Decisión nº 08-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: B.R.V.P. Y J.G.D.N., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 6.111.231 Y V.- 5.028.221 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE

DEMANDANTE: S.J.G., YUNMI COROMOTO S.M., CIBENA DEL P.M. BELANDRIA Y Z.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.062, 53.221, 23.283 y 68.886 en su orden.

PARTE DEMANDADA: E.G.B. Y G.M.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 3.078.209 y V.- 4.212.576 respectivamente, del mismo domicilio, y hábiles.

APODERADO PARTE DEMANDADAS:

N.E.M.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58423.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 18.166-2009.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos B.R.V.P. Y J.G.D.N., asistidos por el Abg. S.J.G.G., en contra de los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.D.G., por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, y a través de la cual se expone:

Que consta en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 04 de marzo de 1993, bajo el N° 46, folios 104,105 Tomo 14 Protocolo Primero, que los demandados E.G.B. y G.M.P.d.G., eran propietarios de la totalidad del inmueble allí descrito, ubicado en el sector B.V.d.T., y el cual adquirieron por la cantidad de Tres Mil bolívares. (Bs. 3.000,oo).

Que consta en documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del 18 de junio de del año 2001, anotado bajo el numero 03, tomo 85 cuya copia simple acompañada con el libelo marcado con la letra “B”, que uno de ellos, específicamente J.G.D.N., y uno de los propietarios, G.M.P.d.G., suscribieron contrato de arrendamiento sobre parte del referido inmueble, que hoy en día constituye el apartamento signado con el N° 02.

Que consta de documento cuyo copia certificada anexan marcada con la letra “C”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.d.E.T. en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 02, folios 05-13, Tomo 38,que el inmueble adquirido por los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.d.G. según el documento que fue anexado y marcado con la letra “A”, fue destinado por éstos para ser vendido por el sistema de propiedad horizontal, dándole al apartamento signado bajo el N° 02 un valor hoy de Cuarenta y Cinco Mil bolívares (BS 45.000,oo)

Que consta de instrumento privado de fecha 23 de julio de 2006, emanado del ciudadano E.G.B., consistente en recibo de pago por concepto de ultimo canon de arrendamiento, que anexan el original marcado con la letra “D”, que el mencionado ciudadano dejó constancia de que se le entregaron Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) como inicial por la compra del referido apartamento N° 02.

Que costa de instrumento privado que produce en original marcado con la letra “E”, que los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.d.G., suscribieron contrato de opción de compra cuyo modelo de contrato lo entrega FUNDESTA, el cual tiene por objeto el apartamento ocupado por los actores como inquilinos y cuyo precio se pacto en la cantidad hoy de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.oo), suma naciente que debía pagarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

Que consta también del anexo del instrumento visado por el abogado adscrito a la consultaría jurídica de FUNDESTA. contentivo de la venta del referido apartamento N° 02, con constitución de hipoteca a favor de dicho organismo que entre los requisitos para ser introducidos en la oficina de registro inmobiliario, era necesario la solvencia de los propietarios del inmueble y la notificación de enajenación del SENIAT.

Que se evidencia de copia simple de la constancia emanada de la oficina de catastro, después de hecha la inspección del inmueble de objeto de la opción a compra, el N° catastral y medidas de los linderos, los cuales tienen en las medidas, pequeñas diferencias, en comparación con las que aparecen en el documento de condominio.

Que de tales hechos constantes en los documentos referidos, puede concluirse que por su parte cumplieron las obligaciones legales y contractuales para la adquisición del apartamento señalado, para ser vendido por el sistema de propiedad horizontal, y el cual continuaron ocupando una vez terminada la relación arrendaticia establecida entre uno de los copropietarios y uno de los actores. Que los demandados se negaron de manera reiterada a entregar la solvencia y notificación de enajenación del inmueble en el SENIAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 ordinales 5 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, ello para poder introducir por ante el Registro Inmobiliario, el primer documento que fuere redactado, aduciendo que ellos esperarían el trámite de Fundesta, y una vez aprobada su solicitud de préstamo continuaron con su negativa de entrega de las solvencias correspondientes; obedeciendo tal negativa, no a incumplimiento alguno de parte de ellos, sino en virtud de que piden para ello, que les pague una cantidad superior a la pactada, esto es, que les cancele la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), resolviendo de esta manera el contrato suscrito privadamente sin ningún proceso judicial previo y de manera unilateral, y del cual habían recibido de su parte mucho antes, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), ello para los gastos necesarios en la transformación de la documentación de la totalidad del inmueble para ser destinado a la venta por sistema de propiedad horizontal del local y dos apartamentos resultantes, y para la devolución de un dinero por una opción de compra que habían suscrito los vendedores con una vecina del sector mediante el cual le vendían la totalidad del inmueble arrendado en partes, antes de la transformación.

Fundamentaron de derecho su pretensión en los artículos 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demandan a los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.d.G., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, en cumplir con lo siguiente.-:

  1. - Que les hagan entrega del Certificado de Solvencia y Notificación de la venta de Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) necesarios para la introducción por ante el Registro Inmobiliario, del documento de venta y constitución de la hipoteca a favor de FUNDESTA, y del otro donde les otorgan la venta pura y simple.

  2. - De declararse con lugar la presente acción y negarse los demandados a cumplir con dichas obligaciones, solicitan se fije oportunidad para cumplir con su prestación de pago del precio del inmueble acordado en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a los fines de que la sentencia que se dicte en el presente caso, sirva para titulo de propiedad del referido inmueble.

    Estimaron la demanda en la cantidad hoy de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo)

    De las actuaciones fundamentales llevadas en el presente proceso, se observan las siguientes:

    La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14-06-2007 por el Tribunal que conocía la causa, esto es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de las partes, conforme al procedimiento ordinario. (F. 42)

    Mediante diligencia de fecha 18-06-2007, las partes accionantes le otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados S.J.G., Yunmy Coromoto S.M., Cibena del P.M. y Z.S.R.. (F. 43)

    Por diligencia de fecha 18-06-2007, el Alguacil del Tribunal por ante el cual cursaba la causa, dejó constancia de que las actoras le suministraron los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación correspondientes. (F. 45)

    Por escrito de fecha 22-06-2007, el co apoderado judicial de los actores Abg. S.G., procedió a solicitar pronunciamiento sobre la medida cautelar pedida en el escrito libelar, lo cual fue acordad mediante auto de fecha 03-07-2007, y cuyo acto corre agregado al correspondiente cuaderno de medidas. (F.46)

    Con vista a la diligencia estampada por el Alguacil, los accionantes a través de su co apoderado, solicitaron se practicara la citación por carteles de las partes demandas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14-08-2007. (F. 54 al 56)

    Por diligencia de fecha 24-10-2007, las partes demandadas, a través de su apoderado judicial, Abg. N.E.M.U., se dieron por citados en la presente causa, consignando poder especial al efecto donde consta tal facultad. (F. 63-65)

    Por escrito de fecha 16-11-2007, las partes demandas procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 68 al 75)

