Sentencia nº 0966 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, treinta (30) de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano F.J.M.H., representado judicialmente por los abogados Á.F., R.C., A.F. y R.M.P., contra la sociedad mercantil AITAMA RESTAURANTE, C.A., representada judicialmente por los abogados R.F.A., V.F.M., J.E.M.F., Jánica Gallardo, A.S.S., C.L.M.M., Severo Riestra Saiz, Alejandro Plana Castera y M.J.R.J.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 5 de abril de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 3 de junio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, el 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada interpuso tempestivamente recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte demandada alega que la sentencia impugnada incurrió en violación de los artículos 5, 6, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 101, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12, 243 numeral 5, 244 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto no aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba respecto al despido alegado por el demandante, no decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, pues a su decir, la recurrida por una falsa e incongruente apreciación de los hechos, estimó incorrectamente que se había materializado el despido del actor, condenando a la sociedad mercantil demandada a pagar una cantidad de dinero por concepto de “Prestación Dineraria Por Cesantía conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; todo ello con fundamento en que al haber solicitado la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, la compensación del preaviso, implicó, a juicio del ad quem, la alegación de un hecho nuevo no probado en autos, por consiguiente consideró que la causa de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, se produjo por despido injustificado.

Aduce que la parte actora alegó en su escrito libelar, que había sido despedido de manera injustificada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el ciudadano A.U., en su carácter de Director Gerente de la empresa accionada, no obstante, la sociedad mercantil demandada en la contestación de la demanda negó tal hecho, con fundamento en que el referido ciudadano, para esa fecha, se encontraba fuera del país, quedando con ello controvertido el despido alegado, correspondiendo al actor la carga de probar dicho despido, por aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, asumiendo la demandada la carga de probar que el ciudadano A.U. no se encontraba en el país el día 14 de diciembre de 2010, circunstancia que a su decir, “sí probó en forma concluyente”; por ello, sostiene que si alguna parte peticiona y no prueba el hecho que sustenta su solicitud, o si la otra parte trae al proceso alguna prueba directa que enerva la petición de la contraparte, “la única consecuencia es que no procedería la petición (no otra cosa), razón por la cual el fallo debe ser declarado ilegal por incongruente”.

Asimismo alega la infracción del principio “cuantum devollutum tantum apellantum”, y de los artículos 48, 87 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a que el a quo condenó a pagar al actor las costas de la incidencia de la prueba de cotejo, y tal declaratoria no fue objeto de apelación por parte del accionante, no obstante, la sentencia impugnada no condenó en costas al actor, ni por el fondo del asunto ni por la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose la violación del principio y de las normas antes delatadas, pues tal aspecto no era el thema decidendum del recurso de apelación sometido al conocimiento del sentenciador del alzada.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte demandada recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Aitama Restaurante, C.A., contra la sentencia publicada el 3 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ___________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001031

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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