Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 23 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002049

ASUNTO : RJ01-X-2013-000015

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la recusación planteada por los ciudadanos R.J.H.D. y J.C.H.D., ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.537.559 y V-20.064.108, respectivamente, actuando en su propio nombre y en condición de imputados en la causa penal identificada con el número RP01-P-2013-002049, debidamente asistidos por los Abogados MERILDA GREGORINA PALOMO y L.E.R.; recusación ésta intentada contra la Abogada C.V.R., Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa antes mencionada, seguida en contra de los nombrados encartados, por encontrarse el primero presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos HENDER JOSÉ BASTARDO, (OCCISO), M.I. y A.B. (LESIONADOS), y el segundo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos HENDER JOSE BASTARDO (OCCISO), M.I. y A.B. (LESIONADOS); se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la recusación planteada, el cual riela a los folios del dos (02) al seis (06), ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que los recusantes señalan:

OMISSIS

:

…” (…) Nosotros, R.J. (sic) HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) y JOSE (sic) C.H. (sic) DIAZ (sic), venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión abogado el Primero y el segundo Estudiante y portadores de las cédulas de identidad Nos. 19.537.559 y 20.064.108, respectivamente, quienes nos encuentran (sic) actualmente privados de libertad en el Internado Judicial de Cumana (sic) a la orden de este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal según causa N°. RP01-P-2013-002049, que se nos sigue por los delitos de Homicidio Simple y lesiones leves en perjuicio de Hender Bastardo Occiso y M.I. y Á.B. lesionados, nos dirigimos a usted, con fundamento en el derecho que nos concede el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 96 del dicho Código, debidamente asistidos por nuestros defensores MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ (sic) y L.E.R. (sic) SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en Av. B.B., entre Calles Miramar y Puerto Rico, local 87-A, frente al Bodegón Los Compadres, Cumana (sic) Estado Sucre; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.495 y146.981, respectivamente, a los fines de presentar FORMAL RECUSACIÓN (sic), en contra de la ciudadana C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.439982, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia a cargo del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, por estar incursa en las causales de Recusación establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que se subsumen en las causales señaladas son los siguientes:

PRIMERO

Por haber emitido opinión sobre el asunto que le corresponde pronunciarse en la audiencia preliminar (0rdinal (sic) 7).

En la decisión dictada por la ciudadana Jueza, en fecha 20 de abril de 2013, expresamente señaló:

Esta Juzgadora, oída la solicitud fiscal, y lo alegado por las defensas privadas y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera que no se configura la solicitud planteada por la defensa para solicitar la nulidad, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 44, 48 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, donde se establecen la igualdad de las partes, el libre acceso a la justicia, la libertad personal así como el derecho a la integridad física psíquica y moral, la inviolabilidad de las comunicaciones, y el debido proceso, considera este tribunal que en ningún momento se ha violado el derecho relacionado con el de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En el presente caso, las presuntas violaciones no se dan en razón que este tribunal le ha permitido acceder a los órganos judiciales a si como el derecho de interponer recursos que se encuentran en curso, así mismo se ha impuesto a los abogados de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, y para ello se dio un tiempo superior a cuatro horas para que tuvieran conocimiento de las actas, tiempo este necesario para realizar la defensa y no por ello deba ser considerado por la defensa privada que no existe igualdad entre las partes o que se le ha violado el debido proceso y el acceso la justicia; con respecto a que se le ha violado el derecho a las comunicaciones privadas es de señalar que en el presente caso estamos en presencia de un delito grave donde se realizaron todas los investigaciones que pudieran establecer la verdad de los hechos en el caso que nos ocupa, tal resultado siendo positivo no puede darse, mas aun cuando contribuye al esclarecimiento de los hechos, así mismo no se evidencia de las actuaciones que la prueba de análisis de traza de disparo haya sido tomada a los imputados de autos bajo la condición de imputados en el presente procedimiento, por lo que se desestima la solicitud de nulidad legada…

Ahora bien en la oportunidad legal respectiva, nuestros defensores opusieron excepciones a la acusación formulada en nuestra contra por el Ministerio Público, donde expresamente interpusieron la indicada en el ordinal 4 del artículo 28, literal e, por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, denunciando precisamente la falta de acceso a las actuaciones durante la audiencia de presentación, la limitación del tiempo necesario para el análisis de las actuaciones y el ejercicio limitado de la defensa, por actuaciones de la jueza.

