Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4148-11.

PARTE ACTORA: J.L.P.y L.A.I. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.098.857 y V-7.945.983.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ENTREVÍAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 62, Tomo 44-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

A.F., C.H., A.B.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 17.069, 81.916, 51.843 y 87.468, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por losciudadanosJ.P. y L.I., en fecha 18 de mayo de 2011, siendo ésta admitidaen esa misma fecha por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 09de junio 2011, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración delaacciónincoada en su contra.

En fecha 02 de agosto de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 1° de marzo de 2012,sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes. Posteriormente, este tribunal, mediante decisión fechada 22 de mayo de 2012, declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que se suspendió la causa hasta tanto no constará en autos la resolución definitiva de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio aquí accionada en contra de las providencias administrativas Nros 365-2010 y 420-2010, de fechas 22 de julio y 19 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, luego de lo cual se formularía el llamado correspondiente a los fines de la prosecución del proceso.

Siendo del conocimiento de este juzgado que las demandas de nulidad intentadas por la empresa accionada en la presente causa quedaron desistidas, según decisiones dictadas por este propio órgano jurisdiccional en los expedientes identificados con los números RN-026-11 y RN-027-11 (nomenclatura de este tribunal) y produciéndose el abocamiento a la causa del juzgador que suscribe el presente fallo en fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del proceso.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio el día 10 de mayo de 2013, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159dela ley marco adjetiva laboral, se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadanosJ.P. y L.I., manifiestan en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Construcciones Entrevías, C.A., desde el día 02 de julio de 2009, el primero de ellos, y el segundo desde el 07 de julio de 2009, desplegando funciones ambos en el cargo de “cabilleros de primera”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el 31 de diciembre 2009, fecha en la que alegan haber sido despedidossin justa causa, devengando un último salario diario de Bs. 88,30, en el caso del ciudadano J.P., y de Bs. 100,42, en el caso del ciudadano LuisIstúriz.

Adujeron los demandantes que, producto del referido despido y por encontrarse amparados por la especial decretada por el Ejecutivo Nacional y de igual forma por su condición de delegados de prevención, acudieron en fecha 04 de enero de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo de su inamovilidad en el puesto de empleo, organismo éste que profirió sendas providencias administrativas signadas con los números 365-2010, de fecha 22 de julio de 2010, y 420-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, en las que se ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos laborales declarados en sede gubernativa, razón por la que activaron el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados la vinculación prestacional por ellos mantenida a favor de la empresa accionada, correspondientes a:prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y el bono de alimentación (cesta tickets), estimando su demanda en la cantidad de Bs. 97.942,11.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

Con ocasión de la litiscontestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que ya fue resuelta, tal y como antes se indicó; y por otro lado reconoció la existencia de la relación de trabajo que la vinculó a los ciudadanos demandantes en las fechas que éstos indicaron en su escrito libelar, con el cargo de “cabilleros de primera”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., aseverando que los demandantes fueron contratados para una obra determinada, siendo que al término de la misma le fueron cancelados todos los conceptos laborales que se generaron por dicha prestación de servicios, en este sentido negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan sido despedidos y de igual manera rechazó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de demanda presentado por los actores, señalando que el procedimiento administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo, que instauraron los demandantes se encuentra viciado y es ilegal.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo mantenida por los demandantes a favor de la sociedad de comercio accionada la cual inicio el día 02 de julio de 2009, para el caso del ciudadano J.P., y el 07 de julio de 2009, para el ciudadano L.I., ejerciendo cargo de “cabilleros de primera”, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., tales circunstancias fácticas queda expresamente excluidas del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte accionada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo que la vinculó con los demandantes, así como del pago efectivo de las acreencias laborales que se generaron por dicha vinculación jurídica.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Instrumento marcado “A”,inserta de los folios 04 al 22 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada del escrito libelar contentivo de la acción incoada a los autos, registrada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, en fecha 02 de junio de 2011, presentada a los fines de interrumpir la prescripción, y siendo que dicha defensa perentoria no fue opuesta en el proceso, de la instrumental bajo examen no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos en la causa de marras, razón por la que es desechada por este juzgador. Así se establece.

