Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de julio del año dos mil catorce.

203° y 154°

DEMANDANTE: J.M.M.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.650.737, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

APODERADO: F.O.C.M., titular de las cédula de identidad No. V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.439.

DEMANDADO: R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.170 domiciliado en San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. Negativa de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014.

En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 21.757, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:

- Auto de fecha 14 de abril de 2014, por el que el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud de la parte actora de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil instó a demostrar el “fumus boni iuris”, el “periculum in mora” y el “periculum in damni” (f. 1)

- Diligencia de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, en atención al auto de fecha 14 de abril de 2014, amplió los alegatos para fundamentar el decreto de la medida cautelar solicitada, indicando como base de derecho los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.137,1.141,1.155,1.157,1.159, 1.167, 1.488, 1.487, 1.491 y 1.493 del Código Civil. Igualmente, señaló que el riesgo consiste en que el demandado pueda traspasar a otra persona el inmueble en el Registro, en cuyo caso la sentencia quedaría nugatoria. Que el retardo del demandado de cumplir con la tradición legal del inmueble constituye la mora que deriva del contrato de opción de compraventa, donde consta el derecho que reclama el actor. (f .2)

- Decisión de fecha 29 de abril de 2014, por la que el Juzgado de la causa negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que no presentó elementos probatorios fuertes y convincentes de los cuales se derive el periculum in mora. (fs. 3 al 4 y su vto)

- Diligencia de fecha 2 de mayo de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante apeló de dicha decisión. (f.5)

- Auto de fecha 14 de mayo de 2014, en el que el Tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y acordó remitir original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. (fs. 6 y 7)

En fecha 22 de mayo de 2014 se recibió el cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 8); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 9)

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia fotostática certificada del cuaderno principal del expediente Nº 21757, nomenclatura del Tribunal de la causa. (f.10, con anexos a los folios 11 al 44)

En fecha 06 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes. (f. 45, con anexos a los folios 46 y 47).

Por auto de la misma fecha, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 48)

En fecha 12 de junio de 2014, se ordenó enmendar en forma cronológica la foliatura del folio 13 al 18 y del folio 20 al 40, por presentar tachaduras. (fs.49 y 50)

Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se hizo constar que la parte demandada no presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte. (f. 51)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Pues bien, en el presente caso se observa, que aún y cuando la parte demandante presento (sic) los instrumentos necesarios para cumplir con el requisito de Ley relacionado a la presunción del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) (sic), no es menos cierto, que la parte actora no presentó elementos de prueba fuertes y convincentes de los cuales se derive el periculum in mora pues solo (sic) alega que existe el riesgo de que la parte demandada traspase la propiedad del inmueble a otra persona, más sin embargo, no trae al juicio elementos de prueba del cual (sic) se desprenda de manera presunta dicha afirmación, pues a criterio de éste (sic) jurisdicente, la parte interesada en la medida no aporto (sic) las pruebas necesarias de las cuales se deduzcan, por lo menos preliminarmente, la inminente comprobación del periculum in mora; motivo por el cual la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Pata de Gallina, Aldea Roscio, Parroquia J.G.R., Municipio Independencia del Estado Táchira debe negarse. Y así se decide. (fs. 3 al 4 vto.)

La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, fundamentó el recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

Que la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene su fundamento en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3° eiusdem. Que de los recaudos presentados con el libelo, como documentos fundamentales, se deriva la presunción grave del derecho que se reclama (documento público de negociación de opción a compra venta; cheque de gerencia) a favor de la parte demandada; y el documento de fecha 08/06/2009, registrado bajo el Nº 49- N, Tomo 1, folios 212 al 215, correspondiente al año 2009, del Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., hace constar que R.M.B., quien es el vendedor de su mandante, es la persona que aparece como dueño en el respectivo registro. Que la medida se requiere para evitar que el demandado R.M.B. pueda vender el inmueble a otra persona, burlando los derechos del comprador demandante, quien ha cumplido a cabalidad el pago del precio de la opción de compraventa. (f. 45)

