Decisión nº 25-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. 0462-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: M.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.501.475, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la NOMBRE OMITIDO.

ABOGADA ASISTENTE: G.F.R., Defensora Pública Cuarta adscrita al área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: P.J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.817.767, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: L.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano P.J.I.G. contra la ciudadana M.C.F.G., fijando nuevos montos por Obligación de Manutención a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Presentado el escrito de formalización del recurso, por razones justificadas se reprogramó la celebración de la audiencia de apelación, la cual se celebró en fecha 13 de noviembre de 2013, concluido el contradictorio, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que, el ciudadano P.J.I.G. demanda por revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención a la ciudadana M.C.F.G., fijada en beneficio de la hija común. Narra el actor que en fecha 29 de septiembre de 2011, fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 3 de la misma Sala de Juicio, convenimiento celebrado por ambos progenitores; y posteriormente la ciudadana M.C.F.G., solicitó la revisión del convenimiento por aumento de manutención, asunto que conoció el Juez Unipersonal N° 4, en el cual se celebró un acto conciliatorio en fecha 20 de abril de 2012, y llegaron a un acuerdo en relación con la manutención de su hija, el cual fue aprobado y homologado por el referido Tribunal en la misma fecha.

Refiere que en fecha 21 de marzo de 2012 contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.R.P.N., quien anteriormente fue su primera esposa, relación de la que procrearon dos hijos ya mayores de edad, ambos estudiantes de ingeniería en computación y geodesia; que además tiene a su cargo a su progenitora, la ciudadana C.G., consignando a tal efecto copia certificada del acta de nacimiento para demostrar el vínculo filial entre ambos.

Señaló que al estar casado nuevamente, se le hace difícil cumplir con la manutención para con su hija, que es profesor universitario y sólo percibe la cantidad de Bs. 4.000,oo luego de hechas las deducciones; que la progenitora de su hija sin consultarle, cambió a la niña de un colegio del Estado para una institución privada, cuyos gastos de matrícula, útiles escolares y uniformes son exorbitantes; que además de tener a cargo a sus dos hijos estudiantes universitarios, tiene la manutención de su familia, que sus erogaciones no son las mismas para cuando aceptó el convenimiento, que aún cuando lo ha venido cumpliendo, en la actualidad se ve en apuros para poder cubrir la cantidad fijada en Bs. 1.000,oo mensuales, además de la cantidad de Bs. 166,oo por vestimenta y calzado, ello sumado a los gastos en medicamentos que requiere su progenitora, quien tiene un tratamiento prolongado, cuyo monto mensual en ocasiones ha superado la cantidad de Bs. 3000,oo, situación que lo ha llevado a recurrir al endeudamiento con el uso de tarjetas de crédito y préstamos a la caja de ahorro, para sufragar los gastos de su esposa, sus hijos, transporte, ayuda en el hogar materno, pago de alquiler y servicios del hogar donde reside.

Concluye alegando que la ciudadana M.C.F.G., tiene la obligación de trabajar, ya que a ella también le corresponde proveer de sustento a su hija, aunado al hecho de que actualmente trabaja de manera independiente en un negocio familiar llamado “Variedades Kundalini”, en compañía de su otra hija, por lo que solicita la revisión de la Obligación de Manutención y se disminuya la cantidad convenida y homologada, tomando en consideración que la progenitora de su hija debe contribuir con el 50% de los gastos de su hija, proponiendo como aporte mensual la cantidad de Bs. 500,oo mensuales, en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 2.000,oo, en lo que respecta al rubro salud será cubierto por el seguro médico, y en cuanto a la educación, ofrece el 50% de la inscripción y útiles escolares, con el incremento automático, en la medida que el progenitor perciba aumentos.

En auto de fecha 2 de abril de 2013, fue admitida la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Citada la demandada el Tribunal llevó a cabo sesión de mediación y dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo; en la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto que en fecha 29 de septiembre de 2011, aprobaron y fue homologado convenimiento realizado entre ambos progenitores, y posterior a ello celebraron acto conciliatorio en fecha 20 de abril de 2012; que el ciudadano P.J.I.G. contrajo matrimonio civil, y que tiene dos hijos. Señala que la sentencia fue emitida hace dos años, y mal puede el progenitor pretender una disminución de la manutención mensual, que en la actualidad esos montos son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, que el progenitor cuenta con suficientes recursos económicos para proveer a su hija una manutención acorde a sus necesidades.

