardia nacional, relacionada con la ubicación o no de los expertos y testigos faltantes, ante tal situación, fija la continuación para el día Quince (15) de Mayo de 2012, a las 10:00 am.. Líbrese traslado. Reanudado el debate oral y público, el día de hoy, Quince (15) de Mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., se constituyen en la sala de audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., la secretaria Abogada S.C. y el alguacil L.P.. El Juez ordena verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogado V.C., el defensor privado Abogado R.D., el acusado J.G.S.V., la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. Yoleida Quintero y el Fiscal II del Ministerio Público Abg. L.T., y los familiares de la víctima la ciudadana Yomary T.M.N., defensor Privado Abogado R.P.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y se informa a las partes sobre la importancia y significación del presente acto y se dio inicio continuidad al juicio y realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continuó con la recepción de pruebas y se hizo conducir a la sala al funcionario E.E.M.A., titular de la cédula de identidad N° 13632994, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener parentesco con el acusado, bajo juramento, expuso su conclusión sobre la práctica del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, PROTOCOLO DE LA AUTOPSIA Y EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, El fiscal, manifestó: ‘Conforme al ART. 28 DE LA CONSTITUCION, ESTABLECE QUE EL MINSITERIO PÚBLICO, ESTÁ A DISPOSICION POR ORDEN DE LA FISCAL L.O., quien funcionará, y quien me autorizó fue el director de investigaciones de delitos comunes, con el aval del Fiscal Superior de la Circunscripción del estado Trujillo, y 1 art. 284, los fiscales se auxilian en sus funcionarios y el Art. 86 CN. La ley determinará la organización del Ministerio Público, determinada por la unidad del Ministerio Público, razón por la cual estoy autorizado por el ministerio publico. La defensa Abogado R.P., expuso: ‘no tengo objeción alguna, toda vez que el Ministerio Público si está autorizado para actuar no tienen problema alguno’. De seguido, el Fiscal II del Ministerio público, procedió a formular con respecto a la experticia de trayectoria intraorgánica, el fiscal II del Ministerio Público, formuló preguntas. Fue interrogado por el Representante el Ministerio Público, Abogada Yoleida Quintero. Fue interrogado por la defensa Privada Abogado R.D.. El Juez le indica al defensor, la formulación de las preguntas a su actuación. Fue interrogado por la Defensa privada Abogado R.P.. Fue interrogado por el Juez. Revisadas las actuaciones, se observa que falta por declarar de la fiscalía los funcionarios A.M. MANZANILLA [Y] R.F., y cumplidas las vías para su comparecencia, dada la orden emanada por este tribunal, por lo que se prescinde de sus declaraciones; y se revisa en conjunto con las partes, las pruebas admitidas, como Documentales: acta de investigación penal de fecha 04 de septiembre del 2009, investigación técnica criminalística N° 2596, acta de investigación del cadáver 2597, protocolo de autopsia 1664, levantamiento del cadáver N° 05, acta de investigación policial 10 de marzo de 2010, acta policial de 14/05/2010, constancia de fecha 12/04/2009, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística 14/05/2010, experticia de reconocimiento técnico, experticia hematológica de fecha 22/03/2010, experticia de levantamiento planimétrito, 31-5-2010, experticia de trayectoria intraorgánica 31/05/2010, experticia de trayectoria balística 3 1/0572010. De conformidad con el articulo 339 numeral 2, es decir pruebas, la partida nacimiento de fecha 11/05/2010 de S.A.U., acta de defunción de Hosmer G.M.N., de conformidad con el articulo 339 numeral 2, la partida nacimiento de fecha 11/05/2010 de S.A.U., acta de defunción de Hosmer G.M.N.. Documentales de la defensa: Acta de nacimiento, la partida nacimiento de fecha 11/05/2010 de S.A.U., Acta del orden del día, que hace referencia las funciones del funcionario, en relación a las actuaciones que señala la defensa de la Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural N° 30 y 31 de la FAPET, se acuerda que las mismas fueran solicitadas por el Tribunal de