Decisión nº 1A-s-9678-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº 1A- s-9678-13

ACUSADO: DÍAZ U.F.F., titular de la cédula de identidad N° 6.307.233

DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.H..

VÍCTIMA: A.P.G..

FISCALÍA: Abg. J.J.H.C., FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

MOTIVO: APELACION DE CONDENATORIA.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.H., Defensora Pública Penal del ciudadano: DÍAZ U.F.F., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), y publicada el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano DÍAZ U.F.F., a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 ejusdem.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Jeques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la comparecencia del profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensor Pública Penal, la Abogado V.Z., en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el acusado DÍAZ U.F.F., previo traslado de Yare, entrando la causa a dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

DÍAZ U.F.F., venezolano, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-6.307.233, de 45 años de edad, nacido en fecha: 14-02-1968, de profesión u oficio electro mecánico, grado de instrucción quinto (05) año, hijo de M.U. (v) y J.D.C. (v), de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Segunda Loma, El Lidice, casa N° 23, casa de tablilla teléfono: 0212-8627574.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado L.H., adscrita a la Defensoría Pública Penal, del estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Abogado J.J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: A.P.G..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha dos (02) de agosto del dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó su dispositiva en el acto de culminación del Juicio Oral y Público, iniciado en contra del acusado de autos, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en los términos que seguidamente se transcriben:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano DÍAZ U.F.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 6.307.233, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA (SIC), NATURAL DE CARACAS- DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 14-02-1968, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO. DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRO MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE J.D.C. (V) Y MARIA URIVE (V), RESIDENCIADO EN: SEGUNDA LOMA, EL LIDICE, CASA N° 23, CASA DE TABLILLA, TELEFÓNO: 0212-862.75.74, en relación a la calificación planteada en el Juicio Oral y Público por el DR. J.J.H.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques en el Juicio Oral y Público, como COOPERADOR INMEDIATO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.P.G., se CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE IMPUSO al ciudadano DÍAZ U.F.F., titular de la cédula de identidad N° V 6.307.233, de LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por Inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, en el ciudadano DÍAZ U.F.F., titular de la cédula de identidad N° V 6.307.233, EN FECHA 22-01-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 02-08-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de DOS (02) AÑOS; SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y por cuanto condenaron a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo provisional de cumplimiento de pena el día 22-07-2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se (sic) garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERO al ciudadano DÍAZ U.F.F., titular de la cédula de identidad N° V 6.307.233, del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 265, 267 y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de los dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.

QUINTO

SE ABSOLVIÓ al ciudadano DÍAZ U.F.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 6.307.233, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 14-02-1968, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO. DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRO MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE J.D.C. (V) Y MARIA URIVE (V), RESIDENCIADO EN: SEGUNDA LOMA, EL LIDICE, CASA N° 23, CASA DE TABLILLA, TELEFÓNO: 0212-862.75.74 en relación a la calificación jurídica planteada en el juicio oral y público de la circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho L.H., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del condenado DÍAZ U.F.F., interpone Recurso de Apelación contra la sentencia ut supra transcrito en el cual expone lo siguiente:

“…CAPITULO III

DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

…Siendo así y por cuanto considera la defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de Tercero de Juicio al dictar la sentencia Condenatoria en detrimento del ciudadano DÍAZ U.F.F..

En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber sancionado a mí Representado DIAZ U.F.F..

De otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos el ciudadano DIAZ U.F.F., goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…

…omissis…

En el caso de autos, efectivamente en fecha 02-08-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido, vulnerando totalmente su derecho a pedir de manera anticipada la procedencia de la misma, solo sobre la base de haberlos señalados como partícipe de los hechos suscitados en fecha 22-01-11…

…omissis…

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la (sic) imputado DIAZ U.F.F., medida de coerción de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, pedimos se realice nuevamente el juicio oral y público a F.F.D.U. y le sea asignado otro juez ya que la Dra. N.R.C. no se está apegando a la logicidad, según todo lo argumentado en sala de juicio. No considero las evaluaciones de los órganos de pruebas, ni las declaraciones realizadas, solo considero el punto de vista del fiscal. Las pruebas deben ser la base fundamental para la toma de decisión a una sentencia y la juez no fundamenta su decisión en todo lo desarrollado en el juicio, ella cambia el calificativo porque así lo sugiere el fiscal para así poderle dar una sentencia condenatoria totalmente desajustada y ademá (sic) máxima, la juez ni el fiscal tienen basamentos para determinar la participación o culpabilidad de F.F.D.U.. Dicha apelación se hace como base lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica del justiciable de autos, tal y como consta al folio del 458 de la compulsa el cómputo suscrito por la secretaria del tribunal A-quo, por medio del cual deja constancia que no recibió escrito de contestación del recurso de apelación, por parte de la representación del Ministerio Público, no obstante, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), al momento de la realización de la Audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle la palabra expuso todos los argumentos y alegatos en relación al recurso de apelación interpuesto, manifestándolo de la siguiente manera:

… solicitó la ratificación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, ya que la Juez concatenó todos y cada uno de los elementos y la misma está debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho y cumplió con todas las garantías…

En tal sentido, es importante traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 950, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número 11-1159, de la nomenclatura interna del Alto Tribunal de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Ministerio Público en amparo) de cuyo contenido se colige en primer término, es aquella que refiere que, la contestación del recurso de apelación –Art. 454 COPPD- resulta potestativa de las partes y, su omisión no acarrea consecuencia procesal alguna; en segundo lugar, aquella que distingue que, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal –para entonces vigente- no establecía restricciones, respecto de la intervención oral en audiencia de apelación, de aquella parte que no presentó contestación escrita al recurso de apelación incoado contra el fallo a quo; dejo sentado:

(…) De la norma que se citó, se desprende claramente que la contestación del recurso de apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva es potestativa de las otras partes intervinientes en el proceso penal, es decir pueden contestarlo si así lo consideraran pertinente; sin embargo, no establece efecto alguno a la inactividad de la parte con respecto a la contestación del recurso apelativo.

…omissis…

En este mismo orden de ideas, la norma que regula la celebración de la audiencia de apelación, no señala que no serán oídas las partes en el proceso penal, que no hayan contestado el recurso de apelación contra sentencia definitiva. Por el contrario la norma establece que la audiencia se efectuará con las partes que asistan a la misma, quienes debatirán oralmente acerca del basamento de la apelación incoada. Así, el artículo 456 eiusdem, expresamente indica…

(Negrillas y subrayado añadido).

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado esta Sala destaca que, aún cuando el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación alos fines de la presente decisión se tomará en consideración los alegatos expuestos en la audiencia oral de apelación, los cual, es serán resueltos en el desarrollo decisorio.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas advertidas en el artículo 444, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Siendo así, esas causales taxativamente exigidos por nuestro texto adjetivo penal vigente en su artículo 444, son las siguientes:

“…El recurso sólo podrá fundarse en:

1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4) Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos.