  2. - Documental marcada “E”, inserta de folios 24 al 59 dela primera pieza del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signada con el N° 030-2010-01-00001, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T., con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento público administrativo, en conformidad las previsiones normativas contenidasen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante J.P., en el que se dictó providencia administrativa identificada con el N° 365-2010, de fecha 22-07-2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra delaentidad de trabajo aquí demandada, ordenándose el reenganche del entonces trabajador a su puesto habitual de labores, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente a la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir. Así se establece.

  3. -Instrumental marcada “F”, inserta de folios 60 al 98 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo signada con el N° 030-2010-01-00003, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T., con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, la cual es valorada en su condición de documento público administrativo, en conformidad las reglas de apreciación tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de ladocumental sub examine la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante L.I., en el que se dictó providencia administrativa identificada con el N° 420-2010, de fecha 19-08-2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo aquí demandada, ordenándose el reenganche del entonces trabajador a su puesto habitual de labores, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente a la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  4. - Documentales marcadas “B” y “L”, insertas de los folios 31 y 43 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a fotostatos simples de contratos de trabajo para una obra determinada, presuntamente suscritos entre las partes litigantes de la presente causa, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de los ciudadanos accionantes en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de copias simples, siendo que la certeza de las mismas no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio y son desechadas del presente análisis. Así se establece.

  5. - Instrumentales marcadas “C” y “M”, insertas de los folios 32 y 44 del cuaderno de pruebas del presente expediente, concernientes a reproducciones fotostáticassimples de cartas poder conferidas por los ciudadanos accionantes en la presente causa, a los ciudadanos Á.B. y Á.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.306 y V-1.720.727, con el objeto de que éstos suscriban en su nombre, con la entidad financiera Banesco, Banco Universal, un contrato de fideicomiso, para que como fiduciarios reciban de la sociedad mercantil demandada, la prestación social de antigüedad que corresponda por sus servicios, denotándose que las documentales sub examine fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de los ciudadanos accionantes, por tratarse de copias simples, siendo que la certeza de los mismas no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio y son desechadas del presente análisis. Así se establece.

  6. -Documental marcada “D”, cursante al folio 33 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a copia simple de solicitud de préstamos por cuenta de prestaciones sociales presuntamente suscrita por el ciudadano accionante J.P., dirigida a la empresa accionada, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de una copia simple, siendo que la certeza de la misma no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio y es desechada del presente análisis. Así se establece.

  7. - Instrumentales marcadas “F” y “Q”, insertas de los folios 36 y 48 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a reproducciones fotostáticas simples de fichas de ingreso de los ciudadanos demandantes, dirigidas a la empresa demandada, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de copias simples, siendo que la certeza de las mismas no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio y son desechadas del presente análisis. Así se establece.

  8. - Documentales marcadas “G” y “O”, insertas de los folios 37 y 46 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a reproducciones fotostáticas simples de comunicaciones fechadas 14 de diciembre de 2009, expedidas por la empresa accionada y dirigidas a los demandantes, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de copias simples, siendo que la certeza de las mismas no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio y son desechadas del presente análisis. Así se establece.

  9. - Documental marcada “H”, cursante al folio 38 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a copia simple de recibo de pago de salario semanal por el período comprendido entre el 07-12-2009 al 13-12-2009, expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano accionante J.P., la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de una copia simple, siendo que la certeza de la misma no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio y es desechada del presente análisis. Así se establece.

  10. - Documentales marcadas “J” y “R”, insertas de los folios 42 y 49 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a copias simples de registros de asegurado (formas 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo que de las instrumentales bajo examen no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos en la causa de marras, razón por la que son desechadas por este sentenciador. Así se establece.