Juicio. Visto que no consta las resultas de la correspondencia OFICIO N°: 741-2011, dirigida a el JEFE DE LA COMISARIA POLICIAL N° 03, se acuerda ratificar oficio al DEPARTAMENTO POLICIAL N° 30 DE SABANA DE M.D.E.T., a los fines de solicitar copia certificada del acta o libro de esa comisaría rural Departamento Policial N° 30 de Sabana de Mendoza, de fecha 04 de septiembre de 2009, a los fines de ser incorporada en el juicio correspondiente, por lo que se ordena [emitir oficio] de manera inmediata a dicha comisaría, a los fines que remita la copia certificada solicitada. En tal sentido se acuerda fijar nuevamente su continuación para el día Jueves 17 de mayo de 2012, a la 01:00 pm. En el día de hoy, 17 de Mayo de 2012, siendo las 11:00 a.m., se constituyen en la sala de audiencias, a cargo del Juez Abogado M.H., el secretario Abogado U.B. y el alguacil L.P.. El Juez Ordena verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El defensor privado Abogado V.C., el defensor privado Abogado R.D., el acusado J.G.S.V., el Fiscal II del Ministerio Público Abogado Comisionado para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado L.T. y los familiares de la víctima la ciudadana Yomary T.M.N., los defensores Privados Abogados R.D., V.C. y R.P.. En sala anexa no se encuentran ningún testigo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto se informa a las partes sobre la importancia y significación del presente acto y se dio inicio continuidad al juicio y realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continúa con la recepción de las pruebas sólo quedando por evacuar la diligencia ordenada en la audiencia de juicio anterior relacionada con la solicitud al Jefe del la Estación Policial N° 03 Sabana de Mendoza, en la que se le solicitó información sobre acta que consta en el libro llevado por la Comisaría Rural. El Juez declara concluido el lapso de recepción de pruebas, conforme al artículo 360 el Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a la conclusiones en el presente caso, dando el Juez el derecho de presentar las conclusiones al Fiscal II del Ministerio Público, Abogado L.T., quien expuso: ‘Esta representación fiscal observa un hecho que en el transcurso del debate que fue la dificultad que tiene en evacuar las pruebas en relación con 2 funcionarios, R.F. y M.M., la declaración de Manzanilla, quedó cubierta con la declaración del funcionario Castillo, en cuanto al funcionario Fontana quien no acudió al estar padeciendo de una herida por arma d fuego sufrida en procedimiento. Esta representación fiscal como titular de la acción penal, ejerce el derecho de acusar siendo su derecho y deber efectuarlo siempre y cuando existan elementos suficientes para acusar a una persona, en el presente caso así sucedió, quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado J.G.S.V., en la comisión del delito de Homicidio en agravio del ciudadano Hosmer Gerardo, de la declaración de la madre del occiso señaló que su hijo tenía problema en relación a la edad cronológica, a la edad mental con la edad física cronológica, tenía 18 años, y señalo que el acusado había sembrado a su hijo siendo adolescente de 16 años y fue procesado y absuelto por el Doctor R.P., este hecho ocurrió y testigos señalaron aquí en juicio que llegó una camioneta gris y se bajó el acusado Sosa y ese testigo oyó cuando el joven le gritó Sosa no me mate, el testigo E.A.P., lo señaló como el autor del Homicidio, quien manifestó que al bajarse de la camioneta el funcionario Sosa, el se escondió, en el terreno este terreno debe concatenarse con el levantamiento del terreno efectuado donde dejó constancia de un arbusto que no era tan tupido y podía verse, dice Elvis, que sintió que corría peligro su vida y se escondió, y señaló que le disparó a quemarropa, esto debe ser concatenado con lo señalado por los médicos forenses, quien señaló que era próximo a contacto (quemarropa) que dejo un halo de contusión y tatuaje; también dice Elvis que él estaba a 10 metros, eso lo corroboró E.M., toda esta declaración fue corroborada por los expertos, señaló E.F., que no ayudo a este joven, porque corría peligro su vida, porque me hubiese matado Sosa, también a mí. Solicita el Ministerio Público que se valore plenamente la declaración del E.A.F.. Señaló la