Decisión nº PJ0572013000139 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2013-000193

PARTE ACTORA: J.G.G.C.

APODERADO JUDICIAL: F.A.M.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A,

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T. R, A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I. PAÉZ- PUMAR, LINARES, C.I. PÁEZ-PUMAR CARLIN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 de Septiembre de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2013-000193

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.731.533, representado judicialmente por la abogada F.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, contra la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A., originariamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, en virtud de la fusión por absorción acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro, y cuya última fusión fue celebrada con la compañía Matusa, C.A, la cual consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2006, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de junio del año 2006, bajo el N° 41, Tomo 37-A-, representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T. R, A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I. PAÉZ- PUMAR, LINARES, C.I. PÁEZ-PUMAR CARLIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 559 al 599, de la pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 15 de mayo del año 2013, dictó sentencia declarando:

………….., declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.G.C., contra CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A.,…..

En su parte motiva expuso:

VII

Consideraciones para decidir:

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Demanda incoada por el ciudadano J.G.G.C., demanda la diferencia del pago de los conceptos demandados tales como: antigüedad, articulo 108 y 666, literales a y b, de la ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del año de 1997; Vacaciones y Bono vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del año 1997.

Siguiendo el hilo argumentativo se tiene que al realizar un análisis exhaustivo de las probanzas así como el derecho alegado por la parte accionante este Juzgadora realiza las siguientes consideraciones que llevan a determinar la improcedencia de los conceptos demandados y en consecuencia la declaratoria Forzosa de la presente Acción Sin Lugar:

En cuanto las reclamaciones relacionadas por el importe salarial de la p.d.e. en la producción prevista en la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1999 .Alega el actor en su escrito libelar que desde el comienzo de su relación laboral con la accionada en fecha 07 de septiembre del año 1991 ( terminado en fecha 28 de septiembre del año 2006), la cual quedo desvirtuada por la accionada tal como se evidencia del Contrato de Trabajo Recibos de pago por Vacaciones, Utilidades, así como de la carta de despido, de la Liquidación por Prestaciones sociales, de la Participación de Retiro presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Comunicación marcada “H”, examinados exhautivamente, desprendiéndose de ellos como fecha de inicio, el 10 de octubre del año 1991, y como fecha de la terminación de la relación de Trabajo, el 29 de septiembre del año 2006, es decir un tiempo de servicio de 14 años, 9 meses y 19 días.

Por su parte actora alega, que la Prima por Eficiencia en la Producción prevista Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 1998-2000, y dicho pago le fue retirada en forma intempestiva por la accionada a partir del mes de agosto de 1998 hasta el momento de finalización de la relación laboral, la cual se calculaba en base al porcentaje del 16% sobre el salario fijo devengado por el actor, razón por la cual reclama el pago de este beneficio desde el mes de agosto del año 1998 hasta fecha de la finalización de la relación laboral. Cuyo motivo fue el despido injustificado como bien quedo evidenciado tanto de la contestación de la demandad como de las probanzas debatidas en la audiencia de juicio.

En este orden de ideas, tal pretensión fue desconocida por la accionada toda vez alega que a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 1998-2000 la prima por eficiencia en la producción fue sustituida por acuerdo entre la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza , Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO), por mejores beneficios y mejor y mayor salario, tal y como se evidencia en las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva, de igual forma en el contrato Colectivo 2004-2007. En este orden de ideas y para claridad es pertinente citar textualmente el contenido de la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva periodo 1996-1999 que establece:

25. PRIMA POR EFICIENCIA EN LA PRODUCCION:

La empresa incentivará la productividad de sus trabajadores mediante el pago de una P.d.P. semanal, la cual se regirá por las condiciones establecidas en el anexo marcado “D” (P.d.E. en la Producción) que forma parte integral de este Convenio… (Omisis).

Por otra parte se evidencia que la Convención Colectiva periodo 1998-2001 estipuló en la cláusula:

14. POLITICA DE SALARIO:

La Empresa incrementará, a partir del Primero de Agosto de 1.998, el Salario Básico diario de los trabajadores amparados por este Convenio, de acuerdo a su clasificación, en las siguientes cantidades:

Titulo del Cargo Aumento Titulo del Cargo Aumento, Obrero General 2.300,00 Técnico en Mantenimiento C 2.700,00

Operario de Producción C 2.500,00 Técnico de Mantenimiento B 3.000,00

Operario de Producción B 2.800,00 Técnico de Mantenimiento A 3.400,00

Operario de Producción A 3.200,00 Maestro de Mantenimiento 3.900,00

Los montos indicados son el resultado de aplicar un incremento promedio del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el Salario Máximo de cada clasificación del Tabulador de Salarios y Clasificaciones y un incremento promedio del QUINCE POR CINETO (15%), sobre tales salarios, correspondientes a la p.d.p., visto en la cláusula 25 (Prima por Eficiencia en la Producción) del Convenio Colectivo Anterior, el cual se sustituye por un beneficio mayor, que es su incorporación al Salario Básico del Trabajador (Omissis)…

EN CUANTO AL CARÁCTER DE LAS CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO,

El legislador define en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva de trabajo como aquella “que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, de la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo.

Artículo 512 ibidem:

Establece: ….”podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores”.

De acuerdo a la citada norma el contrato colectivo puede mejorar las condiciones de trabajo, (más sueldo, más descansos, etc.), pero no puede establecer condiciones más desfavorables para el trabajador.

Por ello, en algunos ordenamientos los convenios colectivos se asemejan en su tratamiento a normas jurídicas de aplicación general (leyes o reglamentos).

El contrato colectivo de trabajo está precedido y es resultado de una actividad de negociación colectiva entre las partes.

Como fuente del Derecho el Convenio es inferior a la ley, ya que los Convenios no pueden ser contrarios a normas imperativas establecidas por la ley.

La finalidad de la Convención Colectiva de trabajo, según se desprende de la norma contenida en el citado artículo 507, es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual dejar ver el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.

El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los Contratos Individuales de Trabajo. Las Cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, bajo esta condición tenemos que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen una fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración, una vez efectuado el depósito de ley, es decir, que a partir del vencimiento, el Sindicato podrá presentar por ante los organismos competentes del Ministerio del Trabajo un nuevo proyecto de convención colectiva de trabajo, el cual regirá las condiciones de trabajo, a partir de su vigencia. Conforme enseña la doctrina jurídica laboral las cláusulas de una convención colectiva de trabajo tienen carácter normativo, es decir, su aplicación es de carácter general a todos los trabajadores que se encuentren en los supuestos de hecho de la convención colectiva, con independencia del estado o condición del trabajador al momento de suscribir la convención colectiva. La Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que la vigencia de una convención colectiva comienza el día de su depósito ante la inspectoría del trabajo, y surte sus efectos legales hasta tanto se celebre otra que la sustituya, significa entonces que solo da lugar a la extensión de la vigencia de las cláusulas de carácter normativo contenidas en la Convención vencida, hasta el momento en que se suscriba una nueva Convención Colectiva.

Articulo 521 “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En virtud de las cláusulas invocadas, se evidencia que el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza , Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO) y la empresa demandada, acordaron unánimemente en la Convención Colectiva periodo 1998-2001 incorporar al salario de los trabajadores la prima por Eficiencia en la Producción prevista en la Convención Colectiva anterior, evidenciándose que esta circunstancia no constituye una desmejora de los beneficios laborales del trabajador sino más bien una mejora salarial alcanzada por los trabajadores a través de su representación sindical, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículos: 3, 89, ordinal 02, asi como de los artículos: 03, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cuando el actor prestaba sus servicios a la accionada, así como los Principios Rectores de Derecho al Trabajo, tales como intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborarles, por lo que no deberán sufrir desmejoras y tendrán a su progresivo desarrollo. Por tanto, el concepto demandado de este beneficio alegado por el actor no existe en razón de que fue incorporado a su salario, por la cual forzosamente debe concluir este Tribunal la improcedencia de la pretensión interpuesta por el actor para obtener el cobro de la prima por eficiencia en la producción.

