Decisión nº PJ0082012000097 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diez (10) de m.d.d.m. trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000019.

PARTE ACTORA: A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.840.282, V-6.536.236 y V-12.363.841, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J. DÍAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T., E.G.D.C. y YEILYN COROMOTO F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004 bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.F.P., M.S. HERRERA, JOANDERS J.H. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de febrero de 2011.

El día 13 de febrero de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 16 de febrero de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de abril de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 03 de mayo de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que concretaba su apelación en primer lugar en la solicitud de la aplicación al presente caso de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2007/2009 por cuanto a sus representados le fue aplicado erradamente el MANUAL POLINTER por los argumentos que ya ha dado en otras causas similares a estas por cuanto este no es un cuerpo normativo como tal y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para ser considerado como una Convención Colectiva por cuanto no esta depositada en la Inspectoría, entre otros de los puntos objeto de apelación es la determinación de los salarios normales e integrales por los siguientes motivos, en cuanto al calculo de los salarios normales el Tribunal de Primera Instancia calcula los mismos en función de tomar el salario básico del trabajador y sumarle a ello lo que es una alícuota de horas extras alícuota esta que no aparece reseñada en la sentencia de cómo se realizó ese calculo y el Tribunal no establece la relación de pago ni de donde extrajo ese calculo ni de que recibos de pago y el Tribunal en cuanto a la relación de pago que trajo la empresa fue desconocida por su representada en la Audiencia de Juicio y se desconoció porque ellos en la Audiencia de Juicio consignaron los recibos de pago en copia a carbón y se supone que la empresa es la que tiene los originales pero no una relación de pago que es una impresión de pantalla y por eso fue desconocida en la Audiencia de Juicio porque esa no es la firmada por su representado y esa instrumental pudo haber sido traída a las actas de una manera más idónea y no fue así, es por lo que solicita en cuanto al salario normal que se adicione a esta calculo la alícuota de bono de asistencia que fue considerado como salario por la empresa en la misma liquidación en otras causas similares a esta porque ésta fue una de las primeras acusas que se ventilaron por ante estos tribunales y en esas causas ya fue reconocido el bono de asistencia como salario normal como efectivamente fue demandado en esta causa, también solicita al Tribunal que se sirva ratificar el criterio que ha venido utilizando de promediar con base al último recibo de pago el salario normal incluyendo la alícuota de bono de asistencia y la alícuota de tiempo de viaje porque se bien es cierto que en la Audiencia de Juicio sus representados no pudieron demostrar la existencia del tiempo de viaje actualmente en las causas posteriores fueron promovidas unas pruebas de experticia por lo que conforme a la notoriedad judicial en las causas 367 y 460 donde ya corre inserta esta prueba de experticia evacuado por un experto e interrogado por ellos y evacuada por el Tribunal en las causa llevadas por el Juez Noveno de Juicio en las cuales se evidencia que los trabajadores si tenían derecho al tiempo de viaje porque la distancia que existe entre el último centro poblado y el Complejo Petroquímico A.M.C. excede los tres mil kilómetros cuando el contrato de la construcción establece un límite mínimo de mil quinientos kilómetros y en esas sentencias que ya ha citado se le concedió a sus representados el tiempo de viaje por lo que considera justo que a sus representados en esta causa también se les conceda en virtud de la notoriedad judicial en los términos antes expuestos, así mismo solicita que una vez determinados los salarios normales los mismos sean aplicados a los salarios integrales que aparecen explanados en la demanda con los cuales se calcularon la antigüedad y las utilidades y las alícuotas que conforman el salario integral, así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales no se detalla la forma de calculo de los mismo por lo que una vez más solicita sean recalculados, también solicitó se revise el concepto de concepto de mora contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que también fue calculado en base a un salario básico siendo que esta Tribunal es del criterio que debe ser calculado en base al salario normal por lo que se solicita sea ratificado éste criterio, finalmente solicita sea revisados todos los conceptos traídos por esta representación judicial señalados en esta Audiencia por cuanto es la única apelante y también se sirva en todo caso una vez realizado los cálculos no desmejorar al único apelante en el caso de que una vez realizado los cálculos sena menores los mismos, por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva declara con lugar la apelación.

La representación de la empresa Demandada: Señaló que el punto controvertido en el presente caso es la aplicabilidad del régimen legal que tenían los trabajadores para con su representada, los trabajadores alegan que el régimen aplicable a la relación laboral debió ser la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, sin embargo su representada logró demostrar en la Audiencia de Juicio que en ese trabajo que se realizó en el Complejo A.M.C. a través de una prueba informativa solicitada a POLINTER esta le informa al Tribunal que estas relaciones laborales estaba amparado bajo el Manual de Contrataciones de las empresas de la construcción y señala bajo que parámetros y beneficios se aplicó y señala que ese MANUAL POLINTER supera los beneficios económicos y sociales del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por tanto en ese período en que los trabajadores laboraron en el complejo petroquímico se aplica ese MANUAL POLINTER trayendo mejoras en cuanto a los beneficios y salarios en comparación con el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en cuanto a los salarios evidentemente cuando la parte actora realiza el calculo de las prestaciones sociales y le suma a su salario normal los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción evidentemente va a obtener un salario integral mayor y el concepto de prestación de antigüedad va a arrojar ciertas diferencias, y allí es donde deriva esta demanda por diferencia de prestaciones sociales además de los conceptos que se encuentran establecidos en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que no son aplicables a esta relación laboral como lo son el tiempo de viaje, los bonos por trabajos en túneles o galerías que en la Audiencia de Juicio se logró demostrar que los trabajadores no hicieron túneles y galerías razón por la cual no se les adeuda ningunas cantidades de dinero por estos conceptos ni el bono por asistencia puntual y perfecta porque no lo establecía el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción ya que quedó demostrado en la Audiencia de Juicio que no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción razón por la cual le solicita al Tribunal ratifique la sentencia dictada en primera instancia ya que a los trabajadores le corresponde el Manual de Contrataciones de la Empresas de la Construcción como muy bien lo establecido el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción, por todo lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, que fueron contratados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del Complejo Petroquímico A.M.C., antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.. Establecen además, que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP A.M.C., y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2007-2009.

