Decisión nº 0650-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6030

PARTES:

DEMANDANTE: J.L.L.G., C.I. Nº V-17.407.937.-

Domicilio Procesal: Las Azucenas, Vía Playa Grande, Casa N° 09, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

DEMANDADO: ERWIM JOSÉ ZERPA, C.I. Nº V-17.779.759.-

Domicilio Procesal: No Constituyó.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano J.L.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.407.937, parte demandante, asistido de la Abogada L.V.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.437, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2013, mediante la cual se declaró Improcedente la Demanda, en el juicio que por Intimación al Pago, sigue en contra del Ciudadano E.J.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.779.759.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“En fecha 19 de Julio del año 2011 le hizo un préstamo de Cuatro Mil (Bs. 4.000,oo) bolívares, al Ciudadano: E.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.759, domiciliado en Las Azucenas, vía Playa Grande, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, con quien de manera amistosa le firmo un recibo el cual establecía que el ciudadano se comprometía a cancelar dicho préstamo en el mes de diciembre del año 2011 y lo cual le debía cancelar un 20% de intereses mensual sobre el monto antes mencionado.-

Pero es el caso, que es fecha que todavía el Ciudadano E.Z., no le ha cancelado alegando que realizara el pago el mes siguiente, en fecha veinticinco de Julio del 2012 se comprometió a pagarle diez mil bolívares correspondiente al préstamo y a los intereses transcurridos hasta esa fecha los cuales tampoco cancelo y de tal manera que a la presente fecha ya han transcurrido un período de dos (02) años realizando innumerables gestiones para que se le cancele el monto que se le adeuda, pero se le ha hecho imposible que el Ciudadano E.Z. le cancele, es por ello, que acude a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace por el Procedimiento de Intimación al Pago, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente al ciudadano identificado supra, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal a pagar la cantidad de Cuatro Mil (Bs. 4.000,00), más los intereses de mora y las costas y costos que cause el presente juicio, estimados en un 25%.-

Solicitó al Tribunal se sirva ordenar la intimación de la demanda en la persona del Ciudadano E.Z. quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en las Azucenas, vía Playa Grande, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre.-

Que, estimó la presente demanda en la cantidad de Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) que equivalen a Ciento Sesenta y Ocho con Veinticuatro (168,24) Unidades Tributarias.-

Que, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes que se reserva señalar en el momento de practicarse el embargo”.- (Omissis) (F-1).-

Por auto de fecha 29 de Julio del 2009, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se decretó la Intimación del Ciudadano E.J.Z., para que pague al demandante las siguientes sumas de dinero: Primero: la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), que es el monto de la deuda, Segundo: Los intereses de Mora y Tercero: Las costas y costos del proceso; y con respecto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.-(F-5).-

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, no lo hizo.-

De las pruebas

Pruebas de la Parte demandante:

La parte actora promovió junto con el escrito libelar:

-Original de Letra de Cambio, emitida en fecha 19 de Julio de 2011.-

-Carta Compromiso, de fecha 25 de Julio de 2012, suscrita por el demandado.-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observa:

(Omissis)…Que “El intimado de autos no dio contestación a la demanda incoada en su contra, pese haber sido notificado debidamente por el Alguacil de ese Tribunal; al no dar contestación a la demanda la controversia quedó planteada en los siguientes términos, la parte actora, ciudadano J.L.L.G., demanda por el Procedimiento de Intimación al Ciudadano E.J.Z., con el carácter de librado aceptante del instrumento cambio demandado.-

Que, a todo esto, el Tribunal observa que no surgió ningún contradictorio en cuanto a la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio demandada, instrumento fundamental de la demanda y prueba de la obligación demandada; puesto que el demandado o librado aceptante del instrumento cambiario aún y cuando fue intimado, no compareció a hacer oposición al decreto intimatorio, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal; ni tampoco promovió prueba alguna, para desvirtuar los dichos del actor; siendo que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, constata este Tribunal, que el demandado de autos reconoció el instrumento fundamental de la demanda letra de cambio como emanado de él, toda vez que no lo desconoció, ni lo negó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 444 de la Ley adjetiva procesal, como lo es en la contestación de la demanda; circunstancia esta que al ser concatenada con la carta de compromiso suscrita por el mismo deudor en fecha 25 de Julio de 2013, acepta la deuda y se compromete a pagarla, así como los intereses generados.-