Debe por último agregarse que, sólo se conoce en Apelación, en la medida de los agraviados expresados en el escrito recursivo, en virtud de que, lo no impugnado se entiende como consentido, ello debido a los principios “ tantum apellatum quantum devolutum” y “reformatio in peius” , por medio de los cuales se limita a los Tribunales de Alzada a pronunciarse única y exclusivamente a lo denunciado en el recurso de apelación, pues de lo contrario, se sanciona el exceso de jurisdicción, el cual se constata, cuando se observa intromisión de éste, en puntos que de la Instancia Inferior han llegado firmes, pues no han sido objeto de impugnación, en atención al primero de ellos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 0562, dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, apuntó:

..Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ´tantum apellatum quantum devolutum` y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En tanto que en relación al segundo de los principios supra indicados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: RC-00251, dictada en fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

…De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcriptos, el vicio de reformatio in peius es una infracción de forma, por incongruencia positiva por ultrapetita, el cual se configura cuando el juzgador de alzada no se ajusta a lo establecido en la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta perjudicial o desfavorable a la parte apelante…

(Negrillas y subrayado nuestro).

PUNTO PREVIO

En tal orden de razonamientos y cumpliendo con los trámites de rigor, este Tribunal Colegiado, observa que la profesional del Derecho L.H., actuando en su condición de defensora pública penal del ciudadano DÍAZ U.F.F., ejerció recurso de apelación, por medio del cual, manifiesta su inconformidad en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde el Tribunal A quo condenó al supra mencionado a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y del estudio realizado a lo planteado, por la representante del acusado, luego de haber realizado un necesario esfuerzo por parte de esta Alzada, para poder desentrañar el espíritu y propósito de la pretensión defensiva, se observa del ut supra referido escrito de apelación, lo siguiente:

I

Fundamentó la recurrente su pedimento defensivo, en su primera y única denuncia en los términos que a continuación se detallan:

Que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a su vez el Tribunal Tercero (3°) y el Tribunal Quinto (5°) de Control, le generaron una situación desfavorable a su defendido, por considerar que la sentencia condenatoria prescindió no sólo de la motivación, sino además de la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 436 de la norma adjetiva penal, aunado al hecho de que, al dictar una medida de coerción de esa naturaleza violentó lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprensión por flagrancia, en tal sentido considera la recurrente que la sanción le resulta desproporcionada, fundamentando su recurso de apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y violación a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Que la sentencia dictada por la Jueza Dra. N.R.C. no está apegada a la logicidad, según todo lo argumentado en sala de juicio, pues a su criterio la jueza no consideró las evaluaciones de los órganos de pruebas ni las declaraciones realizadas, solo consideró el punto de vista fiscal. Fundamentándose en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

En este sentido, y luego del análisis realizado por esta Instancia Superior, a la presente denuncia y a la argumentación correspondiente, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la técnica recursiva en el escrito de apelación.

En primer lugar se observa de la fundamentación de la denuncia, que la solicitante se basa en una apelación de “auto” contenida en Título III, del Capítulo I, numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, a su vez, denuncia falta e ilogicidad en la motivación en la sentencia recurrida fundamentándose en el artículo 433 ejusdem, referente a la reforma en perjuicio.

En este sentido, una singularidad hay que hacer notar, el Tribunal en el desarrollo del proceso, realiza muy variados actos, bien encaminados a resolver incidencias presentadas en el inter procesal (decisiones interlocutorias) o de Sentencias definitivas, las cuales tienen la finalidad de resolver sobre el objeto del proceso y sobre el objeto del debate, poniendo fin a la primera instancia, ambas son susceptibles de ser atacadas, pero ésta facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, pues las mismas serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Es decir la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso.

En este sentido y a riesgo de parecer una perogrullada el tener que volver a señalar que, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, determina expresamente los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, exponiéndolos de manera taxativa, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos, es por todo ello que, la defensora pública debió fundamentar su escrito recursivo en las causales allí previstas, para poder impugnar el fallo en el cual consideró que se viola los derechos a los que alude, toda vez que, fue un Tribunal de Juicio, quien después de haber celebrado el debate oral y público dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado DIAZ U.F.F.; no obstante, la recurrente señala de manera ineficaz los motivos en los cuales se basa para la fundamentación de su recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando una serie de hechos sin expresar de manera clara, el fundamento de su pretensión; pues la recurrente se basó en los motivos expresados en el artículos 439, referente a la apelación de auto y al artículo 433, referente a la reforma en perjuicio, evidenciándose fehacientemente que los motivos de las denuncias no giran en torno a los supuestos que expresa el artículo 444 de la norma adjetiva penal, por lo que se constata indeterminación en el vicio denunciado.

En segundo lugar, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida no argumenta de manera determinada cual fue el Tribunal que le violentó los derechos que indica en su escrito recursivo, pues del contenido de éste señaló como Tribunal agraviante el Tribunal 3° de Juicio y a los Tribunales 3° y 5° de Control.

Y en tercer lugar, existe una contradicción e indeterminación del vicio denunciado, pues de la simple lectura al recurso de apelación, se observa que la denunciante aduce de manera confusa que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, también padece de ilogicidad, señalando de manera ininteligible una serie de hechos sin expresar de manera clara, el fundamento de su pretensión y al respecto, por imprescindible para esta Corte de Apelaciones se debe señalar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, los motivos previstos en este ordinal, deben alegarse de manera separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí. Entendiéndose por Ilogicidad de la motivación de la sentencia:

…que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena

. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Y con respecto a la Falta de Motivación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) del de abril de dos mil nueve (2009), en Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M.), expuso:

Respecto a la falta de motivación de una sentencia estableció:

“…Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

…omissis…

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (Negrillas y subrayados añadidos).

De lo supra transcrito, se infiere que, no pueden darse los dos supuestos determinados por la recurrente al mismo tiempo, en razón de que, si la sentencia carece de motivos, se encuentra inmotivada, por lo cual, no puede haber ilogicidad en una motivación que supuestamente no existe, no es posible por ser excluyente, como ya se dijo anteriormente, que se den los dos supuestos al mismo tiempo.

Puede decirse en conclusión que el presente escrito recursivo, esta inficionado con problemas relacionados con la técnica recursiva. Por lo que se constata la violación del principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, y al tratarse de sentencias definitivas dictadas en juicio oral, por lo que se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículos 423, 426 y 445 todos del mismo texto adjetivo penal, que trascritos son del tenor siguiente:

…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

…Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

(Resaltado de la Corte).

…Artículo 445 Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

(Resaltado de la Corte).

De las normas antes transcritas, se establece que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 839, de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., reiteró lo siguiente:

…El principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que la apelante, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que, a su criterio, haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende.

Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

No obstante al señalamiento anterior, es obligación indeclinable de esta Instancia Superior, entrar a conocer la presunta violación señalada en el escrito recursivo, todo ello, atendiendo el ineludible derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, materializado en el principio de la Doble Instancia, a la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, referente a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Motivo por el cual, este órgano Superior Jerárquico resolvió pronunciarse únicamente sobre la falta de motivación de la Sentencia, ya que esta denuncia aun cuando no fue debidamente fundamentada, fue uno de los puntos denunciados por la apelante y la misma se encuentra en el supuesto 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, pasa de seguida a resolver lo denunciado.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

ÚNICA DENUNCIA

De la Falta de motivación de la sentencia, la recurrente a groso modo aduce que la Juzgadora del Tribunal A quo, al dictar sentencia condenatoria en contra del acusado DIAZ U.F.F., prescindió de la motivación de la sentencia y a su vez solicita en el petitorio del Recurso de Apelación, que se realice un nuevo juicio oral y público al ciudadano F.F.D.U..

En este sentido, primeramente, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como reiteró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63 del primero (01) marzo de dos mil once (2011):

...las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio...

(resaltado añadido).

A la Luz de la citada premisa Jurisprudencial, esta Alzada procede a dar respuesta al punto de impugnación señalado por la recurrente, mediante la cual denuncia que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, y para ello es menester, determinar en forma breve, en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es más que la expresión de la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El legislador patrio, establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben de contener una exposición expresa, positiva y concisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir para evitar posibles equívocos, que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de forma pacífica el criterio, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, en sentencia N° 398 de fecha cuatro (04) abril de dos mil once (2011), Ponencia del Magistrado Doctor J.J.M.J..

...Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes ...

(Negrillas y subrayados añadidos).

Criterio este que no es ajeno para la Sala Penal, pues la misma reiteró, en sentencia N° 77 de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño.

…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso…

. (Negrillas y subrayados añadidos).

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente, en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En el caso hoy en estudio, luego de haber realizado un necesario esfuerzo, por parte de esta Instancia Superior, al escrito recursivo para poder descifrar los agravios expresados por la defensa letrada del acusado DIAZ F.F., a groso modo, pudo determinar que la recurrente hace alusión sobre la motivación de la sentencia a la cual recurre, pues a su decir “… la jueza no consideró las evaluaciones de los órganos de pruebas, ni las declaraciones realizadas, solo consideró el punto de vista del Ministerio Público…”

Ahora bien, considera esta alzada, que para determinar si efectivamente la jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al dictar su resolución, es menester examinar si a la luz de los citados textos jurisprudenciales, el fallo impugnado presenta una carencia material y absoluta de razonamiento de hecho y de derecho, en los que sustentó su dispositivo, es decir, examinar si la juez de juicio a.y.c.e.s. la totalidad de las pruebas evacuadas en el contradictorio.

Por lo que resulta imperativo, analizar la forma en la que la Jueza, en función de los elementos traídos al debate, realizó esa operación intelectual para tomar finalmente la decisión a la cual arribó en su dispositivo, en este orden de ideas, se puede observar en la sentencia recurrida, a partir del folio 368 en adelante que la juzgadora del Tribunal A quo, estableció la responsabilidad del acusado Díaz U.F.F., sobre los hechos acontecidos el día veintidós (22) de enero de dos mil once (2011), siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por acusado DIAZ F.F., en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana A.P.G., exponiendo una determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que se le atribuyen. Dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas, continuamos atendiendo la motivación en valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate, pero antes de pasar adelante, es preciso hacer la siguiente connotación, en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de valoración probatorio acogido de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparando y decantando del acervo probatorio del proceso, pues es con esta actividad intelectual realizada es que va a determinar el director del debate, el grado de la convicción o persuasión judicial, que tiene el justiciable en los hechos acreditados, al respecto es oportuno referir sentencia N° 74 de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), bajo la ponencia de la Magistrada Dr. D.N.B., señaló:

…el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo…

Comulgando con éste criterio, referente a cómo deben apreciarse las pruebas y como debe quedar plasmado en la motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., lo siguiente:

…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labora intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica

. (Pág. 97 Cuarta Edición).

De lo anterior se colige que no basta que el sentenciador se convenza así mismo, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, la sentencia tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basados es en todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

Es por ello que pasa de seguidas éste Tribunal Colegiado, a examinar el razonamiento utilizado por la juzgadora, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo dictado por el Tribunal A quo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia. Observándose los medios de Pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Reservado, los siguientes:

  1. -Testimonio de la declaración rendida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) por el agente CURVELO P.G.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, folio 235 de la compulsa.

  2. -Declaración de fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), del experto J.N.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques.

  3. -Declaración del experto B.C.N.R., adscrito al Instituto Autónomo Policial del estado Miranda, en su condición de funcionario policial, la deposición del funcionario C.S.F.M., adscrito al Instituto Autónomo Policial del estado Miranda, en su condición de funcionario policial.

  4. -Declaración del funcionario G.M.J.G., adscrito al Instituto Autónomo Policial del estado Miranda, en su condición de funcionario policial, declaración realizada al ciudadano MELILLO PRADA FRANCHESCO, en su condición de testigo presencial, declaración de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), de la víctima A.P.G..

Finalmente la Juzgadora del Tribunal de Juicio, le otorgó pleno valor probatorio PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento de Autenticidad o Falsedad de Seriales N° 0074, de fecha 02-02-11, suscrito por J.N.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Los Teques. Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-026, suscrito por Cúrvelo P.G.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Los Teques y Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT, suscrito por Cúrvelo P.G.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Los Teques.

Ahora bien, la Juzgadora se pronunció indicando valorativamente lo siguiente:

“…1) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente CURVELO PACHECHO G.F.… manifestando que dicho medio probatorio por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado del hecho típico, antijurídico y hecho objeto del proceso, es decir, por sí sólo no estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio de culpabilidad. (folios del 372 al 374 de la pieza I del expediente).

2) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el Técnico Superior Universitario J.N.G.P.…de forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Legal de Autenticidad de Seriales de Motor y Carrocería N° 0074 … por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado DÍAZ U.F.F. … del hecho típico antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada con el acusado, es un indicio de culpabilidad cuando se relaciones (sic) con lo demás pruebas en la comisión de los delitos …(folios del 374 al 375 de la pieza I del expediente).

3) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective B.C.N.R.…lo cual merece credibilidad, quien fue el funcionario policial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal…por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado DÍAZ U.F.F., del hecho típico antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada con el acusado, es un indicio de culpabilidad…

4) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective C.S.F.M.… por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado del hecho típico atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada con el acusado, es un indicio de culpabilidad.

5) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el Agente G.J.G.…aportó credibilidad por cuanto que es un funcionario policial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso …por sí sola no estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio de culpabilidad cuando se relaciona con las demás pruebas es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…

6) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MELILLO PRADA FRANCHESCO…en su condición de testigo precencial… quien fue conteste al indicar que… su mamá con una toalla le tapo los ojos, habían dos sujetos en su casa, le preguntaron dónde estaban los dólares, no sabía nada, le quitaron la cartera, la cédula, uno de los tipos le dijo afuera tenemos a Félix… por sí solo no demuestra la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, responsabilidad penal del acusado del hecho típico atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada con el acusado, es un indicio de culpabilidad…

7) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público A.P.G.…en este caso en particular, del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, cuando manifestó que el acusado DÍAZ U.F.F. …

8)

8) Este Tribunal apreció y valoró la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Seriales (sic) N° 0074, de fecha 01-02-11, suscrita por el funcionario JOSÉ NAZARERH GARCÍA…

9) Este Tribunal apreció y valoró LA (SIC) Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-026 de fecha 23-01-11, suscrita por el funcionario CURVELO P.G. FRANCISCO…

10) Este Tribunal apreció y valoró la (sic) Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-S/N de fecha 23-01-11, suscrita por el funcionario CURVELO P.G. FRANCISCO…

Se aprecia de lo expuesto, el Tribunal A quo apreció y valoró los alegatos de las partes, exponiendo de manera nutrida que apreció y valoró las declaraciones del agente CURVELO PACHECHO G.F. y del Técnico Superior Universitario J.N.G.P., por cuanto fueron los funcionarios suscribieron las documentales de Reconocimientos Legales N° 9700-113-RT-026, 9700-113- RT-S/N y Reconocimiento Legal de autenticidad de seriales de motor y carrocería N° 0074. Destaca, que éstos elementos por sí solos no le demostraron la responsabilidad penal del acusado en el hecho típico atribuido, sino que fue considerado por la juzgadora como un indicio de culpabilidad.

Con respecto a los funcionarios actuantes B.C.N.R., C.S.F.M., del Agente G.J.G. y del testigo presencial MELILLO PRADA FRANCHESCO expone la juzgadora a los folios 375 al 377 de la pieza I del expediente que los mismos le dieron certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, los cuales por sí solos no le demostraron la responsabilidad penal del acusado en el hecho típico atribuido, considerándolo como un indicio de culpabilidad. Y finalmente consideró las testimoniales de la víctima como prueba directa.

Es de notar que el Tribunal A quo, fundó su decisión en pruebas indiciarias y consideró el testimonio de la víctima A.P.G., como prueba directa, indicando a meridiana luz, en que consistieron las misma, es decir, determino con las declaraciones de los expertos la existencia de los elementos incautados (arma de fuego, cinco balas y dos teléfonos), con las deposiciones de los funcionarios actuantes y del testigo presencial logró determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día veintidós de enero de dos mil once (2011); las cuales al concordarlas con las declaraciones realizadas por la víctima (prueba directa) conforme al sistema libra de convencimiento, de la sana crítica pudo determinar la culpabilidad del acusado en los hechos.

En este sentido resulta oportuno referir la sentencia N° 142 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), en la que se señaló:

…cuando un fallo se funde en pruebas indiciarias, debe establecer claramente en qué consisten las mismas…

Es decir, que la decisión del Juzgado A-Quo se baso en un conjunto de pruebas valoradas de forma individual y apreciadas en su conjunto. Pues precisa este órgano jurisdiccional, que tales expresiones de certeza procesal, por parte del juzgador, a las cuales arribó luego del realizar esa operación de convencimiento consecuencia de su percepción y análisis, quedaron expresados en su decisión cuando expuso:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral a puerta cerrada, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público, según la sana critica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de Robo agravado COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 26 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana A.P.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otro lado y directamente sobre el tema, es útil de observar que la Juzgadora constató que los sujetos activos en la comisión del tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, una vez que ingresaron al inmueble, se apoderaron de los objetos materiales de plata, las prendas, anillos, cadenas, pulseras, zarcillos de oro y piedras, laptop, bebidas, botellas de whisky, no obstante, durante el procedimiento policial, se extraviaron, situación ésta que fue advertida por el Tribunal A quo, pues el mismo ordenó en su sentencia, remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia de la sentencia, a los fines de que evalué tal irregularidad y si es procedente la apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes, esto fácilmente se puede constatar al folio 390 de la pieza I del expediente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de los hechos en el derecho, es de observar que, el presente proceso penal se inició en contra del acusado conforme al escrito acusatorio, admitido en el acto de apertura a juicio por el Tribunal de Control, en donde el fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano DÍAZ U.F.F., el delito de SECUESTRO en calidad de autor conforme al artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorción, y una vez evacuados todos los órganos de pruebas, en fecha 10 de julio del año dos mil trece (2013), el Ministerio Público, advirtió un cambio de calificación jurídica, conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se configura el delito de secuestro, sino el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal y PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en grado de Coautor, en consecuencia, la jueza del Tribunal A quo procedió a advertir a la defensa pública del posible cambio de calificación jurídica, a los fines de que prepare su defensa y acordó suspender el juicio oral y público para el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Con arreglo a lo consignado, en la recepción de todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, anteriormente señalados, la directora del debate esgrimió de una forma clara y sencilla los motivos por los cuales descartó la calificación jurídica de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en grado de Coautor, exponiendo un razonamiento lógico, del porque de lo decidido, pues la misma, consideró que por la definición dogmatica dada a este tipo penal, considerar que la conducta desplegada por el acusado DÍAZ U.F.F. en mencionado delito, constituye una violación a la garantía non bis in ídem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que, en el desarrollo del juicio el representante del Ministerio Público no presentó suficientes evidencias, para demostrar ese hecho, concluyó que la conducta desplegada por el ciudadano DÍAZ U.F.F., se subsume en la calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código penal, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, por considerar que si bien es cierto el acusado, no realizó violencia o amenaza contra la víctima, para la constitución del ilícito penal, pero el mismo en el momento de los hechos no hizo nada para resguardar su integridad física, lo que llevó a la juzgadora a determinar que el acusado era miembro de la empresa delictual y era el que tenía la información de los datos de la víctima y quien dirigía las acciones de sus miembros.

Constatándose que el A quo, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano DÍAZ F.F., era culpable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia anteriormente señalada, fácil resulta entonces, concluir que la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual la Jueza adopta su determinada resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para la atribución del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, al acusado ciudadana DÍAZ U.F.F., al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto la misma, motivó todas y cada unas de las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral y público conforme a las circunstancias de hecho establecidas en el contradictorio, en consecuencia, forzoso resulta para esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, sede en la ciudad de Los Teques; declarar Sin Lugar el segundo término de la denuncia, referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, y declarada sin lugar la denuncia presentada, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho L.H., actuando como Defensora Pública del ciudadano DÍAZ U.F.F. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/08/2013 y publicado el texto integro en fecha 10/10/2013, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, al ciudadano DÍAZ U.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.307.233, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.P.G.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho L.H., actuando como Defensora Pública del ciudadano DÍAZ U.F.F., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/08/2013 y publicado el texto integro en fecha 10/10/2013, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/08/2013 y publicado el texto integro en fecha 10/10/2013, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, al ciudadano DÍAZ U.F.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.307.233, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.P.G..

