Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, Seis (06) de Marzo de dos mil catorce (2014).-

203º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2011-000072.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.575.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio J.G., L.M.C. Y KAMIL SALMEN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046 y 49.502, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles C.H., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Agosto del año 2007, bajo el Nº 45, tomo 46-A; COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 8, tomo 60-A INVERSIONES P.B.. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el tomo 73-A numero 20; y HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1985.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES P.B., C.A,: Los abogados en ejercicio C.R.S.F. y C.V.L., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.231 y 10.230 respectivamente .-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A.: el abogado en ejercicio F.F.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.441.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha quince (15) de Febrero de 2011, mediante demanda interpuesta por las Abogadas J.G. y L.M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046 y 49.502, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora, ciudadano J.G.P.G. contra las empresas C.H. C.A., COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C. A., e INVERSIONES P.B., C. A., siendo debidamente admitido el escrito libelar el diecisiete (17) de febrero de 2011, librándose la notificación de las empresas demandadas en la misma fecha; la notificación a la empresa INVERSIONES P.B. arrojó resultado positivo en fecha dos (2) de marzo del 2011, y las restantes notificaciones fueron consignadas en forma negativa. En fecha once (11) de Marzo de 2011 se recibe escrito del Abogado C.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones P.B. C.A., solicitando la corrección del auto de admisión y por efecto el cartel de notificación ya que no deja constancia de que la audiencia se llevará a cabo “al haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas” , todo esto a fin de evitar reposiciones innecesarias, igualmente señala que la empresa C.H. C.A, nunca ha tenido sede o domicilio en la dirección a la cual se le realizó la notificación, por lo que solicita que el Tribunal pida al demandante suministrar el domicilio procesal exacto de dicha empresa.

En fecha quince (15) de Marzo del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; vista la diligencia del Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES P.B., C.A., considera que dicha solicitud puede ser aclarada por auto expreso una vez conste en autos la certificación por secretaria de la ultima de las notificaciones e insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de las empresas C.H., C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., a los fines de hacer efectiva su notificación.

En fecha veintidós (22) de junio de 2011 se recibido el escrito reformado de la demanda, el cual fue debidamente admitido el 28 de junio de 2011, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresas HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON , C.A., e INVERSIONES P.B., C.A,. En fecha ocho (8) de julio de 2011 fue consignada la notificación a la empresa INVERSIONES P.B., C.A., la cual arrojó resultado positivo, y se consignó con resultado negativo el cartel de notificación de la empresa HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., en fecha quince (15) de julio de 2011, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vista la diligencia presentada por el Alguacil J.B., en fecha once (11) de Julio de 2011, en la cual consignó en forma negativa cartel de Notificación dirigida a la empresa HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., insta a la parte actora a suministrar en autos nueva dirección a los fines de hacer efectiva la notificación de la empresa HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A.; en fecha once (11) de Agosto de 2011 se recibe diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando notificación de la Sociedad Mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A; en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vista esta diligencia en la cual suministra dirección de la parte demandada, ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada empresa HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, en la persona de su único accionista KHALED KHALIL, o en cualquiera de los representantes judiciales o representantes del patrono; en consecuencia se ordena librar nuevo cartel de notificación a la referida empresa; en fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, se ordena librar nuevo Cartel de Notificación a la empresa demandada HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, siendo éste librado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, y consignado de forma positiva.

En fecha diez (10) de Octubre de 2011, Se recibió escrito de Tercería de parte del abogado E.R. en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., en la cual solicita el llamamiento a la causa de las Sociedades Mercantiles, C.H., C.A., y a la sociedad COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., y señala los domicilios de dichas empresas; visto éste escrito en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud suspende la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esta misma fecha.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto el escrito de llamamiento como tercero a la causa de las Sociedades Mercantiles C.H., C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A, ordenando notificar como terceros mediante Carteles de Notificación a dichas sociedades mercantiles, todo esto con fundamento en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difiere la Audiencia Preliminar y exhorta a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practiquen las notificaciones en referencia.

En fecha 23 de Enero del 2012 se recibe oficio 00301/2012 proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del Exhorto, las cuales constan en el folio 112 al 130; del cual se desprende que en fecha veinte (20) de Diciembre, el ciudadano V.d.N., en su condición de Alguacil consigna de forma negativa los carteles de notificación de las empresas COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, y C.H. C.A, por cuanto no pudo ser entregado ya que la empresa antes mencionada no funcionaba en ese sitio. En fecha seis (6) de febrero de 2012 se recibe de las Apoderadas Judiciales de la Parte demandante solicitando se fije fecha para la audiencia preliminar, dándole continuidad al proceso, por cuanto alega que constituye un hecho publico y notorio la cesación de funciones operativas, así como el cierre económico de la sociedad mercantil C.H., C.A., y la inactividad económica de la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, y evitando retardos procesales en detrimento del débil jurídico como es el trabajador.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2012, vista la referida diligencia, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de proveer sobre la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto sea consignada e el expediente las resultas de la referida comisión (folio 134), en fecha diez (10) de febrero 2012, se recibe del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., diligencia consignando nueva dirección de la Sociedad Mercantil COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., ordenándose librar nuevo Cartel de Notificación a la empresa llamado como tercero COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., la cual fue debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012; en este sentido, en fecha siete (07) de Marzo de 2012, se insta a que consigne en autos nueva dirección para hacer efectiva la notificación del tercero, otorgándole un lapso de ocho (8) días continuos para ello; el quince (15) de Marzo de 2012 se recibe diligencia del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., consignando nueva dirección; por lo que se ordena libar nuevo Cartel de Notificación a la empresa C.H., C.A., en su condición de tercero; siendo negativa por imposibilidad de localizar a los representantes de la empresa C.H., C.A., agotadas las instancias legales a los fines de la notificación de la empresa C.H., C.A., llamada a juicio como tercero interviniente, sin haberse logrado la misma, se ordena la prosecución del proceso y se fija la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha ocho (08) de Mayo de 2012, la cual fue prolongada en una oportunidad.

