Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, doce (12) de Febrero de 2014

203º Y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001131

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05/02/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.J.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.120.760.

APODERADOS JUDICIALES: G.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 150.325.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA EL LEÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1975, bajo el N° 86, tomo 32-A DIC, el cual tuvo una transformación de S.R.L a C.A., en el año 1999.

APODERADOS JUDICIALES: C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.697.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra sentencia de fecha 10/07/2013 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representado el ciudadano: J.A.J.M., ingreso en fecha 05/01/2007, y egresó el 27/07/2011, para una duración de 4 años, 07 meses y 10 días, en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil Fuente de Soda el León C.A., bajo la figura de trabajador a tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de Mesonero, devengando un salario mensual de Bs. 8.000,00, que implica el 6.5% del porcentaje del 10% que viene dado por el consumo de alimentos y bebidas, en el entendido que la demandada solo cancelaba el 6.5%, quedando en el patrimonio del empleador la cantidad del 3.5%; que la relación de sueldos mensuales. Asimismo señala que durante la relación percibió en el año 2007 la cantidad de Bs. 6.000,00, en el año 2009 la cantidad de Bs. 7.000,00, y desde el 2009 al 2012 la cantidad de Bs. 8.000,00. Señala que cumplió una jornada de trabajo nocturna, de lunes a jueves de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., el viernes de 5:30 p.m. a 3:00 a.m., el sábado de 6:00 p.m. a 3:00 a.m. y domingo de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., y tomaba un día libre cada 15 días hasta el 11/01/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano N.D.S.; que el último salario diario debió ser de Bs. 617,36, más la alícuota de utilidades de Bs. 2.572,00 más la alícuota del bono vacacional de Bs. 22,29, dando como resultado un salario integral por la cantidad de Bs. 665,37.

Alega que por los razonamientos antes expuestos reclama los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad por la cantidad de Bs. 238.190,81

• Intereses de la Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 87.550,41,

• Vacaciones desde el año 2007 al año 2011 por la cantidad de Bs. 84.353,47.

• Bono vacacional desde el año 2007 al 2011 por la cantidad de Bs. 27.812,20

• Utilidades desde el año 2005 al 2011 por la cantidad de Bs. 107.428,42.

• Propinas desde 15/08/2005 al 11/01/2012 por la cantidad de Bs. 223.100,00.

• Indemnización sustitutiva de la antigüedad, por la cantidad de Bs. 91.688,56.

• Indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 36.675,60

• Días de descanso, feriados y fiestas nacionales desde el 20/08/2006 hasta el 11/01/2011, por la cantidad de Bs. 155.929,64.

• Bono de alimentación desde el 2007 hasta el 2011, por la cantidad de Bs. 21.094,92.

• Diferencia del 3.5%, por la cantidad de Bs. 219.153,85.

• Salario mínimo con bono nocturno sin cancelar desde el 15/08/2005 hasta el 11/01/2011 por la cantidad de Bs. 64.097,82.

• Horas extras desde agosto de 2005 por la cantidad de Bs. 488.934,29.

• Inamovilidad desde enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 376.341,14

• Paro forzoso por la cantidad de Bs. 21.067,20;

Finalmente la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.253.421,32, más intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas y costos procesales.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación adujo: que entre el ciudadano J.A.J. y la empresa Fuente de Soda el León C.A., existió un vinculo de naturaleza laboral en el cual el actor se desempeñó de manera eventual en el cargo de Mesonero, pero en diferentes periodos; aceptó que la prestación de servicio fue remunerada y que la misma fue pactada entre las partes en forma mixta, cancelándose su salario mensualmente mediante recibos, donde era discriminado el salario básico mínimo, recargo por domingos, bono nocturno y el 10% de ventas por el consumo; aceptó que su horario era nocturno y que laboraba los domingos; y acepta que sea aplicada la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANARES y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se fija el valor que representa la propina a razón de Bs. 0,15 diarios; negó que la relación haya sido por tiempo indeterminado, de manera regular, permanente e ininterrumpida, sino que fue irregular, no continua ni ordinaria, en forma ocasional, y cada vez que prestó sus servicios se le pagaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; negó la fecha de inicio de la relación laboral el día 05 /01/2007.

Igualmente niega que el trabajador tuviera contratos intermitentes de la siguiente manera:

• Primer contrato desde 17/08/2007 hasta el 15/11/2007, y nunca antes de esa fecha mencionada,

• Segundo contrato celebrado 1 años y 3 meses después desde el 18/02/2009 al 18/05/2009,

• Tercer contrato celebrado 1 año y 1 meses duración del 26/06/2010 al 24/09/2010 y

• Cuarto y último contrato celebrado 7 meses después desde el 30/04/2011 al 27/07/2011;

En cuanto a los salarios negó que haya percibido en momento alguno por concepto de salario básico la cantidad mensual de Bs. 8.000,00, y que su salario mensual para el 2007 fuera de Bs. 6.000,00, en el año 2008 fuera de Bs. 7.000,00 y que en los años 2009 al 2011 fuera de Bs. 8.000,00, ya que se trató de un trabajo eventual u ocasional percibiendo el salario básico que se pactaba en cada época específica que se prestaban los servicios, que coincidían con el salario mínimo vigente, para el primer contrato del 17/08/2007 hasta el 15/112007 de Bs. 614,79 mensual, en el segundo contrato desde el 18/02/2009 al 18/05/2009 de Bs. 799,23, para el tercer contrato del 26/06/2010 al 24/09/2010 de Bs. 1.064,25 y para el cuarto desde el 30/04/2011 al 27/07/2011 de Bs. 1.407,47, adicionalmente y en base al 10% del porcentaje sobre las ventas para cada fecha, se le cancelaba el bono nocturno y los recargos por días domingos según recibos de pago de salario mensual, y luego al final de cada periodo se le cancelaba los conceptos de prestaciones sociales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y los salarios retenidos si era que los tenía, recibiendo en fecha 15/11/2007 la suma de Bs. 1.015,34, en fecha 18/05/2009 la suma de Bs. 1.688,77, en fecha 24/09/2010 la suma de Bs. 2.521,60 y en fecha 27/07/2011 la suma de Bs. 3.226,80;

Por otro lado negó que el horario de trabajo haya sido de lunes a jueves de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., el viernes de 5:30 p.m. a 3:00 a.m., el sábado de 6:00 p.m. a 3:00 a.m. y domingo de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., y que solo librara un día cada 15 días, toda vez que su verdadero horario de trabajo era de lunes a domingo con 1 día libre a la semana rotativo de 6:00 p.m. a 12:00 m;

Igualmente señala que se le obligara a firmar en blanco los contratos de trabajos, recibos de pago y liquidación, pues la verdad es que cada vez que al trabajador se le pagaban los días se emitía y se le entregaba un ejemplar del recibo;

Asimismo negó los indicados salarios básicos mensuales, el diario, el salario integral y las alícuotas afirmadas como conformantes del mismo; negó los salarios promedios integrales por ser falsos, para el año 2007 la suma de Bs. 14.230,23, para el año 2008 la sima de Bs. 16.008,00, para el año 2009 la suma de Bs. 17.547,80, para el año 2010 la suma de Bs. 18.099,06 y para los años 2001 y 2012 la suma de Bs. 18.520,67, en virtud de que los salarios realmente devengados en promedio mensual incluyen el mínimo, bono nocturno, recargo por domingos y porcentaje de las ventas, para el primer periodo laborado fue de Bs. 1.470,00 mensual, para el segundo periodo elaborado la suma de Bs. 1.808,96 mensual, para el tercer periodo laborado la suma de Bs. 2.550,00 y para el cuarto periodo la suma de Bs. 2.964,00 mensual;

Niegan, rechazan y contradicen:

• que en fecha 11/01/2012 el ciudadano N.D.S. lo haya despedido injustificadamente, lo cierto fue que para esa fecha 11/01/2012 el trabajador ya no prestaba servicios para la empresa, toda vez que su último contrato de trabajo había finalizado el 27/07/2011, es decir 6 meses antes;

• que hubiera tenido derecho a disfrute de vacaciones, a pago de utilidades vencidas, horas extras, intereses sobre prestaciones, diferencias del porcentaje sobre las ventas del 3,5%, cuando los recibos se le pagaba el 10% completo, días de descanso y feriados, insistiendo que se trato de un trabajador eventual, cuyos periodos fueron menores a un año, con lo que no tenía derecho a disfrute de vacaciones, y cada vez que laboraba en forma eventual le eran pagados los conceptos que conforman las prestaciones sociales;

No obstante ello, la empresa demandada pasó a negar y contradecir los cálculos y cada uno de los montos reclamados por la actora correspondiente a los conceptos y montos reclamados, negando que se le adeude la suma total de Bs. 2.253.421,32, por los siguientes montos, la cantidad de Bs. 36.675,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 91.688,56 por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 238.190,81 por concepto de antigüedad, las cantidades de Bs. 84.353,47 y Bs. 27.812,20 por concepto de vacaciones vencida y bono vacacional, la cantidad de Bs. 87.550,41 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 107.428,42 por utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 231.100,00 por pago de propinas, la cantidad de Bs. 155.929,64 por concepto de días de descanso, feriados y fiestas nacionales, la cantidad de Bs. 21.094,92 por bono de alimentación, la cantidad de Bs. 219.153,85 por diferencia del 3.5% , la cantidad de Bs. 64.097,82 por salario mínimo nocturno, la cantidad de Bs. 21.067,20 por paro forzoso, la cantidad de Bs. 376.341,14 por inamovilidad laboral, la cantidad de Bs. 488.934,29 por horas extras nocturnas adeudadas, negando que se le adeude monto alguno por indexación o corrección monetaria e intereses moratorios; negó la procedencia de las horas extras reclamadas por ser falsas, pues el trabajador solo podía trabajar horas extraordinarias cuando la empresa lo autorizaba expresamente, y no existe tal evidencia de autorización para trabajar horas extras; manifestó que las labores que desempeñó el actor nunca fueron por un tiempo mayor a los 3 meses y que entre una relación y otra pasaron lapsos de 1 año y 3 meses, de 1 año y 1 mes y de 7 meses entre una relación y otra, la empresa le pagó al trabajador todas las prestaciones sociales en cada ocasión eventual en la que prestó servicios.

Finalmente la parte demandada alega subsidiariamente la prescripción de la acción para cualquier reclamo derivado de las tres primeras relaciones de trabajo, finalizadas el 15/11/2007, 18/05/2009 y 24/09/2010; por los motivos expuestos, solicitó se declarara sin lugar la demanda.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora señala como fundamento en contra de la sentencia de fecha 10/07/2013 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la defensa de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sobre 3 contratos, que en el juicio quedó demostrado y probado que la relación laboral entre el actor y la demandada fue ininterrumpida, por lo tanto incide en los conceptos demandados en la presente causa. Asimismo señaló falta de valoración de las pruebas específicamente sobre la declaración del testigo promovido por la recurrente, el ciudadano E.G., así como la experticia, garfoquimica sobre la documental marcada A1, A2, A3, A4, A5, B1, B2, B3 y B4”, inserta a los folios 61 al 79 del presente expediente. Finalmente solicita sea revocado el fallo apelado por cuanto no se ajusta a lo probado en auto.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada señala como fundamento en contra de la sentencia de fecha 10/07/2013 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes puntos: Primer punto: la tasación de la propina, en la cantidad de Bs. 2.700,00 mensuales tasada por el a quo al establecer que la relación de trabajo culminó en julio del 2007, toda vez que para la fecha el salario mínimo estaba tasado en la cantidad de Bs. 1. 407,00 por lo tanto considera que la misma es exorbitante. Segundo punto: Señala que el a quo ordena una experticia complementaria del fallo, habida cuenta que el salario del mes de julio del 2011 no consta en autos; sin embargo señala el recurrente que inserta al folio 79 y marcada B-4 se evidencia la liquidación en la cual consta un ítem correspondiente a días laborados, y la empresa señala que canceló el mismo a razón de 27 días de salario.

Tercer punto: Indicó en cuanto al concepto de la propina que la misma es aleatoria, toda vez que emana de un tercero, (el cliente), razón por lo cual ésta no puede ser tasada en forma fija durante la vigencia de la relación laboral; no obstante ello, el a quo en la sentencia recurrida, ordena pagar esta propina tazado por el actor en su escrito libelar, en la cantidad de Bs. 2.700,00 durante el tiempo que duro la relación y en forma repetitiva. En consecuencia solicita se declare con lugar su apelación.

OBSERVACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN CONTRA LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

La representación de la parte actora señala como observación en contra de la fundamentación de la parte demandada recurrente, lo siguientes: En cuanto a la tasación de la propina indicada por el a quo, señala que el juez de instancia, señala que la sentencia recurrida esta justada a derecho. Asimismo indicó en cuanto a la propina que si bien es cierto que la propina es cancelada por un tercero, no es menos cierto que la demandada no probó que no cobraba el 10%, razón por lo cual, según sus dichos, debe pagársele al actor la misma.

OBSERVACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN CONTRA LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE

La representación de la parte demandada recurrente señala como observación en contra de los puntos de apelación de la parte actora, lo siguiente: indica que quedó demostrado en autos que la relación laboral entre el actor y su representada fue eventual, toda vez que la misma sufrió interrupciones, tal como se evidencia de los recibos de pagos, contratos y pago de liquidación; señaló que el actor y la demandada suscribieron 04 contratos de trabajo, no obstante ello, entre cada contrato hubo un lapso de interrupción de mas de 1 año, por lo tanto no pudo haber continuidad, y la parte actora no logro demostrar lo contrario. En relación a la tacha propuesta por la parte actora, señala que la parte accionante no supo fundamentar la misma – es decir la tacha-, razón por la cual la Juez desecha la tacha documental privada, en tal sentido indica que la parte actora debió a su decir, atacar la experticia, en consecuencia las documentales presuntamente tachadas, tienen valor probatorio, tal como las valoró el juez a quo.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora, en contra de la sentencia recurrida, esta Juzgadora debe determinar como punto previo si opera o no la prescripción a favor de la parte demandada en relación a los contratos suscritos desde 17/08/2007 al 15/11/2007; 18/02/2009 al 18/05/2009 y desde el 26/06/2010 al 24/09/2010; y de no ser procedente la misma determinar la procedencia de los conceptos laborales solicitados. Asimismo, la parte actora señaló que el fallo recurrido adolece de vicio toda vez que el a quo incurrió en la falta de valoración de las pruebas aportada por las partes, específicamente a la testimonial del ciudadano E.G., así como la experticia garfoquimica sobre la documental marcada A1, A2, A3, A4, A5, B1, B2, B3 y B4”, inserta a los folios 61 al 79 del presente expediente. De otra parte, esta alzada debe determinar si el a quo tasó correctamente el pago de la propina en la cantidad de Bs. 2.700,00 igualmente debe pronunciarse sobre la procedencia en relación al ultimo salario devengado por el actor correspondiente al mes de julio de 2011.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada “1”, inserta al folio 50 del presente expediente, contentiva de copias simples de de relación de ventas por Mesonero

Marcada “4”, inserta al folio 53 del presente expediente, contentivo de copias simples de formato de recibo de pago

En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece

Marcadas “2 y 3”, inserta a los folios 51 y 52 del presente expediente, contentivas de copias simples de formatos de contratos individuales de trabajo y de liquidación,

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto que las mismas carecen de autoría y no derivarse contenido probatorio alguno, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece

Marcadas “5, 6 y 7 “, insertas a los folios 54 al 56 del presente expediente, contentivas de un CD de audio, una fotografía y un uniforme

En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

De la prueba Testimóniales

La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos: R.J.R., G.J.M., E.G., L.M.Y.M., L.A.G. y J.D.E.A., de los cuales sólo compareció a rendir testimonio el ciudadano E.G. titular de la cédula de identidad V- 12.354.427.

Por cuanto la valoración sobre la deposición del referido testigo, fue objeto de apelación por parte de la accionante, esta juzgadora valorará la misma en al parte motiva del fallo. Así se establece.

De la exhibición de Documentos

La parte actora solicita a la demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentales: 1) contrato de individual de trabajo, 2) liquidación, 3) recibos de pagos de salario y fideicomiso, 4) relación de ventas por mesonero, 5) la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), 6) relación de domingos y descansos laborados y 7) cálculos de antigüedad.

Observa esta juzgadora que en la audiencia de juicio, la parte demanda señaló que no inscribió al actor ante el IVSS, y en relación a los contratos, recibos de pago y liquidaciones solicitados por la parte actora, indicó que éstos se encontraban en autos en original, señalando que no exhibía recibos de pago de antigüedad por cuanto no se generó antigüedad alguna y no exhibía libro de relación de ventas de mesoneros por cuanto no lo lleva la empresa.

En tal sentido, se establece que no puede aplicarse la misma conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actora no cumplió con afirmar los datos contenidos en los mismos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcadas “A1, A2, A3, A4, A5, B1, B2, B3 y B4”, inserta a los folios 61 al 79 del presente expediente contentivas de copias simples de contratos de trabajo y recibos de pago a nombre del demandante.

En relación a la valoración de las mismas, esta juzgadora observa que por cuanto la parte actora fundamento su apelación sobre la referida documental, entre otros puntos, dicha valoración se hará en al parte motiva del fallo. Así se establece.

De la prueba Testimoniales

La parte demandada promueve la testimonial de los ciudadanos: W.R.V., J.M.D.C.F., J.F.C.P. y C.J.S.C., se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la controversia, esta juzgadora pasa a señalar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Prescripción:

Señala la parte actora que el a quo yerro al declarar la prescripción de la acción en relación a la relación laboral en los periodos laborales finalizados en 15/11/2007, 18/05/2009, y 24/09/2010.

A los fines de establecer si procede o no la defensa de prescripción se pasa a analizar las normas que consagran esta institución

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

Ahora bien, visto que esta juzgadora a los efectos de a.l.p.d. la prescripción de la acción en lo referente a la relación laboral entre el actor y la demandada durante los periodos finalizados en 15/11/2007, 18/05/2009, y 24/09/2010, es necesario analizar y valorar las documentales Marcadas “ A1, A2, A3, A4, A5, B1, B2, B3 y B4”, inserta a los folios 61 al 79 del presente expediente contentivas de original de contratos de trabajo desde el 17/08/2007 al 15/11/2007; desde el 18/02/2009 al 18/05/2009 y desde el 26/06/2010 al 24/09/2010.

Dicho lo anterior, quien decide observa que riela a los folios 61 al 79 del presente expediente original de los referidos contratos laborales entre el actor y la demandada, presentados y promovidos por la demandada y evacuados por ésta en la audiencia de juicio; sin embargo la parte actora en la oportunidad correspondiente reconoce la firma y el nombre que corresponde al actor, sin embargo desconoce el contenido del mismo, alegando que por cuanto los mismos son formatos, éstos fueron llenados con posterioridad a la firma del actor.

Ahora bien, observa esta juzgadora que visto que los documentos tachados por al parte actora son documentales privados y por lo tanto no se corresponde a los supuestos señalados en la ley, en consecuencia esta alzada reitera el criterio del a quo, en el sentido de darle valor probatorio a los mismos. Así se decide.

No obstante ello, la parte actora desconoce el contenido de las referidas documentales, y propone la experticia a fin de verificar la data de la tinta utilizada en los referidos documentos, y demostrar que tales formatos fueron llenados por otra persona distinta al actor y en otra oportunidad a que este suscribió el mismo, esta juzgadora observa que el experto señala en el informe pericial que el mismo no se pudo determinar la data de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, presentes en los documentos cuestionados, por cuanto los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los manuscritos, están elaboradas con componentes estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo.

En tal sentido considera quien decide, que en virtud de lo señalado por el experto, si bien es cierto que del referido análisis valorado por el experto no aporta elemento alguno para resolver la presente controversia, no es menos cierto que en virtud del principio de la distribución de la carga, le corresponde a la parte actora demostrar la veracidad de sus dichos y por cuanto no consta en autos elementos probatorios que evidencie la continuidad de la relación laboral entre el actor y la demandada, desprendiéndose de los mismo, lo siguientes:

Primer Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, recibos de pago de salario mensual y planilla de liquidación de prestaciones sociales (marcados A1 a la A5), a nombre del ciudadano J.A.J.M., emitidos por la empresa Fuente de Soda el León C.A, de los cuales se desprende la contratación de los servicios como Mesonero bajo la figura de contratado a tiempo determinado por el periodo comprendido desde el 17/08/2007 al 15/11/2007, con un salario básico mensual de Bs. 1.470.000,00 (denominación anterior), con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 12:00 a.m, con derecho a un día de descanso semanal, así como los recibos de pago de tal periodo y recibo de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días feriados. Así se establece.

Segundo contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, recibos de pago de salario mensual y planilla de liquidación de prestaciones sociales (marcados B1 a la B5), a nombre del ciudadano J.A.J.M., emitidos por la empresa Fuente de Soda el León C.A, de los cuales se desprende la contratación de los servicios como Mesonero bajo la figura de contratado a tiempo determinado por el periodo comprendido desde el 18/02/2009 al 18/05/2009, con un salario básico mensual de Bs. 1.808,96, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 12:00 a.m, con derecho a un día de descanso semanal, así como los recibos de pago de salario de tal periodo y recibo de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días feriados. Así se establece.

Tercer contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, recibos de pago de salario mensual y planilla de liquidación de prestaciones sociales (marcados C1 a la C5), a nombre del ciudadano J.A.J.M., emitidos por la empresa Fuente de Soda el León C.A., de los cuales se desprende la contratación de los servicios como Mesonero bajo la figura de contratado a tiempo determinado por el periodo comprendido desde el 26/06/2010 al 24/09/2010, con un salario básico mensual de Bs. 2.550,00, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 12:00 a.m, con derecho a un día de descanso semanal, así como los recibos de pago de salario de tal periodo y recibo de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días feriados. Así se establece.

Cuarto contrato por periodo de prueba de 90 días suscrito entre las partes, para ocupar el cargo de Mesonero a partir del día 30/04/2011 hasta el 27/07/2011, recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales (marcados D1 a la D4), a nombre del ciudadano J.A.J.M., emitidos por la empresa Fuente de Soda el León C.A., de los cuales se desprende la contratación de los servicios como Mesonero y el pago de salario de tal periodo y recibo de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días feriados Así se establece.

Visto lo anterior, y por cuanto la parte demandada demostró que la relación laboral entre el actor y ésta no fue continua, toda vez que entre la suscripción de cada contrato hubo una interrupción de mas de un año, en consecuencia, se declara la con lugar la defensa alegada por la parte demandada sobre la prescripción de la acción en lo que respecta a los periodos desde el 17/08/2007 al 15/11/2007; desde el 18/02/2009 al 18/05/2009 y desde el 26/06/2010 al 24/09/2010. Así se decide.

De otra parte, señala la parte actora que la deposición del ciudadano E.G.

testigo traído a los autos por dicha representación no fue valorada correctamente por el a quo.

En tal sentido, se observa que el referido testigo, tal como lo señala la propia parte actora recurrente fue trabajador de la demandada y también presentó demanda contra la entidad de trabajo por lo que no pueden ser valorados sus dichos por tener el mismo interés en las resultas del proceso, y por lo tanto deben ser desechados, por cuanto sus declaraciones no pueden ser objetivas. En consecuencia se desecha al testigo por no merecerle a quien juzga fe de sus dichos, dado el interés en las resultas del presente juicio. Así se establece.

Por las razones indicadas supra, se declara improcedente lo solicitado por la parte actora apelante. Así se decide.

Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

Analizado y decidido como fueron cada uno de los puntos de apelación expuesto por la parte actora recurrente, esta juzgadora pasa a analizar los puntos de la parte demandada igualmente recurrente. Así se establece.

Observa esta juzgadora que la apelación de la parte demanda estriba básicamente sobre la propina tasada por el a quo, en tal sentido, visto que la parte demandada acepta y reconoce que la propina forma parte del salario devengado por el actor y por cuanto el a quo determinó que la propina ciertamente formaba parte del salario devengado, hecho el cual no fue apelado por ninguna de las partes, esta juzgadora se limita a analizar el punto en cuestión.

Se observa que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANARES y el Sindicato Único de Mesoneros, Industrias Hoteleras, Bares, Restaurante, Fuentes de soda, Similares y Conexo del Distrito Capital y Estado Miranda, que establece lo siguiente:

A los fines de fijar el valor que para los trabajadores o trabajadoras representa el derecho a recibir propinas, para el caso de los laborantes efectivos que regularmente las perciban, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 134 de la L.P. los efectos de la inclusión de este concepto en el salario, a los fines del calculo de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, utilidades, días de descanso y, feriados y reposos se reconoce y fija el valor del derecho, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Bs. 150 diarios.

Visto lo anterior y por cuanto dicha convención data del año 2003, de acuerdo a la conversión monetaria, se entiende que la propina está fijada de acuerdo a la Convención supra, en al cantidad de Bolívares QUINCE (Bs. 15,00 ) diarios; no obstante ello, visto que de acuerdo a la conversión de la moneda, la misma quedaría tasada en la cantidad de Bs. 15 diarios; en tal sentido, observa quien decide que dicho concepto se corresponde a la cantidad de dinero que entrega el cliente al mesonero en virtud del servicio prestado, y vista la ubicación del local, el cual está ubicado en una zona de movimiento comercial importante, como lo es La Castellana, se puede determinar que cada mesonero puede atender a un promedio diario de 7 o 6 clientes diarios como mínimo, es decir, si cada cliente le da Bs. 15 de propina, nos arroja un total de Bs. 90 diarios que al multiplicamos por 30 días nos arroja un promedio de 2.700,00 bolívares mensuales.

Razón por lo cual esta juzgadora debe desaplicar lo dispuesto sobre el monto de la propina en la Convención Colectiva suscrita entre CANARE y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda en su cláusula 35, ya que no se encuentran ajustados a la realidad económica; y visto el artículo 134 de la LOT, tasa la propina en la cantidad de Bs. 2.700,00 mensuales, durante el periodo 30/04/2011 al 27/07/2011. Así se decide.

Finalmente señala la parte demandada que apela de la sentencia en cuanto el juez a quo ordena mediante expertita complementaria del fallo ordena determinar el salario devengado por el actor durante el periodo 01/07/2011 al 27/07/2011, alegando que consta en autos la liquidación en el folio 79, el cual según sus dichos se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.667,60 a razón de 27 salarios.

En tal sentido, se observa que de acuerdo a la jurisprudencia y en virtud de la carga probatoria la parte demandada debe probar el salario devengado por el actor, no obstante ello, la prueba traída a los autos es insuficiente, se considera que debe el experto contable designado en base al histórico de la empresa determinar el salario devengado por el actor durante el periodo señalado. En tal sentido se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá establecer el porcentaje del 10% sobre el consumo por servicio como parte del salario devengado por el actor para el periodo 01/07/2011 al 27/07/2011, sin perjuicio de lo anterior, se establece que en caso que la empresa demandada no presente al experto los datos exigidos por éste, se tendrá como cierto el porcentaje alegado por la parte actora en su escrito libelar para dicho periodo, es decir, la cantidad de Bs. 12.308,00. Así se establece.

En consecuencia se declara improcedente lo solicitado al respecto por la parte demandada y por tanto sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

En virtud del principio cuantum apelatio cuantum devolutio, así como el principio de la cosa jugada, esta juzgadora pasa a señala los puntos de la sentencia que no fueron apelado por ninguno de las partes. Así se establece.

En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación por la parte actora, se declara con lugar la defensa de prescripción de la parte demandada, por los motivos supra indicados. Así se decide.

Ahora bien con respecto a la relación laboral que existió desde el 30/04/2011 al 27/07/2011, se observa que la misma se basa en un contrato suscrito entre las partes en el cual el actor se obligó a prestar sus servicios como Mesonero por un periodo de prueba de 90 días, lo cual en criterio de quien decide viola las previsiones del parágrafo primero del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. N° 38.426 del 28/04/2006, vigente para el caso que se analiza, toda vez que resultaba incompatible toda estipulación que estableciera un periodo de prueba para el presente caso, puesto que el trabajador ya se había desempeñado en periodos pasados como Mesonero al servicio de la accionada, motivo por el cual dicho contrato debe interpretarse como un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya fecha de finalización era el 27/07/2011, lo cual debe ser adminiculado con el recibo de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, recibido por el trabajador en esa misma fecha 27/07/2011, y siendo que no consta en autos prueba alguna que permita a esta Juzgadora evidenciar que la relación laboral culminó en una fecha posterior, debe tenerse como cierta la fecha de culminación alegada por la parte demandada, es decir, el 27/07/2011. Así se establece.

Sobre el salario devengado por el actor.

Señala la parte actora que su último salario devengado fue de Bs. 8.000,00, y que estaba compuesto por el 6,5 % del porcentaje del 10% cobrado por consumo de alimentos. Por su parte, la demandada señala que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 1.407,47 fijo, y adicionalmente el 10% sobre las ventas, más el bono nocturno y los recargos por días domingos, de igual forma, reconoció y admitió la aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANARE y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, a los efectos de la tasación de la propina como parte de su salario.

Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, quedó demostrada la parte fija del salario percibida por el trabajador por Bs. 1.407,47, equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para la fecha; de igual forma, se observa que era pagado el bono nocturno, los días domingos laborados con su recargo y adicionalmente el 10 % sobre las ventas que para el mes transcurrido desde el 30/04/2011 al 31/05/2011 fue de Bs. 475,00 y para el mes transcurrido desde el 01/06/2011 al 30/06/2011 fue de Bs. 510,00.

Ahora bien, en modo alguno existe prueba de habérsele pagado la propina correspondiente para el periodo trabajado, aún y cuando la demandada reconoce y admite dicho concepto como formando parte del salario, en tal sentido, vista que la tasación sobre la propina fue un punto de apelación por la parte demandada, se tasa la misma en la cantidad de Bs. 2.700 por las razones supra indicadas. Así se decide.

Por lo que en definitiva, el salario normal del actor se conformará de la siguiente manera, la parte fija del salario demostrada en autos por Bs. 1.407,47 mensuales, más el bono nocturno conforme a las previsiones del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el recargo por días feriados laborados conforme al artículo 153 ejusdem, tomando en cuenta que el actor laboraba todos los domingos de cada mes como fue señalado en la contestación, más la propina de Bs. 2.700,00 mensuales, más el 10% sobre el consumo que fue demostrado con los recibos de pago desde el 30/04/2011 al 31/05/2011 por Bs. 475,00 y desde el 01/06/2011 al 30/06/2011 por Bs. 510,00.

No obstante ello, en cuanto al 10% sobre el consumo correspondiente al salario devengado por el actor durante el periodo 01/07/2011 al 27/07/2011, el mismo fue objeto de apelación, sin embargo se determina que dicho porcentaje el cual forma parte del componente salarial determinado, deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros supra indicados. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasa a decidir la procedencia en derecho de los conceptos demandados:

En cuanto a los días de descanso y feriados. Por cuanto la demandada admitió la prestación del servicio los días domingos, se ordena su cancelación como día feriado así como los días festivos, con el recargo del 50% considerando la propina cuyo valor fue establecido anteriormente, así como el recargo del 30% por cumplir jornada nocturna según lo dispuesto en los artículos 154, 156 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a los fines del cómputo de los días feriados transcurridos durante la vigencia de la relación laboral y el cálculo conforme a los parámetros ordenados. Del monto que resulte de la experticia, deben deducirse las cantidades recibidas por el actor por días feriados conforme se detallan en los recibos de pago de salario marcados “D2” y “D3”. Así mismo, se establece que los resultados que arroje la experticia por concepto de días feriados y bono nocturno, deben ser sumados como formando parte del salario normal conforme a lo establecido precedentemente. Así se establece.