Así mismo se denunciaron como excepción las irregularidades suscitadas en la fase de investigación en los términos siguientes:

De conformidad con el literal “e” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal OPONEMOS COMO EXCEPCIÓN contra la acusación formulada contra nuestros defendidos en este asunto penal, en concordancia con lo establecido por los artículo 44, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, en este caso por todas las violaciones constitucionales cometidas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) (CICPC) Sub Delegación Cumaná, una vez que inician las diligencias de investigación tendientes a determinar quién, o quienes, fueron los autores del hecho delictivo que dio origen a este asunto penal.

Para hacer síntesis de las diversas violaciones constitucionales y legales en las que incurrieron los mencionados funcionarios durante el referido inicio de diligencias, ubicadas temporalmente durante los días 16, 17, 18 y 19 de abril del presente año, preciso es aludir a la lista que esta defensa diseñó tanto en la exposición oral que realizó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados como en el recurso que debió interponerse con ocasión de las violaciones en las que incurrió el Tribunal Sexto de Control, bien, al no decretar las nulidades de los atropellos cometidos por dichos funcionarios del CICPC y denunciadas por la defensa, o bien, por las infracciones constitucionales en las que incurrió dicho tribunal durante el propio desarrollo de la audiencia.

Así, tenemos que las violaciones en las que incurrieron los funcionarios adscritos alCICPC, cuya nulidad no fue decreta (sic) por el tribunal fueron:

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LA ASISTENCIA JURÍDICA DESDE LOS ACTOS INICIALES DEL PROCESO, GARANTÍA QUE SALVAGUARDA DEL DERECHO A LA DEFENSA

Los justiciables R.J. (sic) HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) Y JOSE (sic) C.H. (sic) DIAZ (sic), acudieron al CICPC en tres ocasiones, en compañía de sus padres: la primera, el día 16-04-2013, traídos desde la población de Cumanacoa, por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial; la segunda atendiendo un llamado de estos el día miércoles 17-04-2013 a las 2:00 de la tarde y la tercera, a la misma hora 2:00 de la tarde, el día 18-04-2013, fecha y hora ésta en la que fueron detenidos desde su llegada a la sede de la Sub delegación de la ciudad de Cumaná.

Durante todos esos contactos con los funcionarios policiales adscritos al CICPC, nuestros defendidos, tal como fuere planteado en audiencia de presentación de imputados, no solo fueron expuestos a intensos interrogatorios, sino que fueron constreñidos a expresar su consentimiento para una supuesta toma de muestras para experticia de análisis de Traza de Disparo (ATD), sin mencionar que durante esas intervenciones policiales, sin la orden judicial correspondiente, fueron despojados de sus celulares móviles y con ocasión de esa incautación interceptadas sus comunicaciones (mensajes de texto), sin duda, que sin una imputación expresa o formal, realizada previamente, nuestros defendidos además de verse perseguidos por las autoridades policiales, ya que estaban siendo individualizados y tratados como imputados a través de la práctica de esos actos de investigación; ello debió comportar una conducta más diligente y garantista tanto del órgano policial como de la representación fiscal, en aras de salvaguardarle sus derechos como imputados y de preservar la licitud y legitimidad de los actos de investigación realizados coactivamente a sus pertenencias y sobre sus personas.

Fueron sometidos a incomunicaciones con familiares, amigos y conocidos, y tampoco se les garantizo (sic) con miras a esos actos de investigación iniciales la asistencia jurídica prescrita por el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.

Ahora bien como puede observarse, la Jueza ya adelantó opinión señalando expresamente, tal como se transcribió que a los imputados no se les violentó derecho alguno durante la fase de investigación del proceso y reconoció que en caso que eso haya ocurrido, como lo indicó con relación a la violación al derecho a la privacidad de las comunicaciones, la gravedad del delito lo justifica.