  11. - Instrumentos marcados “K” y “S”, cursantes de los folios 108 al 171 y de los folios 50 al 107, respectivamente, ambos del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a copias simples de la demandas de nulidad interpuestas por la empresa accionada en la presente causa, en contra de las providencias administrativas Nros 365-2010 y 420-2010, de fechas 22 de julio y 19 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, las cuales ocasionaron que este tribunal, mediante decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2012, declarara la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que se suspendió la causa hasta tanto no conste en autos la resolución definitiva de dichas acciones, siendo del conocimiento de este juzgador por hecho notorio judicial quelas mismas quedaron desistidas, según decisiones dictadas por este propio órgano jurisdiccional en los expedientes identificados con los números RN-026-11 y RN-027-11 (nomenclatura de este tribunal), ordenándose la prosecución del proceso. Así se establece.

  12. - Documentales marcadas “I”, “I1” y “N1”, insertas de los folios 40, 41 y 45 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a copias simples de informes médicos expedidos por la Unidad Médica de S.O., C.A., suscritos por la Dra. R.P., las cuales se tratan de instrumentos privados que emanan de un tercero que no es parte del proceso y que no fueron ratificadas por la testimonial correspondiente, según los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, no son apreciadas por este sentenciador, por no reunir los requisitos para su constitución en juicio. Así se establece.

  13. - Documentales marcadas “H1” y “P”, insertas de los 39 y 47 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a reproducciones fotostáticas simples de recibos de pagos por liquidación laboral expedidos por la empresa demandada a nombre de los ciudadanos demandantes, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de copias simples, no obstante a ello, este sentenciador pudo constatar que los instrumentos bajo análisis son del mismo tenor a los documentos presentados por la parte actora en original, cursantes a los folios 22 y 23 de la primera pieza del presente expediente, por lo que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, según las reglas tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de este medio probatorio las cantidades dinerarias enteradas por la empresa accionada a favor de los entonces trabajadores hoy demandantes por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bonificación única y especial. Así se establece.

  14. - Documentales marcadas“E” y “E1”, insertas de los folios 34 y 35 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple de comprobante de egreso por pago de anticipo de prestaciones sociales, presuntamente realizado por la empresa accionada a nombre del ciudadano demandante J.P., mediante cheque N° 246014, girado en contra de la cuenta N° 0134-0363-3631277968 de la entidad financiera Banesco, Banco Unversal, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de copias simples, siendo que la certeza de las mismas no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechadas del presente análisis. Así se establece.

  15. - La representación judicial de la parte accionada promovió prueba de informes dirigida a la institución financiera Banesco, Banco Universal, cuyas resultas no constaron a los autos para el momento en que se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, no obstante a ello, este juzgador, en uso de sus facultades como rector y director del proceso, interrogó al apoderado judicial de la parte patronal, acerca del objeto de este medio probatorio que pretendía hacer valer, quien señaló que el mismo pretende demostrar la realización de los pagos por prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se realizaron a los demandantes al término de sus respectivas relaciones laborales y que se encuentran reflejados en los recibos de pago por finiquito de relación laboral, pagos éstos que fueron expresamente reconocidos por la parte actora en su escrito libelar, así como por la representación judicial de los accionantes en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado, de manera que, este sentenciador, procurando la celeridad procesal que debe imperar en los juicios laborales y siendo que el requerimiento probatorio esgrimido por la parte accionada se encuentra suficientemente cubierto por los recibos de pagos por conceptos de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a.p., según los términos supraexplanados, relevó la necesidad de esperar dicha información que sería suministrada por la entidad bancaria antes mencionada. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iterdel proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos que deben ser sufragados por la parte empleadora, de manera que, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de los conceptos laborales que fueron peticionados por los accionantes en el escrito libelar contentivo de la acción con que se inició el proceso de marras, una vez analizado el cumulo probatorio que producido a los autos, de la manera siguiente:

    En primer lugar, quien aquí decide, ante las alegaciones sostenidas por la representación judicial respecto a la eficacia jurídica de los actos administrativos contenidos en las providencias que hicieron valer los ciudadanos accionantes como pruebas instrumentales, considera pertinente destacar que en el caso bajo estudio fue producido a los autos, copias certificadasdelos expedientes administrativosidentificados con los números030-2010-01-00001 y 030-2010-01-00003,instruidos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a las cuales se les confirió valor probatorio en los términos que han sido precedentemente expuestos, observándose de dichos medios probatorios, la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la ciudadanos accionantes, en los que se dictó providencias administrativasNros. 365-2010 y 420-2010, de fechas 22 de julio y 19 de agosto de 2010, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos actores, en contra de la empresa que aquí funge como parte demandada.

