Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000115

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.L.H.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.616, representado judicialmente por los abogados Eleivis Musio, S.C., F.S., R.M. y A.R.P., Inpreabogado Nros. 106.962, 106.042, 180.020, 49.651 y 65.400, respectivamente, contra la Decisión Nº 001-13 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA mediante la cual fue destituido del cargo de funcionario policial desempeñado en el Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, representada la República por los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República K.A.S., Danelys del C.H., S.d.J.M., Rayzeth Rincón, R.d.C.C., Ruberimar Bermúdez, J.O.I. y Everlys Caruajulca de Molina, Inpreabogado Nros. 134.779, 147.408, 73.586, 184.799, 63.720, 99.375, 115.722 y 144.888, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Decisión Nº 001-13 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual fue destituido del cargo de funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar.

Piezas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta:

I.2. Antecedentes Administrativos.

Pieza Séptima:

I.3. De la admisión. Mediante sentencia dictada el tres (03) de diciembre de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Viceministro del Sistema Integrado de Policía.

I.4. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de febrero de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Viceministro del Sistema Integrado de Policía.

I.5. El seis (06) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, cumplida.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el treinta (30) de junio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada y solicitó que se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

I.7. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Piezas Octava, Novena, Décima, Décima Primeray Décima Segunda:

I.8. Antecedentes Administrativos.

Décima Tercera

I.9. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano J.L.H., parte recurrente, asistido por el abogado R.M., y la abogada Everlis Caruajulca, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.10. Mediante escrito presentado el cinco (05) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.11. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2014 la parte recurrente invocó el mérito favorable de autos, promovió documentales y prueba de informes.

I.12. Mediante diligencia presentada el once (11) de agosto de 2014 la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

I.13. De la Admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el trece (13) de agosto de 2014 se admitieron las documentales producidas por las partes, asimismo, se inadmitió el mérito favorable de autos y la prueba de informes promovida por la parte recurrente.

I.14. De la audiencia definitiva. El diez (10) de diciembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada R.G., actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.L.H.E., parte recurrente. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.15. Dispositiva. El siete (07) de enero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano J.L.H.E. contra la Decisión Nº 001-13 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía mediante la cual se le sancionó con destitución del cargo de funcionario policial, alegando que el procedimiento disciplinario fue sustanciado y decidido por un órgano incompetente en razón que la competencia para sustanciarlo le corresponde a la Oficina de Control de la Actuación Policial del Municipio Caroní y para dictar la decisión de destitución al C.D. de la Policía del Municipio Caroní y al Director de la Policía Municipal. Asimismo, alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque no se demostraron los hechos por los cuales se consideró que incurrió en la falta disciplinaria que lo sancionó con la destitución del cargo, aunado a que no se le garantizó el debido proceso administrativo porque no participó el Ministerio Público.

La representación judicial de la parte recurrida negó la procedencia de la pretensión alegando que la competencia del Viceministro del Sistema Integrado de Policía que se avocó ordenando la sustanciación del proceso y decidió el procedimiento disciplinario se encuentra atribuida en el artículo 4 de las Normas relativas a la creación, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía publicada en Gaceta Oficial 39.503 del 06 de septiembre de 2010, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establecen la facultad de avocamiento del órgano rector del servicio policial. Asimismo, negó la procedencia del vicio de falso supuesto alegando que quedó demostrado en autos que el recurrente recibió el 15/12/2012 la Unidad de Patrullaje P-008, la cual estuvo implicada en el hecho delictivo acaecido, incurriendo en falta de probidad por incumplimiento de las normas policiales al no haber entregado la unidad ni haber pasado novedad a su superior sobre las causas por las cuales no la entregaba en la oportunidad programada, conducta que en el ejercicio de las funciones policiales es calificada de imprudente y descuidada configurativa de la falta de probidad establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizado el expediente disciplinario Nº VISPOL/ONSDCP-002-2012 (nomenclatura del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía), producido en forma coincidente por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales (administrativas) apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dado su no impugnación y promoción coincidente:

Primero

Que el 17 de diciembre de 2012 previo Informe Técnico del Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, el Viceministro del Sistema Integrado de Policía de conformidad con el artículo 4 de las Normas relativas a la creación, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se avocó a la sustanciación y decisión del procedimiento disciplinario con carácter de destitución signado con el Nº VISPOL/ONSDCP-002-2012, según se evidencia de copia certificada del Informe Técnico, auto de avocamiento y designación de funcionario instructor incorporado al expediente disciplinario producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 196 al 209 de la séptima pieza.

