Decisión nº S2-004-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el ciudadano J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.608.689, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.457, sobre la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de la Rama del Tribunal de Justicia Familiar de la ciudad de Brampton, Provincia de Ontario del Estado Canadá, mediante la cual, según alega el solicitante, se decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.J.P.R. y MORELLA M.B.G., ésta última no identificada por el solicitante; solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de la Rama del Tribunal de Justicia Familiar de la ciudad de Brampton, Provincia de Ontario del Estado Canadá, mediante la cual según alega el solicitante, se decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de octubre de 2001 por los ciudadanos J.J.P.R. y MORELLA M.B.G. en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Privado.

En efecto se presentó el ciudadano J.J.P.R., asistido por el abogado M.P., ya identificados, a formular solicitud de exequátur de la supra referida decisión extranjera, alegando que se sustanció el procedimiento por medio de solicitud de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 12 de abril de 2012, interpuesta -según su decir- por ambos cónyuges y que devino en declarar disuelto definitivamente el matrimonio celebrado en Venezuela; insistiendo que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención, siendo de naturaleza no contenciosa.

Finalmente manifiesta que se cumplen todos los extremos del artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, analizando cada uno de ellos y reiterando que el divorcio fue de mutuo acuerdo al haberse iniciado por ambas partes de común acuerdo la separación de cuerpos de manera voluntaria y que, la ausencia de reconciliación producía la conversión en divorcio de la misma, no siendo -a su decir- contrario al orden público venezolano; por todo lo expuesto solicitó se le concediera fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera.

SEGUNDO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo este Juzgador Superior para definir su competencia para conocer del caso de autos debe evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia canadiense de divorcio consignada es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o en ley” (cita), de conformidad con lo estatuido por el numeral 2 del artículo 28 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

La parte solicitante afirma que la solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de la Rama del Tribunal de Justicia Familiar de la ciudad de Brampton, Provincia de Ontario del Estado Canadá, mediante la cual alega se decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de octubre de 2001 por los ciudadanos J.J.P.R. y MORELLA M.B.G. en el municipio Maracaibo del estado Zulia, insistiendo la parte, que el procedimiento fue de naturaleza no contenciosa ya que se sustanció el divorcio por mutuo acuerdo y por haberse separado de cuerpos los cónyuges de manera voluntaria, conllevando la ausencia de reconciliación -según su criterio- a la conversión en divorcio de tal separación.

Sin embargo, después de revisado el expediente y, en particular, examinada la traducción efectuada por la intérprete público M.H.d.A. (con título registrado en la Oficina Principal del Registro Público del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 46, tomo 2, página 25) sobre el contenido de la supra descrita sentencia de divorcio canadiense cuyo exequátur se solicita, se observa que la misma no emite o expresa detalles de los cuales se pueda inferir el carácter ni causal del divorcio ordenado por el tribunal extranjero, y por ende mucho menos se puede verificar además si se afectan o no las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil.

En efecto, de la sentencia extranjera en cuestión, conformada por una especie de formulario, se desprende que sólo se limita a identificar a las partes procesales, que se tomó en consideración una solicitud con un nombre y una fecha que aparecen tachados y luego escrito nombres en forma manuscrita y una fecha en sello húmedo, y que finalmente, decide declarar el divorcio de los ciudadanos J.J.P.R. y MORELLA M.B.G., cuyos nombres impresos aparecen tachados y luego escritos de forma manuscrita. Tal decisión fue expresada de la siguiente forma según la traducción presentada:

ESTE TRIBUNAL ORDENA QUE: Si el tribunal decide que el divorcio debe llevarse a cabo antes, reemplace “31” con un número mas pequeño. 1.- (Nombre legal completo de los cónyuges): Morella M.B.G. y J.J.P.R., quienes contrajeron matrimonio en Maracaibo, Venezuela, el 17 de Octubre (sic) de 2.001, sean divorciados y que el divorcio se lleve a cabo 31 días después de la fecha de esta orden. (…)

(...Omissis...)

Fecha de la firma: 10 de Mayo (sic) de 2.012.- firma del Juez o Secretario del Tribunal: “T. FADAYMI”.

NOTA: Ninguno de los cónyuges está libre para volver a contraer matrimonio hasta que esta orden entre en vigencia, en cuyo momento puede obtener un Certificado de Divorcio de la Oficina del Tribunal.

(cita folios Nos. 10, 11 y 12 del expediente)

Adicionalmente, cabe destacarse que tanto de la copia como del original del fallo extranjero que riela en los folios Nos. 17 y 18 del expediente, se constata que presenta tachaduras y enmiendas sin la determinación de validación expresa de las mismas de parte del tribunal, es decir, no existe certitud de quién y cuándo se habrán realizado esas enmiendas, además de que, a contrario de lo que manifiesta la parte solicitante, la sentencia no se encuentra legalizada por la autoridad venezolana competente como sería el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en Toronto, Canadá, pues se evidencia que el sello de legalización consular existente en el expediente lo está sobre documento certificación que hace el Ministerio de Servicios del Gobierno de la Provincia de Ontario, en la ciudad de Toronto, del Estado Canadá, respecto a la firma, sello, cargo y competencia de Notario Público de la provincia de Ontario, estampados en documento certificación que hace dicho funcionario sobre copia de la sentencia extranjera que le fue presentada, todo ello según se desprende de la traducción efectuada por la intérprete público sobre los instrumentos consignados en actas.

En derivación se tiene, que de la documentación aportada por el solicitante del exequátur y del mismo contenido de la decisión canadiense cuyo pase se requiere, no puede constatarse el carácter no contencioso del divorcio como manifiesta la parte, así como tampoco es posible deducir causal invocada o el fundamento de la solicitud o del decreto del divorcio, mucho menos puede verificarse entonces otros datos esenciales para resolver sobre lo solicitado, y por todos estos motivos, este Tribunal Superior forzosamente debe concluir en declarar INADMISIBLE la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano J.J.P.R., asistido por el abogado M.P., en cumplimiento con las normas contenidas en los artículos 856 y 852 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano J.J.P.R., asistido por el abogado M.P., de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de la Rama del Tribunal de Justicia Familiar de la ciudad de Brampton, Provincia de Ontario del Estado Canadá, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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