La anterior resolutoria determina la improcedencia de las reclamaciones deducidas por concepto de diferencias de prestación de antigüedad su complemento e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido, utilidades y vacaciones alegadas por el accionante en cuanto a los días que se cancelaban quedando demostrado que ciertamente la accionada cancelaba era de conformidad con las cláusulas establecidas en las Convenciones Colectivas 1998-2001, 80 días de vacaciones estando bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de Junio de 1997. Y así se decide

En cuanto a la Antigüedad: (En relación a lo Depositado mensualmente por la demandada):

En apego a todo lo expuesto anteriormente, tenemos que de acuerdo al artículo 108 de la Ley sustantiva laboral hoy derogada, establece que: la antigüedad después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Ahora bien, la norma en comento establece que: la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses; vale decir que, la Ley permite en cuanto a la antigüedad dos (2) situaciones a saber: 1.- que se deposite mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso ó fondo de prestaciones sociales. 2.- Que el patrono la abone (acredite) también mensualmente en forma definitiva en la contabilidad de la empresa; en uno u otro caso, se pagará al finalizar la relación laboral, es decir, que cualquiera de las dos medios permiten al patrono que liquide mensualmente, de ser así, indiscutiblemente que se satisfará de acuerdo a la Convención Colectiva que este vigente para el momento de su deposito o abono, más sin embargo interpreta esta Juzgadora que cuando no se dan ningún de estos dos supuestos, o sea el patrono sin autorización del actor, decide liquidarla al finalizar la relación laboral; en el caso de marras, se desprende de la Solicitud de Préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario, de la Comunicación, marcada “K”, que existe una cuenta por fideicomiso en la que la compañía Cervecería Polar del Centro, C.A, deposita y liquida mensualmente, en forma definitiva, en un Fideicomiso Individual ante la entidad mercantil Banco Provincial, S.A, lo cual se ratifica del Estado de Cuenta que acompaña a la Prueba de Informe, de cuyos elementos probatorios quedan demostrados los préstamos que el trabajador J.G.G.C., obtenía a cargo del mencionado fideicomiso, retiros que realizaba el actor para de gastos médicos y mejoras de vivienda, lo cual esta permitido dentro de los parámetros de Ley, desprendiéndose como saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador, fue de Bs.352 61. Y así se decide”..................(FIN DE LA CITA).

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE

 Se observa que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano J.G.G.C., contra la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A., en fecha 27 de septiembre de 2007, recayendo su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Sede Valencia, Admite la demanda. Folio 27.

 En fecha 07 de noviembre de 2007, inicia la primigenia Audiencia Preliminar, en la presente causa. Folio 31 al 32.

 Consta al folio 48 Memorandum, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de fecha 28 de noviembre de 2007, en el cual solicita la remisión a esa Coordinación todas las causas que cursen por ante el referido Tribunal donde la accionada figure como parte Folio 48.

 En fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal A-quo, en virtud de lo solicitado, acuerda remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral. Folio 50.

 En fecha 10 de diciembre de 2007, se remitió conjuntamente con los expedientes que se indican en Oficio Nº. 0512-C/2007, la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social a los fines del trámite del avocamiento respectivo. Folio 52 al 54.

 En fecha 10 de enero de 2008, la presente causa se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual consta al folio 55.

 Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. L.E.F.G.. Folio 56.

 En fecha 17 de octubre de 2008, el Presidente de la Sala de Casación Social, en uso de sus facultades conferidas de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia al magistrado Dr. A.V.C.. Folio 57.

 Mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social, ordena la devolución del presente expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, para su remisión al juzgado que corresponda. Folio 58 al 61.

 Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, recibe el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y ordena librar boleta de notificación a las partes para la reanudación de la causa, transcurrido como sean diez (10) días continuos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Folio 62.

 Por auto de fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal de Sustanciación de conformidad con lo solicitado por las partes suspende la causa, por consiguiente la celebración de la audiencia preliminar Folio 76.

 Al folio 80, cursa auto de fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual, el Tribunal A-quo, suspende –nuevamente- la causa en virtud de lo peticionado por las partes, hasta el 22 de mayo de 2009, en consecuencia fija en el mismo auto, el día Lunes 01 de Junio del año 2009, a las 09:00 A.M, para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 01 de Junio de 2009, se reanuda la Audiencia Preliminar, y se prolonga para el día Lunes 29/06/2009, a las 02:00 P.M. la prolongación de la audiencia primigenia. Folio 81.

 En fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal a solicitud de las partes suspendió la causa varias oportunidades.

 En fecha 22 de septiembre de 2010 (Folio 106), concluyó la audiencia preliminar, y la parte accionada procedió a dar contestación en fecha 29 de septiembre de 2010 (Folio 383 al 314), posteriormente se remiten las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución de la causa, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada al presente expediente, procediendo a realizarse la audiencia de cognición.

 En fecha 08 de mayo de 2013, la Juez A-quo dicta en forma oral el dispositivo del fallo (Folio 557 al 558); y en fecha 15 de mayo del 2013 publicó el texto integro de la sentencia que declara Sin Lugar la pretensión del actor, Folio 559 al 599. Decisión contra la cual se alza la parte actora, que por distribución aleatoria correspondió su conocimiento en quien suscribe la presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso:

• Que la Juez incurrió en un falso supuesto para declarar sin lugar la pretensión, dado que no realizó ningún cálculo de las diferencias prestacionales reclamadas.

• Que su pretensión estriba en el reclamo de unas diferencias salariales basadas en un beneficio contractual, como lo es la “Prima Eficiencia y Producción” los cuales eran pagados en forma periódica.

• De los recibos de pago y del Informe del Banco Provincial se evidencia que la empresa pagaba los anticipos de prestaciones sociales incumpliendo los artículos 108 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada-, lo cual hacia de manera periódica en un promedio de 3 a 5 veces al año, excediendo el máximo de 75 % permitido por Ley. Solicita que tales anticipos se reputen como salario y no calificarlos como anticipo.

• Que la P.d.E., establecida en el Contrato Colectivo vigente desde 1996-1998 fue suprimido por la que entro en vigencia a partir de 1998-2001, donde este beneficio se incluyo como salario.

• Que la Juez A-quo, en cuanto al salario mensual, no elaboró ningún cálculo a los efectos de demostrar que no hubo diferencia de pago en los beneficios pagados.

• Que la demandada no demostró el pago de las vacaciones y de las utilidades a partir del año 1991.

• Que la Jueza debió haber realizado el recalculo de los conceptos establecidos en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Aduce que en cuanto a las documentales consignados por la demandada, en ningún momento la Juez A- quo hace referencia a la impugnación que dice efectuó, referente a los recaudos presentados por vacaciones y utilidades.

• Que la empresa no demostró haber pagado los conceptos de vacaciones y utilidades de años anteriores.

La representación judicial de la demanda en su favor expuso:

 Que la parte actora alegó –en esta audiencia- hechos nuevos, en atención a que los anticipos de las Prestaciones Sociales no fueron discutidos en juicio y mucho menos reclamados en el libelo de demanda como parte del salario normal por tanto considera sin fundamento su apelación.

 Que su pretensión se fundamento en la prima “Prima Eficiencia y Producción” como parte del salario normal y en base a ello estableció las diferencias que reclamó, empero en el desarrollo de la audiencia de Juicio desistió de tal pretensión al demostrarse que tal beneficio quedó suprimido por la convención colectiva de 1998-2001, donde las partes signatarias de la dicha Convención convinieron en la inclusión del “bono de eficiencia por producción” como salario, sustituyéndose la Cláusula 25 por la Cláusula 15.

 Que en cuanto a la documental marcada “F”, -fue reconocida- en la cual se cancela anticipos a cargo de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales según Parágrafo Segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se pagaban en forma regular y era retirado por el actor de la cuenta de fideicomiso.

