Decisión nº PJ0072014000041 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-589

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: J.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.005.311, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. el día 30 de junio de 2009, bajo el No. 41, Protocolo 1, Tomo 18, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de marzo de 1999, bajo el No. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano J.J.R.D., representado judicialmente por la profesional del derecho M.A.N., e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de octubre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 21 de junio de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional según lo previene el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 04 de septiembre de 2006 comenzó una relación de trabajo cuando fue contratado directamente por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), para desempeñar el cargo de albañil, cumpliendo con funciones propias en materia de obras de construcción como pegar losas, piezas sanitarias, bloques, frisar, entre otras, dentro de las instalaciones del proyecto habitacional denominado Urbanización S.B. situado en el Sector La Vaca del municipio S.B.d. estado Zulia, y que en el año 2009 por instrucciones directas de esta última lo pasaron a la nomina de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico de la suma de setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73,76) diarios, hasta el día 20 de octubre de 2011 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio cinco (05) años, un (01) mes y dieciséis (16) días.

  2. - Que le corresponde desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 04 de septiembre de 2007 un salario básico y normal de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios y un salario integral de la suma de sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.62,85) diarios; desde el día 04 de septiembre de 2007 hasta el día 04 de septiembre de 2008 un salario básico y normal de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.55,45) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.76,08) diarios; desde el día 04 de septiembre de 2008 hasta el día 04 de septiembre de 2009 un salario básico y normal de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65) diarios y un salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.92,19) diarios y desde el día 04 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de septiembre de 2010 un salario básico y normal de la suma de ciento cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.104,95) diarios y un salario integral de la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.146,06) diarios; desde el día 04 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de octubre de 2011 un salario básico y normal de la suma de ciento cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.104,95) diarios y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.152,33) diarios.

  3. - Reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, la suma de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.149.832,40) por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación y la cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, los intereses moratorios y la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admitieron la relación de trabajo con el ciudadano J.J.R.D., la fecha de inicio, las actividades desempeñadas y el régimen jurídico aplicable.

  5. - Que el Estado Venezolano en razón de los programas y misiones encaminadas a resolver los problemas habitacionales o de las viviendas que afectan a la sociedad venezolana, acordó como política de estado, la construcción de viviendas dignas para las clases con menos de recursos a través de contratistas en el ramo de la construcción, con la expresa condición de que la mano de obra a ser utilizada en la construcción de las soluciones habitacionales se hiciere con cooperativistas, empresas comunales o juntas de vecinos de la Costa Oriental del Lago, obligación que trajo como consecuencia, que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tuviera que formalizar con sus propios trabajadores, con las juntas aledañas a los proyectos habitacionales y con la organizaciones de asociaciones cooperativas, para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas, estando dentro de éstas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, quien en cada oportunidad requerida para la prestación de sus servicios incluyó entre sus socios al ciudadano J.J.R.D.; sin embargo, admite que algunos aspectos que tienen que ver con los formalismos que impone la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no se cumplieron a cabalidad, existiendo una irregularidad en la discriminación de los conceptos que se pagaron, por lo cual el demandante recibió en el pago de la contraprestación de sus servicios, en unos casos como adelantos societarios, reparto de excedentes o dividendos que pertenecen a la normativa de las cooperativas y en otros casos como pago de salarios, vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad que pertenecen a la normativa laboral, asimilables en este caso al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

  6. - Que si bien admite que el ciudadano J.J.R.D. comenzó una relación de trabajo el día 04 de septiembre de 2006, no es menos cierto que en el mes de diciembre de 2009 le hicieron una liquidación como adelanto societarios, los cuales deben ser entendidos como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, comenzando nuevamente la prestación de sus servicios personales el día 18 de enero de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010 cuando nuevamente recibió un pago como liquidación del periodo laborado; comenzando a laborar en otras fases de construcción del mismo modo desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 19 de diciembre de 2010 y desde el día 19 de enero de 2011 hasta el día 19 de octubre de 2011, razón por la cual asevera que el demandante interrumpió su continuidad laboral, al haber transcurrido dos (02) meses y diecinueve (19) días, entre esta las segunda y tercera relación de trabajo, sin que exista ninguna reclamación administrativa ni judicial, que haga presumir que interrumpió la prescripción de las acción laboral conforme a lo establecido en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la prestación de servicio que discurrió desde el día 04 de septiembre de 2006 y concluyó el día 23 de mayo de 2010 prescribió; por lo que solo reconocen una relación de trabajo con el demandante desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2011.