En fecha doce (12) de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.

En fecha treinta (30) de Julio de 2012, fue recibido el expediente en este Tribunal, y el tres (03) de Agosto de 2012 se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria. En fecha quince (15) de Octubre de 2012 se recibió diligencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, solicitando diferimiento de Audiencia de Juicio por falta de pruebas dado que son de suma importancia para demostrar los hechos expuestos en el libelo; así mismo en esa misma fecha, se recibe diligencia de las apoderadas judiciales de la parte actora y de los representantes de las partes demandadas solicitando diferimiento de la Audiencia de Juicio, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, vista la solicitud de ambas parte, acuerda el diferimiento de la celebración de la audiencia a celebrarse el día dieciséis (16) de Octubre de 2012 a las 10:00 A.M., hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, se ratificaron los medios de pruebas de informes, requeridas al Banco Banesco y al Diario El Nacional. En fecha 20-03-2013, los apoderados Judiciales de la parte actora y de las codemandadas solicitaron la suspensión de la acusa por 20 días, la cual fue acordada por este Juzgado, una vez vencido dicho lapso de suspensión el 25-04-2013, se acuerda la celebración de la audiencia de juicio para el quinto (5°) dial hábil siguiente, los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la audiencia por cuanto no consta la resulta de la prueba de informes solicitada a Banesco, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se pudo constar que no constaba las resulta de la prueba de informes solicitada por lo que se acordó la suspensión y se ratifico la prueba de informes, por lo que una vez que constaba en autos dicha resulta en fecha 25-11-2013, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el sexto (6°) día hábil siguiente.

En fecha 04 de diciembre de 2013, se apertura la audiencia de juicio, las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 13-02-2014, por un posible acuerdo, acordándose lo solicitado.-

En fecha 13-02-2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la representación judicial de la parte actora en la reforma del escrito libelar, que en fecha 25 de Enero de 1994, comenzó su apoderado a prestar servicios personales en el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, en el sistema de hospedaje por membresía a C.H., con denominación comercial para ese momento HOTEL C.E.C., bajo una forma subordinada, ininterrumpida y bajo las dependencias de las sociedades mercantiles C.H., C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., que en fecha 15 de Diciembre de 2009, fue promovido al cargo de GERENTE DE VENTAS, en el cual se desempeñó hasta la ruptura de la relación laboral. Destacan en este particular que C.H., C.A., era la única propietaria de la sociedad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, y posteriormente fue modificado su domicilio a la ciudad de El Cardón, Estado Nueva Esparta, siendo P.J.C.U., único accionista y propietario de C.H., C.A.; que C.H., C.A, y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A. ejercían la explotación comercial del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., denominado comercialmente HOTEL C.E.C., siendo C.H. C.A., Y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., quienes fungían como empleadores indistintamente, suscribiendo contratos y otorgando recibos de pagos a los trabajadores, por lo que consideran oportuno destacar al Tribunal que en una etapa de la relación laboral, COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., fungía como intermediaria, bajo la figura de operadora, del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A., y por otro lado, C.H. C.A., desarrollaba también la actividad de operadora, siendo al mismo tiempo la única accionista y propietaria de la sociedad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A.; que los domicilios estatuarios de HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., C.H., C.A., COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, e INVERSIONES P.B., C.A, denominada comercialmente IKIN M.H. & SPA es el mismo: Avenida 31 de Julio, El Cardón, calle el Melonal Edificio Karibik, Municipio Autónomo A.d.C., estado Nueva Esparta; que las actividades económicas de las sociedades mercantiles de: HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., C.H., C.A., COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, e INVERSIONES P.B., C.A denominada comercialmente IKIN M.H. & SPA, es la misma, es decir, la explotación del área turística referida al hospedaje y disfrute de hoteles o apartamentos en el sistema de multipropiedad también conocidos como tiempo compartido; que el actor prestó servicios en el tiempo y espacio durante su relación laboral, independientemente de las actuaciones mercantiles desarrolladas entre las sociedades ya mencionadas o entre sus accionistas; que en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., la asamblea da cuenta que el 03 de Diciembre del 2010, la Sociedad C.H., C.A., traspasó el 100% del capital social de la sociedad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, al ciudadano khaled khalil; que en fecha 09 de Diciembre del 2010 se notario contrato de compra venta de acciones del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, siendo la vendedora C.H., C .A., y el comprador de la totalidad de las acciones el ciudadano khaled khalil; que en fecha 22 de enero de 2011, circula a través del periódico EL NACIONAL un comunicado emanado de IKIN M.H. & SPA, informando “que a partir del día 03 de Diciembre del año 2010, el HOTEL C.E.C., ubicado en El Cardón I.d.M. en el estado Nueva Esparta, ha dejado de pertenecer a la RED NACIONAL E INTERNACIONAL DE HOTELES, operada por la sociedad C.H., C.A., desde la mencionada fecha el hotel esta siendo operado por INVERSIONES P.B., C.A., bajo el nuevo nombre de IKIN M.H. & SPA,” ; que la sociedad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A., es la persona jurídica cuya actividad hotelera y turística ha sido explotada bajo la figura de operadora por C.H. C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A.; que las sociedades mercantiles C.H. C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., están actualmente inactivas e inoperantes, siendo u hecho publico y notorio la situación legal que atraviesa el ciudadano P.C.U., quien se encuentra solicitado por los Tribunales Penales Venezolanos y siendo este, actualmente, el único propietario y representante legal de C.H., C.A., es por lo que se hace imposible lograr sus notificaciones por no poseer ningún domicilio procesal.