Segundo

Que el 17 de diciembre de 2012 la Oficina de Control de Actuación Policial inició averiguación preliminar con relación al hecho punible ocurrido el 15/12/2012, se incorporó las publicaciones del periódico Correo del Caroní, Primicia, Nueva Prensa de Guayana, El Guayanés, Diario de Guayana y Diario El Venezolano y otras actuaciones relacionadas con la averiguación, según se evidencia de las copias certificadas de los documentos incorporados al expediente disciplinario producidos en copia certificada por la parte recurrida cursantes del folio 210 al 288 de la séptima pieza.

Tercero

Que la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje el 15 de diciembre de 2012 le asignó para las labores de patrullaje al recurrente junto con el funcionario Kennis Morillo la Unidad de Patrullaje P-008 desde las 7:00 a.m. y debía ser entregada a la 1:00 p.m. a los oficiales Roxci Malavé y A.S., según se evidencia de copia certificada del documento administrativo incorporado al expediente disciplinario producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 289 de la séptima pieza.

Cuarto

Que la unidad de patrullaje P-008 estuvo involucrada en el hecho acaecido el 15 de diciembre de 2012, la cual no fue entregada a la hora programada a los oficiales Roxci Malavé y A.S., según se evidencia de las declaraciones de los funcionarios policiales Germart A.N.P. (folios 125 al 127 de la primera pieza y del 311 al 313 de la séptima pieza), Yohenir A.R.L. (folios 148 al 149 de la primera pieza, del 295 de la séptima pieza y del 334 al 335 de la séptima pieza), J.G.G. (folios 139 al 143 de la primera pieza y del 325 al 329 de la séptima pieza), H.J.H.N. (folios 137 al 138 de la primera pieza y del 323 al 324 de la séptima pieza), Roxci Malavé Muñoz (folios 144 al 145 de la primera pieza y del 330 al 331 de la séptima pieza), J.C.S.D. (folios 151 al 152 de la primera pieza, del 296 de la séptima pieza y del 337 al 338 de la séptima pieza), L.A.A.N. (folios 153 al 155 de la primera pieza y del 340 al 342 de la séptima pieza), H.G. (folios 48 al 52 de la octava pieza), incorporadas en copia certificada al expediente disciplinario producido por las partes.

Quinto

Que el 21 de diciembre de 2012 el Director de la Policía Municipal de Caroní dictó medida preventiva de suspensión del cargo sin goce de sueldo contra el exfuncionario de autos, según se evidencia de copia certificada del acto de suspensión incorporado al expediente disciplinario producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 364 al 366 de la séptima pieza judicial.

Sexto

Que el 01 de abril de 2013 el Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía libró notificación al recurrente informándole del procedimiento disciplinario de destitución, según se evidencia de copia certificada del acto de notificación incorporado al expediente disciplinario producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 118 al 167 de la décima pieza judicial.

Séptimo

Que el 17 de mayo de 2013 se levantó acta mediante la cual la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía dejó constancia que el hoy querellante se dio por notificado del procedimiento disciplinario a través de profesional del derecho apoderado, dejando constancia que: “Siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, se presentó por ante este Despacho de forma espontánea, el Abogado F.J.S.B... en representación de los ciudadanos: Hurtado Estevez José Luis... dándose por notificado en la averiguación administrativa de carácter disciplinario el cual cursa en el Expediente Nº VISIIPOL/ONSDCP-002-2012; cabe destacar que en esta misma fecha se le formulan los cargos a los funcionarios antes mencionados...” producida en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 171 al 172 de la décima primera pieza.

Octavo

Que se levantó la respectiva Acta de formulación de cargos el 17 de mayo de 2013 por el Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía contra el funcionario J.L.H.E., producida en copia certificada por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo cursante del folio 173 al 223 de la décima primera pieza.

Noveno

Que el recurrente presentó escrito de descargos en el procedimiento disciplinario en la persona de su apoderado judicial el 24 de mayo de 2013 y no presentó escrito de promoción de pruebas, declarándose concluida la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución el 03 de junio de 2013, según se evidencia de copia certificada del escrito y de los respectivos autos incorporados al expediente disciplinario producidos en copia certificada por la parte recurrida cursantes del folio 40 al 45 de la séptima pieza judicial.