Por todo esto, consideramos que no hay imparcialidad alguna en la ciudadana C.V.R., por ya haber dejado claro su posición con relación a este caso, donde desde la propia audiencia de presentación, contradijo expresamente la opinión de las partes, incluida la fiscal del Ministerio público, con relación a la petición de diferimiento de la audiencia, para poder disfrutar del tiempo necesario para el ejercicio del derecho a la defensa, pues no habiendo formulado oposición alguna la Representación Fiscal, quien incluso, se limitó a señalar que en la misma audiencia quedarían emplazados para la oportunidad nueva que fuere fijada,a La Jueza, decidió que no diferiría la audiencia y a motus propio consideró que el tiempo concedido por ella era el suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, con lo cual demostró una evidente parcialidad.

SEGUNDO. Causa fundada en motivos graves que comprometen la imparcialidad. (ordinal 8)

Ha sido un hecho notorio comunicacional, que se ha (sic) vinculado los hechos objetos (sic) del proceso, al proceso electoral celebrado el día 14 de abril de 2013, resaltando en todas las noticias y por voceros de las diversas instituciones del país, desde el Presidente de la Republica (sic), la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Republica (sic), han afirmado que el fallecido era MILITANTES (sic) DEL PSUV, en el propio expediente se resaltó esta circunstancia incluso en el oficio mediante el cual se Comisionó al Fiscal Nacional para el Caso, Abg. F.E.N., que cursa al folio 155 de la pieza No. 2.

Ahora bien resulta que tenemos información fehaciente, de personas residentes en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, donde vive la ciudadana Jueza, que afirman que esta jueza en los días inmediatos posteriores a la celebración de la audiencia de presentación hizo comentarios despectivos sobre nosotros, señalando que estaba asustada y que tenía que pedir una protección policial, porque nosotros pertenecíamos a una banda de terrorista (sic).

Así mismo, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, ha realizado comentarios y manifestado con secretarios y otros jueces, que se siente orgullosa y muy contenta que le haya tocado este caso, porque es una oportunidad para demostrar su compromiso con las personas del Partido Socialista Unido de Venezuela que la postularon y la ayudaron para tener el cargo. Igualmente, esta ciudadana, al igual que su familia cercana, padre, hermanos, es del conocimiento público, que todos son militantes activos del Partido Socialista Unido de Venezuela, lo que constituye una circunstancia grave que compromete su imparcialidad en este caso.

Con relación a la demostración de este hecho, pedimos se Oficie al Partido Socialista Unido de Venezuela a los fines que informe sobre la inscripción como Militante del mismo que efectuó la ciudadana C.V.R., quien a pesar de haber asumido como Jueza de la Republica (sic), no consta que haya renunciado alguna vez a dicha militancia partidista.

Acompañamos impresiones de información sobre el caso, publicada en páginas Web Oficiales y artículos de prensa que también hacen referencia.

En cuanto a las personas que pueden dar fe de lo expresado por la Juez recusada, por razones de seguridad laboral, resulta obvio que lamentablemente ninguno de los funcionarios del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, están dispuestos a rendir declaración, ya que estaría comprometido su trabajo, pero ello constituye una duda razonable sobre la imparcialidad de la Jueza, pues desde el punto de vista lógico es predecible que una Jueza suplente, al intervenir en un caso, donde el propio Presidente de la Republica (sic) a (sic) emitido opinión pública y en cadena nacional, señalándonos como responsables del hecho, pretenda ganar indulgencias y posiciones laborales sobreponiendo su afinidad política y su interés personal laboral, por encima de la Ley y la justicia, lo que resulta intolerable en un estado democrático, social de derecho y de justicia.

