Decisión nº 252-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoCon Lugar Y Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de julio de 2014

204º y 155º

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Asunto Nº CA-1599-13-VCM

Resolución Judicial N° 252-14

Mediante Resoluciones Judiciales Nos 426-13 y 210-14, de fechas 31 de octubre del 2013 y 10 de junio del 2014, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos R.M. B, J.T.S. S y M.N. S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matriculas Nos. 2.411, 23.131 y 91.673, Defensores Privados del ciudadano J.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.305.387, y por el ciudadano J.A.Z.P., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, contra el pronunciamiento dictado en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró la nulidad del archivo y de la acusación fiscal, omitiendo la anulación de todos los demás actos de investigación e imputación efectuados de manera extemporánea, después de la preclusión del lapso legal; y causar la nulidad de la acusación un gravamen irreparable. Al efecto, esta Instancia revisora se pronuncia en los siguientes términos:

Alegan los apelantes, defensores del imputado que la mayoría de las actuaciones cumplidas durante la fase preparatoria y también la acusación son nulas, por violación de principios constitucionales y normas procesales, no declarándose en el fallo impugnado la nulidad de las actuaciones extemporáneamente cumplidas, limitándose la juez a considerar viciados solo la acusación y el archivo fiscal, haciendo referencia en este particular al artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a los lapsos legales de la investigación, violándose la tutela judicial efectiva al no anular la recurrida todos los actos procesales verificados durante más de tres años después de vencidos el lapso legal; en este orden, denuncian la violación de los derechos de su defendido mencionando al efecto los artículos 25, 26, 49 numerales 3 y 4 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, citando los criterios de esta Corte de apelaciones Nos. 393-12 y 394-12 del 23 de octubre del 2012.

Por su parte, el representante Fiscal en su escrito recursivo invoca que la decisión causó en el proceso un gravamen irreparable al declarar la nulidad del acto conclusivo, emitido como fue el decreto de archivo fiscal y luego de la reapertura de la causa, el escrito acusatorio, ello basándose en el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando que el Ministerio Público no obvió emitir su pronunciamiento, por el contrario emitió los dos actos conclusivos que no deben ser considerados extemporáneos ya que según consta en el expediente se hizo la notificación al órgano jurisdiccional así como de la reapertura de la investigación, teniendo la obligación la jueza de control de vencidos los lapsos notificar al Fiscal Superior para que proceda lo pautado en el artículo 103 de la citada Ley; violándose la tutela judicial efectiva al desconocer la juzgadora con su decisión, no solo lo ordenado por la ley en sus artículos 79 y 103, sino los principios constitucionales en torno a la obligación del estado de garantizarle a la victima la protección y reparación del daño, así como el hecho de no sacrificar la justicia con formalidades no esenciales; en este particular el apelante cita jurisprudencia del 14 de agosto y 17 de septiembre del 2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que puede aseverarse que la decisora desconoció los parámetros vinculantes ordenados por nuestro máximo tribunal en torno no solo a la especialidad sino a la tutela efectiva de los derechos de las mujeres, advirtiendo que nunca hubo omisión fiscal ya que se dicto acto conclusivo, no ordenando el Juzgado Cuarto en su oportunidad legal el trámite del artículo 103 de la citada Ley ni mucho menos lo tramitó ni a solicitud de parte o de oficio ante el Fiscal Superior, por lo que mal puede alegar que anuló la acusación por extemporánea cuando es criterio reiterado que esa extemporaneidad sólo surte efecto cuando ha sido declarada la omisión fiscal y no al revés declarando la nulidad y con ella activar la omisión, lo cual constituye y así lo considera un grave error de derecho y de interpretación de las normas y así debe ser declarado, y en este sentido, hace referencia a la decisión del 29 de enero del 2009, en el asunto N° CA-836-09-VCM y 09 de marzo del 2010 CA-852-10-VCM, y la Sentencia N° 216 de fecha 26 de noviembre del 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de junio del 2013, la defensa privada del ciudadano J.L.S.A., con motivo del segundo recurso de apelación mencionado, expuso en su contestación que el auto apelado no causa gravamen irreparable, considerando que la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones esta en perfecta consonancia con lo dispuesto por nuestro legislador, afirmando que la Fiscalía pronunció dos actos conclusivos extemporáneos muchísimo tiempo después del vencimiento del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley especial, decretando el archivo fiscal el 08 de septiembre del 2010, casi un año después de agotada la investigación iniciada el 03 de junio del 2009, en la cual no hubo solicitud de prórroga por lo cual fenecía el 04 de octubre del 2009, y presentando acusación el 22 de abril del 2013, mas de tres años después de haber concluido el lapso legal de la investigación.