Respecto a la antigüedad demandada y sus intereses conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no es procedente por cuanto la relación laboral no superó tres meses y dicho concepto se comienza a generar después del tercer mes ininterrumpido de labores de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente dicho reclamo. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas, por dicho concepto le corresponde en razón a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 2,5 días a razón del último salario normal que resulte una vez practicada la Experticia Contable ordenada con anterioridad. Así se establece.

Bono Vacacional Fraccionado, por dicho concepto le corresponde en razón a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1,17 días a razón del último salario normal que resulte una vez practicada la Experticia Contable ordenada con anterioridad. Así se establece.

Utilidades fraccionadas, por dicho concepto le corresponde en razón a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 2,5 días a razón del último salario normal que resulte una vez practicada la Experticia Contable ordenada con anterioridad. Así se establece.

Propinas. Por cuanto fue determinado por este Tribunal el derecho a recibir propinas del actor en Bs. 2.700,00 mensuales, tomando en cuenta que la demandada en su contestación reconoció y admitió la aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANARE y el Sindicato Único de Mesoneros, Industria Hotelera, Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, a los efectos de la tasación de la propina como parte de su salario, y siendo que no fue demostrada su cancelación, se ordena su pago por el periodo laborado desde el 30/04/2011 hasta el 27/07/2011, con base a Bs. 2.700,00 mensuales. Así se establece.

Las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes dado que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato como se estableció anteriormente. Así se establece.

Respecto al beneficio de alimentación, se excepciona la demandada alegando que durante la prestación del servicio, al demandante se le daba la alimentación balanceada dado el objeto social de la demandada, cual es el expendio de alimentos y bebidas, no obstante de autos no quedó evidenciado dicho argumento, por lo cual se declara procedente, ordenándose el pago del mismo por el periodo comprendido desde el 30/04/2011 hasta el 27/07/2011, tomando en cuenta la labor prestada de lunes a domingo con un día libre cada 15 días, jornada ésta alegada por el actor, por cuanto la demandada alegó el descanso de un día a la semana, no cumpliendo con su carga probatoria, todo con base a lo previsto en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26/04/2011, vigente para tal periodo, para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a ser elaborada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros previstos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 39.713 del 14 de julio de 2011. Así se establece.

Con relación a la diferencia del 3,5% con base al 10% de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada, la misma se declara improcedente toda vez que de autos no quedó evidenciado en modo alguno el pago parcial de dicho concepto, por el contrario de los recibos de pago apreciados se demuestra que el trabajador recibió el pago completo del mismo. Así se establece.

Respecto al reclamo por el salario mínimo con bono nocturno, el mismo se declara improcedente pues de los recibos de pago de salario apreciados anteriormente, se demuestra que el trabajador dentro del salario mixto percibido, recibió el pago correspondiente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional correspondiente para la fecha, y en cuanto al bono nocturno, anteriormente este Tribunal ordenó ajustar el recargo de dicho concepto incluyendo la parte correspondiente a la propina como formando parte del salario. Así se establece.

Con relación a las horas extraordinarias demandadas, la parte demandada negó que el actor hubiese laborado las mismas, por lo que la carga de la prueba correspondía a la parte actora y de autos no quedó demostrado tal hecho, por lo que la reclamación se declara improcedente. Así se establece.

En cuanto al reclamo por la indemnización adicional denominada en el libelo como “inamovilidad”, por el periodo comprendido desde enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, el mismo se declara improcedente, pues en modo alguno quedó demostrado la existencia de una providencia administrativa de la cual se derive el reconocimiento de inamovilidad por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Respecto al reclamo por la prestación dineraria de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, el mismo se declara improcedente toda vez que no surgió el derecho invocado al no llenarse los extremos previstos en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su numeral 2. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el trabajador recibió la suma de Bs. 3.226,80 al momento de la finalización del contrato de trabajo, se ordena deducir dicha cantidad del monto que arroje la Experticia Contable. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 27/07/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera desde la fecha de notificación de la demandada (23/05/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 10/07/2013 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 10/07/2013 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA relativa a los periodos laborales finalizados en fechas 15/11/2007, 18/05/2009 y 24/09/2010. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.A.J. contra la entidad de trabajo FUENTE DE SODA EL LEÓN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES relativos al periodo finalizado el 27/07/2011, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante los montos y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes Febrero del año dos mil catorce (2014). Años, 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.

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