  7. - Que el ciudadano J.J.R.D. recibió de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, en fechas 19 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 25 de febrero de 2011, 04 de marzo de 2011, 10 de junio de 2011, 19 de agosto de 2011 y 19 de octubre de 2011 diversas sumas de dinero como pagos de adelanto societarios y liquidaciones que deben ser entendidos como adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ascienden a la suma total de cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.52.686,64).

  8. - Que lo correcto y acertado de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2011 es lo siguiente:

    Los salarios básicos y normales para la clasificación de albañil alegada por el ciudadano J.J.R.D. en el escrito de la demanda, según el tabulador de oficios y salario básico de la contratación reseñada es de la suma de ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.83,81) diarios desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011 y de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 19 de octubre de 2011; devengando durante todo el año 2010 un salario integral de la suma de ciento diecinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.119,19) diarios y durante todo el año 2011 un salario integral de la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.149,39) diarios.

    Que le corresponda la suma de tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.3.299,08) por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 a razón de treinta y seis punto noventa (36.90) días multiplicados por el salario básico de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios. Lo cual genera una alícuota parte de las utilidades de la suma de veintiún bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.21,99) diarios.

    Que le corresponda la suma de dos mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.603,44) por concepto de vacaciones fraccionadas desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 a razón de treinta y uno punto veinticinco (31.25) días multiplicados por el salario normal de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios. Lo cual genera una alícuota parte del bono vacacional de la suma de trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.13,89) diarios.

    Que le corresponda la suma de tres mil quinientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.3,575,70) por concepto de prestación de antigüedad legal causadas desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 a razón de treinta (30) días multiplicados por el salario integral de la suma de ciento diecinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.119,19) diarios y la suma de quinientos setenta y dos bolívares con once céntimos (Bs.572,11) por concepto de los intereses generados.

    Que le corresponda la suma de siete mil doscientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.7.223,36) por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 19 de enero de 2011 hasta el día 19 de octubre de 2011 a razón de setenta y cuatro punto noventa y siete (74.97) días multiplicados por el salario promedio de la suma de noventa y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.96,35) diarios. Lo cual genera una alícuota parte de las utilidades de la suma de veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.26,75) diarios.

    Que le corresponda la suma de seis mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.251,52) por concepto de vacaciones fraccionadas desde el día 19 de enero de 2011 hasta el día 19 de octubre de 2011 a razón de sesenta punto tres (60.03) días multiplicados por el salario normal de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios. Lo cual genera una alícuota parte del bono vacacional de la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18,50) diarios.

    Que le corresponda la suma de ocho mil sesenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.8,067,06) por concepto de prestación de antigüedad legal causadas desde el día 19 de enero de 2011 hasta el día 19 de octubre de 2011 a razón de cincuenta y cuatro (54) días multiplicados por el salario integral de la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.149,39) diarios y la suma de novecientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.907,54) por concepto de los intereses generados.

    Que todos estos conceptos laborales hacen procedente a favor del ciudadano J.J.R.D. de la suma de treinta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.32.499,81).

  9. - Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano J.J.R.D. haya sido despedido de forma injustificada, invocando ambas en sus descargos, que la terminación de la relación de trabajo se debió a la culminación de la fase para el cual fue contratado, la cual fue debidamente participada a la Inspectoría del Trabajo.

  10. - Negaron, rechazaron y contradijeron las sumas de dinero reclamadas por concepto de beneficio de alimentación pues estas percepciones siempre fueron recibidas por el ciudadano J.J.R.D. durante su relación de trabajo, a través de los recibos de pago y con la tarjeta denominada SODEXHO PASS.