Décimo

Que el 19 de junio de 2013 el Viceministro del Sistema Integrado de Policía dictó la Decisión Nº 001-13 mediante la cual fue destituido del cargo de funcionario policial desempeñado en el Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de copia certificada producida por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 56 al 145 de la séptima pieza.

Décimo primero

Que el 19 de junio de 2013 el Viceministro del Sistema Integrado de Policía libró notificación dirigida al recurrente informándole de la Decisión Nº 001-13 mediante la cual fue destituido del cargo de funcionario policial, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 60 al 124 de la décima tercera pieza.

Décimo segundo

Que mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2014 el Juez Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz absolvió al demandante de la comisión de los tipos penales que le fueron imputados, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 129 al 152 de la décima tercera pieza.

1) De la competencia del Viceministro del Sistema Integrado de Policía para sustanciar y decidir los procedimientos disciplinarios de funcionarios policiales

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia invocado por la parte recurrente alegando que el procedimiento disciplinario fue sustanciado y decidido por un órgano incompetente en razón que la competencia para sustanciarlo le corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní y para dictar la decisión de destitución al C.D. de la Policía del Municipio Caroní y al Director de la Policía Municipal, adujó que el “…órgano competente …en la realización del proceso de destitución es el C.D. estipulado en el artículo 80 de la Ley de Estatuto de la Función Policial… Otro elemento violado en este proceso de destitución es la persona competente para autorizar la destitución del cargo al funcionario el cual nos establece la Ley que debe ser competencia del Director de la Policía al cual esta adscrito el funcionario inmerso en causales de destitución así como lo establece el Artículo 101”.

El alegato de incompetencia del órgano que ordenó la tramitación y decidió el procedimiento disciplinario fue negado por la representación judicial de la parte recurrida alegando que la competencia del Viceministro del Sistema Integrado de Policía se encuentra atribuida en el artículo 4 de las Normas relativas a la creación, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establecen la facultad de avocamiento del órgano rector del servicio policial.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, reza:

Artículo 101. “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso” (Destacado añadido).

Por su parte, el artículo 4 de las Normas relativas a la Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía publicada en Gaceta Oficial 39.503 del 06 de septiembre de 2010, dispone:

Artículo 4. “El Viceministro o Viceministro del Poder Popular con competencia en materia del sistema integrado de policía, previo informe de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, podrá dictar el acto de avocamiento en los procedimientos disciplinarios referidos a hechos susceptibles de sanción de destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales o municipales, a los fines de ejercer las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos disciplinarios que impliquen la destitución de un funcionario o funcionaria policial, en los casos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El acto de avocamiento podrá dictarse en cualquier procedimiento disciplinario en trámite; así como, en los casos en que no se hayan iniciado los procedimientos correspondientes y se presuman hechos que constituyen las faltas sujetas a destitución a que se refiere el encabezamiento de este artículo, siempre que concurran los supuestos de omisión, obstaculización o retardo a que se refiere el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

El acto de avocamiento podrá dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada o de las autoridades competentes” (Destacado añadido).

Aplicando las normas citadas al caso de autos, observa este Juzgado que tal como se estableció precedentemente cursa del folio 197 al 204 de la séptima pieza incorporado al expediente disciplinario Nº VISPOL/ONSDCP-002-2012 copia certificada del Informe Técnico elaborado el 17 de diciembre de 2012 por el Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, recomendando el avocamiento del Viceministro del Sistema Integrado de Policía de conformidad con el artículo 4 de las Normas relativas a la creación, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, determinando que “(e)n el presente caso estamos bajo los supuestos de omisión y retardo, es evidente para esta representación que los supuestos encuadran en la conducta desplegada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de la Actuación Policial, aunado a la falta de impulso por parte del ciudadano Director General (E), del Cuerpo de Policía de Caroní J.G., de rango, Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía de Caroní, puesto que indiscutiblemente deja evidenciada su actitud poco diligente ante un hecho que amerita una acción más expedita para realizar acciones que inicien la averiguación administrativa destinada a establecer responsabilidad disciplinaria signada con la nomenclatura OCAP 071/2012, fue aperturada el día 17 de diciembre del año 2012, previa solicitud de la DGONSDCP, dejando constancia que los hechos que dan lugar a esta supervisión ocurrieron el día sábado 15/12/2012”.