declaración de la ciudadana M.I.I., conocida como la Guajira, quien señaló que desde su rancho de tablas por las rendijas de su rancho vio como Sosa mató a Hosmer Gerardo, señaló que el acusado llegó en una camioneta, además señalo que Sosa golpeó a Hosmer Gerardo, antes de matarlo y esto fue corroborado por el médico forense quien manifestó que el occiso presentó golpes antes de morir, porque se paralizó el proceso de las heridas; la declarante M.I. señaló al acusado Sosa como el autor del homicidio, señaló la declarante que el occiso le imploró que no lo matara y esté le decía búscame el reproductor, solicita el ministerio público que esta declaración sea valorada plenamente. Aquí quedó demostrada plenamente la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Hay que valorar la declaración de T.C., quien señaló que estaba durmiendo y escuchó como dos tiros y que se arropó la cara, y que no le interesó y se enteró hasta el otro día quien había muerto, solicita el Ministerio Público que sea valorada esta declaración parcialmente en relación a que escuchó 2 tiros, y que no sabía si la Guajira estaba por ahí o estaba en un cuarto. La declaración de la ciudadana A.M.M., solicita que se valore por cuanto señaló que su hijo es un testigo falso, ella manifestó que su hijo se iba a prestar para decir cosas que no son ciertas, por cuanto ella declara sobre un hecho grave, porque se están presentando testigos que no son conocedores del hecho de ninguna manera. Los funcionarios policiales que acudieron a testificar en el juicio son compañeros del acusado por lo que hay una solidaridad inmediata con su compañero. Lo que quedó demostrado que ese día murió el joven Hosmer G.M., y así quedo registrado en el acta de defunción y protocolo de autopsia donde se establece la causa de la muerte y la data de la muerte, de igual manera con la experticia hematológica donde se determinó que era sangre humana y el tipo O igual al tipo de sangre del occiso; de la declaración del funcionario J.G., quien en su experticia señaló el índice de proximidad del disparo y en el levantamiento planimétrico, quedó demostrado de dónde salió el disparo la trayectoria de este. En el libro de novedades señala que se dieron hasta permisos a funcionarios no hubo acuartelamiento, no hubo emergencia que diera lugar a un acuartelamiento. Aquí quedó demostrado que la tesis de la defensa de que su representado estaba acuartelado se cayó con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, quedó demostrada la tesis de la fiscalía en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en agravio de Hosmer G.M.. Solicito que se determine la responsabilidad del acusado y sea condenado. Solicito que se le conceda el derecho de palabra a la víctima en su debida oportunidad. El Juez da el derecho de palabra la defensa el Abogado R.D. y expuso: ‘La defensa hace unas consideraciones, el MINISTERIO PÚBLICO señaló que en relación al punto previo de que no comparecieron los funcionarios Fontana, no es que era la tesis es la tesis de la defensa que nuestro representado nunca estuvo en el sitio del suceso, el Ministerio Público estigmatiza su tesis y le saca punta por testigos como el ciudadano E.F. y M.I.I., al analizar el acervo probatorio que promovió el Ministerio Público, encontramos la declaración del Médico C.S., y solicitó que se concatenara con la declaración de Franja, la declaración de Serrano declaró que las contusiones no fueron productos de una golpiza, el Dr. Serrano, señaló que los hematomas eran producto del disparo no de golpes, de la declaración de E.A.F.T., esta defensa considera que este testigo no representa ningún tipo de credibilidad, este señor señaló que se encontraba consumiendo droga pero para esa hora él estaba sobrio, señaló el testigo que el acusado agarró, vapuleó y disparó al occiso en la frente, es imposible que en movimiento el disparo ha sido lineal tal cual como lo demostraron y señalaron los funcionarios y expertos, el señor Elvis y el Ministerio Público dijo que él vio y el sitio es oscuro difícil de ver, de igual manera no es acertado lo señalado en relación al disparo, puesto que él declaró que tenía pegada la pistola en la frente, pero dijo que él no estaba pendiente del arma entonces como vio que el acusado le puso la pistola en la