Decisión nº IG012014000315 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003527

ASUNTO : IP01-R-2014-000117

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.M.G.A. y A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.773.040 y 14.479.422, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.112 y 154.378, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Maracaibo, Villa San Miguel, casa 11-B, Coro, estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos J.R.G.N. y G.D.C.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.484.436 y 11.476.052, respectivamente, domiciliados en el Barrio S.C.d. la población de Pedregal, casa S/N°, a dos cuadras de la Casa Comunal, el primero de los mencionados y la segunda en la población de Pedregal, calle Libertad, casa S/N°, sector C.V., del estado Falcón, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que les acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, FRAUDE, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 26 de Junio del 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27/06/2014 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, FRAUDE, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 6, 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado), alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4 del artículo 439 del mencionado texto procedimental y haberse fundamentado el agravio que la decisión pudo ocasionar a la parte interviniente contra la cual está dirigida, al expresar:

… FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO…

Considera esta defensa, que el mencionado auto está viciado de inmotivación, toda vez que del análisis del mismo se puede observar que el A quo, no analiza de manera detallada los elementos de convicción y a su vez, se dicto la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

Nuestro ordenamiento Jurídico, establece una serie de requisitos para a aplicación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 236 de la N.A.P., requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al Juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos extremos de ley al momento de decidir su aplicación.

(…)

En el caso que nos ocupa, puede observarse con palmaria claridad, que la publicación in extenso mediante el cual se acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad es totalmente inmotivada, de tal modo que no permite establecer de manera clara, las razones por las cuales se tomo tal decisión, en razón que solamente se hace una transcripción del acta policial en donde se deja constancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de nuestros defendidos, y de manera somera se refiere a los elementos de convicción, pero sin exteriorizar, el por qué estos sirven para hacer nacer una presunción seria y razonada, de que efectivamente se materializaron los delitos imputados y que los encausados fueron autores o participes de los mismos.

Siendo las audiencias de presentación de detenidos un verdadero acto de imputación, a tenor de lo sostenido por nuestro m.T., es menester para el Ministerio Público informar al encausado en la mencionada audiencia los hechos específicos que se le atribuyen, y no simplemente como en el caso que nos ocupa, realizar imputaciones genéricas de delitos, sir darle a conocer al imputado cual fue la conducta que presuntamente desplegó, permitiendo así al Juzgador, determinar si la calificación Jurídica que se imputa es la correcta y no un simple acto arbitrario por parte del representante Fiscal, lo cual sin lugar a dudas lesiona de manera directa el derecho Constitucional a la defensa del imputado, al no saber qué hechos específicos debe desvirtuar mediante la solicitud de prácticas de diligencias de investigación a la Fiscalía.

Es deber del Tribunal de Control, expresar de manera clara los motivos que lo llevaron a dictar una medida de coacción personal, lo que pasa necesariamente con realizar un análisis minucioso de lo que se desprende de cada uno de los elementos de convicción, de tal modo de permitir a los imputados conocer como cada uno de ellos sirve para comprometer su responsabilidad penal, no debiendo limitarse a hacer una mera enunciación de los mismos, como se realizó en el caso de marras, en donde se desconocen las razones por lo que el A quo considero que efectivamente se está en la presencia de los delitos ACCESO INDEBIDO, FRAUDE, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, aún

cuando no se desprende de las fuentes de prueba que nuestros defendidos estuviesen accediendo a sistemas informáticos o tecnológicos protegidos y por ende de acceso restringido, o por que acogió la precalificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR a pesar que no se evidencia la existencia de ¡os elementos constitutivos de una asociación criminal, más aún cuando solo existen dos (2) personas que consideró incursos en este delito, puesto que al ciudadano O.Á. le fue decretada la libertad sin restricciones aún cuando le fue solicitada la medida de Privación Judicial de Libertad.

PETITORIO

Conforme a los alegatos expuestos es evidente que el auto que ratificó la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido está viciado en su totalidad de inmotivación que lo hacen NULO en su esencia, además de no existir elementos de convicción que hicieran viable la aplicación de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo cual SOLICITO que esta denuncia sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia se DECRETE por parte de árgano colegiado a NULIDAD del mencionado auto de fecha 27-05-2014.

SEGUNDO MOTIVO

AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA DICTAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DICHA MEDIDA.

El ordenamiento Jurídico, establece una serie de requisitos para la aplicación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 236 de la N.A.P., requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al Juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos extremos de ley al momento de decidir su aplicación.

Esto significa, que deberá de manera meticulosa, expresar si está acreditado el Fumus Bonis iuris o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el Imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el periculum in mora o peligro por la demora, que en proceso penal significa que el Imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., ya que de no ser así no deberá dictar la medida de Privación de libertad.

Es de señalar, que estos requisitos son concurrentes, en el sentido que si falta uno de ellos o podrá aplicase ninguna medida restrictiva de derechos.

Los elementos de convicción que presente la Fiscalía, no solamente deben ser plurales, sino que además deberás ser de tal contundencia que sirvan para hacer nacer en el juzgador la presunción que el imputado es autor o participe en el hecho, no basta con que el Fiscal del Ministerio Público, afirme que el encausado es autor de los hechos que se le imputan, debe acreditarlo con elementos eficaces para ello.