Por todo lo expuesto consideramos que constituye una violación más a las garantías del debido proceso, el hecho que una Juez incursa en las causales señaladas continúe conociendo de la presente causa, por estar evidentemente parcializada…

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 37 al 45, ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

“Esta Juzgadora, a los fines de contestar la recusación interpuesta, de conformidad a la previsión del artículo 96 de la norma adjetiva penal, hace las consideraciones de hecho y de derecho de seguida, en los términos siguientes:

En atención a los planteamientos transcritos por la Abogada MERILDA GREGORINA PALOMO, en su carácter de defensora privada en la presente causa, y los imputados R.J. (sic) HERNANDEZ (sic) Y JOSE (sic) HERNANDEZ (sic), para fundamentar la recusación contra mi persona, se evidencia que hace valer (sic) numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, (omissis) pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(omissis)…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, o defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en estos casos, el recusado s encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza;…

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-

En este sentido, es de resaltar, que quienes como jueces, asumimos tal responsabilidad ante el Estado, toda actuación debe tomarse y sujetarse a la ley, haciendo valer lo previsto en el artículo 26 Constitucional y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, si bien ha existido un interés ha sido el de darle el tratamiento debido como a todo asunto penal que reposa en este tribunal, es decir, velar por la tutela judicial y efectiva y el debido proceso a todas las partes del proceso, imputados y víctimas, lo que no puede ser entonces interpretado como un acto despótico, pues no ha sido una actuación, injusta, inocua, absurda, etc., sino que por el contrario se dio oportuna respuesta a una solicitud que clamó justicia.

Respecto al numeral 7°, que hace valer la defensa en la decisión, tomada en fecha 20-04-2013, donde se decretó la medida de privativa Judicial de libertad contra los imputados R.J.H.D. y J.C.H.D., me permito transcribir el extracto de la misma, y en la que se estableció lo siguiente:

…en la decisión dictada por la ciudadana Jueza, en fecha 20/04/2013 expresamente señalo: esta Juzgadora, oído lo solicitud Fiscal , y lo alegado por la defensas privada revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera que no se configura la solicitud planteada por la defensa para solicitar la de Nulidad, de conformidad con los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, donde invoca violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 44, 48 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se establecen la igualdad de las partes, el libre acceso a la justicia, la libertad personal, así como el derecho a la integridad física psíquica y moral, la inviolabilidad de las comunicaciones, y el debido proceso, considera este tribunal que en ningún momento se ha violado el derecho que tienen todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En el presente caso , las presuntas violaciones no se dan en razón que este tribunal le ha permitido acceder a los órganos judiciales a si como el derecho de interponer recursos que se encuentran en curso, así mismo se ha impuesto a los abogados de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y para ello se dio un tiempo superior a cuatros horas para que estuvieran en conocimiento de las actas , tiempo este necesario y no por ello deba ser considerado por la defensa privada que no existe igualdad entre las partes o que se le este violando el debido proceso, el acceso la justicia con respecto a que se le ha violado el derecho a las comunicación privada es de señalar que en el presente caso estamos en presencia de un delito grave donde se realizaron todas los investigaciones que pudieran establecer la verdad de los hechos en el caso que nos ocupa tal resultado siendo positivo no puede darse, mas aun cuando contribuye al esclarecimiento de los hechos, así mismo no se evidencia de las actuaciones que la prueba de análisis de traza de disparó, haya sido tomada a los imputados de autos bajo las condición de imputados en el presente procedimiento, por lo que se desestima la solicitud de nulidad legada…

Respecto al numeral 8 causa fundada en motivos graves que comprometen la imparcialidad.

Ha sido un hecho notorio comunicacional, que se ha vinculado los hechos objetos del presente proceso, al proceso electoral celebrado el día 14 de abril de 2013, resaltando en todas las noticias y por voceros de las diversas instituciones del país, desde el Presidente de la República , la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la República, han afirmado que el fallecimientos era MILITANTES DEL PSUV, en el propio expediente se resaltó esta circunstancia incluso en el oficio mediante el cual se Comisionó al Fiscal Nacional para el caso Abg. F.E.N., que cursa al folio 155 de la pieza Nº 2.

Ahora bien resulta que tenemos información fehaciente, de personas residente en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, donde vive la ciudadana Jueza que afirman que esta Jueza, en los días inmediato, posteriores a la celebración de la audiencia de presentación, hizo comentarios despectivos sobre nosotros, señalando que estaba asustada y que tenia que pedir una protección policial, porque nosotros pertenecíamos a una banda de terrorista.

