Decisión nº 583-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003717

DEMANDANTE: J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.851 y de este domicilio.

DEMANDADOS: N.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.851 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 17 y 15 años de edad.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

En fecha 04 de noviembre de 2014 se recibe demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por el ciudadano J.L.C.P.M., asistido por la abogada en ejercicio YENNIREE MACIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.384, y expuso que desde el año 1.995 inicio una unión concubinaria con la ciudadana N.G.P. de manera pública, notoria e ininterrumpida hasta el 15 de diciembre de 2011 fecha en que decidieron poner fin a la relación. Manifestó que durante la citada relación procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 17 y 15 años de edad. Señala el accionante que la presente demanda se interpuso con la intención de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria.

El Tribunal en auto de fecha 26 de noviembre de 2012 admitió la presente demanda se inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación de la demandada y librar edicto. Cursa al folio 74 consignación de edicto debidamente publicado. La Secretaria del tribunal en fecha 07 de mayo de 2013 certifico la notificación y en fecha 08/05/2013 fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Consta a los folios 89 al 91 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Cursa al folio 83 escrito de contestación presentado por la parte demandada. En fecha 23 de mayo de 2013 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar y promover pruebas.

En fecha 10 de junio de 2013 tiene lugar la audiencia de sustanciación, encontrándose presente el Apoderado Judicial de la parte actora GELMINER MEJIAS FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.035, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado KRIZALIDA C. M.F., inscrita en el IPSA bajo los Nº 140.939, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes en juicio ciudadanos J.L.C.P. y N.G.P., procediéndose a incorporar los medios de pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04/12/2014 día fijado para escuchar la opinión de los beneficiarios de autos se dejo constancia que los mismos no acudieron a la cita fijada. En la misma fecha se celebró audiencia oral y publica de juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada M.J.P.Q., y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso A.C.G.), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...

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En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 04 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Abg. M.J.P.Q., celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 04 de Diciembre de 2014, de la siguiente manera:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se le garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad para el día 04 de diciembre de 2014 oportunidad en la cual se dejo constancia que los beneficiarios no acudieron al tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que no se encontraba presente la parte actora ciudadano J.L.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.851, compareció su apoderada judicial la Abg. GELIMAR MEJIAS FLORES, portadora del Inpreabogado Nº 136.035, por una parte; por la otra se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda ciudadana N.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.088, compareció su apoderada judicial la Abg. KRIZALIDA M.F., portadora del Inpreabogado Nº 140.939.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copias certificadas de partidas de nacimientos de los beneficiarios, las cuales demuestran los hijos habidos por los ciudadanos N.G.P. y J.L.C.P., dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, determinandose con las mismas la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.

• 1.- Copia simple de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara de fecha 10 de agosto de 2007, en el cual declaran titulo a favor de la ciudadana N.G.P. sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector La Lagunita, avenida Sucre con calle principal El Manzano, kilometro 7, carretera Rio Claro, municipio Iribarren del estado Lara. Documental que demuestra que el bien fue adquirido durante el periodo señalado como la unión estable de hecho. 2.- Copia simple de documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 24, folio 116 al 119, Tomo 13, Protocolo 1° de fecha 02/09/2003 mediante el cual el ciudadano J.L.C. adquirió un inmueble ubicado en la calle A.C., Nº 291 de la urbanización Fundalara del municipio Iribarren del estado Lara. 3.- Copia simple de certificado de registro de vehículo signado con el N° 25129399 a nombre de la ciudadana N.G.P.. 4.- Copia simple de registro de Compañía Anónima “Bocaditos Dulces y Algo Mas C. A. anotado bajo el N° 59, tomo 79-A del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el cual aparece como Presidente de la citada compañía la ciudadana N.G.P., documental que evidencia el acervo patrimonial adquirido durante la unión estable de hecho. 5.- Copia simple de registro de Compañía Anónima “Bocaditos Dulces y Algo Mas C. A. anotado bajo el N° 59, tomo 79-A del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el cual aparece como Presidente de la citada compañía la ciudadana N.G.P.. 6.- Copia simple de registro de Compañía Anónima “Inversiones Corgam C. A anotado bajo el N° 26, tomo 96-A del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el cual aparece como Presidente y Vicepresidente de la citada compañía los ciudadanos L.C.P. y N.G.P., 7.- Copia simple de registro de Compañía Anónima “Centro Profesional Tamaca C. A anotado bajo el N° 29, tomo 123-A del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el cual aparece como Presidente y Vicepresidente de la citada compañía los ciudadanos L.C.P. y N.G.P.. Las documentales antes señaladas que evidencia el acervo patrimonial adquirido durante la unión estable de hecho y se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De las Testimoniales:

El ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.396.237 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes a través de su hermano con quien trabaja en Los Rastrojitos vía Duaca desde hace 20 años pero señalo desconocer que relación tenían las partes y por cuanto tiempo porque solo conoce al ciudadano L.C.P.. Por su parte el ciudadano J.H.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.777.821 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes desde el año 1990, del Caserío Rastrojitos, vía Duaca, Kilómetro 19 que tienen dos hijos, uno que criaron, uno que es hijo de la señora pero el señor lo crió de 23 años. Seguidamente señalo que desde que los conoció fueron una pareja normal y vivían tranquilos durante 19 o 20 años. Del mismo modo en la deposición del ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.870.912 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes desde el año 2005, los conoció a través de la esposo de su hermano que trabajaron juntos y se lo presento, por ultimo señalo que la pareja vive en concubinato desde alrededor de 16 o 17 años y tuvieron dos hijos. Dichas testimoniales se le otorga pleno valor probatorio toda vez que los mismos fueron contestes al indicar que conocen a las partes y que tienen conocimiento de la relación que mantuvieron por varios años, de la cual procrearon hijos.

En tal sentido, es importante resaltar que la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano J.L.C.P., identificado en autos, en contra de la ciudadana N.G.P., plenamente identificada en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos J.L.C.P. y N.G.P. desde el día 15 de Julio del año 1995 hasta el día 15 de Diciembre del año 2011. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil Catorce (2.014). Años 204° y 155°

La Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Joannellys M.L.N.

La Secretaria

Abg. Crismar Infante Linarez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 583 -2014.

La Secretaria

Abg. Crismar Infante Linarez

JMLN/CIL/Rene.-

KP02-V-2012-003717

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