    Mediante escrito de fecha 28-11-2007, el Abg. S.G., co apoderado judicial de los actores, promovió prueba de cotejo, conforme al hecho de que los demandados desconocieron documento privado. (F. 76)

    De igual manera por escrito de la misma fecha, este mismo apoderado judicial, promovió pruebas en la presente causa. (F. 77 al 84)

    Por escrito de fecha 13-12-2007, el apoderado judicial de las partes demandas, procedió a promover sus pruebas en este proceso. (F. 85 al 87)

    Mediante auto de fecha 09-01-2008, el Juzgado que conociera la causa, procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de expertos, conforme a lo previsto para el procedimiento de cotejo. (F. 89)

    Por auto de la misma fecha, el Tribunal que conociera la cusa, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes actoras. (F. 90)

    Por auto separado de la misma fecha, ese Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes demandadas. (F. 93)

    Por escrito de fecha 16-01-2008, el apoderado judicial de las partes demandadas, ejerció recurso de apelación, en contra del auto de fecha 09-01-2008 dictado por el Tribunal que conocía la causa. (F. 100 al 106)

    Mediante diligencia de fecha 17-01-2008 el apoderado de la parte accionante, solicitó ampliación del lapso probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (F. 107)

    Mediante auto de fecha 28-01-2008, el Tribunal que conociera la causa oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo. (F. 119)

    Por auto de fecha 28-01-2008, el Tribunal que conocía la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 449 de nuestra N.A.C., procedió a extender el lapso probatorio para la incidencia de cotejo, hasta 1uince (15) días. (F. 120)

    Por auto de fecha 28-01-2008, el Tribunal procedió al nombramiento de nuevos expertos con vista al incumplimiento de los que habían sido designados. (F. 121)

    Mediante auto de fecha 31-02-2008, el Tribunal que conociera anteriormente, con fundamento a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó nuevamente el lapso para la evacuación de la prueba para el cotejo, por considerar que había causas no imputables a las partes que han impedido tal evacuación. (F. 131)

    Mediante escrito de fecha 07-02-2008, el Abg. N.E.M.U., como apoderado judicial de las partes demandadas procedió a interponer recurso de apelación en contra del auto de fecha 31-01-2008. (F. 142 al 150)

    Por diligencia de fecha 13-02-2008, los expertos designados consignaron el correspondiente Informe Pericial. (F. 154 al 160)

    Mediante escrito presentado en fecha 18-02-2008, el apoderado judicial de las partes demandadas, solicitó ampliación del informe pericial presentado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. (F. 166 al 168)

    En fecha 11-03-2008, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en fecha 07-02-2008 en el solo efecto devolutivo. (F. 173)

    En fecha 25-03-2008, el apoderado Judicial de las partes demandadas, presentó Informes en la presente causa. (F. 175 al 178)

    De igual manera el apoderado judicial de los accionantes, en fecha 25-03-2008 procedió a presentar los Informes en la presente causa. (F. 179 al 192)

    Por escrito de fecha 28-03-2008, las partes demandadas a través de su apoderado judicial realizaron observaciones a los informes presentados por su contraparte. (F. 193 al 195)

    Por escrito de fecha 02-04-2008, el apoderado judicial de los accionantes, hizo observaciones a los Informes presentados por la contraparte. (F. 198)

    En fecha 19-05-2008 se recibieron copias certificadas de expediente correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09-01-2008, decisión que declaró sin lugar dicho recurso, confirmando el auto apelado. (F. 204 al 310)

    Mediante diligencia de fecha 20-05-2008, los accionados de autos confirieron poder Apud Acta al Abg. L.E.G.C.. (F. 311)

    Por diligencia de fecha 02-06-2008, el nuevo apoderado judicial de las partes demandadas, solicitó la inhibición de la Jueza que conociera de la causa; solicitud negada mediante auto de fecha 05-06-2008; decisión apelada y oído el recurso en el solo efecto devolutivo. (F. 319 al 322)

    En fecha 10-06-2008, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia de fondo, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad, y por vía de consecuencia declaró inadmisible la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato. (F. 326 al 342)

    Por escrito de fecha 17-07-2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada, y presentó a su vez, escrito de fundamentos de su recurso. (F. 344 al 347)

    Por diligencia de fecha 17-07-2008, las partes demandadas solicitaron el levantamiento de la medida cautelar preventiva que fuere decretada. (F. 348-349)

    Oído en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia de fondo dictada, se remitió el expediente al superior correspondiente. (F. 354)

    En fecha 02-03-2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de apelación, y la cual declaró parcialmente con lugar la apelación, revocó el fallo recurrido y repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia que contenga pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, siendo recibido nuevamente el expediente en el Tribunal de la causa en fecha 07-04-2009. (F. 359 al 407)

    Por escrito de fecha 24-04-2009, el apoderado judicial de la parte actora procedió a recusar a la Jueza de la causa, recusación que fuere negada por ésta mediante informe, y se procedió a remitir el expediente, siendo recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 410 al 419)

    En fecha 01-07-2009 constó copia certificada de la decisión del Superior correspondiente sobre las resultas de la Recusación planteada, y la cual declaró sin lugar la misma, razón por la que el expediente fue devuelto al Tribunal que venía conociendo, siendo recibido en ese Tribunal en fecha 07-07-2009. (F. 421 al 430)

    En fecha 10-07-2009 mediante Acta levantada al efecto, la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a Inhibirse de seguir conociendo la causa. (F. 431)

    Fue recibido el presente expediente en este Tribunal mediante auto de fecha 29-09-2009. (F. 439)

    En fecha 02-10-2009 constó copia certificada de la decisión del Superior correspondiente, relacionada con la Inhibición que se planteara, y la cual declaró con lugar la misma. (F. 440 al 447)

    En fecha 02-12-2009 constó cuaderno de apelación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 31-01-2008, confirmando así dicho auto. (F. 450 al 574)

    Mediante escrito de fecha 25-01-2012, los demandados de autos solicitaron auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia inspección judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16-02-2012, y realizándose la misma, en fecha 27-02-2012. (F. 585 al 592)

    Por diferentes escritos las partes han solicitado el respectivo pronunciamiento de fondo.

