Decisión nº PJ0192013000125 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2010-000602

ANTECEDENTES

El día 22/04/2010 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de demanda por simulación incoado por el ciudadano J.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.518 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho J.S.M., O.T.C.M. y V.H.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 25.138, 36.595 y 132.384 contra las sociedades mercantils Inversiones Josbe 67, C.A., y Técnica de Mantos, C.A., la primera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 04 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 20, tomo 12-AREGMESEGBO 304 y la segunda inscrita en la Oficina de Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de agosto de 1988, bajo el Nº 05, folios 25 vto al 29, Libro de Registro de Comercio Nº 250, con modificación posterior, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 17 de enero de 1995, bajo el Nº 20, folios 134 al 137, Libro de Registro de Comercio 387, representada la primera por el abogado H.M.E., con Inpreabogado Nº 31634 y la segunda asistida por el abogado E.R.G. con Inpreabogado Nº 38.456, todos debidamente identificados en autos.

Alega el actor en su libelo de demanda:

Que la sociedad mercantil Inversiones Josbe 67, C.A., fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 04 de mayo de 2009, anotada bajo el Nº 20, tomo 12-A REGMESEGBO 304, siendo sus accionistas los ciudadanos Yhoelia J.D. y Y.J.R.D.

Expresó que en el ejercicio de sus actividades comerciales para la cual fue constituida la sociedad mercantil Inversiones Josbe 67, C.A., adquiere de la sociedad mercantil Técnica de Mantos, C.A. (Tecnimanto), a través de sus accionistas y directores de la misma ciudadanos A.J.B. y O.D.P.L., dos parcelas de terrenos y una casa identificadas así: 1.) Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad, en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión, constante de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (2.660,34 m2) de superficie, alinderada así: Norte: Callejón B.N.; Sur: Terreno propiedad privada; Este: casa y solar de J.S.; y Oeste: casas y terrenos M.G.d.C. y de H.B.. 2.) Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión y mide un mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (1.738,84 m2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: callejón B.N.; Sur: casa y solar que es o fue de R.V.d.G.; Este: casa y solar que es o fue de R.G.d.B.; y Oeste: calle La Piscina. 3.) Una casa y un deposito y el terreno donde se encuentran construidos los mismos, ubicados en la Calle La Piscina Nº 31-A, del Barrio La Sabanita, cuyas medidas y linderos son los siguientes: La parcela tiene una extensión de trescientos dieciocho metros cuadrados con seis centímetros (318,06 m2), cuyos linderos son: Norte: casa y solar de H.B.; Sur: casa y solar que es o fue de M.G.d.C.; Este: casa y solar que es o fue de R.G. viuda de Barón; y Oeste: un deposito anexo que también forma parte de esa venta.

Indicó que el precio del citado negocio jurídico lo constituyó la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que dicho contrato de compra venta fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 2009.2053, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Aduce que hizo construir la citada empresa Inversiones Josbe 67; C.A., a través de personas intermediarias de su confianza, con su señora madre Yhoelia J.D. y su hermano Y.J.R.D. para que realicen negocios de compra venta sobre inmuebles cancelados y negociados por su persona.

Dijo que en el documento aparece que el monto del negocio jurídico fue por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), cuando lo real fue por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) que canceló de manera personal, mediante dos (02) instrumentos cambiarios (cheques) girados en contra de su cuenta corriente Nº 0157-0036-03-3736008958 del Banco Del Sur; al primero de ello por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) identificado con el Nº de cheque 05000359, de fecha 04 de mayo de 2009; y el segundo por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) identificado con el Nº de cheque 66000336, de fecha 06 de abril de 2009.

Señalo que dichos efectos cambiarios fueron emitidos y cobrados por el ciudadano O.D.P.L., quien funge como accionista y directivo de la empresa vendedora Técnica de Mantos, C.A. (TECNIMANTO), quienes fueron las personas con quien negocio la venta y el precio de las referidas parcelas de terreno.