 Que en los folios 3 y 4 del escrito libelar se puede observar del Petitorio que, los anticipos no fueron reclamados como parte del salario para establecer las diferencias reclamadas, pues solo se peticionó que estos no fueran descontados de lo debido al actor.

Observa este Tribunal que, de una lectura del libelo de demanda, el complemento de prestaciones y demás beneficios pretendidos, los fundamenta el actor en la inconformidad con el monto del salario base de cálculo tomado en consideración –por la accionada- cuya conformación tanto cuantitativa como cualitativa la efectúa –según la pretensión libelar- al adicionar el monto por concepto de p.d.p.. (Vid Folios 5/6).

En la audiencia de apelación, el actor solicita que los anticipos de prestaciones sociales se reputen como salario. Tal alegación observa este Tribunal, constituye un hecho nuevo no peticionado en el libelo de demanda.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (1-19 de la pieza principal):

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que prestó sus servicios para la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A, desde el 07 de Septiembre desde 1991, desempeñándose como OPERADOR DE PRODUCCION, hasta el día 28 de septiembre del año 2006, fue despedido injustificadamente.

 Que su último salario mensual promedio devengado fue de Bs. 2.580.563,69, y que su jornada de trabajo era de tres (03) turnos rotativos: el primero: Lunes y Martes de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., Miércoles y Jueves de 6:00 p.m. hasta las 6: 00 a.m.; el segundo turno de Miércoles y Jueves de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., Viernes y Sábado de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.; el tercer turno Lunes y Martes de 6:00 p.m. hasta las 6: 00 a.m., Jueves y Viernes de 6:00 a.m. hasta las 6: 00P.p.m., los días libres eran rotativos dependiendo del turno en que estuviese laborando.

 Que fue despedido y recibió una liquidación por prestaciones sociales y demás derechos, la cantidad de Bs. 33.805.680,25.

 Que la liquidación recibida, no comprende todos los beneficios laborales que debió haber tomado su patrono en consideración al momento de dar por terminada la relación de trabajo, es por lo que procede a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales que le correspondían por su tiempo de servicio en la empresa.

 Que Cervecería Polar del Centro, C.A, se ha negado a cancelarle sus derechos laborales de conformidad con las normas legales vigentes produciéndose un hecho ilícito, violentando de esta manera la Constitución de la Republica Bolivariana y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA CARABOBO)

 Que por tales razones procede a demandar, como en efecto lo hace para que la referida empresa sea condenada al pago de lo reclamado por diferencia de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa por el tiempo laborado 15 años y 21 días.

 Que la acción la fundamenta en los artículos 108, 125,146, 174, 195, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92, 93, 94 y Disposición Transitoria Cuarta numeral tercero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA CARABOBO).

 Que desde el inicio de la relación laboral, la empresa le cancelaba mensualmente una prima por eficiencia en la producción, y que incide sobre el total de salarios básicos devengados por el trabajador, durante los días trabajados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde Junio del año 1996, en su cláusula Nº 25, pero que en forma intespectiva le fue retirado este beneficio desde el mes de agosto de 1998 hasta la fecha del despido, por lo que, al ser un derecho adquirido y no serle pagado en los años sucesivos, el mismo debe ser calculado desde el mes de agosto del año 1998, hasta la finalización de la relación laboral, sobre la base del 16% sobre el salario fijo diario de Bs. 35.507,00, del último mes de servicio, y en base a los 30 días laborados.

 Que la empresa le pagaba un monto de dinero considerados prestamos, y percibidos por concepto de adelantos de prestaciones sociales o prestamos, pero que a su entender no deben ser descontados del monto total de las prestaciones sociales devengadas, ya que de ellos se desprenden los mal llamados anticipos o prestamos que la parte demandada le efectuaba al actor mes a mes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 y 108 de LOT, el patrono no podría entregar anticipos al trabajador que superaran el 75 % de sus prestación de antigüedad.

 Que la intención del legislador, como lo ha reiterada Jurisprudencia, no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales puede solicitar el trabajador a su patrono que le anticipe hasta el 75% de las mismas, por tanto no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 LOT.

Reclama los siguientes conceptos:

1. Prima por eficiencia en la producción, desde el mes de agosto de 1998 hasta la fecha del despido, el 28 de Septiembre de 2006, calculados al 16 % del salario diario de Bs. 35.507,00, en base a 30 días = B. 16.702.492,80

2. Antigüedad: 627 días desde el 19 de Junio del año 1997, hasta el 28 de septiembre del año 2006, a razón de los salarios promedios diarios devengados por el actor, un total de Bs. 45.441.391,64, menos los anticipos recibidos de Bs. 1.319.525,35, saldo adeudo Bs. 44.121.866,29.

3. Intereses Sobre Prestaciones Sociales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 26.380.179, 96.

4. Vacaciones y Bono vacacional periodos: 2005, 2006, la cantidad de Bs. 7.311.597,15, sobre la base de 85 días, conforme a la Convención Colectiva de trabajo al último salario de Bs. 86.018,79, ya que nunca le fueron canceladas.

5. Utilidades fraccionadas periodo: noviembre 2005, septiembre del año 2006, que serían 100 días sobre la base del salario de Bs. 86.018,79, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.601.879,00, menos el anticipo recibido de Bs. 8.061.100, 50, quedando un saldo a favor del actor de Bs. 540.778,50, que es el monto que reclama.

6. Utilidades años anteriores: reclama el pago de los años: 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; la cantidad de Bs. 40.742.686,50 que representan el 33,333 % del salario diario promedio devengado en cada año y que se explica en el siguiente cuadro:

Días Utilidades Días Utilidades Salario Diario Total Utilidades

Año /1991 30,00 2.640,63 79.218,90

Año/1992 120,00 2.861,40 343.368,00

Año/1993 120,00 2.936,37 352.364,40

Año/1994 120,00 3.193,59 383.230,80

Año /1995 120,00 3.825,00 459.000,00

Año/1996 120,00 4.109,00 493.080,00

Año/1997 120,00 1.396,70 167.604,00

Año/1998 120,00 14.518,08 1.742.169,60

Año/1999 120,00 29.971,28 3.596.553,60

Año/2000 120,00 34.664,25 4.159.710,00

Año/2001 120,00 40.724,46 4.886.935,20

Año/2002 120,00 45.786,27 5.494.352,40

Año/2003 120,00 38.702,31 4.644.277,20

Año/2004 120,00 50.243,83 6.029.259,60

Año/2005 120,00 65.929,69 7.911.562,80

40.742.686,50

7. Indemnización por despido:

 150 días x Bs.129.983,95, = Bs.19.497.52,50, menos el anticipo recibido de Bs.15.265.659, 00, = diferencia que reclama de Bs. 4.231.933,50

 Sustitutiva de Preaviso: 90 días x Bs.129.983,95 = Bs.11.698.555,50, menos el anticipo recibido de Bs. 9.159.395,40, Diferencia que reclama = Bs. 2.539.160,10.

8. Artículo 666 LOT, 180 días de salario a Bs. 4.210,10 = Bs. 766.818,00, el cual reclama por cuanto no se le canceló al momento de su liquidación.

9. Compensación por Transferencia: 150 días a salario de Bs. 3.162, 53, = Bs.474.379,50, el cual reclama.

10. Los intereses de acuerdo al artículo 668 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad demandada Bs.3.060.472,43.

Procede a demandar por diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos demandaos, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCEINTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.146.872.364,73), las costas, costos del proceso, honorarios, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La accionada argumento en su defensa: 385-450

Hechos Admitidos:

• La relación de trabajo.

• El cargo que alega el actor haber desempeñado (Operario de Producción).

• La Jornada de trabajo, tres turnos rotativos.

• Que los días libres eran rotativos dependiendo del turno.

• El Despido Injustificado.

• Que el actor recibió un pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

• Que desde el momento en que el cual el demandante inicio su relación laboral, la demandada pagaba una prima por eficiencia en la producción, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1996.