frente, como supo que era una pistola y como supo que le puso un pote en la punta de la pistola, este ciudadano estuvo preso el día del hecho, eso puede confirmarse en 1 sistema iuris de este Circuito por el delito de Porte Ilícito de arma, de la declaración de J.G., esta defensa observó y dijo que la persona que efectuó el disparo estaba de manera lineal. Este señaló que no podía indicar si la víctima se encontraba hincada. De la declaración de T.V., este señaló que no había visto nada. Señaló que no hay alumbrado público donde vive. Ese testigo no aportó a este Tribunal nada con la tesis que plantea el Ministerio Público, se efectuó un careo donde se demostró que la ciudadana Iturriaga, estaba en la parte de atrás de la casa de Tiburcio. De la declaración de J.A.M., quien dijo que estaba martillando para fumar marihuana, que llegaron 2 personas en una moto que efectuaron un disparo, dijo que era falso que Hosmer Montaña, estaba pidiendo ayuda, señaló que eso fue en el Mamón, que la señora Isabel no estaba allí, que E.A.F. no estaba por ahí, De la declaración de J.G. este señaló que el disparo fue a 70 centímetros. De la declaración del funcionario F.V., se observa que fue el primero que se hizo presente en el sitio del suceso, y participa a los bomberos de que hay una persona herida, esta declaración debe ser concordada con la del Funcionario Policial quien manifestó que había sido en una moto, con el respeto de la víctima esta manifestó en el Hospital que quien había matado a su hijo era Beltrán, de la declaración el funcionario C.H.C., quien hizo la inspección en el sitio de los hechos, este señaló que desde !a casa de Tiburcio hasta el lugar no había visibilidad, la declaración de S.Á., donde quedo constancia de la correspondencia del tipo de sangre de la ropa con la hallada en el sitio del suceso. Posteriormente se hizo un careo entre la señora M.I. y el señor Tiburcio, luego se tomaron declaraciones de los funcionarios actuantes quienes declararon sobre las acciones ejercidas por ellos desde que los notificaron del hecho hasta la llegada al Hospital. No ha quedado acreditada la responsabilidad de nuestro representado. Solicito que se declare inculpable de los hechos a nuestro representado. Seguidamente el Abogado V.C., expone: ‘Hay un hecho incontrovertido donde está demostrada la muerte del hijo de la señora que se encuentra aquí como víctima, producido por un arma de fuego cuya lesión le ocasionó la muerte. La defensa le preguntó a la señora Iturriaga que, en qué posición estaba el joven cuando sucedió el hecho y señalo que Sosa le dio una patada y el joven cayó y le disparó a los metros que hay hasta allá que serán como 3 metros. Con la declaración de los expertos se desvirtúa la declaración de esta señora. Aquí surge una tremenda duda quien está mintiendo, con todo esto queda descartada la participación de nuestro representado. Quedó demostrado la noche de los acontecimientos que la Alcaldesa del Municipio recibió unas amenazas para ella y su familia, por lo que solicitó una custodia y fue a pernoctar con sus hijos en la Estación Policial, y nuestro representado fue una de las escoltas para resguardar la integridad física de ella y su familia. Solicito que sea declarado absuelto nuestro representado al no haberse demostrado la culpabilidad de este. El Doctor V.C., solicita permiso para retirarse. Seguidamente el Abogado R.P., expuso: ‘La defensa mantiene la tesis de la defensa en la cual nuestro representado no estuvo en el hecho, el Ministerio Público empezó muy bien con su tesis pero luego no se decantó los testigos con su intervención, la madre de la víctima señaló en el Hospital que quien la había matado a su hijo fue Beltrán, de la declaración de F.C. este señaló que no coincidían los casquillos del arma incautada a Sosa con el casquillo del arma que causó la muerte del joven Hosmer G.M., el ciudadano E.A.F., estuvo detenido el día del suceso a las 04:00 de la tarde, el día del hecho que sucedió a las 04:00 a.m., este ciudadano no debe ser valorado. De la declaración de la ciudadana Iturriaga, señaló más o menos la distancia que hubo entre el disparo y el joven, merece valor para la defensa la declaración del funcionario C.B., por cuanto fue quien levantó el acta de inspección en el sitio del suceso el mismo