Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000566

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.810.573.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.653.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.540.298.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 30.521.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante LIBELO DE DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA presentado por el abogado J.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.H. contra el ciudadano M.O.H., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Mayo de 2012 y efectuado el correspondiente sorteo automatizado, correspondió su conocimiento, sustanciación y posterior decisión a este Juzgado, donde es recibido en fecha 30 del mismo mes y año.

En fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a fin que informaran al Tribunal el último domicilio que registra en sus archivos la parte demandada, ciudadano MIEGUELANGEL O.H..

En fecha 25 de Junio de 2012, el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante Oficio Nº RIIE-1-0501-2140, informó a este Juzgado el domicilio que presenta el demandado.

En fecha 25 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR, procediendo a demandar por SIMULACIÓN DE VENTA al ciudadano M.O.H., siendo admitida dicha reforma en 26 de Septiembre de 2012.

En fecha 25 de Octubre de 2012, previa constancia en autos de las resultas de la información solicitada a los Organismos Gubernamentales correspondientes, se procedió a librar la respectiva compulsa de citación.

En fecha 30 de Octubre del 2012, la abogada Y.F.L., se constituyó en autos como apoderada del ciudadano M.O.H., se dio por citada en el presente juicio, acompañó poder y presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS. En fecha 05 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó ESCRITO RECHAZANDO LAS CUESTIONES PREVIAS planteadas por su contraparte.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, el Tribunal dictó decisión donde declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil y por auto de fecha 28 de Enero de 2013, declaró definitivamente la decisión antes indicada al no haberse ejercido contra dicho fallo recurso de regulación e igualmente en fecha 04 de Febrero de 2013, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º y 3º eiusdem, ordenándose la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso de Ley. Ante tal premisa, en fechas 07 y 08 de Febrero de 2013, la representación actora y demandada se dieron por notificadas de tal decisión, apelando ésta última representación del fallo en comento, lo cual fue negado en base a lo establecido en el Artículo 357 eiusdem.

En fecha 11 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se ordenó de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 08 de Febrero de 2013, exclusive, hasta el 12 de Marzo de 2013 inclusive, arrojando un total de dieciséis (16) días de despacho.

En fecha 19 de Marzo de 2013, la representación actora consignó ESCRITO DE PRUEBAS. En esa misma fecha el demandado, ciudadano M.O.H., revocó el poder otorgado a la abogada Y.F.L. y en su lugar otorgó poder apud acta a la abogada J.M., presentando ESCRITO DE ALEGATOS.

En fecha 20 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó agregar las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de Abril de 2013 y la abogada del demandado en fecha 02 de Abril de 2013, consignó ESCRITO DE ACLARATORIA.

En fecha 24 de Abril de 2013, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano J.R.T.P.. En fecha 08 de Mayo de 2013, la apoderada de la parte demandada procedió a realizar argumentaciones en relación a los testigos promovidos por su contraparte.

En fecha 27 de Mayo de 2013, este Juzgado negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada e igualmente señaló la extemporaneidad de la presentación del ESCRITO DE RECONVENCIÓN A LA DEMANDA, así como las pretendidas posiciones juradas, decisiones éstas que fueron apeladas por la apoderada de la parte demandada, siendo oídos tales recursos en un solo efecto mediante auto de fecha 04 de Junio de 2013, la cual fue remitida a la Alzada mediante Oficio Nº 13-0677 de fecha 20 de Junio de 2013.

En fecha 07 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora trajo a los autos copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Diciembre de 2013, en la cual se declararon sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte demandada.

Ahora bien, en vista que el presente fallo no fue publicado dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la simulación y consecuencialmente procederá a notificar a las partes de la misma, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

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Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA Y SU REFORMA el abogado de la parte accionante sostiene que su mandante, ciudadano J.L.H.D., sostuvo una relación de hecho con la ciudadana M.H. por más de VEINTE (20) AÑOS, la cual culminó el 27 de Julio de 2011.

Señala que para el momento en que se unieron de hecho, el hijo de la ciudadana M.H., tenía SIETE (7) AÑOS y lleva por nombre M.O.H., el cual concibió de una unión matrimonial que tuvo antes de unirse de hecho con el accionante.

Indica que en fecha 02 de Febrero de 2011, suscribió con dicho ciudadano un DOCUMENTO DE VENTA (simulado) sobre tres (3) vehículos automotores y que asimismo el accionante en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON BETULIO 1964, C.A., suscribió documento de venta sobre un (1) vehículo automotor, sosteniendo que pese a que en los tres (3) documentos de venta que suscribió como persona natural, declaró haber recibido a su satisfacción el dinero producto de la venta, siendo que el ciudadano M.O.H., no pagó cantidad alguna por cuanto según su dicho, éste no tiene capacidad de pago y por cuanto fue la intención de las partes, ya que la verdadera finalidad era preservar el patrimonio de la familia y que los vehículos nunca salieron de su esfera de posesión.

Afirma que el ciudadano M.O.H., se comprometió a no disponer de los bienes y a dejar sin efecto los documentos suscritos, cuando le fuere solicitado por el actor.

Adujo que la relación habida entre ambos se mantuvo sin ningún tipo de inconveniente, manteniendo el actor la posesión de los vehículos objeto de los contratos, ello así, hasta el 27 de Julio de 2011, fecha en que la madre del ciudadano M.O.H., con quien según su dicho, mantenía una unión estable de hecho, “lo botó” del hogar, en el cual se asentó dicha unión concubinaria.

Señaló que dicha situación desató una serie de denuncias ante el Ministerio Público y de querella ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas y que ante las circunstancias anteriormente señaladas y las amenazas efectuadas por quien había sido su pareja, de que en cualquier momento el ciudadano M.O.H. solicitaría la entrega de los vehículos o su detención por parte de las Autoridades de Transito y Transporte Terrestre, decidió suspender las actividades de transporte que presta con los vehículos objeto de los contratos.

Expresa que efectuadas gestiones amigables para la partición de los bienes, solo recibió evasivas y/o presiones verbales o mediante mensajes de texto, por lo que procedió a introducir escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Sede en C.L.M., Estado Vargas y que ante esa misma Fiscalía la madre del ciudadano M.O.H., hoy demandado, señaló que su “...hijo es médico y no camionero..” y que “...él sabe muy bien que los vehículos se los puso a su nombre por la partición de nuestra comunidad concubinaria…” y que con dicha afirmación queda claro que éste no pagó suma de dinero alguna.

Expone que la situación se agrava cuando el ciudadano M.O.H., procedió en fechas 22 y 28 de Marzo de 2012, de manera irresponsable y dolosa a vender dos (2) vehículos, los cuales si bien aparecen a nombre del demandado de autos, es porque el origen del otorgamiento de los documentos se hizo con la finalidad de proteger el patrimonio de la familia, ya que no hubo venta real.

Sostiene que el ciudadano M.O.H., a fin de incumplir con el acuerdo de dejar sin efecto los documentos de venta, se mudó del sitio donde residía y dejó de utilizar la línea telefónica 0412-8231064.

Concluye citando que, como quiera que pagar el precio de la venta es una de las obligaciones principales del comprador y no habiendo pagado éste el precio por no tener el demandado capacidad económica, indistintamente de lo que haya sido manifestado en el documento y agraviada la confianza depositada por el accionante en su hijastro, ciudadano M.O.H., al negarse a devolver los bienes que le pertenecen, es que demanda judicialmente la SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, relacionado con el Vehículo Marca Fabricación Nacional; Año 1988, Modelo: C.L.M., Color Gris; Tipo Cava; Uso Carga, Clase Camión; Placas 96DABR; serial de Carrocería TL27999, Peso 35000 Kilogramos; Tara 6000, con Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre identificado como TL27999-2-1 y que como consecuencia de la declaratoria de simulación a que se refiere anteriormente, solicita se declare la nulidad del contrato antes señalado.

Igualmente demanda la simulación de los contratos de venta referidos a los vehículos, cuyos documentos aparecen otorgados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2011, bajo los Números 30 y 33, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, relacionados con el (i) Vehículo Marca Afamar; Año 2007; Modelo SRP-35-12.00; Color Naranja; Tipo Porta Contenedores; Uso Carga Clase Semi remolque; Placa 86LDBAC; Peso 35000 kilogramos; Serial de Carrocería 8X9SK12227C002586; Tara 3000 y (ii) Vehículo Marca Afamar; Año 2008, Modelo SRB-30.1300; Color Amarillo, Tipo Plataforma; Uso Carga, Clase Semi-Remolque; Placa 08FDBC; Peso 30000 Kilogramos, Serial de Carrocería 8X9SP13328C002808, Serial de chasis 8X9SP13328C002808; Tara 6500.

Indica que como quiera que los vehículos antes identificados, fueron vendidos por el demandado a terceros, acciona los DAÑOS Y PERJUICIOS que le ocasionó dicha situación y estima los mismos en la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs.F 310.000,00), más la cantidad dejada de recibir por el menor precio.

Requirió la CORRECCIÓN O INDEXACIÓN MONETARIA respecto de las cantidades por DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por último solicitó que se condenara en costas al demandado, incluido los honorarios profesionales y citó la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2007.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 11 de Marzo de 2013, la abogada Y.F.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano M.O.H. presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el cual convino en la existencia de la relación concubinaria entre el actor y la madre de su patrocinado por más de VEINTE (20) AÑOS y su culminación cuando entró en fase de liquidación de gananciales y sus vínculos de respeto absoluto de padrastro-hijastro.

Del mismo modo convino en la existencia de una venta simulada entre el actor y su mandante por cuanto esta se hizo como parte de la partición de bienes de la comunidad concubinaria y que para ese momento se estimó en la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F 720.000,00) que fueron trasmitidos a su nombre en especies y que para tal venta se esgrimieron las restricciones legales para venta entre cónyuges o en su defecto por asimilación del Artículo 767 del Código Civil y de los cuales su mandante sería el administrador de la cuota parte correspondiente a su señora madre, acordándose que en la debida oportunidad los bienes objeto de la venta se venderían dependiendo de la necesidad de dinero para cubrir necesidades básicas y que estos se encuentran ampliamente señalados en el ESCRITO LIBELER Y SU REFORMA e indica que de dichos vehículos se produjo la venta a terceros de dos (2) de ellos por requerimiento de la madre de su representado.

En este orden, rechazó, negó y contradijo el alegato por medio de cual señala el actor que su mandante se comprometió a no disponer de los bienes dados en venta y que por acuerdo entre los concubinos se enajenarían con posterioridad, por constituir el monto por ellos representado como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes de la comunidad y que por Ley correspondían a la concubina, negando, rechazando y contradiciendo el alegato de la falta de capacidad de pago, toda vez que el atacado en su buena fe ha sido su defendido al haber sido conminado por el que hasta entonces había sido su padrastro, ocultándosele que la transacción obedecía al mal manejo que el actor realizó en calidad de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON BETULIO 1964, C.A., y que por temor a demandas civiles y laborales verían comprometido el patrimonio familiar y que de saberlo jamás se habría prestado para simular la venta y mucho menos para servir de intermediario de una relación de pareja que atravesaba su peor momento y entre otras negativas propuso formal reconvención contra el actor a fin que cumpla con el contrato de compraventa y en la consecuente entrega de los bienes vendidos, a saber, el VEHÍCULO Marca Fabricación Nacional; Año 1988, Modelo: C.L.M., Color Gris; Tipo Cava; Uso Carga, Clase Camión; Placas 96DABR; serial de Carrocería TL27999, según documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el VEHÍCULO Marca Iveco; Año 2009; Modelo 740S42/Stralis; Color Blanco; Tipo Chuto; Uso Carga; Clase Camión; Placa A36AH3D; Serial Motor: 8XVS4WSS79V502265, Serial Chasis: 8XVS4WSS79V502265; Serial N.I.V.: 8XVS4WSS79V502265; según documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2011, bajo el Número 29, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ocultados por el actor en ocasión de burlar a afines y a terceros, aparte que no se sabe el paradero de los mismos.

Del mismo modo reconviene al actor por DAÑOS Y PERJUICIOS tanto PATRIMONIALES como MORALES al haber inducido a su representado a participar en una venta cuya finalidad era burlar la buena fe del comprador, de la concubina, de los acreedores y de los empleados de la empresa y concluye solicitando que dicho accionante sea condenado en costas por temeridad y al pago de honorarios profesionales causados, estimando la mutua petición en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) y que la misma fuese sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien observa el Tribunal que por auto de fecha 12 de Marzo de 2013, se ordenó de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 08 de Febrero de 2013, exclusive, fecha en que la representación de la parte demandada se da por notificada y apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Febrero de 2013, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º y 3ª del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, cuyo recurso fue negado mediante providencia de fecha 13 de Febrero de 2013, a tenor de lo previsto en el Artículo 357 eiusdem y siendo que el Artículo 358 ibídem, pauta de manera expresa que la contestación de la demanda tendrá lugar en el caso en particular bajo estudio: “……dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…”, y en vista que la contestación de la demanda se verificó específicamente en fecha 11 de Marzo de 2013, obviamente la misma es extemporánea por tardía, así como todas las argumentaciones en ella contenidas, incluyendo la reconvención y las posiciones juradas invocadas, tomando en consideración que por Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedaron confirmados los fallos dictados por este Despacho en fechas 22 y 27 de Mayo de 2013, donde se declaró extemporánea la reconvención y las posiciones juradas en mención; por consiguiente es procedente traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 de la N.P.A., donde si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión en su debida oportunidad, debe destacarse que el referido demandado, aún no está confeso; en razón que por ese hecho, el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., en el Expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra él, está referida a que su parte antagónica tienen la carga de probar que son verdaderos los hechos alegados en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.

Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación al demandado, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 21 al 23 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado en fecha 23 de Mayo de 2012, por el ciudadano J.L.H.D. al abogado J.L.M.G., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 68 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 24 al 28 de la primera pieza del expediente, FACSIMIL DE DOCUMENTO, el cual se encuentra encabezado por el actor, ciudadano J.L.H.D. y la ciudadana M.H.. Ahora bien, dicho FASCIMIL, si bien no fue cuestionado en modo alguno por la parte accionada, cierto es también que tal instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en los Artículos 1.368 y 1.372 del Código Civil, por cuanto no está suscrito por los CONTRATANTES lo cual le resta autoría, aunado a que ésta última es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ella parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta a los folios 29, 30 y 31 de la primera pieza del expediente, FACSIMILES DE DOCUMENTOS, los cuales se encuentran encabezados por los ciudadanos J.L.H.D., parte accionante y el ciudadano M.A.O., parte demandada. Dichos fascimil, si bien no fue cuestionada en modo alguno por la parte accionada, el mismo no puede ser catalogado como documento privado ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1.368 del Código Civil, en virtud de que al no poseer firma carece de autoría y siendo así no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de los acuerdos allí expresados, y así se decide.

 Consta al folio 32 de la primera pieza del expediente, FACSIMIL DE DOCUMENTO, el cual se encuentra encabezado por la Empresa TRANSPORTE DON BETULIO 1964, C.A., representada por los ciudadanos J.L.H.D. y M.O.. Ahora bien, dicho FASCIMIL, si bien no fue cuestionado en modo alguno por la parte accionada, cierto es también que tal instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en los Artículos 1.368 y 1.372 del Código Civil, por cuanto no está suscrito por los CONTRATANTES lo cual le resta autoría, aunado a que dicha Empresa es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial por parte de sus representantes legales, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta a los folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. La anterior prueba si bien versa sobre el documento cuya nulidad por simulación pretende la representación de la parte accionante, donde el ciudadano J.L.H.D., actuando en su condición Presidente de la Empresa TRANSPORTE DON BETULIO 1964, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.A.O. el VEHÍCULO Marca: IVECO; Modelo: 740S42/Stralis; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Año: 2009; Placa: A36AH3D; Serial Motor: 8XVS4WSS79V502265; Serial Chasis: 8XVS4WSS79V502265; Serial N.I.V.: 8XVS4WSS79V502265; Cap Carga: 43.220 KILOGRAMOS; Tara: 8780, el cual le pertenece a dicha Compañía según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 8XVS4WSS79V502265-1-1 y Número de Autorización 302SXV997W73, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00), que declaró haber recibido el vendedor a su entera y total satisfacción mediante cheque personal, haciendo la tradición legal del bien y obligándose al saneamiento de Ley, salvo los daños ocultos y aceptando el comprador la venta en los términos expuestos, cierto es también que tal instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto dicha VENDEDORA es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación, tomando en consideración que el actor actúa en este asunto como persona natural y no como representante de la Compañía en mención y que al no ser éste parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta a los folios 36 al 38 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2011, bajo el Nº 33, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. La anterior prueba versa sobre el documento cuya nulidad por simulación pretende la parte accionante y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano J.L.H.D., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.O. el VEHÍCULO Marca: AGAMAR; Modelo: SRB-30.1300; Color: AMARILLO; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Clase: SEMI-REMOLQUE; Año: 2008; Placa: 08FDBC; Serial de Carrocería: 8X9SP13328C002808, Serial de chasis: 8X9SP13328C002808; Peso: 30000 KILOGRAMOS; Tara: 6500, el cual le pertenece a dicho vendedor según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 8X9SP13328C002808-1-1 y Número de Autorización 0203G7851X7, por la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.F 96.000,00), que declaró haber recibido el vendedor a su entera y total satisfacción, haciendo la tradición legal del bien y obligándose al saneamiento de Ley, salvo los daños ocultos y aceptando el comprador la venta en los términos expuestos, y así se decide.

 Consta a los folios 42 al 44 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. La anterior prueba versa sobre el documento cuya nulidad por simulación pretende la parte accionante y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano J.L.H.D., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.O. el VEHÍCULO Marca: AGAMAR; Modelo: SRP-35-12.00; Color: NARANJA; Tipo: PORTA CONTENEDORES; Uso: CARGA; Clase: SEMI REMOLQUE; Año: 2007; Placa: 86LDBAC; Serial Motor: S/M; Serial de Carrocería: 8X9SK12227C002586; Serial: V.I.N.; Peso: 35.000 KILOGRAMOS; Tara: 3000, el cual le pertenece a dicho vendedor según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 8X9SK12227C002586-1-1 y Número de Autorización 7202XG77612, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.F 90.000,00), que declaró haber recibido el vendedor a su entera y total satisfacción, haciendo la tradición legal del bien y obligándose al saneamiento de Ley, salvo los daños ocultos y aceptando el comprador la venta en los términos expuestos, y así se decide.

 Consta a los folios 45 al 52 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 28 de Marzo de 2012, bajo el Nº 03, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por esa Oficina Notarial, donde el ciudadano M.O. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HERIZ J.M.R. el VEHÍCULO Marca: AGAMAR; Modelo: SRB-30-13-00; Color: AMARILLO; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Clase: SEMI-REMOLQUE; Año: 2008; Placa: 08FDBC; Serial de Carrocería: 8X9SP13328C002808, Serial de chasis: 8X9SP13328C002808; Peso: 30000 KILOGRAMOS; Tara: 6500, el cual le pertenece a dicho vendedor según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 29703362 de fecha 10 de Marzo de 2011, por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.F 170.000,00), que declaró haber recibido el vendedor a su entera y total satisfacción mediante cheque adjunto, haciendo la tradición legal del bien y obligándose al saneamiento de Ley, salvo los daños ocultos y aceptando el comprador la venta en los términos expuestos. La anterior instrumental si bien no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto dicho COMPRADOR es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser éste parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta a los folios 53 al 59 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 22 de Marzo de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por esa Oficina Notarial, donde el ciudadano M.O. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.J.B.P. el VEHÍCULO Marca: AGAMAR; Modelo: SRP-35-12-00; Color: NARANJA; Tipo: PORTA CONTENEDORES; Uso: CARGA; Clase: SEMI REMOLQUE; Año: 2007; Placa: 86LDBAC; Serial Motor: S/M; Serial de Carrocería: 8X9SK12227C002586; Serial: V.I.N.; Peso: 35.000 KILOGRAMOS; Tara: 3000, el cual le pertenece a dicho vendedor según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 8X9SK12227C002586-2-1 de fecha 10 de Marzo de 2011, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00), que declaró haber recibido el vendedor a su entera y total satisfacción mediante cheque adjunto, haciendo la tradición legal del bien y obligándose al saneamiento de Ley, salvo los daños ocultos y aceptando el comprador la venta en los términos expuestos. La anterior instrumental si bien no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto dicho COMPRADOR es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser éste parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta al folio 60 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA C.D.U.C., emitida por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil, en fecha 02 de Junio de 2010, a favor de los ciudadanos J.L.H.D. y M.B.H., a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DEL PODER ESPECIAL que consta a los folios 61 al 63 de la misma pieza, otorgado en fecha 23 de Septiembre de 2011, por la Ut Supra ciudadana M.B.H.N. a la abogada L.N.M., ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 48, Tomo 98 de los libros respectivos, a fin de interponer la demanda de partición de bienes conyugales que intentaría contra el Ut Retro ciudadano J.L.H.D.. Las anteriores documentales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso debido a que tal constancia de concubinato aunque emane de un funcionario con competencia para ello, dicha figura solo surte efecto mediante sentencia jurisdiccional definitivamente firme, aunado a que en el acto de su elaboración declararon terceras personas ajenas a la relación sustancial, quienes al no ser partes, ni causantes de las mismas, debieron ser traídas al juicio a fin de ratificar sus dichos mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil y la segunda dado que ni la relación estable de hecho, ni su división o partición forman parte del thema decidendum, y así se decide.

 Dentro de la oportunidad probatoria correspondiente la representación de la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.T.P. y DORLAN MALDONADO, acudiendo al llamado del Tribunal solo el primero de los nombrados, ciudadano J.R.T.P., quien si bien rindió su testimonio bajo juramento, sin que haya sido tachado por la representación de su contraparte, declarando que conocía a las partes del presente juicio; que en virtud de dicho conocimiento sabe que las ventas efectuadas entre las partes habían sido para el resguardo del patrimonio de la alegada unión estable de hecho entre el hoy accionante y la madre del hoy demandado y que el accionante no recibió cantidad alguna de dinero, cierto es también que tal testimonio por sí solo constituye un indicio, que conforme al Artículo 510 del Código Adjetivo Civil, deberá ser ponderada la gravedad, precisión y concordancia en la formación de la prueba circunstancial, como también se le llama a la de indicios, mediante el cumplimiento de ciertos principios jurídicos para que su apreciación no sea censurable por contraria a derecho o violatoria de Ley expresa, a saber, a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos y c) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio y debido que tal dicho solo es adminiculable al dicho del actor, el mismo no constituye una unidad probatoria plena, por lo tanto habrá que desecharla del proceso, y así se decide.

 Del mismo modo dicha representación promovió PRUEBA DE INFORME y de POSICIONES JURADAS; y si bien las mismas fueron debidamente admitidas en su oportunidad, cierto es también que no fueron evacuadas, por consiguiente, no hay prueba informativa, ni de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

 Por su parte la representación judicial del ciudadano M.O., abogada Y.F.L., al momento de darse por citada en este asunto consignó a los folios 128 al 132 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER que le otorgara dicho ciudadano ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 329 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

 De la misma forma consignó a los folios 133 al 136 de la primera pieza del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DENUNCIA emanadas de la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), relativa al VEHÍCULO Marca Fabricación Nacional; Año 1988, Modelo: C.L.M., Color Gris; Tipo Cava; Uso Carga, Clase Camión; Placas 96DABR; serial de Carrocería TL27999, Peso 35000 Kilogramos; Tara 6000, con Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre identificado como TL27999-3-1 y al VEHÍCULO Marca Iveco; Año 2009; Modelo 740S42/Stralis; Color Blanco; Tipo Chuto; Uso Carga; Clase Camión; Placa A36AH3D; Serial Motor: 8XVS4WSS79V502265, Serial Chasis: 8XVS4WSS79V502265; Serial N.I.V.: 8XVS4WSS79V502265, con Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre identificado como 8XVS4WSS79V502265-2-1; y si bien tales pruebas versan sobre dos de los bienes de autos, cierto es también que solo indica la denuncia formulada por el demandado de autos, sin ningún tipo de averiguación, ni resolución de imputación de responsabilidad alguna al respecto, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.

 Del mismo modo consignó a los folios 137 y 138 de la primera pieza del expediente, COPIA FOTOSTATICA DEL ESCRITO dirigido por el abogado C.A.R.B., en su condición de representante judicial de la ciudadana M.H.N., a la FISCALÍA SEXAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, respecto la averiguación seguida en el Expediente F-064-026-12. La anterior prueba si bien no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que tal instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto dichos DENUNCIANTES son terceras personas ajenas a la relación sustancial que no han manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser éstos partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamados a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Durante la fase correspondiente al lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente controversia, configurándose en su contra el SEGUNDO (2º) requisito que determina el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil.

Planteada como ha sido la causa y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de las litis y lo referente al TERCER (3ER.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa previamente lo siguiente:

Ahora bien, en Sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

En tal sentido, es necesario a fin de determinar si la acción, en este caso simulación, se ha configurado totalmente y por lo tanto oportuno es traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 11 de Junio de 2013, Exp. 2013-000052, en la cual se estableció lo siguiente:

“...Ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio E.M.L., en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación. La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:1-Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).3- Cuando se simula la fecha de un acto. 4-Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”. En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación esta la Sala mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: J.A.A., contra E.R.A. y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:“…expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente: “…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729). Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente: “…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia. Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.). Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”. Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”. Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado. Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite. De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado. Ahora bien, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, observa en el caso in comento que el ad quem en el razonamiento aportado en su fallo, si bien hace alusión a los distintos hechos demostrados en autos o convenidos por las partes, no expuso las razones que justifican la aplicación del derecho al caso concreto, en el sentido, que invoca el criterio relativo a la figura de la simulación absoluta y la simulación relativa, sin determinar qué tipo de simulación se configura en la presente causa, limitándose de esta manera a proceder a declarar con lugar la pretensión de los demandantes, evidenciándose de este modo, que el juzgador no expuso la debida motivación exigida por la doctrina de esta M.J.. Siendo que, del análisis realizado por esta Sala en relación con la acción por simulación, el juzgador de alzada ha debido establecer la naturaleza de dicha simulación, por cuanto, la referida acción puede configurarse de forma absoluta o relativa, bien sea porque la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior, o porque tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, ello con el propósito de establecer de conformidad con el derecho la simulación o no del contrato de compra venta objeto de pretensión; no bastando en la presente causa la simple argumentación del juzgador de declaratoria con lugar de la acción por simulación de venta....” (negrillas del tribunal)

En tal sentido se evidencia que se ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquel en el cual las partes contratantes de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe el que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, o, en ausencia de este, puede probarlo por la confesión, por el juramento o en su defecto por testigos, según las excepciones consagradas en los Artículos 1.387, 1.392 y 1.393 del Código Civil y las demás pruebas que permitan las leyes en ocasión de la plena libertad o amplitud probatoria para garantizar el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia.

Estima la citada Sala que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

Es sabido que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación y que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal.

Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado que las pruebas consistentes para demostrar la simulación, son: a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente; d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente; e) La vileza del precio o la falta de precio; f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa y g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación. Para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y que solo bajo la existencia de tales probanzas, que en su conjunto, puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada y es que podrá aplicarse lo pautado en el Artículo 1.281 del Código Civil.

Bajo estos supuestos, se entiende que la simulación al ser una acción autónoma y declarativa, dirigida a obtener la inexistencia o nulidad de un acto ficticio, se debe demostrar que efectivamente la voluntad de las partes intervinientes en la actividad negocial, no era la verdaderamente plasmada en los documentos cuestionados.

En tal sentido, de la actividad probatoria que riela a los autos, se evidencia que no quedó demostrado que dicho pacto negocial haya tenido la intención de ser retrotraída a la situación en que se encontraban para el momento de la celebración de los contratos cuestionados, tanto es así que dichas operaciones produjeron la consecuencia jurídica correspondiente, lo cual es, que el comprador, en su condición de nuevo propietario haya dispuestos de los bienes a favor de un tercero.

Por su parte el accionante a fin de demostrar la amistad íntima y/o el parentesco entre él y el hoy demandado, trajo a los autos la C.D.U.C. entre éste y la madre del hoy demandado, la cual si bien no fue cuestionada, quedó desechada del proceso por no haber sido traída a los autos de la manera como establece la Ley, por consiguiente nada quedó probado al respecto, y así se decide.

En cuanto a la falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente, la parte accionante nada probó al respecto durante el discurrir del proceso, pues no acompañó los medios necesarios idóneos para aseverar su dicho, así como tampoco probó que haya habido pagos anticipados por el comprador, pues no consta en autos prueba de ello, y así se decide.

En lo concerniente a la falta de tradición del bien al presunto adquiriente, no logró la parte accionante demostrar en autos la posesión de los vehículos, ya que según las copias simples traídas a los autos que constan a los folios 45 al 60 del expediente, se evidencia que el ciudadano M.O.H. dio en venta dos (2) vehículos que obtuvo por medio de los documentos impugnados en el presente juicio, evidenciándose, la transmisión de la propiedad, posesión y dominio de los vehículos placas 08FDBC y 86LDBAC, a dos (2) terceros ajenos a la relación sustancial, ciudadanos HERIZ J.M.R. y A.J.B.P., respectivamente, los cuales por mandato de la propia Ley debieron ser llamados al juicio para que defendieran sus derechos e intereses y conformar así el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO que origina su condición de terceros adquirientes, tomando en consideración que la naturaleza de la acción de simulación implica la participación de todas las personas en ella involucradas, y así se decide.

En cuanto a la vileza del precio o la falta de precio o precio irrisorio, no trajo la accionante la probanza necesaria por excelencia para demostrar tal aseveración, a saber, avalúo o experticia de los vehículos, con lo cual éste Sentenciador no puede determinar si para el momento de la venta dicho precio no satisfacía el mercado vehicular y así las cosas tenemos que, por ejemplo, el vehículo placas 08FDBC, fue adquirido por el demandado en la suma de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.F 96.000,00) y luego fue vendido en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.F 170.000,00), es decir, quedó evidenciado que en devenir del tiempo, el monto de la nueva venta fue mayor al precio en que adquirió el demandado, por lo tanto, este supuesto, referente a lo irrisorio del precio pactado, tampoco quedó demostrado en autos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que no quedó demostrado que dicho pacto negocial haya tenido la intención de ser retrotraída a la situación en que se encontraban para el momento de la celebración de los contratos cuestionados, ni la amistad íntima y/o el parentesco entre él y el hoy demandado, ni la falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente, ni la vileza del precio o la falta de precio o precio irrisorio y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no se encuentra ajustada a derecho, quedando desvirtuado el TERCER (3ER.) requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO Y SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos, en forma concurrente, para que pudiere haber obrado la misma en su contra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano J.L.H.D. contra el ciudadano M.O.H., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó demostrado en autos que exista una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento, ni logró demostrar que dicho acto se estaba realizando para obtener un beneficio individual, directo o indirecto, implicando así una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada, para esa representación, al no traer a los autos contra-documento alguno que demuestre tal situación. De igual forma la representación actora tampoco logró probar bajo ningún tipo de avalúo cuales fueron las circunstancias que influyeron para fijarle su justo valor, entre otras, aunado a que los ciudadanos HERIZ J.M.R. y A.J.B.P., respectivamente, por mandato de la propia Ley, debieron ser llamados al juicio para que defendieran sus derechos e intereses y conformar así el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO que origina su condición de terceros adquirientes, tomando en consideración que la naturaleza de la acción de simulación implica la participación de todas las personas en ella involucradas, conforme los lineamientos determinados Ut Retro.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO Nº AP11-V-2012-000566

ACCIÓN DE SIMULACIÓN- MATERIA CIVIL

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