• Es cierto, que la Prima por Eficiencia en la Producción, se calcula sobre el total de salarios básicos devengados por el trabajador, durante los días que haya laborado efectivamente en la semana correspondiente, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de junio de 1996, en su cláusula 25.

• Que a partir del mes de agosto del año 1998, no se aplica la Prima por Eficiencia en la Producción, ya que la misma fue sustituida en la Convención Colectiva 1998-2001, por acuerdo entre la empresa y el Sindicato, y la prima se incorporó al salario base.

• El salario básico diario alegado de Bs.35.507,00.

• Que al actor le correspondió 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso.

• Que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs.9.159.395, 40, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

• Que al actor le correspondió 150 días de indemnización por Despido Injustificado.

Hechos Negados:

• La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• El tiempo de servicio.

• Que el actor devengara un último salario promedio mensual de Bs. 2.580.563,69.

• Que el actor devengara un último salario promedio diario de Bs. 86.018,79.

• El salario promedio integral mensual de Bs.3.899.518, 46.

• El salario promedio integral diario de Bs.129.983,95.

• Que la Jornada de trabajo se cumpliera en el horario señalado por el actor.

• Que al actor se el haya pagado la cantidad de Bs. 33.805.6580,25, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sino Bs. 30.893.972,40, mas lo que cobró en el fideicomiso que tenía acreditado en el Banco Provincial por concepto de prestaciones sociales.

• Que la Planilla de Liquidación, no contenga todos los beneficios laborales.

• Que haya cometido Hecho Ilícito alguno, y mucho menos contra el demandante

• Que adeude y deba pagarle al actor por concepto de diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores representados por el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO).

• Que adeude al actor diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

• Que la p.d.E. fue retirada en forma intempestiva.

• Que la empresa deba pagarle al actor desde el mes de agosto del año 1998 hasta el 29 de septiembre del año 2006, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo.

• Que no es cierto que la P.d.E. en la Producción constituya un derecho adquirido para el demandante, ya que la misma fue sustituida en la Convención Colectiva 1998-2001, por acuerdo entre la empresa y sus trabajadores, representados por el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CRABOBO).

• Que adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.16.702.492, 80, por concepto de Prima por Eficiencia en la Producción, y mucho menos desde el mes de agosto de 1998 hasta el 28 de septiembre del año 2006.

• Que el actor devengaba supuestos salarios variables, y mucho menos en los últimos 12 meses de servicios.

• Que le cancelara al demandante una cantidad de dinero a través del Banco Provincial, S.A, ya que, efectivamente le depositaba una cantidad de dinero al demandante, por concepto de prestación de antigüedad, a los fines de darle cabal cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se acordaba sus anticipos, atendiendo a la voluntad del trabajador y siendo solicitada previamente por escrito.

• Que el demandante haya retirado mensualmente lo acreditado en el fideicomiso individual relativo a la prestación de antigüedad.

• En todas y cada una de sus partes, contenido, conceptos cantidades y fechas, el cuadro relativo a los supuestos salarios devengados mensualmente por el demandante, los porcentajes de p.d.e. en la producción desde el mes de agosto del año 1998, y las prestaciones sociales canceladas desde junio de 1997 hasta diciembre de 2007.

• Los salarios para el cálculo de la antigüedad.

• Los 85 días, por concepto de Vacaciones y Bono vacacional.

• Los 120 días, por concepto de Utilidades.

• Que adeude y deba pagar al actor por concepto de diferencia los montos y asignaciones demandadas, (antigüedad artículo 108, nuevo régimen, antigüedad artículo 666, literales a y b antiguo régimen, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo).

• Negó pormenorizadamente adeudar los montos y conceptos reclamados

PRUEBAS DEL PROCESO.

ACTOR: (Escrito, folios 107 al 109 de la pieza principal)

1. Documentales

2. Informe

3. Exhibición

4. Inspección Judicial

5. Testigos

ACCIONADA: (Escrito, folios 147 al 152, de la pieza principal)

1. Comunidad de la Prueba.

2. Documentales.

3. Informes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

Documentales:

Consignadas en audiencia preliminar. (Pieza principal)

A los folios 110 al 115 corre inserto marcado del 01 al 06 en fotostática, extractos de la Convención Colectivo correspondiente al periodo 1996-1999, suscrito entre Cervecería Polar, C.A, y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo, adminiculada al Contrato Colectivo inserto al folio 305 al 326, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio, por ser tal documental un acto normativo de obligatorio cumplimiento.

De la cual se desprende, la cláusula 25, pagina 21 de la Convención en donde se indica:

PRIMA POR EFFICIENCIA EN LA PRODUCCION: “La empresa incentivará la productividad de sus trabajadores mediante el pago de una p.d.P. semanal, la cual se regirá por la condiciones establecidas en el anexo marcado “D”, (P.d.E. en la producción) que forma parte integral de este Convenio.

A los folios 116 al 144 corre inserto marcado del 7 al 37 en copia fotostática, Convención Colectiva de Trabajo con una vigencia de 36 meses, a partir del 01/08/2004, suscrito entre Cervecería Polar, C.A, y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo. (SUTRABA CARABOBO).

Al folio 145 al 146 corren numerados “36 al 37”, documentos apócrifos contentivos de Recibos de pago, correspondientes a las semanas 09/07/2006 y 23/07/2006, donde se observa el monto salarial y otros benéficos percibidos por el actor durante la prestación del servicio, además de las deducciones:

1. Recibo Nº.1, numerado “36”;

Concepto Días Asignaciones

Salario 5 177.535,00

Bono nocturno 24 63.241,95

Bono pos vacacional 20 1.272.194,80

Descanso legal 1 50.945,25

Aporte ordinario - 24.854,90

Cuota Sindical - -

Descanso convencional 1 50.945,25

Ahorro ordinario 10 -

Deducciones

Cuota de Seguro H.C.M - -

Aporte Ordinario - -

Cuota de Prest. LP. Fondo de Ahorro - -

Cuota Seguro de Vehículo - -

Seguro Social Obligatorio - -

Cotización Trab.Regimen Prest. Empl 4 -

Tiempo de Viaje 2.5 -

Div Para la Comunidad - -

Aporte Trab. Ley Viv. Y Habitat - -

Utilidades Brutas a la fecha - 7.298.687,24

Disponibilidad Préstamo personal 3.061.645,36

Fideicomiso - 952.599,35

Salario diario 35.507,00

2.- Recibo numerado “37:

Concepto Días Asignaciones

Salario 3,57 126.810,75

Bono nocturno 12 31.621,00

Descanso legal 1 48.223,65

Beca Escolar Art. 71 Primaria - -

Descanso convencional 1 55.000,00

Tiempo de viaje 1 35.507,00

Sobre Tiempo Turno 26 2.5 13.949,20

Div Para la Comunidad 6 68.737,30

Aporte Trab. Ley Viv. Y habitat - -

Utilidades Brutas a la fecha - 7.406.970,19

Disponibilidad Préstamo personal 3.142.251,52

Fideicomiso - 952.599,35

Salario diario 35.507,00

Tales instrumentos si bien no se encuentran suscritos por persona alguna, empero al ser reconocidos por la demandada se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Informes requeridos:

  1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

  2. A la Sala de Contratos de conflictos de la Inspectoría de Trabajo de Valencia.

  3. Cursa a los folios 450 al 451, sus resultas, de donde se aprecia que la empresa Cervecería Polar, C.A, se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según número Patronal: C82100015. Se indica que el actor, aparece inscrito en dicha institución hasta el 28 de septiembre de 2006, siendo la fecha de egreso el día 29/09/2009, según consta en cuenta individual que se anexa al presente el informe.

  4. A la Sala de Contratos de conflictos de la inspectoría de Trabajo de Valencia.

En relación al referido Informe señalan las partes que ha habido un reconocimiento de la normativa contenida en la Convención Colectiva.

Exhibición:

La representación judicial del actor requirió a la demandada exhibiera las siguientes documentales:

1. Recibos de pagos realizados al actor correspondiente a los periodos desde el 07 de septiembre del año 1991 al 28 de septiembre de 2006.