Que en la relación laboral desarrollada por su apoderado, el mismo cumplía con una jornada de trabajo variable de acuerdo a las oscilaciones propias de la temporada alta turística de cada año, tales como Semana Santa, Carnavales, del 15 de Julio al 15 de Septiembre, del 01 de Diciembre al 01 de Enero, siendo la jornada de lunes a lunes sin ningún día de descanso a la semana y con un horario comprendido desde las 9:00am hasta las 7:00pm; que la temporada baja corresponde a todo el resto del año siendo el horario desde las 9:00am hasta las 5:00pm de lunes a Domingo, con el otorgamiento de un día a la semana de descanso, pudiendo ser o no el día domingo, que nunca fueron pagados los días domingos trabajados, ni las horas extras, ni bono nocturno, ni mucho menos otorgado el día compensatorio por el día de descanso trabajado; que desde el comienzo de la relación laboral, C.H., C.A., realizaba el pago de a través de una antigua cuenta corriente particular de su apoderado, correspondiente al Banco Mercantil, identificada con el numero 0105-0124-56-1124018115, por sugerencias e indicaciones de ellos mismos, no otorgándole recibos de pago por los depósitos realizados en la cuenta, los cuales correspondían al pago por concepto de ventas por comisiones realizadas; que a partir del 19 de Diciembre de 2009, sus ex empleadores, realizan los pagos a través de cheques entregándole los soportes que fundamentaban el pago por concepto de las comisiones generadas por las ventas.

Alega que la prestación de servicio consistía en solicitar el listado de Huéspedes con sus respectivos numero telefónicos, llamándolos para concertar una cita dentro de las instalaciones del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A., y explicar los beneficios de la membresía M.C., en definitiva, la labor de su representado consistía en la asesoría de ventas a la membresía de la tarjeta M.C., que era el producto que comercializaba; la planificación y coordinación del personal encargado de ventas, coordinar los horarios, días libres de los ejecutivos de ventas, pasar el reporte de comisiones a pagar a los ejecutivos de venta, que las instrucciones, directrices, observaciones, sugerencias relativas a las funciones de su representado emanaban del ciudadano P.C.P. de C.H., C.A. así como de M.Z. en su cargo de Administradora de Ventas; que como contraprestación por los servicios prestados desde el inicio de la relación hasta su finalización, su representado recibía una remuneración bajo la modalidad de comisiones por venta, las cuales eran del 4% o 5% dependiendo de la forma de pago por parte del cliente de dicha afiliación, si se pagaba financiada la membresía, percibía el 4% y si el cliente cancelaba la afiliación en su totalidad, le cancelaban el 5%, además percibía de manera constante y periódica el equivalente al 1% de sus ventas y el 1% en calidad de incentivo (denominado spiff), de la venta realizada siempre que la inicial se cancelara de manera completa, que a los fines de control de venta y futuro pago de comisiones de su representado, se elaboraba y llevaba un contrato de hospedaje hotelero; que igualmente se elaboraba una hoja de trabajo por cada venta efectivamente procesada; que el pago de las comisiones generalmente se efectuaba en el mes inmediatamente siguiente de realizada la misma, pero es el caso que a partir de Marzo del 2010, le fueron canceladas de manera parcial sus comisiones, las cuales se iban acumulando en los meses siguientes y aun hoy están pendientes por cancelar, que el actor junto con sus demás compañeros del departamentos de ventas, realizaban llamadas telefónicas, correos electrónicos, envíos de fax dirigidos a los ciudadanos P.C.M.Z. a fin de que le dieran respuesta obteniendo al principio solicitud de espera, prometiéndole soluciones inmediatas en cuestión de días que al pasar del tiempo no se concretaron, no recibiendo remuneración durante los meses de Junio, Julio y Agosto del 2010, en contravención a la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento, que califica la ausencia del pago del salario como causal de despido indirecto y por ende de renuncia justificada, toda vez que a partir de Marzo del 2010 se redujo el salario de su apoderado y luego en los meses de Junio, Julio y Agosto 2010 ocurrió la omisión total de su remuneración, lo cual obligó a los trabajadores, incluyendo a su apoderado, a acudir al Ministerio del Trabajo (Inspectoría), generándose la solicitud de Inspección por parte de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se verificó en fecha 18 de Agosto del 2010, mediante orden de servicio Nº 42-23, constatándose entre otros los siguientes incumplimientos: ausencia de horario de trabajo visible, omisión en la concesión de días de descanso en el personal del departamento de ventas, exceso de jornada de trabajo e incumplimiento en el pago de este exceso, incumplimiento en la cancelación de la jornada nocturna, horas extras, días por concepto de prestaciones de antigüedad, incumplimiento en el fideicomiso, incumplimiento en el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, complemento de utilidades, incumplimiento en la inscripción de los trabajadores en el I.V.S.S. y F.A.O.V., incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Se constató también al momento de la Inspección que su apoderado se encontraba ejerciendo sus funciones portando el uniforme de C.H., C.A., suministrado por la empresa COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., o por C.H., C.A., bajo los parámetros, lineamientos y directrices de estas dos sociedades mercantiles; que además, ocurrió en cuyo acto supervisorio que las personas que representaron a C.H. C.A., y a COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., una vez terminada dicha Inspección se negaron a firmar la misma, cerrando toda posibilidad de dialogo con los trabajadores, negando toda posibilidad de acuerdo a los fines de la solución pacifica y favorable de reclamo por los pagos tardíos y pagos pendientes y finalmente antes de abandonar de manera intempestiva e injustificada la reunión, exigiéndoles salir de las instalaciones del Hotel e invitándolos a tomar las acciones que consideraran pertinentes; que en fecha 18 de Agosto de 2010 su representado en vista de las continuas violaciones de las obligaciones derivadas de la relación laboral se vio en la necesidad de retirarse justificadamente, notificando tal decisión en fecha 28 de septiembre del 2010, vía Ipostel a HOTELES CHANA C.A., debidamente recibido por el departamento de recursos humanos; que insistió en agotar la vía verbal y conciliatoria para satisfacer la deuda a su favor por concepto de prestaciones sociales y salarios pendientes, no obteniendo ninguna respuesta favorable; que en el mes de Diciembre del 2010 sabiendo que el HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A., denominado comercialmente HOTEL C.E.C. había sido recientemente vendido, y que en los actuales momentos esta siendo operado por INVERSIONES P.B., C.A, bajo el nuevo nombre de IKIN M.H. & SPA, siendo que INVERSIONES P.B., C.A., establece como su domicilio la misma dirección del antiguo HOTEL CHANA, es por lo que nuestro apoderado se trasladó a IKIN M.H. & SPA, anteriormente HOTEL C.E.C., ubicado en la misma dirección y desarrollando las mismas actividades, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, indemnización salarios retenidos y demás beneficios de Ley; obteniendo como respuesta por parte de las personas que se encontraban, que no tenían información de su apoderado; que como último salario mensual promedio recibido por su representado, fue por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.16.791,08) mensuales, equivalente a QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 507) diarios, y salario integral diario de Bs. 543,28; que es por ello que formalmente ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, a las sociedades mercantiles HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A., e INVERSIONES P.B., C.A., para que convenga o a ello sean condenadas en pagar las cantidades que se indican a continuación y conforme a las siguientes determinaciones y conceptos derivados de las leyes:

Antigüedad: la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.40.149,24), derivados de la relación por el termino de UN (1) AÑO, SEIS(6) MESES Y VEINTITRÉS (23) días; Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.3.423,91); Indemnización por Retiro Justificado: la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 57.044,4) por concepto de 105 días; Vacaciones Vencidas Periodo 2009-2010: la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.605) por concepto de 15 días de vacaciones vencidas; Vacaciones fraccionadas: la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 4.050,93) por concepto de 7,99 días; Bono Vacacional Vencido Periodo 2009-2010: la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (BS. 3.459) por concepto de 7 días; Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de DOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs., 2.022,93) por concepto de 3,99 días de bono vacacional fraccionado; Utilidades Vencidas Año 2009: la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.605) por concepto de 15 días de utilidades vencidas; Utilidades Fraccionadas 2010: la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.802,5) por concepto de 7,5 días de utilidades fraccionadas; Días Feriados Laborados: la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 61.372) por concepto de 82 días feriados laborados (domingos) contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral; Salarios Retenidos: montos que se determinaron a través de las relaciones de comisiones llevadas por los ejecutivos de ventas, Julio 2010 Bs. 15.210, Julio 2010 Bs. 15.210, del 1 de Agosto al 18 de Agosto 2010Bs. 9.125, y las comisiones que quedaron pendientes, de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010, que le eran canceladas parcialmente a su apoderado y se fueron acumulando, dejaron como saldo a favor de su apoderado en la cantidad de BS. 77.286; total por concepto de salarios y comisiones pendientes Bs. 116.831; Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores a su apoderado no le fue cancelado este monto, por lo que le corresponden QUINIENTOS NUEVE (509) días, a razón del valor de la unidad tributaria actual para un total de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.8.262, 69). En virtud de todo lo expuesto anteriormente, estiman la presente demanda la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 315.628,60) por concepto de prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, salarios comisiones retenidos así como otros beneficios laborales no cancelados oportunamente., de igual manera solicitan que las demandadas sean condenadas en pagar los intereses moratorios, así como costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda, y se sirva de estimar la indexación en virtud del tiempo transcurrido hasta el cobro efectivo de todas las cantidades que le corresponde.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (INVERSIONES P.B., C.A.): manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, que oponen para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio y de nuestra representada para sostenerlo; no es cierto que su representada haya asumido el pasivo laboral de los trabajadores así como tampoco es cierto que después del 03-12-2010 “de manera inmediata continua operando la sociedad mercantil Inversiones P.B., C.A”; señala que su representada, tal como ciertamente se señala en el libelo de demanda, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16-12-2010, por lo que fue constituida cuatro (4) meses y dos (2) días después que el trabajador reclamante finalizó su prestación de servicios para las empresas C.H. , C.A. Y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A.; que su mandante es traída a juicio bajo la figura de sustitución de patrono, contemplada en los artículos 88 al 92 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable por ser esta la que estaba vigente al momento de la finalización de la relación ed trabajo alegada; que de la conclusión de dichos artículos, se obtiene como conclusión que para que existiese sustitución de patrono deben presentarse dos situaciones de manera concurrente: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa y b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales; que en el presente caso es evidente que el segundo supuesto no se presenta por cuanto el reclamante, tal como se señala en el libelo de demanda, finalizó su relación de trabajo el 18-08-2010 y su representada fue constituida el 16-12-2010, es decir que nunca los unió relación de trabajo alguna, nunca el actor prestó servicios para su mandante, determinándose que la falta de cualidad o interés opuesta es procedente, manifiesta que la tesis antes esbozada esta avalada por sentencias dictadas por la Sala de Casación social del M.T., de fechas 21-04-2011 (caso C.E.H.B. y N.R.C.R. contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A., Petróleos de Venezuela, S.a., PDVSA y Empresa Mixta Petromonagas, S.A.