Así mismo, en la sede del circuito judicial penal del Estado Sucre, ha realizado comentarios y manifestado con secretarias y otros jueces, que se siente orgullosa y muy contenta que le haya tocado este caso porque es una oportunidad para demostrar su compromiso con las personas del partido Socialistas Unidos de Venezuela que la postularon y la ayudaron para tener el cargo. Igualmente esta ciudadana, al igual que su familia más cercana, padre, hermanos, es del conocimiento público que todos son militante activos del partido Socialistas Unidos de Venezuela, lo que constituye una circunstancia grave que compromete su imparcialidad en este caso.

Con relación de la demostración de este hecho pedimos se oficie al partido Socialistas Unidos de Venezuela, a los fines que informe sobre la inscripción como militante del mismo que efectuó la ciudadana C.V.R. , quien a pesar de haber asumido como jueza de la República, no consta que haya renunciado alguna vez a dicha militancia partidista.

Acompañamos impresiones de información sobre el caso, publicada en la pagina Web oficiales y artículos de prensa que también hacen referencia.

En cuanto a las personas que pueden dar fe de lo expresado por la juez recusada por razones de seguridad laboral, resulta obvio que lamentablemente ninguno de los funcionarios del circuito judicial penal del Estado Sucre está dispuesto a rendir declaración ya que estaría comprometido su trabajo, pero ello constituye una duda razonable sobre la imparcialidad de la jueza, pues desde el punto de vista lógico, es predecible que una jueza suplente, ha intervenir en un caso, donde el propio Presidente de la República a emitido opinión publica y en cadena nacional señalándonos como responsable del hechos pretenda ganar indulgencia y posiciones laborares sobre poniendo su afinidad políticas y su interés personales laboral, por encina de la Ley y la Justicia, lo que resulta intolerable es un estado democrático, social de derecho y de justicia…..”

Así las cosas, esta Juzgadora, consideró en la audiencia de presentación de detenido pronunciarse acerca de las nulidades planteadas por los defensores Privados y darle respuesta a las mismas; luego es presentado Recurso de Apelación por dichos defensores, y siendo confirmada la decisión tomada por este tribunal, por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal dando respuesta a lo planteado por los defensores sobre lo allí discuto; asimismo manifestaron que esas mismas nulidades fueron presentada en su escrito de oposición a la acusación, dejando constancia en la recusación, que ya el tribunal se había pronunciado; se hace saber quien aquí suscribe, que no ha podido pronunciarse, por cuanto la realización de la audiencia preliminar que estaba fijada el 01/07/2013, le fue presentada recusación en su contra, mal podría pronunciarme sin haber realizado dicho acto. Es de destacar, que en ningún momento se hizo valoración de fondo, que de alguna manera pueda afectar mi parcialidad hacia una de las partes o imparcialidad hacia otra de ellas, por cuanto no se llegó a realizar dicha audiencia.

En mi carácter de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, mis actuaciones están y estarán dirigidas en todo proceso penal que sea de mi conocimiento y trámite, apegada a las Leyes, tratados, convenios, suscritos por la República de Venezuela y en nuestra Carta Magna, pues para ello presté un juramento ante el Estado, y mi actuación o actividad de impartir y administrar justicia, estará dentro del marco de la honestidad, rectitud, responsabilidad, probidad y la justicia.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es de acotar que en virtud del señalamiento de los recusantes en cuanto a que la imparcialidad de quien suscribe se encuentra comprometida, quiere destacar quien decide, que la característica esencial de los administradores de justicia es su imparcialidad, la cual determina que no se dejara llevar por ningún otro interés que se encuentre fuera de la correcta aplicación de la ley, la cual a su vez nos indica los mecanismos para preservar dicha imparcialidad, a saber, la Inhibición y la Recusación, siendo que en el caso de esta ultima debe fundamentarse con pruebas no presentadas en este escrito sino que hace referencia a lo dicho por personas que dijeron o dicen algo…, y en el caso de la Inhibición, debe haber una iniciativa por parte de quien suscribe de que se incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que de ser el caso esta Juzgadora se hubiese apartado del conocimiento de la causa, sin esperar que lo solicitare alguna de las partes intervinientes.-