Que, por esa razón ese Tribunal procede al análisis de los elementos esenciales que debe llenar el título cambiario letra de cambio para ser apreciado como letra de cambio, teniéndose como cierta la fecha de emisión, más no la de la aceptación; incierto el lugar de pago, y su contenido como cierto y líquido, más no exigible, por carecer de la indicación de la fecha de vencimiento, que es uno de los requisitos esenciales para valer como letra de cambio y la firma del librador, conforme a los Ordinales 4°, 5° y 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Conservando como documento privado todo su valor probatorio, pero no como título mercantil cambiario; por cuanto el artículo 411 del Código de Comercio lo establece, al indicar que al faltar uno de los requisitos no vale como tal letra de cambio.-

Que, de lo expuesto se concluye que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas a su favor para contrariar los dichos del actor, conforme lo establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, de donde surge la figura de la confesión ficta, sino es contraria a derecho la petición del actor, operando en este caso los tres elementos de la confesión ficta.-

Que, el artículo 362 del Código de Procedimiento, hace hincapié, que no sea contraria a derecho la petición del demandante; como se constata del petitum de la demanda, que la acción intentada se encuentra tutelada por el derecho, pero no obedece al procedimiento intimatorio incoado previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde preceptúa en su encabezamiento que la pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Porque si bien es cierto que el instrumento fundamental de la demanda constituye un medio probatorio de una obligación mercantil por faltar dos de los requisitos para que sea considerado como instrumento mercantil cambiario.- No quedando confeso el demandado, por cuanto el instrumento fundamental de la demanda no vale como título cambiario, para que sea delirada la confesión ficta. Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar improcedente la demanda, lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.-

Que, por los razonamientos legales antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 24 de Octubre de 2013, declaró Improcedente la presente demanda.- (Omissis) (F-12 al 15).-

De la apelación

Mediante diligencias de fechas 31 de Octubre de 2013, la parte actora apeló de la anterior decisión.- (F-16).-

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, fueron oída la apelación en ambos efectos.- (F-17).-

Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, se ordenó la remisión de la presente causa a esta Alzada.- (F-18).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 25 de Noviembre de 2013; y por auto de esa misma fecha se fijó para dictar Sentencia.- (F-20).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el presente asunto, trata de una demanda interpuesta para ser tramitada por el procedimiento de intimación al pago.-

Este procedimiento, se encuentra establecido entre los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se basó en una Letra de cambio y en un documento privado, como documentos fundamentales para ejercer la misma.-

Así tenemos que el artículo 640, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Estableciendo el artículo 642, cuales son los requisitos de forma para aplicar este procedimiento, señalando: “En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

Por su parte el Artículo 644, nos indica cuales son los documentos fundamentales, para accionar por medio de este procedimiento, señalando: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles, según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documento negociable”.-

La doctrina define el procedimiento de intimación de la siguiente manera:

Es el Procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental, acciona en contra del obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o la cantidad de cosas fungibles

.-

En este estado, corresponde a este Juzgado Superior actuando como Instancia de Alzada, ejercer su función revisora en el presente asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue admitida por el Juzgado de la Causa, mediante auto de fecha 29 de Julio de 2013, decretándose la intimación del demandado a fin de que compareciera a cancelarle al demandante las cantidades de dinero reclamadas.-

Siendo intimado el demandado en fecha 08 de Agosto de 2013, tal como se observa en los folios 08 y 09.-

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Ciudadano Secretario del Juzgado A Quo dejo constancia de la no comparecencia del demandado a hacer oposición al decreto intimatorio.-

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, el Juzgado A Quo fija la causa para dictar sentencia.-

En fecha 24 de Octubre de 2013, el Juzgado A Quo dictó sentencia declarando improcedente la presente demanda.-

OBSERVACIÓN AL JUZGADO A QUO

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador de Instancia Superior, que el Juzgado de la causa, si bien es cierto que admitió la presente demanda por el procedimiento de Intimación, no es menos cierto que no le dio continuidad al mismo tal como lo dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularla y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-

Es de hacer notar, que en el caso bajo estudio, el intimado no compareció a hacer oposición a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que traería como consecuencia la declaratoria de sentencia pasada como en autoridad de cosa juzgada, de haber sido procedente la acción tal como lo preceptúa el citado artículo 651; omitiendo el Juzgado A Quo dar cumplimiento a dicha norma; incumpliendo de igual manera con lo dispuesto en el artículo 7 de la misma Ley Adjetiva Civil, el cual establece: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idónea para lograr los fines del mismo”.-