    PARTE MOTIVA

    De la Pretensión:

    Pretenden los actores que se les haga entrega de los documentos necesarios, esto es, el certificado de solvencia y la constancia de notificación de venta al Seniat, los cuales son necesarios para la introducción por ante el respectivo Registro Inmobiliario de los dos documentos para su firma, tanto del otorgamiento de la venta, como el de la constitución de la hipoteca a favor de Fundesta, conforme al precio pactado en el contrato suscrito de manera privada de opción de compra venta de un inmueble consistente en un apartamento numerado 02 de la planta baja del Edificio denominado Quinta Glorimar, ubicado en el Sector B.V., Tucapé, Calla 2, N° 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el referido contrato, y cuyo precio señala el instrumento, fue pactado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo)

    De la contestación:

    Por su parte, los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.d.G., partes demandadas en la presente causa, asistidas de abogado, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, lo cual hicieron de la siguiente manera: Rechazaron y negaron todos los hechos alegados por los accionantes por considerar que eran falsos y no se correspondían a la realidad jurídico material de la presente causa. Refirieron algunas consideraciones conceptuales sobre lo que a su decir es el mal llamado contrato de opción de compra, indicando que la definición de contrato involucra a dos o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes contratantes, y en tal sentido cada una se hace deudora y acreedora de la otra. Que con relación al contrato que riela al folio 34, sólo está suscrito por los aquí demandados, quienes pretendieron dar en opción de compra el aludido inmueble a la ciudadana B.R.V.P., quien en ningún momento firmó en señal de aceptación en relación al tiempo estipulado de vigencia, precio y forma de pago; de modo que a su decir, nunca se perfeccionó el contrato, y en consecuencia nunca nació para ninguno alguna obligación, con lo cual deviene de parte de los demandantes, una evidente falta de cualidad para intentar la presente acción, pues aunado a esto, el ciudadano J.G.D.N., ni siquiera aparece nombrado en el contrato, razón por la que oponen la falta de cualidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el hecho de que el contrato no esté suscrito por ambas partes, hace que tal circunstancia no se subsuma dentro de los postulados del artículo 1133 del Código Civil y en los presupuestos del propio instrumento, toda vez que tal contrato carece en el mundo jurídico de los elementos constitutivos y esenciales para su formación, y si no existe contrato, de qué cumplimiento se estaría hablando, afirmaron.

    Que en caso de ser negada la falta de cualidad, proceden a oponer la excepción Non Adimpleti Contractus, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.168 eiusdem. Así, señalaron, que en el contrato de opción de compra, se estableció un lapso de 90 días contados a partir del 06 de julio del 2006, para que la posible compradora pudiese cumplir con sus obligaciones, cosa que a su decir, no sucedió, y por tanto, mal puede pretenderse el cumplimiento del contrato; señalaron además que ellos si estuvieron dispuestos a cumplir con el mismo durante el lapso de los 90 días acordados, pero que ahora no, toda vez que es un hecho notorio y público, el constante incremento en el tiempo del precio de estos bienes. Que no consta ningún tipo de oferta real de pago que los demandantes hayan hecho a los demandados dentro del lapso establecido, en el supuesto de que ellos no hayan querido cumplir durante la vigencia del mismo, para que así los demandantes si tuvieran acción.

    Que del propio escrito libelar se desprenden algunas imprecisiones que demuestran la falsedad de los alegatos allí esgrimidos, como por ejemplo, de que si fuera cierto que ellos hubieran recibido como parte del precio la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), lo que se quedaría debiendo es la misma cantidad, toda vez que el precio ofrecido fue Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). Que cabe la pregunta: Si ya habían adelantado Quince Mil Bolívares, el precio supuestamente pactado fue 30.000,oo bolívares., o fueron 45.000,oo bolívares? Realmente dieron algún adelanto? Y así señalaron otra serie de lo que a su decir son imprecisiones, y se pregunta: ¿Cómo puede explicarse que pagaron como adelanto el precio de 15.000,oo Bolívares, antes de la firma del contrato de opción de compra (06-07-2006), si del propio recibo aparece como fecha de pago el 23-07-2006, fecha posterior a la firma del contrato? Que otro hecho que hace sucumbir la pretensión de los accionantes, es su propio incumplimiento, queriendo probar con instrumentos privados no suscritos, que fue diligente en sus obligaciones, siendo que lo único que prueban estos documentos, es que su redacción se hizo fuera del lapso para el cumplimiento de las obligaciones de los demandantes, visto que el documento fue presentado por ante la Oficina de Registro en fecha 30-03-2007, y dicho lapso expiró el 03-10-2006, por lo que manifiestan, que tales imprecisiones, aplicando la sana crítica y Máximas de Experiencia hacen que la demanda sea declarada sin lugar. De igual manera procedió a hacer consideraciones específicas sobre los documentos consignados por los demandantes junto al libelo, destacándose el desconocimiento que hiciera del documento privado marcado “D”, cursante al folio 33.

    En los anteriores términos quedó planteada la presente controversia por lo que el material probatorio debe circunscribirse a la demostración de lo alegado por el actor y a lo afirmado por la empresa mercantil como excepciones, ello en cuanto al fondo de la controversia. Así, las pruebas aportadas por las partes, se valorarán de conformidad con los principios de adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1.1.- Junto con el Escrito Libelar, consignó las siguientes documentales:

    1.1.1.- Documento de venta marcado “A”, rielando a los folios 9 al 16. Se trata de documento público de venta presentando en copia fotostática certificada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 04-03-1993, inscrito bajo el N° 46, folios 104 y 105, Tomo 14, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de ese año, el cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda evidenciado con el mismo, la adquisición de la propiedad por parte de los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.d.G., de un inmueble ubicado en la Urbanización B.V., Calle Principal de Tucapé o Morereña, Sector Uno, denominada Quinta Glorimar, con N° 1-125, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por venta que le hicieran los ciudadanos J.M.M.B. y G.I.M. de Mendoza en fecha 04-03-1993, y del cual forma parte, el inmueble objeto de la presente demanda, y así se establece.

    1.1.2.- Documento de Arrendamiento marcado “B”, rielando a los folios 18 al 20. Se trata de documento presentado en copia fotostática simple, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., en fecha 18-06-2001, inserto bajo el N° 03, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho instrumento presentado en copia simple al no haber sido impugnado en su oportunidad, es por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo, que en fecha 18 de junio del año 2001, la ciudadana G.M.P.d.G., parte co demandada, dio en arrendamiento al ciudadano J.G.D.N., parte co demandante en la presente causa, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle la Morereña, N° 1-125, Sector Tucapé, B.V., Táriba, Estado Táchira, y en cuyo contrato las partes se dieron las cláusulas que regirían el mismo en cuanto al tiempo, modo y precio y otros, queriendo significar los accionantes que se trata del inmueble que hoy día es el N° 2 y que han venido ocupando, lo cual es cierto, y así se declara.

    1.1.3.- Documento de condominio marcado “C”, rielando a los folios 21 al 32. Se trata de documento público de constitución de condominio presentando en copia fotostática certificada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 31-03-2006, inserto bajo el N° 02, Tomo 38, folios 05 al 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, el cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con tal instrumento queda demostrado que los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.d.G. en esa fecha, decidieron constituir el condominio del inmueble de su propiedad, y el cual adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 04-03-1993, inscrito bajo el N° 46, folios 104 y 105, Tomo 14, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de ese año, ya valorado; quedando planificado el mismo, en dos apartamentos y un local comercial, sobre un lote de terreno de Trescientos Noventa y Cinco Metros cuadrados con Ochenta y Siete centímetros (395,87 Mts2), con un área aproximada de construcción de Seiscientos Treinta y Siete metros cuadrados con Sesenta y Siete centímetros (637,67 Mts2), y cuyo régimen de propiedad y obligaciones comunes, quedaron allí establecidas para los mismos; sin embargo, específicamente quiso demostrar la parte accionante, que los demandados de autos en dicho instrumento valoraron el inmueble objeto de este proceso, en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), lo cual no es cierto, toda vez que el valor que le dieron a través de dicho instrumento, fue el de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00), y así se declara.