Para la decisión del caso bajo análisis estima esta sentenciadora necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Las normas contenidas en los artículos 585 y 588 transcritas supra, sirven de marco a todas las medidas cautelares, y exigen que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

(Expediente No. AA20-C2004-000805)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La demanda que dio origen al juicio fue interpuesta el 17 de febrero de 2014 por el ciudadano J.M.M.S., asistido por el abogado F.O.C.M., contra el ciudadano R.M.B., por cumplimiento de contrato, con fundamento en lo siguiente: Que el 21 de marzo de 2013, suscribió contrato de opción de compraventa con el ciudadano R.M.B. por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira sobre un inmueble propiedad del prenombrado ciudadano, situado en Pata de Gallina, Aldea Roscio, Parroquia J.G.R., Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí se describe. Que el precio de la negociación es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de los cuales le entregó al vendedor la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000, 00) en la fecha de la autenticación del referido documento de opción de compraventa, y los restantes setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000, 00) se comprometió a pagarlos en un lapso no mayor de 12 meses contados a partir de la firma de dicho documento. Que posterior al 21 de marzo de 2013, le ha entregado al demandado R.M.B. la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00), en depósitos bancarios del Banco Mercantil, restando solamente por pago cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000, 00), que coloca a disposición del vendedor de acuerdo al lapso establecido en la cláusula segunda. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.155, 1.157, 1.159, 1.167, 1.488, 1.487, 1.491 y 1.493 del Código Civil, demanda a R.M.B., para que cumpla con el referido contrato que firmaron el 21 de marzo de 2013 en la Notaría Cuarta de San C.E.T., inserto bajo el Nº 25, Tomo 57, folios 127 al 129 de los libros de autenticaciones, y proceder al otorgamiento y protocolización del documento definitivo de venta o en su defecto, que la sentencia que recaiga en este juicio sea el título de propiedad a registrar en la oficina de registro. (fs.12 y 13)

- El referido contrato de opción de compraventa, celebrado entre R.M.B. y J.M.M.S., autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2013, bajo el N° 25, Tomo 57, folios 127 y 129 de los libros de autenticaciones, riela a los folios 17 al 19. Dicha probanza se valora a los solos efectos de establecer la presunción de buen derecho para el decreto de la medida cautelar solicitada, como documento autenticado a tenor de lo establecido en el artículo1.363 del Código Civil y del mismo se constata que, efectivamente, en fecha 21 de marzo de 2013 el ciudadano R.M.B., quien para los efectos de dicho contrato se denominó optante vendedor, por una parte y por la otra el ciudadano J.M.M.S., quien a los efectos del mismo se denominó optante comprador, celebraron contrato de opción de compraventa sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio cultivado de café, plantas de cambur y otros árboles frutales; con casa para habitación construida con paredes de bloques, techo de madera y zinc, compuesta de una sala, dos (2) habitaciones, cocina, dos (2) corredores, instalaciones de agua de acueducto, aguas servidas y otros servicios públicos; encerrado el terreno con cerca de alambre de púas y caña amarga, ubicado en el sitio denominado Pata de Gallina, Aldea Roscio, Parroquia J.G.R., Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe. Dicho inmueble fue adquirido por el optante vendedor R.M.B. según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el 08 de junio de 2009, bajo el N° 49- N, Tomo Uno, folios 212 al 215, correspondiente al año 2009, el cual cursa a los folios 20 al 21 y recibe valoración como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que H.M.B. dio en venta al mencionado R.M.B., el inmueble que éste dio en opción de compra al demandante J.M.M.S..

Los documentos antes señalados sustentan, a juicio de esta sentenciadora, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho.

Respecto al periculum in mora, se advierte que al ser tramitada la causa principal por cumplimiento de contrato de opción de compraventa a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar, por el juicio ordinario, podría dar lugar a que en el decurso del proceso el demandado dispusiera del inmueble objeto del mismo, excluyéndolo de su patrimonio, con lo cual podría resultar nugatoria para la parte actora, en caso de obtener una sentencia favorable a su pretensión, la ejecución de la misma. Así las cosas, se considera satisfecho el requisito relativo al periculum in mora.

