Decisión nº 41 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, cinco (05) de agosto de 2016

205º y 157º

SENTENCIA Nº 41

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2016-000004

ASUNTO: LP21-R-2016-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunto Agraviado: J.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.226, domiciliado en Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Presunto Agraviado: G.E.Z.P. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.809.148 y V-8.317.088, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.738 y 43.361.

Presunto Agraviante: Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Mérida, Universidad creada mediante Decreto Presidencial N° 115, de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma data, modificada su denominación original de Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, según Resolución del Ministro de Educación Superior, N° 061, de fecha 27 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.963, de fecha 18 de junio de 2004.

Motivo: Acción de A.C.. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En auto de fecha 06 de julio de 2016, este Tribunal Superior recibe las presentes actuaciones judiciales con el N° LP21-R-2016-000034 las cuales están vinculadas con el asunto principal identificado con el alfanumérico LP21-O-2016-000004 (folio 163). El expediente fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio Nº J2-312-2016 (f. 160), por el recurso de apelación lo anunció el abogado N.E.O.T., actuando en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano J.H.C.M., en la diligencia que fue presentada en fecha 29 de junio de 2016 (f. 158) y es contra la decisión publicada por el Juzgado remitente en fecha 22 de junio de 2016 (fs. 153-156), donde declaró: Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la mencionado ciudadano. La apelación fue admitida en un solo efecto, sin embargo acordó el envió del expediente original dada la naturaleza del fallo, como consta en auto de fecha treinta (30) de junio de 2016 (f. 159vuelto).

Seguidamente a la recepción, este Tribunal, procedió a la sustanciación y se informó que dentro del lapso de 30 días continuos dictaría la sentencia, los cuales se computarían a partir del día hábil siguiente al auto, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales1.

Ahora bien, dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a publicar el texto integro del fallo, con base a las consideraciones que siguen:

-III-

SOBRE LOS

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Vista las actuaciones procesales, este Tribunal -previamente- deja constancia que al folio 158 de la única pieza del expediente, corre inserta diligencia de fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual la parte presuntamente agraviada por intermedio de su mandatario judicial N.E.O.T., ejerció el recurso de apelación, limitándose a apelar, pero no existe algún argumento contra la recurrida. Tampoco se consignó ante el Tribunal Superior, un escrito donde la parte apelante fundamente los motivos de hecho y derecho del recurso de apelación que interpuso o sustente alguna pretensión contra la sentencia que no le favorece; por ello, este Tribunal Superior advierte que realiza un análisis con las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia) actuando en sede constitucional. En consecuencia, procede a estudiar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a examinar es la negativa del Tribunal A quo de admitir el recurso de amparo, que se observa -es lo decidido- en el texto publicado en data veintidós (22) de junio de 2016; con tal fin se revisaran las actuaciones que consta en las actas judiciales para determinar si la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia, está ajustada a derecho.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la sentencia recurrida, se evidencia que la inadmisibilidad de la acción de amparo se centró en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar la Juez que existen “(…) otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, (...)”. La Juez de la primera instancia motivó su decisión como lee a seguidas:

(omissis)

V

CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de a.c., a los fines de que en cumplimiento a lo contenido en la P.A. N° 00061-2013, en el expediente N° 046-2012-01-00150, de fecha 18 de marzo de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, sea ordenado el reenganche a sus labores habituales, el pago de salarios caídos del ciudadano J.H.C.M., así como la condenatoria en costas y costos.

En relación a ello, es necesario hacer algunas consideraciones preeliminares, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c..

En este contexto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…

. Negrillas del Tribunal.

De lo anterior se evidencia, que las Inspectorías del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

Es así como la prenombrada Ley en su artículo 425, precisa:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.

En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)

. (Negrillas de este Tribunal).

De igual forma, el artículo 507 eiusdem, establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo, de las cuales cabe resaltar que le corresponde:: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.

Aunado a lo anterior, la Ley Sustantiva Laboral (2012) creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en su artículo 512, así:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Con base en lo precedentemente transcrito se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma dispuso para tal fin.

Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.

Debiendo señalarse dentro del contexto ya descrito, que la acción de a.c., constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este señala:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…

.

En consecuencia, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción para resolver la misma cuestión.

De lo anterior, conviene efectuar una revisión de las actas procesales, de lo cual se desprende:

  1. En fecha 18 de marzo de 2013, mediante P.A. N° 00061-2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.H.C.M., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Mérida, ordenándose la ejecución inmediata de la referida orden de reenganche, de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (Folios 19 al 24).

  2. En fecha 09 de mayo de 2013, folio 25 y 26, fue levantada acta de ejecución de P.A. N° 00061-2013, en la cual el funcionario del trabajo señaló lo siguiente: “...deja c.d.d. a la decisión que reposa en la p.a. N° 00061-2013 de fecha 18/3/13, por tanto se oficia a la sala de sanciones para que aperture el procedimiento correspondiente, de igual manera se remitirán copias al Ministerio Público de la presente actuación…”.

  3. Luego, el día 27 de enero de 2015, mediante P.A. N° 00025-2015 (folios 32 al 34), la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal, declaró el DESACATO a la orden de reenganche ejecutada en fecha 09 de mayo de 2013, siendo impuesta multa a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.800,00).

Con estos señalamientos, verifica este Tribunal que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados del órgano administrativo en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten al accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

En este orden, en el caso en concreto no evidencia el Tribunal que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que sólo se le ha impuesto la sanción pecuniaria o multa a la entidad de trabajo ante el desacato manifestado, lo cual representa tan solo uno, de varios de los mecanismos que las normas citadas de la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto.

De igual forma, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado; en virtud que tal como se señaló anteriormente, sólo se dejó c.d.d. de la orden de reenganche, así como que iba a oficiar a la sala de sanciones para que aperturara el procedimiento correspondiente y de la remisión de copias de dicha acta de ejecución al Ministerio Público; sin que se haya agotado el procedimiento en vía administrativa, razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de a.c., por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.H.C.M., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Mérida. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Negrillas y subrayado juntos, negrillas y cursivas propias de la cita).

En este contexto, este Juzgado Superior considera que es ineludible hacer referencia a la pretensión del querellante, en conjunto al fundamento que la Juez A quo esgrimió para motivar la decisión, observando que:

[1] En el escrito de acción de a.c. (fs. 1-11), los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada, exponen los hechos que originaron el presente recurso extraordinario, de la siguiente manera:

Que en fecha 11 de enero de 2010, su representado ingresó a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Mérida, destacando que el contrato de trabajo se convirtió a tiempo determinado, en virtud de la continuidad laboral, cumpliendo con las funciones propias encomendadas para el cargo que desempeñaba y con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:45 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.069,00, más el bono de alimentación que era calculado a razón de Bs. 19,50 por jornada laborada.

Que el día 13 de marzo de 2012, mediante oficio suscrito por el Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) núcleo Mérida, se le notificó a su representado de la no renovación del contrato de trabajo, a pesar de que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado del Presidente de la República, que ha sido prorrogado en varias oportunidades y sin encontrarse incurso en alguna de las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el patrono estaba autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, para ello –despido- tal como lo establece la Ley.

Que en fecha 19 de marzo de 2012, su representado interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; por considerar que se le estaban violando todos los derechos consagrados en la ley, dándole inicio a la causa administrativa signada con N° 046-2012-01-00150.

Que, el 18 de Marzo del 2013, mediante P.A. N° 00061-2013, el Inspector declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándole a la UNEFA -Núcleo Mérida-, el inmediato reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos.

Que, en fecha 09 de mayo del 2013, la Decana de la referida Universidad ciudadana A.A.A., fue notificada y quien se ha negado hasta la presente fecha -interposición del recurso de amparo- a dar cumplimiento a la P.A..

Que, en fecha 27 de enero del 2015, mediante P.A. N° 0025-2015, emitida por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, se resuelve imponer una multa a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) núcleo Mérida, por el incumplimiento de la normativa al momento de retirar a su representado del trabajo y por no haber solicitado previamente la calificación de despido, violando el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, se le sancionó por el desacato a la P.A. N° 00061-2013, por no reincorporar al trabajador a sus labores, en tal sentido incurrió en la violación del artículo 532 eiusdem.

Que, hasta la fecha de la interposición del escrito de acción de a.c., han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y dos (02) días, manteniéndose la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) - Núcleo Mérida, contumaz al desacatar impunemente la P.A. que declaró: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del hoy querellante.

Que, al presunto agraviado le ha sido conculcado el Derecho Constitucional del Trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.2

Que se está en presencia de una violación flagrante y continúa del Derecho Constitucional al Trabajo por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) núcleo Mérida, y siendo que agotaron en su totalidad la vía Administrativa, sin lograr satisfacer los derechos del presunto agraviado, que evidentemente han sido conculcados y no teniendo otra vía que agotar, es indudable que el procedimiento idóneo a seguir es la Solicitud de la Acción de A.C., para así ejecutar la p.a. declarada con lugar a favor del presunto agraviado.

Que, interponen la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012)3, en armonía con las normas 26, 27, 49, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 2, 5, 7, 14 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse agotado todas las instancias administrativas, no existiendo otro procedimiento para que le sea restituido al presunto agraviado el sagrado derecho al trabajo.

Finalmente solicita: 1) Se ordene el reenganche del presunto agraviado al cargo que venía desempeñando en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) núcleo Mérida, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su despido injustificado, tal como fue decretado en la P.A. identificada con el N° 00061-2013. 2) El pago de los salarios caídos; y, 3) La condenatoria en costas y costos.

[2] En el dictamen recurrido, se evidencia que la Juez A quo declaró Inadmisible la Acción de Amparo por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida (ejecución de la p.a.), todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo esa tesitura y a los fines de determinar, sí en el caso de marras es procedente en derecho o no la admisibilidad del recurso extraordinario propuesto, es imprescindible destacar el contenido de las actas procesales que se describen a continuación:

Al folio 50, consta un auto librado en el expediente administrativo identificado con el N° 046-2012-01-00150, que posee la fecha veinte (20) de marzo de 2012, donde el Inspector Jefe del Trabajo con competencia en el estado Bolivariano de Mérida, indica que “Admite” la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en data diecinueve (19) de marzo de 2012, por el hoy querellante J.H.C.M., constante de un (01) folio útil y siete (7) anexos (fs. 42-49). En tal sentido, se evidencia que el órgano administrativo -Inspectoría del Trabajo- procedió a la admisión de dicha solicitud de conformidad con la Ley.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el abogado Yoberty de J.D.V., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, en el referido expediente, dictó la P.A. signada con el N° 00061-2013 (fs. 19-24 y 134-139), donde declaró:

(…) PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.623,226, en contra de la Ente Público: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL NACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), lo cual configura que en Derecho se denomina una obligación de DAR y HACER, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador a su puesto de trabajo en ¡as mismas condiciones en que se encontraba antes de tan írrito despido (HACER) y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir (DAR). Para el cómputo de los salarios caídos se acoge a las diferentes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, se computarán los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta que se haga efectivamente el pago. PRIMERO: En caso de desobediencia de la presente Decisión se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras Decreto N° 8.938 ríe fecha Treinta (30) de A.d.D.M.D. (2.012) con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nc 6.076 de fecha 07/05/2.012, en sus artículos 532 que preceptúa:“Todo desacato a una orden emanada de la funcionaría o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a Sesenta Unidades Tributarias, ni mayor del equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias”, negritas y cursivas de este Despacho. SEGUNDO: La ejecución inmediata de la presente ORDEN DE REENGANCHE emanado de la P.A. N° 00061-2013 de fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.D. (2.012) de' Expediente N° 046-2012-01-00150, de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 6 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE. (Resaltado propio del texto).

A los folios 25 y 26 y 144 y 145, consta inserta el “Acta” consiguiente a la providencia publicada en el expediente administrativo N° 046-2012-01-00150, la cual versa sobre la ejecución de la P.A. N° 00061-2013. Verificándose que en fecha nueve (09) de mayo de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la ciudadana C.A.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.605.317 en su carácter de “INSPECTOR EJECUTOR”, se trasladó a la avenida Las Américas, concretamente a la sede de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Mérida, a los f.d.E. la Orden de Reenganche por Despido ordenada por el Inspector de Trabajo Jefe. En esa actuación deja constancia que fue atendida por la ciudadana A.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.520.307, en su carácter de Decana (UNEFA). Además, deja constancia de lo que expuso la representante de la Universidad en el acto de ejecución de reenganche, así como lo indicado por la representación judicial del trabajador, tal como se cita de seguidas:

(omissis)

En mi calidad de Decana del N[ú]cleo M[é]rida, no tengo cualidad en mi condición de supervisor administrada en los que ha recursos humanos se refiere, por tanto no puedo operar con esta acci[ó]n ya que las [ó]rdenes que tengo es agotar esta instancia para irme a vía judicial, acotamos que la raz[ó]n por la cual se presenta esta situación con el trabajador es por una no renovación de contrato y falta de presupuesto. La Unefa nunca se ha negado a realizarle a los trabajadores el pago de sus prestaciones sociales, de ellos acceder a recibirlo se realizaran los tr[á]mites correspondiente[s] para el pago del mismo. Dejo constancia que estoy actuando según el Art 138 de la C.R.B.V. el cual reza que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos por lo que no puedo cumplir con esta decisión.

(omissis)

(…) Se le otorga el derecho de palabra al representante laboral el Abog. N.O.T.: “Visto el desacato por parte de la funcionaria de la Unefa y en virtud que no exhibi[ó] documento alguno que la excuse de dicho desacato, es por lo que solicito muy respetuosamente del ciudadano inspector de esta jurisdicción que en orden a lo establecido en el Art. 538 de la LOTTT en concordancia con el Art. 269 ordinal 2 del C.O.P.P. proceda a realizar la correspondiente denuncia por ante el [ó]rgano competente, es decir Ministerio Público a los fines del trámite del Presente Delito y se nos expida copia certificada de la presente acta.

El funcionario del Trabajo deja c.d.D. a la decisión que reposa en la p.A. N° 00061-2013 de fecha 18/3/13, por tanto se oficia a la sala de sanciones para que aperture el procedimiento correspondiente, de igual manera se remitirán copias al Ministerio Público de la presente actuación. Es todo. (…). (Agregado y negrillas de esta Superioridad).

Del mismo modo, se observa en el expediente administrativo identificado con el N° 046-2012-01-000150, que en fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano E.A.K., en su condición de Inspector Ejecutor a través de oficio sin número, propone a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo iniciar el procedimiento de multa, al considerar que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) - Núcleo Mérida, se había negado al cumplimiento de la P.A. N° 00061-2013, y en efecto había incurriendo en la sanciones previstas en las normas 531 y 532 de la Ley Sustantiva Laboral (fs. 18 y 146). Luego, el día miércoles veintisiete (27) de enero de 2015, en el expediente del procedimiento sancionatorio aperturado a la referida institución educativa, con el N° 046-2013-06-00245, el Inspector del Trabajó Jefe dictó P.A. (fs. 32-34), donde resolvió:

(omissis)

IV

RESUELV E

Imponer multa infractora "UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)

por la cantidad de:

  1. CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.400,00) (término Mínimo), por el incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo al Despedir al Trabajador amparado de inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente el permiso correspondiente. Violando el artículo 531 [de] la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L[.]O.T.T.T.). Se aplica la sanción de acuerdo al 531 de la LOTTT.

  2. CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.400,00) (término Mínimo), por el Desacato de la P.A. N° 00067-2013 de acuerdo a lo previsto en el artículo 532 [de] la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L[.]O.T.T.T.); por parte de la Entidad de Trabajo “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)”, Se aplica la sanción de acuerdo al 532 de la LOTTT.

Se declara INFRACTOR y se impone multa a la Entidad de Trabajo “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)" POR I[N]CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN EMANADA DEL DESPACHO prevista en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L[.]O.T.T.T.); en consecuencia, la multa impuesta es por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.800,00). (…). (Negrillas propias del texto, agregado de quien suscribe)

De las actuaciones administrativas descritas, se evidencia que la Funcionaria del Trabajo -Inspectora Ejecutora-, se trasladó y se constituyó en las instalaciones de la Institución Educativa, dejando “(…) c.d.D. a la decisión que reposa en la p.A. N° 00061-2013 de fecha 18/3/13, (…)”, por cuanto la representante de la Universidad manifestó en el acto de ejecución: “(…) En mi calidad de Decana del N[ú]cleo M[é]rida, no tengo cualidad en mi condición de supervisor administrada en los que ha recursos humanos se refiere, por tanto no puedo operar con esta acci[ó]n ya que las [ó]rdenes que tengo es agotar esta instancia para irme a vía judicial, (…)”. (Negrillas y agregado de este Tribunal Superior). De igual forma, menciona el pedimento que realiza el mandatario judicial del trabajador a la referida funcionaria administrativa (artículo 538 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 269 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal), por el incumplimiento de la orden de reenganche por parte de la representante de la entidad de trabajo, es decir, la Decana de la Universidad.

También se observa que, en el acta del procedimiento de ejecución del reenganche del trabajador J.H.C.M., que la Inspectora Ejecutora dejó constancia que “(…) se remitirán copias al Ministerio Público de la presente actuación. (…)”. No obstante, es de advertir que de la revisión minuciosa de las actas procesales no consta que se haya cumplido con esa actuación [se encuentran agregadas las copias certificadas del expediente administrativo sancionatorio fichado con el N° 046-2013-06-00245 (fs. 16-39), como del expediente administrativo primitivo distinguido con el N° 046-2012-01-00150 (fs. 40-149)]; inclusive no se visualiza alguna comunicación emitida al Ministerio Público con la intención de imponerlo del conocimiento del desacato que presuntamente incurrió la Decana de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) del núcleo Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, vale decir, el día que se trasladó a ejecutar la P.A. N° 00061-2013.

Consecuentemente con lo expresado en los acápites anteriores, es imperioso para este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, hacer mención: En primer lugar, si bien es cierto que el órgano administrativo por intermedio de la Inspectora Ejecutora ciudadana C.A.C.T., se constituyó en fecha 09 de mayo de 2013 en las instalaciones de la entidad de trabajo (UNEFA- MÉRIDA) con la intención de hacer cumplir la orden de hacer dictada por el Inspector del Trabajo Jefe, en el dispositivo segundo de la P.A. N° 00061-2013, no es menos cierto que dicha actuación no se cumplió cabalmente como lo prevé la normativa sustantiva, resaltándose que en la Ley se establece un procedimiento para la ejecución de los actos administrativos que dicta los Inspectores del Trabajo; observándose en el acta de ejecución que la referida funcionaria no solicitó el auxilio o apoyo de la fuerza pública para así garantizar el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, como lo prevé en el artículo 512 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (también se observa el numeral 5 del 425 ejusdem); o en segundo lugar, al conocer –la Inspectora Ejecutora- la defensa de la representación de la Entidad de Trabajo sobre la cual recae la obligación de hacer y de dar, donde expone la Decana de la Universidad que no tiene cualidad por su condición de supervisora administrada en lo que respecta a recursos humanos y por ello, no puede operar con la acción que está desarrollando la Funcionaria del Trabajo, porque la orden que tiene (la Decana) es agotar esa “instancia” para ir a vía judicial (parafraseado de este Tribunal Superior); es obvio, por una parte, que esa defensa (de agotar esa “instancia” para ir a vía judicial) no es viable en derecho, por cuanto lo que se ejecuta es un acto administrativo -que de acuerdo con la Ley- se presume válido y eficaz, con el efecto de que debe ser cumplido inmediatamente a menos que esté anulada por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal competente o el juzgado hubiese decretado una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo; estas son las únicas posibilidades de suspender el acto de ejecución, precisándose que la jurisdicción contencioso administrativa laboral no requiere el agotamiento de la vía administrativa para demandar la nulidad de las providencias administrativas, por el contrario deben cumplir con el acto administrativo para el otorgamiento de la Certificación de Cumplimiento y así le puedan tramitar la acción de nulidad (vid. numeral 9 del artículo 425 de LOTTT). Por otra parte, en el argumento de no poseer cualidad por su -condición de supervisora administrativa-, la Inspectora de Ejecución, por ejemplo –entre otras acciones-, puede concederle un plazo (días) para que la Decana en el ejercicio de sus atribuciones administrativas, proceda eficientemente a realizar todas las gestiones ante la Oficina o Dirección de Recursos Humanos de la UNEFA, con el fin de que se acate la providencia, al presumirse legal, eficaz y de inmediato cumpliendo, para no incurrir (Ella) en el delito de desacato a la autoridad administrativa. En el supuesto de hecho de concederle un tiempo prudencial (días), por no poseer –según sus dichos- la facultad de reincorporar al trabajador, se entiende que la Decana quedaría notificada de la misión de la Inspectora Ejecutora y por respeto a la Autoridad debería atenderla y proceder rápidamente a realizar los trámites con las autoridades -que menciona- no la han autorizado. Esto genera que la Inspectora fije una nueva oportunidad para constituirse con conocimiento de ambas partes, que quedan obligadas a estar presentes, y en ese momento proceder a materializar la obligación de hacer contenida en la Providencia, y de no acatarse se generaría el supuesto de hecho del desacato sin que medie la defensa que no tiene atribución o que no posee la orden respectiva, en virtud que se ha concedido plazos para el trámite y el cumplimiento del acto.

Este Tribunal Superior considera que la Ley Sustantiva del Trabajo concede amplias facultades a los Inspectores de Ejecución con herramientas que le permiten ejecutar los actos administrativos eficazmente, pero el Inspector o la Inspectora -en el acto ejecución- debe conocer la estructura y funcionamiento de la entidad de trabajo, quiénes son los representantes legales conforme al Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales y de los representantes del patrono con sus facultades (artículo 41 de LOTTT), cuando se traten de personas jurídicas del sector privado, para que pueda reconocer quién es la persona natural que tiene la responsabilidad y la potestad de tomar las decisiones. De igual forma, manejar la estructura de la Administración Pública y de los Entes Públicos, junto al principio de legalidad, que le permita identificar quién posee las atribuciones legales para la toma de decisiones. Estas acciones, son útiles y necesarias al momento de ejecutar la providencia, además es indispensable que en el acta se deje constancia de las situaciones que acontezcan y de los argumentos de defensa de las partes y de las acciones que la Inspectora Ejecutora ejecute en ese mismo acto, pues eso garantizará la transparencia y la diligencia de la actuación administrativa, también reflejaría los hechos ocurridos (en tiempo, modo y lugar), y las medidas que adoptó en beneficio del trabajador o la trabajadora, y si a pesar de esas actuaciones no existe respuesta, la Ley también los faculta para que hagan uso de la fuerza pública con el propósito de hacer efectivos los derechos irrenunciables de los trabajadores y las trabajadoras tutelados en una acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, porque son Derechos Sociales que prevé y tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y responden con el Estado democrático y social de derecho y de justicia que hemos pactado la Nación Venezolana (artículo 2 del texto Constitucional).

En el presente caso, se evidencia una conducta pasiva por parte de la funcionaria adscrita al órgano administrativo al no insistir en el cumplimiento de la orden de reenganche dictada a favor del hoy querellante, o en su defecto observar la estructura de la UNEFA para atender y resolver lo que se le presentaba al momento de la ejecución, como se sugiere retro; solo se limita a establecer el “ (…) Desacato a la decisión que reposa en la p.A. N° 00061-2013 de fecha 18/3/13 (…)”, y por efecto oficiaría a la sala de sanciones para que esa dependencia administrativa aperture un procedimiento sancionatorio, que en nada favorece al trabajador pero sí genera una posible lesión al patrimonio público cuya responsabilidad puede ser atribuida –exclusivamente- a los representantes de la Institución Pública que desconocen al Funcionario del Trabajo, que es una autoridad, en pleno cumplimiento de las atribuciones de Ley.

En este orden, es obvio en las actas procesales que las actuaciones por parte de la Inspectora Ejecutora no fueron ejercidas como lo prevé la ley, es decir, de acuerdo con los artículos 512 y 538 LOTTT. De ahí que deba arribarse a la conclusión, que no se agotó efectivamente el procedimiento administrativo establecido en la fase de ejecución para el Inspector de Ejecución.

Adicionalmente, se destaca que posterior a la data nueve (09) de mayo de 2013, en el expediente administrativo numerado 046-2012-01-000150, no consta trámite o solicitud alguna por parte del presunto agraviado (trabajador), donde se verifique o que insista en la ejecución de la P.A. que lo beneficia, circunstancia que le permite a este Tribunal Superior interpretar que no era su ánimo insistir o agotar efectivamente el procedimiento administrativo previsto en la ley sustantiva laboral para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo, en el procedimiento indicado en el artículo 425 L.O.T.T.T.

Por otro lado, se tiene certeza de la existencia del procedimiento sancionatorio en el cual se declaró infractor a la Entidad de Trabajo Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) núcleo Mérida, por efecto se le impuso multa por la cantidad de diez mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 10.800,00). No obstante, este Tribunal Superior considera que esa sanción que se le puede imponer a la Entidad de Trabajo o a la persona natural que incurra en el delito de desacato a una orden del Funcionario del Trabajo, como lo es la de reincorporar a un trabajador a su puesto de trabajo, es para sancionar con multa pecuniaria a estos, pero la misma –la multa- en cuanto a la pretensión del trabajador de que se le reincorpore a sus labores habituales en nada incide, porque el cumplimiento -por parte del empleador de esta sanción- no le garantiza la reincorporación a sus labores, en cambio sí se tratara de un acto de ejecución efectivo, que es cuando el Inspector de Ejecución se traslada y al constituirse existe obstrucción por parte del patrono o la patrona o de alguno de sus representantes a la orden de reenganche, el funcionario administrativo puede solicitar el apoyo de la Fuerza Pública, además del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto del patrono como lo expresa la norma 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con estas acciones si puede existir la posibilidad cierta de lograr satisfacer la pretensión del trabajador –el reenganche-.

Es de insistir, que el procedimiento administrativo en fase de ejecución está centrado en la materialización efectiva de lo dictaminado en la Providencia y es la restitución de la situación jurídica infringida, la cual se ejecuta con actos adecuados y diligentes no con un conducta pasiva en una sola visita por parte del Inspector o la Inspectora de Ejecución, que además es incongruente con la realidad de los hechos (estructura y funcionamiento) de las Entidades de Trabajo, no ejerciendo las atribuciones legales, lo que puede implicar una omisión por parte de los funcionarios del órgano administrativo. Esa pretensión del trabajador, no se materializa con procedimiento sancionatorio y la imposición de una multa al patrono como sanción administrativa por no acatar el acto, pues la entidad de trabajo con respecto a esa actuación puede cumplir -pagando la multa-, sin embargo esto no le garantiza la tutela administrativa efectiva que merece el trabajador que ya posee a su favor una providencia donde se le otorga el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, siendo lo único que lo beneficiaria su reintegro a sus labores en las mismas condiciones, y es esta la actuación correcta a la tutela efectiva que debe brindar la administración a través de la Inspectoría del Trabajo.

En efecto, debe existir actos de ejecución y el cumpliendo de todo el procedimiento administrativo previsto con ese fin, para hacer efectiva la orden u obligación de “hacer” de reincorporar al trabajador y las aperturas de sanciones son consecuencias de la actuación de los representantes de la entidad de trabajo en esa fase, que pueden múltiples si incurre -en el mismo proceso- con las mismas conductas, pues esas -sanciones- simplemente tienen como propósito multar -pecuniariamente- la conducta del empleador por no obedecer la orden de la Administración del Trabajo, pero no son actos de ejecución directos de la p.a. para decirse que se agotó la vía ordinaria y no se cumplió con la p.a..

Cuando el Tribunal señala que, se agote el procedimiento administrativo, se está haciendo referencia a todas las facultades que la Ley le otorga al Inspector del Trabajo para que no se haga ilusoria la decisión que el mismo órgano de la administración tomó a favor de un ciudadano. En consecuencia, es inaceptable asumir que el simple traslado del Inspector Ejecutor con una conducta pasiva y al no ejercer cabalmente sus atribuciones legales, como se observa en el acta de ejecución (fs. 25 y 26 y 144 y 145), sea considerado suficiente para concluir “(…) que se ha agotado en su totalidad la vía administrativa, (…)”, tal como lo delata el mandatario judicial del querellante (f. 6). Siendo necesario recordar, por una parte, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe un procedimiento de ejecución para las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sí lo establece pero también prevé que esa atribución corresponde al Inspector de Ejecución, y por otro lado, no es ajustado a derecho considerar que al existir un procedimiento ordinario se trámite -el derecho- a través de la vía extraordinaria (a.c.) y sea está la vía que se pretenda usar para la ejecución de las providencias administrativas ya que se estaría desvirtuando el propósito de la acción de a.c. convirtiéndose en un medio ordinario de ejecución de los actos emanados del Inspector del Trabajo y el espíritu del legislador, cuando le otorgó amplias atribuciones para cumplir tal fin social. Recordemos, que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos enseña los fines esenciales que tiene el Estado Venezolano, y finaliza expresando que “…Le educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” Siendo el Inspector del Trabajo, una figura importante que posee una investidura –de gran relevancia- ante los sujetos de la relación de trabajo (patrono y trabajador), con funciones de tutela a los derechos laborales, es por lo que sus decisiones deben ser acogidas sin obstrucciones, salvo que las partes en el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales posean medidas que limiten esas funciones, como ya se explanó ut supra (sentencia definitivamente firme que anule el acto o una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo).

Abundando, en lo referente a la ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es forzoso para este Tribunal Superior, citar parcialmente el contenido sentencia N° 14, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 21 de enero de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada: María Carolina Ameliach Villarroel, la cual es del tenor siguiente:

(omissis)

(…) se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

(Destacado de la Sala).

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

(Destacado de la Sala).

Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras. (Negrillas, cursivas propias del texto, subrayado de quien suscribe).

Así pues, es palmario que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras prevé los mecanismos para que el Inspector Ejecutor cumpla cabalmente con la consumación del procedimiento administrativo en fase de ejecución, vale decir, con la ejecución de una P.A. que declaró Con Lugar el Reenganche de un Trabajador.

Ratificando lo que se ha explicado en el caso bajo estudio, la actuación de la funcionaria del órgano administrativo no es efectivamente determinante para establecer que cumplió con los procedimientos ordinarios establecidos para materializar lo decidido en la p.a.. Tampoco, el quejoso justifica en su escrito de amparo, que aún y cuando existe un procedimiento ordinario de ejecución, por qué el mismo no es idóneo y eficaz, tal como lo ha asentado en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que solo se limitó a señalar en el último párrafo del folio siete (07) que: “(…) no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el agraviante (…) es decir, para logar su Reenganche a su puesto de trabajo (…)”.

Por otro lado, el querellante pretende acudir a la vía constitucional para garantizar el cumplimiento de lo decidido en el acto administrativo de efectos particulares, señalado con el N° 00061-2013 que lo beneficia. Sin embargo, del estudio efectuado a la totalidad de las actas procesales y en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo, a criterio de este Tribunal Superior, en el caso en concreto esta acción extraordinaria no es la vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida al constatarse que no se ha agotado efectivamente el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 512 de la ley sustantiva laboral, el cual constituye el medio idóneo con el cual podría satisfacer su pretensión (reenganche). Aunado al hecho, que el accionante no justificó el uso de la acción de amparo en sustitución del procedimiento ordinario administrativo de ejecución y en las actas procesales no se evidencia la insuficiencia del procedimiento de ejecución para el restablecimiento del trabajador a su puesto de trabajo sino lo que se verifica es que la Inspector de Ejecución asumió una conducta pasiva al no insistir en el cumplimiento de la orden de reenganche y al no cumplir cabalmente con el procedimiento ordinario establecido para materializar lo decidido en la p.a.. Tampoco el trabajador ha insistido durante el lapso que ha transcurrido hasta la interposición de la demanda de amparo (04 años, 03 meses y 02 días), en que se consumará la ejecución del acto administrativo.

Del análisis anterior, se advierte, que es necesario enfatizar que para la admisión de la demanda de a.c., el o la Juez Constitucional, debe verificar que la acción no se encuentre inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que se transcriben a continuación:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas de quien decide).

En el caso de marras, el Tribunal A quo estableció como causal de inadmisibilidad la indicada en el numeral 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así:

(…) debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de a.c., por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sobre esta causal, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.140, publicada en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

(omissis)

De lo anterior la Sala concluye que el quejoso tuvo a su alcance la oposición a la entrega forzosa, medio que pudo emplear hasta el momento mismo de su ejecución, circunstancia que, para el momento de la interposición de recurso no había tenido lugar. Tal situación conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, en virtud de que se le exige al demandante el agotamiento de las vías procesales preexistentes. Al respecto esta Sala Constitucional señaló, en sentencia n° 1496 del 13.08.01 (Caso G.A.R.R.), lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...".

De igual forma, respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Especial, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso M.T.G., estableció lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)". (Subrayado propio del texto, negritas de quien suscribe).

Abundando en lo anterior, es oportuno citar el contenido de la sentencia N° 190, emitida por la Sala Constitucional en data 11 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual asentó:

(omisis)

Al respecto, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

La norma antes citada fue interpretada por esta Sala en sentencia número 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)

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En efecto, la doctrina reiterada de esta Sala ha establecido el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de a.c..(Negrillas de quien decide).

De la transcripción parcial de las sentencias, se deduce que el operador de justicia al cual se le interpone un recurso de a.c. debe verificar si el quejoso agotó la vía ordinaria, antes de la interposición del medio extraordinario, a objeto de pronunciarse sobre su inadmisibilidad o no. Asimismo, estableció que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no solo es para la declaratoria de la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo cuando se haya acudido a una de las vías judiciales preexistentes, sino por vía jurisprudencial interpretó en forma extensiva esta causal de inadmisibilidad cuando el quejoso disponga de algún medio judicial ordinario y el mismo no lo ejerza. En este último caso, igualmente deberá declararse inadmisible la acción de a.c..

Así las circunstancias planteadas del análisis de las actas procesales, se concluye que el Inspector de Ejecución, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, no cumplió con el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 512 de la ley sustantiva laboral, y siendo dicho proceso administrativo un procedimiento breve, eficaz e idóneo que se adecua a la pretensión del querellante sin que exista razones de hecho y derecho que indiquen lo contrario, es por lo que se declara que sí existe un procedimiento ordinario eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo procedente la acción de a.c.. En tal sentido, este Tribunal Superior considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho N.E.O.T., actuando con la condición de apoderado judicial del presuntamente agraviado ciudadano J.H.C.M. contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data veintidós (22) de junio de 2016, es sin lugar vista que la recurrida está ajustada a derecho cuando declaró inadmisible la acción constitucional al existir un medio procesal breve, eficaz e idóneo conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada que declaró: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.H.C.M., en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Mérida. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho N.E.O.T., actuando con la condición de apoderado judicial del presuntamente agraviado ciudadano J.H.C.M., contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de junio de 2016.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido que declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.H.C.M., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Mérida. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que, el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es una copia digitalizada, fiel y exacta a la publicada en el expediente; se ordena que se ejecute de esta manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez

Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria

Egli Maire Dugarte Duran.

En igual fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria

Egli Maire Dugarte Duran.

  1. Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (1988). Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.

  2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.

  3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.

GBP/kpb

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