    1.1.4.- Documento-Recibo marcado “D”, que riela al folio 33. Se trata de documento privado presentado en copia fotostática y certificada por la Secretaria de este Tribunal, cuya certificación es válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Tal prueba fue desconocida en su contenido y firma dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, en el acto de contestación de la demanda, razón por la que los demandantes promovieron la prueba de cotejo, a los efectos de demostrar la autenticidad de la firma, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así, promovida la pericia de cotejo, la misma fue encomendada a los expertos grafo técnicos F.M.G., R.E.B. y A.J.L.S., quienes en la oportunidad otorgada por el Tribunal, presentaron el informe correspondiente, y en el cual indicaron como conclusión, como sigue textualmente: “La firma de texto ilegible que se observa en el recibo cuestionado cursante al folio 33 del Expediente N° 5951 y la firma señalada para la comparación del documento de condominio que se encuentra en el Registro Inmobiliario bajo el N° 2, tomo 38, folios 5 al 13, protocolo primero, primer trimestre del año 2006, Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; han sido producidas por una misma persona, esto es, que la firma del Recibo cuestionado, es auténtica del ciudadano E.G.B., titular de la cédula de identidad V- 3.078.209.” Con relación a dicho informe, debe indicarse que el mismo no fue impugnado por las partes demandadas en la oportunidad correspondiente; del mismo presentaron un escrito, a través del cual no hubo certeza sobre la solicitud que hicieron, si se trataba de una ampliación, o de una aclaratoria, luego de lo cual, quedó firme el mismo, razón por la que el Sentenciador se adhiere a dicho informe, y por cuanto adicionalmente se emitió con unanimidad y suficientemente motivado; por tal virtud, debe concluirse que la autenticidad de la firma que suscribió el documento-recibo quedó plenamente probada, y como emanada del ciudadano E.G.B., parte co demandada en la presente causa. Por vía de consecuencia, la autenticidad de dicha firma es suficiente para apreciar positivamente el contenido de dicho documento, toda vez que, aún y cuando fue desconocido el mismo tanto en su contenido como en su firma, sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, plasmado en la norma contenida en el artículo 445 ya referida, el presentante a través del cotejo, sólo tiene que probar la autenticidad de la firma y no de su contenido; ello, por cuanto la veracidad del contenido de un instrumento no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y al no haber sido ejercida esta última con vista a que tanto el desconocimiento como la tacha deben ser expresos por cuanto no se presumen con el fin de que aparezca la voluntad clara de la persona a quien se le ha puesto el documento, la incidencia versó sólo sobre la autenticidad de la firma, lo cual el presentante del documento, hizo. Por tanto, al haber sido probada la autenticidad de la firma aludida, el documento bajo análisis merece fe, y su contenido tiene plena eficacia probatoria, y así se establece.

    Establecido lo anterior, se desprende de tal instrumento que en fecha 23-07-2006 el ciudadano J.G.D.N. le pagó al ciudadano E.G.B., la cantidad hoy, de Ciento Treinta bolívares (Bs. 130,00) por concepto de último canon de arrendamiento por motivo de compra del apartamento N° 2, objeto del contrato que se pretende sea cumplido; sin embargo, los accionantes quieren destacar con este instrumento privado, que el co demandado E.G.B. recibió de parte de J.G.D.N., la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) de inicial por la compra del apartamento referido, por virtud de la nota allí estampada con relación a tal particular, y en tal sentido, no habiéndose tachado de falso el contenido del mismo, debe tenerse como cierto también, que los accionantes entregaron al ciudadano E.G.B., la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) como parte de pago para la compra del apartamento objeto del contrato del cual se pide cumplimiento, y así se decide.

    1.1.5.- Documento de Opción de compra venta marcado “E”, y que riela al folio 34. Se trata de un documento privado presentado en original, el cual no fue impugnado dentro de su oportunidad legal; sólo fue señalado por la contraparte, que el mismo es un mal llamado contrato de opción a compra, por cuanto el mismo sólo contiene las firmas de los aquí demandados. En este sentido, ha señalado nuestro M.T. que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, con miras a la posibilidad de poder ser desconocido y/o tachado, lo cual sólo tendría sentido si concurren las circunstancias mencionadas; en el presente caso, considera este sentenciador que ambas circunstancias están cumplidas, esto es, la presentación del documento en original, y la firma de los obligados a quien se les ha opuesto, en razón de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio al mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Se evidencia con el mismo, que las partes aquí co demandadas en fecha 06 de julio de 2006 suscribieron un contrato de opción de compra con la ciudadana B.R.V.P., de estado civil casada, quien es co demandante en la presente causa, y a través del cual pactaron la venta del inmueble consistente en un apartamento numerado 02 de la planta baja del Edificio denominado Quinta Glorimar, ubicado en el Sector B.V., Tucapé, Calla 2, N° 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el referido contrato, y cuyo precio plasmado en dicho documento fue la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), pagadero al momento de la protocolización del documento de venta correspondiente; por un lapso de vigencia de dicha opción de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su firma, no estableciendo más condiciones, que las señaladas, y así se declara.

    1.1.6.- Documento en borrador de venta marcado “F”, y que riela al folio 35. Se trata de un documento cuyo contenido refiere el borrador de una venta entre las partes de este proceso, y el cual no contiene firma alguna a los efectos de endilgarle la autoría del mismo, tal y como lo exige el contenido del artículo 1.368 del Código Civil, requisito que afecta no la existencia del documento, sino su eficacia probatoria; sin embargo, debe indicarse que existen documentos privados sin firma, que pueden constituir medios probatorios eficaces cuya autenticidad podrá obtenerse por otros medios, como la confesión, los testimonios, su reconocimiento por quien los hizo, como las cartas misivas, los libros de los comerciantes, las notas puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del título de crédito, entre otros; pero no tratándose el presentado y bajo análisis de uno de estos, por cuanto contiene el borrador de obligaciones recíprocas referidas a una posible venta, que exige su firma tanto para su existencia como para su eficacia probatoria, al mismo no puede dársele valor probatorio alguno, toda vez que no demuestra nada, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    1.1.7.- Documento en borrador de venta con hipoteca marcado “G”, y que riela a los folios 36 al 40. Igual análisis que el anterior se hace para la presente prueba presentada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de un instrumento privado sin firma referido a un borrador de venta con hipoteca, y que no corresponde a aquellos que la lay permite darle eficacia probatoria aún y cuando no contengan una firma, examen que se hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    1.2.- Durante el lapso de Pruebas, promovió las siguientes:

    1.2.1- Mérito favorable del Acta de Matrimonio N° 252, marcada “A”. Se trata de documento público presentado en copia certificada, y al cual se le concede valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El objeto de dicha prueba fue demostrar la legitimidad de las partes para accionar, toda vez que el inmueble objeto del contrato de opción a compra es para la comunidad conyugal. Así se desprende de dicho instrumento, que en fecha 06-08-1984, los ciudadanos J.G.D.N. y B.R.V.P., contrajeron matrimonio civil, fecha a partir de la cual, se generó una comunidad conyugal entre ambos, en virtud de lo cual, ambos cónyuges pueden tener interés o legitimidad en defensa de los bienes que pudieran estar afectados por alguna circunstancia, y así se establece.