  11. - Negaron, rechazaron y contradijeron las sumas de dinero reclamadas por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales por cuanto es evidente el pago de los conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo el día 19 de octubre de 2011, según consta de la liquidación suscrita por el ciudadano J.J.R.D..

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por los profesionales del derecho L.R.N.R. y M.V.N.V., actuando en su condición de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que sus representadas fueran notificadas para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, se observa lo siguiente:

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.J.R.D., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los reclamantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que el ciudadano J.J.R.D. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA) culminó el día 20 de octubre de 2011, lo cual fue rechazado por esta última, alegando además, que se desarrollaron dos (02) relaciones de trabajo, quedando prescrita la primera de ellas.

    Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:

    Se demostró de los documentos denominados “impresión de reporte histórico de movimiento de asegurado”, “impresión de estado de cuenta”, “liquidaciones parciales”, de la prueba de exhibición de los “recibos de pago de vacaciones, utilidades, días adicionales e intereses de la prestación de antigüedad”, en concordancia con las pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, con la testimonial jurada del ciudadano E.D.Z.C., y con las afirmaciones expuestas por ambas partes del proceso, que el ciudadano J.J.R.D. prestó sus servicios personales para éstas últimas desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 23 de mayo de 2010 y desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2011, razón por la cual, existió una interrupción en la continuidad laboral con un intervalo de tiempo superior a treinta (30) días, entre uno y otro.

    De igual forma, se demostró del documento denominado “registro de la demanda” que el ciudadano J.J.R.D. registró el día 18 de octubre de 2012 la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta ante este Circuito Judicial Laboral contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas, S.B.d. estado Zulia.

    Ahora bien, desde el día 23 de mayo de 2010 fecha de culminación de la primera relación de trabajo hasta el día 18 de octubre de 2012 fecha en que se registró la demanda conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, y hasta el día 08 de octubre de 2012, que se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, transcurrieron mas de dos (02) años y cuatro (04) meses para ambas fechas, razón por la cual se debe declarar la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido superior al establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el ciudadano J.J.R.D. no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba que acredite su interrupción. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo de obrero en las actividades de la construcción, y determinada como ha quedado la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre las partes en el punto previo de este fallo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.R.D. la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA).

  13. - Determinar los salarios básicos, normal e integral que devengó el ciudadano J.J.R.D. para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA).

  14. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano J.J.R.D. los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano J.J.R.D., es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  20. - Promovió “reporte histórico de movimiento de asegurado” marcado “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose sus relaciones de trabajo con el ciudadano J.J.R.D. desde el día 09 de septiembre de 2009 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2010; desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 19 de diciembre de 2010; desde el día 19 de enero de 2011 hasta el día 04 de noviembre de 2011. Así se decide.

  21. - Promovió “impresión de estados de cuenta” marcado “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fue ratificada por la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, demostrándose los depósitos realizados por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al ciudadano J.J.R.D. desde el día 05 de marzo de 2009 hasta el día 21 de mayo de 2010 y desde el día 06 de agosto de 2010 hasta el día 28 de octubre de 2011. Así se decide.

  22. - Promovió copia certificada de “registro de la demanda” marcado “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  23. - Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” correspondientes desde el mes de septiembre de 2006 hasta el octubre de 2011.

    Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” de los periodos discurridos desde el día 11 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de septiembre de 2006, desde el día 17 de septiembre de 2006 hasta el día 23 de septiembre de 2006, desde el día 25 de noviembre de 2006 hasta el día 01 de diciembre de 2006, desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 05 de agosto de 2007 y desde el día 10 de septiembre de 2007 hasta el día 16 de septiembre de 2007; desde el día 14 de diciembre de 2007 hasta el día 20 de diciembre de 2007 y desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008; se deja expresa constancia que fueron promovidos como medios de pruebas por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto al haberse exhibido sus originales, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que devengaba desde el día 11 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de septiembre de 2006, un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32,97) diarios; desde el día 17 de septiembre de 2006 hasta el día 23 de septiembre de 2006, un salario básico de la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.24,55) diarios; desde el día 25 de noviembre de 2006 hasta el día 01 de diciembre de 2006, un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32,97) diarios; desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 05 de agosto de 2007, desde el día 10 de septiembre de 2007 hasta el día 16 de septiembre de 2007 y desde el día 14 de diciembre de 2007 hasta el día 20 de diciembre de 2007 un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46,28) diarios; y desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008; un salario básico de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55,55) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los “recibos de pago de los salarios”, desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 10 de septiembre de 2006, desde el día 24 de septiembre de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2006; desde el día 02 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de julio de 2007; desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007; desde el día 17 de septiembre de 2007 hasta el día 13 de diciembre de 2007; desde el día 21 de diciembre de 2007 hasta el día 07 de diciembre de 2008 y desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2011, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  24. - Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional” correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; de los “recibos de pago por concepto de utilidades” correspondientes a los ejercicios económicos 2006 al 2011; de los “recibos de pago de días adicionales de la prestación de antigüedad”; de los “recibos de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales” correspondientes a los ejercicios económicos 2006 al 2011.

    Con relación a los documentos cursantes a los folios 187, 188, 201, 202 del expediente, se deja expresa constancia que fueron promovidos como medios de pruebas por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, los cursantes a los folios 219, 220, 227, 231, 238, 239 del expediente, que fueron promovidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto al haberse exhibido sus originales, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que allí se evidencia por liquidación de personal, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, adelanto societario, excedentes laborales, por los periodos discurridos desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006; desde el día 02 de noviembre de 2006 hasta el día 01 de diciembre de 2006; desde el día 24 de abril de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007; desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009; desde el día 09 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 19 de diciembre de 2010; desde el día 19 de enero de 2011 hasta el día 19 de octubre de 2011. Así se decide.

  25. - Promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2013 informando la inscripción del ciudadano J.J.R.D. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, desde el día 08 de enero de 2007 sin especificarse fecha de egreso de este periodo; así mismo, se informa la inscripción del ciudadano J.J.R.D. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, desde el día 09 de septiembre de 2009 hasta el día 23 de mayo de 2010, desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2010, desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 19 de diciembre de 2010, desde el día 19 de enero de 2011 hasta el día 04 de noviembre de 2011.

    Por último, se informa acerca de un cambio de salario en el movimiento histórico del asegurado ciudadano J.J.R.D. por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), los días 01 de mayo de 2012, 01 de septiembre de 2012 y 01 de mayo de 2013.

    En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  26. - Promovió prueba de informes a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2013 informando sobre los depósitos realizados por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al ciudadano J.J.R.D. en la cuenta nómina cuyo que allí se especifica, y un estudio realizado a los anexos consignados se evidencian dichos depósitos desde el día 05 de marzo de 2009 hasta el día 21 de mayo de 2010 y desde el día 06 de agosto de 2010 hasta el día 28 de octubre de 2011.

    En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  27. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.A.H.M., V.M.M.T., J.L.M.D., E.A.L. y P.R.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA)

  28. - Promovió copias de “acta constitutiva, acta de asamblea extraordinaria, Registro de información fiscal”, marcadas “B”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose, entre los hechos que más interesan a la controversia:

    Que el objeto social de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), es la ejecución de obras civiles, mecánicas y eléctricas; la realización de estudios y proyectos de arquitectura e ingeniería, con énfasis en las ramas de obras civiles, eléctricas y mecánicas; la prestación de servicios técnicos, profesionales y de consultoría, por lo que a tales efectos realizará proyectos arquitectónicos, cálculos estructurales, cómputos métricos e instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, parcelamientos y urbanismos, inspección de obras, así como mediciones de ingeniería en general; estudios de vialidad en todas sus fases, así como, inspección, supervisión y control de las obras de ingeniería mencionadas anteriormente; así mismo, podrá dedicarse a la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y a cualquier otra actividad de lícito comercio. Así se decide.