día de los hechos, la defensa considera que el Ministerio Público debió comprobar la tipicidad, la antijuricidad, pero no logró demostrar la culpabilidad, solicito que sea declarado absuelto mi representado’. El Juez le cede el derecho de palabra al fiscal para que ejerza la réplica establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: ‘En relación a lo que dijo el defensor R.D., en relación a que el señaló que no fue una golpiza porque él no estuvo presente, el término golpiza, en el acta de juicio quedó plasmado lo declarado y señalado donde tenían las lesiones y contusiones antes de morir. En segundo lugar, E.F., corrobora que Hosmer recibió una golpiza, son conjeturas de la defensa, dijo al defensa que el sitio estaba en tinieblas, esas son conjeturas, como se puede observar si estaba oscuro que tenia cascos oscuros, consta en actas que estaba oscuro y se podía ver tal como lo dijo María, los bomberos vieron al herido en movimiento de la ambulancia, lo que demuestra que estaba oscuro pero se podía ver. La defensa habló de un falso tatuaje, no existe hoy día el falso tatuaje eso existió cuando las armas eran de avancarga, el falso tatuaje no existe, J.G., dijo que el disparo estuvo a 60 centímetros, el disparo a quemaropa lo dijo Elvis, ese término esta en el lenguaje coloquial. En relación a lo dicho por la defensa en cuanto a lo lineal la cabeza como los brazos en movilidad es lineal. La defensa señala que el ciudadano Elvis, estuvo detenido el día del hecho, eso no fue promovido por la defensa, además en caso de que fuese así Hosmer lo mataron a las 3 a 4 am de ese día y Elvis fue detenido a las 04 de la tarde de ese día decir 12 horas después. Lo que dijo J.G., la defensa no entendió lo expresado por el experto. En relación a lo dicho por la defensa en cuanto a Tiburcio el Ministerio Público, solo pidió que fuera valorado parcialmente en cuanto a que escuchó un disparo. En relación a lo dicho por el ciudadano J.H.M., ese no se acordaba de que ropa tenia puesta, no se acordaba de las lesiones. En cuanto al punto doce declaración de F.V., es funcionario policial hay una solidaridad automática sea del cuerpo de seguridad que sea y dijo que venía a ayudar a1 acusado, este ciudadano fue el que se quedó cuidando al herido y los bomberos manifestaron que cuando llegaron no estaba nadie con el occiso. La defensa descarta que el latero era H.M.F. y porque no pudo haber sido E.F.. En cuanto al levantamiento la única vivienda que está cerca del sitio es la Tiburcio no hay más viviendas. Como hizo el Funcionario E.M., que desde la concha y la casa había 10 metros de distancia. En relación a la intervención del Dr. Contreras, manifestó que el testigo mintió porque dijo que era de una pistola, con lo expuesto por el experto Cáceres dijo que la concha colectada pertenecía a una pistola 9 mm. En relación a la declaración de J.H.M., existe una incongruencia pudo ver algunas cosas y otras no a pesar de que estaba oscuro, en cuanto a la solicitud de la Alcaldesa de solicitar protección no hay documento alguno que pruebe tal hecho. Descarta el Ministerio Público lo dicho por la defensa en cuanto a lo dicho por el señor Franja con la señora Yosmary. Quedó demostrada suficientemente la responsabilidad penal del acusado, pide el Ministerio Público que sea declarado culpable al ciudadano J.G.S.. La Defensa ejerce el derecho a réplica quien expuso el Dr. R.D., y señaló: ‘La defensa no preguntó al médico forense, si había recibido o no una golpiza, E.F., si señaló, la defensa no señaló que el occiso estuviese drogado, dijimos que E.F. estaba drogado, en cuanto al sitio estaba en tinieblas, quienes declararon señalaron que la luz estaba en la vía panamericana, la ciudadana M.I.I., señaló que tenía la luz encendida por lo que si afuera estaba a oscura no se podía ver eso está comprobado, la planimetría dice que desde donde estaba la mancha hasta la vía panamericana solo hay 2 metros. En cuanto a la trayectoria balística el disparo fue en línea directa, el Ministerio Público señala que porque no pudo haber E.A.F. en vez de M.F., el Fiscal señala que la única vivienda era la de Tiburcio, en el levantamiento planimétrico se señala que hay otras viviendas. La defensa probó con documentos que nuestro defendido se encontraba en la Estación