En consecuencia, por encontrarse cumplidos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la finalidad de las medidas preventivas, las cuales están consagradas para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de la acción intentada por el actor en caso de resultar a su favor la sentencia definitiva, es forzoso para esta alzada concluir que debe decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, la cual fue negada por el a quo mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014. Así de decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor J.M.M.S. en diligencia de fecha 22 de abril de 2014, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio cultivado de café, plantas de cambur y otros árboles frutales, con casa para habitación construida con paredes de bloque, techo de madera y zinc, compuesta de sala, dos dormitorios, cocina, dos corredores, con instalaciones de agua y servicios públicos; encerrado el terreno con cerca de alambre y caña amarga, ubicado en Pata de Gallina, aldea Roscio, Parroquia J.G.R., Municipio Independencia del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte, con predios que son o fueron de A.G.C., mide setenta y siete metros (77mts.); Sur, con pertenencias que son o fueron de R.G.C., mide sesenta y dos metros (62 mts.); Este, en parte con el curso de la Quebrada La Guaimarala y en parte con pertenencias de M.B., mide cuarenta y tres metros con noventa centímetros (43,90 mts.); Oeste, en parte con la carretera que conduce de San Cristóbal a Rubio y en parte con propiedad que es o fue de R.G., mide cincuenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (58,75 mts). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano R.M.B. según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el 08 de junio de 2009, bajo el Nº 49-N, Tomo Uno, folios 212/215, correspondiente al año 2009.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03.10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6.703

La Juez Titular, (Fdo.) A.M.O.A.. La Secretaria, (Fdo.) Abg. F.R.S.. Está el sello húmedo del Tribunal.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la autenticidad de las anteriores copias por ser fiel traslado de su original y que corren insertas en el expediente signado con el Nº 6703.cuya carátula señala: DEMANDANTE: J.M.M.S.. DEMANDADO: R.M.B.. MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. Negativa de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira). San Cristóbal, diecisiete de julio del año dos mil catorce.

Abg. F.R.S.

Exp. Nº 6.703

R.R

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de julio del año dos mil catorce.

203° y 154°

DEMANDANTE: J.M.M.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.650.737, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

APODERADO: F.O.C.M., titular de las cédula de identidad No. V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.439.

DEMANDADO: R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.170 domiciliado en San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. Negativa de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014.

En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 21.757, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:

- Auto de fecha 14 de abril de 2014, por el que el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud de la parte actora de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil instó a demostrar el “fumus boni iuris”, el “periculum in mora” y el “periculum in damni” (f. 1)

- Diligencia de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, en atención al auto de fecha 14 de abril de 2014, amplió los alegatos para fundamentar el decreto de la medida cautelar solicitada, indicando como base de derecho los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.137,1.141,1.155,1.157,1.159, 1.167, 1.488, 1.487, 1.491 y 1.493 del Código Civil. Igualmente, señaló que el riesgo consiste en que el demandado pueda traspasar a otra persona el inmueble en el Registro, en cuyo caso la sentencia quedaría nugatoria. Que el retardo del demandado de cumplir con la tradición legal del inmueble constituye la mora que deriva del contrato de opción de compraventa, donde consta el derecho que reclama el actor. (f .2)

- Decisión de fecha 29 de abril de 2014, por la que el Juzgado de la causa negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que no presentó elementos probatorios fuertes y convincentes de los cuales se derive el periculum in mora. (fs. 3 al 4 y su vto)

- Diligencia de fecha 2 de mayo de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante apeló de dicha decisión. (f.5)

- Auto de fecha 14 de mayo de 2014, en el que el Tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y acordó remitir original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. (fs. 6 y 7)

En fecha 22 de mayo de 2014 se recibió el cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 8); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 9)

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia fotostática certificada del cuaderno principal del expediente Nº 21757, nomenclatura del Tribunal de la causa. (f.10, con anexos a los folios 11 al 44)

En fecha 06 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes. (f. 45, con anexos a los folios 46 y 47).

Por auto de la misma fecha, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 48)

En fecha 12 de junio de 2014, se ordenó enmendar en forma cronológica la foliatura del folio 13 al 18 y del folio 20 al 40, por presentar tachaduras. (fs.49 y 50)

Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se hizo constar que la parte demandada no presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte. (f. 51)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Pues bien, en el presente caso se observa, que aún y cuando la parte demandante presento (sic) los instrumentos necesarios para cumplir con el requisito de Ley relacionado a la presunción del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) (sic), no es menos cierto, que la parte actora no presentó elementos de prueba fuertes y convincentes de los cuales se derive el periculum in mora pues solo (sic) alega que existe el riesgo de que la parte demandada traspase la propiedad del inmueble a otra persona, más sin embargo, no trae al juicio elementos de prueba del cual (sic) se desprenda de manera presunta dicha afirmación, pues a criterio de éste (sic) jurisdicente, la parte interesada en la medida no aporto (sic) las pruebas necesarias de las cuales se deduzcan, por lo menos preliminarmente, la inminente comprobación del periculum in mora; motivo por el cual la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Pata de Gallina, Aldea Roscio, Parroquia J.G.R., Municipio Independencia del Estado Táchira debe negarse. Y así se decide. (fs. 3 al 4 vto.)

La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, fundamentó el recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

Que la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene su fundamento en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3° eiusdem. Que de los recaudos presentados con el libelo, como documentos fundamentales, se deriva la presunción grave del derecho que se reclama (documento público de negociación de opción a compra venta; cheque de gerencia) a favor de la parte demandada; y el documento de fecha 08/06/2009, registrado bajo el Nº 49- N, Tomo 1, folios 212 al 215, correspondiente al año 2009, del Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., hace constar que R.M.B., quien es el vendedor de su mandante, es la persona que aparece como dueño en el respectivo registro. Que la medida se requiere para evitar que el demandado R.M.B. pueda vender el inmueble a otra persona, burlando los derechos del comprador demandante, quien ha cumplido a cabalidad el pago del precio de la opción de compraventa. (f. 45)

Para la decisión del caso bajo análisis estima esta sentenciadora necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Las normas contenidas en los artículos 585 y 588 transcritas supra, sirven de marco a todas las medidas cautelares, y exigen que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

(Expediente No. AA20-C2004-000805)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La demanda que dio origen al juicio fue interpuesta el 17 de febrero de 2014 por el ciudadano J.M.M.S., asistido por el abogado F.O.C.M., contra el ciudadano R.M.B., por cumplimiento de contrato, con fundamento en lo siguiente: Que el 21 de marzo de 2013, suscribió contrato de opción de compraventa con el ciudadano R.M.B. por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira sobre un inmueble propiedad del prenombrado ciudadano, situado en Pata de Gallina, Aldea Roscio, Parroquia J.G.R., Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí se describe. Que el precio de la negociación es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de los cuales le entregó al vendedor la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000, 00) en la fecha de la autenticación del referido documento de opción de compraventa, y los restantes setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000, 00) se comprometió a pagarlos en un lapso no mayor de 12 meses contados a partir de la firma de dicho documento. Que posterior al 21 de marzo de 2013, le ha entregado al demandado R.M.B. la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00), en depósitos bancarios del Banco Mercantil, restando solamente por pago cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000, 00), que coloca a disposición del vendedor de acuerdo al lapso establecido en la cláusula segunda. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.155, 1.157, 1.159, 1.167, 1.488, 1.487, 1.491 y 1.493 del Código Civil, demanda a R.M.B., para que cumpla con el referido contrato que firmaron el 21 de marzo de 2013 en la Notaría Cuarta de San C.E.T., inserto bajo el Nº 25, Tomo 57, folios 127 al 129 de los libros de autenticaciones, y proceder al otorgamiento y protocolización del documento definitivo de venta o en su defecto, que la sentencia que recaiga en este juicio sea el título de propiedad a registrar en la oficina de registro. (fs.12 y 13)