    Que el objeto social de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, es la prestación de servicios múltiples, en lo que se refiere a los servicios de construcción y edificación de obras civiles y arquitectónicas, el mantenimiento de áreas de plomería, construcción civil en general y fabricación, todo lo relacionado con venta, distribución, y comercialización en general de materiales de construcción; todo tipo de obras arquitectónicas, civiles, metálicas, electricidad domestica e industrial, soldadura herrería y construcción, reparación de vías de comunicación terrestre, albañilería, pintura, mantenimiento y limpieza de jardines, parques, plazas, y otras áreas verdes de recreación; el suministro de maquinarias y equipos de construcción; asesorías técnicas en materiales y obras de construcción, desarrollo de proyectos, transporte y venta de materiales de construcción, ferretería en general, así como cualquier otro acto de lícito comercio a nivel nacional o internacional. Así se decide.

  29. - Promovió copias de “recibos de pago”, “bonos de asistencia”, liquidaciones parciales anuales y “cheques”, marcados “C”.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 184, 185, 187, 188, 197, 199, 200, 201, 202, 203 del expediente, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en los cardinales 4° y 5° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 190 al 196 del expediente, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, haciendo la observación que la mismas eran impertinentes, sin embargo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago a este último del bono de asistencia en los meses de enero, mayo, agosto y septiembre de 2011. Así se decide.

    Con relación a la documental cursante al folio 186 del expediente, observa este juzgador su impugnación en el proceso por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia simple, y al ser verificada tal circunstancia es evidente que debe ser desechada del proceso, al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de su original o mediante otro medio de prueba que demostrara su existencia. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursante a los folios 205 al 210 del expediente, observa este juzgador su impugnación en el proceso por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscritas por su representado y verificada como fue tal circunstancia, son desechadas del proceso por no ser oponibles conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.

    Con relación a la documental cursante al folio 198 del expediente, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  30. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.G.L.D., R.M., M.R.R.R., E.D.Z.C. y N.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.R.R.R. y E.D.Z.C., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano M.R.R.R. manifestó que conoce al ciudadano J.J.R.D. como compañero de trabajo; que trabaja (entiéndase el testigo) con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), como albañil, igual al cargo que desempeñaba el ciudadano J.J.R.D., pues lo conoce desde hace cinco (05) años desde que comenzó a laborar para dicha empresa; que nunca perteneció a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE RS, ni ha formado parte con el ciudadano J.J.R.D. a la misma; que si es cierto que tuvieron un periodo de tiempo durante el año 2010 sin trabajar, pues laboraron desde el mes de enero hasta el mes de mayo y luego desde el mes de agosto en adelante, por lo que es cierto que estuvieron mas de dos (02) meses sin trabajar; que cada vez que terminaban una fase los liquidaban pagándoles el sueldo o semana en fondo que tenían y la liquidación en sí de la fase terminada, la cual consistía en el pago de prestaciones sociales; que le pagaban el beneficio de alimentación; que era una sola cuadrilla en la que él trabajaba (entiéndase el testigo); que cada vez que culminaba una fase de obra los preavisaban uno o dos meses antes de dicha culminación.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que laboró durante el año 2010 para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), o ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE RS; que no laboró durante dos (02) meses durante ese año, no recuerda exactamente cuales pero si recuerda que laboró primero cuatro (04) meses en una obra, dejando de prestar sus servicios por culminación de fase y luego comenzó otra vez, en el mes de agosto.

    Con relación a la testimonial del ciudadano M.R.R.R. se desecha del proceso pues incurrió en contradicciones al referirse primero no haber laborado nunca a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE RS y luego que sí laboró conjuntamente con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA). Así se decide.

    El ciudadano E.D.Z.C. manifestó que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.R.D., sino únicamente como compañero de trabajo de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), en la cual prestó sus servicios como obrero y el ciudadano J.J.R.D. como albañil; que pagaban de forma semanal y los retiraban de forma anual; que laboraban generalmente cuatro (04) o cinco (05) meses; que comenzó (entiéndase el testigo) a laborar con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), en el 2006, y en el 2010 todavía laboraba para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE RS, todavía; que en ese año 2010 laboró para dichas empresas pero estuvo dos (02) meses parados por culminación de fase y luego volvieron a empezar sin recordar la fecha exactamente; que solo recuerda que comenzó en el mes de enero para ella laborando cuatro (04) meses, luego les pagaron porque culminó la fase, y pasaron dos (02) meses cuando comenzaron en otra fase; que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE RS, les pagaba de forma semanal, tanto la comida o beneficio de alimentación, así como, el salario y algunas horas extraordinarias de trabajo, y al final de año los liquidaban donde también les pagaban el bono de asistencia y las vacaciones; que cuando iba culminar la fase los preavisaban y trabajaban un (01) mes, informándoles del preaviso el jefe de cuadrilla o caporal.