    Preciado lo anterior, es de acotar que la actividad administrativa desplegada por órganos integrantes de la Administración Pública, se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

    .

    Con atención a la disposición normativa de rango constitucional previamente transcrita, se denota que el principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado.

    De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.

    Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.

    Al respecto, la SalaPolítico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00272, del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    .

    Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, dicha Sala del M.T.d.J. patrio, se ha pronunciado de la siguiente manera:

    …Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

    En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

    Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

    En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

    Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

    En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

    Siguiendo este orden de ideas, conviene resaltar que el artículo 80 eiusdem,dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

    1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

    2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

    .

    Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).

    Al amparo de los razonamientos que han sido explanados, este sentenciador observa que en el caso de marras, la parte accionada intentó controlar la legalidad de los actos administrativos que fueron esgrimidos como títulos jurídicos por los ciudadanos accionantes para el ejercicio de la acción por cobro de diferencia de prestaciones y otras acreencias laborales incoada a los autos, siendo que las demandas de nulidad interpuestas para tal efecto por la empresa aquí accionada quedaron desistidas, lo cual es del conocimiento de este juzgador por hecho notorio judicial, debido a que fueron decisiones dictadas por este propio órgano jurisdiccional en los expedientes identificados con los números RN-026-11 y RN-027-11 (nomenclatura de este tribunal), por lo que dichos actos administrativos de efectos particulares contenidos en las providencias proferidas en favor de los actores adquirieron la condición de cosa juzgada administrativa, de allí que deba destacarse que la doctrina define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo proferido en sede gobernativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.

    Lo que pretende este juzgador significar es que existen actos administrativos que agotan la vía administrativa en instancia única, como sucede con las providencias proferidas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral. Sin embargo, tales decisiones están sujetas a la impugnación en sede jurisdiccional mediante los recursos previstos en la ley, a través de los cuales, un tribunal competente puede anular o extinguir los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo, siempre y cuando se den los supuestos para su procedencia, es decir, que solo a través del ejercicio de dichos medios recursivos puede un órgano jurisdiccional entrar a conocer del contenido del acto administrativo en que se ha reconocido la existencia de derechos subjetivos que asisten a los administrados y adolezcan de vicios de nulidad, razón por la cual, mal podría este juzgado pronunciarse acerca de la legalidad o eficacia jurídica de las providencias administrativas hechas valer por los ciudadanos actores, en el marco del procedimiento de marras, siendo que en modo alguno puede modificarse lo establecido en dichosdictámenes administrativos en virtud del principio de inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, la cual se presume legitima a los efectos de esta decisión, máxime cuando han quedado desistidas las acciones de nulidad que contra ellos se ejercieron. Así se deja establecido.

    Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales reclamados por los demandantes, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidasen la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a los ciudadanosJ.P. y L.I.,con la sociedad mercantilConstrucciones Entrevías, C.A.,de la manera siguiente:

    Determinación del Salario: para la determinación del salario base diario devengado por los accionantes, este sentenciador, considerara las asignaciones salariales que se reflejaron en los recibos de pagos por liquidación laboral que se produjeron por ambas partes.

    Con respecto a laprestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por elaccionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Precisado lo anterior, se procede a especificar el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:

    J.L.P.

  16. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009):corresponde a este accionante el pago de la prestación de antigüedad, desde el 02-07-2009 al 31-12-2009,a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajoy la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, lo cual se expresa de la siguiente manera:

    Período Salario Promedio Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    02/07/2009 31/12/2009 88,30 90 22,08 65 15,94 126,32 45 Bs. 5.684,31

  17. - Utilidades fraccionadas: de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, corresponde a este accionante, en virtud del período de tiempo en que éste prestó servicios, la cantidad de 45 días de salario promedio diario (Bs. 88,30), lo que equivale a un finiquito de Bs. 3.973,50. Así se establece.