Establece el ciudadano A.J.D.L.H.P., que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 14 de octubre de 2.009, en el cargo de Cabillero de 2da, y que dichas labores consistían en crear armazones de cabillas y amarrar las cabillas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m. y los sábados de 01:00 p.m., a 04:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 05 de abril de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de cinco (05) meses y veintidós (22) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 60,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 86,31, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 86,31 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores. (Bs. 446,25 recibo de pago Nro. 10 + Bs. 446,25 recibo de pago Nro. 11 + Bs. 553,13 recibo de pago Nro. 12 + Bs. 446,25 recibo de pago Nro. 13 = 1.891,88 / 28 días = Bs. 67,56 + Bs. 3,75 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 8,00 por concepto de bono de asistencia + Bs. 7,00 de Prima por Trabajos Especiales = Bs. 86,31), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 108,97 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 86,31 la cantidad de Bs. 1,16, (7 días X Salario Básico de Bs. 60,00 / 360 días = Bs. 1,16) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 21,56 (90 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 86,31/360 días = Bs. 21,56) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 45 DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral de 25 días x Bs. 108,97 = Bs. 2.724,25.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 42 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 1.950,00, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 90 días / 12 meses del año = 7,91 días x 06 meses = 45 días x Bs. 86,31 = Bs. 3.883,95.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 45 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el mes noviembre de 2009 y el mes de marzo de 2010 ambos inclusive.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 108,97 = Bs. 1.089,70.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 15 días x Bs. 108,97 = Bs. 1.634,55.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 60,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 426,13 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato Colectivo vigente y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 115 días = Bs. 2.943,28.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 17 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario diario básico Bs. 60,00 / 8 horas diarias = 7,87 / 2 = Bs. 3,75 (valor de la ½ hora) x 30 días x 05 meses laborados = Bs. 562,50.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 38 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 7,00 x 30 días x 05 meses laborados = Bs. 1.050,00.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 46 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 05 de abril de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 15 de abril de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda a la misma 09 días a razón de salario diario integral de Bs. 108,97 = Bs. 980,73.

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 21,12 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el FAOV, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 110,60 (Bs. 21,12 * 05 meses laborados).

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 8,32 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el Seguro Social, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 374,00 (Bs. 74,80 * 05 meses laborados).

PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 56 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) pares de botas = Bs. 400,00.

Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 18.326,33 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 7.100,23 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 11.226,10 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

El ciudadano A.J.M.P., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 03 de septiembre de 2.009, en el cargo de Cabillero de 2da, y que dichas labores consistían en crear armazones de cabillas y amarrar las cabillas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m. y los sábados de 01:00 p.m., a 04:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 05 de abril de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de siete (07) meses y tres (03) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 60,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 87,89, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 77,14que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 2 semanas de labores. (Bs. 420,00 recibo de pago Nro. 13 + Bs. 660,00 recibo de pago Nro. 14 / 14 días = Bs. 77,14 + Bs. 3,75 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 7,00 de Prima por Trabajos Especiales = Bs. 87,89), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 111,06 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 87,89 la cantidad de Bs. 1,16, (7 días X Salario Básico de Bs. 60,00 / 360 días = Bs. 1,16) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 21,97 (90 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 87,89/360 días = Bs. 21,89) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 45 DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral de 45 días x Bs. 110,06 = Bs. 4.997,70.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 42 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 2.275,00, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 90 días / 12 meses del año = 7,91 días x 07 meses = 52,50 días x Bs. 88,89 = Bs. 4.614,22.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 45 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el mes octubre de 2009 y el mes de marzo de 2010 ambos inclusive.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 111,06 = Bs. 3.331,80.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 111,06 = Bs. 3.331,80.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 60,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 659,30 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato Colectivo vigente y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 140 días = Bs. 3.582,60.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 17 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario diario básico Bs. 60,00 / 8 horas diarias = 7,87 / 2 = Bs. 3,75 (valor de la ½ hora) x 30 días x 07 meses laborados = Bs. 787,50.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 38 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 7,00 x 30 días x 07meses laborados = Bs. 1.4700,00.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 46 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 05 de abril de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 14 de abril de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda a la misma 09 días a razón de salario diario integral de Bs. 108,97 = Bs. 999,54.

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 16,80 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el FAOV, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 117,60 (Bs. 16,80 * 07 meses laborados).

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 8,32 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el Seguro Social, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 523,60 (Bs. 8,32 * 07 meses laborados).

PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 56 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) pares de botas y dos (02) pares de bragas = Bs. 600,00.

Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 27.573,54 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 8.844,50 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 18.729,04 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

En cuanto al ciudadanos LEODULFO SEGUNDO PAZ alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 17 de agosto de 2.009, en el cargo de Cabillero de 2da, y que dichas labores consistían en crear armazones de cabillas y amarrar las cabillas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m. y los sábados de 01:00 p.m., a 04:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 05 de abril de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de siete (07) meses y diecinueve (19) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 60,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 70,31 tomado de la planilla de liquidación emitida por la parte demandada igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 89,04 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 70,31 la cantidad de Bs. 1,16, (7 días X Salario Básico de Bs. 60,00 / 360 días = Bs. 1,16) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 17,57 (90 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 70,31/360 días = Bs. 17,57) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 45 DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral de 45 días x Bs. 89,04 = Bs. 4.006,80.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 42 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 2.599,80, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 90 días / 12 meses del año = 7,91 días x 07 meses = 45 días x Bs. 70,31 = Bs. 4.218,72.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 45 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el mes agosto de 2009 y el mes de marzo de 2010 ambos inclusive.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 89,04 = Bs. 2.671,20.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 89,04 = Bs. 2.671,20.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 60,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 818,28 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato Colectivo vigente y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 115 días = Bs. 3.966,45.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 17 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario diario básico Bs. 60,00 / 8 horas diarias = 7,87 / 2 = Bs. 3,75 (valor de la ½ hora) x 30 días x 07 meses laborados = Bs. 858,75.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 38 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 7,00 x 30 días x 05 meses laborados = Bs. 1.603,00.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 46 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 05 de abril de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 15 de abril de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda a la misma 09 días a razón de salario diario integral de Bs. 89,04 = Bs. 890,40.

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 27,44 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el FAOV, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 192,08 (Bs. 27,44 * 07 meses laborados).

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la patronal le descontaba la cantidad promedio de Bs. 8,32 mensuales por este concepto sin que la misma procediera a integrarlos en el Seguro Social, es por lo que se reclama el concepto en la cantidad de Bs. 523,60 (Bs. 8,32 * 07 meses laborados).

Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 25.261,13 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 10.860,84 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 14.400,29 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., adujo en el caso del ciudadano A.J.D.L.H.P., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 14 de octubre de 2009, hasta el 05 de abril de 2010, en el cargo de cabalero de 2da. en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 60,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 1.950,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 60,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 426,13 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 67,56 por concepto de salario promedio diario normal, a razón de Bs. 1.891,88 entre 28 días; ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 66,63. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 108,97; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 83,678. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.724,25 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 25 días por la cantidad de Bs. 108,97 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 2.091,88. Niega y rechaza que el demandante Vera, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.883,95 por concepto de utilidades, ya que el demandante recibió la cantidad de Bs. 2.998,35 por éste concepto. Niega y rechaza que el demandante Vera, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 136,64 por cuanto su representada le canceló al demandante su antigüedad razón por la cual no tiene la obligación legal de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.089,70 por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.089,79 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor del concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.943,28 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era cancelado por la empresa demandada. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 562,50 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.050,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 980,73 por concepto de mora contractual ya que su representada no cancela los beneficios económicos con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 110,60 por concepto de Reintegro de sumas de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, toda vez que si el trabajador tiene alguna duda en cuanto a las cotizaciones deberá hacer su denuncia ante el ente en cuestión para que haya la supervisión. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 523,60 Reintegro De Sumas De Dinero Por Cotizaciones No Enteradas Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, toda vez que si el trabajador tiene alguna duda en cuanto a las cotizaciones deberá hacer su denuncia ante el ente en cuestión para que haya la supervisión. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 400,00 por concepto de Incumplimiento de Suministro de Botas y Bragas, ya que su representada le otorgo a sus trabajadores los implementos necesarios de trabajo tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En por ello que niega y rechaza que al demandante le corresponda la cantidad de 18.326,33 y menos aún la cantidad de Bs. 11.226,10.

En el caso del ciudadano A.J.M.P. adujo los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 03 de septiembre de 2009, hasta el 05 de abril de 2010, en el cargo de cabalero de 2da. en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 60,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.275,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 60,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 659,30 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 87,89 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 60,00. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 111,06; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 74,65. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.724,25 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 45 días por la cantidad de Bs. 4.997,70 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 3.150,00. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.614,22 por concepto de utilidades, ya que el demandante recibió la cantidad de Bs. 3.150,00 por éste concepto. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.331,80 por cuanto su representada le canceló al demandante su antigüedad razón por la cual no tiene la obligación legal de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.331,80 por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.331,80 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor del concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.582,60 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era cancelado por la empresa demandada. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 787,50 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.470,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 999,54 por concepto de mora contractual ya que su representada no cancela los beneficios económicos con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 117,60 por concepto de Reintegro de sumas de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, toda vez que si el trabajador tiene alguna duda en cuanto a las cotizaciones deberá hacer su denuncia ante el ente en cuestión para que haya la supervisión. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 523,60 Reintegro De Sumas De Dinero Por Cotizaciones No Enteradas Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, toda vez que si el trabajador tiene alguna duda en cuanto a las cotizaciones deberá hacer su denuncia ante el ente en cuestión para que haya la supervisión. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 600,00 por concepto de Incumplimiento de Suministro de Botas y Bragas, ya que su representada le otorgo a sus trabajadores los implementos necesarios de trabajo tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En por ello que niega y rechaza que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 27.573,54 y menos aún la cantidad de Bs. 8.844,50.