    Su oponente solicitó no se otorgue valor probatorio en virtud de haber afirmado en dos (02) oportunidades no conocer al ciudadano J.J.R.D..

    Con relación a la testimonial del ciudadano E.D.Z.C. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE RS

  31. - Promovió copias de “acta constitutiva, acta de asamblea extraordinaria, Registro de información fiscal”, marcadas “B”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose, entre los hechos que más interesan a la controversia:

    Que el objeto social de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, es la prestación de servicios múltiples, en lo que se refiere a los servicios de construcción y edificación de obras civiles y arquitectónicas, el mantenimiento de áreas de plomería, construcción civil en general y fabricación, todo lo relacionado con venta, distribución, y comercialización en general de materiales de construcción; todo tipo de obras arquitectónicas, civiles, metálicas, electricidad domestica e industrial, soldadura herrería y construcción, reparación de vías de comunicación terrestre, albañilería, pintura, mantenimiento y limpieza de jardines, parques, plazas, y otras áreas verdes de recreación; el suministro de maquinarias y equipos de construcción; asesorías técnicas en materiales y obras de construcción, desarrollo de proyectos, transporte y venta de materiales de construcción, ferretería en general, así como cualquier otro acto de lícito comercio a nivel nacional o internacional. Así se decide.

  32. - Promovió copias de “recibos de pago”, “bonos de asistencia y alimentación”, “nóminas de pago de bonos de asistencia y alimentación”, “liquidaciones parciales anuales”, “cheques”, “depósitos bancarios”, “nóminas de pago al personal”, “cuenta individual”, “planillas 14-02 y 14-03”, “constancias de participación de retiro del trabajador por culminación de obra a la inspectoría del Trabajo” y “participaciones de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA) a la Inspectoría del Trabajo” marcados “C”.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 219, 220, 227, 231, 238, 239 del expediente, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 5° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 237 y 240 del expediente, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago a este último del beneficio de alimentación en los meses de julio y agosto de 2009 y en el mes de octubre de 2011 Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 213 al 218, 221 al 226, 228 al 230, 232 al 236 del expediente, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, al haber sido presentado sus originales y además fueron ratificadas por la prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los depósitos realizados por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al ciudadano J.J.R.D. los días 18 de septiembre de 2009, 24 de septiembre de 2009, 02 de octubre de 2009, 09 de octubre de 2009, 15 de octubre de 2009, 22 de octubre de 2009, 29 de octubre de 2009, 06 de noviembre de 2009, 12 de noviembre de 2009, 19 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2009, 03 de diciembre de 2009, 09 de diciembre de 2009, 18 de diciembre de 2009, 28 de enero de 2010, 29 de enero de 2010, 17 de diciembre de 2010, 03 de febrero de 2010, 12 de febrero de 2010, 19 de febrero de 2010, 12 de marzo de 2010, 18 de marzo de 2010, 26 de marzo de 2010, 16 de abril de 2010, 27 de abril de 2010, 30 de abril de 2010, 10 de mayo de 2010, 11 de mayo de 2010, 21 de mayo de 2010, 13 de agosto de 2010, 20 de agosto de 2010, 25 de agosto de 2010, 03 de septiembre de 2010, 10 de septiembre de 2010, 17 de septiembre de 2010, 04 de febrero de 2011, 11 de febrero de 2011, 18 de febrero de 2011, 25 de febrero de 2011, 04 de marzo de 2011, 18 de marzo de 2011, 10 de junio de 2011, 29 de julio de 2011, 05 de agosto de 2011, 19 de agosto de 2011, 01 de octubre de 2011. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 274 al 277 del expediente, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, al haber sido presentado sus originales, haciendo la observación que no se evidencia la notificación directa y personal a su representado, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 03 de junio de 2011, la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), participó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la culminación de la fase de construcción de las trescientas sesenta y dos (362) viviendas, por lo que debe proceder al preaviso de los trabajadores a partir del día 16 de abril de 2012, y adicionalmente, se observó listado de personal donde aparece el ciudadano J.J.R.D., pero no así su notificación. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 279 del expediente, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, al haber sido presentado sus originales, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la Inscripción de este último ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE RS, desde el día 09 de septiembre de 2009 hasta el día 23 de mayo de 2010. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 241 al 273, 280 y 281 del expediente, observa este juzgador su impugnación en el proceso por la representación judicial del ciudadano J.J.R.D. en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias simples, y al ser verificada tal circunstancia es evidente que deben ser desechadas del proceso, al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de sus originales o con la presentación de otros medios de prueba que demostraran su existencia. Así se decide.

