Decisión nº 1212 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoEntrega Material

En fecha 16 de octubre del año dos mil doce, el ciudadano J.J.H., antes identificado, asistido por el abogado M.J.B.C., solicito la entrega material de un inmueble de su propiedad, señalando lo siguiente:

Que según documento de compra venta que se realizó por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 06 de agosto del 2010, inserto bajo el numero 103, folios del 01 al 04, tomo 03, Protocolo I, Trimestre III, del año 2010, se evidencia la venta que realizaron las ciudadanas L.I.G.M. y R.V.M.M., al ciudadano J.J.H., de un lote de terreno propio, con sus respectivas bienhechurias, por un valor de sesenta mil bolívares, (60.000,00). Que las ciudadanas L.I.G.M. y R.V.M.M., se comprometieron formalmente a hacer entrega del inmueble vendido, en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de protocolización de la respectiva escritura de venta, pero hasta la fechas las ciudadanas L.I.G.M. y R.V.M.M., no han procedido a hacer entrega material de la cosa objeto de la venta aludida ocasionando a su mandante innumerables daños, prejuicios y molestias, viéndose por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido, para el cumplimiento de los fines que se propuso realizar al comprar el inmueble antes identificado, razón por la que invoca los artículos 1.159, 1264 y 1.167 del Código Civil Vigente.

La presente causa fue admitida y habiendo realizado las notificaciones respectivas conforme a la ley, en fecha 16 de noviembre del dos mil doce, oportunidad fijada para que tuviera lugar la entrega material solicitada por el ciudadano J.J.H., el Tribunal deja constancia que no compareció el mismo ni por si ni por medio de apoderado, sin embargo en la misma fecha la ciudadana L.I.G.M., asistida en esa oportunidad por el abogado Nolbert Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.600, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, fundamento su oposición formal y oportuna a la Entrega Material del bien inmueble, señalando que la ciudadana G.d.C.M., goza de un derecho de usufructo sobre el inmueble descrito a los autos, derecho establecido en el Código Civil en su artículo 583, el cual es un derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, el cual no ha sido extinguido según los artículos 619 y 620 del mismo Código.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, el tribunal considera lo siguiente:

Como punto principal, hay que dejar establecido que la Solicitud de Entrega Material que se sigue en esta causa, es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual el comprador desarrolla la posibilidad de recibir del vendedor los bienes que han sido objeto de la venta, produciéndose de esa manera la tradición de la cosa.

Así lo señala el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Sin embargo, tal como sucedió en el caso de autos, frente a esta entrega material existe la posibilidad de que el vendedor o cualquier tercero haga oposición a la misma.

Al respecto el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciera oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrá los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

De tal manera y de acuerdo al artículo transcrito, el Juez simplemente debe establecer que al haber oposición, tiene que suspender la entrega material del inmueble y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.

Nuestro máximo tribunal, al respecto ha señalado lo siguiente:

En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).

De las autos se desprende que la presente Oposición a la entrega material formulada en tiempo oportuno por la ciudadana L.I.G.M., se fundamenta en un Derecho de Usufructo del cual señala gozar la ciudadana G.d.C.M., madre de la primera de las nombradas y de la ciudadana R.V.M.M., sobre el inmueble del cual ha sido solicitado la presente entrega material, alegando ese derecho en el artículo 583 del Código Civil, descrito como el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro del mismo modo que lo haría el propietario, señalando igualmente que el mismo no se encuentra extinguid. Ahora bien, observa este tribunal que tales divergencias de criterios y de derechos que alega la opositora de acuerdo a lo que señala la legislación venezolana y criterios jurisprudenciales al respecto, no pueden ser resueltos por esta vía de jurisdicción voluntaria, precisando al efecto que la presente petición no se trata como tal de una demanda, sino que la presente solicitud es sola una solicitud de entrega material, donde no procede cuando convergen disputa entre las partes, de ahí que, la presente causa debe sobreseerse. Y así se decide.

En consecuencia y en virtud de que la entrega material de bienes vendidos establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, no representa una naturaleza de carácter contenciosa, y siendo que en la presente causa fue interpuesta oposición por parte de la vendedora ciudadana L.I.G.M., el tribunal acuerda desestimar la misma, dado que no es posible sustanciarlo por esta vía judicial, debiendo los interesados tramitar la controversia a través del procedimiento ordinario que paute la ley al respecto, ordenándose el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y terminado el presente procedimiento. Así se decide.

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