Analizados los argumentos de la defensa, la representación fiscal, la contestación del recurso y las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia que efectivamente en fecha 03 de junio de 2009 la ciudadana O.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 6.253.310 interpuso ante la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia contra del ciudadano J.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.305.387, fecha en la cual se ordenó el inicio de la investigación; dictando medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, e imputado en fecha 04 de mayo de 2010, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; sin embargo, en fecha 08 de septiembre de 2010, se decretó el archivo fiscal de las actuaciones, toda vez que según la representante fiscal “…se solicito la práctica de diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación, cuyas resultas no se han obtenido aun, de tal manera que el expediente carece del elemento que permite demostrar la culpabilidad del denunciado…”

Consta al folio 67 del Anexo IV, que la representante Fiscal Centésima Cuadragésima Segunda (142°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 01-F142-3253-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, notificó la reapertura de la causa N° 01-F142-387-10 seguida al ciudadano J.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.305.387, dictando en la misma fecha medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ciudadana O.J.M.V., titular de la cedula de identidad N° V- 6.253.310, imputándolo la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143°) conjuntamente con la Septuagésima Octava (78°) y Octogésima Segunda (82°) a Nivel Nacional en fecha 15 de marzo (no se indica año), por los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 del texto legal regulador de la materia, como consta a los folios 124 al 133 del Anexo IV, y en fecha 22 de abril de 2013, la Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, presentó, como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano J.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.305.387.

Al efecto, los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales establecen:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal

La decisión que acuerde o negué la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto…..

Si vencidos todos los lapsos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente Artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De las previsiones parcialmente trascritas se evidencia inequívocamente el incumplimiento de los lapsos por parte de la representación fiscal; así como la notificación del órgano jurisdiccional a la Fiscala Superior de la omisión fiscal y esto no admite discusión alguna, por lo que resulta acertada la afirmación de la defensa del ciudadano J.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.305.387, en relación a que la nulidad del acto conclusivo - archivo fiscal y acusación- por parte de la juzgadora conlleva la nulidad de los actos anteriores a ella, y esto es así, toda vez que los actos realizados en la etapa investigativa realizados con posterioridad a la fecha en la cual se agotó el plazo legal de la misma, son igualmente nulos por extemporáneos, señalando la juzgadora en la decisión recurrida que la nulidad conlleva implícito los efectos previstos en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no individualizó expresamente a dichos actos como nulos, de manera que resulta procedente y ajustado en Derecho Declarar con lugar la apelación de la Defensa, y por consecuencia, decretar nulos, como efecto extensivo de la nulidad decretada por la jueza de la recurrida, los actos de investigación cumplidos después del día 04 de octubre de 2009, fecha en la cual se agotó el plazo legal de la investigación, de conformidad con las previsiones de los artículos 175,179 y 180, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, quedando vigente todos los demás actos cumplidos con anterioridad al 04 de octubre de 2009

Y así se decide.

En cuanto uno de los fundamentos de la representación fiscal como fue la Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto, la misma constituyó desde la perspectiva de género un avance jurisprudencial significativo en la materia de violencia contra la mujer, con fundamento en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; caso concreto: las mujeres; y si bien establece entre otros aspectos que “…tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, la aplicabilidad de la prorroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 eiúsdem…”, que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad que existe o tiene lugar cuando ha trascurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, es el previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal y que en el supuesto retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues esta figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal; en la misma sentencia se reconoce que la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho.