Alega que en la medida de sus posibilidades cumple con la parte que le corresponde para la manutención de su hija, que no está de acuerdo con que sea disminuida, ya que iría en detrimento de los derechos de su hija, que el progenitor solo cumple con la manutención mensual, que los gastos de escolaridad, salud y decembrinos son cubiertos por ella; que el progenitor no ha dado cumplimiento al incremento de la manutención en lo cual convino. Contradice el hecho de que el progenitor vive en una residencia alquilada con su esposa, ya que él vive en una vivienda propia, y anexa copia certificada del documento de propiedad.

En fecha 20 de mayo de 2013, se escucho la opinión de la niña.

Abierto el juicio a prueba las partes promovieron las que constan en actas.

En fecha 30 de julio de 2013, el a quo dictó sentencia declarando:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano P.J. (sic) INFANTE GUEDES, (…), en relación con su hija NOMBRE OMITIDO, en contra de la ciudadana MARIA (sic) CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ (sic), (…). Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 23-04-2012, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el N° 21417; este Juez Unipersonal N° 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares y a la capacidad económica del ciudadano P.J. (sic) INFANTE GUEDES, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2457,02) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano P.J. (sic) INFANTE GUEDES, es de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 819,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención.

  2. Asimismo el progenitor deberá cancelar para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional a la pensión mensual de manutención el equivalente al (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de de (sic) DOM MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F.2457,02) mensuales; lo ue significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano P.J. (sic) INFANTE GUEDES, es de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) (Bs.819,00; deducibles del bono vacacional. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al (sic) un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2457,02) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano P.J. (sic) INFANTE GUEDES, es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2457,02), deducibles de lo (sic) aguinaldos que perciba el demandado (sic). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubierto (sic) por el plan de S.d.S. IPPLUZ cuyo titular es el progenitor, el cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, odontología, laboratorio, farmacia, medicamentos y gastos ambulatorios, y el servicio de AME-ZULIA servicio de salud de emergencia de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%).

  3. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 23-04-2012, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el N° 21417, intentado por la ciudadana MARIA (sic) CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZLAEZ (sic), en contra del ciudadano P.J. (sic) INFANTE GUEDES, y a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, antes identificados.

  4. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído en el efecto devolutivo suben las presentes actuaciones.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso propuesto, la parte demandada, luego de narrar las actuaciones ocurridas en la sustanciación de la causa, refiere que en la demanda, el progenitor no manifestó que su cónyuge es licenciada en filosofía y jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual le permite percibir ingresos para coadyuvar con los gastos de sus dos hijos Infante Prado, que no es cierto que el progenitor solo tenga la responsabilidad económica del hogar; refiere que de las pruebas promovidas ante el a quo, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informara la capacidad económica de la ciudadana E.R.P.D.N., lo cual no fue incorporado a los autos debido al paro universitario, y el a quo sentenció sin esperar sus resultas de ella.

En cuanto a la capacidad económica del progenitor, señala que está demostrado que el obligado tiene una asignación mensual de Bs. 7.232,oo, con deducciones que no son imputables a la niña beneficiaria de la manutención, como son las deducciones por créditos para vehículo, inmueble, operadoras telefónicas, créditos de Capreluz, que no pertenecen ni benefician a la niña, y solo son disfrutados por el grupo familiar Infante Prado; que en la litis logró demostrar que es la madre quien sostiene la carga de inscripción y pago de mensualidades del colegio de su hija, que la recurrida fijó una cantidad Ínfima para la adquisición de útiles escolares y gastos propios del inicio del año escolar, dejando a cargo de la progenitora los gastos de matriculación y mensualidades de todo el año escolar, lo que es contrario a la Responsabilidad de Crianza, establecida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que se opone a que la manutención fijada en Bs. 1.000,oo, sea rebajada en la cantidad de Bs. 819,oo, invoca el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ambos padres están obligados a cumplir con un nivel de vida adecuado en forma proporcional; que si bien el demandante probó más cargas familiares, también está probado que tiene mayores ingresos que los suyos, sumado a los ingresos que percibe la cónyuge del progenitor de su hija, por lo que solicita que la manutención fijada en beneficio de su hija no sea disminuida, que por el contrario se fije un porcentaje mayor al establecido de manera que no sólo permita que sea proporcional a los gastos que ambos progenitores aportan para la niña, sino que garantice el derecho de alimentación.

