Sentencia nº 255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces MILANGELA MILLÁN GÓMEZ(PONENTE), D.M.M.G. y A.N.V., en fecha 28 de marzo de 2011, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, propuesto por la Abogada T.E.S., en su condición de defensora del acusado V.J.M., venezolano, indígena Chaima, titular de la cedula de identidad N° 6.589.083, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido circuito judicial, mediante la cual condenó al acusado V.J.M. a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de su hermano materno E.E.A..

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación la abogada T.E.S., actuando en su condición de defensora del acusado V.J.M..

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de julio de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos mencionados por el Ministerio Público son los siguientes:

El día jueves primero de Enero del presente año, aproximadamente a la 1:30 am, se encontraban reunidos en la residencia que habitaba el imputado V.J.M., ubicada en la calle Principalmente del caserío el palmar de la Parroquia Teresen, del Municipio Caripe de Este Estado, el aludido ciudadano y su hermano quien en vida respondiera el nombre de E.E.A., posteriormente a una discusión en la que el acusado le exigía a la victima que se retirara de la casa, el primero de los mencionados, utilizando una herramienta de uso agrícola denominada usualmente como machete, le propinó varias heridas en el antebrazo y muñeca izquierda y en la región occipital que le causaron la muerte debido al traumatismo craneoencefálico, severo infringido tal como se determinó en el informe forense levantado al efecto por el experto profesional adscrito a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

.

DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE CASACIÓN como en efecto lo hago por considerar esta defensa que la Jueza Ponente incurrió en violencia de la normativa señalada al desmejorar la situación jurídica de mi representado, al considerar Plena Prueba en testimoniales no presenciales y no comprometedoras a mi defendido no existiendo elementos de convicción que lo inculpe con el hecho señalado siendo avalada tal decisión oportunamente por la respetada Corte de Apelación

. (sic).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por cuanto se observa que las pruebas evacuadas en juicio, es decir los testigos civiles como de los funcionarios actuantes en ningún momento dijeron a ver visto el modo y las circunstancias de la presunta participación de mi defendido en los hechos ocurridos en fecha primero (01) de enero de dos mil nueve (2009), donde supuestamente le haya dado muerte al hoy occiso E.E.A., siendo tal circunstancia un indicativo pleno y veraz que dichos testimonios no demostraron en el debate que mi representado tenga responsabilidad directa o indirectamente con el hecho punible señalado, careciendo la sentencia de toda certeza, basada en mera presunciones subjetivas, determinando plena prueba en instrumentos que de acuerdo al aporte puntual, se encuentra lejos de ser considerados como tal, desprendiéndose del proceso una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo ratificada por la honorable Corte de Apelaciones, conllevando pues a una errónea interpretación.

La Sala, para decidir, observa:

Los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

Artículo 451. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación…

.

Artículo 454. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

Observa esta Sala que en el escrito relativo al recurso de casación interpuesto, el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer en forma concisa y clara los motivos que lo hacen procedente bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, fundándolos separadamente si son varios.

Por otra parte, aún cuando se indica que el recurso de casación se interpone contra la decisión de la Corte de Apelaciones, señala el recurrente vicios en la sentencia del Tribunal de Juicio tales como la inmotivación, así como sobre valoración y apreciación de pruebas, que no comparte de la decisión emanada del tribunal de Primera Instancia, de esta manera, no puede entenderse efectivamente si se está impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

La Sala ha mencionado en anteriores oportunidades, que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las C.d.A., y no las impuestas por el tribunal de juicio, los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las C.d.A..

En fin, estima la Sala que el presente recurso de casación carece de la debida fundamentación, ya que el mismo fue presentado por el impugnante en forma confusa, lo cual imposibilita a la Sala conocer su verdadera pretensión.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la abogada T.E.S., en su carácter de defensa del acusado V.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la abogada T.E.S., en su carácter de defensa del acusado V.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 3 ) del mes de julio de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

El Magistrado, El Magistrado

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada La Magistrada

Y.B.k. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-198

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo U.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

Disiento de la decisión por dos razones, la primera de ella, es en relación a la aseveración dada por la mayoría de esta Sala de Casación Penal, pues al declarar MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por la defensa del ciudadano V.J.M., expresó lo siguiente:

En fin, estima la Sala que el presente recurso de casación carece de la debida fundamentación, ya que el mismo fue presentado por el impugnante en forma confusa, lo cual imposibilita a la Sala conocer su verdadera pretensión.