Seguidamente expone que no es cierto que su representada haya asumido el pasivo laboral de las empresas C.H. Y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A.; no es cierto que estuviese cancelando prestaciones sociales a trabajadores que habían prestado servicios para las dos empresas antes mencionadas y cuya relación había finalizado. Por otra parte niega que se le adeude al actor la suma de Bs. 40.149,24, por concepto de antigüedad; la suma de Bs. 3.423,91 por concepto de interés sobre prestaciones sociales; la suma de Bs. 57.044,40 por concepto de 105 días de indemnización por retiro justificado; la suma de Bs. 7.605,00 por concepto de 15 días de vacaciones vencidas periodo 2009-2010; la suma de Bs. 4.050,93 por concepto de 7,99 días de vacaciones fraccionadas; la suma de Bs. 3.459,00 por concepto de 7 días de bono vacacional periodo 2009-2010; la suma de Bs. 2.022,93 por concepto de 3,99 días de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 7.605,00 por concepto de 15 días de utilidades vencidas año 2009; la suma de Bs. 3.802,05 por concepto de 7,5 de utilidades fraccionadas 2010, ; la suma de Bs. 61.372,00 por concepto de 82 días feriado laborales (domingo); la suma de Bs. 116.831,00 por concepto de salarios retenidos y comisiones; la suma de Bs. 8.262,69 por concepto de 509 días de beneficio ley de alimentación para los trabajadores. Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 315.628,60 por los conceptos antes mencionados; por todo lo antes expuesto, pide que la demanda intentada sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A.): Manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, que oponen para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio y de nuestra representada para sostenerlo, dicho argumento se sustenta en las mismas afirmaciones que hace el actor en su libelo de demanda, en relación a las condiciones en que se ejecutó y materializó la relación laboral alegada, quien señala en su escrito que comenzó a prestar servicios personales en calidad de ejecutivo de ventas el 25 de enero de 2009 para las empresas C.H., C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., que luego fue ascendido a Gerente de Ventas para la comercialización de la membresía EN EL HOSPEDAJE DE LOS HOTELES CHANA, que ejecutó sus labores en las instalaciones que operaban en el inmueble propiedad de mi representada, lo cual no es igual que afirmar que prestó servicios para ella; asimismo reconoce el actor expresamente que las instrucciones, directrices, observaciones, sugerencias relativas a las funciones ejecutadas por el actor, emanaban del ciudadano P.C., en su condición de Presidente de C.H., C.A., o de la ciudadana M.Z., en su condición de ADMINISTRADA DE VENTAS de la citada empresa, que en definitiva la labor del actor consistía en la asesoría de ventas de la membresía M.C., que el salario era pagado por las sociedades COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A. y C.H., C.A., que a los fines del control de las ventas y futuro pago de las comisiones causadas por el actor, se elaboraba y llevaba un CONTRATO DE HOSPEDAJE HOTELERO, mediante el cual se deja constancia de las partes intervinientes y expresamente aclara la representación del demandante, que los mismos eran suscritos por C.H., C.A., representada siempre por P.C..

Alega que pese que el actor, indica las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla su relación laboral con las empresas C.H. C.A. Y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, en un parte de su libelo manifiesta que ambas empresas, ejercían la explotación comercial del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., y en ese sentido sostiene que las citadas empresas no eran mas que intermediaras en su contratación, razón por la cual, al momento de reformar su libelo incorpora entre el grupo de empresas a su representada; circunstancia que rechaza categóricamente por no ser cierta, pues en ningún momento su representada se valió de un tercero e incluso ni de si mismo, para contratar personal alguno, pues no posee nomina alguna ya que no realiza actividad comercial como sostiene el actor. Asimismo, alega la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio y de su representada para sostenerlo, la sustenta en que su representada es una empresa que fue creada en fecha 1985, y desde entonces no ha tenido operaciones mercantiles, por cuanto desde su nacimiento es propietaria del inmueble cuyo uso ha sido comercializado por tercero de manera autónoma e independiente, sin que pueda señalarse que participa y ejecuta la actividad hotelera a través de si o por la intermediación mercantil, o que participe activamente del negocio hotelero a través de la venta de sistema de tiempo compartido.-

Niega que se le adeude al actor la suma de Bs. 40.149,24 por concepto de antigüedad; la suma de Bs. 3.423,91 por concepto de interés sobre prestaciones sociales; la suma de Bs. 57.044,40 por concepto de 105 días de indemnización por retiro justificado; la suma de Bs. 7.605,00 por concepto de 15 días de vacaciones vencidas periodo 2009-2010; la suma de Bs. 4.050,93 por concepto de 7,99 días de vacaciones fraccionadas; la suma de Bs. 3.459,00 por concepto de 7 días de bono vacacional periodo 2009-2010; la suma de Bs. 2.022,93 por concepto de 3,99 días de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 7.605,00 por concepto de 15 días de utilidades vencidas año 2009; la suma de Bs. 3.802,05 por concepto de 7,5 de utilidades fraccionadas 2010 ; la suma de Bs. 61.372,00 por concepto de 82 días feriado laborales (domingo); la suma de Bs. 116.831,00 por concepto de salarios retenidos y comisiones; la suma de Bs. 8.262,69 por concepto de 509 días de beneficio ley de alimentación para los trabajadores. Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 315.628,60 por los conceptos antes mencionados; por todo lo antes expuesto, pide que la demanda intentada sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos explanados por las partes tenemos que ha quedado trabada la litis en los siguientes términos: En primer lugar, corresponde analizar si existe solidaridad con la empresa demandada INVERSIONES P.B. C.A. en virtud de la sustitución de patrono alegada por el actor en este mismo orden de ideas, se hace necesario analizar la figura de la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada INVERSIONES P.B. C.A. y verificar si esta dada la intermediación entre las empresas codemandadas, una vez dilucidado todo ello, corresponde determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTEA ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:

MERITO DE FAVORABLE DE AUTOS: Especialmente Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hotel Karibik Playa El Cardon C.A. Cursante al Folio 72-73, de la primera 1ra Pieza.-

