Sentencia nº AVC.000438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000366

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, los abogados León H.C., B.A., A.A.H. y Á.P.A., apoderados judiciales de la ciudadana C.L.S.D.V., solicitan a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la demanda de divorcio signada con el N° 2012-009659 cursante ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente en fecha 14 de junio de 2013, señalan que el mismo fue remitido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP71-R-2013-000603, en ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el mencionado tribunal de municipio.

En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta ante la Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

-I- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde o no el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, el referido artículo 31 en su numeral 1º, establece que:

…Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 106 eiusdem establece:

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

.

Las normas señaladas ut supra, regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales de la República en las materias de su competencia y a su especialidad.

Sin embargo, cabe advertir que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y solamente en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Avoc. de fecha 10-04-12, caso: MUEBLERÍA EL METRO S.R.L.).

Conforme a lo antes expuesto, la Sala observa que el solicitante fundamenta su petición de avocamiento así, “…en el indicado procedimiento se desaplica el artículo 185-A del Código Civil, y es que con ese proceder se instaura un procedimiento no previsto en la Ley (sic) para obtener la disolución del vinculo (sic), no solo para este caso, sino en general para cualquier otro, con lo que se trata de un caso en el que se rebasa el interés privado involucrado, causando confusión y desasosiego en la colectividad, capaz de afectar la paz social, la seguridad jurídica, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social…”.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1 y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

-II- ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En el caso bajo examen, los hechos que según la solicitante justifican el avocamiento, en resumen son los siguientes:

…DE QUE SE TRATA EL ASUNTO EN EL CUAL SE SOLICITA EL AVOCAMIENTO POR ESTA SALA CIVIL

…El caso versa sobre un procedimiento de divorcio iniciado mediante solicitud presentada en fecha 17 de octubre de 2012, por el conyugue (sic) de nuestra patrocinada Señor V.J.D.J.V.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.949.297, Presidente de los Bancos Occidental de Descuento (BOD) y Corpbanca, mediante la cual procedió a solicitar con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial que los une desde 1976. Dicho asunto le correspondió conocerlo al Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del que es titular la Juez (sic) A.A.M..

(…Omissis…)

Tramitado el referido asunto, y una vez emplazada nuestra representada de acuerdo a lo preceptuado en el propio artículo 185-A del Código Civil, invocado por el solicitante, el jueves 08 de noviembre de 2012 la Señora C.L.S.D.V., compareció personalmente ante ese Tribunal (sic) y procedió a negar los hechos invocados, y expresamente pidió que se diera por terminada la referida solicitud.

(…Omissis...)

Posteriormente a ello, y en contravención a lo preceptuado en nuestro Código Civil vigente, en fecha 23 de noviembre de 2012 el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez (sic) A.A.M., acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como si dicho asunto fuera contencioso. A partir de ese momento se procedió a hacer evacuar una serie de pruebas testimoniales y documentales en el juicio.

Ante tal abrupto proceder, esta representación recusó a la ciudadana Juez (sic) del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez (sic) A.A.M., y por efecto de la recusación planteada el asunto pasó a ser conocido y tramitado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitir y evacuar las pruebas promovidas por la representación de la parte solicitante, Señor (sic) V.J.D.J.V.I..

Recibido el expediente por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nuestra representada procedió a introducir un escrito indicando que sin convalidar el ilegal e inconstitucional trámite dado al asunto, habiéndose dado el curso a ese proceso de un procedimiento contencioso pese a ser una solicitud de jurisdicción voluntaria, como lo es el proceso a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, en todo caso y por efecto del dislate inexcusable cometido por la Juez (sic) Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A.A.M., el proceso debía ser conocido entonces por los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito (como lo explicaremos luego), advirtiendo expresamente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con vista a esa situación, las pruebas debían, en todo caso, ser evacuadas por esos Tribunales (sic) y no por él. Esta petición fue absolutamente desatendida.

Ahora bien, una vez evacuadas todas las pruebas promovidas por el solicitante, el indicado Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto de competencia -propuesto por nosotros-, pues en su criterio el asunto debía ser decidido por los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Civil (sic), Mercantil (sic) y del Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente a dichos Juzgados (sic), claro está con el expediente totalmente sustanciado desde el punto de vista de la instrucción (ilegal e inconstitucionalmente dada), y en estado de decisión. El Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refiere al declinar la competencia el día 17 de diciembre de 2012 que:

(…Omissis…)

Recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo fue recusado por esta representación, pasando los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se inhibe, siendo remitidos los autos al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicho Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena nuevamente la notificación del Ministerio Público y de nuestra representada, en fecha 14 de enero de 2013. Posteriormente, y estando aún en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la representación Fiscal consignó su opinión en fecha 22 de febrero de 2013, en la cual objetó la solicitud de divorcio presentada por el Señor V.J.D.J.V.I., dejando bien claro cuál era la posición del Ministerio Público en la materia, haciendo gala de la doctrina secularmente mantenida en este tipo de asunto por esa institución, así como la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, solicitando expresamente el cierre y archivo del expediente, habida cuenta de que habiéndose negado los hechos por la cónyuge, constituiría una violación al debido proceso dar el trámite contencioso que se le estaba dando a este asunto. Indica el Ministerio Público en su opinión que:

(…Omissis…)

En fecha 28 de enero de 2013, es decidida la recusación planteada contra el Juez (sic) Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual el expediente que estaba siendo tramitado ante el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remite nuevamente al Séptimo de Primera Instancia. Recibido el expediente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo en su decisión de fecha 26 de febrero de 2013, manifestó que el conocimiento del asunto no le correspondía a los Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), sino a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) por tratarse en este caso de una solicitud no contenciosa, y por tanto, de Jurisdicción (sic) Voluntaria (sic), como era lo correcto, declarando su incompetencia y en consecuencia planteando un conflicto negativo de competencia, que hace llegar la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Refiere la indicada decisión que:

(…Omissis…)

Ulteriormente y conociendo del conflicto de competencia planteado, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió en fecha 10 de abril de 2013, a resolver el asunto, indicando que el mismo es un procedimiento de Jurisdicción (sic) Voluntaria (sic), y por tanto, no contenciosos y que la competencia le correspondía a los Juzgados (sic) de Municipio (sic). El Juez (sic) Superior Séptimo expreso en su sentencia:

(…Omissis…)

Es de hacer notar que tanto el Juez (sic) Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el primero al plantear el conflicto negativo y el segundo al resolverlo, respectivamente, advirtieron en sus decisiones que dadas las características del asunto, así como la naturaleza del mismo, tratándose de un procedimiento tramitado por el artículo 185-A del Código Civil, y habiendo negativa por parte de la cónyuge (como en efecto la hubo) era necesario cerrar el expediente como lo ordena la indicada norma, y que por tanto era menester declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Esta posición coincide con la opinión del Ministerio Público consignada en fecha 22 de febrero de 2013.

Resuelto el asunto de la competencia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente es remitido al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de febrero de 2013, había sido dictada decisión en el incidente de recusación propuesto por esta representación contra la Juez (sic) A.A.M., la cual fue declarada sin lugar, y por efecto de esa decisión, la causa que estaba siendo conocida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como fue anotado anteriormente, paso nuevamente al conocimiento del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, a manos de la ciudadana Juez (sic) A.A.M., que en fecha jueves 9 de mayo de 2013, recibe el expediente y posteriormente en fecha lunes 13 de mayo, es decir, al primer día de haberlo recibido (el viernes 10 de mayo no hubo despacho), dictó decisión en la cual declaró disuelto el vinculo (sic) matrimonial entre nuestra representada y el Señor (sic) V.J.D.J.V.I..

De otra parte, y en total y absoluta contravención a la regla contenida en el artículo 185-A del Código Civil, refiere que su procedimiento debe permitir un contradictorio en caso que se presente discusión entre las partes, de forma de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la parte solicitante, en este caso del Señor V.J.D.J.V.I., señala la decisión que por ello la indicada disposición debe desaplicarse. Se señala en el fallo que:

(…Omissis…)

Como se ve, la decisión sofoca los derechos de nuestra representada, previstos en los artículo (sic) 75 y 77 de la Constitución Nacional, sobre la base de la necesidad de proteger los derechos constitucionales de tipo procesal de la parte solicitante, Señor V.J.D.J.V.I., como puede advertirlo este Honorable Tribunal bajo los parámetros en que se desenvuelve la decisión no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, pues se está dejando de lado con su proceder los derechos procesales de nuestra representada, que desde el momento en que se dio un trámite distinto a la solicitud de 185-A del código Civil, al que prevé la Ley (sic), simplemente fue sujeto de un procedimiento ad hoc especialmente diseñado para este caso, sin precedente alguno, y sin diseño preestablecido por la Ley (sic), con lo que se atropello flagrantemente y sin lugar a dudas a nuestra representada.

Ahora bien, el procedimiento judicial indicado, no solo se establece un procedimiento ad hoc, no previsto ni regulado en la Ley (sic), totalmente diseñado para este específico caso, sino que llega incluso a desaplicar el artículo 185-A del Código Civil -como quedo (sic) indicado en las citas anteriores-, para poder disolver el vínculo matrimonial. En la referida decisión del indicado Juicio (sic) se llega al absurdo e inconcebible dislate de decir que desaplica el artículo 185-A del Código Civil, para luego aplicarlo, usándolo como el fundamento del dispositivo primero del oprobioso fallo en el cual declara el divorcio.

(…Omissis…)

Cabe aquí preguntarse Ciudadanos (sic) Magistrado (sic), cómo es posible desaplicar una norma, aplicando el control difuso de la constitucionalidad, para luego resolver el caso con base en la norma supuestamente desaplicada.

Pero quizás la peor parte de todo este desaguisado, sea en el indicado procedimiento se desaplica el artículo 185-A del Código Civil, y es que con ese proceder se instaura un procedimiento no previsto en la Ley (sic) para obtener la disolución del vinculo (sic), no solo para este caso, sino en general para cualquier otro, con lo que se trata de un caso en el que se rebasa el interés privado involucrado, causando confusión y desasosiego en la colectividad, capaz de afectar la paz social, la seguridad jurídica, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

Así, de ahora en adelante cualquiera que quiera divorciarse sin tener causa legal, puede intentar un procedimiento de divorcio por la vía del 185-A del Código Civil, forzar a su cónyuge a participar en el juicio, e independientemente de que este niegue los hechos, se abrirá un proceso contencioso para, sin acreditar causal de divorcio, disolver el vínculo, alegando el derecho a la defensa y el hecho de que “…no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos…” como quedó indicado en el procedimiento de marras.

La decisión del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 13 de mayo de 2013, constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, cuyo desorden procesal perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial y la paz pública.

Con esto no solo se desaplicarán las normas de orden público, sino que se instaura un nefasto precedente, por lo que existen razones de interés público o social que justifican la medida del avocamiento, ya que no puede permitirse que por efecto del referido proceso se implante un criterio que permita desmontar, escandalosamente, el espíritu y razón de las regulaciones que rigen la figura del divorcio, desconociendo las normas que tutelan el estado civil de las personas.

Lo ocurrido en este caso no solo desmonta el contenido, espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, sino el propio contenido del artículo eiusdem, que regula las causales únicas y taxativas de divorcio, así como el procedimiento especial previsto para los juicios de divorcio establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ya que con el precedente sentado en el juicio cuyo avocamiento se solicita, el procedimiento, formalidades y regulaciones referidos al estado civil de las personas y la manera en que se disuelve el vinculo (sic) matrimonial en nuestro país, pueden sustituirse por el “especial” procedimiento instaurado en nuestro caso, es decir, con este nuevo modo de divorciarse “expres” (sic), sin causales, sin procedimiento, pues recordemos que todo el debate se lleva a cabo en un incidente del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos garante que el previsto en el Código de Procedimiento Civil para el divorcio.

Se violenta de igual modo, al tramitarse como un procedimiento contencioso, los que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria (por mandato del artículo 185-A del Código Civil), pero por un Juzgado (sic) de Municipio (sic), cuando la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil es de los jueces de Primera (sic) Instancia (sic). Recordemos que el estado y capacidad de las personas es un tema serio, de orden público y protección constitucional por lo que el Legislador (sic) no lo quiso dejar en manos de los Tribunales (sic) de menor jerarquía del país.

La manifiesta injusticia y el proceder arbitrario y contrario a la normativa legal del Código Civil Venezolano, así como la protección del interés público y social, requieren del restablecimiento del orden del proceso judicial por vía de avocamiento, dada la trascendencia de los efectos propios de los juicios de estado y capacidad de las personas (donde está interesado el orden público y los propios intereses del Estado), y por supuesto el grave e inexcusable error cometido en la decisión dictada en ese proceso por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez (sic) A.A.M., al adoptar una decisión, que sin duda alguna es contraria a la ley, al disolver el vinculo (sic) matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil habiendo mediado negativa expresa del Ministerio Público. Todo esto es motivo más que suficiente para justificar la presente solicitud de avocamiento.

Además de las razones dadas, se hace necesario el avocamiento, en razón de que la decisión dictada en este caso produce efectos que evidentemente afectan de manera directa y ostensible en el orden público y en el interés público y social pudiendo llegar a crear confusión en la colectividad sobre las cuestiones asociadas al estado civil de las personas, afectando la seguridad jurídica en esta materia. Esto sin dejar de lado la violación flagrante de los derechos procesales constitucionales de nuestra representada, al punto que no se garantizó el debido equilibrio a sus pretensiones y de que se trata de un supuesto en el cual se produjeron muy graves desordenes procesales, así como graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

-II-

DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA MEDIDA EXCEPCIONAL DEL AVOCAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR EL 185-A INTENTADO POR EL SEÑOR V.J.D.J.V.I.C.C.L. SANTAELLA DE VARGAS

(…Omissis…)

1.- El objeto de la solicitud de avocamiento es una materia que esta atribuida ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

Con respecto a este punto tenemos que el presente asunto, como fuera ya precisado, es de la naturaleza eminentemente civil, por tratarse de una solicitud de divorcio, mediante el cual se procedió a requerir, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial que une a nuestra representada con el Señor (sic) V.J.D.J.V.I..

2.- Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal (sic) de la República.

Puede verificarse Ciudadanos (sic) Magistrados que el asunto cuyo avocamiento se solicita a esta Sala, cursa ante tribunales de instancia, en este caso particular ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando específicamente como Juez (sic) Civil (sic) en materia de familia, Tribunal (sic) distinto y de rango inferior a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil, y a las demás Salas de este M.Ó.d.J..

3.- Se trata de un caso de manifiesta injusticia, donde además, existen razones de interés público y social que justifican la medida excepcional de avocamiento, donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial en razón de su trascendencia o importancia.

En el presente asunto, se verifican varias de las exigencias planteadas, veamos:

a) Se trata de un caso de manifiesta injusticia: Como lo tiene instaurado la doctrina de esta Sala, entre otros fallo de fecha 4 de noviembre de 2012, sentencia N° AVOC. 000482, caso PROPATRIMONIO, S.C., contra P.C.P., “…el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal (sic) adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley…”

En nuestro caso, podemos afirmar sin temor a equívocos, que se trata de un claro ejemplo de lo que es un proceso en el cual se ha dictado una decisión “…que sin duda alguna es contraria a la ley…”

La disolución del vinculo (sic) matrimonial, debe hacerse por vía jurisdiccional, no es posible resolverla de ninguna otra forma, es decir, no admite la posibilidad de que las partes solas acuerden la disolución o transformación del vinculo (sic) que los une, por ser derechos indisponibles para ellas.

Siendo así, la Ley (sic) crea expresos y especiales mecanismos procedimentales para poder cumplir con la posibilidad de romper el vinculo (sic), ( y lo hace para constituir, crear, disolver y anular, todos los actos de estado y capacidad de las personas), pues se trata de derechos que no se pueden disponer, y por eso el Legislador es especialmente severo y meticuloso con las alternativas que le concede a la parte.

En tal sentido la Ley (sic) instruye una regla general en materia de disolución de vínculo matrimonial, como es que solo puede disolverse éste por divorcio, por causales únicas y taxativas, como lo señala expresamente el artículo 1/85 del Código Civil, concediendo paralelamente, otros mecanismos como son la separación de cuerpos y de bienes transformable en divorcio luego de pasado un año o por vía contenciosa (Artículo 188 del Código Civil) y el dispositivo especial del 185-A del Código Civil o divorcio de mutuo acuerdo, cuando hayan transcurrido cinco años de separación y los cónyuges (ambos) manifiesten su acuerdo, siempre que el Ministerio Público (garante de la Legalidad (sic), el orden público y protector del vínculo, en estos casos) no haga oposición.

Fuera de estos mecanismos no es posible la disolución del vínculo matrimonial pues tratándose de un asunto asociado al estado y capacidad de las personas se trata de un tema de estricto orden público, donde incluso mediando acuerdo mutuo, deben cumplirse extremos especiales (el transcurso de un año en el caso de la separación de cuerpos y de bienes, y, cinco años de separación más la expresa manifestación de aquiescencia de ambos cónyuges en el caso del 185-A del Código Civil y opinión favorable del Ministerio Público).

(…Omissis…)

Como corolario de lo indicado el artículo 75 del texto fundamental hace énfasis en la especia de tutela que el Estado Venezolano debe dar a las instituciones familiares -del cual el matrimonio es la fundamental-, indicando que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.”

Ahora bien, la norma que nos ocupa, artículo 185-A del Código Civil, por ser fundamento de la petición que dio origen al juicio cuyo avocamiento se solicita, en su texto dice:

(…Omissis…)

El contenido del artículo 185-A del Código Civil, es de meridiana claridad, y establece que se debe acompañar el acta de matrimonio, alegar la separación por más de 5 años, citar al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público; y si éstos no hacen oposición, se declara el divorcio. Si hay oposición o no comparece el otro cónyuge se cierra el caso y se ordenará archivar el expediente. NO hay lapso probatorio, e instruir algo distinto es simplemente crear un procedimiento nuevo, desconocido y secreto hasta ese momento, y eso fue lo que se hizo en este caso, dando al traste con los derechos procesales de nuestra representada, en el sentido de que ella no conocía previamente el procedimiento al que estada siendo sometida por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez (sic) A.A.M..

Pero desde el punto de vista de su decisión de fondo tenemos que en su decisión recaída en el procedimiento cuyo avocamiento se solicita, se procedió a disolver el vínculo matrimonial, en contravención a los artículo (sic) 75 y 77 de la Constitución, al artículo 185 Código Civil, y del artículo 185-A eiusdem, como si ellos no existieran o no aplicaran para este caso. Esta Sala debe considerar que en este asunto se declaró la disolución del vinculo (sic) matrimonial sin causal legal, cosa abiertamente contraria a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y a la tradición jurisprudencial en la materia. Es decir, la decisión es sin duda alguna contraria a la ley, escandalosa, trastoca el orden procesal y perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial lo que hace necesario la intervención de esta Máxima instancia.

b) Existen razones de interés público y social: A este respecto, sobra advertir a esta Sala que el procedimiento cuyo avocamiento se solicita está referido al estado civil de las personas, lo que pone de relieve que esta imbuido dentro del ámbito del orden público, pues el divorcio afecta un valor fundamental de la sociedad como lo es el instituto del matrimonio.

Pero lo más grave, y que motiva esta solicitud de avocamiento, es que el proceder descrito por parte del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber instruido el procedimiento en la forma que lo hizo (transformando un proceso de jurisdicción voluntaria en uno contenciosos, evitando cerrar el expediente pese a la negativa del otro cónyuge a los hechos que soportaban la solicitud, desestimar la opinión del Ministerio Público, para disolver el vinculo (sic) matrimonial entre dos personas e incurrir en desacato de decisiones de dos tribunales superiores en jerarquía), es que con ello se instruyó un procedimiento ad hoc para que cualquier ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela pueda, haciendo uso de este precedente, divorciarse sin seguir las especiales reglas legales, incluso sin alegar causa legal para ello (como en efecto ocurrió en este caso), contrariando la normativa legal del Código Civil Venezolano, (no solo el 185-A, sino incluso el propio artículo 185 del Código Civil), trastocando el orden del proceso judicial, lo que representa una afectación a una figura de gran trascendencia, como lo es el matrimonio, provocando efectos distintos y contrarios a los que el régimen legal aplicable prevé -propios de los juicios de estado y capacidad de las personas-, instruyendo una mecánica que sin duda alguna es contraria a la Ley (sic), afectando en consecuencia el interés público y social pudiendo llegar a crear confusión en la colectividad sobre las cuestiones asociadas al estado civil de las personas, en particular sobre la forma, formalidades y procedimientos existentes para disolver el matrimonio civil, afectando la seguridad jurídica en esta manera, cosa gravísima y a la que tiene que ponerse coto inmediato, por la virulenta pandemia de divorcios ilegales que pueden surgir sobre la base de este terrible precedente, para evitar graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

Como queda claro, no es posible decretar el divorcio sino exclusivamente por las causas señaladas por la Ley (sic), y cualquier otra posición es abiertamente contraria a las regulaciones de derecho positivo.

Las infracciones constitucionales y legales cometidas tanto en el trámite del procedimiento cuyo avocamiento se solicita, como en la decisión dictada en él, rebasan con creses el interés privado involucrado en el específico procedimiento, pues se trata de un caso cuyos efectos (por tratarse del estado civil de las personas) pueden crear confusión (muchos ciudadanos pensaran que ahora pueden divorciarse sin mediar causa legal, y en un procedimiento expedito de jurisdicción graciosa que puede convertirse en contenciosos) y desasosiego en la colectividad (para muchos ciudadanos especialmente para aquellos que quieran cuidar y mantener su vinculo (sic) matrimonial, entraran (sic) en estado de zozobra, pues ahora, si su cónyuge se quiere divorciar, podrá hacerlo sin dar causal para ello), todo esto afecta evidentemente la seguridad jurídica, y afecta de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social general, ya que buena parte de los venezolanos y las venezolanas -especialmente esta (sic) últimas, como nuestra cliente- pueden ver disuelto su vinculo (sic) matrimonial con base en el irracional, arbitrario e inconstitucional criterio sentado en el procedimiento cuyo avocamiento se solicita en este caso.

Lo anteriormente expuesto justifica la medida de avocamiento por parte de esta Máxima instancia.

c) Es necesario restablecer el orden del proceso judicial en razón de su trascendencia o importancia: En este caso, y desde el punto de vista del trámite que se le dio al procedimiento cuyo avocamiento se solicita, es más que evidente que estamos en presencia, por decir lo menos, de graves irregularidades o trastornos procesales, ya que no es concebible que en un procedimiento tramitado conforme al artículo 185-A del Código Civil, habiendo mediado negativa expresa del cónyuge no solicitante, no se declara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, como lo manda con expresa y meridiana claridad el referido artículo 185-A. Simplemente cualquier trámite que se le diera al procedimiento luego de que el cónyuge no solicitante negara el hecho, era abiertamente contrario a lo expresado por la norma.

Como se ve, este es un caso más que anómalo, UNICO (sic), en el que no solo se vio afectado, y en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de mi representada específicamente al debido proceso, pues se instruyó, como ya se ha advertido un procedimiento ad hoc, no previsto ni regulado por la Ley (sic), además, y especialmente, la garantía del juez natural, ya que si el asunto era contencioso ha debido tramitarse ante un Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en materia Civil (sic), como lo manda la Ley (sic), pero es con esto que surge una de las anomalías más descaradas en que se incurre en este caso.

El tema de la competencia de los Juzgados (sic) de Municipio (sic) y de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic), fue un asunto hartamente discutido en el proceso, de hecho el asunto en cuestión fue conocido por un Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), que planteó un conflicto de competencia con relación a una declinatoria de competencia propuesta por un Juzgado (sic) de Municipio (sic) (como fue detallado en la narrativa del capítulo I de este escrito), y en esa ocasión el referido Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) señaló que el procedimiento de marras es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, no contencioso, y que por esa razón la competencia le correspondía a los Juzgados (sic) de Municipio (sic). Con ocasión a esta decisión, y planteado el conflicto de competencia, un Juzgado (sic) Superior (sic) decidió el conflicto, señalando exactamente lo mismo, es decir, que tratándose de un procedimiento no contencioso la competencia le correspondía a los Juzgados (sic) de Municipio (sic).

Pues bien, luego de esta larga diatriba, la decisión emitida en el asunto por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió el asunto COMO UN ASUNTO CONTENCIOSO, y sin hacer si quiera referencia en su fallo a las decisiones de los Juzgados Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como si dichas decisiones no se hubiesen producido, dando al traste con el carácter evidentemente vinculante que tenían ambas sentencia (sic), pero especialmente dictada por el Juzgado Superior Séptimo, que fue descaradamente desatendida.

Ahora bien, no se trata solamente de que hubo, como quedó en evidencia, un trastorno procesal grave, gravísimo y continuado, sino que además, en el procedimiento cuyo avocamiento se solicita, el asunto reviste particular relevancia, pues el alcance de los efectos jurídicos de la decisión dictada, va a influir sobre un considerable número de personas o perfectamente puede afectar los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, y nos referimos al ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

Así el artículo 185-A del Código Civil, lo que hace es establecer un régimen rodeado de una serie de garantías tendentes a hacer que esta posibilidad legal de disolver el vínculo no se convierta en un mecanismo de ruptura del vinculo (sic) sin control. Por eso implanta una serie de restricciones y formalidades esenciales, como son:

(i) El tiempo de separación de hecho, por cinco años. Como se ve un tiempo mayor al de la separación de cuerpos y de bienes no contenciosa;

(ii) La necesaria participación del Ministerio Público, y su aprobación para poder disolver el vínculo. Con esto el Legislador (sic) quiso que un tercero garante de la Legalidad (sic) y del orden público velara por lo que se estaba haciendo;

(iii) Lo más importante, se aseguró de que el vinculo (sic) no se pudiera romper por la voluntad unilateral de uno solo de los cónyuges, y por eso, somete la disolución del vinculo a la necesaria aquiescencia del no solicitante, al punto de que la no comparecencia de este produce el efecto automático del rechazo de la petición de divorcio y el archivo del expediente.

Pero es el caso que por efecto de la decisión dictada en el asunto bajo examen, ahora cualquier (sic) puede acudir a los Juzgados (sic) de Municipio (sic), proponer un procedimiento de jurisdicción voluntaria, convertirlo en contencioso, y divorciarse sin tener que demostrar causa legal. Como queda claro los efectos del precedente sentado en el proceso cuyo avocamiento se solicita son altamente perniciosos para el instituto matrimonial, pues son todos los venezolanos que estando casados pueden ser objeto de este divorcio “expres” (sic), creado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez (sic) A.A.M.. Así, todas las mujeres, y los hombres, casados cuyo cónyuge simplemente quiera salir de ellas, o ellos, sin tener que alegar y demostrar una causal taxativa de divorcio (con base en el 185-A del Código Civil) pueden ir al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y plantear su solicitud de divorcio por el 185-A del Código Civil, y obtener el divorcio en tiempo record, sin formalidades, trabas o mecanismo de control legal.

Lo anteriormente expuesto justifica la medida de avocamiento por parte de esta Máxima instancia.

4.- En el juicio cuyo avocamiento se solicita existe un desorden procesal de tal magnitud que exige la intervención de esta Sala, pues el mismo se ha desenvuelto bajo los parámetros que no se garantizan el debido equilibrio.

Como ya fuera señalado, e independientemente de la arbitraria e ilegal decisión de fondo tomada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tenemos que en el trámite del procedimiento, antes de la sentencia, se cometieron muy graves distorsiones del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, dándose un trámite abierta y absolutamente ilegal al asunto bajo comentarios.

Como ya fuera señalado, el artículo 185-A del Código Civil, refiere expresa y claramente que ocurre en caso que el cónyuge no solicitante, niegue los hechos, o que el fiscal del Ministerio Público objete la solicitud de divorcio, la Ley (sic) prevé en esos casos que el expediente se debe cerrar y la causa se extingue, veamos:

(…Omissis…)

Así, y a pesar de que la norma en comentarios es especialmente clara, en lo que se refiere a los efectos que produce la negativa por parte de uno de los cónyuges con referencia a la solicitud de divorcio por 185-A del Código Civil, el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez (sic) A.A.M., resolvió -sin que en el diseño del procedimiento previsto en la norma exista posibilidad de hacerlo-, abrir una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se demostraran las afirmaciones hachas por las partes, como si se tratara de un asunto contencioso a pesar de que en fecha jueves 08 de noviembre de 2012 la Señora C.L.S.D.V., compareció personalmente ante ese Tribunal (sic) y procedió a negar los hechos invocados, y expresamente pidió que se diera por terminada la referida solicitud.

Indica al respecto el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, lo siguiente:

(…Omissis…)

Lo primero que surge de este proceder distorsionado, son las razones que invoca el Tribunal (sic) para dar un trámite distinto al previsto por la Ley (sic), son todos motivos de orden “constitucional”, pero lo curioso es que se invocan fundamentos constitucionales para hacer algo abiertamente inconstitucional, como es modificar el texto de la Ley (sic) para abrir una articulación probatoria en un proceso que la Ley (sic) ordena cerrar, como lo que salta de bulto que existe un craso desorden procesal, de magnitudes incomprensibles en este procedimiento.

Peor de otra parte, no existe justificación “constitucional” para crear un procedimiento ad hoc, ya que nadie podía suponer que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tramitado por el 185-A del Código Civil, pudiera abrirse contención. El Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas subvirtió el orden procesal violando escandalosamente la Constitución y los procedimientos establecidos en normas que regulan el estado civil de las personas, que son de estricto orden público.

La implantación de un procedimiento “especial” habiendo uno “legal”, representa una grave violación constitucional a los derechos procesales de nuestra representada, pues el debido proceso exige que los justiciables conozcan los procedimientos a los que va (sic) a ser sometidos, en el sentido de que es función de los órganos jurisdiccionales conocer de las causas y asuntos de su competencia “…mediante los procedimientos que determinen las leyes…” (Artículo 253 de la Constitución Nacional), de hecho, no en balde el Código de Procedimiento Civil prevé que “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código (sic) y en las Leyes (sic) especiales…” (Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil).

Como ha quedado reflejado en la narrativa anterior, es claro que en ese procedimiento se incurrió en varios y muy graves excesos en la tramitación, y decisión del mismo, que hacen palmaria la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que se hace necesaria la intervención de esta Máxima instancia.

5) Las garantías o medios existentes y ejercidos por nuestra representada has resultado todos inoperantes para la adecuada protección de sus derechos e intereses jurídicos.

Adicionalmente a lo ya expuesto, tenemos que la posición de nuestra representada ha sido reiteradamente desatendida, y rechazada, al punto de hacer nugatorio su derecho de defensa y al debido proceso, veamos:

a.- Nuestra patrocinada, en la oportunidad correspondiente, compareció personalmente ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y, ante la solicitud de divorcio con base en el 185-A del Código Civil, ejerció su derecho -porque era su derecho hacerlo-, de negar los hechos y solicitar se declarara terminado el procedimiento y se ordenará (sic) el archivo del expediente.

Con relación a esto, sabemos ya que el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en lugar de cerrar el expediente y ordenar el archivo del mismo, abrió una articulación probatoria, y convirtió un procedimiento de jurisdicción voluntaria en uno contencioso.

b.- Ante el auto que ordenó abrir la articulación probatoria nuestra representada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto, y nunca fue tramitada, pese haberse consignado fotostatos y haber procurado varias veces que la misma se remitiera al Juzgado (sic) Superior (sic).

c.- Ante la transformación de un juicio no contencioso (de jurisdicción voluntaria) en uno contencioso, y las implicaciones en la competencia que eso traía , planteó la falta de competencia de los Tribunales (sic) de Municipio (sic), argumentando expresamente que eso se hacía con vista a que se había dado un trámite contencioso a un procedimiento que no lo era.

Acogiendo la tesis de nuestra representada, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro que el procedimiento de marras era no contencioso, que era de jurisdicción voluntaria, y que por tanto la competencia era de los Juzgados (sic) de Municipio (sic), con lo que en definitiva, otorgó la razón a nuestra representada, pues con eso era evidente que no era menester abrir a pruebas y que el procedimiento sería tramitado como lo ordenaba el artículo 185-A del Código Civil. Pero pese a la expresa instrucción del Juzgado (sic) Superior (sic) en referencia, el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, resolvió el asunto como si fuera contencioso, a.m.l.p. ilegalmente promovidas y sentenciado la disolución del vínculo de nuestra representada, desobedeciendo una decisión de su Alzada (sic) natural.

Como queda en evidencia de lo indicado, todos los planteamientos, defensas y recursos propuestos por nuestra representada no han servido para obtener justicia, o hacer que sus derechos constitucionales de corte procesal se respetaran.

Como corolario de lo expuesto tenemos que el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez (sic) A.A.M., no solo instruyó un procedimiento en desacato a la opinión de dos tribunales (sic) de mayor jerarquía, decidiendo en contra de lo señalado por ellos, como ya se indicó, sino que además desatendió consiente y expresamente la opinión del Ministerio Público, que solicitó el cierre del expediente. Es el caso que arteramente el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se desligó de la opinión fiscal como si se tratara de algo no vinculante, cuando la realidad de la norma es que la opinión del Ministerio Público es un verdadero requisito (Legal, claramente establecido, con uso de la conjunción copulativa “y”, en resguardo el orden público), para que opere la disolución del vinculo (sic), pues dicho organismo participa en este tipo de procedimiento como protector del vinculo (sic) matrimonial, en resguardo de la institución familiar y el orden público, cosa que pone en claro que ningún elemento en el juicio que favoreciera a nuestra representada o a su posición procesal fue tomado en cuenta.

Quedan de esta forma expuestas las consideraciones que fundamentan la presente solicitud de avocamiento, así como las razones que lo hacen procedente…

. (Resaltado del texto).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, esta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-001164; señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R.d.C., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...”. (Resaltados del texto).

Es claro pues, que conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, la Sala para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y por último 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Es menester resaltar, que los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil reitera que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

Así pues, la primera decisión no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que solicita la remisión de las actuaciones procesales a fin de constatar los hechos en los que se fundamenta la solicitud, y de esta manera revisar si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento. (Sent. S.C.C. de fecha 19-11-08, caso W.M. en contra de E.G.).

Una vez expuesto el criterio sostenido por este M.T. en relación con la materia del avocamiento, corresponde a esta Sala examinar lo solicitado, a fin de verificar si están cubiertos los extremos que permitan a esta Sala avocarse al conocimiento de la causa.

En tal sentido, la Sala constata la existencia del primer requisito de procedencia para el avocamiento, ya que el objeto de la solicitud del mismo versa sobre un juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil y su conocimiento está atribuido ordinariamente a los tribunales civiles.

Respecto al segundo de los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento referido a la necesidad de que el asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República; de la solicitud de avocamiento se observa que la presente causa se encuentra en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal distinto e inferior a esta Sala y al resto de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se cumple el segundo requisito de procedencia del avocamiento, por lo que, corresponde a esta jurisdicción determinar y examinar si concurren el resto de los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, respecto a la presente causa.

Siendo alternativa la concurrencia de los últimos requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, y observándose que los hechos narrados por la solicitante se fundamentan en el desorden procesal en el cual no se garantizó a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, por cuanto fue declarada la disolución del vínculo matrimonial en contravención de los artículos 75 y 77 de la Constitución y artículos 185 y 185-A del Código Civil, empleando un procedimiento no previsto por la ley, esta Sala considera que, tales alegatos son de tal gravedad y pueden implicar una vulneración de los derechos de la solicitante, siendo necesario determinar si efectivamente en el presente caso existieron dichas circunstancias de desorden procesal, capaces de causar una situación de manifiesta injusticia y que conlleve a este Alto Tribunal a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia.

De modo que, no puede esta Suprema Jurisdicción prejuzgar sobre la falsedad o la verosimilitud de los argumentos expresados en la solicitud, razón por la cual considera necesario requerir el expediente a fin de tener conocimiento exacto de los hechos narrados por la solicitante y así determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento, de tal manera que de existir el desorden procesal y las demás irregularidades expuestas se pueda garantizar a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones y se eviten flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, presentada por los abogados León H.C., B.A., A.A.H. y Á.P.A. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.L.S.d.V. y en consecuencia ORDENA: Al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas LA REMISIÓN INMEDIATA A ESTE M.T., DEL EXPEDIENTE No AP71-R-2013-000603, contentivo de la demanda de divorcio que sigue el ciudadano V.V.I. contra la ciudadana C.L.S.D.V..

Se le advierte al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que deberá abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente aquí señalado.

Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el mismo sea remitido a este Alto Tribunal.

De igual manera, se acuerda oficiar al juez rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que vele por el cabal cumplimiento de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000366

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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