Que demanda a la sociedad mercantil Inversiones Josbe 67 C.A. por simulación en la persona de sus representantes legales ciudadanos Yhoelia J.D. y Y.J.R.D. y a la sociedad mercantil Técnica de Mantos, C.A. (TECNIMANTO) en la persona de sus representantes legales ciudadanos O.D.P.L. y A.J.B., a los fines de que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Para que la empresa Inversiones Josbe 67, C.A., a través de sus representantes legales, reconozcan que la citada empresa la hizo construir a través de ellos como personas intermediarias de su confianza, dada la condición de madre y hermano respectivamente, para que realicen a su favor negocios jurídicos como personas interpuestas y en su condición de mandatarios, a los fines de proteger su patrimonio personal y el de su familia. Segundo: Para que reconozcan el negocio jurídico celebrado mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 2009.2053, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, contentivo de la compra-venta de los inmuebles: 1.) Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad, en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión, constante de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (2.660,34 m2) de superficie, alinderada así: Norte: Callejón B.N.; Sur: Terreno propiedad privada; Este: casa y solar de J.S.; y Oeste: casas y terrenos M.G.d.C. y de H.B.. 2.) Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión y mide un mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (1.738,84 m2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: callejón B.N.; Sur: casa y solar que es o fue de R.V.d.G.; Este: casa y solar que es o fue de R.G.d.B.; y Oeste: calle La Piscina. 3.) Una casa y un deposito y el terreno donde se encuentran construidos los mismos, ubicados en la Calle La Piscina Nº 31-A, del Barrio La Sabanita, cuyas medidas y linderos son los siguientes: La parcela tiene una extensión de trescientos dieciocho metros cuadrados con seis centímetros (318,06 m2), cuyos linderos son: Norte: casa y solar de H.B.; Sur: casa y solar que es o fue de M.G.d.C.; Este: casa y solar que es o fue de R.G. viuda de Barón; y Oeste: un deposito anexo que también forma parte de esa venta; fue un negocio aparente (simulado) en lo que respecta a la persona identificada como compradora de los mismos, siendo que la persona real y verdadera en el citado negocio jurídico como comprador de los inmuebles en cuestión es su persona; resultando de igual manera su persona la que canceló el precio de esa venta, quien gestionó la compra de los mismos; siendo su persona la que actualmente vela por la conservación y mantenimiento de los citados inmuebles. Tercero: Que la empresa vendedora, sociedad mercantil Técnica de Mantos, C.A. (TECNIMANTO), reconozca que él ha sido la persona que gestionó ante ellos de manera directa la compraventa de los citados inmuebles y que fue él; la persona que efectuó el pago de ese negocio jurídico mediante dos (02) instrumentos cambiarios (cheques) girados en contra de su cuenta corriente Nº 0157-0036-03-3736008958, del Banco Del Sur, el primero de ello por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) identificado con el Nº de cheque 05000359 de fecha 04 de mayo de 2009 y el segundo por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), identificado con el Nº de cheque 66000336, de fecha 06 de abril de 2009, es decir, que el precio real y verdadero de dicha negociación lo construyó la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), siendo su persona el propietario real y verdadero de los inmuebles vendidos a la citada empresa Inversiones Josbe, C.A. Cuarto: Que sea declarado por el tribunal la simulación parcial del negocio jurídico y por vía de consecuencia, sea declarada la nulidad relativa del contrato de compraventa protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 2009.2053, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en lo que respecta a la persona del comprador, estableciéndose que el real y verdadero propietario del mismo es el ciudadano J.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.518.

El día 26 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada empresa Inversiones Josbe 67, C.A., representada por los ciudadanos Yhoelia J.D. Y Y.J.R.D., en su carácter la primera de presidente y el segundo de vice-presidente y a la empresa Tecnimanto S.R.L., en la persona de sus directores ciudadanos A.J.B.A. y O.D.P.L., para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, para que dieran contestación a la demanda.

Los días 17 de marzo y 12 de julio de 2010 el alguacil del tribunal consignó recibos de citación personal, firmados por los ciudadanos Yhoelia J.D. y O.D.P.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, con fecha 21 de julio y 09 de agosto de 2010 los codemandados contestaron la misma en los términos siguientes:

  1. ) Inversiones Josbe 67, C.A., a través de su apoderado judicial R.R.H.E.S., el 21 de julio de 2010, admitió que su representada en ejercicio de su actividad comercial u objeto social, compró a la sociedad Técnica de Mantos, C.A., un conjunto de inmuebles, detallados en el documento marcado “1” junto con el libelo.

    Alego como cierto que los inmuebles adquiridos por su representada Técnica de Mantos, C.A. son los siguientes: 1.) Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad, en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión, constante de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (2.660,34 m2) de superficie, alinderada así: Norte: Callejón B.N.; Sur: Terreno propiedad privada; Este: casa y solar de J.S.; y Oeste: casas y terrenos M.G.d.C. y de H.B.. 2.) Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión y mide un mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (1.738,84 m2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: callejón B.N.; Sur: casa y solar que es o fue de R.V.d.G.; Este: casa y solar que es o fue de R.G.d.B.; y Oeste: calle La Piscina. 3.) Una casa y un deposito y el terreno donde se encuentran construidos los mismos, ubicados en la Calle La Piscina Nº 31-A, del Barrio La Sabanita, cuyas medidas y linderos son los siguientes: parcela de trescientos dieciocho metros cuadrados con seis centímetros (318,06 m2), cuyos linderos son: Norte: casa y solar de H.B.; Sur: casa y solar que es o fue de M.G.d.C.; Este: casa y solar que es o fue de R.G. viuda de Barón; y Oeste: un deposito anexo que también forma parte de dicha venta.