Documento De Compra Venta De Acciones Del Hotel Karibik Playa El Cardon

C.A. Suscrito Entre C.H. (Vendedora) Y Khaled Khalil (Comprador). Cursante a los folios 74-79. 1ra Pieza

Comunicado De Aviso De Prensa De Fecha 22-01-2011, Emanado De La Sociedad Mercantil Inversiones P.B. C.A, Cuya Denominación Comercial Es Ikin M.H. & Spa. Cursante al folio 80. 1ra Pieza. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, Libelo de demanda debidamente registrada. Cursante a los folio 11 al 26 de la segunda pieza. Con respecto a esta documental ninguna de las partes realizó observación alguna por lo que es apreciado y valorado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B”, Comprobante de egreso y copias fotostáticas de cheques emanados indistintamente de C.H. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. Cursante a los folio 27 al 47 de la 2da pieza. En cuanto a esta documental la representación judicial de la empresa Hotel Karibik señaló que no emana de su representada y la representación de P.B. C.A., no realizó observación, y el apoderado judicial del actor señaló que se evidencia que la prestación del servicio en las instalaciones del Hotel Karibi; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “C”, Copias de contratos de Hospedaje Hotelero. Cursante a los folios 48 al 174 de la 2da pieza. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa Hotel Karibik y la representación de P.B. C.A. no realizó observación alguna, y el apoderado judicial del actor señaló que en las instalaciones del Hotel Karibi donde se venden los hospedaje; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “D”, Copias de Hojas de Trabajo que se corresponden con los contratos de hospedaje promovidos en el anexo “C”. Cursante al folio 175 al 256 de la 2da pieza. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa Hotel Karibik y la representación de P.B. C.A. no realizaron observación alguna, y el apoderado judicial del actor señaló que se trajo a los fines de demostrar el salario y las comisiones alegadas; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “E”, Acta de Visita de Inspección emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de agosto del 2010. Cursante al folio 257 al 267 de la 2da pieza. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa Hotel Karibik señaló que no emana de su representada y la representación de P.B. C.A. no realizó observación alguna, y el apoderado judicial del actor señaló que se observa todas las faltas en cuanto a los trabajadores, la ubicación de la explotación que era en las instalaciones del Hotel Karibi en las instalaciones del Hotel Karibi donde se venden los hospedaje; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “F”, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDÓN C.A., Cursante al folio 268 al 269 de la 2da pieza. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa Hotel Karibik y la representación de P.B. C.A. no realizaron observación alguna, y el apoderado judicial del actor señaló que se observa los cambios de las ventas de acciones del Hotel Karib, sus apoderados, sus accionistas, Karibi delega su administración a sus propios accionistas; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “G”, Documento de compra venta de acciones del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDÓN C.A., suscrito entre C.H. C.A (vendedora) y Khaled Khalil. Cursante a los folios 270 al 275 de la 2da pieza. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa Hotel Karibik no realizó observación alguna, y la representación de P.B. C.A. señala que se evidencia que C.H. vende el 16-12-2010 y luego contrato a P.B. como operadora, por su parte el apoderado judicial del actor señaló que se trajo a los efectos de demostrar la solidaridad; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “H”, Copia Fotostática de Aviso de Prensa de Periódico de Circulación Nacional denominado “EL NACIONAL”, de fecha 22 de enero de 2011. Cursante al folio 276 de la 2da pieza. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa Hotel Karibik no realizó observación alguna, y la representación de P.B. C.A. señala que ciertamente P.B. funciona en el Hotel Karibi pero no formaba parte del Hotel Chana C.A., nunca dejaron de prestar servicios a Chana tal y como se demostró con la publicación, el Hotel P.B. y el Hotel Karibi no tenia nada que ver con las administradoras Conste del Este y C.H. , por que la existencia del Hotel P.B. fue a partir del 16-12-2010, y la relación de trabajo no puede ser dada como una sustitución de patrono, por su parte el apoderado judicial del actor señaló que se verifica con las ventas que P.B., adquiere la administración y operación asumiendo el pasivo del Hotel; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los siguientes documentos:

  1. -Los Originales de Recibos de Pago debidamente suscritos por la actora, de cada una de las comisiones devengadas durante el periodo comprendo entre el 25 de Enero de 2009 hasta el 18 de Agosto de 2010.

  2. -Hojas de trabajo llevadas por la actora que sirvieron de base para el pago de las comisiones de venta durante el periodo comprendido entre 25 de Enero de 2009 hasta el 18 de Agosto de 2010.

  3. -Contratos de compra venta de los productos ofrecidos por las empresas demandadas (Contratos de Hospedaje Hotelero).

    4- Horario de trabajo del departamento de ventas, debidamente sellado por la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta.

    5-Libro de asistencia y de Control de Entrada y salida del departamento de ventas del HOTEL C.H., específicamente durante el periodo comprendido entre 25 de Enero de 2009 hasta el 18 de Agosto de 2010.

    6- Permiso para Laborar en los días feriados durante el periodo comprendo entre 25 de Enero de 2009 hasta el 18 de Agosto de 2010.

    En relación a esta prueba la representación judicial de P.B. señaló que no emana de su representada ya que es de C.H., P.B. no existía para el momento la relación laboral y eran suscrito en todo caso es por Chana y Costa del Este; es imposible exhibirlo por que para la fecha no estaba operativo. Así mismo la representación de Karibi señaló que no es oponible por no tenerlo y la representación de P.B.. En cuanto a este medio probatorio tenemos que de conformidad con la forma en que fue evacuada la presente prueba y conforme a los alegatos expuestos por las codemandada y las documentales antes analizadas observa quien decide que efectivamente las codemandas no pueden exhibir lo solicitado, por lo que no puede generar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 82.-

    PRUEBA DE INFORMES:

  4. - A la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta.- Consta resulta a los folio 199-202 de la tercera pieza del expediente.- En relación a esta documental la representación judicial del Hotel Karibi señaló que no son inspecciones de su representada si no del Hotel Chana; por su parte la representación de P.B. señaló que son inexistente para su representada ya que P.B. fue registrada el 16-10-2010, y solicita la no aceptación de la misma; el apoderado judicial del actor se ratifica y es para demostrar que están operativas las codemandadas.