  18. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: de conformidad a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, corresponde a este accionante, en virtud del período de tiempo en que éste prestó servicios, la cantidad de 32,50 días de salario promedio diario (Bs. 88,30), lo que equivale a un finiquito de Bs. 2.869,75. Así se establece.

  19. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y dado que ha quedado establecido según la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, que este demandante fue objeto de un despido injustificado, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “1” y literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.263,20, la cual es el equivalente dinerario de 10 días de salario integral (Bs. 126,32), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 1.894,80, la cual es el equivalente dinerario de 15 días de salario integral (Bs. 126,32), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

  20. - Bono de alimentación: a los fines de determinar laprocedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

    Precisado lo anterior, este juzgador advierte que el período de tiempo a que se contrae el pedimento esgrimido por este beneficio social de la trabajadora demandante, es el correspondiente al espacio cronológico que ocupó la prestación de servicios del accionante hasta el entonces despido él sufrido, la tramitación de procedimiento de estabilidad instruido en sede administrativa hasta la introducción de la demanda por cobro de diferencias prestaciones sociales y otras acreencias laborales introducida en esta sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente hacer notar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicadoenGacetaOficialN°38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por la trabajadora reclamante, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de este tribunal), siendo que, adicional a ello, la intención, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad.

    Aunado a lo supra expuesto, conviene la cita del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, en la que, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    “…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado añadido).

    En sintonía al criterioinvocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

    De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

    Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

    En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

    (Resaltado de este tribunal).

    Bajo este contexto y acogiendo los criterios que han sido traídos a colación, este sentenciador, considerando que la que la no prestación del servicio de la trabajadora durante demandado se debió a causas no imputables a su persona y que por orientación jurisprudencial el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a la admisión de hechos en que incurrió la demandada en el caso de marras, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por la reclamante, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    01/01/2010 31/01/2010 20 107 26,75 535,00

    01/02/2010 28/02/2010 18 107 26,75 481,50

    01/03/2010 31/03/2010 23 107 26,75 615,25

    01/04/2010 30/04/2010 19 107 26,75 508,25

    01/05/2010 31/05/2010 21 107 26,75 561,75

    01/06/2010 30/06/2010 21 107 26,75 561,75

    01/07/2010 31/07/2010 21 107 26,75 561,75

    01/08/2010 31/08/2010 22 107 26,75 588,50

    01/09/2010 31/09/2010 22 107 26,75 588,50

    01/10/2010 31/10/2010 20 107 26,75 535,00

    01/11/2010 31/11/2010 22 107 26,75 588,50

    01/12/2010 31/12/2010 11 107 26,75 294,25

    01/01/2011 31/01/2011 22 107 26,75 588,50

    01/02/2011 28/02/2011 18 107 26,75 481,50

    01/03/2011 31/03/2011 22 107 26,75 588,50

    01/04/2011 30/04/2011 22 107 26,75 588,50

    Total Bs. 8.667,00

    Por lo que condena a la accionada al pago por este concepto, por la cantidad de Bs. 8.667,00. Así se establece.

  21. - Salarios caídos:respecto al período en que debe computarse los salarios caídos que fueron peticionados por este accionante, es de resaltar que dicho concepto deriva de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, N° 365-2010, de fecha 22-07-2010, en la que se calificó como injustificado el despido del accionante, ordenándose su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, determinado esto, es de hacer notar que la jurisprudencia tanto de instancias superiores, como la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que en casos como el sub examine, en los que el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, tal conducta procesal constituye un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, y sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala del M.T.d.J., en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

    …la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    (Destacado añadido).

    En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se acuerda el pago por concepto de salarios caídos desde el 01-01-2010 al 15-05-2011, lo que arroja un total de 500 días de salarios caídos, de los cuales 120 días deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 66,66; 365 días de salario por el salario diario de 83,31; y 15 días que deben ser multiplicados por un salario diario de Bs. 104,14, resultando un finiquito de Bs. 39.969,45, que deberán ser cancelados por la demandada a favor de este actor. Así se establece.

    Los montos por los conceptos supra explanados arrojan la cantidad Bs. 64.502,01, según los conceptos reclamados y discriminados ut supra, a la que debe deducírsele la cantidad de Bs. 18.223,79, lo que arroja un monto diferencial por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 46.278,22), que deberán ser cancelados por la accionada, a favor de este actor. Así se deja establecido.