Indica que en el convenio objeto de revisión, se estableció que el progenitor aportaría la cantidad de Bs. 166,66, para vestimenta y calzado de la niña, y la recurrida no se pronuncia al respecto, que es importante que esta alzada se pronuncie sobre ello ya que esa suma fue convenida como complemento de la manutención. Alega que para gastos de educación, la recurrida fijó la cantidad equivalente al 33,33% del salario mínimo, cantidad ésta que es insuficiente para cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos gastos propios al inicio del año escolar, ya que solo la inscripción alcanza la suma de Bs. 1.513,oo, y comparado con el porcentaje que le corresponde al progenitor, lo que le corresponde a ella es mayor, por lo que solicito se aumente este porcentaje.

En cuanto a los gastos de navidad, el a quo fijó la cantidad fijada en un salario mínimo, omitiendo el juguete que estaba establecido en la sentencia que se revisa, por lo que solicita sea aumentado el porcentaje estimado para el gasto de navidad y fin de año, además de incluir el juguete para su hija, pago que puede realizar el progenitor debido a que el pago de sus aguinaldos es alto, y concluye solicitando se modifiquen los montos fijados en la recurrida.

Por su parte, el demandado contradijo los alegatos formulados por la recurrente, que en fecha 20 de abril del presente año, solicitó la revisión de la manutención para disminuirla, debido a que su cargo de profesor universitario para ese entonces era de Bs. 7.232,oo, más las asignaciones, lo que era un total de Bs. 9.302,oo, pero que luego de hechas las deducciones de su sueldo le quedaba la cantidad de Bs. 4.000,oo, los cuales serían distribuidos por sus cargas familiares, las cuales son su esposa E.R.P.N., sus hijos J.J.E. y J.J.A.I.P., y su progenitora, la ciudadana C.G., siendo que ésta última se encuentra delicada de salud, consignando a tal efecto junto con el escrito de contestación a la formalización informe médico emitido por la Policlínica Dr. Adolfo D’Empaire, y constancia emitida por la ciudadana C.A.H.R., quien es la enfermera de su progenitora de lunes a viernes, indicando que éstos gastos generados son cubiertos por su persona, y la otra carga familiar está reflejada en su hija NOMBRE OMITDO, que el sueldo de su esposa es de Bs. 3.000,oo, como empleada del Ministerio de Educación.

Refiere que la sentencia recurrida fijó por manutención el 33,33% del salario mínimo, que actualmente el salario mínimo es de Bs. 2.942,72; que en algunas oportunidades se le hace difícil cumplir con la obligación que tiene con su hija, por lo que solicitó la disminución, que el a quo realizó los cálculos con respecto a la fijación de la manutención dividiendo en partes iguales sus ingresos, tomando en cuenta todas las deducciones establecidas en la Ley, estableciendo que los aumentos serán otorgados cada vez que aumente el salario mínimo, quedando establecida la pensión de manutención en Bs. 980,81 mensuales. Concluye solicitando se tomen en cuenta sus alegatos, y el recurso ejercido sea declarado sin lugar, y se confirme la sentencia recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito y formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en esta causa, se evidencia que la recurrente no está de acuerdo con el monto fijado por manutención, en tal sentido, el punto a resolver en esta alzada es verificar la procedencia o no de la disminución de la obligación de manutención para la niña beneficiaria, según sean las cargas familiares del obligado y lo alegado por las partes.

El Tribunal Superior para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, entre otros supuestos, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado.

Conforme a los elementos para determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, se desprende de la precitada norma que el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta entre otros, dos aspectos fundamentales: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos; la capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga; pero además, el mismo Texto legal antes citado, en el artículo 371 prevé que, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una de ellas.

Es por ello que debido a la variación que estos aspectos puedan sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

En consecuencia, estima esta superioridad que la disminución de las pensiones en cualquier caso, debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado, de modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer, esto es, los ingresos que percibe mensualmente el obligado.

Ahora bien, del material probatorio cursante en autos se constata lo siguiente:

A los folios 7 y 9, 11 al 14, corren insertas copia certificada de los siguientes instrumentos: sentencia interlocutoria N° 88, de fe cha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos P.J.I.G. y M.C.F.G., en beneficio de la hija en común; acuerdo conciliatorio suscrito por los mencionados ciudadanos celebrado por ante la misma Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, así como la sentencia que homologa el convenimiento, dictada en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual se estableció lo siguiente:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos M.C.F.G. (sic) y P.J. (sic) INFANTE GUEDES, (…), a favor y único interés de la niña NOMBRE OMITIDO.

2) Se acuerda mantener la cantidad de MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,oo) mensuales, para ser depositados en el Banco occidental (sic) de descuento (sic) en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA (sic) CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ (sic).

3) Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 166,66) lo (sic) cuales serán depositados en el Banco occidental (sic) de descuento (sic) (…), para vestimenta y calzados de la niña.

4) En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (sic) (bs. 3.000,oo) para vestimenta y calzado, más un juguete, cuales (sic) serán depositados en el Banco occidental (sic) de descuento (sic) (…).

5) En el rubro salud, se acuerda utilizar el plan de S.d.S. IPPLUZ cuyo titular es el progenitor, el cual cubre Hospitalización, cirugía, emergencia, odontología, laboratorio, farmacia, medicamentos y gastos ambulatorios, y el servicio de AME-ZULIA servicio de salud de emergencia.

6) En el rubro educación, el papá cubrirá el 100% de la inscripción, útil (sic) y uniformes escolares, teniendo como fecha tope para su entrega la primera semana de septiembre.

7) Se acuerda el aumento automático proporcional a los aumentos que perciba el progenitor.

Los señalados documentos se aprecian y valoran, de ellos se desprende el establecimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, cuya pretensión de la parte actora en este proceso es revisar los montos acordados y homologados.

Corre inserta al folio 10, copia certificada de acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la cual se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que la mencionada niña actualmente de 8 años de edad, es hija de los ciudadanos M.C.F.G. y P.J.I.G., asunto no debatido en este proceso.

A los folios 17 y 18, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 41, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos P.J.I.G. y E.R.P.N., documento que se aprecia y valora en todo su contenido, del cual se desprende que el demandante contrajo nuevas nupcias en fecha 21 de marzo de 2012, por lo tanto, adquirió las obligaciones que el matrimonio conlleva.

Actas de nacimiento de los jóvenes J.J.E.I.P. y J.J.A.I.P., documentos de los cuales se desprende la condición de hijos de los mencionados jóvenes con respecto al demandante de autos.

Corren insertas a los folios 21 al 25 comprobantes y constancias de inscripción correspondiente a los jóvenes J.J.I.P. y J.J.I.P., en las cuales hacen constar que los referidos ciudadanos cursan las carreras de Ingeniería en Computación e Ingeniería Geodésica, respectivamente, constancias referidas al segundo período del año 2012; así como también el comprobante de inscripción del joven J.J.I.P. correspondiente al primer período del año 2013, lo cual no estando impugnado se estima y aprecia con valor probatorio.

A los folios 26 y 27 corren insertos detalles de pago extraídos del portal web correspondiente a las asignaciones mensuales realizadas al ciudadano P.J.I.G., como trabajador docente al servicio de la Universidad del Zulia, documentos que se desestiman de este procedimiento, por no ser la vía para demostrar la capacidad económica del obligado.

Al folio 28 corre inserta acta de nacimiento N° 3343, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano P.J.I.G., documento público que se aprecia y valora, del cual se desprende que el referido ciudadano es hijo de J.P.I. y C.G.

A los folios 51 y 52 corren insertas facturas emitidas por el Centro Médico Paraíso, C.A., en las cuales funge como paciente la ciudadana C.D.C.G.d.I., documentos que se desechan por ser emitidos por extraños a este procedimiento.

A los folios 96 al 100 corren insertas copia certificada de actuaciones contenidas en la causa signada con el N° 44733, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos P.J.I.G. y E.R.P.N., las cuales se aprecian por no estar impugnadas por la parte contraria, quedando en evidencia que en fecha 4 de diciembre de 2001, el mencionado Juzgado declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos arriba indicados.

Corre inserto a los folios 128, 130, 131, 134, 136 y 137, información emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, mediante las cuales informan la capacidad económica del ciudadano P.J.I.G., de la cual se desprende lo siguiente: en oficio N° 2880 de fecha 10 de junio de 2013, informan que el ciudadano P.J.I.G., es personal jubilado de la mencionada casa de estudio desde el 21 de junio de 2011, percibiendo como bono vacacional estimado Bs. 37.985,oo, como a.B.. 37.985,oo, y, por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 791.300,27; asimismo, indican como ingreso mensual la cantidad de Bs. 9.312,oo, y deducciones por la cantidad de Bs. 6.415,48; y, en oficio N° 3194, de fecha 15 de junio de 2013, informan que los pagos de prima por hijo y prima de hogar fueron unificados por instrucciones de la OPSU al personal jubilado, que adicionalmente se le cancela un bono de alimentación sobre el 0,40 UT, por treinta días al mes, percibiendo como bono vacacional la cantidad de Bs. 38.633,oo, igual cantidad estimada para los aguinaldos; como asignación mensual percibe la cantidad de Bs. 9.469,oo, y deducciones por Bs. 8.502,67, información que se aprecia en todo su contenido para tener demostrada la capacidad económica del obligado.

A los folios 41, 54 al 58, corren insertas constas de estudios, recibos de pago, emitidos por los Centros de Educación en ella indicados, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO; asimismo, a los folios 59 al 62 corren insertos recibos de pago de servicios públicos, documento que se desecha por no haber cumplido con el trámite necesario para admitir pruebas documentales emitidas por terceros.

Corre inserto a los folios 65 al 81 impresión de estados de cuenta bancarios del Banco Occidental de Descuento, en los cuales figura como titular de la cuenta la ciudadana M.C.G.; asimismo, a los folios 82 y 83 corren insertas solvencias municipales emitidas por la Alcaldía de Maracaibo, documentos que se desechan por no haber cumplido con el trámite necesario para admitir pruebas emitidas por terceros.

Copia certificada de documento de propiedad expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, referente a la venta de un inmueble cuyas características constan en el documento, mediante el cual los ciudadanos N.R.F. y G.E.H.d.F. venden el referido inmueble al ciudadano P.J.I.G. (folios 85 al 88), documento público no impugnado que se aprecia en todo su valor probatorio dejando demostrado que el progenitor de la niña posee vivienda propia.

Comunicación emitida por el Centro de Educación Inicial y Guardería “Juan Trimiño”, mediante la cual a requerimiento del a quo informó que, en el período escolar 2009-2010 y 2010-2011 cursó estudios la niña NOMBRE OMITIDO, presentando una conducta excelente tanto socio-emocional como a nivel cognitivo, siendo su representante la ciudadana M.C.F.G.. (fl. 113), documento que se aprecia en su contenido, sin embargo nada aporta a este procedimiento.

Comunicación emitida por la Unidad Educativa Colegio Luso Venezolano, mediante la cual a requerimiento del a quo informó que la niña NOMBRE OMITIDO cursa segundo grado en esa institución, para el período 2012-2013, presentando un buen rendimiento académico, que la representante de la misma es la ciudadana M.C.F., es la que cancela los pagos correspondientes a los compromisos adquiridos con esa institución, como matrícula, retiro de boletines, asistencia a actividades especiales y presentación de proyectos de la mencionada niña. (fls. 114 al 118), documento que se estima y valora en su contenido, quedando demostrado que la progenitora cumple con su obligación de manutención en la parte que le corresponde.

Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, está demostrado que el acuerdo celebrado entre los progenitores fue homologado mediante sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012; que para la fecha en que ambos progenitores celebraron el referido acuerdo, según copia certificada del acta de matrimonio N° 41, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, ya existía el matrimonio celebrado en marzo del año 2012 entre los ciudadanos P.J.I.G. y E.R.P.N., y dos hijos mayores de edad de ésta pareja, según actas de nacimiento de los jóvenes J.J.E.I.P. y J.J.A.I.P., en consecuencia, para la fecha en que los progenitores de la niña celebraron el referido acuerdo ya existían las obligaciones que el matrimonio conlleva y las referidas cargas familiares, por lo que al respecto, se desestiman los alegatos del demandante al esgrimir nuevas cargas con ocasión al matrimonio celebrado con su nueva pareja, por cuanto ya existían con anterioridad al acuerdo.

Al folio 28 corre inserta acta de nacimiento N° 3343, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano P.J.I.G., documento público que se aprecia y valora, del cual se desprende que el referido ciudadano es hijo de J.P.I. y C.G., por lo tanto, tiene obligación de coayudvar a su progenitora y se le tiene como carga familiar.

De la información emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa la capacidad económica del ciudadano P.J.I.G., se desprende que percibe como pensión por jubilación la cantidad de Bs. 9.469,oo mensuales, con deducciones de Bs. 6.415,48 percibiendo como bono vacacional estimado Bs. 37.985,oo, como a.B.. 37.985,oo, y, por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 791.300,27; asimismo, indican como ingreso mensual la cantidad de Bs. 9.469,oo, y deducciones por la cantidad de Bs. 8.502,67; revisados los conceptos deducibles se tiene como los conceptos de salud, emergencia, amezulia, exceso de HC, y Habitat, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.210,oo, suma que restada a lo que percibe el obligado, se tiene que mensualmente representa su ingreso la cantidad de Bs. 7.259,oo. En consecuencia, tomando como cargas familiares sus tres hijos la progenitora y cónyuge y el propio obligado sumado dos veces, resultan ser siete cargas familiares a cargo del obligado.

Asimismo, de la referida información se aprecia que percibe adicionalmente, un bono de alimentación sobre el 0,40 UT, por treinta días al mes, como bono vacacional la cantidad de Bs. 38.633,oo, e igual cantidad estimada para los aguinaldos; información que ha sido apreciada en todo su contenido para tener demostrada la capacidad económica del obligado.

De la copia certificada de documento de propiedad expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, está demostrado que el progenitor de la niña posee vivienda propia.

De la comunicación emitida por la Unidad Educativa Colegio Luso Venezolano, está demostrado que la representante de la niña es su progenitora la ciudadana M.C.F., y es quien cancela los pagos correspondientes a los compromisos adquiridos con esa institución, como matrícula, retiro de boletines, asistencia a actividades especiales y presentación de proyectos de la mencionada niña, quedando demostrado que la progenitora cumple con su obligación de manutención en la parte que le corresponde.

En consecuencia, de acuerdo con los hechos planteados por la parte actora y lo expuesto por la parte demandada, vistas y analizadas las pruebas aportadas, así como los argumentos planteados por la recurrente en el presente recurso de apelación contra fallo que declaró con lugar la revisión de sentencia por disminución de monto por manutención, esta alzada apreciando que el progenitor se encuentra en la condición de docente jubilado y percibe una pensión mensual, las cargas familiares y la capacidad económica del progenitor demostrada en autos como ha quedado determinado, se concluye que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo realizado en abril del año 2012 por ambos progenitores. Sin embargo, tal condición de jubilado y haber contraído nuevas nupcias, no hace que prospere la pretensión de disminución de la manutención de la niña, por lo que se niega la disminución del monto acordado solicitada por el progenitor de la niña, y modifica el quantum que por Obligación de Manutención debe proporcionar el padre a su hija, sobre la base de su capacidad económica y las cargas familiares que posee. En tal sentido, de acuerdo con su capacidad económica mantiene el monto acordado por los progenitores y homologado en la sentencia que se revisa, y modifica los puntos restantes de acuerdo con la capacidad económica del obligado, como se hará en la dispositiva del presente fallo, quedando revocada la sentencia apelada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la demandada en juicio de Revisión de sentencia por disminución del monto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, incoado por el ciudadano P.J.I.G., contra M.C.F.G.. 2) REVOCA la sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1. 3) NIEGA la disminución del monto fijado en la sentencia que se revisa de fecha 23 de abril de 2012. 4) CON LUGAR el aumento del quantum fijado en la sentencia que se revisa. 5) MANTIENE el monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales por manutención para la niña, conforme a lo acordado en la sentencia que se revisa dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, monto que deberá ser entregado a su progenitora o depositado en la Cuenta Bancaria destinada para tal fin, los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. 6) FIJA en beneficio de la niña, el quince por ciento (15%) del Bono Recreacional que le pueda corresponder al progenitor, monto que deberá ser entregado a su progenitora o depositado en la Cuenta Bancaria destinada para tal fin. 7) En cuanto a los gastos por inicio del año escolar por concepto de inscripción, útiles escolares, uniformes y calzado, MANTIENE el aporte del 100% por parte del progenitor conforme lo acordado en la sentencia que se revisa, entrega que deberá realizar en la primera semana del mes de septiembre. 8) MANTIENE lo estipulado en la sentencia que se revisa, en cuanto al rubro de salud de la niña, para que utilice el Plan de S.d.S. IPPLUZ, cuyo titular es el progenitor, el cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, odontología, laboratorio, farmacia, medicamentos y gastos ambulatorios, así como también, el servicio de salud de emergencia de AME ZULIA, conforme lo acordado en la sentencia que se revisa. 9) FIJA en el mes de diciembre para gastos de navidad y fin de año, el quince por ciento (15%) del monto que perciba el progenitor por concepto de aguinaldos, más un juguete para la niña, monto de dinero que deberá ser entregado a su progenitora o depositado en la Cuenta Bancaria destinada para tal fin, inmediatamente de recibir el aguinaldo. Se advierte que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma proporcional en la medida que aumente la pensión por jubilación del progenitor. 10) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “26” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,

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