  5. - Banesco Banco Universal.- Consta resulta a los folio 26, 70 y 72 de la cuarta pieza del expediente.- Los representantes de las codemandadas no realizaron observación alguna y el apoderado del actor señaló que hay recibo de pago en el expediente de los cuales se puede evidenciar los pagos recibidos.

  6. - Banesco Banco Universal. Consta resulta a los folio 28 y 74 de la cuarta pieza del expediente. Los representantes de las codemandadas no realizaron observación alguna, el apoderado del actor señaló que son responsables.

  7. - Periódico El Nacional.- Consta resulta al folio 10 de la cuarta pieza del expediente.- Los representantes de las codemandadas y el apoderado del actor no realizaron observación alguna.

  8. - Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta.- Consta resulta a los folio 209-263 de la tercera pieza del expediente.- Los representantes de las codemandadas no realizaron observación alguna, por su parte el apoderado del actor señaló que el objeto social de las empresas fueron hoteleras-turísticas.- En este sentido este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en todo su mérito y vigor probatorio, de lo que de su contenido se desprende conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ: HOTEL KARIBIK PLAYA CARDON C.A.

    Mérito favorable de los autos: En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A”, Copia Simple del Expediente Administrativo llevado por el Registro mercantil Primero del Estado Nueva Esparta correspondiente a la empresa C.H. C.A., exp. N° 45, de fecha 14/08/2007. Cursa al folio 54 al 134 de la 3era pieza. En relación a esta documental la representación judicial del actor no realizó observación alguna, por su parte la parte promovente señaló que se promovió a los fines de demostrar que C.H. esta activa conforme al código de comercio; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Marcado con la letra “B”, Copia Simple del Expediente Administrativo llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta correspondiente a la Empresa COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. Cursante al folio 04 al 53 de la 3era Pieza. En relación a esta documental la representación judicial del actor señaló que quien opera es P.B. y se demuestra el efecto de la sustitución de patrono, por su parte la parte promovente señaló que ambas empresas están activas, no es el único accionista y puede actuar por apoderado; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    1- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Consta resulta a los folios 180-194 de la tercera pieza del expediente.- En relación a esta documental la representación judicial del actor señaló que no aporta nada al proceso, y que es ejecutado por el Hotel Karibi, no se puede determinar si tuvo o no ganancias; por su parte la parte promovente señaló que el Hotel Karibi no tiene actividad comercial, es un documento público y hay sanción si emiten datos falsos; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    2- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta resulta los folio 177-178 de la tercera pieza del expediente.- En relación a esta documental la representación judicial del actor señaló que no aporta nada al proceso, es unilateral de inscribirlo ante el IVSS; por su parte la parte promovente señaló que no tiene personal activo desde la fundación desde 1985, no hay trabajadores activos; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    INVERSIONES P.B. C.A., En la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna.

    DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al apoderado del actor unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que el 25-09-2009 inició a prestar servicios dentro de las instalaciones del Hotel Karibi y que su patrono era C.H. y también para la administradora, que paso por varios cargos y el último fue de gerente, no recuerda el salario que devengó, no recibió pago pro prestaciones sociales, que desde julio no le pagan salario, no le daban acceso, que no le daban vacaciones, que se retiró justificadamente en agosto 2010, que prestó servicios en las instalaciones del Hotel Karibí y los accionistas e.C.H. y la Administrador, que el intermediario puede ser Chana y los demás beneficiarios, que desde que inicio hasta que culminó prestó servicios en las instalaciones del Hotel Karibí, que se vendía alojamiento en el hotel karibi, hospedaje a futuro, antes la sustitución de un año, p.b. asumió el pasivo laboral, en la venta del Hotel Karibí hablan del Hotel Chana, que se configura la sustitución patronal.-

    Por su parte la representación judicial de la codemandada Hotel karibí señaló que su representada no tiene ningún tipo de vinculación que nace en 1985, el actor alega la intermediación a los efectos de ellos no hay intermediación porque no contrataron a nadie, no se han beneficiado del trabajo del demandante, cuando inició sus labores C.H. no era su accionista, y que el actor vende menbrecia a futuro. Que es propietaria del inmueble y quienes operaban eran los otros y le daban las instalaciones en calidad de préstamo o alquiler a c.h. y los otros hoteles eran los que se beneficiaban, no había ningún beneficio, había un hotel y operaba desde el punto de vista mobiliario; que los permisos que sacan son las empresas que existen, los contratos que se hacen, las membresía no se evidencia algún porcentaje para su representada.

    Por su parte el representante de Inversiones P.B.: al ser interrogado señaló que cuando el demandante se retira no existía Inversiones P.B. como compañía, pues su relación comercial culmina en agosto 2010, notificándose a las empresas que consideró su patrono el 25-09-2010 y hay un diferimiento hasta el 16-12-2010, cuando se constituye como empresa y existe una contratación entre hoteles, para la fecha ya el actor no prestaba servicios, el 16-12-2010 es cuando tiene vida jurídica 4 meses dos días después para operar la sustitución tiene que darse los supuestos que están en la norma.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es determinar la solidaridad que alega el actor que existe con las codemandadas Hotel Karibi C.A. y Hotel P.B. C.A., en virtud de la sustitución de patrono que a su decir se dio entre C.H., Administradora Costa del Este y las Codemandadas.