    1.2.2.- Contrato de Opción de Compra Venta. Ya dicho instrumento fue objeto de valoración ut supra.

    1.2.3.- Prueba de Informes al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro M.T., que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem; en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces, en primer lugar, que la información fue requerida en este caso a una institución que presta el servicio registral de documentos, por tratarse de un órgano con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando al folio 151, el informe remitido por la Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., y mediante el cual informó sobre los requisitos necesarios para la introducción y firma de documentos que contengan contrato de venta de inmuebles, señalando a tal efecto 0cho (8) requisitos, entre los que se encuentra, presentar la solvencia municipal y la notificación de Enajenación de bienes inmuebles al SENIAT, con lo cual quedó evidenciado que estos requerimientos son indispensables para la revisión y trámite de un documento de la naturaleza indicada, y así se declara.

    1.2.4.- Informes al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA). De igual manera esta probanza fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro M.T., que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem; en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma, teniendo en este sentido que, se requirió información de un Ente que presta servicio para el desarrollo económico y social del Estado Táchira, y el cual está adscrito a la Gobernación de este Estado, lo cual hace procedente la prueba, tomando en consideración que se tramitó conforme a puntos específicos. Así, se observa que tal institución remitió el correspondiente informe, el cual riela al folio 112, y a través del cual la Consultoría de dicho Ente, indicó que a la ciudadana B.R.V.P. le fue otorgado un crédito según Acta N° 27-2007, de fecha 14-05-2007, para la compra de un apartamento que forma parte del Edificio Glorimar, ubicado en el Sector B.V.d.T., calle 3 N° 1-125, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y el cual hasta esa fecha no ha sido cobrado por la mencionada ciudadana, y que en fecha 30-05-2007, esta ciudadana retiró el documento de crédito debidamente visado, no habiendo sido protocolizado hasta la fecha. En tal sentido, se observa que el informe contiene los puntos de información solicitados, y al no haber sido impugnada la veracidad del mismo, se tiene como cierto que esta institución (FUNDESTA), le otorgó un crédito hipotecario a la co demandante de autos, a los efectos de comprar el inmueble objeto del contrato que se pretende sea cumplido, y así se establece.

    1.2.5.- Promovió Inspección Judicial por ante FUNDESTA. La referida prueba fue promovida en esta causa conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada en fecha 31-01-2008, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. En dicha inspección el Tribunal que la evacuó dejó constancia de que en esa Institución reposa una carpeta contentiva del trámite de una compra de vivienda, y dentro de la cual se encuentra el documento privado de fecha 06-07-2006 de opción a compra venta; de igual modo se dejó constancia que se encuentra un cheque N° 27365859 de la cuenta de la que fuera la entidad financiera Banfoandes C.A. N° 0000020990 por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.oo) a la orden de G.B.E., con fecha 07-07-2007; así como orden de pago por concepto de liquidación de crédito a favor de B.R.V.P.. También se dejó constancia sobre la vigencia del contrato de opción de compra venta, el cual aparece de noventa (90) días, contados a partir del 06-07-2006; y que el dicho documento no se lee que esté condicionado a la realización de ningún trámite ante Fundesta, y el cual contiene dos firmas, una legible y otra ilegible. Se dejó constancia igualmente que no existe ningún otro documento de venta entre las partes; que con relación a la fecha de solicitud del crédito, existe una planilla de seguimiento y control de crédito con fecha 06-09-2006, y la fecha de aprobación del crédito es 14-05-2007; así como de la existencia en dicha carpeta de una constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, signada con el N° 10685 de fecha 19-07-2006 referida al inmueble objeto del contrato. El objeto de dicha probanza fue dejar constancia especial, si cursaba o no el ejemplar del contrato de opción de compra que correspondía a los demandados y dejado por éstos en Fundesta una vez firmado el mismo. En tal sentido, se evidencia que en la referida Institución consta enla carpeta de trámite del crédito para compra, el documento de opción de compra venta suscrito por los aquí demandados, y así se declara.

    1.2.6.- Prueba de Cotejo por desconocimiento de documento privado. Esta probanza ya fue analizada ut supra, en correlación al documento recibo que fuera desconocido, con lo cual se estima suficientemente valorada, no siendo necesario más referencias al respecto, y así se decide.

  4. - PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:

    2.1.- Documento corriente al folio 10, su vuelto y folio 11. El referido instrumento ya fue objeto de valoración ut supra, por lo que el mérito probatorio arrojado pertenece al proceso independientemente de la parte que lo haya promovido, y así se decide.

    2.2.- Documento corriente al folio 22 al 29 y sus vueltos. De la misma manera que lo anterior, la presente prueba promovida, ya fue debidamente analizada, razón por la que su mérito probatorio puede favorecer o desfavorecer a cualquiera de las partes, independientemente de quien la haya promovido, no siendo necesario otro análisis, y así se decide.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, indicar algunas consideraciones respecto a los contratos y a su cumplimiento:

    Pretendiéndose entonces mediante la presente demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, se hace necesario referir enprimer lugar, algunas consideraciones doctrinales sobre esta figura jurídica, y así, el reconocido autor J.L.A.G., en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, señala que la promesa bilateral de venta es: “…el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”.

    Así mismo, los autores E.M.L. y E.P.S., en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo II; señalan que: “La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato. Por ejemplo, la promesa bilateral de compra venta de una cosa”.

    La promesa de venta pretende fundamentalmente, asegurar la celebración de un contrato futuro que, por circunstancias diversas, no puede celebrarse en el momento presente. Se trata de un contrato perfecto cuyo objeto es la celebración de un contrato futuro cuyo contenido se encuentra definido en el propio contrato de promesa de venta. A diferencia de la compra venta tradicional, la obligación de entregar la cosa y pagar el precio en las condiciones pactadas no nace en el momento de su perfección contractual. Pero lo que sí nace para las partes es la obligación de celebrar en un plazo de tiempo un contrato de compraventa cuyo contenido ya aparece determinado.

    A propósito de esta figura de “opción de compra venta”, debe referirse un extracto del fallo N° 217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2002, en el cual partiendo de criterios doctrinarios ilustran al respecto:

    “… Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

    Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

    La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

    Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

    Atendiendo tales consideraciones así como a los argumentos y exposiciones hechas por las partes en el decurso del presente proceso, debe concluirse que el contrato que se pretende resolver, se trata de un contrato bilateral de opción de compra-venta, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el accionante como promitente vendedor y la accionada en pagar el precio pactado como optante compradora, es decir, es una obligación recíproca, tal como lo establece el artículo 1.134 del Código Civil, y así se establece.