    Alegó como cierto que el demandante J.J.M.D. es hijo de Yhoelia J.D. y hermano de Y.J.R.D., siendo la segunda y el tercero los únicos accionistas y representantes legales de la empresa Inversiones Yosbe 67, C.A.

    Niega, rechaza y contradice que Inversiones Yosbe 67, C.A., fue constituida en realidad por J.M., utilizando como intermediarios a su madre Yhoelia Delgado y a su hermano Y.R.D..

    Niega, rechaza y contradice que Inversiones Yosbe 67, C.A., adquiriese bienes negociados y cancelados por J.M..

    Niega, rechaza y contradice que Inversiones Yosbe 67, C.A., no negoció ni canceló Bs. 150.000 por los inmuebles descritos en el libelo y comprados a Técnica de Mantos, C.A.

    Niega, rechaza y contradice que el precio realmente pagado por los inmuebles descritos en el libelo fue de Bs. 600.000 y que hayan sido cancelados por J.M., mediante dos pagos: uno por Bs. 300.000 hecho el 06-04-2009 y otro por Bs. 300.000 hecho el 04-05-2009.

    Niega, rechaza y contradice que el supuesto precio de bs. 600.000 haya sido recibido por O.D.P.L., por ser la persona que según el actor negoció los inmuebles.

    Niega, rechaza y contradice que Inversiones Yosbe 67, C.A., no sea propietaria de los inmuebles descritos en este escrito y que tanto ella como su vendedora Técnica de Mantos, C.A. tuvieren conocimiento de la pretendida operación simulada que narra en el libelo.

    Niega, rechaza y contradice que el negocio jurídico que contiene el documento anexo marcado “1” junto con el libelo pueda ser considerado válido parcialmente, en el sentido de que se declare judicialmente que la venta se realizó pero que el propietario real es el accionante Y.M.D..

    Niega, rechaza y contradice que la operación simulada que narra en el libelo haya tenido como finalidad resguardar y proteger el patrimonio personal de J.M.D. y que una vez solventada su situación jurídica el inmueble pasaría nuevamente a su nombre.

    Niega, rechaza y contradice que la acción de simulación interpuesta pueda ser declarada con lugar, mediante una declaratoria de simulación parcial que establezca nulidad relativa del negocio jurídico celebrado entre Inversiones Josbe 67, C.A. y Técnica de Mantos, C.A., sobre el inmueble descrito en el libelo y que se tenga a Y.M. como propietario de ese inmueble.

    Niega, rechaza y contradice que Inversiones Josbe 67, C.A., a través de sus representantes legales, deba reconocer que la empresa fue constituida por el accionante para realizar negocios a través de ella como persona interpuesta.

    Niega, rechaza y contradice que Inversiones Josbe 67, C.A., deba reconocer que el negocio realizado con técnica de Mantos, C.A., fue un negocio aparente (simulado).

    Niega, rechaza y contradice que Técnica de Mantos, C.A., deba reconocer algo completamente distinto a lo que se desprende de documento marcado “1” junto con el libelo.

    Que los recibos que acompañó el actor a su libelo lo llevan a la conclusión de que Técnica de Mantos, C.A., negoció los mismos inmuebles dos veces: entre abril y mayo de 2009 a Y.M.; y en julio de 2009 a la empresa Inversiones Josbe 67, C.A., pero fue con esta última con quien concretó formalmente la operación de venta y con quien registró la misma.

  2. ) O.D.P.L. en su condición de Director de la empresa Técnica de Mantos, C.A. (TECNIMANTO), el día 09 de agosto de 2010, asistido por el abogado E.R.G., contestó en los términos siguientes:

    Aclaró que la venta de las parcelas identificadas en la demanda fue efectuada bajo el estricto cumplimiento de las formalidades legales para ese tipo de negocio.

    Alega como cierto que su representada celebró ese negocio jurídico y que también es cierto que los acuerdos preliminares de todo contrato, como la oferta, el monto, las condiciones y demás formalidades fueron discutidas con el ciudadano J.M.D..

    Igualmente aclaró que el precio de dicha venta fue realmente de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) que fue recibido por su representada a través del ciudadano J.M. mediante cheques girados en contra de su cuenta corriente, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) cada uno y que por exigencia del mencionado ciudadano J.M., se otorgó el documento a favor de la sociedad mercantil Inversiones Josbe 67, C.A., representada por los ciudadanos Yhoelia J.D. y Y.J.R.D..

    Niega, rechaza los alegatos de la demanda, puesto que no se tiene conocimiento de los problemas privados que se derivaron de la familia Mosqueda como consecuencia de la citada venta.

    Niega que su representada tenga que cancelar costas derivadas del juicio, puesto que resulta injusto que por celebrar legalmente un negocio (venta de un inmueble) donde las partes estuvieron de acuerdo, resulte involucrado en un juicio, cuya controversia debe resolverse internamente por los miembros de la familia Mosqueda.

    Aduce que su representada cumplió con las obligaciones derivadas de dicha venta, como lo es la entrega de las referidas parcelas (la tradición legal) y no existe ningún tipo de ilegalidad en la formación de ese contrato, puesto que el pago puede ser efectuado por un tercero, tal como ocurrió en el presente caso.

    Llegado el momento para promover pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes en fecha 20-09-10 (parte actora) y 05-10-10 (parte demandada), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15-10-10.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

  3. - Tema litigioso.

    Dice el actor que la empresa Inversiones Josbe 67, CA., compró unos inmuebles descritos por su cabida, situación y linderos en la parte narrativa de esta decisión a la sociedad de comercio Técnica de Mantos CA., por ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Alega que la compradora es una sociedad anónima cuyas acciones pertenecen a su madre Yhoelia J.D. y su hermano Y.J.R.D..

    Afirma que las parcelas y bienhechurías no fueron negociadas en realidad por Inversiones Josbe 67 CA., sino por su propio persona y que el precio de los inmuebles fue también pagado por él y la cuantía real de la negociación fue de seiscientos mil Bolívares los cuales sufragó mediante la emisión de dos (2) cheques girados contra una cuenta corriente de la que es titular en el Banco del Sur, agencia del Paseo Orinoco, cuyo número es 0157-0036-03-373008958. El primero cheque fue el número 05000359 del 4 de mayo de 2009 por Bs. 300.000,00. El segundo distinguido con el número 66000336 del 6 de abril de 2009, por igual cantidad.

    Afirma que esos efectos cambiarios fueron cobrados por O.P.L., accionista y directivo de Técnica de Mantos C.A. Que la empresa Inversiones Josbe 67 CA., no es la propietaria de los inmuebles identificados en el libelo porque no gestionó su compra ni pagó el precio.

    La codemandada INVERSIONES JOSBE 67 C.A. contestó la demanda el 17-6-2010 admitiendo la operación mediante la cual adquirió los inmuebles descritos por el accionante en su libelo y rechazando los demás argumentos explanados por el demandante. Que lo que corresponde es accionar contra TECNIMANTOS CA., por haber vendido dos veces los mismos bienes ya sea por incumplimiento de contrato, por reembolso de lo recibido y penalmente por haber vendido dos veces el mismo bien.

    El 9 de abril de 2010 compareció la codemandada TECNIMANTOS CA., por órgano de su director O.D.P.L.. En su escrito admitió la operación mediante la cual vendió los inmuebles señalados por el accionante; admitió que ella que el monto y formalidades de la venta fueron discutidos con el J.M.D. y que fue él quien pagó el precio real pactado en Bs. 6000.000,00 mediante la emisión de dos cheques. Dijo que por indicación del demandante el documento de venta fue otorgado a nombre de la codemandada INVERSIONES JOSBE 67 CA.

    Niega los demás hechos alegados por su contraparte acotando que no tiene conocimiento de los problemas privados que tenga la familia Mosqueda.

    En estos términos quedó delimitado el tema litigioso.

  4. - Consideraciones preliminares.

    Junto a la demanda la parte actora produjo el documento inscrito en el Registro Público que da cuenta de la operación de venta de las parcelas y bienchurias descritas en la narrativa de este fallo. Ese documento fue registrado con el nº 2009.2053, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 299.6.3.3.196 correspondiente al libro del folio real del año 2009. La fecha de la inscripción fue el 16-7-2009 y en ese negocio los otorgantes fueron las sociedades de comercio Técnica de Mantos CA., y e Inversiones Josbe 67 CA., y que el precio se pactó en Bs. 150.000,00 y fue pagado en efectivo en el mismo acto del otorgamiento.

    El artículo 1360 del Código Civil establece que: El documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones efectuadas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    La acción de simulación que permite desvirtuar el contenido del documento público negocial (no el acta de documentación que se ataca por tacha de falsedad) está prevista en el artículo 1281 del Código Civil.

    En el caso de autos la demanda se interpuso en el año 2010 en tanto que la venta se inscribió en el Registro Público en julio de 2009.

  5. - Pruebas del demandante.

    No es un hecho controvertido que los accionistas de INVERSIONES JOSBE 67 CA., Yhoelia Delgado y Y.R.D., son madre y hermano del accionante, lo cual se evidencia de la admisión que de tales hechos hiciera la codemandada INVERSIONES JOSBE 67 CA., en el capítulo primero del escrito de promoción que cursa en el folio 104 y siguientes de la 1ª pieza.