    En este sentido tenemos que en cuanto a la sustitución patronal que alega el actor con la Empresa INVERSIONES P.B., C.A., este Tribunal considera apropiado referirse a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso por ratione tempori en sus artículos 88 y 89.

    Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continué realizándose las labores de la empresa”.-

    Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independiente del cambio de titularidad de la empresa, se considera que hay sustitución del patrono”.-

    Así las cosas, del análisis de las actas procesales no se evidencia la existencia de instrumento probatorio alguno que hagan colegir a este tribunal sobre la existencia de una sustitución patronal entre la empresa antes mencionada, ya que no se probó durante el proceso que hubo transmisión de propiedad, ni de titularidad o explotación de ninguna de las empresas antes señaladas, debido a que los elementos probatorios cursantes en autos tales como cheques cancelados a la accionante, de las copias de contrato de Hospedaje Hotelero, de las hojas de trabajo de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, se desprende que el patrono del accionante fue la empresa C.H., C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., no se evidencia que haya existido una transmisión de propiedad o titularidad en la cual el actor haya prestado servicios para Empresa INVERSIONES P.B., C.A., no se puede establecer la sustitución de patrono, en ese sentido tenemos que no se evidencia la existencia de los parámetros que se deben concurrir para que se configure la sustitución del patrono, tales como:

  9. Que se trasmita la propiedad.

  10. Que se trasmita la titularidad.

  11. Que se trasmita la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y

  12. Que se continúen realizando las labores de la empresa;

    Por lo que al no existir elemento probatorio del cual se pueda determinar que el actor continuó su labor como gerente en las operaciones de ventas de multipropiedad, para las empresas INVERSIONES P.B., C.A. Y HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, más sin embargo se puede constatar de autos que el ciudadano J.G.P.G.. presto servicios para la empresa C.H., C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., a partir del 25 de enero de 2009 hasta el 18 de Agosto del año 2010, de fecha en la cual señalo el trabajador que en vista de las continuas violaciones de las obligaciones derivadas de la relación se vio en la necesidad de retirarse justificadamente, hechos éstos que se suscitaron antes de la transmisión de acciones a la empresa INVERSIONES P.B., C.A., por cuanto se pude evidenciar del Documento de Compra venta cursante a los folios 74-79 de la primera pieza que la venta se realizó de forma privada el 03-12-2010 y protocolizada el 09-12-2010, por lo que en apego a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la relación laboral existente entre el actor y las empresas C.H., C.A. Y COSTA DEL ESTA ADMINISTRADORA, C.A., se mantuvo antes de que se materializara dicha transmisión, habiendo finalizado la relación laboral con suficiente antelación, por retiro voluntario del actor, por lo que no puede operar la sustitución patronal alegada por éste, ya que de acuerdo a lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace mención que se considerara sustitución de patrono cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal en las mismas instalaciones y materiales; y en el caso de autos el actor prestó sus servicios antes que se materializara la continuidad fáctica, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES P.B., C.A., para sostener el presente juicio. Así se establece.-

    En cuanto a la intermediación que alega el actor entre la empresa HOTEL KARIBIK EL CARDON, C.A. y las empresas demandadas C.H., C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., tenemos que de acuerdo a los medios probatorios aportados el Hotel Karibik El Cardon, C.A., solamente prestó su estructura física bajo condiciones que no guardan relación con su objeto comercial, por lo que no se pude determinar que éste era beneficiario de la prestación de servicios que el actor ofrecía a C.H., C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., de quienes recibía órdenes y lineamientos, para la explotación y comercialización de la Membresía M.C., inclusive a nivel internacional en los Hoteles C.d.C. (Colombia), y nacional en los Hoteles C.L.R., C.E.T. y C.E.C., tal y como lo alegó, pues no se desprende de autos que haya sido directamente para el Hotel Karibik El Cardon, C.A., considera esta sentenciadora que la codemandada Hotel Karibik El Cardon, C.A., solamente prestó su estructura física bajo condiciones que no guardan relación con su objeto comercial, por lo que no se puede considerar que era beneficiario de la prestación de servicios del actor, aunado a ello se desprende de las prueba de informe suministrada por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cursante al folio 180 al 194 de la tercera pieza, así como del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) cursante al folio 177-178 de la tercera pieza que la empresa Hotel Karibik El Cardón, C.A., no tenía operación u actividad mercantil, en este sentido resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DE LA CO-DEMANDADA HOTEL KARIBIK EL CARDON, C.A., para sostener el presente juicio y en consecuencia, forzosamente se declara SIN LUGAR la demanda. Así se establece.

    De lo anterior tenemos que de acuerdo a los medios de pruebas analizadas y valoradas se estima que solo existió el vínculo laboral entre el actor y las empresas C.H., C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., las cuales fueron llamadas como tercero en la presente causa por las empresas demandadas INVERSIONES P.B., C.A. Y HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A.”, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de autos que se agotó legalmente los medios de notificación de dichas empresas, sin haberse logrado la misma, por lo que se ordenó la prosecución del proceso sin la intervención de los terceros y se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.-

    Ahora bien, una vez establecida la relación laboral entre el ciudadano J.G.P.G. con las empresas C.H., C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., verdaderos patronos del actor, esta sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a éstas por lo que resultaría violatorio al derecho a la defensa debido proceso, principio estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no fueron demandadas por el actor ni se constituyeron como parte en el proceso. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR las defensas opuestas por los representantes judiciales de las empresas INVERSIONES P.B., C.A. Y HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, de FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.P.G. en contra de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES P.B., C.A. Y HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A.”. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA

    El SECRETARIO

    En esta misma fecha (06/03/2014), siendo la Una y Treinta de tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de Ley.- Conste.-

    El SECRETARIO

    AA/yvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR