Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000018

En la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos J.L.L., M.A.B., J.A.T., J.I.V., R.A.S. Y HONIS DE LAS N.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.172.273, V-8.858.666, V-11.731.983, V-8.856.688, V-11.423.108 y V-8.888.414, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.A.D.R., A.C.R.R. y M.S., Inpreabogado Nros. 181.060, 6.697 y 192.148, respectivamente, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el siete (07) de marzo de 2014 los ciudadanos J.L.L., M.A.B., J.A.T., J.I.V., R.A.S. y Honis de las N.M. ejercieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2014 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial la establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el emplazamiento del Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de abril de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela.

I.4. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de abril de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-253 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la abogada Ruberimar Bermúdez en su carácter de Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, firmado y sellado.

I.5. Mediante auto dictado el dos (02) de mayo de 2014 se suspendió el proceso por un lapso de noventa días continuos, dejando constancia que se reanudaría el treinta (30) de julio de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.6. El treinta (30) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, cumplida.

I.7. Mediante auto dictado el treinta (30) de julio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia que el lapso de ocho (08) días continuos como término de distancia otorgados al Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) comenzó a computarse a partir del presente auto y concluido el mismo, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

I.8. De la audiencia preliminar. El veinticuatro (24) de septiembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los ciudadanos M.B., J.T., J.V., Honis Mariño, parte demandante y de su apoderado judicial J.D.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

I.9. Mediante escrito presentado el nueve (09) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandante reprodujo el mérito favorable de autos y promovió pruebas documentales y testimoniales.

I.10. Admisión de pruebas. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de octubre de 2014 se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, asimismo, se le instó a indicar el domicilio de los testigos promovidos a los fines de su evacuación.

I.11. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de octubre de 2014 la parte demandante indicó el domicilio de los testigos y mediante auto dictado el treinta (30) de octubre de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.12. De la audiencia conclusiva. El veinte (20) de enero de 2015 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante J.D. y J.S., así como la comparecencia personal de los ciudadanos J.V., R.S., J.L. y Honis Mariño. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y se fijó el lapso de sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.

I.13. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de 2015 se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por los ciudadanos J.L.L., M.A.B., J.A.T., J.I.V., R.A.S. y Honis de las N.M. contra la empresa del estado venezolano Petróleos de Venezuela S.A. solicitando que sea condenada judicialmente a indemnizarles por concepto de daños y perjuicios sufridos la cantidad de Bs. 2.910.000,00 y por concepto de daños morales la cantidad de Bs. 900.000,00, cantidades que solicita sean indexadas y el pago de las costas procesales; la pretensión indemnizatoria la sustentan en los siguientes hechos: 1) Que el seis (06) de marzo de 2006 las empresas Mobil Cerro Negro LTD y Operadora Cerro Negro S.A. procedieron a instaurar acción de amparo constitucional en contra de los demandantes denunciando que realizaron protesta y colocaron barricadas en las vías impidiendo el acceso a las instalaciones de las operadoras del Proyecto Petrolífero Cerro Negro, que atacaban violentamente a las personas que pretendían entrar o salir de sus instalaciones, armados de palos, botellas, piedras, cuchillos y demás armas que ponían en peligro la integridad física de los trabajadores de las operadoras; 2) Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario con sede en el Tigre, Estado Anzoátegui decretó medida cautelar innominada y les ordenó retirarse de los alrededores de las vías principales y alternas y abstenerse mientras durara el p.d.a.d. incitar a otras personas al bloqueo de las vías de comunicación al Proyecto Cerro Negro, ni impedir que los trabajadores o contratistas del Proyecto Cerro Negro (actualmente Petromonagas) ingresaran a las instalaciones; 3) Que como consecuencia de las medidas cautelares decretadas judicialmente los demandantes fueron objeto de vejaciones por la Guardia Nacional, no se le permitió el libre tránsito ni su ingreso al Fundo “Los Tres Hermanos” en que residían el cual se encuentra ubicado en el Proyecto Cerro Negro, sometiéndoles al escarnio público e impidiéndosele su derecho a acceder a un puesto de trabajo en las operadores del proyecto; 4) Que posteriormente el mencionado Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el cual dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas contra los accionados y declaró improcedente la acción de amparo incoada, 5) Que demandan a la empresa del estado Petróleos de Venezuela S.A. por ser responsable solidariamente según el Decreto Ley Nº 5200 de Migración de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco y de conformidad con los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