    Con relación a la documental cursante al folio 278 del expediente, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  33. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.G.L.D., R.M., M.R.R.R., E.D.Z.C. y N.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.R.R.R. y E.D.Z.C., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente.

    Con relación a este medio de prueba este juzgador deja expresa constancia que su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 3° de las pruebas promovidas por a sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.R.D., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y al efecto se observa:

    La ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano J.J.R.D. en su escrito de la demanda, argumentaron en su descargo, que su relación de trabajo había culminado por terminación de la ejecución de la fase de las obras de construcción para la cual había sido contratado.

    Ahora bien, no es un hecho controvertido en este asunto, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio S.B.d. estado Zulia, donde los trabajadores recibían los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción.

    Bajo este panorama, no se desprende de los medios probatorios aportados al proceso, la suscripción de un contrato de trabajo por obra determinada entre el ciudadano J.J.R.D. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), donde se expresara en forma inequívoca la voluntad de vincularse sólo con ocasión a tal obra o a una de sus fases, tal y como lo estableció el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Tampoco se evidencia de las actas del expediente, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y/o la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), hubiesen notificado personalmente por escrito y/o verbal al ciudadano J.J.R.D. la culminación de la fase de construcción de las trescientas sesenta y dos (362) viviendas tratadas en el cuerpo de este fallo.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el ciudadano J.J.R.D. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvieron vinculados bajo un contrato a tiempo indeterminado desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2011, cuya finalización se debió a un despido injustificado, trayendo como consecuencia, la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe examinar los salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano J.J.R.D. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y; al efecto, se observa:

    Con relación a los salarios básicos y normales observa este juzgador que era carga de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), su demostración, conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de un análisis y estudio al acerbo probatorio cursante a las actas del expediente se evidencia que no lo hizo, siendo el medio de prueba mas idóneo para ello, todos los “recibos de pagos de los salarios”, por lo que debe tenerse por admitido el invocado en el escrito de la demanda por el ciudadano J.J.R.D. de la suma de ciento cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.104,95) diarios, desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2011. Así se decide.

    En relación al salario integral, este juzgador ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal antes expresado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, tal y como lo prevé el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el salario normal diario ante señalado, es decir, la suma de ciento cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.104,95) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido periodo, obteniéndose la suma de veintinueve bolívares con quince céntimos (Bs.29,15) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de ciento cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.104,95), diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de dieciocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.18,36) diarios.

    Así las cosas, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos como salario integral la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.152,46) diarios, desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2011.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano J.J.R.D. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), de la siguiente manera:

  34. - setenta (72) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.152,46) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil novecientos setenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.10.977,12).

  35. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 02 de agosto de 2011 hasta el día 02 de octubre de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.152,46) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.829,52).

    Los cardinales 1° y 2° ascienden a la suma de doce mil ochocientos seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.12.806,64).

  36. - la suma de un mil cuatrocientos veintitrés bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.423,18) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 02 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cual se tomó en consideración la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

    Sep-10 152,46 6 914,76 914,76 17,43% 13,29 13,29 928,05

    Oct-10 152,46 6 914,76 1.829,52 17,70% 26,99 40,27 1.869,79

    Nov-10 152,46 6 914,76 2.744,28 17,76% 40,62 80,89 2.825,17

    Dic-10 152,46 6 914,76 3.659,04 17,89% 54,55 135,44 3.794,48

    Ene-11 152,46 6 914,76 4.573,80 17,53% 66,82 202,25 4.776,05

    Feb-11 152,46 6 914,76 5.488,56 17,85% 81,64 283,90 5.772,46

    Mar-11 152,46 6 914,76 6.403,32 17,13% 91,41 375,30 6.778,62

    Abr-11 152,46 6 914,76 7.318,08 17,69% 107,88 483,18 7.801,26

    May-11 152,46 6 914,76 8.232,84 18,17% 124,66 607,84 8.840,68

    Jun-11 152,46 6 914,76 9.147,60 17,41% 132,72 740,56 9.888,16

    Jul-11 152,46 6 914,76 10.062,36 18,51% 155,21 895,77 10.958,13

    Ago-11 152,46 6 914,76 10.977,12 17,37% 158,89 1.054,66 12.031,78

    Sep-11 152,46 6 914,76 11.891,88 17,50% 173,42 1.228,09 13.119,97

    Oct-11 152,46 6 914,76 12.806,64 18,28% 195,09 1.423,18 14.229,82

  37. - La suma de la suma de doce mil ochocientos seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.12.806,64) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

  38. - ochenta (80) días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.104,95) diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs.8.396,oo).

  39. - veinte (20) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 02 de agosto de 2011 hasta el día 19 de octubre de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.104,95) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil noventa y nueve bolívares (Bs.2.099,oo).

  40. - cien (100) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.104,95) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs.10.495,oo).

  41. - veinticinco (25) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 02 de agosto de 2011 hasta el día 19 de octubre de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.104,95) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.623,75).

    Los conceptos enunciados en los ordinales del 1° al 9° ascienden a la suma de cincuenta mil seiscientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.50.650,21), y habiéndosele pagado la suma de nueve mil setecientos tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.9.703,66), según se desprende a los folios 219, 220 y 231 del expediente, es evidente, que se la adeuda al ciudadano J.J.R.D. la suma de cuarenta mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.40.946,55). Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), solo demostraron parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano J.J.R.D. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de diecinueve bolívares (Bs.19,oo), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Así mismo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo) por cada unidad tributaria desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de diecinueve bolívares (Bs.19,oo), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  42. - ciento cuarenta y seis (146) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2011, excluyéndose los días feriados sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.372,50).

  43. - ciento sesenta y dos (162) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 19 de octubre de 2011, excluyéndose los días feriados sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil setenta y ocho bolívares (Bs.3.078,oo).

    Los conceptos enunciados en los cardinales 11° y 12° ascienden a la suma de cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.450,50), y habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.287,50), según se desprende a los folios 237 y 240 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se la adeuda al ciudadano J.J.R.D. la suma de tres mil ciento sesenta y tres bolívares (Bs.3.163,oo). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y cuatro mil ciento nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.44.109,55) a favor del ciudadano J.J.R.D.. Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamada en el escrito de la demanda por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, observa este juzgador de los medios de prueba cursantes a las actas del expediente, específicamente de las “liquidaciones parciales” se evidencia que le pagaron al ciudadano J.J.R.D. los días 07 de diciembre de 2010 y 25 de octubre de 2011, la suma de nueve mil setecientos tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.9.703,66), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en tal sentido, se considera improcedente lo peticionado por disposición expresa de la citada cláusula en virtud de que sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos. Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses establecidos en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adeudados al ciudadano J.J.R.D. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 19 de octubre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 19 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales y sus intereses previstos en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 19 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde los días 19 de diciembre de 2012 y 28 de noviembre de 2012, fechas de la notificaciones en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.J.R.D. contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y en consecuencia, se les condena a pagar la suma de cuarenta y cuatro mil ciento nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.44.109,55) por diferencia de los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.J.R.D. estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, M.A.N. y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 133.047, 59.847 y 126.427, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COASARE, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho L.R.N.R. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.602 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 942-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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