    Promovió unos recibos en original cursantes en los folios 21 y 22 en los cuales la codemandada TECNIMANTOS CA., señala haber recibido la suma de Bs. 300.000,00 por cada recibo por la venta de un terreno ubicado en la calle La Piscina del sector La Sabanita, los días 4 de marzo y 4 de mayo de 2009. Estos recibos no fueron desconocidos por su presunta autora por cuya virtud se tienen como reconocidos y comprueba que TÉCNICA DE MANTOS CA., recibió en pago del actor la cantidad de seiscientos mil Bolívares por la compra de un inmueble en el sector La Sabanita de Ciudad Bolívar.

    El documento público que contiene el contrato de venta de los inmuebles ubicados en el sector la Sabanita. Esta negociación no es un hecho controvertido. En este proceso esta exonerado de prueba el hecho de que INVERSIONES JOSBE 67 CA., adquirió de TÉCNICA DE MANTOS CA., tres parcelas ubicadas en La Sabanita, Municipio Heres, en el callejón B.N. y en la calle La Piscina.

    El 8-2-2011 se evacuó una inspección judicial en la Avenida España, con calle Páez, nº 1-A., barrio La Sabanita de Ciudad Bolívar. Vale acotar que esta dirección es la señalada en el acta constitutiva estatutos que cursa en los folio 26-30, 1ª pieza como domicilio de la codemandada INVERSIONES JOSBE 67 CA. En el reconocimiento judicial efectuado con la participación del apoderado de la INVERSIONES JOSBE 67 CA., se hizo constar que en esa dirección no funciona el mencionado establecimiento mercantil, que no existe ningún establecimiento funcionando y que no había evidencia que allí haya funcionado alguna empresa, que no se observó edificación o construcción alguna.

    A este reconocimiento el Juzgador le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en la dirección indicada en el acta constitutiva de la codemandada no se observaron evidencias físicas de que allí funcionara la sede de INVERSIONES JOSBE 67 CA.

    En lo que respecta a la información requerida a DEL SUR CA., cursa en el folio 172, 1ª pieza, una comunicación en la que se indica que en la mencionada institución la codemandada INVERSIONES JOSBE 67 CA., abrió una cuenta corriente nº 0157-0036-04-373620032-4el 7-4-2009 con Bs. 10.000,00 y que al 19-1-2011 su saldo era de Bs. -47,90. A esta información le confiere pleno valor probatorio en lo que concierne a la demostración de que la pretendida compradora de las parcelas y bienchurias se constituyó con un capital en efectivo ínfimo y que en el día en que la entidad financiera remitió los informes el saldo de su cuenta corriente era negativo.

    La testigo S.K.B. (folio 2, 2ª pieza) declaró lo siguiente: Que ella es abogada y es quien aparece suscribiendo el acta constitutiva-estatutos de INVERSIONES JOSBE 67 CA; que fue contratada para ello por el señor J.M.D.; que esa misma persona fue quien le pagó sus honorarios; que J.M. fue la persona que canceló el capital social inicial de la sociedad mencionada. Repreguntada dijo: que para el momento de la constitución de la compañía le explico a J.M.D. que debía respaldar el capital social que se suscribirá por la constitución de la compañía explicando que existen dos modos de hacerlo: mediante depósito a nombre de la empresa o mediante un inventario; dijo que su cliente eligió el depósito y por tanto le entregó la reserva de nombre y los estatutos aún sin registrar para que se dirigiera al banco y una vez que J.M. hizo los trámites pertinentes le hizo entrega a ella, la testigo, del voucher y la certificación para continuar los trámites de inscripción de la compañía. Señaló que no acompañó a su cliente al banco y que la cuenta en que se hizo el depósito pertenece a INVERSIONES JOSBE 67 CA., que fue ella misma quien presentó el documento constitutivo en el Registro Mercantil porque fue autorizada debidamente para esa gestión. Que la autorización la otorgó J.M. para que realizara todos los trámites de registro. Respondió que no conoce a los señores Yhoelia Delgado y Y.R.D..

    Esta testigo dio razón fundada de sus dichos explicando con detenimiento sus respuestas sin incurrir en contradicciones. De su declaración se extraen como datos relevantes que la persona que la contrató y autorizó para redactar el acta constitutiva estatutos de INVERSIONES JOSBE 67 CA., fue el señor J.M. y fue esa misma persona la que entregó el comprobante de depósito del capital social inicial de la compañía y quien recibió la reserva del nombre y el proyecto de estatutos.

    Esta declaración es valorada como un indicio de que la persona interesada en la constitución de la sociedad INVERSIONES JOSEBE 67 CA., fue el señor J.M.D. y que fue este ciudadano el que impulsó los trámites de registro.