2. Recibos de pago de la P.d.E. en la producción periodos desde septiembre del año 1991 hasta el 28 de septiembre de 2006.

3. Libro de Horas Extras llevados por la empresa, desde septiembre del año 1991 al septiembre de 2006.

4. Libro de Control de los días de descanso, desde el año 1991 hasta el año 2006.

5. Respecto a los Recibos de cancelación de Prestaciones Sociales desde el 07/09/1991 hasta el 08/08/2006

1. En cuanto a los Recibos de pago la representación Judicial de la accionada manifiesta al minuto 04:16 de la reproducción audiovisual que fueron promovidos en original como documentales marcadas “G-”.

2. Así mismo indica que en cuanto a la cancelación de la P.d.E. por Producción aparece reflejado el pago en los recibos previos al 01/08/1998 consignados por su representada, no obstante hace la acotación que a partir de esta fecha no puede exhibir los recibos de pago con esa p.d.e. por cuanto fue sustituido ese beneficio por otro más favorable al trabajador a partir de la entrada en vigencia de la nueva Contratación Colectiva 01/08/1998.

A los folios 201 al 272, cursan Recibos de pago, marcados “G”, promovidos por la parte actora contentivos de Préstamos por concepto de Reparación de Adquisición Mejora o Reparación de vivienda, Facturas correspondientes a material de construcción, fideicomiso de Prestaciones sociales de Antigüedad, Solicitudes de Préstamo de vivienda propia.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no hizo objeción alguna por lo que el Tribunal los tiene como exhibidos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al Libro de Horas Extras y el Libro de Control de Asistencia llevados por la empresa, desde septiembre del año 1991 al 28 de septiembre del año 2006, la representación judicial de la demandada advierte al Tribunal que a su representada no se los facilitó esta prueba ya que la actora no indicó que es lo que pretende demostrar con tales libros, además que las horas extras y los días de descanso, no son hechos controvertidos, por lo que, los considera impertinentes.

Respecto al Libro Horas Extras y al Libro de Control de Asistencia durante el periodo requerido, si bien se corresponden con aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y que como consecuencia de no exhibirse se debe tener por exacto su contenido, no obstante no siendo tales conceptos parte de la Litis, el Tribunal no aplica tal efecto jurídico. Y Así se decide.

En cuanto a los Recibos de pago de Prestaciones sociales, desde el 07/09/1991 hasta el 28/09/2006, aduce la representación judicial de la demanda en la audiencia de juicio, que consta en la prueba de informe requerida al Banco Provincial lo depositado por este concepto; adicionalmente alega que los adelantos están demostrados en las documentales marcados “G-1” promovidos por su representada y que son las solicitudes de préstamos que hizo el trabajador con respecto a la antigüedad del articulo 108, por tanto los da por exhibidos.

Así mismo destaca la parte demanda que en cuanto a las Prestaciones sociales de igual manera la documental “J”, refleja que se le pagó al actor todo (sic) hasta el año 1997, la compensación de transferencia, la antigüedad acumulada y que inclusive el actor autorizó que se depositara parte de eso para la apertura del fideicomiso, por tanto téngase por exhibidos tales instrumentos.

Cursan a los folios “G-1”, 273 al 291, Recibos de pago de prestaciones sociales marcados “G.1”; y al folio 294 marcado “J”, documento contentivo de Indemnización y Compensación por Corte de Cuenta. Tal instrumento describe lo siguiente, que de acuerdo al contenido de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se tengan por exhibidos los documentos requeridos. El Tribunal siendo que la representación judicial de la demandada no hizo objeción alguna a los referidos instrumentos cuya exhibición se opone, los tiene por exhibidos y conforme a lo establecido en el citado artículo 82 exacto su contenido.

De la Inspección Judicial:

Tal prueba se admitió y se acordó su evacuación para el 18 de noviembre de 2010, empero, las partes solicitaron la suspensión de tal prueba en fecha 17 de noviembre de 2010, según escrito cursante al folio 440, pieza principal, lo cual fue acordado por el A-quo, empero, posterior a su reanudación, la parte promovente no insistió en su evacuación, por lo que se entiende que desistió de tal medio probatorio.

Testimoniales:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.B. y H.G., los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal A- quo declaro desierto la referida prueba.

DE LA PARTE DEMANDADA

De la Comunidad de la Prueba:

No constituye un medio de prueba de acuerdo a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “comunidad de la prueba” instituye la expresión del principio de adquisición probatoria y, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así será considerado a los efectos del fallo que ha de dictarse en la presente causa.

Documentales:

 Cursan alo folio 153 al 154, Recibo de pago, avalado por Voucher, marcados “B”, de fecha 29 de septiembre del año 2006, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios pagados al actor al termino de la prestación del servicio, con descripción de los conceptos y montos pagados, e indicación del cheque emitido por la accionada a favor del actor por la cantidad de Bs. 30.893.972,40.

Tales instrumentos se aprecian por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa al folio 155, Original de Carta de Despido, marcada “C”, de fecha 28/09/2006, suscrita por el actor. Se aprecia al ser reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, donde se constata la voluntad unilateral de la demandada de dar por terminada la relación laboral.

 Cursa al folio 156, Original de Contrato de Trabajo, marcada “D”, de fecha 02/10/1991. Tal instrumental se aprecia por cuanto la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

Se verifica de su contenido una duración de noventa (90) días, comprendido entre el día 07/10/1991 y el día 04/01/1992, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes.

 Cursan a los folios 157 al 181, documentales marcados “E”, contentivas de constancias de Vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, constancias de disfrute de vacaciones 2001-2002, 2000-2001, 2000-1999, 1999-1998, 1997/1998, 1996/1997, 1995/1996, 1994/1995, 1993/1994, 1992/1993, 1991/1992, avalados de aviso de vacaciones de los respectivas vacaciones, con indicación de los periodos a DISFRUTAR y fechas de reintegro.

Las instrumentales cursante a los folios 157, 158, 160, fueron impugnadas en Juicio por la parte actora por no estar suscritas por su representado, por lo tanto, alega que no le son oponibles a él. En cuanto a las referidas instrumentales dado que la accionada no hizo valer la autenticidad de los mismos, mediante la prueba de cotejo, la desestima del proceso conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto de las instrumentales cursante a los folios 159, 161, 162, referidas a las constancias de haber disfrutados de las vacaciones en los periodos en cada uno de ellos descritos, se aprecian por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el actor, teniéndose por cierto el contenido de los mismos, en donde el actor hace constar que la demandada le concedió las vacaciones y que fueron disfrutadas en los periodos indicados en dichas constancias, recibiendo el pago de tal beneficio incluidos los días de vacaciones, bonificación especial de vacaciones y los días de descanso semanal obligatorio.

Respecto a los folios 163 al 181, referidos a Constancias de Disfrute de Vacaciones y Avisos de Vacaciones, marcadas “E”. Las cursante a los folios 164, 165, 167, 175, 176, 178, 180 fueron desconocidas por la actora por no estar suscritas por el actor, por tanto se desechan al no serle oponibles a este.

Las cursantes a los folios 163, 166, 168, 169, 170-174, 177, 179 y 181, se aprecian por cuanto las mismas no fueron impugnadas en audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido. Demostrativas de que la demandada concedió el disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001, 1999-1998, 1997/1998, 1996/1997, 1995/1996, 1994/1995, 1993/1994, 1992/1993, 1991/1992.

 Cursan a los folios 182 al 188, recibos de pagos de Utilidades marcadas “E 1”, no se indica el periodo pagados- Tales instrumentales fueron desconocidas por la actora por no estar suscritas por el actor, por tanto se desechan al no serle oponibles a este.

 Cursan a los folios 189 al 200, marcadas “F”, Solicitudes de Préstamos, requeridas por el actor a la accionada durante la prestación del servicio para realizar reparaciones a su vehículo con cargo a las utilidades. Se aprecian por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido, en el sentido que recibió los montos descritos en cada recibo por concepto de préstamos.