Finalmente es de acotar que no se encuentra en forma alguna comprometida mi imparcialidad en la presente causa, por lo que estimo no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aun en la prevista en los numerales 7° y 8°, tal y como señala la ciudadana Abogada y los imputados, no pueden considerarse causales de recusación máxime cuando en el tiempo en que se iniciaron las actuaciones en la referida causa, fueron decidas las presuntas violaciones y confirmadas por la Corte de Apelaciones; y habiendo expuesto las razones que me permiten concluir que la recusación planteada es infundada y temeraria; solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; que la misma sea declarada SIN LUGAR.-

Por último y como consecuencia del contenido del capítulo que anteceden, deberá en Cuaderno Separado remitirse a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la recusación, el acta contentiva de la recusación en copia certificada, el presente escrito cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, capital del Estado Sucre, a los Dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2013. ”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende, que siendo esta Corte de Apelaciones, la Alza.d.T.S.d.P.I.E. y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación; Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA

Los ciudadanos R.J.H.D. y J.C.H.D., actuando en su condición de imputados en el asunto penal Nº RP01-P-2013-002049, fundamentaron su recusación en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en contra de la Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Abg. C.V.R., que la misma adelantó opinión al decidir respecto de nulidades planteadas por su defensa en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, cuyos fundamentos fueron empleados posteriormente para la oposición de excepciones conforme lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 del referido texto legal, en específico la prevista en el literal “e” del numeral 4 de la norma in comento, a saber, la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla. De la misma forma aducen, que la señalada profesional del Derecho ha realizado en su lugar de residencia y en las instalaciones de esta sede judicial, comentarios que dejen entrever su parcialidad, situación a la que se aúna ser militante activa de un partido político.

En torno a lo precisado anteriormente, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en sus numerales 7 y 8, lo siguiente:

Artículo 89. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes….

(omissis)

  1. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

  2. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Por su parte la Jueza Recusada, expresó que en audiencia de presentación de imputados, se pronunció respecto de nulidades planteadas por la defensa de los encartados, dando respuesta a lo requerido durante el acto, siendo que estas mismas nulidades son mencionadas en escrito de oposición a la acusación presentada en contra de los imputados, y posteriormente presentada recusación en su contra argumentando la emisión de un fallo al respecto, no pudiendo afirmarse que exista una decisión sobre las excepciones al no haberse celebrado el acto de audiencia preliminar consecuencia de la consignación del acto conclusivo.

Igualmente manifiesta la recusada, que en ningún momento hizo valoración de fondo alguna que comprometa su imparcialidad, y que sus actuaciones destinadas a la actividad de impartir y administrar justicia, se enmarcan en la honestidad, rectitud, responsabilidad y probidad, siendo característica esencial de los administradores de justicia su imparcialidad, la cual determina que no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la correcta aplicación de la Ley, la cual indica además los mecanismos para garantizar dicha imparcialidad, a saber, las figuras de la inhibición y la recusación, debiendo la última fundamentarse con pruebas, no encontrándonos en presencia de este supuesto en el caso sub examine a criterio de la Jueza, quien adicionalmente sostiene que no se encuentra incursa en causal alguna de inhibición.

Finalmente destaca el carácter infundado y temerario de la recusación planteada en su contra y solicita sea declarada SIN LUGAR.

En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Superior, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal, cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, lo cual es uno de los requisitos formales y materiales para que se corone una justicia responsable e idónea, tal como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera, dicha institución concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en forma responsable y transparente. Conforme a nuestra jurisprudencia, la misma es concebida como un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce la causa (Vid. Sentencia número 21, de fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena).

Ahora bien, el motivo que genera la presente recusación, es el hecho de que la Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control, resolvió solicitudes de nulidad efectuadas por la defensa de los imputados en el marco de audiencia de presentación de detenidos, declarándolas sin lugar, siendo que exactos fundamentos fueron empleados para oponer excepciones contra la acusación presentada contra los encartados, de igual forma constituye basamento de la misma la presunta realización de actuaciones por parte de la Juzgadora que conforme el dicho de los recusantes suponen la parcialidad de la Jueza actuante.