La representación judicial de la empresa del estado demandada no compareció a contestar la demanda ni a ningún acto del proceso, no obstante, por gozar de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República se entiende contradicha en todas sus partes la pretensión incoada.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las documentales insertas en el expediente judicial Nº FP02-O-2006-000013 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), producido en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 134 al 536 de la primera pieza judicial, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que el seis (06) de marzo de 2006 los apoderados judiciales de la empresa MOBIL CERRO NEGRO LTD y OPERADORA CERRO NEGRO S.A. ejercieron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos N.H., J.L.L., Yuvisay Figueroa, M.B., J.T., J.V., R.S., L.I. y Honis Mariño, denunciando que “mantienen bloqueadas las vías de acceso a las instalaciones y terrenos donde está localizado el Proyecto Cerro Negro, todo lo cual representa una violación al derecho al libre tránsito de nuestras (sus) representadas que se traduce en el impedimento que tienes sus empleados para acceder a las instalaciones de producción, trasladarse dentro de dichas instalaciones para cumplir con los estándares mínimos de seguridad requeridos para operaciones petroleras de alto riesgo como éstas o incluso para ingresar o despachar cualquier tipo de bien requerido por el proyecto que desarrollan”, según se evidencia de copia certificada del expediente judicial Nº FP02-O-2006-000013 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), producido por la parte demandante y cuya solicitud se encuentra inserta en forma no correlativa del folio 458 al 474 y del folio 499 al 514 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que el siete (07) de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, admitió la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Mobil Cerro Negro LTD y Operadora Cerro Negro S.A. contra los ciudadanos N.H., J.L.L., Yuvisay Figueroa, M.B., J.T., J.V., R.S., L.I. y Honis Mariño y dictó medida cautelar innominada ordenando a los accionados lo siguiente:

a) Retirarse mientras dure el presente p.d.a.d. los alrededores de las instalaciones del proyecto Cerro Negro y no hacer acto de presencia por las vías que comunican directa e indirectamente al mismo, incluyendo las respectivas vías alternas y de emergencia, es decir, las calles y avenidas siguientes: Carretera Nacional Maturín- Campo Morichal; Carretera Nacional Morichal- Aceite el Yabo; Carretera vía aeropuerto Morichal, entre Aceital el Yabo y Coloradito; Carreteras y vías de acceso de emergencia del sector Cerro Negro.-

b) Abstenerse mientras dure el p.d.a.d. incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permitan el acceso al proyecto cerro Negro, incluyendo las respectivas vías alternas y de emergencia, es decir, calles y avenidas siguientes: Carretera Nacional Maturín- Campo Morichal; Carretera Nacional Morichal- Aceite el Yabo; Carretera vía aeropuerto Morichal, entre Aceital el Yabo y Coloradito; Carreteras y vías de acceso de emergencia del sector Cerro Negro.

c) Abstenerse mientras dure el p.d.a.d. impedir a trabajadores o contratistas de Cerro Negro el ingreso a las instalaciones del proyecto o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas d) Abstenerse, mientras dure el presente p.d.a., de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de Cerro Negro el ingreso a las instalaciones del proyecto o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas

.

Cita textual que se evidencia de copia certificada del expediente judicial Nº FP02-O-2006-000013 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), producido por la parte demandante y cuya actuaciones se encuentran insertas en los folios 339, del 531 al 532 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que el catorce (14) de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, se declaró incompetente para continuar conociendo de la acción de amparo incoada al detectar que la perturbación alegada por las empresas Mobil Cerro Negro LTD y Operadora Cerro Negro S.A. ocurre en una zona limítrofe entre el Municipio San J.d.G. con el Municipio Independencia el estado Anzoátegui y que éstas operan en este último municipio y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según se evidencia de copia certificada del expediente judicial Nº FP02-O-2006-000013 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), producido por la parte demandante y cuya actuación se encuentra inserta en el folio 342 de la primera pieza judicial.