.

Ahora bien, del escrito contentivo del Recurso de Casación se desprende que la impugnante, alegó lo siguiente:

Por cuanto se observa que las pruebas evacuadas en el juicio, es decir los testigos civiles como de los funcionarios actuantes en ningún momento dijeron a ver (sic) visto el modo y las circunstancias de la presunta participación de mi defendido en los hechos ocurridos en fecha primero (01) de enero de (2009), donde presuntamente le haya dado muerte al hoy occiso EZEQUIEL ESPERANZA ALHUACA, siendo tal circunstancia un indicativo pleno y veraz que dichos testimonios no demostraron en el debate que mi representado tenga responsabilidad directa o indirectamente con el hecho punible señalado, careciendo la sentencia de toda certeza, basada en meras presunciones subjetivas, determinando plena prueba en instrumentos que de acuerdo al aporte puntual, se encuentra lejos de ser considerados como tal, desprendiéndose del proceso una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo ratificada por la honorable Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de la disidente).

De lo antes transcrito, se evidencia que lo pretendido es denunciar el vicio de falta de motivación, pues la recurrente indicó que la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de juicio incurrió en “ilogicidad manifiesta en la motivación”, toda vez que a su decir los “testimonios no demostraron en el debate” que su defendido tenga “responsabilidad directa o indirectamente con el hecho punible señalado”.

Por lo antes señalado, considero que tal denuncia se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto fue presentada en forma precisa y clara, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, la Sala ha debido ADMITIR en cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso de Casación y en consecuencia CONVOCAR a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, la segunda razón de mi disconformidad con la presente decisión, radica que del escrito contentivo del Recurso de Casación, se evidencia que la abogada T.S., en su condición de Defensora Pública Tercera Integral Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas, al identificar al acusado V.J.M., señaló que el mismo es “indígena Chaima” y que pertenece a la “Comunidad Indígena Chaima Quebrada Grande Municipio Caripe, estado Monagas”.

Una vez señalado lo anterior, opino que esta Sala ha debido observa el contenido establecido en los artículos 119 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, que prevén lo siguiente:

Artículo 119: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. (Omissis).

.

Artículo 260: Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Siguiendo el mismo orden de ideas, considero impretermitible mencionar la sentencia N° 02, de fecha 3 de febrero de 2012, expediente 09-1440, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que estableció como criterio vinculante lo siguiente:

“La Sala destaca que, por primera vez en la historia republicana, el Estado venezolano reconoce en su Carta Magna que es una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe.

(Omissis)

…el Estado venezolano reconoce expresamente la existencia del derecho ancestral de las etnias o pueblos indígenas ubicado en el territorio nacional, al aceptar, como características de su política social, el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe, tal como lo prevé en el contenido del artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Omissis)

Es decir, la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional; y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en las entidades federales y locales con población indígenas.

(Omissis)

Tales premisas constitucionales deben ser tomadas en cuenta por esta Sala Constitucional, y con carácter vinculantes para todos los Tribunales de la República, a los fines de adoptar sus decisiones en resguardo de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional. ” (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.344, de fecha 27 de diciembre de 2005, establece lo siguiente:

En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.

(Subrayado de la Sala).

En razón de lo antes expuesto y dado que las sentencias dictada por la Sala Constitucional son vinculantes para las demás Salas de este Alto Tribunal, considero que la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el reconocimiento de las comunidades indígenas y la justicia indígena, ha debido OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, para que realizara un estudio socio antropológico al ciudadano V.J.M. y que coordinara la realización de otro informe que debió ser expedido por la autoridad indígena Chaima o por la organización indígena representativa, según sea el caso, con el objeto de que se ilustrara a esta Sala, sobre el hábitat, la cultura y el derecho indígena Chaima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 260 y 49.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Dichos informes debieron ser ratificados en audiencia oral por quienes los suscribieran, todo ello con el objeto de determinar la jurisdicción a seguir para el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de garantizar la aplicación de la justicia y la correcta aplicación del Derecho, so pena de que la presente decisión pueda estar sujeta a revisión por ante la Sala Constitucional, quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/mau.-

EXP. 12-00198 (HMC)

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