En tales instrumentos el actor autoriza a la empresa para que descuente del salario, bonos vacacionales convencionales y participación en las Utilidades, los préstamos que se describen a continuación.

Descripción Cantidad Fecha

Prestamos Bs. 960.000,00 08/03/2004

Prestamos Bs. 1.000.000,00 05/01/2004

Prestamos Bs. 1.000.000,00 Sin fecha

Prestamos Bs. 1.600.000,00 19/05/2003

Prestamos Bs. 2.100.000,00 27/05/2002

Prestamos Bs.860.000,00 28/01/2002

Prestamos Bs.1.718.000,00 01/09/2000

Prestamos Bs.1.650.000,00 31/07/2000

Prestamos Bs.530.000,00 24/01/2000

Prestamos Bs.1.260.000,00 15/07/1999

Prestamos Bs.1.200.000,00 12/07/1999

Prestamos Bs. 1.300.000,00 10/08/1998

 Cursan a los folios 201 al 228, solicitudes de Préstamos con garantía de fondo fiduciario, requeridos por el actor a la accionada para la Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, marcadas “G”, avalados por Factura emitidas por ferreterías contentiva de la descripción por compra de materiales de la construcción. Las referidas instrumentales se aprecian por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido. En tales instrumentales se evidencia los montos requeridos por el actor, contra dicha cuenta fiduciaria, por ante el Banco Provincial, S. A.

Descripción Cantidad Fecha

Prestamos Bs. 800.000,00 16/09/2003

Prestamos Bs. 700.000,00 17/06/2003

Prestamos Bs. 680.000,00 08/04/2003

Prestamos Bs. 1.000.000,00 28/0512003

Prestamos Bs. 700.000,00 08/10/2002

Prestamos Bs. 800.000,00 19/06/2002

Prestamos Bs. 400.000,00 19/03/2002

Prestamos Bs. 2.700.000,00 11/12/2004

Prestamos Bs. 600.000,00 06/12/2000

Prestamos Bs.1.000.000,00 12/09/2000

Prestamos Bs. 500.000,00 09/12/1999

Prestamos Bs. 500.000,00 29/09/1999

Prestamos Bs. 600.000,00 23/03/1999

Prestamos Bs. 1.000.000,00 08/12/1998

 Cursan al folio 229 y 230, Solicitudes de Préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario, de fecha 18/11/997, por la cantidad de Bs. 702.000,00, para ampliación de vivienda, marcadas “G”. Se aprecian por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa al folio 231 al 233, Solicitud de Préstamo para mejora del Hogar de fecha 13/02/1992, avalado por Presupuesto para materiales de la construcción marcadas “G”. Se aprecian por cuanto la misma no ha sido impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido, por un monto solicitado de Bs.10.000,00.

 Cursan a los folios 234 al 244, copias al carbón de solicitudes y recibos de Préstamos Personales y prestamos legales de conformidad con el art. 108 de la LOT, marcadas “G”.

Se aprecian por cuanto las mismas no han sido impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

En tales instrumentos el actor autoriza a la empresa para que descuente de la Nómina, en la oportunidad de pagarle el salario, Bono Vacaciones convencionales y participación en las Utilidades, los préstamos que se describen a continuación.

Descripción Cantidad Fecha

Prestamos personal Bs. 191.000,00 14/04/1997

Prestamos legal art. 108 L.B.. 351.000,00 14/04/1997

Prestamos personal Bs. 56.000,00 02/12/1996

Prestamos legal art. 108 L.B.. 263.000,00 02/12/1996

Prestamos personal Bs. 320.500,00 01/07/1996

Prestamos legal art. 108 L.B.. 227.500,00 08/04/1996

Prestamos personal Bs. 64.000,00 15/01/1996

Prestamos legal art. 108 L.B.. 110.000,00 25/09/1995

Prestamos personal Bs.134.300,00 25/07/1995

Prestamos personal Bs. 55.100,00 18/01/1995

Prestamos legal art. 108 L.B.. 80.400,00 18/01/1995

 Cursa a los folios 245 al 255, copia al carbón de Solicitud de Préstamo Hipotecario de fecha 30/01/1994, avaladas de recibo emitido por la accionada por la cantidad de Bs. 58.306,00, conjuntamente con la descripción la relación de ingresos del actor y la amortización de la deuda por el préstamo solicitado por al actor a la accionada para la adquisición y remodelación de vivienda y copia del documento de compra de las bienhechurías adquiridas como aval de la deuda. Se aprecia por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa al folio 256-258, Copia al carbón de recibo por Préstamo Personal de fecha 29/08/1994, por la cantidad de Bs. 64.650,00, marcada “G”, avalados de relación de la disponibilidad de las utilidades y extra vacaciones. Se aprecia por cuanto la misma no ha sido impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa a los folios 259-260, Copia al carbón de recibo por Préstamos personales, marcadas “G”, por la cantidad de Bs. 20.000,00, avalados de relación de la disponibilidad de las utilidades y vacaciones, y señalamiento de la forma de pago. Se aprecia por cuanto la misma no ha sido impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursan a los folios 261 al 263, Copias fotostáticas de C.M., Recibo de Comercial La Concordia S.R.L y Solicitud de emisión de Cheque de la accionada a favor del actor por la cantidad de Bs. 10.000,00, como préstamo con cargo al art. 108, de fecha 22/10/1993, marcadas “G”. Se aprecia por cuanto la misma no ha sido impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursan a los folios 264-266, copia fotostática de Saldo de Préstamo personal de fecha 21/06/1993, avalada con Factura de Mueblería y Electrodomésticos “LA UNICA, S. R.L, marcada “G”, y relación de la disponibilidad de las utilidades y vacaciones. Se aprecia por cuanto la misma no ha sido impugnada en la audiencia de juicio y evidencia un saldo recibido por el actor por Préstamo personal de Bs.15.000,00, con determinación de la forma de pago.

 Cursan a los folios 267 al 270, copia fotostática de solicitud de Préstamo de fecha 16/06/1992, avalada por Factura de Materiales de la Construcción y relación de disponibilidad, por la cantidad de Bs. 43.000,00 personal y Bs. 9.000,00 préstamo legal Art. 108 LOT. Se aprecia por cuanto la misma no ha sido impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, con determinación de la forma de pago, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa al folio 271 y 272, Recibos de Préstamo de fechas 03/07/1992 y 2/07/1992, requeridos por el actor a la accionada para la Construcción, por la cantidad de Bs. 9.600,00 y Bs. 41.800,00, marcadas “G”. Las referidas instrumentales se aprecian por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, con determinación de la forma de pago, teniéndose por cierto su contenido

 Cursan a los folios 273 al 291, Recibos de pago de salarios realizados por la accionada a favor del actor durante la prestación del servicio, marcadas “G-1”, correspondiente a los periodos 2006, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, consignados en forma irregular, donde se describen las percepciones salariales recibidas. Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa al folio 292, Misiva, marcada “H”, remitida por la accionada al Banco Provincial en fecha 27/09/2006, donde le notifica que el ciudadano J.G.G.C. egreso de la empresa, en tal sentido le iban a abonar la liquidación del fideicomiso respectivo. Se aprecia por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa al folio 293, Misiva marcada “I”, de fecha 08/08/1997, relativa a la autorización que hizo el actor a la accionada para que le realizara el pago de su antigüedad, así como de la compensación por Transferencia y de cualquier otra cantidad o indemnizaciones que pudieran concederle o corresponderle. Se aprecia por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa al folio 294, Original de Finiquito, marcado “J”, de fecha 03/09/1997, contentiva del pago que por corte de cuenta le correspondía relativa al pago de su antigüedad, así como de la compensación por Transferencia. Se reproduce su valor probatorio por cuanto la misma no ha sido impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor.