    Ahora bien, debe tomarse en consideración que cuando las partes acuden a los órganos de justicia, es porque tienen interés procesal de que su pretensión sea resuelta; por ello, el juez como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver un factor determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe hacer uso de las instrumentos jurídicos necesarios, para la tutela judicial y efectiva de lo que se le ha planteado. De allí, que atendiendo al interés que tienen las partes al requerir del órgano jurisdiccional el reconocimiento o satisfacción de un derecho y al derecho de una tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador está en la obligación de brindar seguridad jurídica, en función de los principios constitucionales y legales, como buen administrador de justicia.

    En segundo lugar, debe indicarse que la legislación Venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1.160, 1.168 y 1.269 del Código Civil Venezolano. Aunado a lo que establece la norma sustantiva sobre que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1271, ejusdem.

    También es importante destacar, lo que respecto a los efectos de las obligaciones ha señalado el tratadista E.M.L.:

    El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída

    (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64)

    En este sentido el cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esta materia, y expresa:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

    .

    Pero para entender la referencia conceptual citada, forzosamente se debe escudriñar lo atinente a diferentes conceptos y/o figuras. En primer lugar, tenemos que tener claridad respecto a la definición de obligación, la cual según el reconocido doctrinario CALVO BACA, Emilio, en su obra, Comentarios al Código Civil Venezolano, Edición 2004, Pág. 677, significa lo siguiente: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”. De dicha definición, se desprenden los elementos que integran a la obligación, como son: los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (Acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada por la ley. Aunado a ello, encontramos la figura del contrato, el cual de conformidad a lo dispuesto en nuestra N.S.C., específicamente en su artículo 1.133, es definido como: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De todo esto se deduce, que el contrato es una de las fuentes de las obligaciones dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.

    Todo lo anterior es interesante mostrarlo para entender, cómo es que entre dos o más sujetos a través de la manifestación de sus voluntades (consentimiento) se puede establecer un vínculo jurídico que permita la exigencia de la o las obligaciones que se hayan dado en las formas o circunstancias que se planteen, generando con ello la figura contractual propiamente dicha.

    Así, tomando en cuenta la definición aquí dada sobre la figura de la promesa de compra venta, como aquel contrato por medio del cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato futuro de venta, se infiere entonces que la naturaleza de este tipo de contrato atinente a su clasificación, es bilateral, en virtud de que cada parte está obligada a una prestación, es decir, cada parte es necesariamente acreedora y deudora al mismo tiempo; de manera tal, que uno de los elementos esenciales para la existencia de un contrato bilateral, es el consentimiento, del cual se hará un breve análisis en cuanto a su acepción técnica, con el fin de concluir la interpretación precisa de la ya referida cláusula.

    Tal acepción técnica, tal y como lo señala J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, está referida a “los elementos que supone la producción de un consentimiento”. Para este autor, tales elementos son: a.) La presencia, cuando menos, de dos manifestaciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses, manifestaciones éstas que deben haber sido emitidas expresa o tácitamente y no estar viciadas. b.) Cada declaración debe ser además, comunicada a la otra parte, para que ésta tome conocimiento de la misma. c.) Es necesario que ambas declaraciones se integren recíprocamente. Y más allá de eso, la doctrina imperante, señala que la voluntad que se debe tomar en consideración y/o analizarse es la voluntad real de las partes.

    Aplicando toda esta teoría al caso concreto, se debe concluir en primer lugar, que en un contrato de promesa de compra venta cada una de las partes está obligada frente a la otra, esto es, se ha de manifestar por el promitente vendedor su compromiso (consentimiento) de transmitir la propiedad de una cosa, y el promitente comprador su obligación, lo que lleva implícito el consentimiento, de pagar una suma de dinero que es el precio, en el tiempo estipulado para tal efecto.

    En el caso de marras se trata del cumplimiento de un contrato de opción de venta, la cual por su naturaleza es un contrato bilateral, cuya particularidad es que cada una de las partes está obligada frente a la otra, es decir, el promitente vendedor se compromete a transmitir la propiedad de una cosa y el promitente comprador se obliga a pagar una suma de dinero que es el precio. Así, se adujo en primer lugar, que las partes accionantes no tenían la cualidad para intentar la presente acción por cuanto no aparecían firmando el contrato de opción de compra; no obstante, tal excepción fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 02-03-2009, la cual declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad y ordenó la reposición de la causa al estado de sentenciar el mérito de la misma, razón por la que este Sentenciador se apega al dictamen dado con relación a este punto, teniéndose a los actores con cualidad para intentar la presente acción, y así se decide.

    Considera importante resaltar también este Sentenciador, que quien juzga en el p.C. debe tomar en consideración que las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable; de ahí que las mismas tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

    Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

    Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

    En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”,”en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Así, aún cuando la carga de la prueba, en principio, la tiene la demandante, enseñan los autores que cuando el demandado, en lugar de limitar su defensa a la negativa, invoca un derecho por su parte, se convierte en actor para todos los efectos legales; de donde resulta, que tanto el actor que afirma, como el demandado que se excepciona, están obligados a producir pruebas, a fin de que el Tribunal, con el estudio comparado de las mismas, pueda deducir cuál de las dos partes se encuentra asistida del mejor derecho.

    Ahora bien, del material probatorio quedó demostrado lo siguiente: 1.- Que en efecto, las partes de mutuo consentimiento, decidieron suscribir un contrato de Opción de compra venta de un apartamento que forma parte del Edificio Glorimar, ubicado en el Sector B.V.d.T., calle 3 N° 1-125, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual sería vendido por el sistema de propiedad horizontal, propiedad de los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.d.G., y con quienes los demandantes mantuvieron previamente una relación comercial de arrendamiento respecto a dicho inmueble.

  5. - Quedó demostrado cuáles son los requisitos previos que deben cumplirse a los efectos de protocolizar cualquier contrato de venta.

  6. - Asimismo se evidenció que se tramitó un crédito para adquisición de vivienda por ante FUNDESTA, el cual fue aprobado por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), cuyo objeto fue el bien inmueble del que trata el contrato de opción de compra que se pretende sea cumplido.