Asimismo, cursa del folio 205 al 208 copia certificada del auto de avocamiento dictado el 17 de diciembre de 2012 por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía de conformidad con el artículo 4 de las Normas relativas a la creación, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, afirmando que: “Visto y analizado el informe técnico presentado por la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinario de los Cuerpos de Policía… Vista el conjunto de irregularidades antes mencionadas y previa observancia de los Principios de legalidad e imparcialidad, haciendo uso de las facultades que confieren el artículo 3, con las disposiciones contempladas en los numerales 1, 4, 6 y 10, de la Resolución 249 de fecha 06 de septiembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial 39.503, igualmente en uso de la autoridad que me confiere el artículo 4 de la prenombrada gaceta… En tal sentido, es evidente que el presente caso representa una grave violación de los Derechos Humanos, más aún cuando los responsables son un grupo de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, cuya función es velar por la seguridad y paz de la ciudadanía, este tipo de acciones desconcierta al órgano rector puesto que la conducta desplegada por los funcionario involucrados en los hechos que causaron una conmoción pública por la entidad y los presuntos actores del suceso. Por tal sentido y por la autoridad que se me confiere en mi carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, dicto el presente avocamiento de la causa, signándole la nomenclatura VISIPOL Nº SDCP-002/2012”

Conforme lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado que el Viceministro del Sistema Integrado de Policía como órgano rector del servicio policial se avocó al conocimiento del procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente entre otros, conforme a la facultad conferida en el artículo 4 de las Normas relativas a la creación, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia del órgano que tramitó y decidió el proceso disciplinario invocado por el recurrente. Así se decide.

2) Del alegato de falso supuesto invocado por el recurrente contra el acto de destitución

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato invocado por el recurrente de falso supuesto de hecho porque no se demostraron los hechos por los cuales se consideró que incurrió en la falta disciplinaria por la cual se le sancionó con la destitución del cargo, adujo que: “…analizadas las actas que conforman en el expediente disciplinario signado con el Nº VISIPOL Nº 002-2012, se puede evidenciar que no se encuentran presentes todos los elementos de hecho y de derecho que demuestran que el funcionario investigado, efectivamente adoptó una conducta constitutiva de falta disciplinaria, tipificada en los numerales 2, 6, 9 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica… En el presente expediente disciplinario Nº VISIPOL Nº 002-2012 se puede evidenciar que no se encuentra contenida en ella ningún tipo de entrevistas o informe presentado por mis patrocinados solo se observa que se delimitan a presentar una serie de entrevistas tanto a funcionarios como a testigos los cuales son en su mayoría son referenciales, de los hechos ocurridos el día sábado 15/12/2012 y dos artículos de prensa del periódico Correo del Caroní quien desde su titular comienza a desvirtuar la verdad por el elemento publicitario de la noticia mas conocido como amarillismo o noticia crimine…”.

La representación judicial de la parte recurrida negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, alegó que quedó demostrado en autos que el recurrente recibió el 15/12/2012 la Unidad de Patrullaje P-008, la cual estuvo implicada en el hecho delictivo acaecido, incurriendo en falta de probidad por incumplimiento de las normas policiales al no haber entregado la unidad ni haber pasado novedad a sus superiores sobre su no entrega, la cual apareció abandonada el 17-12-2012, conducta que en el ejercicio de las funciones policiales es calificada de imprudente y descuidada en la custodia del vehículo oficial asignado, configurativa de la falta disciplinaria establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmó que: “(l)a administración policial consideró que incurrió en responsabilidad disciplinaria por incurrir en falta de probidad en el ejercicio de la función policial al asumir una conducta de descuido o imprudencia en la prestación del servicio de vigilancia y patrullaje, ya que tenía asignada el día 15/12/2012 la unidad de patrullaje P-008, la cual al terminar el turno no entregó ni comunicó a sus superiores de las causas de su no entrega, por el contrario, la unidad apareció muchos meses después del suceso el 17-12-2012 y fue utilizada para cometer un hecho punible, asumiendo una conducta negligente en el cuidado del vehículo que le fue asignado. Demostrado que tenía asignada la Unidad de Patrulla P-008 desde las 7:00am hasta la 1:00 p.m. del día 15/02/2012 (folio 103 al 105 primera pieza) y que no se presentó a entregarla ni pasó novedad alguna del porqué no la entregaba, omisión negligente en el ejercicio de las funciones policiales máxime cuando en dicha unidad se utilizó para perpetrar un hecho punible. Si este participó o no en un hecho punible no es materia a analizar por este Juzgado solo se determina su responsabilidad disciplinaria quedando demostrado en el procedimiento disciplinario que tenía a su cargo al unidad P-008 la cual debió entregar a la 1:00pm del día 15/12/2012, sin que la hubiere entregado ni pasado novedad alguna sobre su desaparición”.

Observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:

Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

  1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

  2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

  4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

  7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

  8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

  9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

  10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

  11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”.

En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad, dispone:

Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

En corolario con lo anterior, la falta de probidad tiene un amplio alcance y comprende todo el incumplimiento de los deberes funcionariales o de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

.

Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

…Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.

De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo…

(Destacado añadido).

Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual, cada una de las responsabilidades obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/1007, que estableció:

“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

. (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada”.

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:

“Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).

A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.

Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corp oral.

Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, es criterio reiterado por este M.T. que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración” (Destacado añadido).

Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados, en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales con las disciplinarias, en razón que éstas últimas se originan exclusivamente por el incumplimiento de los deberes funcionariales inherentes al cargo público desempeñado, observa este Juzgado que en el caso de autos, la Administración Policial actuando en funciones disciplinarias consideró que la conducta omisiva asumida por el ex funcionario policial de no entregar la unidad de patrullaje P-008 que se le había asignado para las funciones policiales del día 15/12/12 desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., ni informar a sus superiores sobre las causas por las cuales no procedía a su entrega a la hora programada, cuando la referida unidad de patrullaje estuvo involucrada en un hecho delictivo, constituye la causal de destitución de falta de probidad por incumplimiento de las normas policiales prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto, observa este Juzgado que de la conducta por la cual se sancionó disciplinariamente al recurrente cursan pruebas en el expediente disciplinario, según se evidencia de la programación que la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal efectuó el quince (15) de diciembre de 2012 asignando para las labores de patrullaje al recurrente junto con otro funcionario policial la Unidad de Patrullaje P-008 desde las 7:00 a.m. y debía ser entregada a la 1:00 p.m. a los Oficiales Roxci Malavé y A.S. y de las declaraciones de los funcionarios Germart A.N.P., Yohenir A.R.L., J.G.G., H.J.H.N., Roxci Malavé Muñoz, J.C.S.D., L.A.A.N., H.G., quedó demostrado que la unidad no fue entregada a la hora señalada, ni el hoy recurrente informó a sus superiores las razones por las cuales no procedía a entregarla a la hora programada, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de nulidad del acto de destitución denunciado por el recurrente con fundamento en que la Administración Policial no demostró su incursión en falta disciplinaria porque fue sancionado en virtud de asumir una conducta omisiva de sus deberes policiales de custodia y vigilancia de la unidad policial asignada. Así se decide.

Finalmente, en relación a la denuncia opuesta por la parte recurrente de indefensión y violación al debido proceso disciplinario porque no participó el Fiscal del Ministerio Público en su trámite, al respecto, destaca este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que para que pueda ampararse una situación de indefensión se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Debe ser material, esto es, no meramente procesal, es decir, debe existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa al investigado cifrada en la imposibilidad de alegar o de probar lo alegado; 2) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial abstracta o hipotética de los medios de alegación o prueba; 3) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo a la Administración, esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el investigado con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que mediante Oficio Nº DGONSDCP/3853/2012 suscrito el veinte (20) de diciembre de 2012 por el Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía notificó al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del acto de avocamiento al procedimiento disciplinario sustanciado contra el recurrente entre otros, según se evidencia del oficio producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 353 al 354 de la séptima pieza, asimismo, cursa en autos, escrito de descargos presentado por el recurrente en el proceso disciplinario a través de profesional del derecho al cual le confirió la representación respectiva, ejerciendo su derecho a defenderse; por ende, en el proceso disciplinario no se le causó indefensión ni privación de su derecho a la defensa por la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso administrativo opuesto al respecto. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.L.H.E. contra la Decisión Nº 001-13 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA mediante la cual fue destituido del cargo de funcionario policial desempeñado en el Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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