Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE:

Nº RA-2013-00035.

DEMANDANTE RECONVENIDO:

E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.272.

ABOGADA ASISTENTE: L.G.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.139.

DEMANDADO RECONVINIENTE OPOSITOR:

O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733 y con domicilio en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

COAPODERADOS

JUDICIALES: R.G.S. y R.G.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.811 y 91.010.

MOTIVO:

ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN (CUADERNO DE MEDIDA).

CONOCIENDO EN ALZADA:

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

VISTO SIN INFORMES.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en fecha 08-04-2013, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Abogado R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano: O.G.T.U., anteriormente identificado, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2013, cursante al folio (70 al 71), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T..

Corre a los folios (02 al 08), escrito libelar de fecha 15-03-2013, presentado por el ciudadano E.J.M.A., debidamente asistido por la abogada L.G.R.O., mediante el cual interpone Acción Posesoria por Restitución, sobre un lote de terreno con vocación agropecuaria propiedad del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión de noventa y nueve hectáreas (99 Has) aproximadamente, ubicada en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M. en Jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Vía Morrones; Sur: Terrenos Municipales ocupados por M.M.; Este: Carretera nacional y Oeste: Terreno del Instituto Nacional de Tierras, ocupados por E.M.; contra el ciudadano: O.G.T.U..

En fecha 30-01-2012 (Folio 09), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda Posesoria por Restitución y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Corre inserto a los folios (10 al 68), escrito de fecha 15-03-2013, mediante el cual la parte demandada opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la demanda y propuso reconvención.

En fecha 18-03-2013 (Folio 69), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual instó a la parte demandada a ampliar los medios probatorios relacionados con la medida solicitada..

En fecha 25-03-2013 (Folios 70 y 71), el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de Medida de Protección Agraria por ser Improcedente.

En fecha 04-04-2013 (Folios 72 al 75), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado R.G.S., ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 25-03-2013.

En fecha 05-04-2013 (Folios 76 y 77), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, remitió mediante oficio todo el Cuaderno de Medida a este Superior Despacho.

En fecha 12-04-2013 (Folio 78), este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al recurso. Asimismo fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia.

En fecha 02-05-2013 (Folio 80), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, declarándose desierto el acto.

En fecha 02-05-2013 (Folio 81), este Juzgado Superior Agrario, mediante auto fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.

En fecha 13-05-2013 (Folios 82 al 84), se celebró Audiencia Oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de abril de 2013, por el Abogado R.G.S., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano: O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.733, al no consignar las copias necesarias relacionadas con las pruebas al presente Cuaderno de Medida, de conformidad con lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia lógica queda FIRME la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., de fecha 25-03-2013, que niega la medida de protección por ser IMPROCEDENTE. SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se remitió OFICIO Nº 611-13, al juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada (Folios 85 al 86).

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia que NEGÓ LA SOLICITUD DE LA MEDIDA POR IMPROCEDENTE, en la causa por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, ubicado en la mencionada entidad.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo (Primer Circuito), con ocasión del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA POR IMPROCEDENTE, en el juicio posesorio por despojo.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el ciudadano: O.G.T.U. (demandado-reconviniente), plenamente identificado, en su escrito de contestación de la demanda reconviene a la parte actora y solicita al Tribunal A quo medida cautelar de protección bajo los siguientes fundamentos:

Solicitamos al tribunal sea acordada medida de protección agroalimentaria que ampare la actividad agraria que se desarrolla en dicho predio, cautelar que propende a preservar la soberanía alimentaria en los términos legal y constitucionalmente consagrados.

Estimamos la presente reconvención en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000)

.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo del 2013, el Tribunal A quo ante tal solicitud, mediante auto ordena al recurrente que en el lapso de tres días proceda a la ampliación de las pruebas y en fecha 25 del mismo mes y año que discurre, dicho juzgado dictó sentencia mediante la cual negó la medida solicitada por improcedente.

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la solicitud de la medida efectuada por el demandado-reconviniente, negó la misma, fundamentándola en el contenido del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consagra los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en materia agraria, entre ellos la prueba fehaciente del peligro en la demora o la misma producción agraria y al no haber ampliado la pruebas la declara improcedente.

Determinados los límites de la controversia, pasa esta juzgadora a enunciar los medios probatorios señalados en el escrito de contestación por el demandado-reconviniente:

En relación al acervo probatorio el Tribunal observa que el recurrente en su escrito que corre en el presente cuaderno de medida (Folios 10 al 68), realiza una enunciación de los medios probatorios sin constar en el presente asunto agréguese de dichos medios a los que hace referencia.

El objeto de la apelación está en si la parte demandada fundamentó o no debidamente su solicitud de medida de protección agraria, y de si dentro de las documentales enunciadas, se encuentran los elementos probatorios en general para la ocurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, Fumus B.I. y el Periculum In Mora, circunstancias fácticas y de hecho que pretende el apelante examine esta Superioridad.

Con relación a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de dos mil uno, expediente Nº 00-2108, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

Omissis

Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente amparo no es violatoria del debido proceso de la quejosa. Así se decide.

Quien aquí decide observa, que el recurrente apela sin acompañar a los autos las copias certificadas de las actas o documentos que lo acompañan, los cuales sólo enuncia en su escrito de contestación y reconvención (Folios 10 al 68), deber que no es del Tribunal de Instancia, pues éste sustanció el cuaderno cautelar, más sin embargo, si el accionado-recurrente pretende plantear ante la Alzada la existencia de los presupuestos del artículo 244 eiusdem, por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes, debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En el caso de Marras, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como lo es la documentación anunciada mas no acompañadas en copias certificadas al presente cuaderno, ya que ese fue el fundamento de la apelación del recurrente.

Por otra parte, la misma Sala ha señalado, que conforme al principio dispositivo el juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, todo con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, el juez no puede suplir por mandato de la mencionada norma la conducta omisiva de la parte accionada. Razón por la cual éste Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta.

Siendo así las cosas, correspondía a la parte apelante la carga de estar pendiente a que, en el cuaderno de medidas estuvieran incluidas las correspondientes pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le es imputable a su persona.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y al no poder deducir esta Alzada, si el actor fundamentó bien su solicitud cautelar o acompañó los elementos que permitan decidir los supuestos del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurrente no acompaña los medios probatorios cuya obligación le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste el fundamento de la apelación se debe tener por desistida la apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de abril de 2013, por el Abogado R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano: O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.733, al no consignar las copias necesarias relacionadas con las pruebas al presente Cuaderno de Medida, de conformidad con lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia lógica queda FIRME la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., de fecha 25-03-2013, que niega la medida de protección por ser IMPROCEDENTE.

SEGUNDO

Se condena en COSTAS a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece (14-05-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m. Conste.

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