 Cursa al folio 295, Original de Comunicación, marcada “K”, relativa a la autorización que hizo el actor a la accionada para que le realizara la apertura de la cuenta del Fideicomiso de fecha 08/08/1997, con el Banco Provincial, S.A, Banco Universal. El Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma ha sido reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

 Cursa al folio 296, Participación de Retiro del Trabajador por ante el IVSS, marcada “L”, realizada por la accionada en fecha 07/09/2006. Se aprecia por cuanto la misma no ha sido impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa del folio 297 al 304, marcada “M”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Cervecería Polar, C.A. Se aprecia por cuanto la misma no ha sido impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursan a los folios 305 al 326; 327 al 342 y del 343 al 381, copias fotostáticas de Contratos Colectivos, marcados “N”, “N-1” y “N-2”, suscritos entre Cervecería Polar del Centro, C.A, y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo, vigentes en los periodos Junio 1996 a Junio 1999; 1998 a 2001 y del 01 de agosto 2004 al 2007. Cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio permiten asimilarla a un acto normativo de obligatorio cumplimiento.

 Del contenido de dichas disposiciones se aprecia en contenido en la Cláusula 14: Pág. 15 de la Convención Política de Salario, en la que se establece:

“La empresa aumentará, a partir del primero de Agosto de 1998, el salario Básico diario de los Trabajadores amparados por este convenio, de acuerdo a su clasificación, en las siguientes cantidades:

Titulo de Cargo Aumento Titulo de Cargo Aumento

Obrero General 2.3000,00 Técnico de Mantenimiento C 2.700,00

Operario de Producción C 2.500,00 Técnico de Mantenimiento B 3.000,00

Operario de Producción B 2.800,00 Técnico de Mantenimiento A 3.400,00

Operario de Producción A 3.200,00 Maestro de Mantenimiento 3.900,00

Los montos indicados son el resultado de aplicar un incremento promedio del 40% sobre el Salario Máximo de cada clasificación del Tabulador de Salarios y Clasificaciones y un incremento promedio del 15%, sobre los salarios, correspondientes a la p.d.P., prevista en la cláusula 25 (Prima por eficiencia en la Producción,) del Convenio Colectivo anterior, la cual se sustituye por un beneficio mayor, que es en su incorporación al Salario Básico del Trabajador. ……

Los aumentos previstos en esta cláusula serán otorgados a los Trabajadores activos y serán imputados en cada oportunidad al Salario Básico del Trabajador. (LO EXALTADO Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL)

Informes

Al Banco Provincial, a los fines de que indique al Tribunal:

Si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre del trabajador J.G.G.C..

EL número de Cuenta del fideicomiso individual.

La Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa Cervecería Polar, C.A, en la referida cuenta.

El monto con que fue aperturado el Fideicomiso.

La Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital aportado por la empresa demandada.

Relación pormenorizada de los préstamos que el trabajador J.G.G.C., obtenía a cargo del mencionado fideicomiso individual.

El saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador.

Cursa a los folios 441 al 447, resultas de dicho informe en el cual se aprecia que fue aperturado un Fideicomiso individual a nombre del ciudadano J.G.G.C., así mismo del Estado de Cuenta que se anexa se verifica un monto de apertura de Bs.703,97. Se anexó relación detallada de los aportes y préstamos conferidos al actor, evidenciándose un saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador Bs. 352,61. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conviene precisar algunos aspectos previos antes de entrar al análisis de la materia debatida, para lo cual se observa:

Por definición, la Convención Colectiva de Trabajo es un instrumento normativo de fuente bilateral, celebrado entre un sindicato, federación o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y un patrono, o varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, con la finalidad de establecer condiciones de trabajo y empleo.

De lo anterior se extrae que, la Convención Colectiva de Trabajo es la ley profesional que las partes se dan, estableciendo un marco regulatorio de las condiciones de trabajo, de obligatorio cumplimiento dada la característica –en principio- de intangibilidad de este instrumento normativo.

En este sentido, en atención al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, las convenciones colectivas de trabajo, deben, si no mejorar las condiciones laborales, al menos, mantener las estipulaciones legales.

En este sentido el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, -abrogada- preceptuaba:

.......La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes..............

Si bien lo anterior resulta cierto, no menos lo es, que dada la necesidad de flexibilizar condiciones de trabajo a los fines de su adaptación a las mutaciones propias del mundo del trabajo, la propia Ley permite la posibilidad de que las partes puedan cambiar, modificar, sustituir e incluso eliminar condiciones de trabajo vigentes, siempre que la Convención en su conjunto resulte mas beneficiosa para los trabajadores.

En este sentido, el –abrogado- articulo 512 eiusdem, preceptuaba:

.............No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

......Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

.....No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación..........................

Así mismo, por expresa mención del artículo 521 de la Ley abrogada, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, y es a partir de la fecha y hora de su depósito cuando –ésta- surtirá todos los efectos legales, salvo que las partes concerten una aplicación retroactiva de la misma –lo que no es el caso de autos-.

Concatenando en este articulo con la previsión contenida en el articulo 523 de la Ley, la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores, normativa –esta- que delimita el ámbito temporal de validez del Convenio.

En consecuencia por mandato de los artículos 508 y 509 de la Ley –ya refiriéndonos al ámbito personal de validez-, las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, de igual modo, beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

Es lo que se conoce en el ámbito del Derecho Colectivo de Trabajo como “efecto expansivo o automático del Convenio”, el cual se patentiza con la proyección de los beneficios contractuales a trabajadores que no intervinieron en el proceso negociador (Ej. Trabajadores no sindicalizados; trabajadores que ingresan a la empresa con posterioridad a la firma y depósito de la Convención).

Esto nos conduce a una diferenciación entre sujetos beneficiarios y sujetos negociadores, de suerte tal que todo sujeto negociador es sujeto beneficiario, pero no a la inversa.

Expuesto lo anterior, toca entonces a este Tribunal analizar los siguientes aspectos:

1. Ámbito temporal de validez de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y el sindicato representativo de los trabajadores, vale decir su duración.

2. Ámbito personal de validez de la Convención Colectiva, vale decir que categoría de trabajadores ampara.

3. Supuestos de procedencia contenido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo –cuyo amparo pretenden los accionantes- a los fines de su aplicabilidad.

Precisado lo anterior se observa;

DE LA IMPROCEDENCIA SALARIAL SOSTENIDA SOBRE LA BASE DE LA INCIDENCIA DEL BONO DE EFICIENCIA POR PRODUCCION.

Manifiesta la representación judicial del actor su desacuerdo con la sentencia recurrida en cuanto a que la Juez A-quo declaró improcedente la diferencia de salario que reclama a partir del mes de agosto de 1998, correspondiente al Bono de Eficiencia por Producción que a su decir lo causaba a partir de esa fecha no se le pagó, motivo por el cual no se tomó en cuenta a partir de ese momento en el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que devienen de la prestación de servicio.

Establece el Contrato Colectivo vigente Junio 1996 a Junio 1999, en la cláusula 25, en cuanto a la PRIMA POR EFICIENCIA EN LA PRODUCCION: lo siguiente, cito:

“La empresa incentivará la productividad de sus trabajadores mediante el pago de una p.d.P. semanal, la cual se regirá por la condiciones establecidas en el anexo marcado “D”, (P.d.E. en la producción) que forma parte integral de este Convenio.........” (Fin de la cita)

Por otra parte la cláusula 14: Pág. 15 de la Convención colectiva; Política de Salario, 1998-2001, establece, cito:

La empresa aumentará, a partir del primero de Agosto de 1998, el salario Básico diario de los Trabajadores amparados por este convenio, de acuerdo a su clasificación, en las siguientes cantidades:

Titulo de Cargo Aumento Título de Cargo Aumento

Obrero General 2.3000,00 Técnico de Mantenimiento C 2.700,00

Operario de Producción C 2.500,00 Técnico de Mantenimiento B 3.000,00

Operario de Producción B 2.800,00 Técnico de Mantenimiento A 3.400,00

Operario de Producción A 3.200,00 Maestro de Mantenimiento 3.900,00

Los montos indicados son el resultado de aplicar un incremento promedio del 40% sobre el Salario Máximo de cada clasificación del Tabulador de Salarios y Clasificaciones y un incremento promedio del 15%, sobre los salarios, correspondientes a la p.d.P., prevista en la cláusula 25 (Prima de por eficiencia en la Producción,) del Convenio Colectivo anterior, la cual se sustituye por un beneficio mayor, que es en su incorporación al Salario Básico del Trabajador……..