Cuarto

Que correspondiéndole el conocimiento de la acción de amparo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, una vez ratificada la admisión de la acción y celebrada la audiencia oral dictó sentencia el veinticinco (25) de abril de 2006 declarando improcedente la acción de amparo incoada por las empresas Mobil Cerro Negro LTD y Operadora Cerro Negro S.A. y en resguardo del orden público ordenó:

1) Al componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada de Cooperación, en particular a los efectivos destacados en el Comando Regional Nº 7 con sede en el Estado Anzoátegui el auxilio que sea necesario a fin de evitar la interrupción del acceso y salida a las instalaciones de las empresas Mobil Cerro Negro LTD y Operadora Cerro Negro S.A., en el área de Cerro Negro de la zona sur central del Estado Anzoátegui y, en general, que impidan la alteración del orden público en las adyacencias de dichas instalaciones observando para ello la debida proporcionalidad en los medios empleados para hacer cesar las manifestaciones no violentas de ciudadanos en las áreas en que las accionantes desarrolla si actividad económica, asegurando en los procedimientos que los efectivos militares desplieguen la vigilancia de la dignidad y derechos humanos de la población civil.

2) Exhortar a la Defensoría del Pueblo, por órgano del Defensor Delegado con jurisdicción en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a que determine, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 66 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, si los hechos que motivaron las protestas en las adyacencias de las instalaciones inciden en la calidad de vida de los habitantes de la población de Soledad y sectores circunvecinos, desmejorándola, y de ser éste el caso inste las acciones, administrativas o jurisdiccionales, que dentro de los límites de su competencia permitan una oportuna respuesta a las aspiraciones de la comunidad.

3) Se suspende la medida cautelar dictada en fecha 7 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cesando, en consecuencia las restricciones al libre tránsito impuesta a los ciudadanos N.H., J.L.L., Tuvisay Figueroa, M.B., J.T., J.V., R.S., L.I. y Honis Mariño.

4) Se instruye al componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, Comando regional Nº 7, a que, de acuerdo a los procedimientos operativos de la institución, resguarde la seguridad de las instalaciones en las que las accionantes desarrollan su actividad económica restringiendo cualquier manifestación no autorizada legalmente susceptible de obstaculizar las actividades de las empresas Mobil Cerro Negro LTD y Operadora Cerro Negro S.A., o o que signifiquen un probable peligro para la seguridad de los trabajadores y los propios manifestantes

.

Cita textual que se evidencia de copia certificada del expediente judicial Nº FP02-O-2006-000013 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), producido por la parte demandante y cuyas actuaciones se encuentran insertas del folio 208 al 230 y del 13 al 28 de la primera pieza judicial.

De la responsabilidad patrimonial de la empresa del estado PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Conforme lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado que la parte demandante alegó que surgió la responsabilidad patrimonial de la empresa del estado demandado como “consecuencia de las medidas acordadas y decretadas por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, en virtud de los señalamientos y de la injusta acusación con nombres y apellidos que hicieron las empresas “Mobil Cerro Negro LTD y Operadora Cerro Negro” en contra de (sus) mis representados, fueron objeto de múltiples vejaciones, humillaciones y amenazas por parte de la Guardia Nacional, que no les permitían el libre tránsito (violando el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en el lugar donde (residían) residimos ubicados en el fundo denominado “Los Tres Hermanos” en la vía que conduce del Aceital del Yabo y Coloradito del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, teniendo nosotros que solicitar alojamiento en otros sitios donde no nos estaba prohibido nuestra permanencia, esto en razón de que el mencionado Fundo se encuentra ubicado dentro del Proyecto Cerro Negro; bien sea, por parte de los presuntos agraviados que son mis defendidos y en la oportunidad de intentar la querella en contra de mis clientes hubo espíritu vejatorio, ya que con tal acción injusta incoada en su nuestra contra, fueron expuestos al descredito (sic) y escarnio público de la masa trabajadora que prestan servicios en las empresas petroleras querelladas y demás empresas contratistas de la zona en el Proyecto Cerro Negro llamado así en ese entonces como ya lo describí anteriormente. La conducta inadecuada y dolosa asumida por los representantes judiciales de las súper mencionadas e identificadas empresas aquí demandadas en contra de mis representadas, causaron sin duda en todos nosotros un estado de temor, de angustia, desesperación y vergüenza para con nuestros familiares y amistades, ya que las medidas dictadas y acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario con sede en el Tigre, Estado Anzoátegui, en nuestra contra, quien se propago entre los trabajadores que laboran en las zonas del Tigre, Maturín y Soledad, bien sea, que fueron víctimas inmediatas del hecho ilícito instaurado en contra de ellos, lo que constituye un atentado al honor, reputación y decoro ya que las medidas inconstitucionales acordadas fueron expuestas al oído y repudio público”.