Como lo han afirmado doctrinarios, el juez o jueza no son una simple máquina registradora del derecho, toda vez que su capacidad de análisis convierte a la norma en valor tangible y le da contenido concreto, que el derecho se va modificando y plasmando a través de la especulación jurídica, que debe seguir las transformaciones constantes de la propia sociedad, dando soluciones a los problemas que se originan en ella; y así se constata en las decisiones posteriores entre ellas, la establecida en la sentencia N° 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al modificar la consecuencia jurídica de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, al considerar que la nulidad de la audiencia preliminar que originó la decisión de la mencionada sentencia, no puede tenerse como lesiva al principio de progresividad ni tampoco como un desconocimiento al contenido de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República ni los de derechos y garantías no consagradas expresamente a la Constitución.

Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante sentencia N° 1268 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesto por la representación fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada el 07 de enero de 2011 por esta Instancia Revisora, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, se observó en primer lugar que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como premisa principal la protección integral de las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, destacando que este procedimiento por ser expedito se corresponde con una pronta justicia, citando al efecto las previsiones del artículo 7 literal b., de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Pará” y llamando la atención que es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria como titular de la acción penal ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que deban influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, por lo que se hace necesario proveer una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas .

Añade la sentencia que conforme el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados; garantía constitucional con la cual la victima adquiere mayor relevancia en el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva esta protección y reparación al proveerle de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público. Y en este sentido, se ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003, y por considerarlo necesario extiende su contenido a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación resulta más corto con relación a otras causas y dificulta que el Ministerio Público pueda presentar el respectivo acto conclusivo.

En este orden, la sentencia destaca que al no establecer los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prorrogas legales en caso de que se hayan acordado, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103, “... la víctima podrá presentar acusación particular propia ante el juez de control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de pruebas, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios ofrecidos por la víctima…”.

Así, no puede aseverar el representante fiscal que la presentación del acto conclusivo no fue extemporáneo como lo consideró la juzgadora, y en este sentido, la instancia revisora aprecia que la decisión impugnada no causó “gravamen irreparable” alguno, entendiéndose como tal aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes; en el caso concreto no se vulnero el régimen de protección de la mujer víctima; lo contrario, la juzgadora verificado el incumplimiento de los lapsos para la conclusión de la investigación, anuló la acusación sobre la base de los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la preclusión de esos lapsos violentó el debido proceso previsto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al ser una garantía fundamental su vulneración no está sujeta a convalidación por ser motivo de nulidad absoluta la acusación, notificando al efecto a la Fiscala Superior del Ministerio Público a fin de comisionar un o una nueva fiscal para que presentara el acto conclusivo, razones por las cuales la apelación ejercida por el Ministerio Público debe ser declara sin lugar y por consecuencia, se confirma el fallo apelado, con la modificación expresada en el considerando de la motiva referente a la apelación de la Defensa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

Declara con lugar el recurso interpuesto en fecha 14 de junio de 2013, por los ciudadanos R.M. B, J.T.S. S y M.N. S, actuando como Defensores Privados del ciudadano J.L.S.A., titular de la cedula de identidad No V-5.305.387, contra la decisión mediante la cual en fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, declaró la nulidad del archivo y de la acusación fiscal, omitiendo la anulación de todos los demás actos de investigación e imputación efectuados de manera extemporánea y en su lugar, Decreta la nulidad como efecto extensivo de la decisión recurrida de los actos de investigación cumplidos después del día 04 de octubre de 2009, fecha en la cual se agotó el plazo legal de la investigación, de conformidad con las previsiones de los artículos 175,179 y 180, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, quedando vigente todos los demás actos cumplidos con anterioridad al 04 de octubre de 2009.

Segundo

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.Z.P., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, contra el pronunciamiento dictado en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró la nulidad del archivo y de la acusación fiscal.

Queda así confirmado parcialmente el fallo apelado, modificado en cuanto a los efectos extensivos de la nulidad decretada.

Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D CAUFMAN

Ponenta

ABOGADA V.A.M.

EL SECRETARIO,

ABOGADO HOWART LLANOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABOGADO HOWART LLANOS

RMT/OC/VAM/hll/avm/oc/r.

Asunto N° CA-1599-13-VCM

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