  7. - De igual modo conforme a lo que fue plasmado en el contrato objeto de cumplimiento, se tiene que el monto de la venta sería por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). Sin embargo, haciendo uso del poder discrecional que me asiste, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que exista claridad sobre lo que se pretende, debe referirse en este caso, el único aparte de la referida norma y la cual es como sigue: “… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” De tal artículo trascrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad, es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos. Y al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado. Así, ciertamente, se observa un contrato de opción de compra venta extremadamente elemental, en el cual sólo se plasmó un precio para la futura venta entre las partes y el lapso de duración para la misma, cual fue de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mismo; se observa de igual modo, que tal contrato fue suscrito solo por los demandados de autos, no obstante, se dejó claro que basta la firma del obligado a quien se le exige el cumplimiento, visto que al exigirse tal cumplimiento, con ello se genera la aceptación tácita por parte de los accionantes, y por vía de consecuencia, se genera para ellos su obligación de cumplimiento. Ahora bien, una situación que no ha estado muy clara, y por ello debe apelarse a la verdadera intención de las partes, estriba en el monto real del precio pactado para la futura venta del apartamento objeto del contrato, pues si bien en el contrato se señaló que el mismo era por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); sin embrago, pareciera que la intención de las partes en cuanto al precio fue otra. Ello se deduce de diferentes hechos que a continuación se refieren: 1.) Señalaron los demandantes que dieron como inicial para la compra del apartamento, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), lo cual probaron con el documento recibo sometido a cotejo y que fue valorado suficientemente; y que tal dinero lo invirtieron los demandados para una suerte de gastos administrativos, traducidos en la transformación de la documentación de la totalidad del inmueble para ser destinado a la venta por sistema de propiedad h.y.a.s. vez, para la devolución de un dinero por otra opción de compra que habían suscrito los vendedores, hecho éste no probado, pero que a la postre no forma parte del tema decidendum. 2.) Señalaron igualmente los demandantes que el apartamento había sido valorado en el respectivo documento de condominio en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), cosa que no es cierta, toda vez, que consta en dicho instrumento (en el que fue aportado al proceso) que el apartamento fue valorado en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo). Surge la interrogante entonces ¿Cuál fue el precio real pactado para la venta de dicho bien inmueble: 30.000,oo Bolívares, 39.000,oo Bolívares o 45.000,oo Bolívares? Posibles respuestas: A.- Si nos atenemos a la letra del contrato, debe concluirse que el monto fue solo por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), y en tal hipótesis, los demandantes sólo deberían la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) a los demandados por concepto de pago del precio. B.- Si pensáramos que los demandantes, dieron los Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) de inicial para la compra, y plasmaron en el contrato sólo la diferencia del precio, es decir, los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), tendría que concluirse que el monto real del precio fue por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), y en virtud de ello, los accionantes tramitaron su crédito sólo por esta cantidad, por saber que esta era el monto que adeudaban a los opcionantes vendedores. C.- Pero si revisamos la otra posibilidad, traducida en el valor asignado al inmueble en el documento de condominio, cual fue la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo), cabe perfectamente la pregunta en el supuesto de que el precio real haya sido por 30.000,oo Bolívares: ¿Cómo es que los opcionantes vendedores hayan querido ofrecer en venta futura, el bien de su propiedad por un valor menor al asignado en el documento de constitución de condominio, tomando en consideración que ellos mismos reflexionaron en su escrito de contestación, sobre el constante incremento en el tiempo del precio de estos bienes, y lo catalogaron como un hecho público, notorio y comunicacional? Entra entonces en este momento la labor del Juez en escudriñar la verdadera intención de las partes al contratar, referido al precio del inmueble. Así, tomando en consideración que la obligación de pagar el precio corresponde a los opcionantes compradores, que son es este caso los accionantes, y si es un hecho aceptado por los mismos, en que adeudan la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), cual es la cantidad plasmada en el contrato, no obstante haber alegado y probado que dieron como inicial la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), conforme a lo cual solicitan se fije la oportunidad para la consignación de tal cantidad, debe concluirse que la verdadera intención de las partes al contratar, en cuanto a precio se refiere, fue la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo). Si no fuera así, por una parte, los accionantes tendrían que haber afirmado, partiendo de la buena fe entre las partes, que sólo adeudaban la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), si ya habían dado de inicial la misma cantidad, para así completar los Treinta Mil Bolívares plasmados en el contrato. Y por la otra, ambas partes cuando menos, hubiesen contratado el precio del inmueble, conforme a la valoración dada en el documento de condominio, cual fue la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo), pero nunca por un precio inferior a éste, pues la experiencia indica, que ciertamente como fue afirmado por los demandados, el valor de este tipo de bienes va en aumento por el transcurso del tiempo, lo cual es una de las condiciones que se toman en cuenta a la hora de contratar, máxime, si se toma en consideración que el contrato de opción de compra, fue firmado en fecha posterior a la constitución del documento de condominio del inmueble del cual forma parte el apartamento objeto del contrato del cual se pide su cumplimiento. En virtud de los razonamientos hechos, salvo mejor criterio, se concluye que la intención real de las partes al contratar en cuanto a precio se refiere, fue la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), y así se declara.

  8. - Por último, debe este operador de justicia hacer un pronunciamiento con relación a la defensa opuesta por parte de los accionados en su escrito de contestación, al oponer la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, la cual constituye una defensa de fondo que, en caso de ser procedente conduce a la declaratoria de no ha lugar a la demanda. En tal sentido, debe indicarse que para la procedencia de la excepción de incumplimiento, exige el artículo 1.168 del Código Civil que uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones; esto se traduce en el hecho de que es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, para que la otra pueda oponer la excepción del contrato no cumplido; por tanto, esta excepción no tiene vigencia ni aplicación cuando se ejerce la resolución del contrato.

    En el caso bajo estudio se demandó el cumplimiento del contrato de opción de compra y las obligaciones inherentes para una venta futura, lo que significa que se da el supuesto para poder oponer la excepción en estudio. Así, se tiene que los demandados de autos, opusieron tal exceptio, alegando que en el contrato en referencia se estableció un lapso de vigencia de noventa (90) días contados a partir del 06 de julio de 2006, para que la posible compradora cumpliese sus obligaciones, esto es, a su decir, la posible compradora tenía hasta el 03 de octubre de 2006 para cumplir con sus obligaciones, cosa que señalaron, no ocurrió; en virtud de lo cual, mal podría pretenderse el cumplimiento de su parte, siendo que éstos, dentro de dicho lapso, sí estuvieron dispuestos a cumplir con el ya referido contrato, esto es, de mantener el precio de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); de modo, que a su decir, en los autos no hay pruebas de que los actores hubiesen hecho judicialmente una oferta real de pago, dentro del referido lapso, para así tener derecho de acción y pedir el cumplimiento del contrato.