Establecido lo anterior y determinados los hechos probados, procede este Juzgado a determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para que proceda la responsabilidad patrimonial de la empresa del estado demandado.

Se destaca que en la Exposición de Motivos del texto fundamental hace referencia expresa a la obligación directa que tiene el Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

Por su parte, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Como puede observarse, la Constitución de 1999 no califica el “funcionamiento” de la Administración susceptible de originar responsabilidad, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han entendido que tienen cobertura constitucional tanto aquellos casos en los que la lesión deriva de un funcionamiento “anormal o ilícito” de la Administración, como los supuestos en los cuales el perjuicio resulta de una actuación “normal o lícita”.

Partiendo de allí, se han distinguido dos (2) grandes tipos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a saber: i) la responsabilidad con falta o por funcionamiento anormal, y ii) la responsabilidad sin falta o por funcionamiento normal o por sacrificio particular.

Se trata de un régimen de responsabilidad pública “patrimonial e integral”, que comprende ambos sistemas, los cuales, han sido reconocidos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa en los siguientes términos:

...el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el mencionado artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado

. (Vid. Sentencia N° 01013, publicada el 31 de julio de 2002, caso: M.M.B.B. vs. BAUXILUM). (Negrillas de la Sala).

Del mismo modo la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01175 del 1° de octubre de 2002, caso: Complejo Industrial del Vidrio, C.A., estableció que:

(…) el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos

.

Asimismo, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido que la Administración está obligada a la reparación del daño causado en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima -lo cual resulta obvio- como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, en los términos expuesto a continuación:

[Que] la Administración está obligada al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genera daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración

. (Sentencia de esta Sala N° 962 publicada el 6 de octubre de 2010).

Partiendo de lo expuesto, no cabe duda que el principio de responsabilidad patrimonial del Estado supone la obligación de reparar el daño causado por una acción u omisión del órgano o ente público, independientemente de que tales actuaciones sean desplegadas conforme a derecho o contraviniendo normas jurídicas, con lo cual resulta necesario que el hecho sea atribuible a la Administración y que exista una relación de causalidad entre tal circunstancia y el daño.

Visto así, se debe verificar la concurrencia de los tres (3) requisitos que exige la jurisprudencia contencioso-administrativa para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, estos son: i) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial, ii) una actuación u omisión que le sea atribuible a la Administración Pública, y iii) la relación de causalidad, esto es, el nexo causal que vincule la actuación u omisión de la demandada con la producción del daño que se denuncia. (Vid. Sentencia N° 00598, publicada el 11 de mayo de 2011).

En relación a la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial la parte demandante alegó que consecuencia de las medidas cautelares decretadas judicialmente en virtud de la acción de amparo que formularon ante el órgano judicial las empresas Mobil Cerro Negro LTD y Operadora Cerro Negro S.A. en su contra fueron objeto de múltiples vejaciones, humillaciones y amenazas por parte de la Guardia Nacional, que no les permitían el libre tránsito en el lugar donde residen ubicados en el fundo denominado “Los Tres Hermanos” en la vía que conduce del Aceital del Yabo y Coloradito del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, teniendo que solicitar alojamiento en otros sitios donde no se les estaba prohibido su permanencia, porque el fundo se encuentra ubicado dentro del Proyecto Cerro Negro y al intentar la querella en contra de los demandantes hubo espíritu vejatorio y expuestos al descrédito y escarnio público de la masa trabajadora que prestan servicios en las empresas petroleras querelladas.

En relación a la existencia de una actuación u omisión que le sea atribuible a la Administración Pública alegaron los demandantes que la empresa del estado PDVSA debe responder solidariamente porque es la empresa petrolera matriz contratante de las empresas petroleras que presentaron la acción de amparo constitucional de conformidad con el Decreto Ley Nº 5200; al respecto, observa este Juzgado que los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto Ley Nº 5.200 de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco y los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas disponen lo siguiente:

Artículo 1°. “Las asociaciones existentes entre filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. y el sector privado que operan en la Faja Petrolífera del Orinoco, y en las denominadas de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, deberán ser ajustadas al marco legal que rige la industria petrolera nacional, debiendo transformarse en empresas mixtas en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