En el caso que no ocupa, la representación Fiscal, presentó ante el tribunal de la causa un expediente carente como pocos de elementos de convicción que sirvieran de sustento a su solicitud de Privación Judicial de Libertad, pues la totalidad de las actuaciones son intrascendentes en lo que respecta a comprometer la responsabilidad penal de nuestros patrocinados, toda vez que de los mismos no se desprende ningún elemento que sirva para presumir que los mismos son autores o participes de los delitos imputados, y más aún no sirven para hacer presumir la comisión de algún delito tipificado en nuestra legislación penal.

Es de resaltar que no están llenos ninguno de los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de las fuentes de prueba no se puede inferir que se cometieron los de los imputados, ya que de los dos equipos de computación incautados, que dicho sea de paso y según se desprende de las actuaciones estaban en sitios distintos, estaban conectados tal como lo declaro el coimputado O.A. a una línea CANTV de propiedad de este último, totalmente legal, de uso y acceso ilimitado, por lo que el hecho que nuestros defendidos utilizaran ésta línea con autorización de su legítimo dueño no se configura en delito, aunado a que no riela en fa causa elemento alguno que haga presumir un acceso ilegal, un fraude o una obtención de bienes y servicios, pues para la realización de los verbos rectores de los prenombrados tipos penales, se requiere acceder de manera ilegal a un sistema tecnológico y además debe necesariamente obtenerse un privilegio injusto en perjuicio ajeno, y en el caso que nos ocupa no se desprende tal situación, inclusive no se puede establecer la existencia de víctimas.

Además de esto, si efectivamente se estuvieran realizando apuestas hípicas sin la autorización de Instituto Nacional de Hipódromos (INH), lo que acarrearía sería sanciones administrativas o pecuniarias, según lo prevé el decreto de la junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y nunca sanciones penales, aunado a que el local en donde supuestamente realizaban estas labores tiene su permiso de funcionamiento para tal actividad e cual riela inserto en a causa..

En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el los artículos 27 y 29 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el ci4al establece:

El artículo 4, numeral 8° define la delincuencia organizada en los siguientes términos:

Artículo 4.8°. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

De igual modo la mencionada Ley establece:

6z

Artículo 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aun cuando hayan sido cometidos por una sola persona.

Sanción

Artículo 28.- Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.

Pues bien, el Ministerio Público imputa este delito a sus defendidos, por cuanto el mencionado dispositivo legal establece que son acciones u omisiones cometidas por tres o más personas, pero omite que para que se configure la delincuencia Organizada, según lo descrito por la propia norma, debe existir una organización con cierto grado de permanencia, constituida para cometer delitos, con una estructura organizativa y jerárquica bien definida, circunstancias estas, que deben ser acreditadas por la Vindicta Pública con sus elementos de convicción, no bastando para la configuración de este delito, la participación eventual de tres o más personas en la comisión de un hecho punible, se requiere por exigencia del legislador que estén llenos los parámetros requeridos en la misma norma, siendo que de las fuentes de prueba no se desprende la existencia de una organización criminal con las características antes descritas, y por ende que nuestros defendidos se hallan asociado criminalmente para cometer delitos.

En este sentido se ha pronunciado esa Honorable Corte de Apelaciones en expediente: IPO1-R-2013-000094 e inclusive en esta misma causa en expediente con relación al coimputado O.A. se ha mantenido el criterio que para acreditar dicho tipo penal, deben haber elementos de os cuales se desprenda la existencia y las características propias de una asociación criminal.

En relación al segundo requisito del mencionado artículo 236 de la n.a.p., tampoco se encuentra cubierto en el presente caso, pues el único elemento en donde se refleja una supuesta transmisión internacional de carreras de caballos es el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, lo cual no es suficiente para comprometer su responsabilidad penal, En este sentido, nuestro m.T. en Sala Constitucional e Sentencia de fecha 16 de Agosto 2013 Exp. 12-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales dejo establecido el ç) siguiente Criterio Jurisprudencial:

“Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’.

Lo dicho anteriormente tiene su fundamento en que la declaración de os testigos instrumentales no aportan ningún elemento incriminatorio en contra de nuestros patrocinados, salvo haber observado que llevaban equipos de computación, cuya posesión no se constituye en delito alguno.

PETITORIO

Conforme a los alegatos expuestos es evidente que no están llenos los extremos de ley del ART 236 del C.O.P.P, los cuales son concurrentes y el caso que nos ocupa este faltaba la pluralidad de elementos de convicción que hicieran presumir la participación de nuestro defendido en el delito imputado, por lo cual SOLICITAMOS que esta denuncia sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia se ANULE por parte de este órgano colegiado el auto motivado de fecha 27-05-2.014, y se otorgue la libertad sin restricciones a nuestros defendidos…

Legitimación: Asimismo, los Abogados recurrentes tienen la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representantes de la Defensa Privada de los imputados y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea por anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 27 de mayo de 2014, librando boletas de notificación a las partes y los defensores recurrentes ejercieron el recurso de apelación el 04-05-2014, sin que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala hayan sido agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión a las partes, por lo que fue ejercido antes de que transcurriera el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Sobre el particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, lo que sigue:

…No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: G.A.V.D. y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M.), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación…

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 98 de las actuaciones, ya que fue debidamente emplazada el 17 de Junio de 2014, dando contestación al recurso de apelación en fecha 20 del mismo mes y año, por ende, al tercer día hábil siguiente.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados: N.M.G.A. y A.G.P., en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos J.R.G.N. y G.D.C.L.H., contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que les acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, FRAUDE, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A.d.C., a los 30 días del mes de Junio de 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de junio de 2014.

POR LA CORTE DE APELACIONES

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.O.P.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000315

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