Disiente esta Alzada de lo expuesto por los recusantes, debiendo destacarse en primer lugar, que el dictamen del Tribunal de Control, constituye una actuación jurisdiccional susceptible de ser atacada por la vía ordinaria, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; no puede concebirse que la decisión que dicte un Tribunal, en pleno ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido por Ley, se traduzca en una supuesta parcialidad; el ejercicio de la función jurisdiccional supone la toma de decisiones que de alguna u otra manera podrían afectar los intereses de alguna de las partes. Cuestionar ese solo hecho, por vía de la institución de la recusación, en primer lugar subvierte la actuación, al no ser cónsono con la finalidad de la institución, y por otra parte sería afirmar que la imparcialidad a la que debe atenerse todo Juez se vería afectada en el momento que le corresponda dictar determinado fallo, ello resultaría ilógico, y atentatorio ante la majestad jurídica, siendo lo correcto decidir conforme a lo que considere procedente ese Tribunal.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones de Ley, de acuerdo a lo expuesto tanto por los recusantes, como por la Jueza recusada, se evidencia que ésta última no hizo pronunciamientos sobre el fondo del asunto, sino que se limitó a resolver cuestiones incidentales planteadas por las partes durante la audiencia de presentación de detenidos y a decretar la medida cautelar de privación de libertad requerida por el Ministerio Público, de manera que no hay posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en modo alguno se podría estimar que la decisión dictada constituya un adelanto de criterio en relación al fondo de la controversia, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como lo exige la norma del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

Así las cosas, es propicia la ocasión para traer a colación lo que en materia de recusación ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro M.T., según Sentencia N° 1000, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión conforme a la cual:

OMISSIS

En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:

(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales

.

De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.

En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.

En atención al criterio Jurisprudencial que antecede, observa este Tribunal de Alzada, que no se demostró que la Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, hubiere dictado pronunciamiento alguno que implique la emisión de opinión con respecto al fondo de la controversia.

Igualmente observa esta Superioridad, del examen de la situación de hecho en la cual se pretende subsumir la causal del numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, que no existe fundamento alguno que haga presumir que la Recusada pudiera estar incursa en la misma, toda vez que los alegatos de los recusantes constituyen meras alegaciones de hecho, no evidenciándose situación particular alguna que conduzca a considerar que la Jueza pudiera haber visto afectada su imparcialidad; pues de las actas que acompañan los recusantes para demostrar lo sostenido en el escrito recusatorio, se constata que no se trasladó a los autos la prueba que demuestre que efectivamente la Jueza haya incurrido en proceder alguno que denote una actitud de parcialidad a favor de una de las partes involucradas; de esta manera olvidan los recusantes que tienen la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber de los recusantes hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas (Vid. Sentencia 1989, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)).

De acuerdo con criterio sentado por vía de jurisprudencia, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento de probanza alguno, por lo que siendo las argumentaciones efectuadas contra la Sentenciadora de mérito, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por quien las alega; no bastaría entonces la postulación de las causales, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal; en razón de la ausencia del debido sustento probatorio, estima la Sala que los recusantes, omiten el ejercicio del impulso procesal de presentar pruebas, no siendo entonces suficiente el dicho de los recusantes para convenir que la Jueza recusada, haya adelantado opinión o decaído en la imparcialidad y rectitud que debe observar, y que ello afecte la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

La pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto; ello ha quedado establecido conforme criterio de la Sala de Casación Penal, de acuerdo al cual, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Vid. Sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Expediente: 2010-0138).

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, que debe ser declarada INADMISIBLE la presente recusación, toda vez que los recusante no señalan, ni incorporan a la misma, las pruebas con la cual pretenden demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alza.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos R.J.H.D. y J.C.H.D., ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.537.559 y V-20.064.108, respectivamente, actuando en su propio nombre y en condición de imputados en la causa penal identificada con el número RP01-P-2013-002049, debidamente asistidos por los Abogados MERILDA GREGORINA PALOMO y L.E.R.; recusación ésta intentada contra la Abogada C.V.R., Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa antes mencionada, seguida en contra de los nombrados encartados, por encontrarse el primero presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos HENDER JOSÉ BASTARDO, (OCCISO), M.I. y A.B. (LESIONADOS), y el segundo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos HENDER JOSE BASTARDO (OCCISO), M.I. y A.B. (LESIONADOS). SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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