    El testigo A.M.B. (folio 6, 2ª pieza) ratificó el recibo que cursa en el folio 23 de la primera pieza. En ese documento se refleja el pago de Bs. 5.500,00 que hizo el demandante al testigo por el “desmalezamiento y replanteo” de un terreno de su propiedad ubicado en el barrio La Sabanita, con un área de 4.716,24 metros cuadrados cuyos linderos son: Norte: callejón B.N.; Sur: Terreno propiedad privada; Este: casa y solar de J.S.; Oeste: casa y solar de M.G.d.C.. Al ser repreguntado por el apoderado de INVERSIONES JOSBE 67 CA., contestó que el terreno esta ubicado vía la pepsicola en una esquina que esta mitad de paredón y malla de alfajor, en una esquina que está ahí completa. Cuando se le preguntó que dijera el nombre de la calle respondió que no lo sabía pero que era en la vía a la pepsicola más allá de la chivera M.E., frente a una urbanización que está ahí frente al terreno. Dijo que el limpió todo ese terreno, pero no sabe si es de la empresa INVERISONES JOSBE 67 CA., que no sabe los vínculos familiares de J.M. con Yhoelia delgado y Y.R.D., solo sabe que J.M. lo buscó para limpiar el terreno y todo lo contactó con él.

    Este testigo fue preciso en sus declaraciones, ratificó el recibo de pago y describió pormenorizadamente la ubicación del terreno. Fue claro al decir que quien lo contrató para limpiar el terreno fue el señor J.M.. Los linderos del terreno se corresponden con los de la primera parcela señalada en el documento de venta que se pretende sea declarado simulado.

    Este testigo es valorado como plena prueba de los hechos a que se refiere su declaración: que fue contratado por J.M. para efectuar la limpieza de las parcelas compradas por INVERSIONES JOSBE 67 CA., a TÉCNICAS DE MANTO CA.

  6. - Pruebas de la codemandada INVERSIONES JOSBE 67 CA.

    Ya se dijo que el vínculo filial entre los accionistas de la compradora y el demandante no es un hecho controvertido. Tampoco lo es el negocio cuya simulación relativa reclama el demandante. Por estos motivos no serán analizadas las probanzas ofrecidas por la codemandada para acreditarlos.

    Hizo valer el mérito probatorio de los recibos marcados 2.1 y 2.2 producidos por la parte actora en los que se desprende que la codemandada TÉCNICA DE MANTOS CA., negoció unos inmuebles a J.M., pero que no se corresponden en forma idéntica y exacta con los que vendió a INVERSIONES JOSBE 67. Adujo en el escrito de promoción que en cualquier caso lo que demuestran esos recibos es que su litisconsorte pasiva vendió dos veces los mismos inmuebles.

    El valor de los recibos en cuestión ya fue establecido en el capítulo anterior. El que ellos den cuenta de la venta de otros inmuebles distintos de los que son descritos en el contrato de compraventa que da origen a este litigio o que la otra codemandada haya enajenado dos veces las mismas parcelas y bienchurias son afirmaciones de hechos que debieron ser comprobados por la parte accionada con otros medios de prueba puesto que los recibos simplemente comprueban que TÉCNICA DE MANTOS recibió en pago del demandante Bs. 600.000,00 por la venta de unos terrenos ubicados en el mismo sector en que se encuentran las parcelas compradas por INVERSIONES JOSBE 67 CA., si tales inmuebles son idénticos es labor que debe abordar este juzgador del análisis concordado de todo el material probatorio aportado por los litigantes.

    Los testigos promovidos en el capítulo 5 no fueron evacuados.

    En lo que respecta a la prueba de informes al SENIAT para que ese organismo diga si la litisconsorte TÉCNICA DE MANTOS declaró la venta de las parcelas a que se contraen los recibos producidos por el actor por la suma de Bs. 600.000,00 en el barrio La Sabanita, en su declaración anual de rentas del año 2009 o en la declaración del Impuesto al Valor Agregado de ese mismo periodo este Tribunal desecha dicha probanza por impertinente en vista que la declaración u omisión de la litisconsorte comprobaría si ella cumplió con un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno desvirtuaría o haría ineficaz la venta. Si omitió la declaración la Administración Tributaria estaría facultada para imponer las sanciones pecuniarias correspondientes y para hacer la determinación de oficio del tributo, formulando los correspondientes reparos de ser el caso, pero bajo ningún respecto tal omisión podría considerarse para declarar la falsedad o la nulidad de la obligación reflejada en los recibos de pago en cuestión.

    En cuanto a la promoción de la inexistencia del llamado contradocumento (capítulo 7) el Jurisdicente encuentra que en realidad es un argumento más que un medio de prueba lo que ofrece el apoderado de la codemandada, el cual bien pudo hacerlo valer en informes. No obstante, la inexistencia del contradocumento es irrelevante porque la ley no exige la presentación de ese medio probatorio y la doctrina vigente de nuestra Sala de Casación Civil admite que la simulación pueda ser comprobada con cualquier género de pruebas. En el sentido expuesto basta remitirse a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en su sentencia nº 55 del 18 de febrero de1998.