Se desprende de la norma arriba citada, el deber ineludible tanto de las partes así como de los operadores de justicia de dar cumplimiento a las normas procesales para el buen desenvolvimiento del juicio; ya que no se le está permitido, a las partes ni a los jueces subvertir las reglas procesales legales dictadas por el legislador, en virtud de estar las mismas revestidas de orden público.-

Por lo que se le hace la respectiva advertencia al Juzgado de la causa para que tome las previsiones del caso y dar estricto cumplimiento a la norma indicada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este estado, este Administrador de Justicia, considera importante revisar las condiciones de admisibilidad en el presente procedimiento por Intimación y verificar si la presente acción cumple con los presupuestos legales para ello; en tal sentido es de resaltar lo estatuido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-

En atención a esta norma, la doctrina patria señala:

Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: Formales e Intrínsecas, las primeras consisten en 1) Que el demandante esté presente en el País. 2) Que el Juez sea el del domicilio del demandado. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644 en atención al artículo 340 ordinal 6º. Y 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la Exceptio non Adimpleti Contratus, Art. 1.168 de Código Civil.

Las condiciones de admisibilidad intrínsecas: Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (Inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito

.-

De la norma y la doctrina transcrita se evidencia en que casos puede admitirse la demanda por intimación y en cuales debe inadmitirse.-

En el caso bajo estudio, como ya quedó establecido anteriormente, tenemos que la parte actora fundamenta su demanda en una letra de cambio que además de denominarla “recibo”, dicha letra de cambio no cumple con los requisitos de validez contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

La Letra de Cambio contiene:

1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado)

4° Indicación de la Fecha de Vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-

8° La firma del que gira la letra (librador)

.-

Toda vez que de la revisión de la misma se puede observar que dicha letra de cambio no está firmada por el librador. Ante este evento dispone el articulo 411 del Código de Comercio, lo siguiente: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes….

Así las cosas, es de destacar, que la doctrina patria considera: “que la letra de cambio posee unas características fundamentales, que según nuestra ley debe considerarse como un instrumento formal; es decir, que hay formalidades esenciales, que a falta de cumplimiento de una de estas, se considerará el instrumento como no valido. Tal puede ser el caso de la letra de cambio a la cual le falta la expresión “Letra de Cambio”, o la expresión “A la orden”. También dejaría de ser una Letra de cambio, aquella a la cual le faltare la firma del Librador o la mención de quien es el Librado o el nombre del beneficiario. Estos son entre otros los requisitos esenciales que le dan a la letra de cambio el carácter de formal. La falta de una de estas formalidades le quita el carácter de titulo de crédito y el carácter de Letra de Cambio”.-

También observa este Juzgador de Alzada, que el otro documento en que el demandante fundamenta su pretensión, consiste en una carta de compromiso, el cual, a criterio de quien aquí suscribe no cumple con los extremos de ley contemplados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para accionar por el procedimiento de Intimación al Pago, en virtud de no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 631 ejusdem.-

Al respecto señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-

Ahora, al evidenciarse que, ciertamente, la Letra de Cambio en la que el demandante en el presente juicio, fundamenta su pretensión, adolece de la falta de uno de los requisitos para su validez y exigibilidad contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la falta de firma del Librador, y siendo esta una de la condiciones de admisibilidad intrínseca según la norma arriba transcrita; y por cuanto la carta compromiso, documento en la que también el demandante fundamenta su pretensión, no cumple con los extremos de ley para intentar la acción por el procedimiento de Intimación, es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción por Intimación al Pago debe ser declara Inadmisible, como debió haberlo hecho el Juzgado A Quo, en Ilimini litis.- En tal sentido la apelación interpuesta contra la recurrida no puede prosperar. Así se decide.-

En consecuencia, al haberse declarado inadmisible la presente acción de intimación al pago por los razonamientos antes explanados, considera quien aquí suscribe, que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano J.L.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.407.937, asistido judicialmente por la Abogada L.V.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.437.- contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda que por Intimación al Pago, incoara el Ciudadano J.L.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.407.937, contra el Ciudadano E.J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.779.759.-

Queda así Modificada la Sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Trece (05-12-2013), siendo las 3:10 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6030.-

ORMB/NMG.-

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