En el caso del ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ, adujo los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 17 de agosto de 2009, hasta el 05 de abril de 2010, en el cargo de cabalero de 2da. en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 60,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.599,80 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 60,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 89,04. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.006,80 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 45 días por la cantidad de Bs. 89,04 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 180,85 por cuanto su representada le canceló al demandante su antigüedad razón por la cual no tiene la obligación legal de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.671,20 por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.671,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor del concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.966,45 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era cancelado por la empresa demandada. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 858,75 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.603,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 890,40 por concepto de mora contractual ya que su representada no cancela los beneficios económicos con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 192,08 por concepto de Reintegro de sumas de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, toda vez que si el trabajador tiene alguna duda en cuanto a las cotizaciones deberá hacer su denuncia ante el ente en cuestión para que haya la supervisión. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 523,60 Reintegro De Sumas De Dinero Por Cotizaciones No Enteradas Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, toda vez que si el trabajador tiene alguna duda en cuanto a las cotizaciones deberá hacer su denuncia ante el ente en cuestión para que haya la supervisión. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 400,00 por concepto de Incumplimiento de Suministro de Botas y Bragas, ya que su representada le otorgo a sus trabajadores los implementos necesarios de trabajo tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En por ello que niega y rechaza que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 25.261,13 y menos aún la cantidad de Bs. 14.400,29.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO P.e. beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le corresponde demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia al carbón de Recibos de Pago emitidos por la empresa ZIC, C.A., a nombre de los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ (folios Nos. 48 al 83 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano A.J.D.L.H.P. devengó desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 28 de marzo de 2010, un salario básico de Bs. 60,00 diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales, horas extraordinarias de trabajo, feriado, días de descanso, sábado trabajado, descanso compensatorio, bono nocturno y bono por asistencia. En cuanto al ciudadano A.J.M.P. quedó demostrado que devengó desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 04 de abril de 2010, un salario básico de Bs. 60,00 diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales, examen médico pre empleo, horas extraordinarias de trabajo, feriado, días de descanso, sábado trabajado, descanso compensatorio, bono nocturno y bono por asistencia. En cuanto al ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ quedo demostrado que devengó desde el día 17 de agosto de 2009 hasta el día 04 de abril de 2010, un salario básico de Bs. 60,00 diarios, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales, horas extraordinarias de trabajo, feriado, días de descanso, sábado trabajado, descanso compensatorio, bono nocturno y bono por asistencia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de Recibos de Pago por concepto de Asistencia emitidos por la empresa ZIC, C.A., a nombre de los ciudadanos A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ (folios Nos. 84 y 85 de la pieza No. 01) así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado a los ciudadanos A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de Recibos de Pago por concepto de Útiles Escolares a nombre del ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ (folio No. 86 de la pieza No. 01) así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado al ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos A.J.D.L.H.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ y original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadanos A.J.M.P. (folios Nos. 87 al 89 de la pieza No. 01) así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas en copia fotostática simple. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano A.J.D.L.H.P., por Prestaciones Sociales con el cargo de Cabillero de 2da., con fecha de ingreso: 14/10/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 05 meses y 22 días, con un salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 7.100,23, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.755,82; y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano A.J.M.P. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Carpintero de 2da., con fecha de ingreso: 03/09/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 07 meses y 03 días, con un salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 8.844,50, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 7.056,10; y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ por Prestaciones Sociales, con el cargo de Cabillero de 2da, con fecha de ingreso: 17/08/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 07 meses y 19 días, con un salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 10.860,84, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.067,22. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió: a) Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.J.D.L.H.P. (folio No. 99 de la pieza No. 01); b) Original de Contratos de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano A.J.D.L.H.P. (folio No. 100 al 103 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Recorte de Prensa (folio No. 104 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante reconoció la Solicitud de Empleo que riela en el folio No 99 y el Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 100 y 101, desconociendo en su contenido y firma el Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 102 y 103, e impugnando la copia fotostática simple de Recorte de Prensa, en consecuencia quien juzga en cuanto a la Solicitud de Empleo esta Alzada una vez analizado el contenido de las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se evidencia ningún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; en cuanto al Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 100 y 101 quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia del contrato de trabajo por obra determinada suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, específicamente en las labores de Cabillero de 1era de las áreas asignadas; en cuanto al Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 102 y 103, y el Recorte de Prensa correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano A.J.D.L.H.P. (folio No. 105 de la pieza No. 01); b) Copia fotostática simple del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.J.D.L.H.P. (folio No. 106 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.J.D.L.H.P. (folio No. 107 y 108 de la pieza No. 01); En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por no estar emanadas de la representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no serle oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, dejándose expresa constancia que aún cuando se evidencia del documento cursante al folio 105 una rúbrica que se l.A.J.D.L.H.P., su oponente no promovió la prueba de cotejo en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Relación de Pagos del período 14/10/2009 hasta el 04/04/2010, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.J.D.L.H.P. (folio No. 109 al 113 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes por no estar suscrita por su representado, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Recibos de Utilidades del ciudadano A.J.D.L.H.P.; b) Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano A.J.D.L.H.P. (folios Nos. 114 al 117 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de utilidades; así mismo quedó demostrado el pago realizado al ciudadano A.J.D.L.H.P. por Prestaciones Sociales con el cargo de Cabillero de 2da., con fecha de ingreso: 14/10/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 05 meses y 22 días, con un salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 7.100,23, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.755,82. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.J.M.P. (folio No. 118 de la pieza No. 01); b) Original de contrato de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano A.J.M.P. (folio No. 119 al 122 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Recorte de Prensa (folio No. 123 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante reconoció la Solicitud de Empleo que riela en el folio No 118 y el Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 119 y 120, desconociendo en su contenido y firma el Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 121 y 122, e impugnando la copia fotostática simple de Recorte de Prensa, en consecuencia quien juzga en cuanto a la Solicitud de Empleo esta Alzada una vez analizado el contenido de las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se evidencia ningún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; en cuanto al Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 119 y 120 quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia del contrato de trabajo por obra determinada suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, específicamente en las labores de Ayudante de Cabillero de las áreas asignadas; en cuanto al Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 121 y 122, y el Recorte de Prensa correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano A.J.M.P. (folio No. 124 de la pieza No. 01); b) Copia fotostática simple del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.J.M.P. (folio No. 125 y 126 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por no estar emanadas de la representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no serle oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, dejándose expresa constancia que aún cuando se evidencia del documento cursante al folio 124 una rúbrica que se l.A.J.M.P. su oponente no promovió la prueba de cotejo en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Relación de Pagos del período 03/09/2009 hasta el 04/04/2010, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano A.J.M.P. (folio No. 127 al 132 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes por no estar suscrita por su representado, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Recibos de Utilidades del ciudadano A.J.M.P.; b) Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano A.J.M.P. y (folios Nos. 133 al 136 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.350,00 y Bs. 450,00 por concepto de utilidades; así mismo quedó demostrado el pago realizado al ciudadano A.J.M.P. por Prestaciones Sociales con el cargo de Carpintero de 2da., con fecha de ingreso: 03/09/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 07 meses y 03 días, con un salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 8.844,50, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 7.056,10. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ (folio No. 137 de la pieza No. 01); b) Original de contrato de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ (folio No. 138 al 141 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Recorte de Prensa (folio No. 142 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante reconoció la Solicitud de Empleo que riela en el folio No 137 y el Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 137 y 139, desconociendo en su contenido y firma el Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 140 y 141, e impugnando la copia fotostática simple de Recorte de Prensa, en consecuencia quien juzga en cuanto a la Solicitud de Empleo esta Alzada una vez analizado el contenido de las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se evidencia ningún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; en cuanto al Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 138 y 139 quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia del contrato de trabajo por obra determinada suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, específicamente en las labores de Ayudante de Carpintero de las áreas asignadas; en cuanto al Contrato de Trabajo que riela en los folios Nos. 140 y 141, y el Recorte de Prensa correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ (folio No. 143 de la pieza No. 01); b) Copia fotostática simple del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ (folio No. 144 y 145 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por no estar emanadas de la representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no serle oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, dejándose expresa constancia que aún cuando se evidencia del documento cursante al folio 143 una rúbrica que se l.L.S.P. su oponente no promovió la prueba de cotejo en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Relación de Pagos del período 03/09/2009 hasta el 04/04/2010, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ (folio No. 146 al 152 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes por no estar suscrita por su representado, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Recibos de Utilidades del ciudadano A.J.M.P.; b) Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZy (folios Nos. 153 al 155 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 450,00 por concepto de utilidades; así mismo quedó demostrado el pago realizado al ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ por Prestaciones Sociales con el cargo de Cabillero de 2da, con fecha de ingreso: 17/08/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 07 meses y 19 días, con un salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 10.860,84, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.067,22. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), e informara: “Si los Ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.840.282, V.- 6.536.236 y V.- 12.863.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., han sido seleccionados por el Sistema de democratización de empleo (sisdem) que lleva dicha empresa, para trabajar en la obras que le ejecuta la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa. De ser afirmativa, el informe al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el período de duración del Contrato. Si puede informarle al Tribunal el motivo de la liquidación del personal prenombrado. Si existe un laudo arbitral, acuerdo o contrato colectivo de trabajo, normas o cláusulas económicas y sociales que le cancele a sus trabajadores, los cuales deben ser cumplidos por las contratistas. De ser así, le informe al Tribunal cuales son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2009. Si el Complejo Petroquímico A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas según comunicación de fecha 09 de noviembre de 2011. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano A.J.D.L.H.P. como cabillero II, desde el día 14 de octubre de 2009 hasta el día 05 de abril de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de Bs. 60,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo; que el ciudadano A.J.M.P. como cabillero, desde el día 03 de septiembre de 2009 hasta el día 05 de abril de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de Bs. 60,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo; que el ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ como cabillero II, desde el día 17 de agosto de 2009 hasta el día 05 de abril de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III”, devengando un salario básico de Bs. 67,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo. Así mismo quedó demostrado que la empresa Polinter no se rige por convención colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores; para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo del Trabajo que aplica para la Industria de la Construcción, y la tabla de anexos de Tabulador Salarial POLINTER; igualmente quedó demostrado que las empresas que licitan y obtienen la buena pro para la ejecución de una obra o servicio deben cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual de Administración de Empresas de Servicios para las actividades no inherentes, ni conexas con la actividad propia de POLINTER, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., e informara: “Si los Ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.840.282, V.- 6.536.236 y V.- 12.863.841, respectivamente; domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., son clientes de alguna institución bancaria. En caso afirmativo, le informe al despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en la institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de marzo de 2010”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, la cual fue evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, cursante a los folios No. 131 al 195 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los siguientes hechos: En relación al ciudadano C.B.M. es titular de las cuentas de ahorro que aparecen allí especificadas, aperturadas los días 21 de agosto de 2009 y 14 de mayo de 2008 y que se encuentran actualmente activas, constatándose los movimientos bancarios desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010. En relación al ciudadano A.J.D.L.H.P., es titular de la cuenta de dos (02) ahorro que aparece allí especificada, aperturazas en fecha 22 de octubre de 2009 y 16 de mayo de 2008 y que se encuentra actualmente activa. En relación al ciudadano A.J.M.P. es titular de la cuenta de ahorro que aparece allí especificada, aperturada el día 10 de septiembre de 2010 y que se encuentra actualmente activa. En relación al ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ es titular de la cuenta de ahorro que aparece allí especificada, aperturada el día 27 de agosto de 2009 y que se encuentra actualmente activa ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN”, e informara: ““… Si los Ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.840.282, V-6.536.236 y V-12.863.841, respectivamente; domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., son clientes de alguna institución bancaria. En caso afirmativo, le informe al despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en la institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor.En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta efectuado entre el año de 2009 y 2010, ambas fechas inclusive”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, emitiéndose las siguientes informaciones: El Banco Provincial informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no figuran como clientes de esa Institución Bancaria, mientras que el ciudadano A.J.M.P. figura como titular de la cuenta de ahorro No. 0108-0325-04-200085083; el Banco de Venezuela informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no mantiene relación financiera con la institución; el Banco Nacional de Crédito informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no mantiene ni han mantenido relación financiera no comercial con la institución; el Banco 100% Banco informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no mantiene ni han mantenido relación financiera con la institución; el banco Corp Banca informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no tiene ninguna cuenta abierta en esa institución; el Banco Sofitasa informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no poseen cuenta en esa entidad bancaria; el Banco Ban Plus informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ sus datos no arroja ningún resultado coincidente con los datos aportados; el Banco del Tesoro informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no poseen ningún instrumento financiero asociado; la institución Bancamiga informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no mantiene relación financiera con la institución; el Banco Citibank informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no registran ni han registrado alguna relación financiera con la institución; el Banco Industrial informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no se encuentran registrados en esa institución; el Banco Bangente informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no mantiene operaciones ni crediticias con la institución; el Banco Mercantil informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., en el único que figura en los registros de esa institución financiera con una cuenta de ahorros abierta en fecha 06/11/2007; el Banco Fondo Común informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no se encuentran registrados en esa institución; el Banco Bancrecer informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no mantiene relación financiera no comercial con la institución; el Banco Caroní informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no mantiene ni tipo de relación financiera con la institución; el Banco Exterior informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con esa institución; el Banco de Comercio Exterior informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no mantiene ni han mantenido ninguna relación con la institución; el Banco Activo informó que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ no mantiene ni han mantenido relación financiera con la institución. En tal sentido a la información remitida por los entes requeridos, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, e informara: “Si los Ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.840.282, V.- 6.536.236 y V.- 12.863.841, respectivamente; domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., trabajadores ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), son beneficiarios de los servicios de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que ésta suministrada. En caso afirmativo, le informe al despacho las cantidades acreditadas y los meses en los cuales fueron causados”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, la cual fue evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 2012 cursante al folio No. 72 al 76 de la pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), otorgó el beneficio especial de alimentación a los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ a través de su producto TARJETA ALIMETACIÓN PASS correspondientes a los años 2009 y 2010, anexándose los soportes de los abonos realizados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), a fin de que informara sobre los hechos litigiosos de la causa. Con relación a este medio de prueba, se observa su falta de evacuación en el proceso, denotándose que su promovente no insistió en sus resultas en el decurso de la Audiencia de Juicio, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas le correspondía a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, eran beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le corresponde demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C., Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, a fin de que informara: “Si el Complejo Petroquímico A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción en las obras que licita ó que se están ejecutando en el complejo. Si en las obras que le ejecuta o ha ejecutado la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa, ha sido bajo la modalidad del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción. Le informe al Despacho cuales son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2009”; cuyas resultas fueron evacuadas según comunicación de fecha 09 de noviembre de 2011, quedando demostrado que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); que la empresa POLINTER no se rige por convención colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores; para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, y que las empresas que licitan y obtienen la buena pro para la ejecución de una obra o servicio deben cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual de Administración de Empresas de Servicios para las actividades no inherentes, ni conexas con la actividad propia de POLINTER, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizando el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, del cual tiene conocimiento esta Alzada en virtud de la notoriedad judicial dado el conocimiento de la causa signada con el No. VP21-R-2011-000116, en la cual consta dicho manual remitido en virtud de la PRUEBA INFORMATIVA proveniente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., hoy COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C., se evidencian que el mismo contiene identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, en tal sentido tenemos por ejemplo que en cuanto al régimen de indemnizaciones que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece lo siguiente:

CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

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Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto al régimen de indemnizaciones establece que:

RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:

Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.

Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.

Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.

La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.

Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.

La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

.

Igualmente en cuanto a la jornada de trabajo la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece:

CLÁUSULA 5 JORNADA DE TRABAJO:

Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los Trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales.

La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00

a.m.

3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

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Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto a este mismo aspecto establece que:

LIMITES DE LA JORNADA DE TRABAJO:

Por acuerdo entre la Empresa de Construcción y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. También podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.

Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

.

En cuanto a la jornada extraordinaria de trabajo la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece:

CLÁUSULA 37 JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO

Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.

A. Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento

(75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna.

B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

C. Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

E. Cuando se haya convenido la aplicación del articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

F. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados

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Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto a este mismo aspecto establece que:

HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:

Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.

Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.

Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados

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En cuanto a las vacaciones la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 establece que:

CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo

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Por su parte el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto a este mismo aspecto establece que:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:

Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.

Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo

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Bajo este hilo argumentativo, es por lo que Alzada llega a la conclusión que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, contiene identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009.

No obstante de lo antes expuesto, no puede dejar pasar por alto esta Alzada que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que dicho manual no cumple con las condiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para su validez como Convención Colectiva de Trabajo, el cual para constituir un cuerpo normativo como tal debe, entre otras cosas, celebrarse entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, así mismo, el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación, además que, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales (Ley Orgánica del Trabajo artículos 507 al 527).