    La prueba de examen y compulsa de los libros de contabilidad de TÉCNICA DE MANTOS CA., no llegó a evacuarse debido a las múltiples suspensiones del proceso acordadas por las partes. Esta es una prueba admitida que debió evacuarse so pena de que se menoscabe el derecho a la prueba del promovente.

    Ahora bien, es necesario determinar si a pesar de la no evacuación de esa prueba se justifica que se retrotraiga la causa al estado de que se proceda al examen y compulsa, es decir, si la evacuación de la prueba tiene una finalidad útil. Sin esta previa determinación no se puede ordenar la reposición de la causa puesto que se correría el riesgo de infringir el artículo 26 constitucional que proscribe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles.

    En este sentido el juzgador observa que el objeto del examen y compulsa de los libros de inventario y libro diario es comprobar que en los asientos contables no se refleja la exactitud de la venta que supuestamente se hizo al accionante. En relación con la prueba ofrecida con tal fin cabe acotar que:

    4.1 El artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil permite que la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en un documento privado reconocido sea desvirtuada por prueba en contrario. El caso es que esta es una causa civil incoada por un ciudadano cuya condición de comerciante no fue alegada por ninguno de los litigantes. Por consiguiente, respecto del demandante las anotaciones u omisiones de los libros diario y de inventario son ineficaces a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio que reza:

    Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño (…).

    En consecuencia, la supuesta omisión en que incurrió la otra demandada (TECNIMANTOS) en los libros mercantiles en modo alguno puede servir para extraer de ella una presunción de que la venta o las condiciones aducidas por el demandante no son ciertas.

    4.2 La anotación en los libros diarios y de inventario no es un requisito de eficacia o validez de la venta reflejada en los recibos de pago ofrecidos por la parte. Al igual que en el caso de las declaraciones impositivas la omisión en que incurra el comerciante es una falta que puede originar sanciones o que puede agravar su responsabilidad penal (véanse los artículos 917, ordinal 6º, y 918 del Código de Comercio relativos a las quiebras culpables y fraudulentas).

    Así pues, la evacuación de la prueba de examen y compulsa en modo alguna reportará alguna utilidad al proceso razón por la cual la reposición al estado de que ella se practique no tendrá una finalidad útil. Así se decide.

  7. - PRUEBAS DE TÉCNICA DE MANTOS CA. Los representantes de este establecimiento mercantil no promovieron pruebas.

  8. - INFORMES DEL ACTOR. La lectura del escrito de informes presentado por los apoderados del demandante permite a este juzgador constatar que no fueron planteados en ese acto alguna defensa o petición que pudiera influir en la decisión que se dicte y que amerite una especial consideración por este sentenciador.

  9. - INFORMES DE INVERSIONES JOSBE 67 CA. La lectura del escrito presentado por su apoderado judicial permite verificar que allí la codemandada hace un recuento de los alegatos formulados por las partes y examina las pruebas ofrecidas por ambos.

    Dice el apoderado de la demandada que el testigo A.M. falseó la verdad porque la empresa Pepsicola tiene su sede en la zona industrial Los Farallones que es una zona distinta y bien alejada de donde están situados los inmuebles. Que esto es un hecho notorio y que a modo de ilustración produce unos documentos en los que se señala la dirección de esta empresa.

    El apoderado de la demandada también solicitó el diferimiento del acto de informes y la anulación del auto que fijó el lapso para presentarlos porque a su entender la prueba de informes al SENIAT fue evacuada con deficiencias porque la respuesta dada por ese organismo no responde a lo requerido por este Tribunal.

    En relación con este último planteamiento el juzgador reitera lo expuesto en el capítulo 4 al analizar la inutilidad de la evacuación de la prueba de examen y compulsa de los libros mercantiles. Los informes del SENIAT a que se refiere el apoderado de la parte demandada fueron desechados por irrelevantes para la decisión de este litigio en vista que la supuesta omisión de TÉCNICA DE MANTOS CA., en declarar a la Administración Tributaria la operación de compraventa de los inmuebles a lo sumo serviría para comprobar si ella cumplió con un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno desvirtuaría o haría ineficaz la venta. Si la litisconsorte vendedora omitió la declaración la Administración Tributaria estaría facultada para imponer las sanciones pecuniarias correspondientes y para hacer la determinación de oficio del tributo, formulando los correspondientes reparos de ser el caso, pero bajo ningún respecto tal infracción podría considerarse para declarar la falsedad o la nulidad de la obligación reflejada en los recibos de pago en cuestión.

    Por las razones expuestas se niega la reposición peticionada en el acto de informes.

    En cuanto a la descalificación del testigo A.M. porque habría mentido en lo referido a la ubicación del terreno que dice haber limpiado ya que la Pepsicola esta ubicada en la zona industrial “Los Farallones” el juzgador quiere destacar que lo que es notorio es que ese establecimiento fabril esta ubicado en el sector La Sabanita de esta ciudad. En cambio el asentamiento del inmueble desmalezado por el testigo no es un hecho notorio por lo que no es posible, sin pruebas, considerar falso el testimonio so pretexto de que ese predio esta alejado de la Pepsicola.