….. Los aumentos previstos en esta cláusula serán otorgados a los Trabajadores activos y serán imputados en cada oportunidad al Salario Básico del Trabajador........

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del contrato colectivo 1998 al 2001 con vigencia a partir del 01 de agosto de 1998, como se evidencia del referido cuerpo normativo, (cláusula 41) que a partir del año 1998, que el salario por P.d.P. se sustituye por la incorporación del monto devengado por tal concepto al salario básico de los Trabajadores, que se encuentren dentro de los supuestos de la referida cláusula según la clasificación que la misma comprende, por tanto, siendo el cargo desempeñado por el actor el de operario de Producción evidencia que se cumple el supuesto de la norma a los fines de hacerse acreedor de tal beneficio, de manera que siendo incorporado lo devengado por el bono de eficiencia por producción al salario básico indudablemente que no está la empresa incurriendo en ningún hecho ilícito, toda vez que, ello es un beneficio mayor que contempla la Convención Colectiva vigente para la fecha en que se reclama el pago de este concepto y que mejora las condiciones de trabajo, por consiguiente se declara improcedente la diferencia salarial que se peticiona por concepto de bono de eficiencia de producción.

EN CUANTO A LOS MONTOS DEBITADOS POR CONCEPTO DE PRESTAMOS DE LA ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO).

Analizados todos y cada uno de los medios de prueba, pasa este Tribunal al análisis de los puntos objeto de la apelación:

 Prestación de antigüedad: Por cuanto uno de los objetos de apelación fue que la Jueza A-quo consideró improcedente el reclamo de los montos descontados por la empresa a cuenta de préstamos, de lo depositado por prestaciones sociales en la cuenta Fiduciaria, y que lo depositado o acreditado mensualmente se debe pagar al término de la relación de trabajo, por lo que, no le está dado al patrono pagar y descontar el total de prestados de la antigüedad.

En deferencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Parágrafos Segundo y Cuarto tenemos que la antigüedad es un derecho adquirido por el trabajador de recibir una cantidad de dinero al terminar la relación de trabajo con lo vinculó al patrono, que como bien lo denuncia la norma en comento atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Desde el tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad que el patrono depositará en un Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, administrado por una empresa de seguros o en una institución financiera que el patrono seleccionará

Los patronos deben depositar el equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes para los trabajadores que tengan más de tres (3) meses y menos de un (1) año. Después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días de salario

Lo depositado o acreditado mensualmente devengará intereses de la siguiente manera:

Al rendimiento que produzcan los fideicomisos.

A la tasa activa determinada por el BCV, si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso y el patrono no cumpliera con lo solicitado.

Al promedio de las tasas activa y pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, si fuera en la contabilidad de la empresa.

Anualmente se informará al trabajador sobre el monto de capital y los intereses. Asimismo, se entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. El trabajador, mediante manifestación por escrito, podrá capitalizar los intereses.

El trabajador recibirá el monto total depositado y sus intereses en los fideicomisos cuando termine la relación de trabajo con el patrono que hace los aportes al fideicomiso. Sin embargo, el trabajador tendrá derecho a recibir anticipos de hasta un 75% de lo depositado para satisfacer lo siguiente:

 La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

 La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

 Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y

 Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Ahora bien de la solicitud de Préstamos y de los préstamos otorgados al actor por la accionada, este Tribunal observó que la empresa realizaba deducciones a cuenta de lo acumulado por el actor de la antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, como quedó evidenciado en autos de la Misiva suscrita por el actor de lo depositado y liquidado mensualmente, en un fideicomiso individual a su nombre, en la entidad mercantil Banco Provincial observándose de la prueba de informe que al final de la relación laboral el actor recibió un monto como diferencia acumulada de Bs.352,61. Y así se decide.

RESPECTO A LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL E INDEMNIZACION POR DESPIDO Y PREAVISO SUSTITUTIVO RECLAMADOS SOBRE LA BASE DE LA INCIDENCIA SALARIAL POR EL BONO DE EFICIENCIA DE 1998.

Manifiesta la actora como fundamento del recurso de apelación que su inconformidad con la sentencia recurrida radica en el hecho que el Juzgado A-quo no condenó a la demandada al pago de la incidencia del Bono de Eficiencia por Producción en los referidos conceptos.

En efecto se observa de los autos que la parte actora demando el pago de tales conceptos por existir diferencia en el cálculo de las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales (antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada).

Así las cosas siendo el Bono de Eficiencia por Producción un beneficio no generado a partir del mes de agosto del año 1998, oportunidad a partir del cual surge su reclamo no existe diferencia a condenar por tales conceptos por ende surge improcedente lo demandado. Y así se decide.

EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS EN LOS PERIODOS 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995:

Aduce la representación judicial del actor en la demanda como fundamento del recurso de apelación que su inconformidad con la sentencia recurrida, radica en el hecho que el Juzgado A-quo no condenó al pago de los días demandados por este concepto, lo cual afecta a su representado toda vez que no le fueron cancelados.

Se verifica de las documentales marcadas “E”, que la demandada concedió las vacaciones y su disfrute correspondientes a los periodos 2000-2001, 1999-1998, 1997/1998, 1996/1997, 1995/1996, 1994/1995, 1993/1994, 1992/1993, 1991/1992, tal como se evidencia a los folios 163, 166, 168, 170, 172, 174, 177,179 y 181.

Demostrado como ha quedado la liberalidad de pago, se declara sin lugar la presente delación.

EN CUANTO AL CONCEPTO DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 1991, 1992, 1993, 1994, 1995:

Señala la representación judicial del actor que apela de la sentencia de Primera Instancia debido a que la Juez A-quo declaró improcedente las utilidades reclamadas durante los mencionados periodos, por estimar la Juez que fueron canceladas.

En efecto, la accionada demostró que el actor solicitó varios préstamos con cargo en las utilidades, tal como se evidencia de los folios 241, 242, 243, 244, 245, 246, 256, 259, 264, 266, 267, 272, lo cual delata que el actor recibió el pago de tal concepto previo descuento de los anticipos realizados.

Demostrado como ha quedado la liberalidad de pago, se declara sin lugar la presente delación.

EN RELACION A LA ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LOS LITERALES “A” y “B” (Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Señala la representación judicial del actor en el escrito libelar que apela de la sentencia de Primera Instancia debido a que la Juez A-quo no se pronuncio respecto a este concepto reclamado.

Ahora bien, se observa a los autos que el actor percibió la antigüedad reclamada:

Recibo marcado “G-1”, que cursa al folio 293-294.contentivo de Indemnización y Compensación por Corte de Cuenta, la cual describe las siguiente Asignaciones:

Asignación Días Monto Total

Indemnización de Antigüedad literal “a” del articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo.

180,00

803.910,60

Compensación por Transferencia según literal “b” del articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo 150,00 380.229,00

Indemnización A adicional según Política de la Empresa 60,00 % 102.117,36

Total 1.286.256,96

Saldo Préstamo Artículo 108 335.000,00

Saldo Préstamo Vivienda 12.621,55

Saldo Préstamo Seguro H.C.M 0,00

Retención por Embargo Judicial 0,00

Total deducciones 347.621,55

Monto Neto A Pagar 938.635,41

Demostrado como ha quedado la liberalidad de pago, se declara sin lugar la presente delación.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.G.C. contra CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 No se condena al actor en constas en virtud de la naturaleza del asunto.

 Notifíquese al Juez A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ SUPERIOR

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 38 a.m.

M.L.M.

SECRETARIA.

Exp.GP02-R-2013-000193

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