En consecuencia de lo antes previsto, todas las actividades ejercidas por asociaciones estratégicas de la Faja Petrolífera del Orinoco, constituidas por las empresas Petrozuata, S.A.; Sincrudos de Oriente, S.A., Sincor, S.A., Petrolera Cerro Negro S.A. y Petrolera Hamaca, C.A; los convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas de Golfo de Paria Oeste, Golfo de Paria Este y la Ceiba, así como las empresas o consorcios que se hayan constituido en ejecución de los mismos; la empresa Orifuels Sinovensa, S.A, al igual que las filiales de estas empresas que realicen actividades comerciales en la Faja petrolífera del Orinoco, y en toda la cadena productiva, serán transferidas a las nuevas empresas mixtas” (Destacado añadido).

Articulo 2°. “La Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., u otra filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que se designe al efecto, será la empresa estatal accionista de las nuevas Empresas Mixtas, correspondiéndole como mínimo, en cada una de ellas, una participación accionaría del sesenta por ciento (60%). El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo determinará en cada caso, la valoración de la Empresa Mixta, la participación accionaría de la filial de Petróleos de Venezuela, S.A. designada a efecto, y los ajustes económicos y financieros que fueren procedentes”.

Artículo 3°. “La Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. o la filial de Petróleos de Venezuela, S.A. que se designe al efecto para ser accionista en las nuevas Empresas Mixtas, conformará dentro de los siete (7) días a partir de la fecha de publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una Comisión de Transición para cada asociación señalada en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, que se incorporará a la actual directiva de la asociación respectiva, a fin de garantizar la transferencia a la empresa estatal el control de todas las actividades que las asociaciones realizan. Este proceso de transferencia debe culminar el 30 de abril de 2007. Las empresas del sector privado que son parte en las asociaciones referidas 'deberán cooperar con la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. para efectuar un cambio seguro y ordenado de operadora”.

Artículo 5°. “Transcurrido el plazo establecido en el artículo 4° del presente Decreto-Ley, sin que se hubiera logrado acuerdo para la constitución y funcionamiento de las Empresas Mixtas, la República, a través de Petróleos de Venezuela, S.A. o cualquiera de sus filiales que se designe al efecto, asumirá directamente las actividades ejercidas por las asociaciones referidas en el artículo 1° del presente Decreto-Ley a fin de preservar su continuidad, en razón de su carácter de utilidad pública e interés social”.

Conforme a la transferencia a empresas mixtas con capital mayoritario del estado venezolano de la empresa Petrolera Cerro Negro S.A. y de las empresas o consorcios que se hayan constituido como operadoras petroleras en dicho sector, procede este Juzgado a determinar si la parte demandante demostró la relación de causalidad o nexo causal que vincule la actuación u omisión de la empresa demandada con la producción del daño que se denuncia, al respecto, la parte demandante expresamente alega que los daños esgrimidos se produjeron como consecuencia de las medidas acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre que le prohibió el libre tránsito por la zona en que residían y los sometió al escarnio público, decretadas en el p.d.a. incoado por la empresa MOBIL CERRO NEGRO LTD y OPERADORA CERRO NEGRO S.A. contra los hoy demandantes cursante en el expediente judicial Nº FP02-O-2006-000013, en consecuencia, resulta concluyente para este Juzgado Superior que la parte querellante no demostró la relación de causalidad entre los daños que alegó haber sufrido y conducta u omisión alguna de la empresa del estado demandado para que surgiera su responsabilidad patrimonial, porque el solo ejercicio del derecho a accionar por las operadoras petroleras no originaron los daños que alega los demandantes sufrieron, sino que sus alegatos estuvieron dirigidos a los perjuicios sufridos como consecuencias de las medidas cautelares decretadas en el p.d.a. por el Órgano Judicial, por ende, al no haber quedado demostrado en el proceso que los daños sufridos por los demandantes fueron consecuencia de la conducta de las empresas petroleras sino de una medida judicial dictada en un p.d.a. que instauraron las empresas petroleras en ejercicio de su derecho a accionar y a la tutela judicial, debe desestimarse la pretensión de indemnización de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos J.L.L., M.A.B., J.A.T., J.I.V., R.A.S. y Honis de las N.M. contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos J.L.L., M.A.B., J.A.T., J.I.V., R.A.S. y Honis de las N.M. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. y una vez que conste en autos su notificación se inicia el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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