    Después de analizar los alegatos formulados en la demanda y las respectivas contestaciones el juzgador encuentra que en este expediente la parte actora logró acreditar los siguientes indicios:

  10. - El demandante J.M.D. es hijo y hermano de los accionistas únicos de INVERISONES JOSBE 67 CA.

  11. - Ese establecimiento mercantil no tiene su sede en el lugar indicado en su acta constitutiva estatutos lo cual fue verificado mediante un reconocimiento judicial en el cual se observó que en el sitio indicado en el acta constitutiva en cuestión no hay edificación alguna en la cual pueda funcionar la empresa. El jurisdicente es del criterio que la demandada pudo probar que su sede se encontraba en un sitio distinto de la ciudad, pero no lo hizo lo que conduce a inferir que no existe sede física de la sociedad mercantil.

  12. - La litisconsorte INVERSIONES JOSBE 67 CA., fue constituida con un capital social mínimo de diez mil Bolívares depositados en una cuenta corriente que al día en que la entidad financiera DEL SUR CA., respondió a un requerimiento de informes cursado por este Juzgado presentaba un saldo negativo de Bs. -47,90. Este dato, revelador de la situación deficitaria de la compañía, pudo ser combatido por la parte demandada mediante la contraprueba de que mantenía un patrimonio en dinero o bienes superior al que denotaba la información bancaria. Resulta que tal contraprueba no fue ofrecida por la accionada lo que conduce a este jurisdicente a considerar como un indicio de la insolvencia de la codemandada el saldo negativo que presentaba la cuenta corriente de la que es titular en el DEL SUR SA.

  13. - Otro indicio lo constituyen las testimoniales del señor A.M. y S.K.B. conforme con las cuales la persona que impulsó la constitución de la persona jurídica INVERSIONES JOSBE 67 CA., fue el demandante quien, asimismo, fue la persona que se interesó en el mantenimiento del terreno ubicado en La Sabanita que por sus linderos y su cabida se corresponde con las parcelas identificadas en el contrato de compraventa supuestamente simulado.

  14. - Es también un indicio de que el demandante fue quien pagó el precio de los terrenos comprados objeto de la compraventa pactada por INVERSIONES JOSBE 67 CA., y TÉCNICA DE MANTOS CA., los recibos de pago expedidos por el representante legal de ésta última que dan cuenta de un pago por seiscientos mil Bolívares a cambio de la venta de unos terrenos en el sector La Sabanita.

    Por manera que, a juicio de este sentenciador en el expediente hay un cúmulo de indicios graves, precisos y concordantes que apuntan a que la persona jurídica INVERSIONES JOSBE 67 CA., es un establecimiento mercantil insolvente que experimentó una considerable pérdida de su capital social, que no tiene una sede física en la que realice las actividades propias de su objeto social, cuyos accionistas son la madre y un hermano del demandante que fue la persona que impulsó su constitución de la compañía, pagando a la abogada que redacto el proyecto de acta constitutiva y estatutos y que cumplió con los trámites de inscripción en el Registro Mercantil y, por último, que el señor J.M.D. se preocupó por el mantenimiento del terreno.

    Los anteriores son indicios graves, precisos y convergentes que conducen a quien suscribe este fallo a establecer que INVERSIONES JOSBE 67 CA., funcionó como una mera fachada detrás de la cual operó el demandante para ocultar su condición de comprador de los terrenos indicados en el contrato de compraventa pactado con la otra demandada TÉCNICA DE MANTOS CA. A pesar de que el demandante no haya esclarecidos los motivos de ese proceder el Jurisdicente considera que esa circunstancia no es óbice para que se declare la simulación de la venta

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por simulación incoada por J.J.M.D., representado por los abogados J.S.M., O.T.C.M. y V.H.T. en contra de las sociedades mercantiles las empresas Inversiones Josbe 67, C.A., y Técnica de Mantos, C.A., representadas por los abogados H.M.E. y E.R.G.. En consecuencia, declara que el contrato de compraventa de los inmuebles identificados en la parte narrativa de este fallo, inscrito en el Registro Público el 16 de julio de 2009 con el número 2009.2053, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 299.6.3.3.196 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 está afectado de simulación relativa por cuya razón se declara la NULIDAD de la aparente venta entre TÉCNICA DE MANTOS CA., e INVERSIONES JOSBE 67 CA., ésta última en calidad de compradora y se establece que la venta fue celebrada con J.M.D. quien adquirió los inmuebles por un precio real de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) siendo éste el negocio jurídico que debe subsistir y al cual se reconoce eficacia jurídica.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m.)

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCH/editsira.

    Resolución N° PJ0192013000125.

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