    Reseñado lo anterior, debe indicar este Juzgador que se observa que la parte actora se obligó a vender el inmueble objeto del contrato que se pretende resolver, y la parte accionada a comprarlo. Ello nos obliga a decir que en los contratos bilaterales, como su denominación lo revela, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Específicamente en lo que se refiere al contrato de venta de un inmueble, la obligación fundamental del comprador es la de pagar el precio; y las del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa, ello de conformidad con los artículos 1.488 y 1.504 de la n.s.c.. En el presente caso, señalaron los ciudadanos B.R.V.P. y J.G.D.N., que los demandados como parte de su incumplimiento, no han querido entregarle los documentos necesarios para la revisión en la Oficina de Registro correspondiente del respectivo documento de venta y/o documento de constitución de hipoteca a favor de FUNDESTA (cualquiera de los dos), como son el certificado de solvencia y la constancia de notificación de venta al SENIAT, y así poder ellos haber cumplido con su única obligación como es el pago del precio. En tal sentido cabe destacar, que si los demandantes afirmaron que los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.d.G. no cumplieron con entregar dichos documentos, lo cual quedó demostrado que son indispensables para la tramitación del respectivo documento de venta, le correspondía a éstos (demandados) demostrar lo contrario, esto es, comprobar que sí entregaron tales recaudos, en virtud de que desde el mismo momento en que se alega el incumplimiento, la presunción de cumplimiento queda igualmente en duda. Ante la situación planteada entran en juego dos principios derivados del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que aplicado ello al presente caso, si la opcionante compradora pretende el cumplimiento del contrato por la no satisfacción de obligaciones inherentes a la obligación principal de los opcionantes vendedores, entendida como se dijo, en la entrega de los recaudos necesarios para la tramitación del correspondiente documento de venta y posterior protocolización del mismo, y estos niegan o desconocen tal circunstancia, les correspondía a los mismos probar que sí habían cumplido con la entrega de tales requisitos. Desafortunadamente para los demandados, tal circunstancia no la probaron, habida cuenta que los accionantes, sí demostraron que tales requisitos son de cumplimiento previo para el trámite del respectivo documento de venta, y que corresponde a los propietarios la entrega de los mismos, visto que por su condición de propietarios, son quienes pueden procurarlos.

    Aunado a ello, debe tomarse en consideración, para que quede claro, que los demandados opusieron la excepción de contrato con cumplido, afirmando que los actores no cumplieron con el pago del precio dentro del lapso estipulado, y que nunca se señaló condición alguna para el pago total. Frente a ello, ciertamente el contrato de opción de compra no estipuló más condiciones que las referidas al precio y al término para la misma. No obstante, los actores de este proceso, demostraron a través de la Inspección Judicial promovida y evacuada, que existe un trámite de crédito hipotecario para la compra del apartamento en referencia, iniciado dentro del lapso de vigencia de la opción; y que tal prueba se promovió con el objeto de demostrar que los demandados sí estaban en conocimiento de tal trámite, al punto de que el ejemplar del contrato que se encontraba anexo a dicho trámite, era el de los opcionantes vendedores y que fue dejado por éstos por ante ese organismo, circunstancia que no fue objetada ni desvirtuada por los demandados al momento de la práctica de la inspección, razón por la que se tiene por cierto, que éstos sí tenían conocimiento de dicho trámite crediticio para efectuar el pago correspondiente. Pero más allá de esto, condicionado o no, que estuviera el contrato de opción de compra, a la tramitación de un crédito hipotecario por ante FUNDESTA, la obligación de los demandantes, esto es, su obligación de efectuar el pago de los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), era de cumplimiento posterior a la de los demandados, la cual debía cumplirse para el momento de la protocolización del respectivo documento de venta; y mal podían los ciudadanos B.R.V.P. y J.G.D.N., pagar el precio, si nunca pudo tramitarse el documento respectivo por el propio incumplimiento de los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.d.G., de las condiciones previas que debieron darse. Así las cosas, debe concluirse, que al presente caso, no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en el sentido de que en un contrato bilateral, para que sea procedente la acción por cumplimiento o ejecución de contrato consagrada en la misma, es necesario que quien solicita el cumplimiento, haya cumplido previamente, en virtud de que la obligación de los actores debían cumplirla para el momento de la protocolización del documento de venta, y no antes; y ante la imposibilidad de dicha protocolización, con vista al incumplimiento de los demandados de facilitar tal circunstancia, y siendo su obligación de cumplimiento posterior a la de los opcionantes vendedores, debe concluirse forzosamente con base a todo lo expuesto, que la razón le asiste a los actores, debiéndose por tanto, ordenarse el cumplimiento solicitado, por lo que deberá declararse la presente demanda con lugar, como de manera clara y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    Por otra parte debe advertirse que, la obligación de los demandados constituye una obligación de hacer, lo cual supone la realización de un hecho o el desarrollo de una determinada actividad o conducta por parte de quien debe cumplir con la obligación. Cabe destacar lo que al respecto, el tratadista E.M.L. señala en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, 1989, como sigue:

    Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, un hecho que no sólo no requiere la intervención personal del deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la ley (tal como ocurre con la firma de una escritura, la suscripción de un contrato, la transformación de una promesa, de contraer en contrato), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un medio indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del tribunal donde se reconociera el hecho como cumplido, o donde se ordenare que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto.

    De igual modo, el ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 63, citando a R.M.R., señala:

    Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que a llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictado la sentencia, como que las decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento.

    En este sentido el artículo 531 eiusdem, dispone que:

    Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

    Conforme a lo expuesto, y a norama referida, el obligado vencido y condenado a la conclusión de un contrato, al incumplir con su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido; y al tratarse de contratos cuyo objeto sea la transferencia de la propiedad de una cosa o de un derecho, tales efectos se producirá, sólo si la parte que propuso la demanda ha cumplido con su obligación. Siendo ésta la consecuencia forzosa en el supuesto de que la parte condenada a cumplir, así no lo hiciera. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos B.R.V.P. y J.G.D.N., asistidos por el Abg. S.J.G.G., en contra de los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.D.G., por Cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO

SE CONDENA a los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.D.G., a cumplir con las obligaciones inherentes a la venta futura pactada, consistentes en lo siguiente:

.- Hacer entrega a los accionantes de los documentos que se requieren para la revisión y posterior protocolización del documento de venta respectivo.

.- Otorgar el documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja, distinguido con el N° 2, el cual forma parte del Edificio Glorimar, situado en el Sector B.V.d.T., calle 3 N° 1-125, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que consta de sala, sala comedor, sala-cocina, oficios, 4 Habitaciones, dos baños y garaje; y según carta catastral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, signado con el N° Catastral 20-05-07-13-08, con un área de 197,680 Mts2, alinderado y medido así: NORTE: Con parte de la propiedad de M.S., mide 11.90 metros; SUR: Propiedad de R.P., mide 11,90 metros; ESTE: Con propiedad de Y.Z.A., mide 17,20 metros; y OESTE: En parte con pasillo del Edificio, en parte con área de circulación y patio del Eficio, mide 17,20 metros; y al cual le corresponde un porcentaje del Edificio de 40,75998%, según consta en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., de fecha 31-03-2006, bajo el N° 02, Tomo 38, Protocolo Primero, Folios 05-13, Primer Trimestre; y adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 04-03-1993, bajo el N° 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre; momento en el cual, los ciudadanos B.R.V.P. y J.G.D.N., deberán cumplir a su vez con su obligación de pago del precio pendiente, el cual es por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo)

.- Para cumplir con lo ordenado, los condenados por esta sentencia, tienen un lapso de treinta (30) días calendario, so pena de incurrir en desacato; ante lo cual el presente fallo surtirá los efectos del contrato no cumplido, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Treinta y Un (31) días del mes de J.d.D. mil Trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M..

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