Se declaran SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por la defensora pública penal del condenado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, a los ____ días del mes de _____ del año 2014, años 103° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. R.D.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GH/rve.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº 1A- s-9678-13

ACUSADO: DÍAZ U.F.F., titular de la cédula de identidad N° 6.307.233

DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.H..

VÍCTIMA: A.P.G..

FISCALÍA: Abg. J.J.H.C., FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

MOTIVO: APELACION DE CONDENATORIA.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.H., Defensora Pública Penal del ciudadano: DÍAZ U.F.F., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), y publicada el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano DÍAZ U.F.F., a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 ejusdem.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Jeques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la comparecencia del profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensor Pública Penal, la Abogado V.Z., en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el acusado DÍAZ U.F.F., previo traslado de Yare, entrando la causa a dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

DÍAZ U.F.F., venezolano, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-6.307.233, de 45 años de edad, nacido en fecha: 14-02-1968, de profesión u oficio electro mecánico, grado de instrucción quinto (05) año, hijo de M.U. (v) y J.D.C. (v), de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Segunda Loma, El Lidice, casa N° 23, casa de tablilla teléfono: 0212-8627574.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado L.H., adscrita a la Defensoría Pública Penal, del estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Abogado J.J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: A.P.G..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha dos (02) de agosto del dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó su dispositiva en el acto de culminación del Juicio Oral y Público, iniciado en contra del acusado de autos, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en los términos que seguidamente se transcriben:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano DÍAZ U.F.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 6.307.233, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA (SIC), NATURAL DE CARACAS- DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 14-02-1968, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO. DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRO MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE J.D.C. (V) Y MARIA URIVE (V), RESIDENCIADO EN: SEGUNDA LOMA, EL LIDICE, CASA N° 23, CASA DE TABLILLA, TELEFÓNO: 0212-862.75.74, en relación a la calificación planteada en el Juicio Oral y Público por el DR. J.J.H.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques en el Juicio Oral y Público, como COOPERADOR INMEDIATO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.P.G., se CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE IMPUSO al ciudadano DÍAZ U.F.F., titular de la cédula de identidad N° V 6.307.233, de LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por Inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, en el ciudadano DÍAZ U.F.F., titular de la cédula de identidad N° V 6.307.233, EN FECHA 22-01-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 02-08-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de DOS (02) AÑOS; SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y por cuanto condenaron a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo provisional de cumplimiento de pena el día 22-07-2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se (sic) garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERO al ciudadano DÍAZ U.F.F., titular de la cédula de identidad N° V 6.307.233, del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 265, 267 y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de los dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.

QUINTO

SE ABSOLVIÓ al ciudadano DÍAZ U.F.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 6.307.233, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 14-02-1968, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO. DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRO MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE J.D.C. (V) Y MARIA URIVE (V), RESIDENCIADO EN: SEGUNDA LOMA, EL LIDICE, CASA N° 23, CASA DE TABLILLA, TELEFÓNO: 0212-862.75.74 en relación a la calificación jurídica planteada en el juicio oral y público de la circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho L.H., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del condenado DÍAZ U.F.F., interpone Recurso de Apelación contra la sentencia ut supra transcrito en el cual expone lo siguiente:

“…CAPITULO III

DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

…Siendo así y por cuanto considera la defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de Tercero de Juicio al dictar la sentencia Condenatoria en detrimento del ciudadano DÍAZ U.F.F..

En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber sancionado a mí Representado DIAZ U.F.F..

De otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos el ciudadano DIAZ U.F.F., goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…

…omissis…

En el caso de autos, efectivamente en fecha 02-08-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido, vulnerando totalmente su derecho a pedir de manera anticipada la procedencia de la misma, solo sobre la base de haberlos señalados como partícipe de los hechos suscitados en fecha 22-01-11…

…omissis…

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la (sic) imputado DIAZ U.F.F., medida de coerción de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, pedimos se realice nuevamente el juicio oral y público a F.F.D.U. y le sea asignado otro juez ya que la Dra. N.R.C. no se está apegando a la logicidad, según todo lo argumentado en sala de juicio. No considero las evaluaciones de los órganos de pruebas, ni las declaraciones realizadas, solo considero el punto de vista del fiscal. Las pruebas deben ser la base fundamental para la toma de decisión a una sentencia y la juez no fundamenta su decisión en todo lo desarrollado en el juicio, ella cambia el calificativo porque así lo sugiere el fiscal para así poderle dar una sentencia condenatoria totalmente desajustada y ademá (sic) máxima, la juez ni el fiscal tienen basamentos para determinar la participación o culpabilidad de F.F.D.U.. Dicha apelación se hace como base lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica del justiciable de autos, tal y como consta al folio del 458 de la compulsa el cómputo suscrito por la secretaria del tribunal A-quo, por medio del cual deja constancia que no recibió escrito de contestación del recurso de apelación, por parte de la representación del Ministerio Público, no obstante, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), al momento de la realización de la Audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle la palabra expuso todos los argumentos y alegatos en relación al recurso de apelación interpuesto, manifestándolo de la siguiente manera:

… solicitó la ratificación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, ya que la Juez concatenó todos y cada uno de los elementos y la misma está debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho y cumplió con todas las garantías…

En tal sentido, es importante traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 950, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número 11-1159, de la nomenclatura interna del Alto Tribunal de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Ministerio Público en amparo) de cuyo contenido se colige en primer término, es aquella que refiere que, la contestación del recurso de apelación –Art. 454 COPPD- resulta potestativa de las partes y, su omisión no acarrea consecuencia procesal alguna; en segundo lugar, aquella que distingue que, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal –para entonces vigente- no establecía restricciones, respecto de la intervención oral en audiencia de apelación, de aquella parte que no presentó contestación escrita al recurso de apelación incoado contra el fallo a quo; dejo sentado:

(…) De la norma que se citó, se desprende claramente que la contestación del recurso de apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva es potestativa de las otras partes intervinientes en el proceso penal, es decir pueden contestarlo si así lo consideraran pertinente; sin embargo, no establece efecto alguno a la inactividad de la parte con respecto a la contestación del recurso apelativo.

…omissis…

En este mismo orden de ideas, la norma que regula la celebración de la audiencia de apelación, no señala que no serán oídas las partes en el proceso penal, que no hayan contestado el recurso de apelación contra sentencia definitiva. Por el contrario la norma establece que la audiencia se efectuará con las partes que asistan a la misma, quienes debatirán oralmente acerca del basamento de la apelación incoada. Así, el artículo 456 eiusdem, expresamente indica…

(Negrillas y subrayado añadido).

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado esta Sala destaca que, aún cuando el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación alos fines de la presente decisión se tomará en consideración los alegatos expuestos en la audiencia oral de apelación, los cual, es serán resueltos en el desarrollo decisorio.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas advertidas en el artículo 444, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Siendo así, esas causales taxativamente exigidos por nuestro texto adjetivo penal vigente en su artículo 444, son las siguientes:

“…El recurso sólo podrá fundarse en:

1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4) Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos.