Policial. La defensa solicita que sea declarado inculpable a nuestro representado’. El Defensor R.P., señalo: ‘La defensa presentó prueba documental en relación a la detención del ciudadano E.F., consta en el libro la novedad de la Alcaldesa en cuanto a la amenaza. Solícita la defensa que la sentencia sea absolutoria’. Culminadas las conclusiones y las réplicas conforme a la ley se le da el derecho de palabra a la víctima madre del occiso y expuso: ‘La noche de 04 de septiembre me avisan en mi casa que suba al Hospital, cuando vi que no estaba la ambulancia en el sitio había policías y cuando entré mis compañeras se me quedan mirando y al entrar el Dr. Borges lo estaba desconectando tenía una muerte cerebral quise entubarlo y no había nada que hacer, no pude hacer nada, yo tengo 2 años y medio viendo aquí a todas las audiencias, había una comisión de Polisucre en la sala de emergencias habían 6 a 8 Polisucre, la señora Isabel se presento al hospital y me dijo que no aguantaba la presión de Polisucre y le dije yo le voy a decir quién mató a Gerardo yo le voy a decir y le voy a ayudar, Sosa como en otras oportunidades me iban a que le restituyera lo que él se había hurtado y yo sacaba hasta lo que el empeñaba, yo lo lleve a clínicas el no pasaba de un reproductor o una bombona, la semana pasada fue la señora Ana que vino a decirme que recibió 500 mil bolívares el día que fue a declarar, el policía se fue en la misma camioneta con los demás Polisucres, como yo voy a decir que había sido Beltrán, yo le pido disculpas a la señora Margarita porque yo soy madre y tu hijo me mato al mío, la justicia hoy se pone a usted en sus manos, usted es él quien tiene la autoridad en sus manos, en sus manos pongo la justicia, yo vine aquí a que se haga justicia, para que mi hijo descanse en paz y yo también’. Seguidamente el acusado pidió declarar con advertencia que no se requiere imponer de precepto constitucional. Creo en la justicia divina se ha demostrado en la trayectoria del juicio mí inocencia, por cuanto los testigos fueron preparados, la víctima trasladó a los 3 testigos hasta la fiscalía y dejó abandonado al señor Tiburcio por cuanto no quiso declarar a favor sería, y este se tiene que ir a pie hasta el Dividive, la señora después de la muerte de su hijo, ella me llego a mí para que la ayudara a investigar la muerte de su hijo, porque el mono Beltrán le estaba cobrando una deuda de su hijo, le señalé lo que se podía hacer y cuando no le di respuesta como ella quería, será mal asesorada, el Ministerio Público no ha efectuado la investigación si al menos hubiese hecho una indagatoria estuviese aquí el verdadero culpable del hecho. Este Tribunal siendo las 03:10 p.m. acuerda dar un lapso de espera y se insta a las partes a estar pendiente para la dispositiva por lo extenso del acervo probatorio lo cual lleva tiempo para su análisis. El Juez se retira y las partes de la sala. Vencido el lapso de tiempo otorgado por el Tribunal, siendo las 05:05 p.m. se ordena al alguacil hacer un llamado a sala a los fines de verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el acusado J.G.S.V., la víctima Yomary T.M.N., no se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.T., ni los defensores privados Abogados, R.D., R.P. y V.C., el Juez acuerda dar un lapso de espera de 10 minutos. Vencido el lapso de 10 minutos concedido por el Tribunal, siendo las 05:15 p.m. se verifica la presencia de las partes estando presentes: el acusado J.G.S.V., la víctima Yomary T.M.N., los defensores privados R.D. y R.P.. No se encuentra presente el Fiscal II del Ministerio Público abogado L.T., ni el Defensor Abogado V.C.. El Juez conforme a la norma establecida y procede a hacer los razonamientos de hecho y de derecho en el presente caso, efectuados los mismos este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara al ciudadano J.G.S.V. inculpable y por consiguiente, absuelto de la responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de HOSMER G.M.N., en consecuencia se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y en consecuencia se ordena la libertad inmediata desde esta misma sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de excarcelación. Se cumplieron con las formalidades de Ley. Culminó siendo las 05:35p.m. Conformes firman

. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).

Apreciándose del acta de debate, como constancia de realización del juicio oral y público en el proceso penal venezolano, que el mismo se llevó a cabo en diferentes días, vale decir, varias audiencias. Específicamente, los días veinte (20) y veintisiete (27) de marzo; diez (10), dieciséis (16), dieciocho (18), veintitrés (23) y treinta (30) de abril; e igualmente tres (3), ocho (8), diez (10), once (11), quince (15) y diecisiete (17) de mayo de 2012, restringiéndose su contenido únicamente a enumerar lo acontecido en cada una de estas trece (13) audiencias del debate oral y público, sin indicar los elementos que debe contener el acta del debate, tal como lo dispone el artículo 368 (actual artículo 350) del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla:

Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario

.

Ahora bien, es un requisito procesal que el juez o la jueza presencie el debate oral y público como garantía principal del fallo que devendrá como consecuencia de éste, verificándose así el principio de inmediación. Constituyendo una obligación del Secretario de Sala levantar un acta por cada audiencia celebrada durante el debate, lo cual obvió el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Derivando ello una violación flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.

Distinguiéndose que el acta del debate debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada.

Constancia procesal a través del acta del debate sobre lo acontecido en el juicio oral y público, que le permite a las partes contar con un medio de prueba válido en las subsiguientes instancias. De ahí que, el juez o jueza de juicio no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrediría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

Bajo la detallada fundamentación, se evidenció que el juez de juicio colocó en el texto de su fallo absolutorio, extractos de la deposición de testigos y expertos, sin que dichas deposiciones e interrogatorios constaran expresamente en el texto del acta del debate, originando imprecisión y a.d.c., como consecuencia de la falta de registro de lo acontecido según el artículo 317 de la ley adjetiva penal.

Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia.

Para denotar así la morfología procesal de la evacuación de cada elemento probatorio, permitiendo estudiar cómo se integró cada prueba al debate, cuál es su real extensión evacuatoria, y precisar también los dichos, alegatos de los testigos y expertos con sus preguntas y repreguntas; inclusive las incidencias conectadas a las pruebas, permitiendo su consecuente y posterior examen y valoración a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, es el momento de la recepción de la prueba y el completo desarrollo del debate lo que en definitiva importa asentar en el documento público “acta del debate”, como de igual manera la intervención de los sujetos procesales. En fin todo lo que ocurre en el juicio oral, siendo percibido por los sentidos del juzgador en beneficio de la verdad y la justicia.

Dando como resultado un fallo jurisdiccional apegado a todo lo evacuado y aportado en el debate oral, y siendo ello reproducido en el acta del debate para la seguridad y transparencia del proceso mismo; por lo que una decisión será contradictoria y por ende inmotivada, si existen aspectos o puntos en su motiva que no constan expresamente en las actas del debate ni en el registro de la audiencia, como ocurrió en el fallo emitido el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues no se refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el juicio, no existiendo fe pública judicial del debate, en virtud que el acta del debate levantada por el Secretario de Sala adolece de vicios sustanciales y legales.

En tal sentido, la decisión del tribunal de juicio incurre en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes.

Actuación jurisdiccional (por demás inexcusable en derecho), del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que fue avalada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del catorce (14) de diciembre de 2012, no cumpliendo con la labor revisora y supervisora propia de la segunda instancia, limitándose a confirmar el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, los defectos u omisiones advertidos en este fallo afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo), lo cual obliga a la Sala de Casación Penal, con arreglo a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, por la infracción de los artículos 22, 157 y 346 (numerales 3 y 4) eiusdem.

En consecuencia, ANULA el fallo emitido el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2012 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA realizar un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios observados en esta decisión. Así se decide.

Declarando a su vez la Sala de Casación Penal que debido a la índole y naturaleza del fallo proferido (que incide en el proceso de forma sustancial dada la nulidad y la reposición a la etapa de juicio), se abstiene de resolver la otra denuncia del recurso de casación incoado por el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ya que la misma versa sobre actuaciones declaradas sin efecto jurídico. Así se decide.

Encontrándose, la Sala en la obligación de llamar la atención a los jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (presidente), R.G.C. y R.P.V., integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quienes debieron ser celosos cumplidores de su función como representantes de la instancia, y percatarse de las irregularidades acaecidas en la actuación del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

De igual forma, esta Sala llama la atención al ciudadano juez M.H. SALINAS y a la ciudadana S.C., Secretaria de Sala, quienes integraron el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por incurrir en las irregularidades destacadas en esta decisión, las cuales arrojan dudas sobre su imparcialidad y actuación en la aplicación del derecho.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de casación presentado por el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión del catorce (14) de diciembre de 2012 proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

SEGUNDO

ANULA la decisión emitida el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2012 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (21) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

U.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

GLADYS H.G.E.. No. 2013-000068

PJAR

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