    L.A.I.

  22. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009):corresponde a este accionante el pago de la prestación de antigüedad, desde el 07-07-2009 al 31-12-2009,a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajoy la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, lo cual se expresa de la siguiente manera:

    Período Salario Promedio Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    02/07/2009 31/12/2009 100,42 90 25,11 65 18,13 143,66 25 3591,41

  23. - Utilidades fraccionadas: de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, corresponde a este accionante, en virtud del período de tiempo en que éste prestó servicios, la cantidad de 45 días de salario promedio diario (Bs. 100,42), lo que equivale a un finiquito de Bs. 4.518,90. Así se establece.

  24. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: de conformidad a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, corresponde a este accionante, en virtud del período de tiempo en que éste prestó servicios, la cantidad de 32,50 días de salario promedio diario (Bs. 100,42), lo que equivale a un finiquito de Bs. 3.263,65. Así se establece.

  25. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y dado que ha quedado establecido según la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, que este demandante fue objeto de un despido injustificado, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “1” y literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.436,60, la cual es el equivalente dinerario de 10 días de salario integral (Bs. 143,66), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 2.154,90, la cual es el equivalente dinerario de 15 días de salario integral (Bs. 143,66), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

  26. - Bono de alimentación: se acuerda el pago de este beneficio social, en los mismos términos que han sido supra explanados, procediendo a su determinación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    01/01/2010 31/01/2010 20 107 26,75 535,00

    01/02/2010 28/02/2010 18 107 26,75 481,50

    01/03/2010 31/03/2010 23 107 26,75 615,25

    01/04/2010 30/04/2010 19 107 26,75 508,25

    01/05/2010 31/05/2010 21 107 26,75 561,75

    01/06/2010 30/06/2010 21 107 26,75 561,75

    01/07/2010 31/07/2010 21 107 26,75 561,75

    01/08/2010 31/08/2010 22 107 26,75 588,50

    01/09/2010 31/09/2010 22 107 26,75 588,50

    01/10/2010 31/10/2010 20 107 26,75 535,00

    01/11/2010 31/11/2010 22 107 26,75 588,50

    01/12/2010 31/12/2010 11 107 26,75 294,25

    01/01/2011 31/01/2011 22 107 26,75 588,50

    01/02/2011 28/02/2011 18 107 26,75 481,50

    01/03/2011 31/03/2011 22 107 26,75 588,50

    01/04/2011 30/04/2011 22 107 26,75 588,50

    Total Bs. 8.667,00

    Por lo que condena a la accionada al pago por este concepto, por la cantidad de Bs. 8.667,00. Así se establece.

  27. - Salarios caídos: se acuerda el pago por concepto de salarios caídos, en los mismos términos antes expuestos, desde el 01-01-2010 al 15-05-2011, lo que arroja un total de 500 días de salarios caídos, de los cuales 120 días deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 66,66; 365 días de salario por el salario diario de 83,31; y 15 días que deben ser multiplicados por un salario diario de Bs. 104,14, resultando un finiquito de Bs. 39.969,45, que deberán ser cancelados por la demandada a favor de este actor. Así se establece.

    Los montos por los conceptos supra explanados arrojan la cantidad Bs. 63.601,91, según los conceptos reclamados y discriminados ut supra,a la que debe deducírsele la cantidad de Bs. 12.814,34, lo que arroja un monto diferencial por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.787,57), que deberán ser cancelados por la accionada, a favor de este actor. Así se deja establecido.

    Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/12/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar a excepción del monto por salarios caídos y bono de alimentación, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2009) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (09/06/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados,con exclusión del bono de alimentación y los salarios caídos, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanosJ.L.P.y L.A.I.,en contra de la sociedad mercantilCONSTRUCCIONES ENTREVÍAS, C.A.,todos ellos plenamente identificados supra, por lo que se condena al pago de los montos diferenciales por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de alimentación y salarios caídos, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte accionada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a losdiecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las03:00p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente N°4148-11

    DQT/LM.-

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