Debe por último agregarse que, sólo se conoce en Apelación, en la medida de los agraviados expresados en el escrito recursivo, en virtud de que, lo no impugnado se entiende como consentido, ello debido a los principios “ tantum apellatum quantum devolutum” y “reformatio in peius” , por medio de los cuales se limita a los Tribunales de Alzada a pronunciarse única y exclusivamente a lo denunciado en el recurso de apelación, pues de lo contrario, se sanciona el exceso de jurisdicción, el cual se constata, cuando se observa intromisión de éste, en puntos que de la Instancia Inferior han llegado firmes, pues no han sido objeto de impugnación, en atención al primero de ellos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 0562, dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, apuntó:

..Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ´tantum apellatum quantum devolutum` y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En tanto que en relación al segundo de los principios supra indicados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: RC-00251, dictada en fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

…De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcriptos, el vicio de reformatio in peius es una infracción de forma, por incongruencia positiva por ultrapetita, el cual se configura cuando el juzgador de alzada no se ajusta a lo establecido en la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta perjudicial o desfavorable a la parte apelante…

(Negrillas y subrayado nuestro).

PUNTO PREVIO

En tal orden de razonamientos y cumpliendo con los trámites de rigor, este Tribunal Colegiado, observa que la profesional del Derecho L.H., actuando en su condición de defensora pública penal del ciudadano DÍAZ U.F.F., ejerció recurso de apelación, por medio del cual, manifiesta su inconformidad en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde el Tribunal A quo condenó al supra mencionado a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y del estudio realizado a lo planteado, por la representante del acusado, luego de haber realizado un necesario esfuerzo por parte de esta Alzada, para poder desentrañar el espíritu y propósito de la pretensión defensiva, se observa del ut supra referido escrito de apelación, lo siguiente:

I

Fundamentó la recurrente su pedimento defensivo, en su primera y única denuncia en los términos que a continuación se detallan:

Que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a su vez el Tribunal Tercero (3°) y el Tribunal Quinto (5°) de Control, le generaron una situación desfavorable a su defendido, por considerar que la sentencia condenatoria prescindió no sólo de la motivación, sino además de la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 436 de la norma adjetiva penal, aunado al hecho de que, al dictar una medida de coerción de esa naturaleza violentó lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprensión por flagrancia, en tal sentido considera la recurrente que la sanción le resulta desproporcionada, fundamentando su recurso de apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y violación a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Que la sentencia dictada por la Jueza Dra. N.R.C. no está apegada a la logicidad, según todo lo argumentado en sala de juicio, pues a su criterio la jueza no consideró las evaluaciones de los órganos de pruebas ni las declaraciones realizadas, solo consideró el punto de vista fiscal. Fundamentándose en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

En este sentido, y luego del análisis realizado por esta Instancia Superior, a la presente denuncia y a la argumentación correspondiente, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la técnica recursiva en el escrito de apelación.

En primer lugar se observa de la fundamentación de la denuncia, que la solicitante se basa en una apelación de “auto” contenida en Título III, del Capítulo I, numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, a su vez, denuncia falta e ilogicidad en la motivación en la sentencia recurrida fundamentándose en el artículo 433 ejusdem, referente a la reforma en perjuicio.

En este sentido, una singularidad hay que hacer notar, el Tribunal en el desarrollo del proceso, realiza muy variados actos, bien encaminados a resolver incidencias presentadas en el inter procesal (decisiones interlocutorias) o de Sentencias definitivas, las cuales tienen la finalidad de resolver sobre el objeto del proceso y sobre el objeto del debate, poniendo fin a la primera instancia, ambas son susceptibles de ser atacadas, pero ésta facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, pues las mismas serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Es decir la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso.

En este sentido y a riesgo de parecer una perogrullada el tener que volver a señalar que, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, determina expresamente los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, exponiéndolos de manera taxativa, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos, es por todo ello que, la defensora pública debió fundamentar su escrito recursivo en las causales allí previstas, para poder impugnar el fallo en el cual consideró que se viola los derechos a los que alude, toda vez que, fue un Tribunal de Juicio, quien después de haber celebrado el debate oral y público dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado DIAZ U.F.F.; no obstante, la recurrente señala de manera ineficaz los motivos en los cuales se basa para la fundamentación de su recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando una serie de hechos sin expresar de manera clara, el fundamento de su pretensión; pues la recurrente se basó en los motivos expresados en el artículos 439, referente a la apelación de auto y al artículo 433, referente a la reforma en perjuicio, evidenciándose fehacientemente que los motivos de las denuncias no giran en torno a los supuestos que expresa el artículo 444 de la norma adjetiva penal, por lo que se constata indeterminación en el vicio denunciado.

En segundo lugar, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida no argumenta de manera determinada cual fue el Tribunal que le violentó los derechos que indica en su escrito recursivo, pues del contenido de éste señaló como Tribunal agraviante el Tribunal 3° de Juicio y a los Tribunales 3° y 5° de Control.

Y en tercer lugar, existe una contradicción e indeterminación del vicio denunciado, pues de la simple lectura al recurso de apelación, se observa que la denunciante aduce de manera confusa que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, también padece de ilogicidad, señalando de manera ininteligible una serie de hechos sin expresar de manera clara, el fundamento de su pretensión y al respecto, por imprescindible para esta Corte de Apelaciones se debe señalar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, los motivos previstos en este ordinal, deben alegarse de manera separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí. Entendiéndose por Ilogicidad de la motivación de la sentencia:

…que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena

. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Y con respecto a la Falta de Motivación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) del de abril de dos mil nueve (2009), en Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M.), expuso:

Respecto a la falta de motivación de una sentencia estableció:

“…Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

…omissis…

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (Negrillas y subrayados añadidos).

De lo supra transcrito, se infiere que, no pueden darse los dos supuestos determinados por la recurrente al mismo tiempo, en razón de que, si la sentencia carece de motivos, se encuentra inmotivada, por lo cual, no puede haber ilogicidad en una motivación que supuestamente no existe, no es posible por ser excluyente, como ya se dijo anteriormente, que se den los dos supuestos al mismo tiempo.

Puede decirse en conclusión que el presente escrito recursivo, esta inficionado con problemas relacionados con la técnica recursiva. Por lo que se constata la violación del principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, y al tratarse de sentencias definitivas dictadas en juicio oral, por lo que se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículos 423, 426 y 445 todos del mismo texto adjetivo penal, que trascritos son del tenor siguiente:

…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

…Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

(Resaltado de la Corte).

…Artículo 445 Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

(Resaltado de la Corte).

De las normas antes transcritas, se establece que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 839, de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., reiteró lo siguiente:

…El principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que la apelante, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que, a su criterio, haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende.

Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

No obstante al señalamiento anterior, es obligación indeclinable de esta Instancia Superior, entrar a conocer la presunta violación señalada en el escrito recursivo, todo ello, atendiendo el ineludible derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, materializado en el principio de la Doble Instancia, a la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, referente a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Motivo por el cual, este órgano Superior Jerárquico resolvió pronunciarse únicamente sobre la falta de motivación de la Sentencia, ya que esta denuncia aun cuando no fue debidamente fundamentada, fue uno de los puntos denunciados por la apelante y la misma se encuentra en el supuesto 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, pasa de seguida a resolver lo denunciado.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

ÚNICA DENUNCIA

De la Falta de motivación de la sentencia, la recurrente a groso modo aduce que la Juzgadora del Tribunal A quo, al dictar sentencia condenatoria en contra del acusado DIAZ U.F.F., prescindió de la motivación de la sentencia y a su vez solicita en el petitorio del Recurso de Apelación, que se realice un nuevo juicio oral y público al ciudadano F.F.D.U..

En este sentido, primeramente, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como reiteró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63 del primero (01) marzo de dos mil once (2011):

...las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio...

(resaltado añadido).

A la Luz de la citada premisa Jurisprudencial, esta Alzada procede a dar respuesta al punto de impugnación señalado por la recurrente, mediante la cual denuncia que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, y para ello es menester, determinar en forma breve, en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es más que la expresión de la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El legislador patrio, establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben de contener una exposición expresa, positiva y concisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir para evitar posibles equívocos, que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de forma pacífica el criterio, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, en sentencia N° 398 de fecha cuatro (04) abril de dos mil once (2011), Ponencia del Magistrado Doctor J.J.M.J..

...Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes ...

(Negrillas y subrayados añadidos).

Criterio este que no es ajeno para la Sala Penal, pues la misma reiteró, en sentencia N° 77 de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño.

…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso…

. (Negrillas y subrayados añadidos).

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente, en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En el caso hoy en estudio, luego de haber realizado un necesario esfuerzo, por parte de esta Instancia Superior, al escrito recursivo para poder descifrar los agravios expresados por la defensa letrada del acusado DIAZ F.F., a groso modo, pudo determinar que la recurrente hace alusión sobre la motivación de la sentencia a la cual recurre, pues a su decir “… la jueza no consideró las evaluaciones de los órganos de pruebas, ni las declaraciones realizadas, solo consideró el punto de vista del Ministerio Público…”

Ahora bien, considera esta alzada, que para determinar si efectivamente la jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al dictar su resolución, es menester examinar si a la luz de los citados textos jurisprudenciales, el fallo impugnado presenta una carencia material y absoluta de razonamiento de hecho y de derecho, en los que sustentó su dispositivo, es decir, examinar si la juez de juicio a.y.c.e.s. la totalidad de las pruebas evacuadas en el contradictorio.

Por lo que resulta imperativo, analizar la forma en la que la Jueza, en función de los elementos traídos al debate, realizó esa operación intelectual para tomar finalmente la decisión a la cual arribó en su dispositivo, en este orden de ideas, se puede observar en la sentencia recurrida, a partir del folio 368 en adelante que la juzgadora del Tribunal A quo, estableció la responsabilidad del acusado Díaz U.F.F., sobre los hechos acontecidos el día veintidós (22) de enero de dos mil once (2011), siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por acusado DIAZ F.F., en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana A.P.G., exponiendo una determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que se le atribuyen. Dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas, continuamos atendiendo la motivación en valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate, pero antes de pasar adelante, es preciso hacer la siguiente connotación, en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de valoración probatorio acogido de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparando y decantando del acervo probatorio del proceso, pues es con esta actividad intelectual realizada es que va a determinar el director del debate, el grado de la convicción o persuasión judicial, que tiene el justiciable en los hechos acreditados, al respecto es oportuno referir sentencia N° 74 de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), bajo la ponencia de la Magistrada Dr. D.N.B., señaló:

…el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo…

Comulgando con éste criterio, referente a cómo deben apreciarse las pruebas y como debe quedar plasmado en la motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., lo siguiente:

…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labora intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica

. (Pág. 97 Cuarta Edición).

De lo anterior se colige que no basta que el sentenciador se convenza así mismo, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, la sentencia tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basados es en todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

Es por ello que pasa de seguidas éste Tribunal Colegiado, a examinar el razonamiento utilizado por la juzgadora, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo dictado por el Tribunal A quo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia. Observándose los medios de Pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Reservado, los siguientes:

  1. -Testimonio de la declaración rendida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) por el agente CURVELO P.G.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, folio 235 de la compulsa.

  2. -Declaración de fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), del experto J.N.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques.

  3. -Declaración del experto B.C.N.R., adscrito al Instituto Autónomo Policial del estado Miranda, en su condición de funcionario policial, la deposición del funcionario C.S.F.M., adscrito al Instituto Autónomo Policial del estado Miranda, en su condición de funcionario policial.

  4. -Declaración del funcionario G.M.J.G., adscrito al Instituto Autónomo Policial del estado Miranda, en su condición de funcionario policial, declaración realizada al ciudadano MELILLO PRADA FRANCHESCO, en su condición de testigo presencial, declaración de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), de la víctima A.P.G..

Finalmente la Juzgadora del Tribunal de Juicio, le otorgó pleno valor probatorio PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento de Autenticidad o Falsedad de Seriales N° 0074, de fecha 02-02-11, suscrito por J.N.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Los Teques. Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-026, suscrito por Cúrvelo P.G.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Los Teques y Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT, suscrito por Cúrvelo P.G.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Los Teques.

Ahora bien, la Juzgadora se pronunció indicando valorativamente lo siguiente:

“…1) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente CURVELO PACHECHO G.F.… manifestando que dicho medio probatorio por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado del hecho típico, antijurídico y hecho objeto del proceso, es decir, por sí sólo no estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio de culpabilidad. (folios del 372 al 374 de la pieza I del expediente).

2) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el Técnico Superior Universitario J.N.G.P.…de forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Legal de Autenticidad de Seriales de Motor y Carrocería N° 0074 … por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado DÍAZ U.F.F. … del hecho típico antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada con el acusado, es un indicio de culpabilidad cuando se relaciones (sic) con lo demás pruebas en la comisión de los delitos …(folios del 374 al 375 de la pieza I del expediente).

3) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective B.C.N.R.…lo cual merece credibilidad, quien fue el funcionario policial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal…por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado DÍAZ U.F.F., del hecho típico antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada con el acusado, es un indicio de culpabilidad…

4) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective C.S.F.M.… por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado del hecho típico atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada con el acusado, es un indicio de culpabilidad.

5) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el Agente G.J.G.…aportó credibilidad por cuanto que es un funcionario policial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso …por sí sola no estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio de culpabilidad cuando se relaciona con las demás pruebas es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…

6) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MELILLO PRADA FRANCHESCO…en su condición de testigo precencial… quien fue conteste al indicar que… su mamá con una toalla le tapo los ojos, habían dos sujetos en su casa, le preguntaron dónde estaban los dólares, no sabía nada, le quitaron la cartera, la cédula, uno de los tipos le dijo afuera tenemos a Félix… por sí solo no demuestra la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, responsabilidad penal del acusado del hecho típico atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada con el acusado, es un indicio de culpabilidad…

7) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público A.P.G.…en este caso en particular, del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, cuando manifestó que el acusado DÍAZ U.F.F. …

8)

8) Este Tribunal apreció y valoró la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Seriales (sic) N° 0074, de fecha 01-02-11, suscrita por el funcionario JOSÉ NAZARERH GARCÍA…

9) Este Tribunal apreció y valoró LA (SIC) Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-026 de fecha 23-01-11, suscrita por el funcionario CURVELO P.G. FRANCISCO…

10) Este Tribunal apreció y valoró la (sic) Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-S/N de fecha 23-01-11, suscrita por el funcionario CURVELO P.G. FRANCISCO…

Se aprecia de lo expuesto, el Tribunal A quo apreció y valoró los alegatos de las partes, exponiendo de manera nutrida que apreció y valoró las declaraciones del agente CURVELO PACHECHO G.F. y del Técnico Superior Universitario J.N.G.P., por cuanto fueron los funcionarios suscribieron las documentales de Reconocimientos Legales N° 9700-113-RT-026, 9700-113- RT-S/N y Reconocimiento Legal de autenticidad de seriales de motor y carrocería N° 0074. Destaca, que éstos elementos por sí solos no le demostraron la responsabilidad penal del acusado en el hecho típico atribuido, sino que fue considerado por la juzgadora como un indicio de culpabilidad.

Con respecto a los funcionarios actuantes B.C.N.R., C.S.F.M., del Agente G.J.G. y del testigo presencial MELILLO PRADA FRANCHESCO expone la juzgadora a los folios 375 al 377 de la pieza I del expediente que los mismos le dieron certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, los cuales por sí solos no le demostraron la responsabilidad penal del acusado en el hecho típico atribuido, considerándolo como un indicio de culpabilidad. Y finalmente consideró las testimoniales de la víctima como prueba directa.

Es de notar que el Tribunal A quo, fundó su decisión en pruebas indiciarias y consideró el testimonio de la víctima A.P.G., como prueba directa, indicando a meridiana luz, en que consistieron las misma, es decir, determino con las declaraciones de los expertos la existencia de los elementos incautados (arma de fuego, cinco balas y dos teléfonos), con las deposiciones de los funcionarios actuantes y del testigo presencial logró determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día veintidós de enero de dos mil once (2011); las cuales al concordarlas con las declaraciones realizadas por la víctima (prueba directa) conforme al sistema libra de convencimiento, de la sana crítica pudo determinar la culpabilidad del acusado en los hechos.

En este sentido resulta oportuno referir la sentencia N° 142 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), en la que se señaló:

…cuando un fallo se funde en pruebas indiciarias, debe establecer claramente en qué consisten las mismas…

Es decir, que la decisión del Juzgado A-Quo se baso en un conjunto de pruebas valoradas de forma individual y apreciadas en su conjunto. Pues precisa este órgano jurisdiccional, que tales expresiones de certeza procesal, por parte del juzgador, a las cuales arribó luego del realizar esa operación de convencimiento consecuencia de su percepción y análisis, quedaron expresados en su decisión cuando expuso:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral a puerta cerrada, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público, según la sana critica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de Robo agravado COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 26 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana A.P.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otro lado y directamente sobre el tema, es útil de observar que la Juzgadora constató que los sujetos activos en la comisión del tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, una vez que ingresaron al inmueble, se apoderaron de los objetos materiales de plata, las prendas, anillos, cadenas, pulseras, zarcillos de oro y piedras, laptop, bebidas, botellas de whisky, no obstante, durante el procedimiento policial, se extraviaron, situación ésta que fue advertida por el Tribunal A quo, pues el mismo ordenó en su sentencia, remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia de la sentencia, a los fines de que evalué tal irregularidad y si es procedente la apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes, esto fácilmente se puede constatar al folio 390 de la pieza I del expediente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de los hechos en el derecho, es de observar que, el presente proceso penal se inició en contra del acusado conforme al escrito acusatorio, admitido en el acto de apertura a juicio por el Tribunal de Control, en donde el fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano DÍAZ U.F.F., el delito de SECUESTRO en calidad de autor conforme al artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorción, y una vez evacuados todos los órganos de pruebas, en fecha 10 de julio del año dos mil trece (2013), el Ministerio Público, advirtió un cambio de calificación jurídica, conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se configura el delito de secuestro, sino el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal y PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en grado de Coautor, en consecuencia, la jueza del Tribunal A quo procedió a advertir a la defensa pública del posible cambio de calificación jurídica, a los fines de que prepare su defensa y acordó suspender el juicio oral y público para el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Con arreglo a lo consignado, en la recepción de todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, anteriormente señalados, la directora del debate esgrimió de una forma clara y sencilla los motivos por los cuales descartó la calificación jurídica de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en grado de Coautor, exponiendo un razonamiento lógico, del porque de lo decidido, pues la misma, consideró que por la definición dogmatica dada a este tipo penal, considerar que la conducta desplegada por el acusado DÍAZ U.F.F. en mencionado delito, constituye una violación a la garantía non bis in ídem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que, en el desarrollo del juicio el representante del Ministerio Público no presentó suficientes evidencias, para demostrar ese hecho, concluyó que la conducta desplegada por el ciudadano DÍAZ U.F.F., se subsume en la calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del código penal, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, por considerar que si bien es cierto el acusado, no realizó violencia o amenaza contra la víctima, para la constitución del ilícito penal, pero el mismo en el momento de los hechos no hizo nada para resguardar su integridad física, lo que llevó a la juzgadora a determinar que el acusado era miembro de la empresa delictual y era el que tenía la información de los datos de la víctima y quien dirigía las acciones de sus miembros.

Constatándose que el A quo, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano DÍAZ F.F., era culpable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia anteriormente señalada, fácil resulta entonces, concluir que la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual la Jueza adopta su determinada resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para la atribución del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, al acusado ciudadana DÍAZ U.F.F., al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto la misma, motivó todas y cada unas de las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral y público conforme a las circunstancias de hecho establecidas en el contradictorio, en consecuencia, forzoso resulta para esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, sede en la ciudad de Los Teques; declarar Sin Lugar el segundo término de la denuncia, referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, y declarada sin lugar la denuncia presentada, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho L.H., actuando como Defensora Pública del ciudadano DÍAZ U.F.F. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/08/2013 y publicado el texto integro en fecha 10/10/2013, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, al ciudadano DÍAZ U.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.307.233, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.P.G.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho L.H., actuando como Defensora Pública del ciudadano DÍAZ U.F.F., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/08/2013 y publicado el texto integro en fecha 10/10/2013, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/08/2013 y publicado el texto integro en fecha 10/10/2013, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, al ciudadano DÍAZ U.F.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.307.233, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.P.G..

Se declaran SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por la defensora pública penal del condenado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, a los ____ días del mes de _____ del año 2014, años 103° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. R.D.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GH/rve.

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