- El referido contrato de opción de compraventa, celebrado entre R.M.B. y J.M.M.S., autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2013, bajo el N° 25, Tomo 57, folios 127 y 129 de los libros de autenticaciones, riela a los folios 17 al 19. Dicha probanza se valora a los solos efectos de establecer la presunción de buen derecho para el decreto de la medida cautelar solicitada, como documento autenticado a tenor de lo establecido en el artículo1.363 del Código Civil y del mismo se constata que, efectivamente, en fecha 21 de marzo de 2013 el ciudadano R.M.B., quien para los efectos de dicho contrato se denominó optante vendedor, por una parte y por la otra el ciudadano J.M.M.S., quien a los efectos del mismo se denominó optante comprador, celebraron contrato de opción de compraventa sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio cultivado de café, plantas de cambur y otros árboles frutales; con casa para habitación construida con paredes de bloques, techo de madera y zinc, compuesta de una sala, dos (2) habitaciones, cocina, dos (2) corredores, instalaciones de agua de acueducto, aguas servidas y otros servicios públicos; encerrado el terreno con cerca de alambre de púas y caña amarga, ubicado en el sitio denominado Pata de Gallina, Aldea Roscio, Parroquia J.G.R., Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe. Dicho inmueble fue adquirido por el optante vendedor R.M.B. según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el 08 de junio de 2009, bajo el N° 49- N, Tomo Uno, folios 212 al 215, correspondiente al año 2009, el cual cursa a los folios 20 al 21 y recibe valoración como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que H.M.B. dio en venta al mencionado R.M.B., el inmueble que éste dio en opción de compra al demandante J.M.M.S..

Los documentos antes señalados sustentan, a juicio de esta sentenciadora, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho.

Respecto al periculum in mora, se advierte que al ser tramitada la causa principal por cumplimiento de contrato de opción de compraventa a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar, por el juicio ordinario, podría dar lugar a que en el decurso del proceso el demandado dispusiera del inmueble objeto del mismo, excluyéndolo de su patrimonio, con lo cual podría resultar nugatoria para la parte actora, en caso de obtener una sentencia favorable a su pretensión, la ejecución de la misma. Así las cosas, se considera satisfecho el requisito relativo al periculum in mora.

En consecuencia, por encontrarse cumplidos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la finalidad de las medidas preventivas, las cuales están consagradas para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de la acción intentada por el actor en caso de resultar a su favor la sentencia definitiva, es forzoso para esta alzada concluir que debe decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, la cual fue negada por el a quo mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014. Así de decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor J.M.M.S. en diligencia de fecha 22 de abril de 2014, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio cultivado de café, plantas de cambur y otros árboles frutales, con casa para habitación construida con paredes de bloque, techo de madera y zinc, compuesta de sala, dos dormitorios, cocina, dos corredores, con instalaciones de agua y servicios públicos; encerrado el terreno con cerca de alambre y caña amarga, ubicado en Pata de Gallina, aldea Roscio, Parroquia J.G.R., Municipio Independencia del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte, con predios que son o fueron de A.G.C., mide setenta y siete metros (77mts.); Sur, con pertenencias que son o fueron de R.G.C., mide sesenta y dos metros (62 mts.); Este, en parte con el curso de la Quebrada La Guaimarala y en parte con pertenencias de M.B., mide cuarenta y tres metros con noventa centímetros (43,90 mts.); Oeste, en parte con la carretera que conduce de San Cristóbal a Rubio y en parte con propiedad que es o fue de R.G., mide cincuenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (58,75 mts). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano R.M.B. según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el 08 de junio de 2009, bajo el Nº 49-N, Tomo Uno, folios 212/215, correspondiente al año 2009.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03.10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6.703

La Juez Titular, (Fdo.) A.M.O.A.. La Secretaria, (Fdo.) Abg. F.R.S.. Está el sello húmedo del Tribunal.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la autenticidad de las anteriores copias por ser fiel traslado de su original y que corren insertas en el expediente signado con el Nº 6703.cuya carátula señala: DEMANDANTE: J.M.M.S.. DEMANDADO: R.M.B.. MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. Negativa de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira). San Cristóbal, diecisiete de julio del año dos mil catorce.

Abg. F.R.S.

Exp. Nº 6.703

R.R

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