Sin embargo, y a pesar de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 02, 05 y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud que el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), contiene identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 superando incluso alguna de ellas, lo cual concatenado con las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C., y los Recibos de Pagos emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) a nombre de los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, llevan a esta Alzada a declarar que en la presente causa resulta perfectamente aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER) a fin de calcular las acreencias que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales puedan corresponderles a los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral de los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, en tal sentido observa esta Alzada que las partes co-demandantes alegaron en su libelo de demanda, que fueron despedidos injustificadamente por la patronal, específicamente por un ciudadano llamado J.C.Y., y quien fungía en ese momento como Coordinar de Recursos Humanos de la empleadora, indicándoles que estaban despedido; por su parte la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos C.B.M., A.E.G.M. y J.D.B.B., aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados.

En cuanto a este alegato, quien juzga debe precisar que en cuanto a este alegato el juzgador a quo declaró lo siguiente:

En relación a las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia con meridiana claridad de los medios de pruebas aportados al proceso, que el ciudadano A.J.D.L.H.P. suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.” y, en ese sentido, se debe observa, lo siguiente:

El artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

. (Negrillas son de la jurisdicción).

En atención a la norma sustantiva laboral antes transcrita, se establece que en los contratos por tiempo determinado debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del documento denominado “contrato de trabajo” suscrito entre el ciudadano A.J.D.L.H.P. y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), se estableció la voluntad inequívoca de vincularse desde el día 13 de octubre de 2009 hasta el día 13 de diciembre de 2009, razón por la cual, constaba de manera fehaciente el momento que debía culminar la relación de trabajo; de tal manera, que para el día 05 de abril de 2010, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo nunca se renovó dicho contrato conforme al alcance previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 9 de su Reglamento, siendo evidente, que el contrato había continuado empero por tiempo indeterminado, pues se presume que se celebró un nuevo contrato dentro del mes siguientes a la culminación del anterior.

Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1186, expediente 09-1103, de fecha 27 de octubre de 2010, caso: M.D. GONZÁLEZ contra PDVSA PETRÓLEO, SA, dejó sentado que existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario de poner fin a la primera relación.

De tal forma, que al no haberse justificado la voluntad de haber puesto fin a la primera relación ni que mediaron razones especiales que justifiquen esa prórroga, es evidente, que estamos en presencia de un despido injustificado, pues se repite una vez mas, en ningún momento se demostró la voluntad de poner fin a la misma, aunado al hecho de no haberse constatado que el ciudadano A.J.D.L.H.P. hubiese incurrido en las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 del derogado texto sustantivo laboral, razón por la cual, debe declararse la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

.

Ahora bien, en cuanto a este reclamo el mismo quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud que en la presente causa únicamente la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgador a quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez analizados los hechos controvertidos up supra indicados, corresponde a esta Alzada determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En tal sentido tenemos en cuanto al Salario Básico devengados por los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, la empresa demandada reconoció que los mismos devengaron un Salario Básico de Bs. 60,00, por lo que dichos salarios serán los tomados en cuenta por esta Alzada como Salario Básico devengado por cada uno de los trabajadores en virtud de no existir controversia en cuanto a los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al Salario Normal devengados por los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, esta Alzada debe señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA), del siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

  1. Que no ingresen en su patrimonio;

  2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

  3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

  4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

  5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Ahora bien, en el caso de los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ observa esta Alzada que los mismos alegaron en su escrito libelar que su Salario Normal estaba conformado por el concepto de Tiempo de Viaje, el concepto de Prima por Trabajos Especiales (túneles o galerías, literal d cláusula 39) y Horas Extras. En tal sentido esta Alzada en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje considera necesario visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

    Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

    Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

    Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), debiendo demostrar de igual que forma la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; ahora bien, le día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que “si bien es cierto que en la Audiencia de Juicio sus representados no pudieron demostrar la existencia del tiempo de viaje actualmente en las causas posteriores fueron promovidas unas pruebas de experticia por lo que conforme a la notoriedad judicial en las causas 367 y 460 donde ya corre inserta esta prueba de experticia evacuado por un experto e interrogado por ellos y evacuada por el Tribunal en las causa llevadas por el Juez Noveno de Juicio en las cuales se evidencia que los trabajadores si tenían derecho al tiempo de viaje porque la distancia que existe entre el último centro poblado y el Complejo Petroquímico A.M.C. excede los tres mil kilómetros cuando el contrato de la construcción establece un límite mínimo de mil quinientos kilómetros y en esas sentencias que ya ha citado se le concedió a sus representados el tiempo de viaje por lo que considera justo que a sus representados en esta causa también se les conceda en virtud de la notoriedad judicial en los términos antes expuestos”.

    Ahora bien, en cuanto a este alegato, quien juzga pudo constatar de la causa signada con el No. VP21-L-2011-00460 llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y del cual tiene conocimiento esta Alzada en virtud del recurso de apelación signado con el No. VP21-R-20013-19, se evacuó una Prueba de Experticia a fin de comprobar ciertos hechos relacionados con dicha causa, dejando constancia en el Juzgador a quo en la sentencia recurrida de lo siguiente:

    Promovió prueba de “experticia” para comprobar hechos relacionados con este asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante la designación del experto topográfico ZONNHEL E.R.C., adscrito a la Alcaldía del Municipio M.d.e.Z., quien consignó su respectivo dictamen cursante a los folios 130 al 139 de la segunda pieza del expediente, siendo ratificado en la audiencia de juicio de este asunto.

    Del mencionado medio de prueba, se dejó constancia que la distancia arrojada desde el punto conocido como la Parada de la Paragüita ubicada en la avenida 5 de los Puertos de Altagracia hasta el punto de llegada conocido como la entrada principal del Complejo Petroquímico A.M.C. ubicado en la misma población, existen tres mil ochocientos dos metros con noventa y cuatro centímetros (3.802,94m), y al no ser objetada por la representación judicial de los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., ni de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA),se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    .

    Ahora bien, en cuanto a este punto de apelación, quien juzga considera necesario señalar que si bien en la causa signada con el No. VP21-L-2011-00460 se evacuó una Prueba de Experticia a fin de comprobar ciertos hechos relacionados con dicha causa, no es menos cierto que tal prueba no puede ser tomada en consideración a fin de determinar la procedencia o no del concepto de tiempo de viaje en la presente causa, toda vez que el controlante del medio probatorio presentado por su contraparte no podría realizar en esta segunda instancia el control probatorio sobre la prueba evacuada, lo cual juega un rol decisivo en el momento en que los medios de prueba son presentados para su análisis y es en ese mismo instante en que cuentan con las herramientas que le otorga la norma adjetiva laboral para atacar el valor probatorio de la prueba cuando esta

    padezca de alguna anomalía o cuando a su parecer pudiera ser atacada por cualquiera de las causales de impugnación tanto activas como pasivas, por ello es vital que la contraparte cuente con la oportunidad para atacar o convalidar la prueba presentada por su oponente, pues de lo contrario puede

    ser sorprendido en su buena fe lo que podría desencadenar que se

    obtengan sentencias donde no se le otorguen a la parte todas las garantías procesales, sin obviar que el sentenciador juega un rol protagónico pero limitado ante la negligencia de las partes, teniendo siempre como norte la verdad real para arribar a un puerto de justicia y equidad, en el sentido de darle a cada quien lo que le corresponde.

    Siendo así las cosas considera esta Alzada que en virtud de resultar imposible en ésta segunda instancia aperturar el control probatorio sobre la Prueba de Experticia evacuada en la causa signada con el número No. VP21-L-2011-00460, y tomando en consideraciones que no puede quien juzga cercenar el derecho que tiene la contraparte de atacar o convalidad la prueba promovida con lo cual se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte demandada, es por lo que a criterio de este Juzgado Superior resulta imposible valorar la mencionada Prueba de Experticia promovida por la parte demandante y evacuada en la causa signada con el número No. VP21-L-2011-00460, en razón de lo cual se declara improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que si bien resultó un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto que los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ prestaban sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C. ubicadas en el Municipio Miranda, los mismos no lograron demostrar el tiempo que empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que su ex patrono ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores, razones estas por las cuales se declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales, quien sentencia observa que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007/2009, establece lo siguiente:

    PAGOS POR TRABAJOS ESPECIALES

    Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los trabajadores en cualquiera de las siguientes condiciones:

    Trabajo en Altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores sobre cualquier tipo de estructura, erección, maquinaria, andamios colgantes o deslizantes, siempre que el trabajador permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia de nivel mayor a cinco metros (5 metros), contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del trabajador será de carácter obligatorio.

    Espacio Confinado: Este término se refiere a cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmósfera deficiente en oxígeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador, tales como: Alcantarillas, reactores químicos, silos, fosos, tanques de agua con abertura superior, cloacas, tanques de almacenaje.

    Túnel o Galería: Estos términos se refieren al paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios.

    La Empresa de Construcción conviene en pagar a aquellos trabajadores que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la primera parte de esta cláusula, las siguientes cantidades:

    a) Altura o Depresión: (a) Tres Mil Bolívares (Bs.3.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

    b) Espacios Confinados: (a) Tres Mil Bolívares (Bs.3.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

    c) Túneles o Galerías: (a) Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Siete Mil Bolívares (Bs.7.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de B.F., su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el trabajador preste efectivamente sus servicios en especiales aquí señaladas las condiciones

    .

    Ahora bien, se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en túnel o galería, no obstante de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería, por lo que en consecuencia, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a determinar el último Salario Normal devengado por los ex trabajadores demandantes ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, de la siguiente manera:

    Ciudadano A.J.D.L.H.P.:

    Salario Básico mes de Marzo de 2010: Bs. 60,00.

    Semana del 01/03/2010 al 07/03/2010 (folio 52 de la pieza No. 01)

    Días Trabajados 5 Bs. 60,00 Bs. 300,00

    Días de Descanso 2 Bs. 60,00 Bs. 120,00

    Horas Extraordinarias 2 Bs. 13,13 Bs. 26,25

    Total Bs. 446,25

    Semana del 08/03/2010 al 14/03/2010 (folio 53 de la pieza No. 01)

    Días Trabajados 4 Bs. 60,00 Bs. 240,00

    Días de Descanso 2 Bs. 60,00 Bs. 120,00

    Horas Extraordinarias 2 Bs. 13,13 Bs. 26,25

    Enfermedad Ambulatoria 1 Bs. 60,00 Bs. 60,00

    Total Bs. 446,25

    Semana del 15/03/2010 al 21/03/2010 (folio 53 de la pieza No. 01)

    Días Trabajados 5 Bs. 60,00 Bs. 300,00

    Feriado Trabajado 1 Bs. 60,00 Bs. 60,00

    Días de Descanso 2 Bs. 60,00 Bs. 120,00

    Descanso Compensatorio 1 Bs. 60,00 Bs. 60,00

    Horas Extraordinarias 1 Bs. 13,13 Bs. 13,13

    Total Bs. 553,13

    Semana del 22/03/2010 al 28/03/2010 (folio 54 de la pieza No. 01)

    Días Trabajados 4 Bs. 60,00 Bs. 240,00

    Feriado 1 Bs. 60,00 Bs. 60,00

    Días de Descanso 2 Bs. 60,00 Bs. 120,00

    Horas Extraordinarias 4 Bs. 13,13 Bs. 13,13

    Total Bs. 446,25

    En cuanto al concepto de Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, esta Alzada niega su procedencia habida cuenta que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el trabajador demandante se haya hecho acreedor de dicho beneficio o que el mismo haya sido efectivamente cancelado por la empleadora en el período antes indicado. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 1.891,88, el cual dividido entre veintiocho (28) días que comprende los días trabajados, días de descanso y días pagados por enfermedad ambulatoria, se obtiene la cantidad de Bs. 67,56. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano A.J.M.P.:

    Salario Básico mes de Marzo de 2010: Bs. 60,00.

    Semana del 22/03/2010 al 28/03/2010 (folio 69 de la pieza No. 01)

    Días Trabajados 4 Bs. 60,00 Bs. 240,00

    Feriado 1 Bs. 60,00 Bs. 60,00

    Días de Descanso 2 Bs. 60,00 Bs. 120,00

    Total Bs. 420,00

    Semana del 29/03/2010 al 04/04/2010 (folio 69 de la pieza No. 01)

    Días Trabajados 5 Bs. 60,00 Bs. 300,00

    Días de Descanso 2 Bs. 62,00 Bs. 120,00

    Bono de Asistencia 4 Bs. 60,00 Bs. 240,00

    Total Bs. 660,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 1.080,00, el cual dividido entre catorce (14) días, se obtiene la cantidad de Bs. 77,14. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Normal del Ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ, esta Alzada observa que no existe en autos prueba alguna que demuestre los conceptos percibidos por el ex trabajador demandante en su último mes laborados; por otra parte en cuanto al Salario Normal alegado en el libelo de demanda la parte actora, que el mismo alcanza la cantidad de Bs. 70,31, tomado del Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, en consecuencia esta Alzada considera que en virtud dicho salario fue expresamente reconocido por la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZICCA) en el mencionado Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, quien juzga considera necesario tomar en cuenta el Salario Normal expresamente reconocido por la parte demandada de Bs. 70,31 a los fines de calcular las posibles acreencias correspondientes al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades en consecuencia tenemos:

    Ciudadano A.J.D.L.H.P.:

    Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 67,56 diarios, y se multiplicó por 90 días contemplados en la cláusula denominada Beneficios (Utilidades) contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), Bs. 6.080,4, y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 16,89 diarios.

    Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 60,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER)) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,00 diarios.

    En consecuencia el salario integral del ciudadano A.J.D.L.H.P., asciende a la cantidad de Bs. 92,45 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante; ahora bien, en la sentencia recurrida dictada por el Juzgador a quo, quien juzga observa que el Salario Integral determinado fue la cantidad de Bs. 107,03, razón por la cual surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; en consecuencia quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que el Salario Integral devengado por el ex trabajador demandante fue la cantidad de Bs. 107,03. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano A.J.M.P.:

    Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 77,14 diarios, y se multiplicó por 90 días contemplados en la cláusula denominada Beneficios (Utilidades) contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), Bs. 6.942,6, y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 19,28 diarios.

    Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 60,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER)) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,00 diarios.

    En consecuencia el salario integral del ciudadano A.J.M.P., asciende a la cantidad de Bs. 104,42 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ:

    Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 70,31 diarios, y se multiplicó por 90 días contemplados en la cláusula denominada Beneficios (Utilidades) contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), Bs. 6.327,9 y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 17,57 diarios.

    Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 60,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER)) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,00 diarios.

    En consecuencia el salario integral del ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ, asciende a la cantidad de Bs. 95,88 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante ahora bien, en la sentencia recurrida dictada por el Juzgador a quo, quien juzga observa que el Salario Integral determinado fue la cantidad de Bs. 115,88, razón por la cual surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; en consecuencia quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que el Salario Integral devengado por el ex trabajador demandante fue la cantidad de Bs. 115,88. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido los salarios básicos, normales e integrales de los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:

    Ciudadano A.J.D.L.H.P.:

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), le corresponden 25 días por el salario integral diario de Bs. 107,03, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.675,75; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 2.091,88, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados al folio No. 87 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 583,87). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL MES DE ABRIL DE 2010):

    Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  6. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  7. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  8. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponden 32,50 días (65 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 6 meses laborados [fracción superior a 14 días]) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 67,56, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.195,69, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.950,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 87 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 245,69). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) al ex trabajador demandante le corresponden 45 días (90 / 12 meses x 6 meses laborados [fracción superior a 14 días])) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 67,56, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.040,2; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.998,35 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 87 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41,85). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ex trabajador demandante le corresponden 10 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 107,03, lo cual alcanza a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.070,3). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ex trabajador demandante le corresponden 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 107,03, lo cual alcanza la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.605,45). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 60,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia del folio No. 87 de la pieza No. 01, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 426,13, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 87 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que de conformidad con en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) dicho concepto debe ser cancelado a salario normal, en consecuencias, 09 días por concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, durante el período discurrido entre el día 05 de abril de 2010 hasta el día 14 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal de Bs. 67,56 arroja la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 608,04). ASÍ SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.155,2), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano A.J.M.P.:

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), le corresponden 45 días por el salario integral diario de Bs. 104,42, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 4.698,9; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.359,3, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados al folio No. 88 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.339,6). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponden 37,91 días (65 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 7 meses laborados [fracción superior a 14 días]) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 77,14, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.924,89, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.275,20 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 88 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 649,69). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) al ex trabajador demandante le corresponden 52,50 días (90 / 12 meses x 7 meses laborados [fracción superior a 14 días])) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 77,14, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.049,85; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.275,20 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 88 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.774,65). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL MES DE ABRIL DE 2010):

    Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  9. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  10. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  11. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 104,42, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.132,6). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 104,42 lo cual alcanza la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.132,6). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 60,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de 88 de la pieza No. 01, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 659,30, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 88 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que de conformidad con en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) dicho concepto debe ser cancelado a salario normal, en consecuencias, 09 días por concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, durante el período discurrido entre el día 05 de abril de 2010 hasta el día 14 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal de Bs. 77,14 arroja la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.694,26). ASÍ SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.723,4), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano LEODULFO SEGUNDO PAZ:

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), le corresponden 45 días por el salario integral diario de Bs. 115,88, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 5.214,6; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.982,32, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados al folio No. 89 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.232,28) por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponden 43,33 días (65 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 8 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 77,14, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.342,73, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.599,80 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 89 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 742,93). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (90 / 12 meses x 8 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 77,14, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.628,4; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.218,72 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 89 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 409,68). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL MES DE ABRIL DE 2010):

    Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  12. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  13. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  14. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 115,88, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.476,4). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 115,88, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.476,4). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 60,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de 89 de la pieza No. 01, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 818,28, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 89 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que de conformidad con en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción 10 días por concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales, durante el período discurrido entre el día 05 de abril de 2010 hasta el día 15 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal de Bs. 77,14 arroja la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 771,4). ASÍ SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.109,09), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al reintegro por concepto de dinero por COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT Y POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se declara su procedencia, pues de los medios de prueba aportados al proceso no se desprende que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), haya cumplido con dichas obligaciones ante los entes administrativos correspondientes, a pesar de habérseles deducido a los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ las citadas cotizaciones. Así se decide.

    Establecido lo anterior, procedamos entonces a realizar ciertas consideraciones acerca del incumplimiento de las obligaciones legales de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), de la siguiente manera:

    De los hechos antes reseñados, se desprende que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), contravino con su obligación de entregar o enterar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le fueron deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, durante la vigencia de ambas relaciones de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde los días 14 de octubre de 2009, 03 de septiembre de 2009 y 17 de agosto de 2009, fecha de inicio de las relaciones laborales hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por los asegurados durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los reclamantes durante sus relaciones de trabajo.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), en la no realización de los aportes obligatorios, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat y; c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de las relaciones de trabajo contados a partir desde los días 30 de noviembre de 2009, 03 de septiembre de 2009 y 17 de agosto de 2009, fechas en la cuales consta en actas les comenzaron a descontar dichas cotizaciones hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), en la no realización de los aportes obligatorios de los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir en cuanto a los conceptos de COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT Y POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que los mismos quedaron firmes en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica de la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal y sus intereses), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ, para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, el día 05 de abril de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 05 de abril de 2010, 05 de abril de 2010 y 05 de abril de 2010 fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde los días 05 de abril de 2010, 05 de abril de 2010 y 05 de abril de 2010, fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades fraccionadas, mora por retraso en el pago de las prestaciones legales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 18 de febrero de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 13 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 13 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.D.L.H.P., A.J.M.P. y LEODULFO SEGUNDO PAZ contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes recurrentes en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Diez (10) día del mes de M.d.D.M. doce (2013). Siendo las 01:16 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO

Siendo las 01:16 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000019.-

Resolución Número: PJ0082012000097.-

Asiento Diario Nro 16.-

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